REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.328
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY ORTÍZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.574
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ERNESTO MOLINA CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.787
DEMANDADOS: MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTÍZ y JOEL DAVID ORTÍZ DOMMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.356.763 y V-16.813.221 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTÍZ: YOSELYN AIDEE ORTEGA SOTELDO y FRANCIS MARILYN RAMÍREZ MEZA abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 311.527 y 312.703 respectivamente
DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOEL DAVID ORTÍZ DOMMAR: MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.369
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano Joel David Ortiz Dommar, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2024, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta en fecha 03 de marzo de 2023, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 20 de marzo de 2023, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a que comparezca a dar contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2023, se le designa defensor Ad Litem al ciudadano Joel David Ortíz Dommar, la abogada María de los Ángeles González Ramírez quien acepta el cargo en fecha 03 de julio de 2023 y procede a dar contestación a la demanda el 04 de octubre de 2023.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2023, la co-demandada, ciudadana Mildred Zulay Rivero de Ortíz, da contestación a la demanda incoada.
En fecha 09 de octubre de 2023 la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos: Joel David Ortíz Dommar y Mildred Zulay Rivero de Ortíz, asimismo, los co-demandados presentan escritos de promoción de pruebas a través de sus apoderados en fechas 16 y 27 de octubre de 2023; el Tribunal de Municipio se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023.
Por sentencia interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2023, el Tribunal de Municipio declara procedente la homologación del convenimiento formulado por la co-demandada Mildred Zulay Rivero de Ortíz a través de sus apoderadas judiciales.
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El 15 de noviembre de 2023, siendo el día y hora fijada por el a quo para la evacuación de los testigos, dejándose constancia de la presencia de la co-demandada, ciudadana Mildred Zulay Rivero de Ortíz y del ciudadano Joel David Ortíz Dommar mediante video llamada.
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad-litem del co-demandado, ciudadano Joel David Ortíz Dommar ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 15 de julio de 2024.
Previa distribución corresponde a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, se le da entrada al expediente en fecha 22 de julio de 2024, fijándola oportunidad para presentar los informes y sus observaciones ante esta Alzada.
En fecha 24 de septiembre de 2024 las partes presentan informes y el demandante su escrito de observaciones el 01 de octubre de 2024.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, se fija el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha quince (15) de septiembre del año 2.021, se suscribió y firmó con los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, un Contrato en Documento Privado de Cesión de Derecho, el cual fue reconocido ante el juzgado Sexto del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el número de expediente n°2781 el cual anexo marcado "B"; en relación a lo constituido en la Partición de Bienes de la Sucesión del ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ SILVERA, la cual se rige por las disposiciones del Código Civil así como por las Clausulas que seguidamente se determinan:
PRIMERA: Que en ocasión de la Sucesión de ANTONIO JOSE ORTIZ SILVERA, Expediente N° 2016/1434, N° de Planilla 1690062243, RIF N° J-407682369, según se evidencia en el Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en fecha veintiséis (26) de Junio del 2018; declaramos lo siguiente: SEGUNDA: Se adquirieron los siguientes bienes:
1)Un (01) inmueble constituido por una Minitienda Comercial, distinguida como M19-2, del Módulo 19, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO situado dentro del local comercial distinguido como LOCAL Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-18 y 2-2, conformaron el local identificado originalmente como Z-1; hay dividido en tres (03) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada esta en dirección Norte-Sur, en el Este del Centro Comercial San Diego; el cual a su vez está construido sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de la Intercomunal San Diego, en dirección Norte; entre las urbanizaciones El Morro Il y La Esmeralda, en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego, del estado Carabobo; e identificado con el Código Catastral 08-12-01-001, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de julio del año 2010, anotado bajo el Número 2. Tomo 20 del Protocolo de Transcripción y en el Documento de Modificación Pardal del Documento de Condominio del Gran Bazar San Diego, el cual fue protocolizado con antelación al presente instrumento y de cuyos particulares se ruega al Ciudadano Registrador, deje constancia de ello en la Nota del presente documento.
Asimismo, se destaca que la Minitienda Comercial N° M19-2, tiene un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4,50 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Pasillo de Circulación SUR: Con la minitienda M19-12, ESTE: Con la minitienda M19-3, y. OESTE, Con la minitienda M19-1. Al mismo le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,12024691%, conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, estando por tanto sujeto a las disposiciones legales sobre la materia, así como al Documento de Condominio y su Modificación Parcial, ya citados, y los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Por lo cual nos pertenece según se evidencia del Documento Autenticado por ante el Notario Público Tercero, Titular del municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, bajo el N° 32 Tomo 624 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, y Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha once (11) de abril del año 2011, bajo el N° 2011.1938, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.3357, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2) Un inmueble constituido por una Minitienda Comercial, distinguida como M20-1, del Módulo 20; ubicada en la Planta Baja del Desarrollo Comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del Local Comercial distinguido como LOCAL Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2, conformaron el local identificado originalmente como Z-1, hoy divididos en tres (3) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada esta en dirección Norte-Sur, en el Este del Centro Comercial San Diego, construido el mismo sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de la Intercomunal San Diego, en dirección Norte, entre las urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego, del estado Carabobo, e identificado con el Código Catastral 08-12-01-U01; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nagunagua del estado Carabobo, el día veintitrés (23) de julio del año 2010, anotado bajo el Número 2, tomo 20, del Protocolo de Transcripción; e igualmente, en el Documento de Modificación Parcial del Documento de Condominio del Gran Bazar San Diego, el cual fue protocolizado con antelación al presente instrumento, y de cuyos particulares se ruega al ciudadano Registrador deje constancia de ello en la Nota del presente documento.
La minitienda comercial N° M20-1 tiene un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETORS CUADRADOS (9,30 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes; NORTE: Con el pasillo de Circulación; SUR: Con el Pasillo de Circulación; ESTE: Con la minitienda M20-2 y la minitienda M20-12; y, OESTE: Con Pasillo de Circulación; y al mismo le corresponde un porcentaje de Condominio de 0,24851027%, conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, estando por tanto sujeto a las disposiciones legales sobre la materia y al Documento de Condominio y su Modificación Parcial, ya citados y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Por lo cual nos pertenece, según se evidencia en el Documento Autenticado por ante el Notario Público Tercero Titular del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, bajo el N° 31 Tomo 624 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, y Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha once (11) de abril del año 2011, bajo el N° 2011.1933, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.3352, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3) Un inmueble constituido por un apartamento Tipo, distinguido con el N° 2-64, ubicado en el Nivel 6 del Edificio 2, que forma parte integrante de los edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de la Etapa 3 del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADÍA, mismo identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0692 situado en los terrenos que pertenecieron anteriormente a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la urbanización constan suficientemente en el documento de Condominio General, Parcelas del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, protocolizado ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de marzo del año 2015, bajo el N° 17, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año, y el documento de Condominio Particular Etapa 3, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, protocolizado ante el citado Registro Subalterno, el día dieciocho (18) de marzo del año 2015 bajo el Nº 25, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del presente año. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Patio interior, áreas comunes y de circulación del edificio: Este: Apartamento N 2-63; y Oeste: Fachada Oeste del edificio, y está distribuido así: Sala-comedor, dos (2) balcones y/o áreas para equipos de aire acondicionado, cocina-oficios, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar. Asimismo, al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,4630% y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto de 0,1979% Igualmente, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza, identificado con el mismo número del apartamento. El cual nos pertenece, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, bajo el N° 32, Folio 254, Tomo 61 del Protocolo de Transcripción del presente año. Además, quedó inscrito bajo el N° 2015.3269 Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.15357, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
4) Un inmueble constituido por un apartamento Tipo, distinguido con el Nº 3-43, ubicado en el Nivel 4 del Edificio 3, que forma parte integrante de los edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; Etapa 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADÍA, identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0978, situado en los terrenos que pertenecieron a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la urbanización constan suficientemente en el documento de Condominio General de las Parcelas 3 y 4 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADÍA, protocolizado ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 09 de marzo del 2015, bajo el N° 17. Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del presente año, y el Documento de Condominio Particular Etapa 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADÍA, protocolizado ante el citado Registro Subalterno el dieciocho (18) de marzo del año 2015, bajo el Nº 24. Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del presente año.
El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADO (85,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio, Sur: Patio interior, áreas comunes y de circulación del edificio, Este: Fachada Este del edificio, y Oeste: Apartamento N° 3-44, y está distribuido así: Sala-comedor, dos (2) balcones y/o áreas para equipos de aire acondicionado, cocina- oficios, una (1) habitación principal con baño, des (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,3458%, y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto de 0,1979%. Igualmente, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel Plaza, identificado con el mismo número del apartamento. Nos pertenece según se evidencia del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, bajo el N" 45, Folio 350, Tomo 61, del Protocolo de Transcripción del presente año. Además, quedo inscrito bajo el N° 2015.3317. Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.15369, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
5) Un Vehículo con las siguientes características: Placa AA8K96D, Serial de Carrocería LFFSKT20781000119, Serial del Motor 157QMJ070901502 Marca WANGYE, Modelo: BR 150 NEW/11, año 200; color amarillo de Clase moto: Tipo Paseo, de Uso Particular tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 26956114 (LFFSKT20781000119-1-1), de fecha dos (02) de septiembre del año 2008.
6) Un Vehículo con las siguientes características Placa AA105JG, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M017324. Serial del Motor F710UC94837, Marca RENAULT, Modelo LOGAN LUJO/E2; año 2008; color gris; de Clase automóvil: Tipo Sedan, de Uso Particular, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 26806094 (9FBLSRAHB8M017324-1-1), de fecha cinco (05) de septiembre del año 2008.
7) Un Vehículo con las siguientes características: Placa AA1D42G, Serial de Carrocería LZSPCML0085201760, Serial del Motor 167FML08S06294, Marca DAFU Modelo UM FASTWIND/200: año 2008: color negro: Clase Moto: Tipo Chopper, de Uso Particular, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 27298657 (LZSPCML0085201760-1-1) de fecha veintiséis (26) de enero del año 2009.
TERCERA: Con respecto a estos Bienes Muebles e Inmuebles, anteriormente descritos, los mismos quedarán en plena propiedad y posesión del ciudadano ANDRÉS ELOY ORTIZ SILVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.564.574. RIF N° V-055645740 Sobre los mismos, tendrá el más amplio derecho de propiedad y disposición; y nosotros, JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, previamente identificados, renunciamos a la totalidad de los derechos de propiedad y posesión del mismo y los cedemos a favor del prenombrado ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, identificado supra Siendo menester señalar, que se consignan las copias fotostáticas de los documentos de los bienes muebles e inmuebles y sus originales para la vista y devolución que a tal efecto se acompañan marcados "C".
Quien aquí demanda en Representación de mi Mandante, considera pertinente destacar, que a pesar de haber conversado en varias oportunidades con los ciudadanos antes mencionados JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y viuda la segunda, en la búsqueda de la total entrega de las cosas muebles e inmuebles, así como del cumplir con las Cláusulas establecidas en el Instrumento Privado, el cual son reconocidas por la parte demandada, es imprescindible declarar que hasta la fecha, no se ha hecho la entrega material de las mencionadas cosas muebles e inmuebles.
En este orden de ideas, es importante destacar la doctrina de la Sala con respecto a la correcta interpretación del artículo 1167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Mas no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito la fuerza mayor a hecho del príncipe o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o de aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 08 de febrero de 2012, en el Expediente N° 2011-000503, estableció lo siguiente:
(...) Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato, o en su defecto, la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Es de suma importancia recordar a este Despacho el Principio de Pacta Sunt Servanda presente en el Derecho Civil venezolano, y que se define como una regla tradicional por la cual, jurídicamente, los pactos deben ser siempre cumplidos en sus propios términos. Sobre este particular, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en Sentencia dictada el 20 de julio de 2015, en el Expediente N° 14-0662, estableció que "(...) Los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, Principio del derecho común denominado Pacta Sunt Servanda".
Asimismo, se destaca lo dicho por el Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, en la cual llega a la conclusión de que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamenta, 0transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza, entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes esto es derechos de créditos (lo que se Ilama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En virtud de lo anterior, es por lo que, demando a los ciudadanos JOEL DAVID ORTIZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTIZ
…omissis…
... ya que habido el retraso o incumplimiento de las obligaciones contractuales que los mismos adquirieron, el Contrato de Cesión de Derechos y la ley me dan facultad para exigir la Ejecución Forzosa del Contrato. Entendiéndose que las normas en nuestro Código Civil prevén la facultad y el derecho de las partes contratantes de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de este, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Es imprescindible destacar, que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, las cuales han sido establecidas en las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Fue estimada la demanda en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.770,00), equivalentes a NOVENTA Y CINCO Unidades Tributarias (95 U.T.) у DIECIOCHO CON CUARENTA Y DOS PETROS (18,42 PTR). SEGUNDO: Las costas costos y honorarios profesionales causados en la presente demanda.
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTÍZ
…ocurro para exponer ciudadano Juez que al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada en la compulsa de la Demanda de Cumplimiento del Contrato, se observa que lo que intenta la Parte Accionante es exigir la Obligación pactada en el Contrato que se encuentra ante el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Expediente N° 2781; contrato que fue reconocido por todas las Partes.
Es menester señalar además que mi patrocinada, en Documento de Reconocimiento de Firma y Contenido se renunció a la totalidad de los derechos de propiedad y posesión del Contrato anteriormente mencionado, cediéndolos a favor del ciudadano ANDRES ELOY ORTIZ SILVERA, siendo claro entonces que esta Defensa Técnica busca expresar que acepta totalmente la petición accionante. Asimismo le solicitamos al Juez que no hay lugar al lapso probatorio, ya que las Partes, están en un común acuerdo en el mencionado asunto…
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO JOEL DAVID ORTÍZ DOMMAR:
En ese sentido, me opongo, niego, rechazo y contradigo, que en fecha Quince (15) de Septiembre del 2021, mi defendido haya suscrito un Contrato Privado de Cesión de Derechos.
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya cedido; Un (01) bien inmueble constituido por una Mini tienda Comercial, distinguida con el numero M19- 2, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Mini tiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como LOCAL Z-1A que fue parte de mayor extensión que conjuntamente con los locales Z-IB y Z-2, conformaron el local identificado originalmente como Z-1 hoy dividido en tres (03) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada está en dirección Sur en el Este del Centro Comercial San Diego, el cual a su vez está construido sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de la Intercomunal San Diego, en dirección Norte, entre las urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego, del estado Carabobo e identificado con el Código Catastral 08-12-01-001. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya cedido, un inmueble constituido por una Minitienda Comercial distinguida como M20-1, del Módulo 20, ubicada en la Planta Baja del Desarrollo Comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO situado dentro del Local Comercial distinguido como LOCAL Z-IA que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conformaron el local identificado originalmente como Z-1, hoy divididos en tres (03) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada está en dirección Norte-Sur, en el Este del Centro Comercial San Diego, construido el mismo sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de intercomunal San Diego en dirección Norte entre las urbanizaciones El Murro II y La Esmeralda en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego Estado Carabobo, e identificado con el Código Catastral 08-12-01-001.
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya cedido, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-64, ubicado en el Nivel 6 del Edificio 2, que forma parte integrante de los edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Etapa 3 del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADIA, el mismo identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0692, situado en los terrenos que pertenecieron anteriormente a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya cedido, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-43 ubicado en el Nivel 4 del Edificio 3, que forma parte integrantes edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 Etapa 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADIA identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0978 situado en los terrenos que pertenecieron a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo.
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya cedido, un Vehículo con las siguientes características: Placa AA8K96D, Serial de Carrocería: LFFSKT20781000119, Serial del Motor: 157QMJ070901502, Marca: WANGYE, Modelo: BR 150 NEW/11, Año: 2008, Color: amarillo, de Clase: Moto, Tipo: Paseo de Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo 26956114 (LFFSKT20781000119- 1-1) de fecha dos (02) de septiembre del año 2008.
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya cedido, un Vehículo con las siguientes características; Placa: AA105JG, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M017324, Serial del Motor: F710UC94837, Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN LUJO/E2, Año: 2008, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, de Uso: Particular, Certificado de Registro de Vehículo 26806094 (9FBLSRAHB8M017324-1-1) de fecha cinco (05) de septiembre del año 2008.
Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya cedido, un Vehículo con las siguientes características; Placa: AA1D42G, Serial de Carrocería: LZSPCML0085201760, Serial del Motor: 167FML08506294, Marca: DAFU, Modelo: UM FASTWIND/200, Año: 2008, Color: Negro, Clase: Moto, Tipo: Chopper, de Uso Particular tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 27298657 (LZSPCML0085201760-1-1) de fecha veintiséis (26) de enero del año 2009.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda, produce a los folios 16 al 29 del expediente, copia certificada de actuaciones judiciales ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la demanda el reconocimiento de contenido y firma intentada en contra de los demandados de autos, y la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado de Municipio en fecha 23 de marzo de 2022, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de cesión de derecho, objeto de la presente demanda.
Produce Junto al libelo de demanda, copia fotostática simple de inserto a los folios 33 al 40, marcado letra “C”, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 02 de diciembre 2010, contentivo de venta de un inmueble constituido por una minitienda Comercial, distinguida como M19-2, mini tienda del módulo 19, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como Local Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (03) locales, ubicado en el sector uno (01) galería dos (02) situada esta en dirección norte sur, al este del Centro Comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen oeste de la intercomunal de San Diego en dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (4.50 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Pasillo de Circulación; SUR: Con la Minitienda M19-12, ESTE: Con la Minitienda M19-3 y OESTE: Con la Minitienda M19-1. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0.12024691 %, y por cuanto los demandados reconocieron el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocada por el demandante, se concluye que es procedente la cesión de este bien inmueble, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó la venta del referido inmueble.
Consigna, junto al libelo de demanda, marcado "D", inserto a los folios 41 al 50, promueve instrumental consistente de docuemnto en copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo en fecha 02 de diciembre de 2010, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó la venta de un inmueble constituido por una minitienda Comercial, distinguida como M20-1, mini tienda del módulo 20, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Mini tiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del local comercial distinguido como Local Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2 conformaron el local identificado originalmente Z-1, hoy dividido en tres (03) locales, ubicado en el sector uno (01) galería dos (02) situada esta en dirección norte sur, al este del Centro Comercial San Diego, construido sobre un lote de terreno ubicado sobre la margen oeste de la intercomunal de San Diego en dirección Norte, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de nueve metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (9,30 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Pasillo de Circulación, SUR: Con el Pasillo de Circulación: ESTE: Con la Minitienda M20-2 y con Minitienda M20-12 OESTE: Con el Pasillo de Circulación. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0,24851027 %, y siendo que los demandados reconocieron el documento de cesión de propiedad objeto de del presente juicio, se concluye que es procedente la cesión de este bien inmueble.
Produce junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio marcada "E", inserto a los folios 51 al 63. promueve instrumento consistente de documento en copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2015, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó la venta de un inmueble constituido por un apartamento tipo distinguido con el Nro. 2-64, ubicado en el nivel 6 del Edificio 2, en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, identificado con el número de Inscripción catastral 2015-04-0692 situado en los terrenos que fueron de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Patio interior, áreas comunes del Circulación del Edificio. ESTE: Apartamento N° 2-63 y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,4630% y un porcentaje de condominio respecto al conjunto de 0,1979 % y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza con el mismo número del apartamento, y siendo que la parte demanda reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este juicio se concluye que es procedente la cesión de este bien inmueble.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada "F", inserto a los folios 64 al 76, promueve instrumental consistente en copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 2015 que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se realizó la venta de un inmueble constituido por un apartamento tipo, distinguido con el Nro. 3-43, ubicado en el nivel 4 del Edificio 3, en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA ABADIA, identificado con el número de Inscripción catastral 2015-04-0978, situado en los terrenos que fueron de la Hacienda Monteserino, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada Norte del Edificio SUR: Patio interior, áreas comunes del Circulación del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Apartamento N° 3-44. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,3458 % y un porcentaje de condominio respecto al conjunto de 0,1979 % y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza con el mismo número del apartamento, y siendo que los demandados reconocieron el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocada por el demandante, se concluye que es procedente la cesión de este bien inmueble.
Produce junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada "H" inserto a los folios 77 promueve instrumental consistente en original de instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo 27298657 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 29 de enero de 2009, el cual es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y de su contenido se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SILVERA, aparece como propietario del vehículo marca: Dafu, Modelo. Um FASTWIND/200, año 2008, color negro, placas AA1D42G, serial de carrocería LJEPCML058A001685, Serial del motor 167FML08S06294 y por cuanto la parte demandada reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de la presente controversia invocada por el demandante con relación a este bien se concluye que es procedente su cesión.
Produce junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada "I", inserto a los folios al 78, promueve instrumental consistente en original de Instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo 2680694 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 05 de septiembre de 2008, el cual es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y de su contenido se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SILVERA, aparece como propietario del vehículo marca: RENAULT. Modelo: Logan Lujo/E2, año 2008, colon Gris, placas AA105JG, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M017324, Serial del motor: F710UC94837 y siendo que el demando reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocado por el demandante con relación a este bien se concluye que es procedente su cesión.
Produce el demandante junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada "J", inserto a los folios al 79, promueve instrumental consistente en original de instrumento administrativo contentivo de certificado de registro de vehículo 26956114 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 02 de septiembre de 2008, el cual es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y de su contenido se evidencia que la ciudadana MILDRED ZULAY RIVERO AREVALO, aparece como propietario del vehículo marca WANGYE Modelo: BR 150 NEW/11, año 2008, color: Amarillo, placas AA8K96D, serial de Carrocería LFFSKT20781000119, Serial del motor: 157QMJ070901502 y siendo que la demandada convino en la demanda y reconoció el documento de cesión de propiedad objeto de este litigio invocado por el demandante con relación a este bien se concluye que es procedente su cesión.
Produce junto al libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, marcada "K", inserto a los folios 80, certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Nro. 00424740 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a este medio de prueba resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto debe considerase ciertos hasta prueba en contrario.
En el lapso probatorio, el demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos Joel David Ortíz Dommar y Milderd Zulay Rivero de Ortíz.
Cursante al folio 180 consta la declaración del ciudadano Joel David Ortíz Dommar, de fecha 15 de noviembre de 2024, cumpliéndose las formalidades de ley se realizó vía telemática, a través de llamada vía whatsapp, mediante la cual el testigo reconoce el documento de cesión de derechos objeto de la presente causa, y no incurre en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 181 del expediente, consta la declaración de la ciudadana Milderd Zulay Rivero de Ortíz, de fecha 15 de noviembre de 2024, cumpliéndose las formalidades de ley, declarando la referida ciudadana que reconoce el documento de cesión de derechos objeto de la presente causa, no incurriendo en contradicciones y da razón fundadas a sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana Milderd Zulay Rivero de Ortíz, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito de convenimiento en todas y cada una de sus partes la demanda incoada siendo homologado mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Municipio.
Por su parte, la defensora ad litem del co-demandado, ciudadano Joel David Ortíz Dommar, consignó a los folios 152, instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendido.
Cursante a los folios 153 al 155, marcados letras B, C, D, captures de pantalla, de conversaciones entre con defendido vía whatsapp, al número telefónico +61405208957.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la demandante el cumplimiento de cesión de derechos suscrito en fecha 15 de septiembre de 2021, por los ciudadanos Joel David Ortíz Dommar y Milderd Zulay Rivero de Ortíz, siendo reconocido ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que cumplió lo estipulado en dicho contrato y que solo falta la entrega material de los bienes antes descritos, tal y como fue acordado el contrato quedando demostrado como un hecho no controvertido la existencia de la relación contractual entre las partes.
La defensora ad-litem del co- demandado rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado, toda la demanda que ha sido propuesta en contra de su defendido, por lo que rechaza que se haya suscrito contrato de cesión de derechos en fecha 15 de septiembre de 2021.
Para decidir se observa:
Conforme a las reglas que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y por los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo.
En este sentido, se observa que el8 demandante con prueba instrumental debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, logró demostrar que en fecha 15 de septiembre de 2021 celebró con los demandados un contrato que denominaron cesión de derechos de bienes inmuebles constituido por:
1) Un (01) inmueble constituido por una Minitienda Comercial, distinguida como M19-2, del Módulo 19, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO situado dentro del local comercial distinguido como LOCAL Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-18 y 2-2, conformaron el local identificado originalmente como Z-1; hay dividido en tres (03) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada esta en dirección Norte-Sur, en el Este del Centro Comercial San Diego; el cual a su vez está construido sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de la Intercomunal San Diego, en dirección Norte; entre las urbanizaciones El Morro Il y La Esmeralda, en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego, del estado Carabobo; e identificado con el Código Catastral 08-12-01-001, tiene un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Pasillo de Circulación SUR: Con la minitienda M19-12, ESTE: Con la minitienda M19-3, y. OESTE, Con la minitienda M19-1.
2) Un inmueble constituido por una Minitienda Comercial, distinguida como M20-1, del Módulo 20; ubicada en la Planta Baja del Desarrollo Comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del Local Comercial distinguido como LOCAL Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2, conformaron el local identificado originalmente como Z-1, hoy divididos en tres (3) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada esta en dirección Norte-Sur, en el Este del Centro Comercial San Diego, construido el mismo sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de la Intercomunal San Diego, en dirección Norte, entre las urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego, del estado Carabobo, e identificado con el Código Catastral 08-12-01-U01; tiene un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETORS CUADRADOS (9,30 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes; NORTE: Con el pasillo de Circulación; SUR: Con el Pasillo de Circulación; ESTE: Con la minitienda M20-2 y la minitienda M20-12; y, OESTE: Con Pasillo de Circulación;
3) Un inmueble constituido por un apartamento Tipo, distinguido con el N° 2-64, ubicado en el Nivel 6 del Edificio 2, que forma parte integrante de los edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de la Etapa 3 del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADÍA, mismo identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0692 situado en los terrenos que pertenecieron anteriormente a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, cuyos linderos, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Patio interior, áreas comunes y de circulación del edificio: Este: Apartamento N 2-63; y Oeste: Fachada Oeste del edificio, y está distribuido así: Sala-comedor, dos (2) balcones y/o áreas para equipos de aire acondicionado, cocina-oficios, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar, le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,4630% y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto de 0,1979% Igualmente, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza.
4) Un inmueble constituido por un apartamento Tipo, distinguido con el Nº 3-43, ubicado en el Nivel 4 del Edificio 3, que forma parte integrante de los edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; Etapa 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADÍA, identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0978, situado en los terrenos que pertenecieron a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo cuyos linderos, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADO (85,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio, Sur: Patio interior, áreas comunes y de circulación del edificio, Este: Fachada Este del edificio, y Oeste: Apartamento N° 3-44, y está distribuido así: Sala-comedor, dos (2) balcones y/o áreas para equipos de aire acondicionado, cocina- oficios, una (1) habitación principal con baño, des (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar, le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,3458%, y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto de 0,1979%. Igualmente, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel Plaza.
5) Un Vehículo con las siguientes características: Placa AA8K96D, Serial de Carrocería LFFSKT20781000119, Serial del Motor 157QMJ070901502 Marca WANGYE, Modelo: BR 150 NEW/11, año 200; color amarillo de Clase moto: Tipo Paseo, de Uso Particular tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 26956114 (LFFSKT20781000119-1-1), de fecha dos (02) de septiembre del año 2008.
6) Un Vehículo con las siguientes características Placa AA105JG, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M017324. Serial del Motor F710UC94837, Marca RENAULT, Modelo LOGAN LUJO/E2; año 2008; color gris; de Clase automóvil: Tipo Sedan, de Uso Particular, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 26806094 (9FBLSRAHB8M017324-1-1), de fecha cinco (05) de septiembre del año 2008.
7) Un Vehículo con las siguientes características: Placa AA1D42G, Serial de Carrocería LZSPCML0085201760, Serial del Motor 167FML08S06294, Marca DAFU Modelo UM FASTWIND/200: año 2008: color negro: Clase Moto: Tipo Chopper, de Uso Particular, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 27298657 (LZSPCML0085201760-1-1) de fecha veintiséis (26) de enero del año 2009.
Tal y como se desprende de las actuaciones insertas en el expediente se observa que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró como reconocido legalmente el documento privado objeto de la presente litis.
La cesión de derechos es un contrato por el que una persona (cedente) transmite a otra (cesionario) la totalidad o parte de los derechos que ostenta sobre un inmueble. Estos derechos pueden incluir la propiedad, la posesión, el uso, el usufructo o cualquier otro derecho real o personal sobre el bien.
Como se puede apreciar, las partes asumieron recíprocamente obligaciones contenidas en el documento privado y los hoy demandados renunciaron a cualquier índole civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza que pudiera derivarse entre las partes.
No obstante, en los autos quedó demostrado también con prueba testimonial que los demandados reconocen el documento de compromiso bilateral, los artículos 1.160, 1.167 y 1.168 establecen la figura de los contratos bilaterales a tenor de los siguiente:
“1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
En el presente caso se demanda el cumplimento la obligación adquirida dentro de un documento privado del cual fue demostrado que trata de un contrato de compromiso bilateral de cesión de derechos sucesorios que no ha sido cumplido en su totalidad, sin embargo, los demandados en ningún momento del proceso se opusieron a lo estipulado en dicho contrato, al contrario reconocen la obligación adquirida.
Al hilo de estas consideraciones, es necesario acotar que el contrato de cesión de derechos está previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, el cual contempla:
La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, la tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
Por consiguiente, este juzgador siguiendo tanto la doctrina como la jurisprudencia trascritas, interpreta que la intención de las partes fue la de celebrar una promesa bilateral de cesión de derechos sucesorios, siendo obligación de la demandada traspasar el inmueble, lo que conforme al artículo 1.488 del Código Civil se hace con el otorgamiento del instrumento de propiedad, al tratarse de un inmueble y como quiera que la demandada no puede invocar a su favor el beneficio del término por las razones antes dichas, es forzoso concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem del co-demandado, Joel David Ortíz Dommar; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2023, por Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ELOY ORTÍZ en contra de los ciudadanos JOEL DAVID ORTÍZ DOMMAR y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTÍZ; CUARTO: SE ORDENA a los demandados, los ciudadanos JOEL DAVID ORTÍZ DOMMAR Y MILDRED ZULAY RIVERO DE ORTÍZ, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 15 de septiembre de 2021 y hacer la entrega material de los inmuebles constituidos por: Un inmueble constituido por una Minitienda Comercial, distinguida como M19-2, del Módulo 19, ubicada en la Planta Baja del desarrollo comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO situado dentro del local comercial distinguido como LOCAL Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-18 y 2-2, conformaron el local identificado originalmente como Z-1; hay dividido en tres (03) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada esta en dirección Norte-Sur, en el Este del Centro Comercial San Diego; el cual a su vez está construido sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de la Intercomunal San Diego, en dirección Norte; entre las urbanizaciones El Morro Il y La Esmeralda, en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego, del estado Carabobo; e identificado con el Código Catastral 08-12-01-001, tiene un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (4,50 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Pasillo de Circulación SUR: Con la minitienda M19-12, ESTE: Con la minitienda M19-3, y. OESTE, Con la minitienda M19-1; Un inmueble constituido por una Minitienda Comercial, distinguida como M20-1, del Módulo 20; ubicada en la Planta Baja del Desarrollo Comercial de carácter popular denominado Centro de Minitiendas GRAN BAZAR SAN DIEGO, situado dentro del Local Comercial distinguido como LOCAL Z-1A, que fue parte de mayor extensión, que conjuntamente con los locales Z-1B y Z-2, conformaron el local identificado originalmente como Z-1, hoy divididos en tres (3) locales, ubicados en el sector Uno, galería dos, situada esta en dirección Norte-Sur, en el Este del Centro Comercial San Diego, construido el mismo sobre un lote de terreno ubicado sobre el margen Oeste de la Intercomunal San Diego, en dirección Norte, entre las urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en la jurisdicción del municipio autónomo San Diego, del estado Carabobo, e identificado con el Código Catastral 08-12-01-U01; tiene un área aproximada de NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETORS CUADRADOS (9,30 mts2); y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes; NORTE: Con el pasillo de Circulación; SUR: Con el Pasillo de Circulación; ESTE: Con la minitienda M20-2 y la minitienda M20-12; y, OESTE: Con Pasillo de Circulación; Un inmueble constituido por un apartamento Tipo, distinguido con el N° 2-64, ubicado en el Nivel 6 del Edificio 2, que forma parte integrante de los edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de la Etapa 3 del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADÍA, mismo identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0692 situado en los terrenos que pertenecieron anteriormente a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, cuyos linderos, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Patio interior, áreas comunes y de circulación del edificio: Este: Apartamento N 2-63; y Oeste: Fachada Oeste del edificio, y está distribuido así: Sala-comedor, dos (2) balcones y/o áreas para equipos de aire acondicionado, cocina-oficios, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar, le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,4630% y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto de 0,1979% Igualmente, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el Nivel Plaza; Un inmueble constituido por un apartamento Tipo, distinguido con el Nº 3-43, ubicado en el Nivel 4 del Edificio 3, que forma parte integrante de los edificios 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; Etapa 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL ABADÍA, identificado con el Número de Inscripción Catastral 2015-04-0978, situado en los terrenos que pertenecieron a la Hacienda Monteserino, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo cuyos linderos, tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADO (85,00 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del edificio, Sur: Patio interior, áreas comunes y de circulación del edificio, Este: Fachada Este del edificio, y Oeste: Apartamento N° 3-44, y está distribuido así: Sala-comedor, dos (2) balcones y/o áreas para equipos de aire acondicionado, cocina- oficios, una (1) habitación principal con baño, des (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar, le corresponde un porcentaje de condominio respecto a la Etapa de 0,3458%, y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto de 0,1979%. Igualmente, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el Nivel Plaza; Un Vehículo con las siguientes características: Placa AA8K96D, Serial de Carrocería LFFSKT20781000119, Serial del Motor 157QMJ070901502 Marca WANGYE, Modelo: BR 150 NEW/11, año 200; color amarillo de Clase moto: Tipo Paseo, de Uso Particular tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 26956114 (LFFSKT20781000119-1-1), de fecha dos (02) de septiembre del año 2008; Un Vehículo con las siguientes características Placa AA105JG, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M017324. Serial del Motor F710UC94837, Marca RENAULT, Modelo LOGAN LUJO/E2; año 2008; color gris; de Clase automóvil: Tipo Sedan, de Uso Particular, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 26806094 (9FBLSRAHB8M017324-1-1), de fecha cinco (05) de septiembre del año 2008, Un Vehículo con las siguientes características: Placa AA1D42G, Serial de Carrocería LZSPCML0085201760, Serial del Motor 167FML08S06294, Marca DAFU Modelo UM FASTWIND/200: año 2008: color negro: Clase Moto: Tipo Chopper, de Uso Particular, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo 27298657 (LZSPCML0085201760-1-1) de fecha veintiséis (26) de enero del año 2009-
Se condena en costas procesales al co-demandado ciudadano JOEL DAVID ORTÍZ DOMMAR por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.328
CENG/OVG/RS.-
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