REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.379
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: LILIANA LEONETT ZULOAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.579
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE: NEOMAR ROA, abogado adscrito a la Defensoría Pública e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.115
DEMANDADA: VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.073.318
APODERADOS JUDICIALES DE LADEMANDADA: DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO y WILLIAM HENRIQUE HOPKINS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 285.569 y 251.158 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se presenta la demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual recayó posteriormente al sorteo de distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los referidos municipios, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, emplazando a la parte demandada con el objeto de que ésta diera contestación a la demanda.
Cumplidos íntegramente las formalidades tendentes a la citación, la demandada presentó en fecha 15 de julio de 2024, escrito contentivo de cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el día 16 de julio de 2024, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2024, el a-quo se pronunció sobre las cuestiones previas planteadas, declarando sin lugar las mismas.
En fecha 06 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó el correspondiente escrito de pruebas.
El día 07 de agosto de 2024, el a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la representación judicial de la demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto del día 06 de noviembre de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el término para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso procesal, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante junto al Defensor Público designado, expone que es propietaria de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 85, ubicado en el octavo (8vo.) piso del edificio RESIDENCIAS CENTRAL PARK, situado en la AVENIDA 105-8, URBANIZACIÓN PREBO, Nro. CÍVICO 130-31, PARCELAS 110 Y 11, jurisdicción de la Parroquia San José (antes municipio San José) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cocina del apartamento número 81 y fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del edificio y la cocina del apartamento numero 81. ESTE: Ambiente de sala-comedor del apartamento número 84, fosa de ascensores, escaleras de acceso y el ambiente de sala-comedor del apartamento número 81, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el numero 43 y un maletero identificado con el numero 26.
Que el referido inmueble le pertenece según documento de propiedad registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 05 de Diciembre del 2006, quedando inserta bajo el Nº 48, folios del 1 al 2. Protocolo 1°, Tomo 28.
Explica que en fecha 05 de Diciembre de 2006, adquirió el referido inmueble junto al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ MEJIAS, Titular de la cédula de identidad numero V-6 309.247, quien para esa fecha era su cónyuge.
Que el referido inmueble fue ocupado por su persona y su referido cónyuge, hasta el año 2011 que por motivos laborales se tuvieron que mudar a la ciudad de Caracas y dejando al ciudadano LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE, T
titular de la cédula de identidad numero V-7.135.468, con un juego de llaves del apartamento para que de presentarse alguna emergencia relacionado al apartamento, el referido ciudadano pudiera atenderla, sin que esto implicara en ninguno momento que el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE pudiera, usar y/u ocupar dicha propiedad, ni él, ni ningún tercero.
Asevera que el referido ciudadano, a quien dejaron las llaves de la propiedad bajo las condiciones descritas, abusó de la confianza que su persona le otorgó, permitiendo ingresar al inmueble a la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad numero V-17.073.318, situación ésta, de la que su persona se percató en el mes de septiembre del año 2018.
Que al percatarse de tal situación, hicieron el reclamo al ciudadano LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE, el cual, asegura, respondió que lo había hecho por una emergencia personal y que era algo momentáneo, que en poco tiempo desocuparían el inmueble.
Que aún con lo manifestado por el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE, la ocupación ilegal de dicha propiedad, continuo con el tiempo y nunca se materializo la entrega voluntaria del mismo, a pesar de las reiteradas veces que fue solicitado.
Que posteriormente, en fecha 26 de marzo del 2024, previa solicitud realizada por su persona, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó inspección ocular dejando constancia que se trasladó al inmueble en cuestión y se constituyó en el mismo, así mismo que la persona que ocupa el inmueble es la referida ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, igualmente que la mencionada ciudadana manifestó no tener contrato.
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Que el artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Expone que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Razones por las cuales, demanda la ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.073.318, en su condición de OCUPANTE que considera ILEGAL, quien asegura, mantiene una posesión ilegitima sobre el inmueble antes identificado, para que convengan en entregar el Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 85, ubicado en el octavo (8vo.) piso del edificio RESIDENCIAS CENTRAL PARK, situado en la AVENIDA 105-8, URBANIZACIÓN PREBO, Nro. CÍVICO 130-31, PARCELAS 110 Y 11, jurisdicción de la Parroquia San José (antes municipio San José) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cocina del apartamento número 81 y fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del edificio y la cocina del apartamento numero 81. ESTE: Ambiente de sala-comedor del apartamento número 84, fosa de ascensores, escaleras de acceso y el ambiente de sala-comedor del apartamento número 81, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el numero 43 y un maletero identificado con el numero 26, el cual le pertenece, por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterma del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de Diciembre de 2006, quedando registrado bajo el N 48, Prot. 1, Folios 1 al 2 Tomo 28. Libre de personas objetos y cosas, ya que la misma no tiene derecho del bien objeto a reivindicar, ya que lo detenta de forma ilegal y no tiene título que acredite su ocupación de manera legítima, o en su defecto sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: En que se declare CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Inmueble tipo apartamento distinguido con el Nro. 85, ubicado en el octavo (8vo.) piso del EDIFICIO RESIDENCIAS CENTRAL PARK, situado en la URBANIZACIÓN PREBO, AVENIDA 105-8, Nro. CÍVICO 130-31, PARCELAS 110 Y 11, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JOSE (ANTES MUNICIPIO SAN JOSE) DEL MUNICIPIO VALENCIA (ANTES DISTRITO VALENCIA) DEL ESTADO CARABOBO, CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS2), COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: Con cocina del apartamento numero 81 y fachada norte del Edificio. SUR: fachada sur del edificio y la cocina del apartamento numero 81. ESTE: Ambiente de sala-comedor del apartamento número 84, fosa de ascensores, escaleras de acceso y el ambiente de sala- comedor del apartamento numero 81. OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el numero 43 y un maletero identificado con el numero 26: el cual le pertenece a mi representada, por haberlo adquirido según documento de propiedad registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 05 de Diciembre del 2006, quedando inserta bajo el Nº 48, folios del 1 al 2. Protocolo 1°, Tomo 28.
SEGUNDO: Que el Tribunal ordene a la accionada a entregar el inmueble antes descrito objeto de la controversia, libre de persona, objeto y cosas.
TERCERO: Que el Tribunal condene en costas procesales a la accionada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.500) equivalente a mil cuatrocientos noventa y ocho (1.498) veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil y los artículos 881 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito de contestación a la demanda, el co-apoderado de la demandada reconoce que es cierto que en fecha 05 de Diciembre de 2006, la demandante, ciudadana LILIANA LEONETT ZULUOGA, antes identificada adquirió junto al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ, por ser su cónyuge, un apartamento distinguido con el número 85, en el octavo piso del Edificio Central Park, por documento debidamente registrado en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia bajo el n 48, folios 1 al 2, protocolo 1 Tomo 28.
También reconoce que es cierto que el ciudadano LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE, ya identificado, según, en su condición de mandatario de los ciudadanos LILIANA LEONETT ZULOGA y RONALD EDUARDO SANCHEZ, permitió el ingreso al referido inmueble de manera, que asegura como legitima a la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, antes identificada, desde el mes de Septiembre de 2017.
Igualmente, reconoce que es cierto que la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS ocupa y posee para su grupo familiar desde el día 30 de Septiembre de 2017 el inmueble identificado objeto de la controversia.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Reivindicación del inmueble referido en el libelo de la demanda, que ha sido intentada en contra de la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, ya identificada.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por asegurar, no ser cierto que los ciudadanos LILIANA LEONETT ZULUOGA y RONALD EDUARDO SANCHEZ, hallan, dejado al ciudadano LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE, con un juego de llaves para el cuidado del apartamento sin que pudiera ocupar, usar ni el, ni ningún tercero y que el ingreso de la referida ciudadana haya sido momentáneo, por una emergencia personal y que en poco tiempo se desocuparía el inmueble y por asegurar también, no ser cierto que la demandada haya pedido ocupar temporalmente el inmueble y por no ser cierto que tal pedimento haya sido a causa de una situación de emergencia personal.
Que su representada demandada, ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, realizara una propuesta de alquiler con opción a compra al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ el día 30 de Enero de 2017, en la cual, asegura se acordó el precio de venta del inmueble por la cantidad de Seis Mil Euros (€ 6.000,00), de los cuales, señala que su representada entrego la suma de Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000.00), en efectivo al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ, cónyuge de la demandante de autos en el mismo inmueble y que el saldo restante de Un mil Dólares ($ 1.000.00) serían pagados para el momento de la firma del documento definitiva de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente.
Asegura que todo lo anterior señalado fue presenciado por los ciudadanos LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE, WHUININNFER YESSIKA DUGARTE OVIEDO, MARTHA TIBAIRE CAMPOS CONTRERAS y YORLEN ORLANDO CAMPOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17:257.527, y que el cónyuge de la demandante se ha negado a dar cumplimiento a lo acordado en el contrato verbal, de opción de compra.
De igual manera niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada demandada o su grupo familiar, hayan tenido problema familiar alguno, o que se trataba de algo momentáneo o de otra índole en relación con el contrato verbal de compra venta a plazo de inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que asegura, no han tenido ni tienen ningún tipo de problema familiar y muchos menos que se relacione con el contrato suscrito entre las partes, además alega, que en esa misma fecha 30 de Enero de 2017 su representada demandada entrego al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ, la suma de cinco mil dólares Americanos ($ 5.000.00) en efectivo como anticipo y el saldo restante de Un mil Dólares ($ 1.000,00) para el momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente.
También, niega, rechaza y contradice que su representada demandada este ejerciendo una ocupación ilegal, por cuanto asegura, que las partes contratantes a saber el demandante de autos y su representada acordaron el día 30 de Enero de 2017, la entrega de la primera parte de Cinco Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00), en efectivo como anticipo y el saldo restante de un mil dólares ($ 1.000,00) para el momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente, por parte de su representada demandada y por parte del ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ, cónyuge, de la demandante de autos, la entrega de las llaves del apartamento, las copias del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y poner en posesión del inmueble a su representada demandada como en efecto alega ocurrió, por lo cual señala, no existe ocupación ilegal del mismo, por lo que enfatiza, se evidencia que luego de la entrega del inmueble para la toma de posesión del mismo por su representada demandada, que refiere, sería el mismo día de la celebración del contrato, es decir, el fecha 30 de Enero de 2017.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que su representada demandada en fecha 26 de Marzo de 2024 haya manifestado en el particular tercero de la inspección ocular practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no tenía contrato, en tal sentido la respuesta estaba dirigida a manifestar que no tiene contrato escrito, asegurando, ser la negociación contractual de manera verbal en virtud de se destaca, que por no haber contrato escrito sino verbal se ha tramitado por ante la SUNAVI Valencia, procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto señala, que el ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ, cónyuge de la demandante de autos, intento DESALOJO ARBITRARIO de su representada demandada en fecha 02 de Noviembre de 2019 y 20 de Noviembre de 2019 y bajo el delito de PERTURBACION DE LA POSECION PACIFICA, por lo cual acota, el SUNAVI Carabobo, por medio de OFICIO CARABOBO-SUNAVI- N-69-2019 de fecha 25 de Noviembre de 2019, solicito al Comandante de la Policía Municipal, con sede en Prebo, realizar el correspondiente procedimiento Penal y que de igual manera, por citación que le hace la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo Adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento SUNAVI, de fecha 26 de Noviembre de 2019, al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ, cónyuge de la demandante de autos, lo que considera, sigue demostrando que la ocupación es legal y legitima.
Que conforme a le establecido en el Artículo 1.161 del Código Civil, el contrato que asegura, fue suscrito entre las partes, se trata de una venta a plazo que se perfeccionó mediante el mutuo consentimiento entre las partes, y con autorización de la cónyuge del vendedor RONALD EDUARDO SANCHEZ, ciudadana LILIANA LEONETT ZULUOGA, que alude, se celebro en focha 30 de Enero de 2017, donde queda restando el otorgamiento del documento definitivo traslativo de propiedad ante el Registro Público por parte del vendedor y el pago del saldo deudor de Un Mil Dólares Americanos ($ 1.000.00), por parte de la compradora al momento de la protocolización del documento de venta definitivo tal y como asegura, se acordó en fecha 30 de Enero de 2017, fecha de celebración del contrato verbal de compra venta a plazo del ya referido inmueble, cuya tradición se verificó con su entrega, conforme a lo establecido en el Articulo 1.487 eiusdem.
Que la venta, aun siendo a plazo, es una venta perfecta, en la cual el vendedor se desprende de la propiedad y el comprador la adquiere, ungida de la tradición legal mediante la entrega de la cosa.
Que en razón de que la opción a promesa es un contrato donde una parte ofrece a la otra vender determinada cosa, por un precio que se determinaría posteriormente, lo cual, en el caso de marras, se fijó en precio definitivo en SEIS MIL EUROS (€ 6.000,00) por el inmueble objeto del contrato verbal de venta a plazo, con un pago de CINCO Mil Dólares Americanos ($ 5.000,00), para el día 30 de enero de 2017 y restado un saldo de final de un mil dólares americanos ($ 1.000.00), que se haría al momento de la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Público correspondiente y la entrega del inmueble vendido y puesto en posesión de su representada demandada desde el 30 de Enero de 2017, fecha en la cual asegura, se celebró el contrato verbal de compra venta a plazo del ya referido inmueble, cumpliéndose según su criterio, de esta forma con los requisitos de existencia y validez del contrato, en los términos establecidos en los artículos 1.141, 1.161, 1.487. 1488 y 1.489 del Código Civil.
Que el vendedor y cónyuge de la demandante de auto se ha negado a otorgar el documento traslativo de propiedad, a su representada demandada y en consecuencia a recibir el saldo restante del precio de la venta convenida, asegurando que incurrió en lo que se denomina mora del acreedor, entendido como aquella situación en la que se produce un retraso en la producción del resultado de la prestación como consecuencia de un comportamiento debido a una causa que es exclusivamente imputable al acreedor, que según, en el presente caso constituye la falta de otorgamiento del documento traslativo de la propiedad y recibir el saldo restante, con el propósito de cambiar las condiciones pactadas en el tantas veces señalado contrato verbal de compra venta a plazo del inmueble, sin una causa autorizada por la ley ni acordada entre las partes, y en contravención dolosa de las obligaciones debidamente pactadas, tales como el saneamiento y la tradición del Inmueble vendido, negándose a tramitar la tradición del inmueble y por consecuencia a recibir el saldo deudor restante de un mil dólares americanos. ($ 1.000.00).
Considera que por lo anteriormente explanado, que la presente demanda de reivindicación, carece de los requisitos concurrentes que exige el artículo 548 del Código Civil y los delineados por la Jurisprudencia patria, y que en este caso en particular al existir claramente elementos de convicción y pruebas de que la ocupación y detentación del inmueble es legal y legitima por estar basado en un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra, la entrega de un anticipo de cinco mil dólares americanos, ($ 5.000,00) en efectivo, la discusión de tal contrato por ante la Sunavi Carabobo, desde el año 2.019, por la denuncia de las perturbaciones de la ocupación del inmueble, por el trámite de la denuncia de estafa inmobiliaria por ante el Ministerio Publico, tanto del ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ, ciudadana LILIANA LEONETT ZULUOGA cónyuges y propietarios del inmueble objeto de la demanda de reivindicación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda por cuanto asegura, es insuficiente y con falta de fundamentos ciertos, sin correspondencia alguna.
Rechaza e impugna la cuantía en que es estimada la demanda, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 59.500,00), equivalente a mil cuatrocientos noventa y ocho euros (1,498,00 €) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, por alegar, no corresponde con el valor real de inmueble objeto de la demanda y ser insuficiente y por constituir un valor distinto por debajo a los elementos de cálculo contenidos en la demanda que en este caso es el valor de mercado del inmueble objeto de la demanda, por no estar dentro de los valores justos y razonables, por ser esta el objeto del litigio, en tanto que puede afectar la competencia del Tribunal, en razón de la obligación de litigar con probidad y no con subterfugios para evadir la competencia real por la cuantía que corresponda, dado que el valor real del inmueble es razonablemente superior a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares, (Bs. 59.500,00), equivalente a (sic) mil cuatrocientos noventa y ocho euros (€ 1.498.00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que ordena apreciar en dinero la estimación de la demanda con los elementos que constan en la demanda, y que además su representada demandada dio en anticipo al ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ, cónyuge de la demandante de autos, LILIANA LEONETT ZULOGA, propietarios del mueble la suma cinco mil dólares americanos ($5.000.00), en efectivo, en virtud de tratarse un contrato verbal de venta a plazo, con obligaciones.
Niegan, rechazan y contradicen que la suma de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares. (Bs. 59, 500,00), equivalente a mil cuatrocientos noventa y ocho euros (€1.498,00), veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, sea el valor estimado de la demanda por cuanto considera, es insuficiente.
En razón de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas son por las que en nombre y representación de VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, plenamente identificada en autos y con fundamento en los artículos 548, 1.133, 1.140, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185 y 168 del Código Civil Venezolano Vigente en relación con los artículos 361 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Antes de adentrarse en el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgado considera necesario establecer los hechos no controvertidos y los hechos controvertidos en la presente causa.
Queda como hecho no controvertido, la titularidad de la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de reivindicación y la ocupación de éste por parte de la demandada.
Queda como hecho controvertido la cualidad de ocupación que ostenta la demandada sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- Produce junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B” y que riela del folio 12 al folio 14, se encuentra en original instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 2006.
Dicha instrumental, al no haber sido tachada, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante realizó la compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 85, ubicado en el octavo (8vo.) piso del edificio RESIDENCIAS CENTRAL PARK, situado en la AVENIDA 105-8, URBANIZACIÓN PREBO, Nro. CÍVICO 130-31, PARCELAS 110 Y 11, jurisdicción de la Parroquia San José (antes municipio San José) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con cocina del apartamento número 81 y fachada norte del edificio. SUR: Fachada sur del edificio y la cocina del apartamento numero 81. ESTE: Ambiente de sala-comedor del apartamento número 84, fosa de ascensores, escaleras de acceso y el ambiente de sala-comedor del apartamento número 81, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el numero 43 y un maletero identificado con el numero 26, cuya reivindicación pretende.
2.- Así mismo, marcado con la letra “C” y que riela desde el folio 15 hasta el folio 49, se encuentra en original, solicitud de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…… en fecha 26 de marzo de 2024.
En relación a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que el promovente de la prueba acreditó la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento mediante el cual, queda demostrado que el referido Juzgado dejó constancia de que al momento en que el referido Juzgado se trasladó al inmueble objeto de reivindicación, este estaba siendo ocupado por la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.073.318 en su calidad de ocupante junto a su núcleo familiar, también queda demostrado que la referida ciudadana al momento de estar realizándose la inspección manifestó expresamente que no tiene contrato y tenía autorización de los propietarios del inmueble, igualmente quedó demostrado que el inmueble en cuestión se encuentra en buen estado de conservación y limpieza de paredes, cuenta con los correspondientes servicios públicos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Al contestar la demanda promueve:
1.- Marcado como “A” y que riela del folio 89 al folio 91, instrumento contentivo de copia fotostática simple de escrito contentivo de denuncia por presunta perturbación a la posesión presentado por la parte demandada ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la parte demandante.
Instrumental esta, contentiva de copia fotostática simple y aún cuando de la misma se evidencia la estampa de un sello de recibido de dicho ente, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que fue formulada una denuncia por perturbación de la posesión ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mas sin embargo, no se evidencia ni se delata del mismo que exista una sentencia firme emitida por un tribunal competente, que establezca que en efecto exista un contrato verbal de compra venta u otro justo título, sentencia ésta, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
2.- Marcado como “B” y que riela al folio 92, instrumento contentivo de copia fotostática simple de documento administrativo suscrito por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de orden de inicio de investigación.
Instrumental esta, contentiva de copia fotostática simple y aún cuando se trata de una copia simple de un documento administrativo de un procedimiento llevado por la mencionada Fiscalía, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que fue ordenado el inicio de una investigación penal, mas sin embargo, no se evidencia ni se delata del mismo que exista una sentencia firme emitida por un tribunal competente, que establezca que en efecto exista un contrato verbal de compra venta u otro justo título, sentencia ésta, que si aportarían datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, amén de que en tal instrumental no se evidencia la identidad de la parte demandada de autos, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
3.- Marcado como “C” y que riela al folio 93, instrumento impreso, que aún cuando cuenta con un presunto membrete de una institución pública, no se encuentra rúbrica de persona alguna que represente a tal ente o la estampa de un sello del mismo, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
4.- Marcado con la letra “D” y que riela al folio 94, instrumento contentivo de copia simple de notificación expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y remitida al ciudadano RONAL EDUARDO SANCHEZ.
Instrumental esta, contentiva de copia fotostática simple y aún cuando se trata de una copia simple de un documento administrativo de un procedimiento llevado por la mencionada Superintendencia, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, motivado a que del mismo se desprende que fue enviada boleta de notificación a dicho ciudadano a los fines de comparecer y rendir testimonio ante ese despacho sobre una situación generada en determinado inmueble, mas sin embargo, no se evidencia ni se delata del mismo que exista pronunciamiento alguno, que establezca que en efecto exista un contrato verbal de compra venta u otro justo título, pronunciamiento éste, que si aportaría datos importantes que pudieran esclarecer tales hechos controvertidos y definiría la definitiva de la presente causa, por lo que en consecuencia, esta Alzada la desestima por irrelevante y así se declara.
En la etapa probatoria promovió:
1.- Invocó a favor de su mandante, el mérito favorable que arrojan los autos. La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido. Y así se declara.
2.- Ratifica y promueve las instrumentales anexadas al escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” instrumentales estas de las que esta Alzada se pronunció y ratifica lo establecido en la valoración de las mismas. Y así se establece.
3.- Del folio 108 al folio 113, se encuentra documento impreso que no posee membrete alguno, ni se encuentra firmado o suscrito por persona o ente alguno, motivo por el cual este Juzgado nada tiene que valorar al respecto y en consecuencia lo desecha de la valoración de las pruebas. Y así se declara.
4.- Promueve declaraciones de testigos, de las cuales los ciudadanos LUIS JAVIER ROJAS JOSEPCHE, MIRIAM YHORLEY ARTUZA DE TRINCADO, VILMA ANTONIA OCHOA y WHUINIFER YESSIKA DUGARTE OVIEDO rindieron sus correspondientes declaraciones.
En relación al primer testigo, cuyas declaraciones rielan en el folio 117 y su vuelto, se desprende que éste, aún cuando declaró estar presente en la negociación verbal de la compra venta del inmueble objeto de la controversia y de la entrega de dinero en efectivo, alegada por la parte demandada, también declaró al responder la cuarta repregunta ser el padre de la ciudadana NURYANIN ROJAS CAMPOS, y en sus respuestas dada en la quinta repregunta, declaró que la madre de su referida hija, es la demandada VICMAR ALEJANDRA CAMPOS, visto lo anterior, aunado a que en la contestación de la demanda, la demandada aseguró que el referido testigo le permitió el acceso al aludido inmueble, ello hace considerar a esta Alzada, que puede estar comprometida la parcialidad del testigo, y en consecuencia este Juzgado desestima tal testifical. Y así se declara.
Ahora bien, vistas las declaraciones por parte de la ciudadana MIRIAM YHORLEY ARTUZA DE TRINCADO, lo cual se evidencia en el folio 119 y su vuelto, ésta en sus declaraciones, en la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas, solo ratificó hechos no controvertidos, sin embargo, en la sexta pregunta respondió tener conocimiento que la demandada ostenta el inmueble en calidad de alquilada con opción a compra.
Por otra parte, vista las declaraciones rendidas por la ciudadana VILMA ANTONIA OCHOA, lo cual se evidencia en el folio 120 y su vuelto, ésta también en sus declaraciones, en la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas, solo ratificó hechos no controvertidos, sin embargo, en la sexta pregunta respondió tener conocimiento que la demandada ostenta el inmueble en calidad de propietaria con opción a compra.
Ahora bien, en estas dos últimas testimoniales referidas, las testigos no exponen las razones, ni los hechos de cómo tienen constancia de sus afirmaciones, que la ocupación de la demandada sobre el aludido inmueble ostenta de una opción de compra, por lo que esta Alzada denota que no demostraron sus hechos señalados y en consecuencia, se desestiman tales testificales. Así se declara.
En el caso de las declaraciones rendidas por la ciudadana WHUINIFER YESSIKA DUGARTE OVIEDO, lo cual se evidencia en el folio 126 y su vuelto, ésta también en sus declaraciones, en la mayoría de las preguntas que le fueron formuladas, solo ratificó hechos no controvertidos, sin embargo, en la cuarta pregunta respondió que tenía conocimiento que la demandada ostenta el inmueble en calidad de alquiler y que al tiempo ella realizó una opción a compra y que incluso ella estuvo el día que estaba el señor allí que le iba a vender el apartamento, adicionalmente, que al formulársele la quinta pregunta, esta respondió que se encontraba a una distancia prudencial y observó una conversación y vio el momento donde la señora Vicmar le realizó un pago de CINCO MIL DÓLARES a la propietaria.
De esta última testimonial, la testigo tampoco exponen las razones, ni los hechos de cómo tienen constancia de sus afirmaciones, que la ocupación de la demandada sobre el aludido inmueble ostenta de un alquiler y luego, una opción de compra, aunado a ello, manifiesta que observó una conversación porque estaba a una distancia prudencial, señalamiento este que esta Alzada cuestiona motivado a que no manifiesta haber oído la conversación, mas si se encontraba a tal distancia, no se puede observar un pago exacto de tal cifra de dinero, por lo que en consecuencia, se desestiman tal testifical. Así se declara.
5.- Promovió prueba de posiciones juradas, prueba ésta de la que se puede evidenciar que la parte demandada promovente no realizó su debido impulso para su evacuarla, por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante la reivindicación de un inmueble adquirido en conjunto con el ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ MEJIAS en fecha 05 de diciembre de 2006, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 85, ubicado en el octavo (8vo.) piso del edificio RESIDENCIAS CENTRAL PARK, situado en la AVENIDA 105-8, URBANIZACIÓN PREBO, Nro. CÍVICO 130-31, PARCELAS 110 Y 11, jurisdicción de la Parroquia San José (antes municipio San José) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo, motivado a que este se encuentra ocupado sin justo título por la demandada.
Que por razones laborales, en el año 2011 se trasladaron a la ciudad de Caracas y dejaron las llaves del precitado inmueble a un tercero a los fines de que éste accediera al apartamento solo en caso de presentarse alguna emergencia en relación al mismo, sin que ello autorizara de que el referido tercero ocupara o residiera en el mencionado inmueble.
Que al regresar en septiembre de 2018, se percató que la demandada se encontraba ocupando el inmueble, por lo que la la demandante hizo el reclamo al tercero y este le manifestó que permitió tal ocupación por una emergencia familiar y que en poco tiempo le desocuparían el inmueble.
Pero que al pasar del tiempo y hasta la fecha de la presentación de la demanda le ha sido imposible hacer uso, gozo y disfrute de su propiedad por cuanto la demandada no la ha desocupado.
Por su parte, la demandada alega que se encuentra ocupando el inmueble de manera legítima, motivado a que se celebró un contrato de alquiler con opción a compra de manera verbal entre la referida demandante junto a su cónyuge, ciudadano RONALD EDUARDO SANCHEZ MEJIAS y la demandada, mediante el cual se estableció como precio de la venta de este, por la cantidad de seis mil dólares ($. 6.000), que al momento de hacer entrega del inmueble se le entregaron cinco mil dólares ($. 5.000) en efectivo y que al momento de la protocolización de la venta del citado inmueble, se entregaría el saldo restante de mil dólares ($. 1.000).
Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con las instrumentales protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de diciembre de 2006, ser la propietaria del inmueble objeto de controversia, al haberlo comprado al ciudadano EDUARDO SILVA CRESPO.
Asimismo, la demandada en sus dichos reconoce estar en posesión del citado inmueble, por consiguiente, podemos concluir que la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS tiene la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, siendo que no ofreció medio de prueba alguno que demostrara tener derecho a través de justo título a poseerlo, siendo irremediable concluir que la pretensión de reivindicación debe prosperar, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe ser declarado sin lugar, y confirmar la sentencia dictada por el a-quo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana LILIANA LEONETT ZULOAGA, en contra de la ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS y en consecuencia, SE ORDENA a la demandada, ciudadana VICMAR ALEJANDRA CAMPOS CONTRERAS, hacer entrega sin plazo alguno a la demandante, ciudadana LILIANA LEONETT ZULOAGA, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 85, ubicado en el octavo (8vo.) piso del edificio RESIDENCIAS CENTRAL PARK, situado en la AVENIDA 105-8, URBANIZACIÓN PREBO, Nro. CÍVICO 130-31, PARCELAS 110 Y 11, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.379
CENG/OVG/PC
|