REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 13 de diciembre de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: CIM- 2024-001844

JUEZ QUINTA DE CONTROL: MARÍA JOSE BRICEÑO DÍAZ
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ARMANDO HERAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía de Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS GABRIEL MEDINA PINTO, titular de la cedula de identidad V-27.362.596, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocuyito estado Carabobo, fecha de nacimiento: 11/07/2000, de 24 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: licenciado en Idioma Moderno domiciliado en: Barrios los Chorritos, Segunda Calle, casa sin número, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo. Teléfono. 0424-473-60992.
DEFENSA PRIVADA: Abogado MATILDE COROMOTO RAVEN FREITES, con domicilio procesal en Tocuyito calle sucre local 20 estado Carabobo, teléfono 0414-433-0847.
DELITO:LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
TIPO DE DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LUIS GABRIEL MEDINA PINTO, titular de la cedula de identidad V-27.362.596, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocuyito estado Carabobo, fecha de nacimiento: 11/07/2000, de 24 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: licenciado en Idioma Moderno domiciliado en: Barrios los Chorritos, Segunda Calle, casa sin número, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo. Teléfono. 0424-473-60992

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 13 de diciembre del 2024, tuvo lugar la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en flagrancia del imputadoLUIS GABRIEL MEDINA PINTO, encontrándose constituido en la Sala de audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Abg. MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ, la abogada KAREN CARDENAS, Secretaria y el alguacil de Sala. La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Abg. ARMANDO HERAS, Fiscal adscrito a la Fiscalía de Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el imputadoLUIS GABRIEL MEDINA PINTO, asistido por la Defensa Privada Abg. MATILDE COROMOTO RAVEN FREITES, a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente, previa aceptación y juramentación de ley.

Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta el modo en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, según acta policial de fecha 11/12/2024, suscrita por funcionarios adscritos al POLICIA MUNICIPAL DELMUNICIPIO DIEGO IBARRA,precalificó los hechos al ciudadano LUIS GABRIEL MEDINA PINTO, como: LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 242 NUMERALES 3º y 6º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se siga el procedimiento por la vía especial y se decrete la flagrancia.

El Tribunal impuso al imputado LUIS GABRIEL MEDINA PINTO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestando el imputado lo siguiente: ´´no deseo declarar. Es todo”,tal y como consta en el acta levantada.

Consecutivamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADAAbg. MATILDE COROMOTO RAVEN FREITES, actuando en representación del imputado de marras, quien expuso: “…Esta defensa privada se adhiere a lo solicitado por el fiscal solicito copias es todo”. ,

Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Analizadas las actuaciones y escuchados los alegatos de las partes, se observa que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose que la detención del imputado, supra identificado, se produjo en flagrancia, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, se acredita la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Hecho Punible precalificado por la Fiscalía como LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se acoge por este Tribunal. Y así se decide.

A tal efecto, los presuntos hechos ocurrieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditados por este tribunal al tenor siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, me dirigía hacia mi residencia en la unidad moto M-1326, ya que yo estoy destacado en el cop de Puerto cabello, en el momento que voy llegando a mi casa, ubicada en la segunda calle del barrio los Chorritos, parroquia Tocuyito, municipio Libertador visualizo a dos (02) ciudadanos con la siguiente características: 1- contextura delgada, test blanca, con franela color negro y short de color negro y 2 contextura delgada, test moreno, franela color verde oscuro y pantalón color negro, este último cargaba un cuchillo en su mano derecha, lanzándole puñalada al otro ciudadano, procedí a identificarme como funcionario de la policía del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico procesal Penal, ordinal Nº 5, dialogando con el ciudadano que su por característica físicas es adolecente que desistiera de la actitud y que soltara el arma blanca, haciendo caso omiso, proseguí con el dialogo, logrando desistir en contra del ciudadano y se me encimo lanzándome varias puñalada, logrando esquivarla, motivo por el cual procedí a repeler la acción con la intención de neutralizarlo para resguardar mi integridad física y de terceros: viendo en la necesidad de hacer uso de mi arma de fuego reglamentaria, (orgánica) PISTOLA MARCA GLOK MODELO 17 SERIAL EKB489 amparados en el artículo 119° ordinal 5 del COPP y lo conducente al Uso Progresivo y diferenciado de la Fuerza Potencialmente Mortal, percatando que el adolescente se encontraba herido, observe que el mismo arrojo el arma blanca al suelo por lo que procedí a colectar Un (01) Arma blanca, tipo cuchillo, elaborado en Metal color gris, afilada en un extremo sin Ia empuñadura, la cual posee impresa las palabras: INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA cumpliendo con los pasos de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación correspondientes a la cadena de Custodia, establecidos en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente solicite apoyo policial a la Central de Patrullas, presentándose la unidad Rp 4-770 perteneciente a la Estación Policial Fundación Cap al mando de la Comisario (CPEC) Zulay Silva, titular de la cedula de identidad V-14.078.528, supervisor por el Centro de Coordinación Policial Tocuyito, en compañía de los funcionarios Primer Inspector (CPEC) Georney Galeno, titular de la cedula de identidad V-12.314.850 y el Oficia Jefe (CPEC) Héctor Salgado, titular de la cedula de identidad V-14.914.106; así mismo se presentó el Primer Comisario (CPEC) DionattanOroño, titular de la cedula de identidad V 14.079.728, supervisor por Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en la unidad Rp 4-843, conducida por el Oficial (CPEC) Anderson Polanco, titular de la cedula de identidad V-22.412.570 le giro instrucciones a la unidad RP 4-770 para que prestara primeros auxilios al adolescente yendo al centro de salud más cercano, abordándolo en la unidad policial y por tratarse de un delito flagrante de conformidad con la establecido en e Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de de Constitución de la República Boliviana de Venezuela, procedí a imponer al adolescente de su derecho constitucionales contemplados en el Articulo 654 de in LOPNNA a les 07:00 hota de la noche de esta misma fecha así mismo al ciudadano lo impuse de su dereche constitucionales, contemplados en el Artículo 127 del COPP siendo las 07:05 horas de la noche de esta misma fecha y como es de costumbre por medida de seguridad, le malice la inspección de personas, no logrando detectar ningún objeto de interés criminalística entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo, amparado en artículo 191 del COOP Trasladándolo a los mismos al Centro de Diagnostico Integral (CDI) Nueva Valencia, siendo atendido por la Dr. Luis Puñales Médico Internista, quien refinó al adolescente a la CHET y el ciudadano fue evaluado por el galeno de guardia quien emitió informe médico anexo a la presente acta Postineramente se presentó y realizo el traslado la unidad ambulancia de los Bomberos del Libertador con las siglas VIDA 10 al mando del cabo primero (C/1) Héctor Delgado y el paramédico Antonio Sequera, en compañía del Oficial (CPEC) Pedro Veloz, perteneciente a la Estación Policial Fundación Cap como custodia del adolescente aprehendido siendo recibido en el Área de Trauma shock de la Ciudad Hospitalaria doctor Enrique Tejeras (CHET) atendido por el galeno de querida, Dr. Henry Abreu, Médico Cirujano, C.IV-24.741.434 MPPS 147 988 CM 2583, quien diagnóstico. Herida por esquirta percutida por arma de fuego en pierna izquierda. Acto seguido procedí a identificar al ciudadano y al adolescente amparados en los Articulos 128 y 129 del COPP quedando identificados como 1-LUIS GABRIEL MEDINA PINTO, titular de la cedula de identidad V. 27.362.596, de 24 años de edad Estado civil Soltero Natural de Tocuyito Estado Carabobo fecha nacimiento. 11/07/2000 Ocupación Tele operador Grado Instrucción Licenciado en Idioma Moderno, Residenciado barrios los chorritos Segunda Calle casa sin numero Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, hijo de Gabriel Medina (V) Ana Pinto (V) característica fisionómica test blanca, contextura delgada estatura 168 mts aproximadamente viste Franela de color negro short de color negro 2- "No Posee Cedula de Identidad Laminada" Dijo Ser y Llamarse JOSE GREGORIO ARCILA TERAN, Indico ser titular de la cedula de identidad V-36.778.950, de 17 años de edad Estado civil Soltera Natural de Valencia Estado Carabobo fecha nacimiento 20/03/2007 Ocupación Cauchero, Grado Instrucción 2 Año, Residenciado en el barrio los Chorritos, Callejón Anzoátegui, casa sin número Parroquia Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo, Hijo de Alberto Arcila (V) MariaTerän (V) característica fisionómica test moreno contextura delgada estatura 170 mts aproximadamente, viste Franela de color verde, pantalon de color negro, quien presento herida por esquirla percutida por arma de fuego en piema Izquierda, de igual forma le hice Ilamada telefónica a la oficial de servicio por el sistema SIIPOL. siendo atendido por el Oficial (CPEC) Anthony Cruce con la finalidad de verificar el numeral de la cedula de identidad del ciudadano y adolescente aprehendidos, en un compás de espera, indico que no presenta solicitudes, ni registros policiales. Acto seguido realice llamada telefónica a la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal donde me comunique con el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Armando Heras, Fiscal vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes…”.

TERCERO: A tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, se acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible. Elementos de convicción cursantes en las actuaciones al tenor siguiente:

1.- Orden de Inicio de Investigación.
2- Acta Policial.
3.- Acta de Entrevista.
4.- Derecho del Imputado.
5.-Registro de Cadena de Custodia

CUARTO: A tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ejusdem, se presume razonablemente las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero analizando la concurrencia de todos los presupuestos requeridos por el citado artículo 242, resulta aplicable una medida menos gravosa, toda vez que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal); por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, LE IMPONE AL IMPUTADO, DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en el numeral3º PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, toda vez que, el imputado cuenta con arraigo en el país determinado por el lugar de domicilio y residencia que han aportado ante este Tribunal, no se encuentra acreditado que cuente con conducta predelictual, y no concurren los presupuestos que hagan presumir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al numeral 3° de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, 239, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando aplicables las reglas del procedimiento ESPECIAL conforme lo previsto en el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 y siguientes, y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica la detención en flagrancia del ciudadano:LUIS GABRIEL MEDINA PINTO, titular de la cedula de identidad V-27.362.596, de nacionalidad Venezolano, natural de Tocuyito estado Carabobo, fecha de nacimiento: 11/07/2000, de 24 años, estado Civil: soltero, profesión u oficio: licenciado en Idioma Moderno domiciliado en: Barrios los Chorritos, Segunda Calle, casa sin número, Tocuyito Municipio Libertador estado Carabobo. Teléfono. 0424-473-60992, por la presunta comisión del delito deLESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Visto que las circunstancias que motivan una medida cautelar de privación judicial de libertad pueden ser satisfechas razonablemente mediante una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es por lo que se impone al ciudadano, supra identificado, la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el numeral3º Presentaciones Cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238, 239, 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES EN RIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide. Las partes quedaron notificadas que el Auto Motivado se haría por separado, conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada.



LA JUEZA PROVISORIA QUINTA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. MARIA JOSE BRICEÑO DIAZ