REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000445DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000445DM
DEMANDANTE: GREGORIO URBANO VILLEGAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.153.728.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ALI RAMON GRANADOS CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.904.
DEMANDADO: NORA MARINA ORTA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.166.120.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2022-000445 DM
RESOLUCIÓN No: 049 SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo contentivo de pretensión de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada en fecha 22 de septiembre de 2022 por el abogado Granados Canelón Ali Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.904, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Urbano Villegas Conde, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad No. V-7.153.728, contra la ciudadana Nora Marina Orta Torres, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.166.120.
En fecha 26 de septiembre de 2022 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de noviembre de 2022 la parte demandada presentó escrito de contestación.
En fecha 08 de Noviembre de 2022, este Tribunal agrega a los autos el escrito de contestación.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la ciudadana Nora Marina Orta Torres, parte demandada, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al abogado Henry Ospina Castro, inscrito el Inpreabogado bajo el No. 194.688.
En fecha 22 de noviembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2022, este tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada.
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió escrito de informes de la parte demandante, se le señalo a la parte que el mismo fue presentado extemporáneo por anticipado.
En fecha 14 de febrero de 2023, se fijo la causa para informes.
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió escrito de informes de la parte demandante, se le señalo a la parte que el mismo fue presentado extemporáneo por anticipado.
En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió escrito de informes de la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal fijó la causa para observación a los informes.
En fecha 20 de marzo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 21 de marzo de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 21 de marzo de 2023 se agregó a los autos el escrito de observaciones a los informes presentado en lapso legal por el apoderado de la parte demandada, y se fijó la causa para sentencia.
En fecha 21 de marzo de 2023, se agregó a los autos escrito de observación a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se le señaló a la parte que el mismo fue presentado extemporáneo por tardío.
En fecha 12 de junio de 2023, mediante auto se otorgó un lapso perentorio para la consignación de las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Se ratificó el oficio librado.
En fecha 31 de julio de 2023 se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada consigna copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual fue promovida como prueba de informes.
En fecha 01 de agosto de 2023, se dejó sin efecto el auto de fecha 21 de marzo de 2023, mediante el cual se había fijado la causa para decisión, en virtud de que en autos aun no constaba las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha, fijando la causa para dictar sentencia.
En fecha 06 de noviembre de 2023 se difirió la sentencia definitiva por auto razonado.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo lo señalado a continuación:
1) Que el ciudadano Gregorio Urbano Villegas Conde, arriba identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Nora Marina Orta Torres, de nacionalidad venezolana, casada, mayor de edad, titular de la entidad numerada V-7,166,120, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salón, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre del año 2003, según consta en Acta No. 17, del libro de actas de matrimonio llevado por el Registro Civil, que acompaño en copia certificada y que constituye el título que origina la comunidad. En fecha 09/12/2021, el Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró disuelto el vínculo conyugal que nos unía quedando dicha sentencia definitivamente firme y ejecutada, enviándose los respectivos oficios y copias certificadas de dicha decisión a los órganos competentes, según se evidencia de copia certificada de dicha sentencia. Asimismo, ciudadano Juez hago de su conocimiento que un buen día regresando para buscar algunas pertenencias me consigo con la sorpresa que mi ex cónyuge me prohibió la entrada a la vivienda de la puerta principal, negándome el acceso a nuestra vivienda.
2) Que adquirió un inmueble (casa), ubicado en la siguiente dirección: Urb. San Esteban, calle 5, (AV, Ppal.), Sector 1, casa No. 14, entre la calle 14 y vereda 28, antes de la Iglesia Católica, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo . Que tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y TRES metros cuadrados con OCHENTA Y SIETE centímetros cuadrados (163,87 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts) SUR: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts), ESTE: Su fondo con la casa No. 13 de la calle 11 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y OESTE: Su frente con la calle 05 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), como consta en documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el No. 39, Folios 236 al 241, Tomo 16, Fecha 3 de septiembre de 2007, vale decir que la reformación o modificación actual del inmueble o casa fue construido por nuestro propio peculio, pero no se le hizo títulos ante el Tribunal, para sustituir el documento anterior de la construcción antigua.
3) Que fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos: Código Civil de 768, 156, 184, 186, en concordancia con los artículos 777, Código de Procedimiento Civil Vigente, para DEMANDAR LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES OBTENIDOS DURANTE EL MATRIMONIO CON LA CIUDADANA: NORA MARINA ORTA TORRES, EN EL QUE CADA UNO LE CORRESPONDE EL 50% SOBRE EL BIEN ANTES DESCRITO DE LA COMUNIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que dispone a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre pueda cualquiera de los participantes demandar la partición. Asimismo el artículo 164 ejusdem establece; se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes son propios de alguno de los cónyuges”. De igual manera artículo 183 ibídem prevé: En todo lo relativo a la división de la comunidad que esté determinada en este Capítulo, se observa lo que se establece respecto a la partición. Vale decir que cuando se hacen las capitulaciones de los bienes existentes antes de contraer matrimonio, este mismo bien pasa a formar parte del acervo matrimonial, o de la comunidad gananciales conyugales. La Sala Constitucional dicto Sentencia No. 652 de fecha 26/44/2021, Magistrado: Carmen Zuleta de Merchán.
Por su parte el demandado afirma en el escrito de contestación de la demanda lo señalado a continuación:
1. Reconoce que contrajo matrimonio con el demandante de autos, según consta en Acta No. 17 del libro de actas de matrimonio, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Salóm y Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre del año 2003, y que rompieron dicho vinculo matrimonial, por solicitud del demandante, por el motivo de incompatibilidad de caracteres y el desafecto, siendo el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, el encargado de disolver el vínculo matrimonial existente, a través de sentencia definitivamente firme de fecha 9 de diciembre del año 2021, número de expediente GP31-S-2021-000414 DM.
2. Niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora que un buen día fue buscar alguna de sus pertenencias y fue sorprendido por su persona, al prohibir y negarle el acceso a la supuesta vivienda en disputa, por no ser cierto el hecho referido, pues la verdad es que, padece de una discapacidad motora a nivel del lado izquierdo de su cuerpo, como consecuencia de varios accidentes cardiovasculares que ha padecido en los últimos años de mi vida, y no tendría ni las fuerzas ni la capacidad para impedir el acceso al indicado inmueble, siendo demandante, quien voluntariamente deja de residir el inmueble, al saber que yo estaba contagiada del virus COVID-19.
3. Niega, rechaza y contradice, es absolutamente falso en el ámbito patrimonial de su relación matrimonial, los ex cónyuges, hayan adquirido un bien inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Calle 5, Avenida Principal, Sector 1, Casa No. 14. Alega que la afirmación del demandante que hace sobre dicho inmueble, es falsa porque el inmueble es un bien propio adquirido del acuerdo de compra-venta con su madre.
4. Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora sobre las reformas y modificaciones actuales del inmueble fueron realizadas con el peculio de ambos cónyuges y que no se hizo Título Supletorio por ante el Tribunal competente, para sustituir el documento anterior de construcción antigua. Por no ser cierta tal afirmación, ya que la verdad es que el demandante nunca quiso contribuir con el mantenimiento y cuidado de dicho inmueble, ya que tampoco aporta para los gastos domésticos a pesar de que trabajaba para la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).
5. Niega, rechace y contradice la interpretación de la parte actora de la Sentencia Constitucional No. 652, de fecha 16 de noviembre de 2021, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: SOLEDAD CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de la demanda:

1. Instrumento Poder en original y copia simple, donde el ciudadano Gregorio Urbano Villegas Conde, otorga poder al abogado Ali Ramón Granados Canelón, inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 29, Tomo 28, folio 97 al 99, de fecha 15 de septiembre de 2021, marcado con la letra “A”.
El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
2. Acta de Matrimonio de los ciudadanos Gregorio Urbano Villegas Conde y Nora Marina Orta Torres, de fecha 14/11/2003, signada con el No. 17, Folio 34, Tomo I, Año 2003, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Marcada “B”.
El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; dicho documento demuestra el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Gregorio Urbano Villegas Conde y Nora Marina Orta Torres, por lo tanto se le da valor probatorio, y así se decide
3. Impresión de Sentencia No. 652, de fecha 26 de noviembre de 2021, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Marcada “C”.
Este documento por tratarse de copia simple de documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
4. Copia Certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble ubicada en la siguiente dirección: Urb. San Esteban, calle 5, (AV, Ppal.), Sector 1, casa No. 14, entre la calle 14 y vereda 28, antes de la Iglesia Católica, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y TRES metros cuadrados con OCHENTA Y SIETE centímetros cuadrados (163,87 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts) SUR: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts), ESTE: Su fondo con la casa No. 13 de la calle 11 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y OESTE: Su frente con la calle 05 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), debidamente autenticado en fecha 17 de abril de 2002, inserto bajo el No. 95, tomo 18, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, y protocolizado según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 39, Folios 236 al 241, Tomo 16, Fecha 3 de septiembre de 2007. Marcado “D”.
Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra la venta pura y simple que hiciere la ciudadana María Imelda Torres Ochoa, cédula de identidad No. V.- 1.148.920, a la ciudadana Nora Marina Orta Torres, cédula de identidad No. V.- 7.166.120, parte demandada, sobre el inmueble arriba identificado, la cual se hizo de forma notariada el 17 de abril del 2002, y protocolizada en fecha 03 de septiembre de 2007. Así se valora.
5. Copia certificada de Sentencia Definitiva No.PJ0062021000064, de fecha 09/12/2021, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos Gregorio Urbano Villegas Conde y Nora Marina Orta Torres. Marcado “E”.
Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, dicho documento demuestra la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Gregorio Urbano Villegas Conde y Nora Marina Orta Torres. Así se valora.
6. Copia de cédula de identidad del demandante de autos. Se le da valor probatorio como documento de identidad del ciudadano Gregorio Urbano Villegas Conde.
Junto al escrito de promoción de pruebas:
1. Reprodujo el valor probatorio de los documentos anexos junto al libelo de la demanda, los cuales ya se encuentran valorados anteriormente.
2. Hizo valer el documento que riela a los folios 65 al 67 del expediente, marcado “F”, y solicitó se incorpore como prueba de la comunidad conyugal, inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 27 de junio de 2008, No. 03, folios 12 al 16, Tomo 10 INAVI, documento mediante el cual INAVI vende a Nora Marina Orta de Villegas (parte demandada), un lote de terreno ubicado en el sector 1, calle 5, casa No. 14, Urbanización San Esteban, cuyas medidas y linderos se encuentran identificadas en dicho documento.
Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
3. Promovió e hizo valer carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Manuela Sáez de la Urbanización San Esteban, sector 1, correspondiente al demandante Gregorio Urbano Villegas Conde, marcada con la letra “G”, donde se hace constar que dicho ciudadano reside en la Urbanización San Esteban, calle 5, casa 14, sector 1, 2da. Etapa, desde hace 21 años.
Este documento, se le da el valor de plena prueba como documento público administrativo, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
4. Promovió e hizo valer foto del antes y en la actualidad del inmueble objeto de este juicio.
Estas fotografías, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, se juzga que son instrumentales que por sí solas no ameritan carácter de plena prueba, ya que fueron producidas en juicio en contravención a los lineamientos previstos en el artículo 502 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la inmediación del juez y con el apoyo de un práctico fotógrafo designado para tales efectos, aunado al hecho que infringe el debido proceso consagrado en el artículo 49.1º de la Carta Magna, al no tener la parte a la cual se oponen, el control, acceso y contradicción por consiguiente quedan desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Testimoniales: Oscar Antonio Inojosa y José Salvador Cervelion Morales, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.897.028 y V-7.162.343, respectivamente.
Con relación al testimonial ciudadano Oscar Antonio Inojosa (f. 159 y 160). De las repuestas a las preguntas realizadas por la parte promovente (actor), se desprende como asegura el testigo, que tiene 56 años en la profesión como Albañil; que conoce al ciudadano Gregorio Villegas alrededor de 21 años; que si conoce de la relación del señor Gregorio y la señora Nora Torres; que lo contactó un primo de la señora Nora para que le hiciera un contrato al señor Gregorio, que le dijo a ella que lo buscara, que él le hizo el contrato para demoler la casita primero y después construirle la vivienda; que la nueva construcción para lo cual lo contrataron era de dos niveles, uno arriba y uno abajo; que su ayudante era el señor Salvador y después tuvo varios, y quien le pagaba era el señor Gregorio Villegas mediante unos bauches que él le llevaba; que la dirección de la casa es en la Urbanización San Esteban, calle 05, sector 04, cerca de la Iglesia, que no tenía el número exacto de la casa.
Con relación al testimonial ciudadano José Salvador Cervelion Morales (f. 161 y 162). De las repuestas a las preguntas realizadas por el promovente (actor), se desprende como asegura el testigo, que tiene como 20 años más o menos conociendo al señor Gregorio Villegas; que el señor Gregorio Villegas vivía en la avenida 5, sector 4, cerca de la Iglesia; que el señor Gregorio Villegas convivía con la señora Nora; que el señor Oscar lo contrató, que era el albañil que iba a hacer el trabajo, que él era el ayudante del dueño de la Construcción; que los trabajos de construcción lo realizó en la avenida 5, casa de la Sra. Nora; que demolieron todo para hacer las fundaciones para construir dos (02) plantas que fue lo que se hizo. Señaló que él iba pasando por la avenida y lo llamó la señora Nora y le preguntó que para qué el señor Gregorio lo había citado para acá y su respuesta fue, que él lo citó él porque ellos fueron quienes trabajaron en la Obra; que el señor Gregorio vía en dicha casa con la señora Nora; que el señor le pagaba el salario por su trabajo a Oscar y que Oscar se lo pagaba a él; que el señor Gregorio le pagaba a Oscar y Oscar le pagaba a él.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de Contestación ratificadas en el Escrito de pruebas:
1. Copia certificada Acta de Matrimonio de los ciudadanos Gregorio Urbano Villegas Conde y Nora Marina Orta Torres, signada con el No. 17, Folio 34, Tomo I, Año 2003, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre del año 2003. Marcada “A”. Dicha documental ya se encuentra debidamente valorada junto a las pruebas presentadas por la parte actora, reproduciéndose su valoración en este acto.
2. Original de informe médico expedido por la Dra. Angélica Lorenzo, Medico Neurólogo Internista, correspondiente a la ciudadana Nora Marina Orta de Villegas de fecha 26 de junio 2018. Marcado “B”. Dicho Informe médico al ser un documento privado emanado de tercero, y al no haber sido ratificado su contenido y firma por quien lo suscribe, no se valora por lo que queda desechado del proceso, y así se decide.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Nora Marina Orta, signada con el No. 856, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Marcada “C”.
El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; dicho documento demuestra el nacimiento de la ciudadana Nora Marina Orta Torres y la filiación de hija de los ciudadanos Eduardo Orta y María Torres, por lo tanto se le da valor probatorio, y así se decide.
4. Copia de la cédula de identidad de María Inelda Torres Ochoa, madre de la demandada de autos, marcada “C”. Se le da valor probatorio como documento de identidad de dicha ciudadana.
5. Copia certificada de Documento de Propiedad del bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urb. San Esteban, calle 5, (AV, Ppal.), Sector 1, casa No. 14, entre la calle 14 y vereda 28, antes de la Iglesia Católica, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y TRES metros cuadrados con OCHENTA Y SIETE centímetros cuadrados (163,87 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts) SUR: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts), ESTE: Su fondo con la casa No. 13 de la calle 11 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y OESTE: Su frente con la calle 05 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), otorgado ante la Oficina de Registro Subalterna del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 38, folios 186 al 189, Protocolo 1, Tomo 7, de fecha 11 de junio del año 1993, cuya propietaria es María Imelda Torres Ochoa. Marcado “D”.
Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra la venta pura y simple del inmueble antes descrito, celebrada entre la ciudadana Inés María López con la ciudadana María Imelda Torres Ochoa (madre de la demandada de autos), en fecha 11 de junio del año 1993. Así se valora.
6. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 17 de abril de 2002, inserto bajo el No. 95, tomo 18, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de septiembre de 2007, inscrito bajo el No. 39, folios 236 al 241, tomo 16, donde la ciudadana María Imelda Torres Ochoa da en venta de las bienhechurías constituidas por un inmueble (casa), ubicado en la siguiente dirección: Urb. San Esteban, calle 5, (AV, Ppal.), Sector 1, casa No. 14, entre la calle 14 y vereda 28, antes de la Iglesia Católica, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo . Que tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y TRES metros cuadrados con OCHENTA Y SIETE centímetros cuadrados (163,87 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts) SUR: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts), ESTE: Su fondo con la casa No. 13 de la calle 11 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y OESTE: Su frente con la calle 05 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), a Nora María Orta Torres, parte demandada, Marcado “E”, dicho documento ya se encuentra valorado junto con las pruebas presentadas por la parte actora, por lo que se reproduce su valoración.
7. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 03, folios 12 al 16, tomo 10-INAVI, de fecha 27 de junio de 2008, donde INAVI da en venta a Nora Marina Orta de Villegas, un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (163,40Mts2), siendo éste el área correcta y no la que se especifica en el documento de las bienhechurías, ubicado en el sector 1, calle 5, casa No. 14, de la Urbanización San Esteban, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera que condice de Puerto Cabello a Goaigoaiza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A.; ESTE: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban; y OESTE: Con Hacienda La Corina. Linderos Particulares: Norte: Con casa No. 16 de la calle 5, con una distancia de veintiuno metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); SUR: Con la casa No. 12, de la calle 05, con una distancia de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); ESTE: Con la casa No. 15 y No. 13 del calle 11, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts.), y OESTE: Con la calle 05 que es su frente, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60Mts), Marcado “F”.
Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra la venta pura y simple que le hiciere INAVI a la ciudadana NORA MARINA ORTA DE VILLEGAS, parte demandada, del lote de terreno arriba descrito, en fecha 27 de junio de 2008. Así se valora.
8. Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano José Jesús Araujo Luchón, No. 1362, tomo IV, año 2017, de los libros de Actas de Defunción llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2017. Marcada “G”.
El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; dicho documento demuestra el fallecimiento del ciudadano José Jesús Araujo Luchón en fecha 13 de julio de 2017, por lo tanto se le da valor probatorio, y así se decide.
9. Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 06, tomo I, Año 1991, de fecha 18 de enero de 1991 del libro de actas de matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y José Jesús Araujo Luchón.
El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; dicho documento demuestra la unión conyugal entre los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y José Jesús Araujo Luchón, desde la fecha 18 de enero de 1991, por lo tanto se le da valor probatorio, y así se decide.
10. Copia certificada de Actas de Nacimiento No. 759, de fecha 21/06/1983 correspondiente al ciudadano Josué Abimael Araujo Orta; No. 346, Tomo 1, 1985, de fecha 23/05/1985, correspondiente al ciudadano Natanael José Araujo Orta; No. 1128, de fecha 18/10/1988, correspondiente al ciudadano Carlos Eduardo Araujo Orta; No. 410, Tomo 1, de fecha 02/07/1997 correspondiente al ciudadano Samuel Haron, y No. 409 de fecha 02/07/1997, correspondiente a la ciudadana Yusmelly Betsabet Araujo Orta, hijos nacidos de la relación matrimonial que existió entre los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y José Jesús Araujo Luchón. Marcado “I”.
Dichos documentos han sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitidos por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachados en el curso del juicio, hacen plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; dicho documento demuestra el nacimiento de los ciudadanos Josue Abimael Araujo Orta, Natanael José Araujo Orta, Carlos Eduardo Araujo Orta, Samuel Haron Araujo Orta y Yusmeily Besabet Araujo Orta, y vinculo filiatorio que tienen (hijos) de los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y José Jesús Araujo Luchón, por lo tanto se le da valor probatorio, y así se decide.
11. Copia simple de Sentencia de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, de fecha 14 de marzo de 2011, expediente No C-16.792-10. Marcado “J”. La presente sentencia se desecha del proceso, en virtud de no tener carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.
12. Copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de octubre de 2004, expediente No. 03050. Marcado “K”.
Este documento por tratarse de copia simple de documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.
13. Copia simple de material doctrinario de la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Lecciones de Derecho de Familia, editores Vadell Hermanos, Decimoséptima Edición, páginas 207 y 208. Marcado “L”.
Se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se valora.

Junto al escrito de promoción de pruebas:
1. Promovió todas las pruebas documentales consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, al encontrarse dichas pruebas valoradas anteriormente, se reproduce su valoración.
2. Igualmente, promueve lo alegado por la parte actora en el escrito inserto al folio 132 de este expediente, a los fines de probar el reconocimiento expreso del demandante de la adquisición de las bienhechurías por parte de la ciudadana Marina Orta Torres, antes de contraer matrimonio, este Tribunal señala que según el documento autenticado en fecha 17 de abril de 2002, inserto bajo el No. 95, tomo 18, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría, y protocolizado según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 39, Folios 236 al 241, Tomo 16, Fecha 3 de septiembre de 2007. Marcado “D”, el cual se encuentra valorado anteriormente, esas bienhechurías fueron adquiridas por la parte demandada en fecha 17 de abril de 2022, es decir, antes de contraer matrimonio con el demandante de autos, y así se decide.

3. Informes: Solicitó se oficie al Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Cabello, con el propósito que el mismo se sirva informar si efectivamente existe Sentencia de Divorcio de fecha 21 de octubre de 2003, No. de expediente SOL-1255-01.
Con relación a las pruebas de informes antes indicadas, consta a los folios 190 al 198 sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2, de fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y José Jesús Araujo Luchón, y que demuestra la disolución del vinculo matrimonial que existía entre dichos ciudadanos desde el 27 de agosto de 2003,
Este documento por tratarse de copia simple de documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso impugnado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose que la ciudadana Nora Marina Orta Torres (parte demandada), se encontraba casada con el ciudadano José Jesús Araujo Luchón, al momento de adquirir las bienhechurías que le fue vendida por su madre ciudadana María Imelda Torres Ochoa, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 17 de abril de 2002, inserto bajo el No. 95, tomo 18, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de septiembre de 2007, inscrito bajo el No. 39, folios 236 al 241, tomo 16, y así se decide.
4. Testimonial: María Torres Ochoa, titular de la cedula de identidad No. V-1.148.920.
Con relación a la testimonial ciudadana María Torres Ochoa (f. 154 y vto.). De las repuestas a las preguntas y repreguntas deferidas, se desprende como asegura la testigo, que tiene 90 años, en la ocupación de Oficios del Hogar; que si fue propietaria de las bienhechurías referidas en la presente causa, ubicada en la Urbanización San Esteban, calle 05, avenida principal, sector 1, casa No. 14, entre vereda 14 y vereda 28, que es la madre de la ciudadana Nora Marina Orta Torres, que si que ella le vendió el inmueble antes indicado, a través de documento notariado a su hija; Si que el inmueble es la vivienda principal de la ciudadana Nora Marina Orta Torres; manifestó que ella cohabitada en la vivienda con la señora Nora Marina Orta Torres desde la compra venta del inmueble; que no posee vivienda propia después de la venta del inmueble a su hija; que Nora siempre ha vivido con ella, si y protección porque tenía muchachos pequeños; que el cónyuge de su hija para la fecha de la venta del inmueble era José Araujo Luchón.
Con relación a esta testimonial este Tribunal observa de su declaración, que manifestó ser madre de la ciudadana Nora Marina Orta Torres (parte demandada), motivo por lo cual este Tribunal no le da valor probatorio a su deposición, y la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento de mérito sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de bienes inmuebles identificados como:
1. Unas bienhechurías (casa), ubicada en la siguiente dirección: Urb. San Esteban, calle 5, (AV, Ppal.), Sector 1, casa No. 14, entre la calle 14 y vereda 28, antes de la Iglesia Católica, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo . Que tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y TRES metros cuadrados con OCHENTA Y SIETE centímetros cuadrados (163,87 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts) SUR: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts), ESTE: Su fondo con la casa No. 13 de la calle 11 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y OESTE: Su frente con la calle 05 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), como consta en documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario bajo el No. 39, Folios 236 al 241, Tomo 16, Fecha 3 de septiembre de 2007, vale decir que la reformación o modificación actual del inmueble o casa fue construido por nuestro propio peculio, pero no se le hizo títulos ante el Tribunal, para sustituir el documento anterior de la construcción antigua.
Y de la contestación de la demanda, se evidencia que fue incluido otro bien inmueble, siendo el siguiente:
2. Un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (163,40Mts2), siendo éste el área correcta y no la que se especifica en el documento de las bienhechurías, ubicado en el sector 1, calle 5, casa No. 14, de la Urbanización San Esteban, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera que condice de Puerto Cabello a Goaigoaiza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A.; ESTE: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban; y OESTE: Con Hacienda La Corina. Linderos Particulares: Norte: Con casa No. 16 de la calle 5, con una distancia de veintiuno metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); SUR: Con la casa No. 12, de la calle 05, con una distancia de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); ESTE: Con la casa No. 15 y No. 13 del calle 11, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts.), y OESTE: Con la calle 05 que es su frente, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60Mts), Marcado “F”, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 03, folios 12 al 16, tomo 10-INAVI, de fecha 27 de junio de 2008, donde INAVI lo da en venta a Nora Marina Orta de Villegas.
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de propietarios de las partes que componen el presente juicio sobre los bienes objeto de la pretensión de partición, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello e hizo oposición a la partición, ésta basó su defensa en que las bienhechurías (casa) ubicada en la siguiente dirección: Urb. San Esteban, calle 5, (AV, Ppal.), Sector 1, casa No. 14, entre la calle 14 y vereda 28, antes de la Iglesia Católica, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y TRES metros cuadrados con OCHENTA Y SIETE centímetros cuadrados (163,87 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts) SUR: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts), ESTE: Su fondo con la casa No. 13 de la calle 11 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y OESTE: Su frente con la calle 05 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), no forman parte de la comunidad de gananciales entre su persona y el demandante de autos, en virtud que esas bienhechurías las adquirió antes de la celebración del matrimonio entre ella con el actor, que lo fue en fecha 14/11/2003, señalando que esas bienhechurías ella las adquirió por venta que le hizo su señora madre ciudadana María Imelda Torres Ochoa, según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 17/04/2002, inserto bajo el No. 95, tomo 18, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 03 de septiembre de 2007, inscrito bajo el No. 39, folios 236 al 241, tomo 16, marcado “D” junto al libelo de la demanda (folios 20 al 27, y opuso como defensa igualmente que esas bienhechurías las adquirió aún estando casada con el ciudadano José Jesús Araujo Luchón, matrimonio que fue celebrado en el año 1991 según se evidencia en acta de matrimonio (folios 71 y 72), el cual fue disuelto según sentencia de divorcio en fecha 09/08/2002, inserta a los folios 191 al 196 de este expediente, logrando desvirtuar con las documentales identificadas y valoradas anteriormente, el hecho alegado por el actor, que dicho bien pertenece a la comunidad de gananciales entre su persona y la ciudadana Nora Marina Orta Torres, ya que se evidencia de las documentales antes valoradas que las bienhechurías fueron adquiridas por la ciudadana Nora Marina Orta Torres, antes del matrimonio celebrado entre el actor y su persona, comprobándose que las mismas pertenecen a la ciudadana Nora Marina Orta Torres, según documento autenticado y posteriormente protocolizado identificado en este mismo párrafo, quedando excluidas las bienhechurías de esta partición, y así se decide.
Con relación a la ampliación de dichas bienhechurías alegada en el libelo de la demanda por el actor, no quedó demostrado en autos que el éste haya forjado con dinero de su propio peculio ampliación de bienhechurías, al no haberse consignado ningún documento que así lo estableciera, y así se decide.
Asimismo, se evidencia del documento consignado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 03, folios 12 al 16, tomo 10-INAVI, de fecha 27 de junio de 2008, donde INAVI da en venta a Nora Marina Orta de Villegas, un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (163,40Mts2), siendo éste el área correcta y no la que se especifica en el documento de las bienhechurías, ubicado en el sector 1, calle 5, casa No. 14, de la Urbanización San Esteban, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera que condice de Puerto Cabello a Goaigoaiza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A.; ESTE: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban; y OESTE: Con Hacienda La Corina. Linderos Particulares: Norte: Con casa No. 16 de la calle 5, con una distancia de veintiuno metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); SUR: Con la casa No. 12, de la calle 05, con una distancia de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); ESTE: Con la casa No. 15 y No. 13 del calle 11, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts.), y OESTE: Con la calle 05 que es su frente, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60Mts), Marcado “F” (folios 65 al 67), que los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y Gregorio Urbano Villegas Conde, partes de este juicio, tienen el derecho sobre la propiedad del 100% del terreno antes identificado, del cual se ordena su partición en un 50% cada uno sobre la totalidad del valor del bien, y así se decide.
Por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la partición solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el abogado Granados Canelón Ali Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.904, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Urbano Villegas Conde, titular de la cédula de entidad No. V-7.153.728, contra la ciudadana Nora Marina Orta Torres, titular de la cedula de identidad No. V-7.166.120, quedando establecido de la siguiente manera:
1. Quedó demostrado que las Bienhechurías (casa) ubicada en la siguiente dirección: Urb. San Esteban, calle 5, (AV, Ppal.), Sector 1, casa No. 14, entre la calle 14 y vereda 28, antes de la Iglesia Católica, Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Que tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y TRES metros cuadrados con OCHENTA Y SIETE centímetros cuadrados (163,87 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts) SUR: Con la casa No. 16 de la calle 05. Con veintiún metros con ochenta y cinco centímetros (21,85Mts), ESTE: Su fondo con la casa No. 13 de la calle 11 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) y OESTE: Su frente con la calle 05 con siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), pertenece a la demandada de autos, antes de la celebración del matrimonio con la parte demandante, quedando excluido este bien inmueble de la partición, y así se decide.
2. Se ordena la partición del inmueble constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de ciento sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros (163,40Mts2), siendo éste el área correcta y no la que se especifica en el documento de las bienhechurías, ubicado en el sector 1, calle 5, casa No. 14, de la Urbanización San Esteban, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Carretera que condice de Puerto Cabello a Goaigoaiza; SUR: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban, C.A.; ESTE: Con terrenos de Mercantil y Agrícola San Esteban; y OESTE: Con Hacienda La Corina. Linderos Particulares: Norte: Con casa No. 16 de la calle 5, con una distancia de veintiuno metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); SUR: Con la casa No. 12, de la calle 05, con una distancia de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50Mts); ESTE: Con la casa No. 15 y No. 13 del calle 11, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts.), y OESTE: Con la calle 05 que es su frente, con una distancia de siete metros con sesenta centímetros (7,60Mts), que pertenece a los ciudadanos Nora Marina Orta Torres y Gregorio Urbano Villegas Conde, partes de este juicio, en un 100% del terreno antes identificado, del cual se ordena su partición en un 50% cada uno sobre la totalidad del valor del terreno.
SEGUNDO: Con relación al bien último descrito, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, acto que tendrá lugar en el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez