REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.267
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACION
RECURRENTE: LORDAN SANGRONA GÓMEZ, ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SAGRONA y ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.057.493, V-8.845.192 y V-19.063.286 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO y PAOLA GUIDA GARCÍA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.666 y 256.287 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 07 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos, acerca del Recurso Procesal de Apelación interpuestos por las abogadas en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ROSA TIRADO Y PAOLA GUIDA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.666 y 256.287, respectivamente Apoderadas Judiciales de los Denunciados del Fraude Procesal, en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 07 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la Demanda de Fraude Procesal que fue interpuesta.
En fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia que declaró Con Lugar la Demanda de Fraude Procesal que fue interpuesta. (f.253 al 267vto) Contra la referida decisión, las abogadas en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ROSA TIRADO Y PAOLA GUIDA GARCÍA en fecha 20 de marzo de 2024 y 21 de marzo de 2024 respectivamente ejercen el Recurso de Apelación (f.268-269) que fue escuchado en ambos efectos por auto del 02 de abril de 2024. (f.271).
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este tribunal superior dándole entrada al expediente en fecha 16 de abril de 2024, bajo el número 16.267 (nomenclatura interna de este juzgado) fijándose el término para presentar informes y observaciones. (f.274).
El 17 de mayo de 2024, las abogadas en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ROSAS TIRADO Y PAOLA GUIDA GARCÍA en ese mismo orden presentan Escritos de Informes. (f.277 al 282).
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado ARNALDO ZAVARSE P. presenta Escrito de Observaciones. (f.284 al 293)
Por auto que riela en el folio 294, el 04 de junio de 2024 se fija el lapso para dictar Sentencia.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2024 el abogado ARNALDO ZAVARSE P., pide el abocamiento del Ciudadano Juez y notifique a los Codemandados. (f.297)
Por auto del 25 de julio de 2024 el Ciudadano Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa. (f.298)
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en el escrito de informe se infiere los siguientes alegatos:
Que las ciudadanas SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGE ALEJANDRA MENDOZA REINA Y PATRICIA MENDOZA REYNA, quienes son venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.235.921, V-16.446.090 y V-18.178.860 son hijas legitimas del matrimonio que mantuvieron la ciudadana SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.799, y el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.386.725 (Q.E.P.D) quien falleciera ad-intestato el día 20 de junio del año 2021; todo lo cual consta en la partida de matrimonio, partidas de nacimiento, acta de defunción y declaración sucesoral, documentos de donde deviene la cualidad de mis representadas para ejercer la presente acción…”
Que hace más de treinta y cinco (35) años, es decir en fecha 30 de enero de 1987 el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.386.725 (Q.E.P.D) fallecido Ad-intestato, adquirió mediante operaciones de compra-venta, cuatro (4) inmuebles ubicados en el trigal, jurisdicción del municipio Valencia, los cuales detallo a continuación: PRIMERO: Inmueble ubicado en el callejón El Trigal, del barrio El Trigal, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con una área aproximada de 200 m2 . SEGUNDO: Inmueble ubicado en la avenida 94, del barrio del trigal distinguido con el numero 125-61, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área de 17 Mts de frente 19,50 Mts de fondo. TERCERO: Inmueble ubicado en el callejón el trigal del barrio el trigal, distinguido con el numero dos (02) jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con un área aproximada de 240 m2. CUARTO: Inmueble ubicado en el callejón el trigal, del barrio el trigal, distinguido con el numero 95-25 jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la referida parcela mide 12 mts cuadrados por su frente por 25 mts de fondo.
Alega que los referidos inmuebles originalmente fueron propiedad de la Sucesión de FLOR MARÍA SANGRONA DE LÓPEZ y de la Sucesión de ÁNGEL ROLANDO LÓPEZ SANGRONA, siendo adquirido por la compra realizada a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SANGRONA ALDAMA, JUAN JOSE, SANGRONA, MARÍA CECILIA SANGRONA DE PACHECO, VICTORIA SANGRONA DE MENDOZA, CARMEN SANGRONA ALDAMA, ISOLINA SANGRONA DE TORRES, CRUZ SANGRONA DE GONZÁLEZ, MELANIA SANGRONA DE PERAZA, ISABEL SANGRONA ALDANA, MARÍA SANGRONA DE RODRÍGUEZ, FLOR SANGRONA DE LÓPEZ Y BERTA SANGRONA DE GONZÁLEZ, quienes habían otorgado Poder de administración y disposición a la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.057.493, documento autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 03 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 45, Tomo 82 del cual anexo copia fotostática marcada con la letra “F”.
Que como mencionó anteriormente; luego de más de 35 años de haberse adquirido los inmuebles el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.192, demandó la TACHA DE FALSEDAD DEL PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN otorgado por los vendedores a la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, acción incoada por ante el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de esta Circunscripción Judicial, otorgándosele la nomenclatura al Expediente D-454-2019 (Anexo G).
Una vez admitida la demanda la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, sin haberla citado se presentó al tribunal a “DARSE VOLUNTARIAMENTE POR CITADA Y CONSIGNO COPIA SIMPLE Y PRESENTO SU ORIGINAL PARA SU COTEJO, VISTA Y DEVOLUCIÓN” para luego desentenderse del proceso y no dar contestación a la demanda y sin alegar, ni objetar o probar algo que le favoreciera, lo que lógicamente conllevo a dictar la demanda “CON LUGAR”, “falso o nulo e inexistente para cualquier efecto jurídico” el documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 03 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 45, Tomo 82 y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 196 de noviembre de 1986 bajo el Nro. 20, Protocolo 3°, Tomo 3, Folios 71 al 73; decisión dictada en fecha 15 de enero del año 2020, que declaro con lugar la demanda interpuesta, nulo e inexistente para cualquier efecto jurídico el documentó poder v antes señalado utilizado para otorgar los cuatro (4) documentos de ventas de los inmuebles antes especificados al causante de mis representados el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.386.725.
Arguye que el ciudadano ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.063286 y sobrino del ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA y parte actora en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, intenta primero por ante el JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nro. D-0474-2020) (Anexo H); y luego por ante JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de esta Circunscripción Judicial (Expediente Nro. 10.288 (Anexo I); demanda de nulidad de la venta de los cuatro (4) inmuebles propiedad del causante de mis representadas; acción basada en la nulidad del poder de administración y disposición otorgado a la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, fundamentándose en que el poder fue TACHADO DE FALSO por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.192, es decir basándose en la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO de esta Circunscripción Judicial , Expediente D-454-2019 (Anexo G) que declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD, que recayó sobre el documento poder supra indicado, declarándolo nulo, sin efecto e inexistente, solicitando nuevamente en este proceso medidas cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes citados y pertenecientes a la sucesión del ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, causante de mis representadas.
Argumenta que existe un engaño implementado a través de un proceso judicial que indujo a la ciudadana Jueza Octava de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a producir una sentencia errada con la única intención de obtener una decisión favorable a los intereses de los ciudadanos ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA Y LORDAN SANGRONA GÓMEZ en perjuicio o menos cabo del ciudadano CAMILO JOSÉ MENDOZA SANGRONA, causantes de mis representadas.
Fundamente su pretensión en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente peticiona que por lo antes expuesto que en su carácter de represéntate judicial de las causantes de CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.386.725 acudo ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS Y LORDAN SANGRONA GÓMEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.845.192, V-19.063.286 y V-7.057.493 en ese orden para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convengan en que se coludieron para cometer FRAUDE PROCESAL en perjuicio de CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA. SEGUNDO: Que se anule y se deje sin efecto la prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 24 de octubre de 2019 por la Jueza Octava de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que recayó sobre los cuatro (4) pre identificados inmuebles propiedad del causante de mis representadas. TERCERO: Que la decisión que recaiga en este proceso sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que sea procesados penalmente los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS Y LORDAN SANGRONA GÓMEZ ya identificados. CUARTO: Que expresamente sean condenados en costas y costos del presente proceso.
III
SENTENCIA RECURRIDA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 07 de marzo de 2.024 mediante el cual declara Con lugar la el Fraude Procesal basándose en las consideraciones siguientes:
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo es necesario traer a colación la Sentencia Nro 0035 de fecha 20 de febrero de 2020 Expediente Nro AA20-C-2018-000676 de LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se menciona las formas de comisión del fraude procesal en los siguientes términos:
… omissis..Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así, se puede decir que las formas de comisión del fraude procesal son diversas, entre ellas se encuentran la simulación, existe el fraude procesal en sentido estricto, están las tercerías colusorias, Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, y finalmente él está el abuso de derecho que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso. Así se verifica.
En este punto es necesario indicar que el Máximo Tribunal, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera: 1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
Finalmente es necesario indicar que la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aun cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar… omissis… La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Así se analiza.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras y a los fines de establecer si efectivamente se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no el fraude procesal alegado, se observa que el ciudadano ANGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad N°V-8.845.192, procedió a demandar por TACHA DE FALSEDAD, del poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo bajo el N°45, tomo 82, de fecha tres (03) de septiembre de 1986 y posteriormente registrado por ante la Oficina Publica del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 1986, bajo el N°20, Protocolo 3°, del tomo 3, folios 71 al 73; a la ciudadana LORDAN SANGRONA GÓMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493, la cual compareció de forma voluntaria a darse por citada, evidenciándose que la misma no contestó la demandada ni promovió ningún medio probatorio en su defensa, por lo que el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda de tacha de documento, verificándose de autos que con las facultades otorgadas en el poder cuya tacha fue declarada, la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, antes identificada, vendió cuatro (4) inmuebles al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA hoy fallecido.
Siguiendo el hilo argumentativo, se constatan de los siguientes hechos admitidos por las partes: que el ciudadano ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS, titular de la cedula de identidad N°V-19.063.286, en su carácter de heredero de la sucesión JUAN DE LA CRUZ SANGRONA Y PETRA ALDAMA DE SANGRONA y de la sucesión ANGEL ROLANDO LOPEZ SANGRONA, interpuso una primera demanda por NULIDAD DE VENTA, de los cuatro (4) inmuebles, vendidos por la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493, en el ejercicio de la facultad conferida en el poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo bajo el N°45, tomo 82, de fecha tres (03) de septiembre de 1986 y posteriormente registrado por ante la Oficina Publica del Primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha diecinueve de noviembre de 1986, bajo el N°20, Protocolo 3°, del tomo 3, folios 71 al 73 y cuya tacha fue declarada en el Juicio antes mencionado, ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial contra referida ciudadana y el ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, sin que se evidencie de autos el status de la causa; y una segunda demanda por el mismo motivo y pretensión de nulidad de las ventas antes señaladas, contra la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493 los herederos DESCONOCIDOS del de cujus CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha siete (07) de junio de 2022, declarando la perención breve de la Instancia.
En este orden de ideas, considerando que el fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, contraria a derecho e injusta, que generalmente tiene como consecuencias específica, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicios de otra de las partes o de un tercero, es por lo que observa esta Juzgadora, que en el caso in comento, el fraude procesal aparentemente surge de la colusión en el juicio de tacha, entre el demandante ANGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, titular de la cédula de identidad N°V-8.845.192 y la demandada LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V 7.057.493, debido a la conducta contradictoria de la última, excesivamente diligente, al facilitar su citación para la contestación, y luego pasiva u omisiva, al no contestar la demanda, ni promover pruebas, ni recurrir del fallo de Tribunal de Municipio, circunstancia que constituye para quien suscribe, un nexo vinculante entre ambas partes en juicio, demostrativo de la connivencia para obtener ventaja en perjuicio de los derechos e intereses de un tercero, por cuanto es evidente que la consecuencia jurídica de la falta de contestación y promoción de pruebas durante el curso de un iter procesal es la confesión ficta de la parte demandada y la procedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y estando tachado el poder otorgado que facultaba a la ciudadana LORDAN SANGRONA GOMEZ, titular de la cédula identidad N° V- 7.057.493, a disponer de los bienes que posteriormente vendió al ciudadano CAMILO FEDERICO MENDOZA SANGRONA, resulta incuestionable la intención de utilizar las resultas del referido juicio, para dejar sin efecto a través de una demanda de nulidad, las ventas realizadas, tal y como se constata que posteriormente se hizo en dos oportunidades. Así se declara.
De conformidad con lo antes expuesto, para esta Juzgadora habida cuenta que el fraude se caracteriza por el empleo de una conducta maliciosa, consiente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante vencedor, que provoca una grave situación de desigualdad procesal y que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte, habiéndose materializado dentro de un proceso judicial (tacha de documento Público) o con motivo de éste, en vista de la apariencia de legalidad que caracterizó el proceso en el sub iudice, persiguiendo un fin muy diferente de la realización de la justicia, como fin último del mismo, se indujo al jurisdicente al error en que incurrió con una sentencia totalmente injusta, en la cual el a quo, tomó como suficientes elementos de consideración para su fallo, no hay lugar a dudas, que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos exigidos para la determinación del fraude procesal denunciado. Así se verifica.
Siendo así, al constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencian, el fraude procesal denunciado, concluye esta Sentenciadora que, debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.316.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.125, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SILVIA MARGARITA REYNA DE MENDOZA, SILVANA ANDREINA MENDOZA REYNA, SOLANGEL ALEJANDRA MENDOZA REYNA Y SILVIA PATRICIA MENDOZA REYNA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.454.799, V-13.235.921, V- 16.446.090 y V-18.178.860 respectivamente, en consecuencia, NULO e INEXISTENTE el proceso por TACHA DE FALSEDAD, así como la pérdida de efecto de todos los demás procesos forjados, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estima pertinente esta alzada invocar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 4 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…OMISSIS…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Resaltado de esta sentencia)
De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes.
Respecto a su mérito, el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la confabulación de una o más personas, que actuando en litisconsorcio o interviniendo como terceros, entorpecen y merman los derechos procesales de la víctima del fraude o crean situaciones de incertidumbre y caos, lo que se denomina colusión procesal. (Ver sentencia Nº 1.138 dictada en fecha 9 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-3107)
Bajo este contexto el fraude procesal en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar que, el jurista Eduardo Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pruebas en Materia Civil, definió el fraude Procesal, como:
“…una cierta forma de salud espiritual que hace que los hombres crean en la realidad de las apariencias”, este es el origen del principio que priva en casi todas las legislaciones del mundo, que señala que la buena fe se presume y la mala hay que probarla…”.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo es necesario traer a colación la Sentencia Nro 0035 de fecha 20 de febrero de 2020 Expediente Nro AA20-C-2018-000676 de LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se menciona las formas de comisión del fraude procesal en los siguientes términos:
… omissis..Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así, se puede decir que las formas de comisión del fraude procesal son diversas, entre ellas se encuentran la simulación, existe el fraude procesal en sentido estricto, están las tercerías colusorias, Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, y finalmentel está el abuso de derecho que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso. Así se verifica.
En este punto es necesario indicar que el Máximo Tribunal, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera: 1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
Finalmente es necesario indicar que la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aun cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar… omissis… La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Así se analiza.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio MARÍA AUXILIADORA ROSA TIRADO Y PAOLA GUIDA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.666 y 256.287, respectivamente Apoderadas Judicial de los Denunciados del Fraude Procesal ÁNGEL RAMÓN LÓPEZ SANGRONA, ROLANDO GABRIEL LÓPEZ PORRAS Y LORDAN SANGRONA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.745.192, V-19.063.286 y V-7.057.493, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en todos y cada uno de sus términos, que declaró CON LUGAR la Demanda de Fraude Procesal que fue interpuesta.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO : Notifíquese a las partes del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
Exp. Nº 16.267
CENG/ovg-
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