REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 03 de diciembre de 2024
214° y 165º
Exp. Nº 3724
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5866
En fecha 29 de octubre de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el ciudadano Francisco Polito Fava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.096, actuando como Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19/06/2000, bajo el Nº 73, Tomo 43-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30714575-7, con domicilio en la Calle 137 N° 114-40, Centro Comercial V Avenida, Nivel Planta, Local H-1, Urbanización Prebo III, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Griselda Sasso González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria deSumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, notificada en fecha 16 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual ratificó el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14, de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es objeto también del presente Recurso.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3724 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 21 de noviembre, el ciudadano alguacil consigno boletas Nros. 0322-24 y 0319-24 dirigidas a la Gerencia General del SENIAT y a la fiscalía, de la entrada, las cuales fueron debidamente firmadas y selladas, siendo estas las ultimas de las notificaciones practicadas. En esta misma fecha, el ciudadano alguacil consigno notificación dirigida a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificar de la sentencia interlocutoria Nro. 5850 en la cual se declaró la procedencia del amparo constitucional cautelar.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la Abg. Actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A, presentó escrito en el cual solicitó el acatamiento inmediato de la medida de amparo constitucional cautelar dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria Nro. 5850, señalando lo siguiente:
“…Me dirijo a Usted a fin de exponer que en fecha 02/12/2024 le fueron bloqueadas las cuentas bancarias a mi representada ya identificada por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) por orden emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual esta ocasionando un daño grave patrimonial a mi representada, sumado a la imposibilidad de proceder al pago de nóminas a más de 800 empleados que laboran en las distintas sucursales (6) de la empresa, así como el cumplimiento del pago a Proveedores, Seguro Social Obligatorio (IVSS), Ley de Política Habitacional, Impuestos a las diferentes Alcaldías a las cuales están adscritas nuestras diferentes sucursales, así como el cumplimiento del pago de los deberes formales de declaración y pago de Impuestos, además de afectar la operación normal de la Empresa Por tal motivo, solicito se ordene el acatamiento inmediato de la medida cautelar acordada a favor de mi representada se oficié a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que cumpla con lo ordenado en sentencia Interlocutoria 5850 de fecha 11/11/2024 para que se restablezca de manera urgente la situación en que se encuentra mi representada y se ordene el desbloqueo inmediato de todas las cuentas bancarias de mi representada en cumplimiento al decreto que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil Comercializadora Kromi Market, C.A…”
En virtud de lo antes declarado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre la solicitud de ejecución forzosa de la medidas cautelar de amparo, procede en consecuencia a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado, por la representación judicial de la recurrente, en la cual solicitó el acatamiento inmediato de la sentencia interlocutoria Nro. 5850, de fecha 11 de noviembre de 2024, en los términos siguientes:
“…Me dirijo a Usted a fin de exponer que en fecha 02/12/2024 le fueron bloqueadas las cuentas bancarias a mi representada ya identificada por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) por orden emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual esta ocasionando un daño grave patrimonial a mi representada, sumado a la imposibilidad de proceder al pago de nóminas a más de 800 empleados que laboran en las distintas sucursales (6) de la empresa, así como el cumplimiento del pago a Proveedores, Seguro Social Obligatorio (IVSS), Ley de Política Habitacional, Impuestos a las diferentes Alcaldías a las cuales están adscritas nuestras diferentes sucursales, así como el cumplimiento del pago de los deberes formales de declaración y pago de Impuestos, además de afectar la operación normal de la Empresa Por tal motivo, solicito se ordene el acatamiento inmediato de la medida cautelar acordada a favor de mi representada se oficié a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que cumpla con lo ordenado en sentencia Interlocutoria 5850 de fecha 11/11/2024 para que se restablezca de manera urgente la situación en que se encuentra mi representada y se ordene el desbloqueo inmediato de todas las cuentas bancarias de mi representada en cumplimiento al decreto que le fue otorgado a la Sociedad Mercantil Comercializadora Kromi Market, C.A…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la contribuyente, por medio del cual se denuncia que la Administración Tributaria no ha realizado el cumplimiento del mandato impuesto por este tribunal a dicho organismo, atendiendo al principio de la Tutela Judicial Efectiva y al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde enteramente a la etapa de sentencia definitiva, en los términos siguientes:
Ahora bien, este Juzgador procede a dictar la presente decisión en virtud de que una vez que fue válidamente notificada la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del mismo órgano, la cual fue debidamente firmada y sellada por la recurrida en fecha 21 de noviembre del año en curso, e incluso consignada por el alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, lo cual se verifica en autos en los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), alcanzando la eficiencia y eficacia; aunado a ello, funcionarios de la misma Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, los días veinticinco (25) y veintiocho (28) de noviembre del año en curso, tuvieron a la vista y examen el presente expediente 3724, hecho público y verificable según libro de préstamo del archivo de este Juzgado, certificado por secretaria, con lo cual se reafirma que la recurrida se encuentra a derecho, los cuales tenían un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas para dar cumplimiento a la dispuesto en la sentencia interlocutoria N° 5850, sin embargo, según se evidencia del escrito de la apoderada judicial de la contribuyente y los anexos acompañados con la solicitud del escrito donde se evidencia el bloqueo del sistema emitida por Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), por órdenes de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Providencia Administrativa SNAT/GGSJ/GCEMC/DCM/2024-1007, de fecha 15 de diciembre de 2024, con lo cual se evidencia que la Administración Tributaria NO DIÓ fiel cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, actuando en contumacia con un mandato judicial. Así se establece.
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en autos, se evidencia también que la Administración Tributaria no hizo uso de su derecho de oponerse a la medida cautelar, pero si procedió a emitir la orden del bloqueo en las cuentas bancarias a la sociedad mercantil, COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., siendo entonces procedente APERCIBIR a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al DEBER dar cumplimiento de todo mandato judicial, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 21. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República presentarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran” (Destacados del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto resulta oportuno acotar, que el incumplimiento de una medida de Amparo Constitucional Cautelar conlleva al desacato de la ley, por cuanto es el deber de todo organismo y entidad que compone la Administración Pública, siendo en el caso de marras la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dar fiel cumplimiento y de manera voluntaria a todo mandato judicial.
En el hilo de lo antes desarrollado, este Juzgador debe traer a los autos los Principios que consagran nuestra Carta Magna sobre los cuales se fundamenta el desarrollo de la actividad del Estado Venezolano, por lo tanto quien juzga procede a realizar un llamado de atención a su competente autoridad a los fines de que dé cumplimiento voluntario de la sentencia interlocutoria N° 5850, de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se decidió:
1. “…Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el ciudadano Francisco Polito Fava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.096, actuando como Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., debidamente asistido por la abogada Griselda Sasso González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922,contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, notificada en fecha 16 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual ratificó el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14, de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es objeto también del presente Recurso.
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuestopor el ciudadano Francisco Polito Fava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.593.096, actuando como Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., debidamente asistido por la abogada Griselda Sasso González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.922,contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, notificada en fecha 16 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual ratificó el Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14, de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-17, de fecha 02 de septiembre de 2024, emanado de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y del Acta de Reparo Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/DSA/ISLR/2023/PA-0095-14,de fecha 07 de noviembre de 2023 emanada de la División de Control Posterior Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT);SE ABSTENGA de efectuar el cobro hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa…”
Por otro lado, resulta imperativo citar el contenido de los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente:
“Articulo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República,so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…”
Siguiendo el hilo argumentativo, resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nro. 245, de fecha 09 de Abril de 2014. Expediente N° 14-0205 (Caso: Vicencio Scarano Spisso), a saber:
“…Así pues, efectivamentese configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, tal y como lo había supuesto esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que evidenciare luego de dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por esta Sala.
En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, no sólo violaron directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo 132 eiusdem).
Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma, expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico, la justicia y la paz social, se reitera que los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta efectivamente incurrieron en desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por la Máxima Garante Judicial de la Constitucionalidad, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) y primer Texto Fundamental elaborado y aprobado por el Pueblo Venezolano, y pacto insoslayable para la gobernabilidad, el orden, la ética, el bienestar y la paz social, por lo que esta Sala impone a los ciudadanos Vicenso Scarano y Salvatore Lucchese, las sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo, en este caso, en protección cautelar a derechos colectivos. Así se decide.” (Negrillas y resaltado de este Juzgado)
En consecuencia, en atención a lo denunciado y solicitado por la parte recurrente, y analizados los anexos consignados con su solicitud, considera este Juzgador que resulta procedente acordar un APERCIBIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de lo ordenado por este Juzgado Superior, al decretar la medida de amparo constitucional cautelar a favor de la recurrente en fecha 11 de noviembre de 2024. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que proceda a dar cumplimiento voluntario de la referida sentencia interlocutoria Nro. 5850 de fecha 11 de noviembre de 2024.
Finalmente, es de observar, que el incumpliendo del presente mandamiento acarrea todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico, resultando evaluar la pertinencia de la declaratoria de un eventual ilícito judicial, considerando la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional a tal efecto, establecida en la Sentencia de fecha 09 de abril de 2014 (Caso: Vincencio Scarano Spisso, ratificadas en otras más recientes Vid. Caso Carlos García Odón y Rondón Machado, respectivamente). Respecto a la aplicación del contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de las facultades inquisitivas del Juez, y de conformidad con el principio de colaboración interinstitucional, SE ORDENA, oficiar al SUDEBAN con copia certificada de la presente decisión a los fines de que restituya los movimientos bancarios de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A de manera inmediata, y levante cualquier tipo de bloqueo a dicho sujeto pasivo, por cuanto dicha contribuyente tiene para sí, la protección cautelar constitucional hasta tanto sea decidida la presente causa en sentencia definitiva, vista la sentencia interlocutoria 5850 de fecha 11 de noviembre de 2024. Así se establece.
-IV-
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se APERCIBE a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que de cumplimiento de lo dispuesto por este tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 5850 de fecha 11 de noviembre de 2025 so pena de incurrir en desobediencia de la ley de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2) Se APERCIBE a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en caso de no dar cumplimiento voluntario a la referida sentencia se le puede sancionar con la pena de prisión por un lapso de seis (06) a quince (15) meses, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) se le ORDENA alSUDEBANeliminar el bloqueo de las cuentas bancarias de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión alaGerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributariode la Región, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3724
JAHG/ob
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