REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 04 de diciembre de 2024.
214° y 165º
Exp. Nº 3722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5867

En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.426.405 y V-16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.722 y183.008, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 21 de marzo de 2006 bajo el Nº 65, Tomo 18-A, e inscrita en el registro de información fiscal RIF J-31447419-7 con domicilio procesal en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urb. La Chapa, la Victoria estado Bolivariano de Aragua; representación que se desprende en documento Poder, otorgado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, asentado en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría de fecha 02 de noviembre de 2017, bajo N° 10, tomo 415, folios 34 al 36; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, ambas emanadas de la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En fecha 17 de octubre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3722 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo-tributario que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5823, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…1.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A.
2.-Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuestopor los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
3.- Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos: Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
4.- Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de efectuar la modificación de la alícuota del 0.73% hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa.
5.- Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento de la contribuyente CORPORACION KURI SAM C.A…”.

En fecha 28 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de la última de las notificaciones correspondientes a la Sentencia Interlocutoria N° 5823 de fecha 23 de octubre de 2024; dirigida al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó resulta de notificación dirigida al Fiscal, que guarda relación con la entrada del recurso, la cual fue firmada y sellada; siendo ésta la última de la notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el ciudadano Ángel Gabriel León Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.030, actuando como Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, presento escrito mediante el cual realizó oposición al Amparo Constitucional Cautelar, decidido por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N°5823.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa de autos, por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA

El Abogado Ángel León plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Síndico Procurador del MunicipioSantiago Mariño,según se desprende del Acuerdo N° 019/2022 y Resolución N° A-003A/2022, ambos del 17 de enero de 2022 marco “A”, dejó constancia a través de su escrito de oposición ala medida Cautelar, los siguientes alegatos:
“…2. Oposición a la solicitud de Amparo Constitucional en Protección Cautelar.
2.1. Régimen Jurídico de los Amparos Cautelares.
Tratándose de la solicitud de Suspender los Actos Administrativos: Providencia Administrativa N° DDTI/DDM//PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, del contenido particular y concreto, se advierte que, dicha petición debe cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones antes mencionadas.
Lo anterior implica, que el demandante que se pretende la adopción del Amparo Cautelar, tiene la obligación de que: i) determinar que la vulneración de las disposiciones del ordenamiento jurídico alegada, surge de la confrontación de estas con el acto administrativo demandado y de las pruebas alegadas en la petición de suspensión de los efectos de esa decisión. ii) probar siquiera, sumariamente, la existencia de los perjuicios que se le causan al demandante, en virtud del acto administrativo, objeto de la controversia judicial. iii) El solicitante deberá ofrecer caución para garantizar los perjuicios que se lleguen a ocasionar como consecuencia del decreto de la medida cautelar pretendida.
…OMISSIS…
(…) en el presente trámite judicial, se advierte que la parte demandante, NO CUMPLIO, en su totalidad con el lleno de los requisitos en el ordenamiento jurídico para ese propósito…”.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

El Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño delEstado Bolivariano De Aragua, en la oportunidad procesal señalada en el párrafo segundo del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil,presentó junto a su escrito de oposición, los siguientes anexos:
1.- Copia simple de la Resolución N° A-003A/2022, y Acuerdo N° 019/2022, ambas de fecha 17 de enero de 2022, emanado del Concejo del Municipio Santiago Mariño estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 013/2022, mediante el cual se designó al ciudadano Ángel León como Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; identificados como anexo “A”.
2.- Copia simple de INPREABOGADO N° 141.030, correspondiente al ciudadano Ángel Gabriel León Gomez; identificado como anexo “B”.
Se deja constancia, que la parte recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, sin embargo, se valorarán los documentos públicos que consten en autos, en tanto guarden relación con la incidencia planteada y las cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar la medida de amparo constitucional cautelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, es menester nuestro mencionar que, el proceso judicial venezolano está constituido por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley; de allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes, como la del juez conforme a un orden lógico, con miras a evitar un caos en el proceso, es decir, que éste se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, en principio, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. (Vid. Sentencia Sala Constitucional del TSJ de fecha 26 de julio del año 2013, EXP. Nº 12-0875).Destacado del Tribunal.
En tal sentido, se observa que el representante legal de la parte recurrida interpuso escrito de oposición a la medida cautelar en fecha 28 de noviembre de 2024, en el cual señalo:
“…comparezco por ante este ilustre Tribunal, a todo evento con fundamento en lo establecido en el Artículo 294 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6507 Extraordinario de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020); para presentar formal OPOSICIÓN a la medida Cautelar solicitada por LA CORPORACIÓN KURI SAM C.A. identificada plenamente en el escrito del Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional en Protección Cautelar…”.(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Es menester nuestro señalar que, aun cuando la recurrida señala que está ejerciendo el derecho de oponerse al amparo cautelar, invoca el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el cual no regula la oposición sobre medidas cautelares, sino sobre la oposición a la admisión del Recurso, el Juez a los fines de darle sentido lógico a la pretensión, trae a colación el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, pertinente a la acción ejercida, a saber:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Dicho lo anterior, este Tribunal ORDENA realizar un cómputo por secretaría de los días de despachotranscurridos desde el día siguiente al 28 de octubre de 2024 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Mariño, de la Sentencia Interlocutoria N° 5823; hasta el 13 de noviembre de 2024 (inclusive), fecha en la que vencieron los dos (02) del término de la distancia otorgados a la República de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, así como también, la prerrogativa procesalde ocho (08) días, contemplada en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,siendo los siguientes:
OCTUBRE: 29, 30, 31
NOVIEMBRE: 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13
TOTAL= Diez (10) días de despacho.
En este mismo sentido, seORDENA realizar un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al 13 de noviembre de 2024 (exclusive), posterior al vencimiento de las prerrogativas procesales antes mencionadashasta el día 03 de diciembre de 2024 (inclusive), fecha en la cual vencieron los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
A SABER:
NOVIEMBRE: 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 02, 03.
TOTAL= Once (11) días de despacho.
De los resultados arrojados en los cómputos realizados por secretaría, se evidencia que desde el día 29 de octubre de 2024 hasta 30 de octubre del mismo año, transcurrieronlos dos (02) días de despacho correspondientes al término de la distancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario; posteriormente, desdeel día 31 de octubre de 2024 al 13 de noviembre del mismo año corrieron los ocho (08) días de despacho relacionados a la prerrogativa procesal otorgada al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua,establecidos en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Finalmente, tal como se ha plasmado en el cómputo antes realizado, al vencimiento de los lapsos antes mencionados transcurrieron opelegis, los lapsos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que a partir del 14 de noviembre de 2024, hasta el 19 de noviembre de 2024 transcurrieron los 03 días de despacho correspondientes para la interposición del escrito de oposición a la medida de Amparo Constitucional Cautelar; seguidamente se evidenció que desde el 20 de noviembre de 2024 hasta el 03 de noviembre del mismo año, transcurrió el lapso de los 08 días de despacho establecidos para la promoción y evacuación de pruebas relacionadas a dicha incidencia. Sin embargo, ha podido observarse que, la Administración Tributaria presentó dicho escrito de oposición el 28 de noviembre de 2024, es decir, en el 6° día de los ocho (08) de la articulación probatoria.Así se declara.
Es por lo antes expuesto que la oposición a la medida Constitucional Cautelar efectuada Sindico Procuradordel Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se declara EXTEMPORÁNEA, por no haber sido interpuesta dentro del lapso procesal correspondiente, siendo éste dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño, relacionada con lasentencia Interlocutoria N° 5823 de fecha 23 de octubre de 2024. Así se decide.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Al respecto considera el Tribunal, que en el amparo cautelar acordado en fecha 23 de octubre de 2024 mediante Sentencia Interlocutoria N° 5823, se analizó y determinó el fumusboni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“… Ahora bien, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido del acto de la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanada de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, visto que al contribuyente no solo se le ha impuesto una alícuota distinta a la que venía pagando, sin que esto se considere como un pronunciamiento del fondo, sino que como se observa del acto en cuestión, al no cancelar dicha alícuota, la Administración aplicará una sanción de cierre, lo cual puede resultar perjudicial, en el entendido de que, si el recurrente resultase ganancioso en este proceso, no solo se vería afectado su patrimonio por el pago injustificado del monto impuesto, sino que, subsiste la amenaza inminente de que la Administración Tributaria Municipal pueda ordenarlo en cualquier momento, incrementando considerablemente la incertidumbre y el riesgo jurídico para el contribuyente. Adicionalmente, se configura el periculum in damni y el periculum in mora, dado que la acción de la Administración Tributaria Municipal podría causar daños graves al derecho del contribuyente, afectando no solo la continuidad de sus operaciones, sino también su estabilidad económica, ya que el cierre del establecimiento podría resultar en pérdidas irreparables y comprometer la capacidad económica del contribuyente para recuperarse financieramente. Así se establece.
En este sentido, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, de la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., emanada de la Dirección de Tributos Internos de la Alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Aragua, en consecuencia, este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide…”.

Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al FumusBoni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumusboni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida…”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).

Como ha sido expuesto anteriormente, el fumusboni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

De lo antes indicado se puede afirmar que, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, y siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Finalmente, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se fundamenta en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y visto que el Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño no interpuso su pretensión de oponerse a la medida de Amparo Constitucional Cautelar dentro del lapso procesal correspondiente para ello, el cual se encuentra previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; se deja constancia de que este Juzgado no valorara ni considerara, lo alegado por la parte recurrida mediante el escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2024 por su extemporaneidad, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar, permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia; en consecuenciaeste Juzgador, ratifica el otorgamiento de la medida de Amparo Constitucional Cautelar, así como la suspensión de los efectos delos Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, ambasemanadas de la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5823 de fecha 23 de octubre de 2024. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN dela solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Ángel Gabriel León Gómez, supra identificado, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2. Se RATIFICA LASUSPENSIÓN DE EFECTOS,delActo Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, ambasemanadas de la Dirección de Tributos Internos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
3. Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos: Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
4. Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de efectuar la modificación de la alícuota del 0.73%, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa.
5. Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento de la contribuyente CORPORACION KURI SAM C.A.

Notifíquese mediante boletaal Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua,con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así mismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,




Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana Valentina Blanco.





Exp. Nº 3722
JAHG/ob/dr