REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.296
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: Entidad Mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, bajo el N° 44, tomo 41-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ. LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 298.051, 67.281 y 54.368 respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 13 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
El 05 de junio de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 54.638 y 298.051 en su carácter de endosatarios en Procuración de la entidad mercantil Centro Policlínico Valencia C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968 bajo el Nro. 1 del Libro de Registro Nro. 66 contra el ciudadano JOSE OBDULIO GUTIERREZ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.469.525.
En fecha 20 de mayo de 2024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 2024 en la cual declaro Sin Lugar la defensa por Fraude Procesal y Con Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria). (f.140).
En fecha 22 de mayo de 2024 el juez a quo escuchó apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente a este Tribunal de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 05 de junio de 2024 que riela en el folio 145 del presente expediente asignándole el número 16.296.
En fecha 10 de julio de 2024 el abogado Luis Enrique Torres Strauss en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de informe (f.146 al 163)
En fecha 06 de agosto de 2024, mediante diligencia el abogado Douglas Ferrer Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.281 solicita el abocamiento al conocimiento de la causa en virtud del nombramiento de un nuevo juez provisorio de este juzgado de alzada (f.164)
En fecha 25 de septiembre de 2.024 quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.02 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de octubre mediante auto se fija el lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia (f:166)
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de la parte recurrente en escrito de informe se infiere los siguientes alegatos que:
“Resulta extraño que la a quo, al hacer el análisis de los hechos delatados y que según nuestra representada, configuran intento o posible Fraude Procesal, solo haya señalado seis (06) líneas de nuestro escrito y de los hechos y medios probatorios con el que pretendimos demostrar la intención de la comisión del Fraude Procesal.
En efecto ciudadano Juez Superior, de allí que hayamos procedido a apelar parcialmente de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, emitida o proferida por la juez a quo, en lo relacionado a la improcedencia del Fraude Procesal, la condenatoria en costas de nuestra mandante y el apercibimiento, por la improcedencia, de esa “defensa” esgrimida por nosotros y por ello pasaremos a dar las razones y fundamentos para interponer nuestra apelación.
Como se indicó supra, los hechos narrados como constitutivos del intento del Fraude Procesal, están en: señalar que la letra de cambio, cuyo pago se demandó, fue elaborada en la oficina del abogado Armando Manzanilla Matute, a mediados del mes de diciembre de 2021; esta afirmación no constituye una simple defensa de la parte demandada, en su derecho a defenderse y dar contestación a lo debatido y señalado por la parte actora en su escrito de demanda, toda vez que esta afirmación FALSA, ENGAÑOSA y tendente a sorprender al tribunal y torcer la recta administración de justicia, evidencia una clara intención DE FALSEAR NO SOLO LOS HECHOS SINO DE ASIGNAR al abogado Armando Manzanilla Matute, actuaciones de índole desleales, poco éticos y que comprometerían la veracidad y legalidad del título valor, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/08/2022, Expediente Número AA20-C-2022-000198, Magistrado Ponente Luis Gutiérrez Parra.
Es decir, cuando la a quo, señala en su decisión Vto. Folio 133, que en el acto de la contestación de la demanda:
…es la principal forma de ejercer el derecho a la defensa, siendo un acto procesal a través del cual el demandado va a hacer uso de todas las defensas que considere necesarias, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación…”;
Pero olvida señalar y resaltar la a quo, que esta defensa a que tiene derecho la parte demandada o cualquiera de las partes, encuentra sus limites en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que nos obliga a ejercer el derecho y la representación que asumimos, con la ética y la probidad correspondiente, y además a exponer los hechos con la verdad, no alegar defensas cuando tenga conciencia de su falta de fundamentos,
Por tanto, no puede ampararse la apoderada del demandado en el desconocimiento de los hechos delatados como constitutivos del Fraude Procesal, toda vez que es de suyo la obligatoria lectura del escrito de la demanda y de sus anexos, y siendo que existen en autos pruebas documentales de naturaleza públicos, la existencia de la letra de cambio para la fecha del 01 de diciembre de 2021, mal podría ella argumentar, como medio defensivo, que la letra de cambio, se fraguó o falsificó por parte del abogado Armando Manzanilla Matute, para el día 15 de diciembre de 2021, siendo que para ese momento existía un auto de fecha 13 del mismo mes y año, que dejaba constancia del recibo de la demanda y la letra de cambio por parte del Tribunal, ello no puede ser entendido como un medio defensivo NORMAL, sino como la fabricación de HECHOS FALSOS, MENTIROSOS, INJURIOSOS, al señalar e imputar al abogado Armando Manzanilla Matute, un hecho delictuoso como lo sería la creación de un documento privado, que conforme al artículo 321 del Código Penal, constituye el delito de FALSICACIÓN DE DOCUMENTO, dicho artículo dispone:
“El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papelas de carácter privado, de modo que haciendo él, a otro, uso de dichos documentos, puede causarse un perjuicio al público o a particulares, serd castigado con prisión de seis a dieciocho meses…”;
Por lo que NO estamos en presencia en la circunstancias señaladas por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, pues no se trata como se acotó, del ejercicio común y normal de medios de defensa, si no que ello constituye la clara intención del demandado en colusión con su apoderada, de sorprender al tribunal y burlar la justicia, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, cuando dispone:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
III
SENTENCIA RECURRIDA
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2024 mediante el cual declara Sin Lugar la defensa por Fraude Procesal y Con Lugar la Demanda por Cobro de Bolívares basándose en las consideraciones siguientes:
Se constata de las actas que los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.638 y 298.051, actuando en su carácter de endosatarios de la ENTIDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A, en fecha veintidós (22) de febrero de 2024, presentaron escrito arguyendo la delación de Fraude Procesal bajo los siguientes términos:
…omissis…Como puede observarse ciudadana jueza, el ciudadano que conforma la condición de demandado de autos, en la presente causa, ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, y de este domicilio, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada DORIS A. LÓPEZ, se han combinado y puesto de acuerdo para fraguar UN FRAUDE PROCESAL, mediante la alegación y afirmación de hechos y situaciones falsas, mentirosas, tergiversadas, argucias y citas inexactas y así evitar que el demandado sea condenado a pagar la deuda contraída con nuestra mandante. Es por todos las razones de hecho y de derecho que se han invocado, por lo que respetuosamente acudimos a este Tribunal a DELATAR EL FRAUDE A LA LEY Y EL FRAUDE PROCESAL COMETIDO por los ciudadanos JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, y de este domicilio, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada DORIS A. LÓPEZ quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 12.035.549, inscrita en el 1.P.S.A., bajo el número 150.134; y los demandamos para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Convengan en que se han combinado para realizar argucias, falsedades, tretas tanto para retrasar el juicio distinguido con el número 24.731, que cursa ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, como también evitar que la demandante CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., logre cobrar el monto que el demandado adeuda por obligación contraída con dicha entidad mercantil, según Lera de Cambio, de fecha de emisión del 24 de septiembre de 2.021, con fecha de vencimiento del 28 de septiembre de 2021, Valor Entendido, Sin Aviso y Sin Protesto, con un valor inicial de USD$ 8.436,05 y a la fecha con un saldo de USD$ 6.436,05 y cuyo librado aceptante es el demandado de autos JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO ya identificado. SEGUNDO: Convengan que se han combinado para realizar argucias, falsedades, tretas, engaños y que deliberadamente las han fraguado en el presente juicio, en abierta violación a las normas constitucionales, legales y procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente y que constituye UN FRAUDE PROCESAL en detrimento DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los derechos de la entidad mercantil de este domicilio CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. TERCERO: Convengan en la autenticidad y veracidad de la elaboración de la letra de cambio, suscrita en fecha 24 de septiembre de 2021, ante el Departamento de Crédito y Cobranzas de nuestra representada y en la falsedad de los argumentos difamatorios relacionados a una adulteración de la cambial por parte del abogado Armando Manzanilla Matute, como representante del Escritorio Jurídico Manzanilla Matute & Asociados S.C. CUARTO: Convengan en pagar las Costas causadas en la presente causa.
Siendo adjuntado al escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero de 2024 los siguientes instrumentos:
01- Solicitud de Copia Certificada N° 2.652, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de tal documental se desprende la solicitud realizada por el abogado ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.424.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 298.051, por ante el referido Tribunal de copias certificadas del acta de distribución de fecha 02 de diciembre de 2021 de la culas de constata el Nro de Distribución 631 correspondiente al Cobro de Bolívares (Intimación) donde figura como partes CENTRO POLICLICINICO VALENCIA C.A Vs JOSÉ GUTIERREZ. Así se verifica.
02- Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco (05) de Octubre de 1993 de la Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha nueve (09) de enero de 1996 tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
03- Documento Privado contentivo de un presunto Contrato suscrito por el ciudadano Dr JOSE LUIS MALDONADO y la ciudadana JANET JOSEFINA MOLINA ALVARADO dicha documental de carácter privado emanado de terceros que no son parte en el juicio debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser ratificados en el presente juicio queda desechado, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, este último deberá ratificar su contenido mediante una testimonial o juramento presentado ante las autoridades competentes. (Vid sentencia N° 02558 de fecha 15 de noviembre de 2006, Caso: Makro Comercializadora, C.A.).
Prueba de Informe:
Corre inserto del folio 103 al folio 108 Comunicación de fecha tres (03) de abril de 2023 suscrito por el Gerente General y el Jefe de Crédito y Cobranzas del Centro Policlínico Valencia C.A, parte demandante en la presente causa, mediante la cual rinde información de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acerca de 1. Si en los archivos de esa institución médica reposa el original del listado de Observaciones del paciente (se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), signada con el N°. 432058 y cuyo responsable es el demandado de autos, su padre JOSE OBDULIO GUTIEREZ PACHECO y si en dicha historia médica se evidencia que existen: 2. PRIMERO: Listado de OBSERVACIONES DE CUENTAS POR COBRAR, donde se Evidencian las gestiones de cobranza y la existencia de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, a la fecha de dichas gestiones de cobranza. 3. SEGUNDO: Si existen copias de los mensajes Whatsapp remitidos al teléfono de su propiedad 04244238082 y cuyas copias se anexaron macados "5".
Con relación a este medio probatorio, se trae a colación lo señalado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 333, referente a la prueba de informes indicando que puede ser considerada como “la testimonial de las personas jurídicas colectivas”.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 1502 de fecha 8 de junio de 2006, señalo que: “…sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a que no formen parte del debate procesal…”
En consecuencia, se evidencia que la parte demandante solicitó la prueba de informes para ser rendida por ella misma, siendo contraria al principio de alteridad según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, siendo manifiestamente ilegal, en consecuencia se desecha dicho medio probatorio. Así se decide.
Realizada la anterior valoración y frente a tal delación por fraude procesal, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende la obligación de Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., ha dejado sentado que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, y que puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude bajo los siguientes términos:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha ocho (08) de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado a los fines de verificar si procede o no el fraude procesal argüido se evidencia que la parte demandante alega que,… omissis… el ciudadano que conforma la condición de demandado de autos, en la presente causa, ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, y de este domicilio, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada DORIS A. LÓPEZ, se han combinado y puesto de acuerdo para fraguar UN FRAUDE PROCESAL, mediante la alegación y afirmación de hechos y situaciones falsas, mentirosas, tergiversadas, argucias y citas inexactas y así evitar que el demandado sea condenado a pagar la deuda contraída con nuestra mandante … omissis… esto en base a las defensas presentadas por la parte demandada ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, a través de su apoderada Judicial DORIS A. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.134, en el escrito de contestación presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024 en la demanda principal por Cobro de Bolívares, siendo importante mencionar que el acto contestación de demanda es la principal forma de ejercer el derecho a la defensa, siendo un acto procesal a través del cual el demandado va hacer uso de todas las defensas que considere necesarias, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbitei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así, el demandado en su acto de contestación puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, en efecto puede: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba, Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. Así analiza.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el fraude procesal constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia favorable o por quienes represente, que provoca una grave situación de desigualdad procesal, lo cual tiene como consecuencia indefensión de la contraparte, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe ni dolo ni mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en las defensas alegadas en la contestación a la demanda por el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.469.525, a través de su apoderada Judicial DORIS A. LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bao el Nro 150.134, presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024 en la demanda principal por Cobro de Bolívares; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, en razón de ello y al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencien, el fraude procesal denunciado, concluye esta Sentenciadora que, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, el fraude procesal alegado por la parte demandante, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 13 mayo de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el cual se declara Sin lugar la defensa de Fraude Procesal vía incidental en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ en su carácter de endosatarios en Procuración de la entidad mercantil Centro Policlínico Valencia C.A, contra el ciudadano JOSE OBDULIO GUTIERREZ PACHECO.
Expone el recurrente que apela de la decisión únicamente en cuanto al particular primero de la dispositiva del fallo en el cual se declara sin lugar el fraude procesal incoada contra los ciudadanos JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada DORIS A. LÓPEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.035.549, inscrita en el Inpreabogado Nro. 150.134.
Ahora bien, el fraude procesal es definido por nuestra doctrina como todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en múltiples decisiones en especial la sentencia Nro 1723 que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte de un tercero.
Así mismo la sala constitucional ha establecido a su criterio que existen dos tipos de fraudes procesales el primero de ellos el dolo procesal strictu sensu, las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por uno de los litigantes y el segundo por colusión las maquinaciones o artificios realizados por el concierto de dos o más sujetos procesales y la simulación procesal.
Así pues alegan los recurrentes en el caso de marras que el ciudadano JOSÉ OBDULIO GUTIÉRREZ PACHECO, conjuntamente con su apoderada judicial, la abogada DORIS A. LÓPEZ, han fraguado un fraude procesal, mediante la alegación y afirmación de hechos y situaciones falsas, mentirosas, tergiversadas, argucias y citas inexactas y así evitar que el demandado sea condenado a pagar la deuda contraída, a los fines de probar sus alegaciones consigna en auto 1) Solicitud de Copia Certificada N° 2.652, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual se evidencia la solicitud realizada por el abogado ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.424.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 298.051, por ante el referido Tribunal de copias certificadas del acta de distribución de fecha 02 de diciembre de 2.021 de la cuales se constata el Nro de Distribución 631 correspondiente al Cobro de Bolívares (Intimación) donde figura como partes CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A Vs JOSÉ GUTIERREZ. 2) Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha cinco (05) de Octubre de 1993 de la Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A, 3) Documento Privado contentivo de un presunto Contrato suscrito por el ciudadano Dr JOSE LUIS MALDONADO y la ciudadana JANET JOSEFINA MOLINA ALVARADO. 4) Prueba de informe inserto en los folios 103 al folio 108 Comunicación de fecha tres (03) de abril de 2.023 suscrito por el Gerente General y el Jefe de Crédito y Cobranzas del Centro Policlínico Valencia C.A, parte demandante en la presente causa, mediante la cual rinde información de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acerca de 1. Si en los archivos de esa institución médica reposa el original del listado de Observaciones del paciente y si en dicha historia médica se evidencia que existen: 2. PRIMERO: Listado de OBSERVACIONES DE CUENTAS POR COBRAR, donde se Evidencian las gestiones de cobranza y la existencia de la letra de cambio, cuyo pago se demanda, a la fecha de dichas gestiones de cobranza. 3. SEGUNDO: Si existen copias de los mensajes Whatsapp remitidos al teléfono de su propiedad 04244238082 y cuyas copias se anexaron macados 5.
Ahora bien, constituye un principio fundamental del derecho la buena fe procesal la cual es definida como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcto. Sin embargo, también advierte que resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena fe procesal, por lo que en muchas ocasiones deberemos que acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no, es en este punto donde nace la carga de los proponentes de demostrar sus alegaciones en el caso bajo estudio las maquinaciones y artificios de la contraparte.
Es de resaltar que a los fines de demostrar la existencia de un fraude procesal es necesario probar en primer termino la conducta maliciosa de la parte, al respecto el tratadista Duque Corredor sostiene que, aunque el Código de Procedimiento Civil no contiene una regla probatoria expresa en cuanto a análisis de la conducta de las partes en el proceso, puede ser posible valorar la conducta de las partes teniendo presente los artículos 436 y 505, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 210, del Código Civil, entre otras, es posible afirmar que el proceso civil venezolano, al igual que en el laboral, la actitud de las partes en los procesos pueden constituir un elemento de convicción y un elemento de valoración de prueba. No obstante, en el caso de marra no fue demostrada la conducta maliciosa de la parte demandada en sus alegaciones dentro de la contestación, las cuales tenían para bien su oportunidad de probar o no so pena de las consecuencias jurídicas.
Así mismo debía demostrarse el strictu sensu, como «las maquinaciones o artificios que pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes», que persigue:
… la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...
Resulta del análisis de las pruebas aportadas que no se evidencia elementos de convicción que demuestren maquinaciones u artilugios que tuvieran la finalidad de provocar indefensión o violaciones procesales a las partes o a terceros nos siendo demostrado la configuración de actos realizados con dolo y mala fe procesal, que entorpecieran la imposición de la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero. Así se decide
En otro punto relativo a la condenatoria en costas procesales, ha sido criterio del máximo tribunal de la nación que se refiere a los gastos legales que hacen las partes en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Al respecto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”.
Ahora bien, se desprende del dispositivo del fallo que en efecto la demanda por Cobro de Bolívares vía incidental fue declarada con lugar saliendo victoriosa la parte hoy recurrente no obstante de la demanda por Fraude Procesal incoada vía incidental fue declarada Sin Lugar, razón por la cual si bien resulto victorioso en relación a la demanda principal, la incidencia generada por la interposición del fraude procesal fue declara si lugar.
Al respecto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara en costa”. En este sentido la parte recurrente al resultar vencido en la incidencia propuesta por el y al esta se declara sin lugar es susceptible de la condenatoria en costas tal como lo indica el tribunal a quo.
Así mismo el artículo 275 de la norma adjetiva establece que:
Cuando hubiere vencimiento reciproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidas las costas estas se compensarán hasta concurrencia de cantidad menos.
Analizadas ambas normas adjetivas, este tribunal de alzada confirma la decisión del tribunal a quo al ser procedentes las condenatorias en costas de ambas partes al existir vencimiento reciproco. Es por lo antes explanado que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros54.638 y 298.051 en su carácter de endosatarios en Procuración de la entidad mercantil Centro Policlínico Valencia C.A. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 54.638 y 298.051 en su carácter de endosatarios en Procuración de la entidad mercantil Centro Policlínico Valencia C.A contra sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la Sentencia Definitiva de fecha 13 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
Exp. Nº 16.296
CENG/ovg-
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