REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: N° 16.380
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.419.085.
RECUSADO: abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, Juez provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos y fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El 03 de diciembre de 2024, el recusante presenta escrito de promoción de pruebas.
Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
El recusante plantea su recusación en escrito de fecha 11 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, en el expediente No. AA20-C-2022-000281; y febrero de 2005, en el expediente No. AA20-C-2003-000246, ha establecido la procedencia de causal genérica de inhibición a que se refiérala (sic) Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente NO. 02-2403 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se indica que las causales de recusación indicadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas.
En el presente caso, se apeló de la sentencia emitida por este Tribunal en el expediente No.26.904, dictada en fecha 03 de mayo de 2024; la cual es admitida en admitida en ambos efectos; pero, el Tribunal remite el expediente, pero, no anexa al expediente el INFORME SOBRE LA INSPECCION QUE SE RESERVO NI LA GRAVACION REALIZADA en la inspección de fecha 09 de noviembre del 2023; hecho que impide que el Juez de Alzada tenga un conocimiento cabal de lo acaecido en la inspección; hecho, que se comunicó a la secretaria, pero, a pesar de ello, no se remitió dichos documentos al Juez de Alzada.
Además, decreta la reserva del informe y la grabación de la inspección de sata 09/11/2023 sin fundamentar en que norma jurídica se basa o derecho expedido por el órgano competente, en tal sentido consigno fotografías de los dos galpones, donde se puede observar lo que supuestamente es un secreto de estado publicitado por el demandante el al página de internet, marcada con la letras A, B y C.
La conducta ante mencionada, demuestra un conducta negativa en la relación a mis legítimos intereses
Por las razones, expuestas de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil interpretado en consonó con la jurisprudencia Ut Supra indicad, recuso al ciudadano Juez…”
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
“…Ahora bien, en virtud de lo previsto en el último parágrafo del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la sustanciación del expediente N° 27.136, a los fines de establecer la etapa procesal en que se encuentra:
En fecha 6 de mayo de 2024, le correspondió a este Tribunal por Distribución la causa signada con el N° 283, la cual se le dio entrada y se le dio el N° 27.136, contentivo de la demanda por la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A., en contra de los ciudadanos JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ y VIRGINIA BELTRÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.419.085 y V-8.985.327, respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió escrito de la abogada Yohsi Elena Rosales Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 125.201, solicitando la citación de los demandados de autos.
En fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto acordando la citación de los demandados de autos y se libró compulsa.
En fecha 26 de junio de 2024, la alguacil dejó constancia que no logró la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 13 de agosto de 2024, se acordó la citación por carteles, los cuales fueron publicados en la prensa por la parte demandante de autos y posteriormente, la secretaria hizo la fijación en fecha 27 de septiembre de 2024.
En fecha 1° de noviembre de 2024, se dictó auto designando como defensora ad litem, a la abogada Margot López Pariaco, plenamente identificada en autos, quien fue notificada en fecha 7 de noviembre de 2024.
Precisado lo anterior y siendo la oportunidad para informar sobre la recusación propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de lo siguiente:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece que la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, señalando la oportunidad procesal que tienen las partes para anunciar esta figura procesal. De igual forma, es necesario destacar que los motivos por los cuales cualquiera de las partes puede intentar la recusación de los funcionarios judiciales, se encuentran estipulados en el artículo 82 de la ley adjetiva.
Ahora bien, el escrito presentado por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2024, mediante el cual me recusó, es sin duda alguna, una recusación que no tiene fundamentos de hecho ni de derecho para que sea declarada con lugar, por ser infundada, aun cuando fue presentada tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada ha pretendido tergiversar la figura de la recusación, intentado hacer ver que este jurisdicente ha tenido una conducta negativa en la presente causa, alegando como sustento el expediente N° 26.904, contentivo de la demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTÍNEZ DE CAPRILES y JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.182.299 y V1.419.086, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el No. 16. Tomo 73-A, expediente No. 655684, Registro de Información Fiscal No. J-313306819, en el cual en fecha 3 de mayo de 2024, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda. Seguidamente fue apelada la decisión y se remitió el expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2024.
En este orden de ideas, es menester señalar que, aún cuando se corresponde a las mismas partes y el inmueble objeto de la demanda de desalojo, las pretensiones son completamente diferentes, por lo cual este jurisdicente puede conocer libremente la presente causa, siendo que, no se encuentra inmerso en causales de inhibición o recusación como lo quiere hacer ver la parte demandada de autos.
Al contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 24 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he cumplido con las exigencias previstas en la Ley para la continuidad del curso legal de la presente causa, brindándole seguridad jurídica a las partes, siendo que estoy facultado para tomar las medidas que considere necesaria cuando se evidencie que pudiese atentarse contra la decencia pública, lo cual a criterio de este Tribunal se realizó en la causa signada con el N° 26.904, por tratarse de una sociedad mercantil que realiza actividades de mantenimiento de equipos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual no es causa de recusación.
Es evidente que no ha existido ni existe causal de recusación alguna en mi contra, debido a que los actos procesales ejecutados por este Tribunal, se han realizado conforme a lo establecido en la ley civil subjetiva. Se constata en autos, este Tribunal, ha dirigido el proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada en todo momento.
Visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual pretende mi recusación, pese a la existente fundamentación de y derecho que, de pie a la solicitud allí planteada, manifiestamente rechazo lo afirmado por el recusante. Asimismo, de la lectura del referido escrito de recusación se evidencia que la parte recusante no manifiesta en concreto cuales son los hechos sobre los cuales este Juzgador habría incurrido en causal de recusación, por el contrario, se me ha caracterizado por ser un Juez cuya conducta siempre ajustada a los postulados de ética, probidad, honestidad, respetando mis obligaciones y mis deberes como Juez entre ellas acatar las órdenes de los Tribunales Superiores.
Por lo anteriormente expuesto, y ante la temeraria falsas, infundadas y de mala fe de todos los alegatos del recusante, solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente y le sea impuesta la debida multa al recusante. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2024, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
El 03 de diciembre de 2024, el recusante presenta escrito de promoción de pruebas testimoniales las cuales no fueron sustanciadas por auto de fecha 05 de diciembre de 2024.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recusante en su escrito de recusación acusa al Juez de Primera Instancia tener una conducta negativa en relación a sus legítimos intereses por cuanto, en otro expediente signado con el N° 26.904, que cursó en ese Tribunal donde el recusante apela de una decisión y que el Juez recusado no remitió a la alzada las resultas de una inspección realizada para que, según sus dichos, el Juez de Alzada tenga un conocimiento de lo acaecido en la referida inspección.
Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que, la presente incidencia de recusación surge en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN seguido por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VICVAL, C.A. en contra de los ciudadanos JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ y VIRGINIA BELTRÁN RODRÍGUEZ signado con el N° 27.136, nomenclatura de ese Tribunal, siendo notorio que no se trata de las misma causa a la que hace referencia en su escrito de recusación y nada tiene que ver con lo que nos ocupa
El recusado alega que las aseveraciones del recusante no tienen fundamento por cuanto ambas causas señaladas en su escrito son completamente diferentes por lo que como Juez puede conocer libremente la presente cusa por cuanto no existe causal de inhibición o recusación en su contra, no existiendo fundamentación alguna de hecho ni de derecho, rechazando los alegatos esgrimidos por el recusante.
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”
De la norma antes transcrita se prevé un lapso perentorio para que las partes ejerzan su derecho a recusar al Juez o algún otro funcionario judicial, bajo pena de caducidad y consagra varios supuestos.
Vencido el lapso probatorio correspondiente a esta incidencia la parte recusante promovió prueba de testimoniales de la cual este Tribunal Superior se pronunció por auto separado en su oportunidad, aunado a que de los autos tampoco se desprende ninguna prueba que demuestre que el recusado haya incurrido en alguna falta, por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la recusación planteada, y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JUAN BELTRÁN CAPRILES GONZÁLEZ, representado por el profesional del derecho Marco Román Amoretti en contra del abogado PEDRO LUIS ROMERO PINEDA, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.380
CENG/OVG/RS.-
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