REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 18 de diciembre de 2024.
214° y 165º
Exp. Nº 3722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5869

En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.426.405 y V-16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.722 y183.008, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 21 de marzo de 2006 bajo el Nº 65, Tomo 18-A, e inscrita en el registro de información fiscal RIF J-31447419-7 con domicilio procesal en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urb. La Chapa, la Victoria estado Bolivariano de Aragua; representación que se desprende en documento Poder, otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, asentado en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría de fecha 02 de noviembre de 2017, bajo N° 10, tomo 415, folios 34 al 36; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, ambas emanadas de la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En fecha 17 de octubre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3722 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo-tributario que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5823, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…1.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A.
2.-Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuestopor los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
3.- Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos: Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
4.- Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de efectuar la modificación de la alícuota del 0.73% hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa.
5.- Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento de la contribuyente CORPORACION KURI SAM C.A…”

En fecha 28 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de la última de las notificaciones correspondientes a la Sentencia Interlocutoria N° 5823 de fecha 23 de octubre de 2024; dirigida al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó resulta de notificación dirigida al Fiscal, que guarda relación con la entrada del recurso, la cual fue firmada y sellada; siendo ésta la última de la notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el ciudadano Ángel Gabriel León Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.030, actuando como Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, presento escrito mediante el cual realizó oposición al Amparo Constitucional Cautelar y al Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5867, mediante la cual se declaró: SIN LUGAR la oposiciónal amparo cautelar constitucional, se RATIFICÓ la medida de Amparo Constitucional Cautelar, y en consecuencia SE SUSPENDIERONlos efectos de los actos administrativos siguientes: Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.En esa misma fecha, se dictó auto en el cual, se dejó constancia de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la parte recurrida; dejándosetranscurrir los lapsos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 294del Código Orgánico Tributario, corresponde en esta oportunidad a este Juzgado Superior, conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
PUNTO PREVIO
En fecha 28 de noviembre del presente año, el Abogado Ángel León, plenamente identificado en autos,actuando como Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso, en el cualseñaló lo siguiente:
“…Comparezco por ante este ilustre Tribunal, a todo evento con fundamento en lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6507 Extraordinario de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020); para presentar formal OPOSICIÓN a la medida Cautelar solicitada por LA CORPORACIÓN KURI SAM C.A. identificada plenamente en el escrito del Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional en Protección Cautelar…”(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En atención a lo alegado por la parte recurrida, se debe traer a los autos el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 294: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso.
Dentro de ese mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (04) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso…”

Ahora bien, de lo antes citado se puede comprobar quedicho artículo efectivamente obedece a la oposición de la admisión del recurso, sin embargo, aún cuando el Síndico Procurador señaló en el encabezado de su escrito, que su pretensión es la “oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario”;se observa que en el contenido del mismosolo argumenta la oposición a la medida de Amparo Constitucional Cautelar; por lo queresulta importante traer a colación el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual está relacionadoconlas causales de inadmisibilidad, a saber:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este mismo hilo argumentativo, es necesario para este Juzgador aclarar que, al momento de realizar la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, quien se opone debe fundamentarlas razones por la cuales debería este Juzgador evaluar las posibles causales de inadmisibilidad, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, del escrito consignado por la administración, se observa que solo se concentró en invocar el artículo 294 ejusdem, evidenciándose que los alegatos estaban enteramente relacionados al amparo constitucional cautelar, el cual ya fue decidido mediante sentencia interlocutoria N° 5823;razón por la cual, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, formulada por el Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, salvo criterio que podría ser expresado en la sentencia definitiva. Así se declara.
-IV-
DE LA ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente, y constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por las que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- SIN LUGARla oposición a la admisión, formulada por el abogadoÁngel Gabriel León Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.030, actuando como Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua por órgano de la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, contra Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.426.405 y V-16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.722 y183.008, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, ambas emanadas de la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2- SE ADMITE elRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.722 y183.008, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A.

Notifíquese mediante boleta alSíndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación del Síndico Procurador, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,




Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3722
JAHG/ob/dr