REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 10 de diciembre de 2024.-
Años 214º y 165º


ASUNTO: DO-2024-00046
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2022-0394487
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
DECISION: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO

Corresponde a esta Sala Primera de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer del escrito recibido en fecha 09/12/2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, que aparece suscrito por interpuesto por el Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa y acusador privado en la causa judicial signado bajo el N° CI-2022-0394487, en contra el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por incurrir en violaciones Flagrantes De Derecho Constitucional, y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura CI-2022-0394487.

Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la Acción De Amparo Constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, advirtiéndose sobre habilitar el tiempo necesario conforme a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2022-00005, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022); en consecuencia se pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente se extrae su contenido, en los siguientes términos:
I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El escrito suscrito y presentado por el Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa y acusador privado en la causa judicial signado bajo el N° CI-2022-0394487, en contra el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por incurrir en violaciones Flagrantes De Derecho Constitucional, y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura CI-2022-0394487.

En consecuencia, esta Alzada, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 2000. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.
II
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 09 de Diciembre del presente año, el Abg. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, en su condición de víctima directa y acusador privado en la causa judicial signado bajo el N° CI-2022-0394487, en contra el Tribunal Noveno 9° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por incurrir en violaciones Flagrantes De Derecho Constitucional, y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura CI-2022-0394487.Siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, PASQUALINO FISCHIETTO MARIANEI venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.053.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.342 y domiciliado Av. 108 e/c IIIA, Urbanización Terraza de Los Nísperos, Quinta Cándida N° 107-141. Valencia, Estado Carabobo, Teléfono/Fax: 0241-8246315, Celular:0414-8739254-0412-8739258, E-mail: pafimarca@gmail.com, actuando con el carácter de victima directa y como acusador privado que consta en la causa judicial signada con la nomenclatura Cl-2022-394487, que cursa ante este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1° del vigente Código Orgánico Procesal Penal venezolano, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO CON MEDIDAS CAUTELARES CONTRA LA CIUDADANA JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO POR INCURRIR EN VIOLACIONES FLAGRANTES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES. Cometidos en el proceso judicial que cursa en la causa antes identificada, debido a su manifiesta conducta ilegal asumida por la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, en los términos que a continuación expongo:
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS

Es el caso, que en fecha 22 de mayo de 2024; la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Carabobo, en la causa N° DR-2023-71708, emite un pronunciamiento, mediante el cual DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA la decisión de la audiencia preliminar, realizada en fecha 05 de octubre de 2.023 ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa N° Cl-2022-394487, quien ordena la reposición de la causa para que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro juzgado distinto, el cual en su distribución fue asignada al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo de la ciudadana jueza Lorena Lisseth González Canelones, según Sentencia de Nulidad Absoluta de fecha 22-05-2024, decretada por la Sala 2 de la mencionada Corte de Apelaciones, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el nuevo Tribunal penal, el cual presento en copia simple, invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (A).
Una vez que el Juzgado Noveno 9° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conoce la causa y le da entrada, posteriormente la ciudadana comienza a incurrir en un retardo procesal para fijar la fecha de la convocatoria a la audiencia preliminar, en consecuencia, se procede como víctima a presentar cronológicamente unas series de diligencias y peticiones ante el Tribunal, que a continuación señalo:
Primer Recurso de Amparo Constitucional en fecha 25-10-2023 contra la sentencia definitiva de la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2023 dictada parte del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente Cl-2022-394487, y distribuido a la Sala 1 de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expediente DO-2023-000034, el cual fue declarado inadmisible, cuyo original se encuentra en el expediente DO-2023-000034, que conoció Sala 1 de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en tercer piso del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (B).
Recurso de Apelación contra la inadmisibilidad del Primer Recurso de Amparo Expediente: DO-2023-000034, en fecha 03-11-2023 ante la Sala 1 de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo expediente DO-2023-000034, apelación interpuesta contra la sentencia de INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 25-10-2023, igualmente fue declarado la apelación fue declarado inadmisible por extemporánea, cuyo original se encuentra en el expediente DO-2023-000034, que conoció Sala 1 de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en tercer piso del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (C).
Segundo Recurso de Amparo Constitucional Expediente: DO-2023-000037, interpuesto en fecha 03-11-2023 contra la sentencia definitiva de la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2023 dictada parte del Juzgado Onceavo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, expediente Cl-2022-394487, y distribuido a la Sala 2 de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo expediente DO-2023-000037, el cual fue declarado también inadmisible, cuyo original se encuentra en el expediente DO-2023-000037, que conoció Sala 2 de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en tercer piso del Palacio de Justicia en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo Recurso de Apelación contra la inadmisibilidad del Segundo Recurso de Amparo, en fecha 10-11-2023 ante la Sala 2 de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la sentencia de INADMISIBILIDAD del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 03-11-2023, apelación que fue oída a un solo efecto por la mencionada Corte y remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo original se encuentra en el expediente DO-2023-000037, que conoció Sala 2 de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en tercer piso del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (E).
Sentencia de Amparo Constitucional contra el Acta de Audiencia Preliminar contenida en la causa N° Cl-2022-394487, de fecha 21-02-2024, quien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite con el expediente N° 2023-1213 en fecha 21 de febrero de 2.024, quien la Sala solicitó a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Carabobo la información y las respetivas copias certificadas del acto de audiencia preliminar, que contiene la presente causa penal y luego en fecha 13 de agosto de 2.024 solicité el decaimiento de la acción de amparo por la decisión de la sentencia de nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 05 de octubre de 2.023 dictada en fecha 22 de mayo de 2.024, por la Sala 2 de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo original se encuentra en el expediente 2023-1213, que conoce el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ubicado en la avenida Baralt Edificio TSJ, Piso 5, Caracas, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (F).
6, Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control de fecha 20/06/2024, para Solicitar la Inhibición de la ciudadana Jueza Noveno de Control por retardo procesal para fijar la fecha para convocar a la celebración de la audiencia preliminar, por incurrir en violaciones de garantías constitucionales e incumplimientos de los deberes judiciales, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (G).
7. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control de fecha 20/06/2024, para darme por notificado a la convocatoria de la audiencia preliminar a celebrarse para día 10 de julio de 2.024 a las 10:00 am y a su vez se solicitó las notificaciones urgentes para la Fiscalía 61 Nacional del Ministerio Público y los acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, que asistan a la audiencia preliminar. cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (H).
Diligencia ara Solicitar al Presidente del Circuito Penal de Carabobo de fecha 03/07/2024, decretando medidas de privativa de libertad por peligro de fuga de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, por incumplimiento del régimen de presentaciones periódicas acordadas por el tribunal como medidas sustitutivas de la libertad, cuyo original se encuentra en los archivos de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en el 3er Piso del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (l).
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 06/07/2024, para Consignar Tres (3) Denuncias ante el Ministerio Público interpuesta contra grupo de delincuencia organizada: a.-No Denuncia N 0001926 (26-03-2024) por presunto soborno a jueces para fabricar falsos sobreseimientos de la causa Cl-2022-394487 en mi perjuicio y del Estado Venezolano, como ocurrió con el Juez Jose Antonio Saavedra cuando era juez de control 11. b.- Denuncia N O 0001930 (26-03-2024), por delitos de invasión promocionado por los defensores privados de los acusados en la presente causa y c.-Denuncia NO 00022802 (2603-2024), por recusación de los fiscales Nicola Piccolone y Arístides Glociel por estar relacionada por la amistad que tiene con las defensoras privadas del acusado Keduin Martínez, abogadas Yovanna Lo Manto Pérez y Grace Rodríguez, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (J).
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, paca Solicitar Medida de Privativa de Libertad contra los Acusados, por estar incursos en delitos graves contra la fe pública, el orden público y la propiedad en los cuales se evidencian que existe un concurso real de delitos, cuya dosimetría penal en su término medio supera los 20 años de prisión para cada de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (K).
1. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control de fecha 08107/2024, para Solicitar al Alguacilazgo el Cumplimiento del Régimen de Presentaciones de Los Acusados acordadas por el Tribunal de la causa sobre Las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad de los siguientes acusados- 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (90) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (L).
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control. de fecha 17/07/2024, para Solicitar la notificación de los Tribunales Civiles de Valencia, Estado Carabobo, sobre la existencia de la prejudicialidad penal por en el uso de los documentos forjados de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.94301. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expedienteCl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (M).
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control. de fecha 22/07/2024, para Solicitar ante Sipol el Récord de Los Registros Policiales de Los Acusados acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones do Control del Circuito Judicial Penal del Estado ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 12/07/2024, para el imes nt ionerevisión de las medidas cautelares, acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones do Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (O).
Oficio de la Fiscalía 61 Nacional N° OO-DGCDC-F61NN-0523-2024 de fecha19/0712024 dirigida a la Jueza Noveno de Control, y recibida en fecha 22/07/2024, para SOLICITAR QUE SE REMITA EL REPORTE DE PRESENTACIONES DE LOS SIGUIENTES ACUSADOS:01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expediente CI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (P).
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 23/07/2024, para SOLICITAR QUE SE OFICIE LA OFICINA PE REGISTRO PÚBLICO Y LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CIVILES AGRARIOS DEL ESTADO CARABPBO para que ordene la anulación de los títulos supletorios evacuados ilegalmente sobre la propiedad terreno y se restituya el inmueble en posesión ilegitima de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja de lPalacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (Q).
17. Escrito de la MEDIDA PRECAULATIVA presentada ante la Jueza Noveno deControl, en fecha 22/08/2024, por las dilaciones innecesarias que ha tenido elpresente procedimiento para que se me restituya la propiedad en posesiónilegítima de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943 cuyo original se encuentra en el expediente CI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (R).
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 29/08/2024, para SOLICITAR COPIA SIMPLE DE ACTAS PROCESALES CONTENIDA EN LAPIEZA NOVENA DEL EXPEDIENTE CI-2022-394487, con la finalidad de obtener información sobre los descargos presentada por la defensa, cuyo original se encuentra en el expediente CI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (S).
Diligencia para Solicitar al Presidente del Circuito Penal de Carabobo de fecha 05/09/2024, para que ordene al Juzgado Noveno (9°) de Control para que emita un pronunciamiento sobre la restitución de Once (11) inmuebles, cuyo original se encuentra en los archivos de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en el 3er Piso del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acomparo como Anexo (T).
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 10/09/2024, para SOLICITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE LAS DILIGENCIA PRESENTADASANTE ESE TRIBUNAL, Con la finalidad de obtener respuesta oportuna de los siguientes pedimentos: Copia Fotostática de la Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, para Solicitar Medida de Privativa de Libertad contra los Acusados, por estar incursos en delitos graves contra la fe pública, el orden público y la propiedad en los cuales se evidencian que existe un concurso real de delitos, cuya dosimetría penal en su término medio supera los 20 años de prisión para cada acusado. Diligencia dirigida a la Jueza Novena Control, de fecha 08/O7/2024, para Solicitar al Alguacilazgo o el Cumplimiento del Régimen de Presentaciones de Los Acusados acordadas por el Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad. Diligencia dirigida la Jueza Noveno de Control, de fecha 08/07/2024, para Solicitar ante Sipol el Récord de Los Registros Policiales de Los Acusados acordadas por Tribunal de la causa sobre las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control de fecha 17/0712024,para Solicitar la notificación de los Tribunales Civiles de Valencia, Estado Carabobo, sobre la existencia de la prejudicial dad penal por en el Uso decusados de documentos forjados. Oficio de la Fiscalía 61 Nacional dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 19/07/2024 v recibida en fecha 22/07/2024,para SOLICITAR QUE SE REMITA EL REPORTE DE PRESENTACIONES DELOS ACUSADOS. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha23/07/2024, para SOLICITAR QUE SE OFICIE LA OFICINA DE REGISTROPUBLICO Y A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CIVILES Y AGRARIOS DELESTADO CARABOBO para que ordene la anulación de los títulos supletorios evacuados ilegalmente sobre la propiedad terreno por los acusados y se restituya el inmueble. Escrito de la MEDIDA PRECAULATIVA presentada ante la Jueza Noveno de Control, en fecha 05/08/2024, para de fecha 27/08/2024, por las dilaciones innecesarias que ha tenido el presente procedimiento para que se me restituya la propiedad. Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha29/08/2024, para SOLICITAR COPIA SIMPLE DE ACTAS PROCESALESCONTENIDA EN LA PIEZA NOVENA DEL EXPEDIENTE, cuyos originales se encuentra en el expediente CI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (U).
21. Diligencia para Solicitar al Presidente del Circuito Penal de Carabobo de fecha 11/09/2024, para informarle de la MEDIDA PRECAULATIVA presentada ante la Jueza Noveno de Control, en fecha 22/08/2024, para que se me restitúyala propiedad en posesión ilegitima de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expedienteCI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabob0, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (V).
Copia Fotostática de la Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control de fecha 21/10/2024, notificar a la convocatoria de la audiencia preliminar a celebrarse el día 22 de octubre de 2.024 a las 9:30 am de los siguientes acusados:01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, que asistan a la audiencia preliminar, cuyo original se encuentra en el expediente CI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (W).
Oficio de la Fiscalía 61 Nacional N° 00-DGCDC-F61NN-0851-2024 de fecha15/10/2024 dirigida a la Jueza Noveno de Control, y recibida en fecha21/10/2024, para SOLICITAR LA RESTITUCION DE TRECE 13) INMUEBLES ALA VICTIMA LOS CUALES SON LOS SIGUIENTES: 01.-Inmueble arrendada a TALLER PEREIRA CA., ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-06, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabob0. - 02.-Inmueble arrendada a MERCANIZADOS LASGARCITAS CA., ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Europarque, Lotede Terreno T-08A, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. - 03.-Inmueble arrendada a TODO CAJAS COLMENAREZ C.A.,ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Norte sur del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-08B,frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 04.-Inmueble arrendada a AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A., ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-10, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo. 05.- Inmueble arrendado a GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nor tesur del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-12, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 06.- Inmueble arrendada a VIVERO ELSOLAR DEL BOSQUE C.A. ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Norte sur del Centro Empresarial Europarque, Lotes de Terreno T-16 y T-16A, frente al Hotel Las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 07.- Inmueble arrendada a METALMECANICA FUNDY MOLD C.A., ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-07A, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 08.-Inmueble arrendada a LOGISTICA S.M.T.T. C.A.ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-09,frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabob0. - 09.-Inmueble arrendada a WILMER JOSE CHACON CARDENAS., ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Europarque, Lote de Terreno T-10, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 10.-Inmueble arrendada AKYAS GROUP CA KEDUIN MARTINEZ, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-14, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo. 11.- Inmueble arrendado a KYAS GROUP CAEINVADIDO POR JESUS ALBERTO RUIZ. ubicado en la Carretera Nacional norte Guayos-Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Gento Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-14B. frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. 12.-Inmuebles arrendada a VIVERO ELSOLAR DEL BOSQUE CA., ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guácara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Notesur del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-16 y T-16A, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y 13.-Inmueble arrendada a PEDRO CELESTINOROJAS MERCAD, ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara, Sector Las Garcitas Calle de entrada Nortesur del Centro Empresarial Euro parque, Lote de Terreno T-13, frente al Hotel las Cabañas, Municipio Los guayos, Estado Carabobo, cuyo original se encuentra en el expediente Cl-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo ).
Diligencia dirigida a la Jueza Noveno de Control, de fecha 25/10/2024, para SOLICITAR EL PRONUNCIAMIENTO DE LAS DILIGENCIAS PRESENTADASANTE ESE TRIBUNALANTES DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con la finalidad de obtener respuesta oportuna a los pedimentos presentados en el expediente CI-2022-394487, Cuyos originales se encuentra en el expediente CI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (Y).
25. Diligencias dirigidas a la Jueza Noveno de Control, de fecha 11/11/2024 y13/11/2024, para SOLICITAR LA RESTITUCIÓN DE LOS INMUEBLESSEÑALADO EN EL OFICIO N° 00-DGCDC-F61NN-0851-2024 DE FECHA15/10/2024 DIRIGIDA A ESE TRIBUNAL EN FECHA 21/10/2024 POR LAFISCALÍA 61 NACIONAL, que se encuentran en posesión ilegitima de los siguientes acusados: 01. Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02.-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V-4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07. Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martínez Ceballos C.I. V-18.060.234, 09. Jesús Alberto Ruiz, C. I V-14.274.381 Y 10. Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360.943, cuyo original se encuentra en el expediente CI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (Z).
AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) Este Tribunal acuerda pronunciarse de cada una de las solicitudes por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANNE en condición de víctima en la audiencia preliminar. Cuyo original se encuentra en el expediente Ci-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, presento en copia simple invocando el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, que acompaño como Anexo (Z1).
Sobre este último auto, no tiene ni fundamento y motivación porque los jueces salvo en caso de flagrante denegación de justicia pueden abstenerse de pronunciarse sobre incidencias, en todo caso las solicitudes señaladas en dicho auto son situaciones que no deben ser resueltas en la Audiencia Preliminar, de ahí es la incertidumbre y la preocupación de mi persona en condición de víctima.
En particular, ciudadano(a) juez estoy sometido a un procedimiento ordinario en el cual se me esta violentando todos mis derechos fundamentales, desde el día 22 de mayo del presente año, estoy pasando por un constante calvario procesal, sin haber obtenido pronunciamiento alguno hasta la presente fecha con respecto a los anteriores pedimentos, dicho procedimiento acumuló vicios e irregularidades procesales, como lo es el derecho a obtener justicia y respuesta a los pedimentos, ocasionándome un gravamen irreparable por denegación de la justicia, violentándoseme el derecho de ejercer la tutela judicial con libertad ajustado a derecho y sin tener derecho a ser oído, abusando de mi condición de persona adulta de la tercera edad, protegido dignamente por la Ley Orgánica para La Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores.
Asi mismo, se debe destacar que estoy sometido a un constante abuso para evitar que se haga justicia, generándome un estado de incertidumbre jurídica y extorsión psicológica por tal precaria actuación judicial. Por lo tanto, en virtud de la urgencia de la restitución de los derechos constitucionales violentados, como lo es la tutela judicial, la petición y al debido proceso. Por ello, se debe concluir que esta acción de amparo debe ser admitido.
CAPITULOII
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS.

Invoco el presente Recurso de Amparo principalmente por falta de pronunciamiento para dar continuación al proceso penal e incurriendo en flagrantes por violaciones de derechos humanos y constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, derecho al debido proceso, derecho a la dignidad humana de la persona (adulto mayor), derecho a la propiedad y el derecho de petición por falta de pronunciamientos, protegidos respectivamente en los artículos 26,27, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

La presente acción de amparo procede conforme a lo establecido en el artículo de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que esta procedente contra actos que violen o amenacen violar derechos garantías Constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.
Asimismo, invoco el artículo 26 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela Judicial efectiva, así como el artículo 49,que establece el debido proceso como un derecho Fundamental y en las atribuciones del artículo 27 de nuestra carta Magna; Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos intencionales sobre derechos humanos, (..Omissis..)
La acción de amparo a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la petición, podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el agraviado deberá ser protegido contra violaciones constitucionales, sin dilución alguna" (Cursivas y negritas).
Adicionalmente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (En adelante "Ley de Amparo") establece que: "procede la acción de amparo Cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En los casos, la acción de amparo debe Interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumarla y efectiva". (Cursivas, subrayado y negritas).
El amparo puede ir en contra de cualquier decisión u omisión del juez, incluso contra las sentencias interlocutorios o actas de audiencias preliminares, como ocurre en el presente caso.
En el presente caso, aun cuando no existe sentencia definitiva. Este amparo, fundamentándose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que puede recurrirse contra las conductas procesales que violen derechos constitucionales cometidos por la ciudadana Jueza LORENA GONZÁLEZCANELONES Provisoria del Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, como juez "a quo". Así, solicitamos al juez de alzada que se declare competente para conocer el presente amparo.
CAPITULO IV
INTERES Y LEGITIMACIÓN

La acción de amparo procede conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que esta acción es procedente contra actos que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección
El artículo 27 de la Constitución Nacional (en adelante Constitución;) reconoce que ... La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna; (Cursivas y negritas).
La Ley de Amparo en su artículo 41 determina qué; ...La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado.. (Cursivas y negritas personales).
El artículo 18 de la Ley de Amparo establece el requisito de legitimidad para interponer el recurso de amparo. En el mismo reza lo siguiente: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido De lo expresado en este artículo se concluye que estoy legitimado para interponer el presente recurso de amparo, como persona que actuó en mi propio nombre. En el caso de mi persona me encuentro legitimado en la causa CI-2022-394487 como víctima directa y con plena capacidad jurídica como abogado para actuar en el presente recurso extraordinario, por lo cual solicito al ciudadano juez que así lo declare.
CAPITULO V
ADMISIBILIDAD

El artículo 6 de la Ley de Amparo establece los requisitos para que se admitan los recursos de amparo.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signo sin equívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al agregarse la Violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, o Juez deberá acogerse al procedimiento ya los lapsos establecidos en los artículos 23. 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión proviso de los efectos del acto cuestionado,6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justica.
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos, Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Cursivas personales).
En interpretación de este artículo, al respectivo caso no le es aplicable ninguna de le causales de inadmisibilidad, porque como se verá la ciudadana Juez nunca se pronunció en Sus pedimentos, ni permitió el derecho a ser oído a la víctima con la cualidad de acusador privado en cuanto a sus pedimentos se refiere, incurriendo en la denegación de la justicia, violando los derechos a la tutela judicial, al debido proceso y al debido pronunciamiento, de manera arbitraria, produciendo una violación de sus derechos fundamentales.
En tal sentido invoco el criterio sostenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 199, de fecha 26 de marzo de 2013, dejó sentado el carácter extraordinario de la acción de amparo:
“…la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, así como pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para realizares a actividad...”
Al respecto de esta interpretación, se hace mención al artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparo. La misma establece que:
No se admitirá la acción de amparo:
C.) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...
Este artículo establece que se inadmite la acción de amparo en los casos donde los accionantes hayan recurrido previamente a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, debido a los criterios restrictivos de la jurisprudencia venezolana para ejercer la acción de amparo, debemos tomar en cuenta las interpretaciones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo establecido en la Sentencia del Caso Emery Mata Millán, la Sala Constitucional, en su decisión del 20 de enero del 2000, se determinó que la vía del amparo tiene un carácter extraordinario y se deben agotarlas vías judiciales ordinarias para acceder a esta vía, ajenos que tal vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión.
Una sentencia de la Sala Constitucional de fecha más reciente reitera este criterio. La decisión de esta Sala de N° 1224, de fecha 19 de junio de 2006, establece lo siguiente:
“...debe esta Sala referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, cuya vulneración ve denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando, se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaba insuficiente para el Restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.
Asi mismo, la Sala Constitucional del TSJ en decisión del 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 10-489, señaló lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo Constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación final del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción, a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, SentenciaN°1.809 del 2S da septiembre de 2001(caso: Luis Femando Madariaga)..
En el respectivo caso, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO se interpone ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido, en este caso, el asunto es de naturaleza penal, debido a las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS DELA CONFIANZA LEGITIMA, A LA TUTELA JUDICIAL, AL DEBID0 PROCESO, A LAPROPIEDAD, AL DERECHO DE PETICION A LA SEGURIDAD JURIDICA, relacionados con las faltas de pronunciamientos y respuestas oportunas de todas las diligencias presentadas durante el presente año 2024, ante la ciudadana Lorena Lisseth Gonzalez Canelones Jueza Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien conoce la causa penal N° CI-2022-394487, induciendo como directora del proceso a generar incertidumbres y desordenes procesales, terrorismo judicial e interponiendo obstáculos para impedir que se haga justicia, quien la ciudadana jueza ha mantenido y retardo procesal el caso, desde que dejó de conocer la presente causa inicialmente el ciudadano Juez José Antonio Saavedra quien era el Juez Onceavo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien en ese momento este funcionario judicial actuó de mala fe conjuntamente por presiones de la defensa de los imputados, como grupo de delincuencia organizada, que manejan al Poder Judicial de Carabobo a su antojo a través de sus tráficos de influencias provocando injustamente una decisión contraria a la verdad, declarando en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2.023, un presunto sobreseimiento provisional por un lapso de 60 días para evitar que pase a juicio, obstaculizándola administración de justicia en perjuicio del Estado Venezolano y un particular, quienes lo acusados según los escritos de la acusación del fiscal del Ministerio Público y según acusación del 2000, se determinó que la vía del amparo tiene un carácter extraordinario y se deben agotarlas vías judiciales ordinarias para acceder a esta vía, ajenos que tal vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión.
Una sentencia de la Sala Constitucional de fecha más reciente reitera este criterio. La decisión de esta Sala de N° 1224, de fecha 19 de junio de 2006, establece lo siguiente:
...debe esta Sala referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales, cuya vulneración ve denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando, se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaba insuficiente para el Restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.
Asi mismo, la Sala Constitucional del TSJ en decisión del 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 10-489, señaló lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo Constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación final del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción, a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, SentenciaN°1.809 del 2S da septiembre de 2001(caso: Luis Femando Madariaga)..
En el respectivo caso, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO se interpone ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido, en este caso, el asunto es de naturaleza penal, debido a las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS DELA CONFIANZA LEGITIMA, A LA TUTELA JUDICIAL, AL DEBID0 PROCESO, A LAPROPIEDAD, AL DERECHO DE PETICION A LA SEGURIDAD JURIDICA, relacionados con las faltas de pronunciamientos y respuestas oportunas de todas las diligencias presentadas durante el presente año 2024, ante la ciudadana Lorena Lisseth Gonzalez Canelones Jueza Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien conoce la causa penal N° CI-2022-394487, induciendo como directora del proceso a generar incertidumbres y desordenes procesales, terrorismo judicial e interponiendo obstáculos para impedir que se haga justicia, quien la ciudadana jueza ha mantenido retardo procesal el caso, desde que dejó de conocer la presente causa inicialmente el ciudadano Juez José Antonio Saavedra quien era el Juez Onceavo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien en ese momento este funcionario judicial actuó de mala fe conjuntamente por presiones de la defensa de los imputados, como grupo de delincuencia organizada, que manejan al Poder Judicial de Carabobo a su antojo a través de sus tráficos de influencias provocando injustamente una decisión contraria a la verdad, declarando en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2.023, un presunto sobreseimiento provisional por un lapso de 60 días para evitar que pase a juicio, obstaculizandola administración de justicia en perjuicio del Estado Venezolano y un particular, quienes lo acusados según los escritos de la acusación del fiscal del Ministerio Público y según acusación particular propia, están incurso en delitos graves propiedad, contra la fe pública, orden público y contra la específicamente en asociación para delinquir, uso de documento forjado, en la falsa estafa y por complacencia de este Juez, contra tal decisión judicial se ejerció de curso de apelación ante la corte de apelaciones del circuito penal de Carabobo, quien declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2020 Ordenando al JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para que conocerla la presente causa a cargo de la antes mencionada jueza. quien esta funcionaria sigue con el mismo desorden procesal de silenciar su pronunciamiento sobre todas las diligencias presentadas oportunamente ante Tribunal Noveno de Control, en consecuencia, por todas las actuaciones procesales realizadas hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno al respecto, quien además en ese entonces ante la misma Corte de Apelaciones un recurso de amparo contra la referida sentencia, la cual fue declarada inadmisible y por lo tanto fue apelada ante la alzada, quien en fecha 21 de febrero de 2024 el presente recurso de amparo lo Conoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asignándole el expediente N° 2023-1213,en cuyo extracto se señala las siguientes actuaciones:
El día 27 de noviembre de 2023, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio identificado con el alfanumérico S1-0468-2023 del 8 de noviembre de 2023, anexo al cual, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, ejercida el 25 de octubre de 2023, por el abogado PASCUALINO FISCHIETTOMARIANE, titular de la cédula de identidad número V-7.053.193 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 207.342, actuando en SU propia representación, con el carácter de víctima y acusador privado, Contra el acta de audiencia preliminar contenida en la causa N° CI-2022-394487,dictada en fecha 05 de octubre de 2023 (), por el Juzgado 11 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró el sobreseimiento provisional en la causa penal seguida contra los ciudadanos Guadalupe Ramón Perozo Rivero, Santos Honorio Colmenares Girot, Oscar Enrique Contreras Chinchilla, Alexander José Sulbarán Peralta,Gerardo Carlos Andrés Molina Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsa atestación ante funcionario público, uso de documento público falso, previstos en los artículos 320, 322 y 319 del Código Penal y el delito de asociación para delinquir establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contrala Delincuencia Organizaday Financiamiento al Terrorismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 3 de noviembre de 2023, por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, antes identificado, contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2023, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito obtener Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, EI 28de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al MagistradoLuis Fernando Damiani Bustillos.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados DoctoresTania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicie Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado. LuisFernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Femando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO: Corresponde previamente a la Sala, determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión judicial del 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto y, en ese sentido, debe atenderse a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para concluir que ella constituye en materia de amparo constitucional, el Tribunal Superior de los juzgados superiores de la República, dentro de los cuales se encuentran las Cortes de Apelaciones en lo Penal, por lo que la Sala se declara competente para conocer la pretensión recursiva ejercida. Así se declara.
Ahora bien, una revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la presente causa, evidencia que mediante oficio identificado con el alfanuméricoS1-0468-2023 del 8 de noviembre de 2023, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente identificado con elDO-2023-000034,alfanuméricoconjuntamente Con un (1)correspondiente al recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional signado con el alfanumérico DR-2023-000006, nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud de tutela constitucional incoada contra la decisión del 5 de octubre de 2023,proferida por el Juzgado 11 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Sin embargo, el acto jurisdiccional impugnado mediante amparo fue remitido en copia simple y en forma incompleta, además que el accionante denuncia que aunque en la causa principal ejerció un recurso de apelación no se le permitió el acceso al expediente, por lo que afirma desconoce el curso de la apelación ejercida, razón por la cual, la Sala, para pode remitir pronunciamiento juzga necesario requerí, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con carácter de urgencia, al Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, lo siguiente: () la copia certificada de la decisión del 5be de octubre de 2023, dictada por el Juzgado 11 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; (i)información sobre el estado actual de la causa principal identificada con el alfanumérico CI-2022-394487, según nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, y se precise la fecha de interposición del recurso de apelación ejercido y demás actuaciones del trámite de dicho recurso, y en caso de que haya sido dictada la decisión, remitir copia certificada de dicho acto jurisdiccional. En acatamiento de lo anterior, se ordena al Presidente de la Sala Primera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, cumplir con esta orden dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más dos (2) días anexo correspondientes al término de la distancia, con la advertencia de que su incumplimiento conlleva la aplicación de la sanción prevista en el articulo 12 00la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cumplimiento expelió sin dilaciones del presente auto para mejor proveer, se instruye al Secretaria esta Sala Constitucional para que practique la notificación telefónica el Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 3de la referida Ley Orgánica de este Alto Tribunal. Publíquese, regístrese y notifiquese. Cúmplase lo ordenado.
Posteriormente en relación a este recurso de amparo constitucional, se presito una diligencia ante la Sala Constitucional, solicitando EL DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO en virtud que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito penal del estado Carabobo, había decretado la nulidad absoluta de la audiencia preliminar antes citada, inconsecuencia, no era necesario que la Sala continuara conociendo dicho recurso, debió al pronunciamiento de la referida Corte de Apelaciones.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción de amparo procede conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala que esta acción es procedente contra actos que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección. En consecuencia, por la naturaleza jurídica del recurso, se fundamenta su origen al derecho de petición, exigir el cumplimiento de los derechos conculcados; el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que más que un derecho procesal es un derecho humano de categoría universal, el fundamento legal de la demanda expongo:
A.-Invoco La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos: 22, 26, 27,49, 51, 115, 257 y 299:
A.1.-DERECHOA LA CONFIANZA LEGITIMA, ART. 22 CRBV: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menos cabe el ejercicio de los mismos.
A.2.-DERECHOALA TUTELA JUDICIAL, ART. 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
A.3.-DERECHO ALAMPARO CONSTITUCIONALART.27 CRBV: Toda persona tiene derecho hacer amparada por los tribunales en el goce y ejercici0 de los derechos y garantiasconstitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Lo do tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
A.4-DERECHO AL DEBIDO PROCESO ART. 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(...) 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...) 3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente imparcial establecido con anterioridad. (...) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo comisión injustificada. Queda a salvo el derecho delo de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
A.5.-DERECHO DE PETICION, ART. 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
A.6.-DERECHO DE PROPIEDAD ART. ART. 115 CRBV: Se garantiza el derecho de propiedad.
Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
A.7.-DERECHO A LA JUSTICIA ART. 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A.7-DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA ART. 299 CRBV: El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. EI Estado conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.
B.-Invoco La LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIASCONSTITUCIONALES en sus Artículos: 1, 2, 6, 13,15, 18, 19, 30 y 32:
B.1.-DISPOSICIONES FUNDAMENTALES LOASDGC: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
B.2.-PROTECCION DEL AMPARO ART.2.LOASDGC: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estado Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
B.3.-LAADMISIBILIDAD DEL AMPARO ART.6. LOASDGC: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho garantía constitucionales, sean podido causarla, (...) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata. posible y realizable por el imputado; (-),3)Guando la del derecho o la garantía constitucionales. Constituya una evidente situación irreparabie,o siendo posible el restablecimiento de la situación iuridica infringida. Se entenderá que son Irreparables los actos que, mediante el amparo, no Duenda volver las cosas al estado que antes de la violación: (..). 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolucion que Viole derechos o las garantías constitucionales havan sido consentidos expresa o tácitamente, agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas Costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso. cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecido os en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña Signos inequívocos de aceptación. (..)., 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las Vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, allegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...),6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; (...), 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, Salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos: (.), y 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentadla acción propuesta.
B.4-EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO ART. 13 LOASDG C: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil yel Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto.
B.5.-CELERIDAD DEL TRAMITE DE AMPARO ART. 15 LOASDGC: Los Jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.
B.6.-REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO ART. 18 LOASDGC: En la solicitud de amparo se deberá expresar. 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y dela persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, Iugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia deslocalización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En casode instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.IL8-EJECUCION INMEDIATA DEL AMPARO ART. 30 LOASDGC: Cuando la acción de amparose ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducteomisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecucion inmediata e incondicional del acto incumplido.
L9-REQUISITOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO ART. 32 LOASDGC: La sentencia acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales: a) Mención que concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omision se conceda el amparo; b) Determinación precisa de la orden a Cumplirse, con las
especificaciones necesarias para su ejecución; c) Plazo para cumplir lo resuelto.
D.- Invoco LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DE JUSTICIA, los cuales
están determinados por las siguientes decisiones: En cuanto a las jurisprudencias en la materia, se hace referencia a la Sentencia del 06 de abril de 2004.SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ Estableció que el recurso de abstención o carencia procede ante el incumplimiento de las obligaciones genéricas de la administración. - Sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, modificó el criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre mero derecho: La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.-
En lo que respecta a la violación flagrante de los derechos por la omisión de pronunciamiento, me permito a considerar los criterios jurisprudenciales: Se debe al respecto señalar, tal como la ha expresado la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia en materia de amparo, que el amparo contra decisiones judiciales puede perfectamente ser utilizado para atacar las omisiones, abstenciones y retardo judicial, carente de justificación alguna, que obstaculicen el cumplimiento de los fines del Estado dirigidos a garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas.-La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, precisó:
Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumpla con la actuación.
Por otra parte, para ahondar es la apreciación de la recurribilidad en amparo contra los retardos, abstenciones u omisiones, basta con observar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la Acción de Amparo procede contra cualquier omisión de los órganos del Poder Publico Nacional. De tal modo que siendo los Tribunales de justicia, órganos de un Poder Publico Nacional como lo es el Poder Judicial, las omisiones de dichos órganos que "hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías derechos amparados", pueden ser recurribles en aras de la Tutela
Constitucional debida. De la omisión constituye una violación de derechos Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2000,señala
En conclusión ocurre una violación al derecho al debido proceso cuando un Tribunal, mediante la abstención u inmisión de proveer respecto a los recursos interpuesto, que impide a una parte el ejercicio de su derecho a la defensa"
Mas adelante en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, la sala Constitucional expreso no obstante dicha no puede ser considerada, en si misma, como una causal para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, pues, debe determinarse si la abstención o retardo en decidir han producido efectivamente la violación de derechos del rango constitucional."
En sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue aun más ilustrativa, al determinar Finalmente, debe analizarse si la fue desestimada totalmente o puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decision, pues ello equivaldría a la no relevancia del derecho reclamado"
"Pero no toda debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensas de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un procedimiento tan minucioso como los primeros y no imponen los límites de la controversia ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitucion, que exige una injustificada.
El autor Chavero Gazdik, en su obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", señala:
"el remedio del amparo contra decisiones judiciales podrá utilizarse para combatir los
retardos u omisiones judiciales injustificada, que impiden el cumplimiento de uno de los fines vitales de nuestro Estado de Derecho y Justicia, como es la resolución de controversias sin dilaciones indebidas".(pag. 495).
Pero a su vez el autor patrio citado expone las características de la entidad de la omisión citando al respecto la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona una parte en su situación juridica, amenazando la irreparabilidad de la misma,..."(pág 495).
Como se aprecia, la omisión, la abstención o retardo, para ser interpuesta en Amparo, debe contar con ciertas exigencias que la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de precisar:
A. Debe ser injustificado y que con ello se ocasione la violación de derechos de rango constitucional, el cual impida el ejercicio del derecho a la defensa en el uso de los recursos previstos en la ley;
B. La abstención debe estar referido la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, es decir, que dicho retardo obstaculice la imposición de los límites de la controversia;
C. La abstención, omisión o retardo, no debe interpretarse como un desistimiento tácito,
o que se deduzca de los razonamientos propios de lo decidido, y
D. Que con la abstención se lesione a una parte en su situación jurídica de manera irreparable, es decir, el retardo o la abstención debe causar un gravamen irreparable.
Volviendo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso: Luis Alberto Baca), cuyo ponente fue el Magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero, se puede afirmar que se trata de una decisión calificada por los constituyentitas e ius-administrativista, como una sentencia líder, pues la misma marca algunas facetas emblemáticas respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, tales como:
"Observa la sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se llevan a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudique, o ante cualquier fallo que supuestamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el Amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar las verdaderas causas para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida ante que la lesión causare un daño irreparable, desacatando así la amenaza de violación lesiva.
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, que además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene es estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
CAPITULO VII
IDONEIDAD Y NECESIDAD DEL AMPARO SOBREVENIDO.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 27, del contenido del amparo como mecanismo constitucional de restitución de derechos menoscabados ut supra señalado en el capítulo previo.
En ese sentido me corresponde señalar en lo que refiere al Amparo Sobrevenido sólo procede contra actuaciones judiciales que no impliquen la finalización del juicio y que sean realizadas dentro de un procedimiento judicial en curso.
En este orden de ideas, resulta perentorio citar sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2001, caso Jesús Bolívar vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se puntualizó lo siguiente:
la acción de amparo sobrevenida es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar g siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido entre otras, el carácter meramente cautelar de la misma, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, con respecto a las características primordiales que debe llenar la acción de amparo sobrevenido, para poder ser declarado admisible, se ha pronunciado la Profesora Hildegard Rondón de Sansó, en lo siguientes términos, en su obra "La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos":
"De lo anterior emerge que el objeto, esto es la lesión o amenaza, tiene necesariamente que tener las siguientes características:
a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio. AsÍ, de los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra"
En consecuencia, hasta ahora el Tribunal a través del Juez Natural al no providenciar la petición señalada y no conducir a la misma ha violentado los derechos constitucionales previstos y materializados en el articulo 6, 13 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Obligación de Decidir
Articulo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ní retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Finalidad del Proceso
Articulo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Plazos para Decidir
Artículo 161. EI Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán Pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las Actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
El presente amparo es necesario con el fin de proteger mis derechos y garantías constitucionales, violados flagrantemente dentro del proceso, cuya situación jurídica infringida no ha sido restablecida por ningún recurso ordinario, siendo éstos ineficaces para hacer cesar las violaciones de los derechos que aquí se denuncian. Los recursos ordinarios no exXisten en este
Asunto, ni será eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi persona, por lo que el recurso de amparo es el medio idóneo del caso.
CAPITULO VIII
PEDIMENTOS IMPULSADOS POR LA GRAVEDAD
DELICTUAL DE LOS ACUSADOS
En cuanto a las solicitudes realizadas al Tribunal, están debidamente justificadas en virtud de los delitos graves cometidos que se señalan en las acusaciones públicas y privadas, cuyos originales de los escritos acusatorios, se encuentra en el expediente CI-2022-394487, que conoce el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se encuentran involucrados los acusados: 01.- Carlos Andrés Molina Sánchez C.I. V- 9.234.719. 02,-Guadalupe Ramón Perozo C.I. V- 4.456.173, 03.-Santos Honorio Colmenarez Girott C.I. V-6.667.818, 04.-Tulio Elibardo Vanegas Bordones C.I. V- 12.037.107, 05.-Oscar E. Contreras C. C.I. V- 11.523.684, 06.-Wilmer José Chacón Cárdenas C.I. V-14.025.447, 07.-Gerardo Antonio Melean Martínez C.I. V-15.563.604, 08.-Keduin Alesig Martinez Ceballos C.I. V-18.060.234. 09.-Jesús Alberto Ruiz, C.I V-14.274.381 y 10.-Alexander José Sulbaran Peralta, C.I. V- 11.360. 943. quienes convincentemente están incursos en un concurso real de delitos según los siguientes tipos penales: 01.-ASOGIAGION PARA DELINQUIR 37 LOCDOFT: Todos los acusados v defensores se agruparon en la cantidad que supera más de 30 personas para evacuar titulos supletorios falsos, con la anuencia de los jueces Civiles, agrarios, funcionarios del Inti y funcionarios de la Alcaldía de Los Guayos Conjuntamente con el grupo de delincuencia organizada que estafo en el año 1994.
Por ser este delito contra el orden público, no permite acuerdos reparatorios del Art. 41 COPP, que permite acogerse a los acusados al procedimiento de admisión de los hechos por el Art. 375 COPP. En fin, los acusados se agruparon para evacuar títulos supletorios falsos con el grupo de
delincuencia organizada que estafó a Foga de, que instigan a delinquir por sus tráficos de influencias y abuso de poder, los cuales están integrados por mafias organizadas y personas anónimas y conocidas, conformados por abogados, funcionarios públicos (Inti, Ex Fiscales Ex Alcaldes, Ex banqueros) y particulares (Arrendatarios acusados), quienes desde hace más de 60 años están dedicados a forjar documentos públicos particularmente títulos supletorios, cartas agrarias, simulando actos de rescates de tierras fraudulentos con el Inti 2.010 y 2018 para cometer fraudes contra el patrimonio del Estado Venezolano, cuyo fin último era para apoderarse de los fondos públicos quienes estos grupos organizados, quienes fingieron una dación en pago a Foga de en el año 1.993 un terreno que era propiedad del Extinto Instituto Agrario Nacional (hoy de mi propiedad), quien los hoy acusados ingresaron al terreno con una presunta buena fe, pero al final era apropiarse del terreno con edificaciones pacificadas, quienes trabajan para esta organización criminal. Como último argumento esta que me está extorsionando constantemente en los sitios públicos con sus defensores que les venda obligado el terreno quien me negué porque me deben más 8 años de cánones de arrendamientos si tienen para pagar el arriendo menos tendrán para comprar. En conclusión, argumento que existen delitos de delincuencia organizada, debido a que los acusados se sumaron a un grupo liderado por unos abogados y funcionarios con honorabilidad cuestionada, que actúan como organización delincuencial, como el poder detrás del poder con sus tráficos de influencias para extorsionarme y hacer ceder la propiedad contra mi voluntad, quienes operan desde hace más de 60 años en Los Guayos con otros abogados ya fallecidos, en complicidad con los funcionarios del pasado y del presente del IAN-INTl y conjuntamente con funcionarios de las Alcaldías de los Municipios Los Guayos y Valencia. Con el fin de apoderarse de los terrenos privados y públicos para estafar al estado venezolano y a particulares a través de los hoy acusados.02.-AGAVILLAMIENTO 286 CP: La mayoría de los acusados se agruparon para servir de falso testimonio utilizados para evacuar títulos supletorios falsos como arrendatarios sobre la propiedad de la víctima. 03.-USO DE DOCUMENTO PUBLICO FORJADO 322 CP: La mayoría de los acusados utilizaron los títulos supletorios forjados en el registro, en los descargos fiscales en el acto de imputación en sede fiscal y como documento probatorio falso en la promoción de pruebas en los juicios civiles en las demandas de resoluciones contratos de arrendamientos. 04.-FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO 319 CP: Forjaron documento de títulos supletorios sin autorización de dueño, quienes eran arrendatarios y tenían conocimiento quien es el propietario, sin autorización del dueño para desconocerme como propietario y luego realizaron consignaciones arrendaticias para reconocerme de nuevo como arrendador y dueño, declarando falsamente que eran tierras del Inti y alegando hechos falsos, totalmente contraria a la verdad. 05.-FALSA ATESTACION 320 CP: Todos los acusados Atestaron falsamente ante funcionarios público para evacuar un título supletorio declarando falsamente que eran tierras del Inti y sobre hechos no verdaderos Con todo lo antes expuesto en relación con los delitos contra fe pública, fundamentado al hecho que existe una falsa atestación 320 CP contraria a la verdad al declarar falsamente ante el funcionario judicial que eran tierras del Inti (DICTAMEN MP 078-16-01-1.996), lo cual es falso por cuando el acusado celebro contrato de arrendamiento notariado, donde se señala v sabe quién es el verdadero propietario arrendador, previa exhibición documento de propiedad Quienes los acusados a través de sus defensores reconocieron en sus descargos que si se atribuyeron las evacuaciones de las perpetuas memorias y en consecuencia el delito por uso del documento forjado se materializa al evacuar un acto ilegal por ser contrario a la verdad, incorporando falsamente bien hechuras ajenas mediante construcciones ilegales a demoler según Resolución administrativa N° 024-2017 de fecha 17-11-20217, acordada por la Dirección de Infraestructura de La Alcaldía de Los Guayos para el propietario la demolición de las obras ilegales para luego registrar los mencionados títulos supletorios, quienes además los consignaron en el acto de imputación fiscal como un reconocimiento expreso que sí fueron los hoy acusados quienes tramitaron los mencionados instrumentos ilegales. En consecuencia, en referencia a los delitos de falsa atestación y de uso de documento forjado se materializa según lo siguientes argumentos: En cuanto a Los Títulos Supletorios son falsos por ser contraria a la verdad el terreno es privado. El IAN (organismo de tierra) se desprendió de la propiedad conforme al artículo 82 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la disposición transitoria segunda ejusdem. El rescate de tierras del 2010 que alegan las defensas que dan motivo a los títulos supletorios hace referencia a un terreno ubicado entre Guácara y San Joaquín. Y el inmueble de mi exclusiva propiedad está ubicado entre Los Guayos y Guácara, además los acusados sabían que el terreno es de mi propiedad, primero: porque hay un contrato de arrendamiento aún vigente que señala mi propiedad la poseo desde el año 1.996.23 años. Y segundo: todos tienen conocimiento que yo he vendido parte de ese terreno a terceros mediante documento registrados a nombre de INDUSTRIAS TROSK y a ENRIQUE SOZA, entre otros.
Sabiendo que soy legítimo propietario-arrendador desde el momento que acudí a la notaria a autenticar el contrato de arrendamiento, fue necesario presentar mi documento de propiedad.
Quienes luego los acusados realizaron consignaciones arrendaticias para reconóceme de nuevo como propietario-arrendador, quienes me pidieron comprar el terreno, es decir si saben y le consta que soy el dueño. El cual no acepte venderles porque me deben setenta y dos (72) meses de alquiler 6 años, que no pagaran los alquileres menos pagaran el terreno. Ratificada la legítima propiedad según la sentencia agraria del 2019 de la nulidad del rescate de tierras del 2018, donde se informa que las tierras no son del INTI son privados y no son agrarios, por lo tanto, los terrenos confirman algo que no es cuestionada en esta vía que es la exclusiva propiedad sobre el mismo. Y según consulta preliminar de la Alcaldía de Los Guayos el terreno es urbano con zonificación comercial e industrial no hay agrariedad. Por lo tanto, que tiene que ver el Inti invadiendo competencia de la Alcaldía de Los Guayos por ser urbanos los terrenos.
Razón por la cual el terreno está inscrito en la Dirección de catastro de la Alcaldía de Los Guayos, quien además pago impuestos inmobiliarios desde el año 1.996. De lo contrario si fueran tierras del INTI no pudiera ser inscrito ante catastro de la Alcaldia correspondiente. Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los títulos supletorios para que tenga legalidad y validez requiere autorización registrada del dueño del terreno si es privado y si es público el acto administrativo que autoriza a evacuar el titulo supletorio, ejido, INTI, Gobernación. Etc. Para concluir sobre este asunto, explico porque hay delitos de uso de documentos feriados y falsa atestación: Los acusados al ingresar a mi terreno mediante contratos de arrendamientos notariados a quienes le arrende terrenos vacíos, con prohibición de construir mejoras sin mi autorización y si los hicieren pasaban a ser de mi propiedad o se levaban las mejoras según el artículo 549 del Código Civil. Incumpliendo los acusados con los contratos, quienes comenzaron a realizar construcciones ilegales, quien yo decidí anteponer la respectiva denuncia, esto originó la intervención de la Alcaldía de Los Guayos quien acordó una orden de demolición en el año 2017, quienes al tener conocimiento de la demolición. No acataron y optaron intencionalmente a falsificar documentos mediante la evacuación de títulos supletorios sin autorización. Para justificar y respaldar la propiedad de las bien hechuras ajenas e ilegales.
Quienes ellos sabían según el contrato de alquiler que no les pertenecía. Incurriendo en los delitos de estafas agravadas (por apoderarse de bien hechurias mías y pagando los cánones con cheque sin fondo) y falsas atestaciones entre los testigos declarantes entre ellos mutuamente (asociación) para luego registrarlos para desconocerme mi derecho de propiedad, quienes luego realizaron unas consignaciones arrendaticias para reconocerme de nuevo como arrendador, (dolo intencional).En consecuencia, al evacuarlo y registrarlo, los acusados hicieron usos de los títulos supletorios atestando los acusados falsamente ante el juez que eran tierras del inti. Lo cual es falso y sobre construcciones ilegales a demoler por la resolución 024-2017, según la sentencia agraria determino que son tierras privadas y sin vocación agraria, por lo tanto, las informaciones que contiene los títulos supletorios son contrarias a la verdad, PRIMERO porque no son tierras propiedad del INTI. SEGUNDO fueron evacuados sobre bien hechuras legales y ajenas además ordenadas a demoler y TERCERO tienen una relación arrendaticia Con el verdadero dueño del terreno. Por lo tanto, son documentos falsos. En fin: los arrendatarios Solicitaron evacuar y protocolizar títulos supletorios falsos. Mintiendo al funcionario judicial, Simulando com0 si fueran tierras del Inti con vocación agrícola. Aplicando falsamente el decreto publicado en Gaceta Oficial N°40.421 de fecha 28/05/2014 para obtener la protocolización Forzosa sin autorización del propietario a sabiendas que como solicitante del acto, también es arrendatario, quienes además utilizaron otros arrendatarios y terceros para que declaran ante el juez falsamente hechos no ciertos, para engañar al funcionario para forzar a formar un turo Supletorio falso y contraria a la verdad:06.-EXTORSION 16 LOCES: Como víctima directa he recibido amenazas y presión psicológica para obligarme que le venda el terreno a precio preciso Con la finalidad de solventar la deuda con Foga de. Quienes todos los acusados me deben mas 80 meses de arrendamientos, quienes me están extorsionando mediante títulos supletorios FORJADO para que le indemnice las bienhechurías ilegales, que esta ordenada por el ente municipal a demoler y además no son de su piedad según lo acordado en los contratos de arrendamientos celebrados con ellos. 07.-INVASION 471-A CP: Existe una ocupación ilegal porque todos los imputados evacuaron títulos supletorios falsos y sin consentimiento del dueño, quienes no mantiene ninguna relación arrendaticia con el propietario sino Sus empresas Como personas juridicas. Y además invadieron terrenos aledaños de mi propiedad introduciendo otras personas sin autorización tal como lo señalo en la denuncia presentad ante la Policía Municipal de Los Guayos en fecha 16 de febrero de 2.023. 08.-PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA 472 CP: La mayoría de los acusados se introdujeron a la fuerza derivando linderos en otras parcelas de mi propiedad para fingir que eran unos beneficiarios agrarios perturbando la posesión, cuando en si son comerciantes e industriales, según los contratos de arrendamiento celebrados.09.-USUSURPACION 471 CP: Existe alteración de linderos y forma del inmueble arrendado con movimiento de tierras cuando realizaron las construcciones ilegales. 10.- DEFFRAUDACION 463.3 CP: Existe delito de defraudación de todos los imputados por haberse
apropiado de unas bienhechurías que le pertenecía en propiedad al propietario del inmueble, debido a que se le fue transmitido en propiedad al dueño del terreno mediante de contratos de arrendamientos anteriormente celebrados y que fueron resueltos amistosamente y además se le confió su posesión con buena fe con la entrega del inmueble arrendado, tal como lo recibió como tereno vacio. 11.-ESTAFA AGRAVADA Y CALIFICADA 462.2 CP: Existen delitos de estafas agravadas y calificadas de los acusados por haberse apropiado de unas bienhechurías del propietario del inmueble sin mi autorización que se le confió de buena fe, según lo pactado en los contratos de arrendamientos, arrebatándolo e incorporándolo al título supletorio y luego vendiendo las bienhechurías ajenas a terceros y algunos de los acusados emitió cheque sin fondos, Todos los imputados enajenaron y gravaron y subarrendaron un inmueble arrendado a terceros sabiendo que era ajeno, y el resto de los imputados utilizaron documentos públicos mediante los títulos supletorios evacuados contraria a la verdad para apropiarse de las bien hechurias del propietario. En cuanto a los delitos de estafa y defraudación como acciones de engavio y se materializa por fraude contra la propiedad al incorporar lo como de su propiedad, Cuando en si es ajena tal como lo establece la cláusulas del contrato de arrendamiento y quien el arrendatario no podía variar la forma del inmueble y las que hiciere quedara a beneficio del inmueble, independiente si fuese autorizado a regularizar la construcción ante la Alcaldía de Los Guayos actuando de mala fe contra el dueño del terreno por el artículo 462, 463 Ordinales 3 y 6 y 464 Ordinal 1. Quienes; Algunos de los arrendatarios pagaron simuladamente sus cánones de arrendamientos emitiendo cheques sin fondos y realizando transferencias bancarias falsas a nombre de la arrendadora., quienes algunos arrendatarios entregaron o vendieron ilícitamente el inmueble ajeno a terceras personas. 12,-FALSO TESTIMONIO 242 CP: Algunos de los presentes acusados, la mayoria declararon falsamente y sivieron de testigos entre ellos para evacuar los titulos supletorios quien presentó como testigos a los ciudadanos Santos Colmenarez C.I. V-6.667.818 (Representante Arrendataria Todo Cajas Colmenarez C.A T-08B) y a Enrique Xavier Brito Pacheco, CI V-19.524.943, quienes declararon falsamente hechos contrarios a la verdad a favor del ciudadano Guadalupe Ramón Perozo Rivero. 13.- APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA 468 CP: Existe entre los acusados el delito de apropiación indebida, debido a que se apropiaron de los materiales de construcción cuando el inmueble estaba cercado y con portones de accesos, los cuales pertenecía en propiedad del dueño del terreno arrendado según título supletorio evacuado en el año 1.995.14.-DANOS AL INMUEBLE 473 CP: Dañaron la forma del inmueble ARRENDADO que eran terrenos vacios Con movimientos de tierras causando daños ambientales y al realizar Construcciones ilegales.
CAPITULO IX
CONCLUSIONES
En esta oportunidad es necesario determinar como la ciudadana Jueza LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES DEL JUZGAD0 NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN CONOCE LA CAUSA N° CI-2022-394487, vulnera directamente los principios, derechos y garantías constitucionales de mi persona y con ello, socava la integridad del procedimiento pena que se lleva a cabo en ese honorable Tribunal. Por tal motivo, inicio a enumerar los principios, derechos y garantías constitucionales vulnerados en virtud del presente acto administrativo.
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA CONFIANZA LEGITIMA En primer lugar, se vulnera el derecho de la confianza legítima, lo cual goza de anclaje constitucional como derivación del principio de buena fe, a su vez, manifestación del principio de seguridad jurídica de conformidad con el articulo 22 y 299 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Lo cual, es del tenor siguiente:
Artículo 22:(...) La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en otros argumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como de otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Articulo 299:(..) EI Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor racional, el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía del país, garantizando la seguridad juridica, solidez, dinamismo, sustentabilidad y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de Consulta.
El derecho de la confianza legítima es un derecho subjetivo no establecido expresamente en la Constitución, pero si reconocido y consagrado como parte de la seguridad Juridica como principio constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cuyo
criterio de la Sala Constitucional tiene efecto vinculante para las salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República de conformidad con el articulo 335 de la Constitución.
En el articulo 299 se establece la obligación del Estado de garantizar la Seguridad jurídica del crecimiento de la economía. Así, a partir de este articulo, la Sala Constitucional ha señalado que tal expresión de la seguridad jurídica obedece a un criterio más amplio que constituye un principio constitucional. Según Sentencia N°: 3180 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de focha 15 de Diciembre de 2004 TECNOAGRICOLA LOS PINOS TECPICA, CA. antes expuesto, este principio constitucional fue vulnerado cuando la Jueza LORENA LISSETH GONZALEZ CANELONES DEL JUZGADO NOVENO (9) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, QUIEN CONOCE LA CAUSA N° CI-2022-394487 quien con un silencio absoluto sobre los pedimentos realizados en la presente causa A continuación, se detalla lo siguiente: Se acude ante esta Corte por la falta pronunciamiento del Órgano Judicial a quo, en relación a las solicitudes presentadas de inhibición, notificaciones, Régimen de presentaciones de los acusados, registros policiales y particularmente en la restitución de los inmuebles ordenados su entrega por el Ministerio Público, los cuales son de mi legitima propiedad y que no guardan relación alguna con los delitos cometidos por los imputados.
La actividad judicial desplegada por la administración de justicia a través de sus órganos jurisdiccionales debería estar impregnada por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Ahora bien, antes ni después de la presentación de las diligencias que, si bien es cierto, no me habían dado respuesta; esa forma de transparencia. Estabilidad, confianza y buena fe se mantuvo incluso después de seis meses que conoce la presente causa, lo Cual, se busca del órgano jurisdiccional el derecho de las peticiones sea positiva o negativa, pero debe el pronunciamiento, de lo contrario se está vulnerando el estado de derecho y de justicia que consagra la Carta Magna, solo por un capricho de la funcionaria judicial en mantener la expectativa plausible del accionante para obtener una decisión ajustada a derecho sin obstáculo disuasivo por parte de la administración que impedir alcanzar ese propósito.
Los derechos constitucionales A LA CONFIANZA LEGITIMA, SEGURIDAD JURIDICA A LA TUTELA JUDICIAL, AL DEBIDO PROCESO ALA PETICIÓN ALA PROPIEDAD YALA JUSTICIA está regulado en los artículos 22, 26, 27, 49, 51,115, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos consagra los siguientes:- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso-Toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. - Se garantiza el derecho de propiedad. - El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La ciudadana Jueza del Juzgado Noveno de Control, ha impedido dar la respuesta con la finalidad de obstaculizar mis derechos constitucionales, como consecuencia su fin último es sobreseer definitivamente a los acusados, para violarme el derecho a la tutela judicial y al debido proceso, tal como consta en las solicitudes en el referido expediente de ese Tribunal, avalando un proceso penal arbitrario corno consecuencia de no permitirme ejercer mi legítimo derecho a la tutela judicial y del debido proceso por negarse a ser oído, para beneficiar con injusticia y descaro ante una víctima particulares Estado Venezolano. Por tal motivo, estamos en presencia de LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Ponentes, lo más grave aún es la existencia de una falta de pronunciamiento oportuno por parte de la jueza en cuanto a la restitución del como medida cautelar innominada como violación del derecho a la defensa, lo que señalo en mi condición de víctima y quien ha actuado como acusador particular propia, existen dilaciones innecesarias que TERRENO DE (19) HECTÁREAS, ubicado en el SECTOR DENOMINADO LAS GARCITAS. LOS GUAYOS. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO. Dicha venta fue autenticada bajo el número 42 tomo 97 de los libros llevados por la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, protocolizada en fecha 23-08-1996. bajo el N° 11, Protocolo 1, 10 y 11 al 8, tomo 18 en el Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo; de lo cual se desprende que mi poderdante ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE es el legitimo y único propietario de dicho lote de terreno mencionado, lo que le otorga el pleno dominio de dicha propiedad, situación que no es a en este asunto sino la conducta punible de los sujetos anteriormente señalados. Mi representado en su condición de víctima PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE como legitimo y único propietario, realizó contratos de arrendamiento de varios lotes de dicho terreno de su propiedad a diferentes sociedades mercantiles y posteriormente constituyó la sociedad mercantil ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., autenticada bajo el N° 38, tomo 84-Adel Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 04/03/2013, por medio de la cual celebró contratos de arrendamiento de la siguiente manera: con los ciudadanos: 1.- LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, como Representante de la Sociedad Mercantil TALLER'S FEREIRA C.A: con el ciudadano 2.-CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, como Representante de la Sociedad Mercantil METALMECANICA FUNDY MOLD C.A; con el ciudadano 3.- GUADALUPE RAMON PEROZO y GLADYS MORA DE PEROZO, como Representantes de la Sociedad Mercantil MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A; con el ciudadano 4,- SANTOS HONORIO COLMENARES, como Representante de la Sociedad
Mercantil TODO CAJA COLMENARES C.A; 5.- OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA, como Representante de la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS U-TLIER 2 CA; 6.- GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ (celebró el contrato con la anterior administradora llamada ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L): 7.- KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS, como Representante de la Sociedad Mercantil KYA'S GROUP C.A: 8.- ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, como Representante de la Sociedad Mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A; 9.-TULIO ELI BARDO VANEGAS BORDONES, como Representante de la Sociedad Mercantil LOGISTICA S.M.TT C.A; 10.- WILMER JOSÉ CHACÓN CARDENAS, titular de la cédula de identidad N.° V- 14 025.447 y otros más; en los cuales se estableció qué los mismos serían destinados a actividades específicas y además que en dichos terrenos no se podía realizar ningún tipo de construcción ni modificaciones sin el previo consentimiento del propietario, igualmente que serían conservados tal cual y como fueron entregados, todo quedó plasmado y expresamente dispuesto en dichos contratos, fueron suscritos por todas las partes y posteriormente autenticados. Sin embargo pese a la existencia de tales acuerdos, los ciudadanos LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ GUADALUPE RAMON PEROZO, SANTOS HONORIO COLMENARES, OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS, ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES y WILMER JOSE CHACON CARDENAS (y otros aún por identificar plenamente) sorprendiendo la buena fe de la víctima comenzaron a solicitar la EVACUACIÓN DE TÍTULOS SUPLETORIOS de las bienhechurías qué construyeron en el terreno de la víctima PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, aun cuando tenían conocimiento que no podían realizar construcciones, pero los mismos haciendo caso omiso, solicitaron TITULOS SUPLETORIOS alegando que se trataba de terrenos agrarios; es decir, utilizando artimañas para conseguir un provecho injusto todo lo cual era desconocido para la víctima, quién no contaba con que dichos ciudadanos cómo personas naturales estaban haciendo dichos trámites para adueñarse de la bienhechuría qué construyeron en su terren0 sin su consentimiento, ocasionándole un perjuicio En ese sentido nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que los ciudadanos LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ, GUADALUPE RAMON PEROZO, SANTOS HONORIO COLMENARES, OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ, KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS. ALEXANDER JOSE SULBARAN PERALTA, TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES y WILMER JOSÉ CHACON CARDENAS (y otros aún por identificar plenamente), a través de medios engañosos haciendo incurrir en error a la víctima quién contaba con qué dichos arrendatarios estaban actuando de acuerdo a lo establecido entre ellos, pero los mismos estaban aprovechándose injustamente con la finalidad de adueñarse de dichos inmuebles, y que a los pocos meses de suscribir el arrendamiento con la víctima, se dirigieron a los Tribunales de Municipio para tramitar y obtener títulos supletorios, a título personal, alegando que se trataba de terrenos agricolas. Así las cosas, durante el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS emitió también un instrumento cheque de la institución bancaria Banco BANESCO número cheque N° 49384351, de fecha 06/09/2016, correspondiente a la cuenta 0134-0419-4941-9103-2311, para ser cobrado en fecha 06/09/2016; por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000 Bs) para el momento, resultando este desprovisto de fondos. Dicha situación pudo constatarse por el Notario Público Sexto de la Ciudad de Valencia, a través del cual se solicitó un procedimiento de PROTESTO DE CHEQUE, configurándose también para dicho ciudadano el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 462 el Código Penal, por cuanto utilizó un cheque sin fondos; de igual forma, este ciudadano le vendió supuestamente una parte del inmueble al ciudadano JESUS ALBERTO RUIZ, quien aprovechó dicha situación para obtener un TITULO SUPLETORIO, para así continuar con actividades comerciales a través de su empresa INVEPINCA .CA., con conocimiento que el terreno es propiedad de la víctima, pero a fin de lucrarse y aprovecharse del inmueble, ocasionándole un perjuicio al único propietario del terreno, lo que evidentemente demuestra que su conducta encuadra en el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien, los ciudadanos LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO. CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ.
GUADALUPE RAMON PEROZO. SANTOS HONORIO COLMENARES. OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA, GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ. KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS. ALEXANDER JOSÉ SULBARAN PERALTA, TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES, WILMER JOSÉ CHACÓN CARDENAS y JESUS ALBERTO RUIZ (y otros aún por identificar plenamente); aun cuando habían suscrito CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como representantes de las sociedades mercantiles, acudieron a los Juzgados de Municipio y realizaron las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, los cuales fueron EVACUADOS a cada uno de ellos como personas naturales, alegando los mismos qué dichas bienhechurías habían sido construidas en terrenos de producción agrícola y haciendo mención a la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014 referida en las solicitudes tramitación y registro de título supletorio de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola, se instruye a los notarios y registradores a no solicitar las autorizaciones de ley, a sabiendas que dicho terreno no era de naturaleza agrícola, además se recibió respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha 20 de marzo de 2.017, que en dicho sistema no reposaba ninguna solicitud del registro correspondiente a algún trámite por parte de dichos ciudadanos y que tenían perfecto conocimiento que se trataba de UN TERRENO URBANO y propiedad del ciudadano PASQUALIMO FISCHIETTO MARIANE. Lo que demuestra que evidentemente los ciudadanos LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULID0. CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ.
GUADALUPE RAMON PEROZO. SANTOS HONORIO COLMENARES. OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA. GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ. KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS. ALEXANDER JOSÉ SULBARAN PERALTA, TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES, WILMER JOSÉ CHACÓN CARDENAS y JESUS ALBERTO RUIZ (y otros aún por identificar plenamente), suministraron información falsa en la solicitud de la EVACUACIÓN DE LOS TÍTULOS SUPLETORIOS, adecuándose dicha conducta en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, asimismo dichos ciudadanos con los TÍTULOS SUPLETORIOS obtenidos falsamente, acudieron a PROTOCOLIZAR los mismos, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, por lo que hicieron uso del mismo encontrándonos ante la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, ya que de esta manera podían disponer plenamente del bien, aún a sabiendas que obtuvieron dicho documento falsamente. No obstante se observa que los Ciudadanos LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO CARLOS ANDRÉS MOLINA SANGHEZ.
GUADALUPE RAMON PEROZO. SANTOS HONORIO COLMENARES. OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA. GERARDO ANTONIO MEL IAN MARTINEZ, KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS. ALEXANDER JOSÉ SULBARAN PERALTA, TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES, VWILMER JOSÉ CHACÓN CARDENAS v JESUS ALBERTO UIZ Y otros aun por identificar plenamente), luego de suscribir CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en pleno conocimiento que dicho terreno es propiedad de la víctima PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, Conscientes que se trataba de un terreno urbano qué es de su entera, única y legitima propiedad, todos EVACUARON TÍTULOS SUPLETORIOS ante los Tribunales de Municipio y luego PROTOCOLIZARON dichos títulos, todo esto suministrando información falsa para beneficiarse y adueñarse de los inmuebles, pese a que conocían la condición de no poder realizar ningun tipo de construcciones; todo lo cual, omitieron para así aprovecharse de la buena intención de la víctima y cómo se evidencia todos alegaban que dicho terreno era del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con pleno conocimiento que era propiedad de la ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando todos intencionalmente para producirle un daño económico al mismo, denotando estas acciones lo que podemos configurar como una ASOCIACION para DELINGQUIR, ya que todos estos ciudadanos actuaron de manera dolosa y realizaron el mismo procedimiento de falsear información para conseguir ilícitamente títulos sobre inmuebles, que además de acuerdo a la decisión del expediente administrativo signado bajo el N° 024-2017, de fecha 16-10 2017, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Guayos, Estado
Carabobo, los mismos debían ser demolidos por cuanto el legítimo propietario demostró que en dicho terreno no se podía realizar construcciones ni modificaciones. En este sentido se observaque la actuación da los ciudadanos LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO.
CARLOS ANDRÉS MOLINA SÁNCHEZ. GUADALUPE RAMON PEROZ0. SANTOS HONORIO COLMENARES. OSCAR ENRIQUE CONTRERAS CHINCHILLA. GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ. KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS. ALEXANDER JOSÉ SULBARAN PERALTA, TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES, WILMER JOSÉ CHACÓN CARDENAS y JESUS ALBERTO RUIZ (y otros aún por identificar plenamente) permite determinar que los mismos concurren como un grupo o banda criminal qué se asociaron con la finalidad de cometer ilícitos de esta magnitud y así adueñarse de los inmuebles y causarle daños irreparables a la víctima, lo que configura en nuestro ordenamiento jurídico el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto evidentemente se encuentran asociados con acuerdo de voluntades orientados al logro de un fin común, como en este caso es el de adueñarse de los terrenos a través de engaño a la víctima burlando su buena fe para finalmente obtener el dominio total del terreno que son de entera propiedad del ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE. En cuanto a la narrativa de los hechos punibles en la que están involucrados convincentemente los acusados en delitos de delincuencia organizada con forjamiento de documentos públicos contra la propiedad, es notorio que están agrupados en organizaciones delincuenciales, justificadas son las razones que se inicia los relatos circunstanciales, como una noción general para describir posteriormente con detalles la complejidad del caso, ciudadana jueza, las razones que me constituyo en acusador privado es debido a la gran cantidad de otros delitos adicionales a los que determinó las investigaciones penales realizadas por el Ministerio Público, antes de proseguir con los hechos, paso a exponer V considerar algunos puntos relevantes y particulares sobre mi acusación propia, como lo es principalmente mi legítima cualidad de propietario del inmueble sobre el cual se cometieron los hechos punibles hoy día ya investigados y acusados, quien recalco que el referido inmueble e de mi legítima propiedad por contar con los documentos que así lo señalan Como lo son, resoluciones de directorios que otorga la venta del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL a mi
persona, una venta pura y simple a mi persona mediante documento con hipoteca, certificaciones de gravámenes del registro, asi como también hay una sentencia de acción reivindicatoria en la Cual el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, me reconoce como único dueño de los terrenos arrendados y además la sentencia de nulidad de un fraudulento rescate del Juzgado Superior Agrario de Aragua y Carabobo en el año 2019, en la que ambas decisiones como cosa juzgada firme, me ratifican mi legitimidad como único propietario del referido inmueble. Estas acciones judiciales, fueron producto de maquinaciones jurídicas orquestada por un grupo de delincuencia organizada, que algunos de ellos estarán presentes en la audiencia preliminar como encubiertos defensores privados para generar caos y anarquía procesal para confundir a usted como directora del proceso y obstaculizar la administración de la justicia con falsos sobreseimientos Inventados, como ocurrió previamente con el Tribunal Control 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo con una la única finalidad de los defensores y los acusados es extorsionarme a través de artificios jurídicos y fabricando demandas civiles y denuncias penales de simulación de hechos punibles para doblegarme y hacerme ceder mi propiedad contra mi voluntad, con la complicidad de autoridades municipales, judiciales y agrarias del centro norte del país, utilizando el tráfico de influencias y con artificios y artilugios que dieron lugar a un grupo estructurado de delincuencia organizada financiada integrada por ex alcaldes, ex funcionarios del INTI, ex directivos del Banco Construcción prófugos de la justicia, (ente financiero intervenido en el año 1.994 por Sudeban) y el ex Fiscal General de la República de ese entonces, quienes no han podido responder ante FOGADE por el fraude publico cometido en perjuicio del patrimonio público, quienes a través de una documentación fraudulenta paralela, entregaban propiedades del Estado Venezolano a otros entes con documentos falsos sin que existiera físicamente el inmueble, estos grupos de delincuencia organizada actualmente están denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público que conoce delitos de extinción de dominio y a través del SEBIN (Organo de Inteligencia del Estado Venezolano), Policía Nacional Contra La Corrupción y el DGCIM. 00Este grupo de delincuencia organizada siempre ha actuado impunemente entre los estados Carabobo, Aragua y el Area Metropolitana de caracas, quienes están calificados como un grupo de timadores más grande de Latinoamérica, con mucha capacidad económica con dinero ilegal producto de robo de las arcas del Estado y estafas a particulares, quienes financian
todos los procesos judiciales de los hoy acusados y ellos se prestan para eso, incurriendo ellos también en delitos con tráficos de influencias y abusos de poder con la complicidad con los funcionarios públicos corruptos, quienes siempre proponen bajo extorsión personal y telefónica Comprarme el terreno a precios irrisorios bajo coacción, quienes además los acusados que son mis arrendatarios, desconociendo la relación arrendaticia quienes no pagan el canon de arrendamiento desde hace años, motivo por el cual se les demando la resolución de contratos de arrendamientos ante los tribunales civiles por falta de pago, quienes se niegan a pagar por expresas instrucciones de la mafia organizadas antes señaladas, cuyo único fin es para ahogarme financieramente y arrebatarme la propiedad debidamente saneada, cuyos ingresos económicos los necesito para mi sustento familiar por ser persona adulto mayor. También quiero aclarar ciudadana Jueza, el cual es de vital importancia para su convicción sobre estos hechos ilícitos, para explicarle que porque los títulos supletorios, los instrumentos agrarios y el rescate de tierra fabricados fraudulentamente por los hoy acusados a través de sus defensores privados tipifican un acto falso y no es más que el terreno sobre el cual fueron tramitados falsamente dichos títulos y otros actos agrarios sin mi consentimiento, es un terreno netamente privado. Lo que quiero dilucidar es que la falsedad no radica en la firma adulterada del funcionario judicial o de los acusados, es debido que su contenido son realizados sobre hechos no verdaderos y contrarios a la verdad, producto de una falsa atestación ante el órgano judicial y administrativo para apoderarse del bien jurídico tutelado que es la propiedad, eso es una consecuencia directa de inducirlo a cometer delitos para hacerles creer que los terrenos arrendados serán en un futuro de ellos, lo cual es falso, Cuyo fin es otro el de arrebatármelo a mí y después sacara la calle a los arrendatarios hoy acusados, astucia que aplica la presunta defensa utilizando la ignorancia de ellos. Dado que los acusados tenían pleno conocimiento de esto porque hubo unos contratos de arrendamientos, que señala en su contenido a quien pertenece con certeza la propiedad afectada, la cual poseo desde el año 1.996 v además todos tienen conocimiento que yo he Vendido parte de ese terreno a terceras personas. mediante documentos de ventas pura y simple a nombre de Industrias Trosk y a nombre de Enriaue Soza y entre otros, mediante documentos debidamente protocolizados y que además yo tenía la capacidad jurídica sobre la propiedad para poderes arrendar, en cambio hicieron todo lo contrario para evadir la relación arrendaticia, ellos optaron por delinquir a través de documentos ilegales, quiero además acotar que dichos contratos de arrendamientos fueron debidamente autenticados ante una notaría publica, por lo que fueron autorizados a acceder legalmente al terreno legalmente, donde como requisito indispensable se me fue solicitado el documento de propiedad, es por ello y por todas las demás razones que estos Títulos e Instrumentos tipifican un delito dado que los ciudadanos no contaban Con mi autorización para ser evacuados ni cumplían función agraria alguna, todo fue sobre falsos Supuestos de hechos. Conforme a la etapa procesal que se encuentra el procedimiento, Constituye una garantía para la víctima la reparación del daño, el daño en este caso ha sido la privación del ejercicio de Propiedad, ya que, no tengo la disposición del mismo ni recibo Contraprestación dineraria por el hecho de la posesión precaria sobre el mismo de parte de estos Ciudadanos que han manipulado y actuado con base al fraude v al abuso del derecho. Por las Consideraciones legales, en base a los hechos previamente detallados, solicito la Medida preventiva o cautelares, Cuya génesis es en la potestad concebida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva en Concordancia con el artículo 30 en su parte intime el cual señala: Artículo 30. EI Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este articulo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos Comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. En ejercicio de la condición de víctima y los Derechos que la ley atribuye por ser en donde recae la lesión u ofensa del bien jurídico protegido, dada la cualidad de mi representado, me permito fundamentar conforme a lo previsto en el artículo 23 en concordancia con el artículo 122, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Protección de las Víctimas Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico. Derechos de la Víctima Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. 2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente.
para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas v las acuerde de ser procedentes. 3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado. 4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juici0, Conforme a lo establecido en este Código.5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra su familia. 6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte. 7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible. 8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos. 9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. 10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los Cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley. 11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante la Jueza o el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnologia de la información y comunicación. Tal y como lo hasta ahora señalado la procedencia de esta medida solicitada es mitigar la amenaza directa que mi representado ha sufrido en su contra por la condición de víctima, y que contempla la presencia de tres requisitos fundamentales: gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable. El articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la extensión jurisdiccional, y que confiere al Juez la facultad de revisar las cuestiones civiles y administrativas, que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y Verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que solo es factible para el juez penal, decidir acerca de una medida cautelar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando esté íntimamente relacionada con el hecho punible que se investiga y se encuentra bajo su conocimiento. En este estado se hace necesario precisar que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 550, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas Con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, deberán ser aplicadas en materia procesal penal. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris o presunción de la existencia del derecho alegado y el periculum in mora o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; mientras que el artículo 588 del mismo texto adjetivo, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos Condiciones antes mencionadas, que debe existir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es el Periculum in Damni. De las normas anteriormente citadas, se evidencia que la medida cautelar innominada de restitución, que estoy solicitando, encuentra aplicación y alcance en el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón que tal medida, de desocupación y prohibición de concurrir y ocupar el inmueble un LOTE DE TERRENO DE (19) HECTÁREAS. ubicado en el SECTOR DENOMINADO LAS GARCITAS. LOS GUAYOS. MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO, dicha venta fue autenticada bajo el número 42 tomo 97 de los libros levados por la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, protocolizada en fecha 23-08-1996, bajo el N° 11, Protocolo 1, folio 1 al 8, tomo 18 en el Registro Público Segundo del Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, es una Medida Cautelar que no se encuentra expresamente establecida en la norma adjetiva civil, por lo que, resulta posible afirmar que se trata de una Medida Cautelar Innominada; el Juez, dentro de ciertos parámetros señalados por la ley, puede escoger entre varias opciones en cuanto a lo necesario, la adecuación o pertinencia de la medida solicitada, ante un inminente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya los fines de garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, sería inútil el cumplimento de las mismas, entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, en razón que los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo. Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad y homogeneidad; elementos que se Congregan para asegurar las resultas de un proceso, y que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes. Estas medidas preventivas dirigidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes y de carácter provisional. En consecuencia, siendo la instrumentalizad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, están al servicio de un proceso penal en curso., con todas las garantías para las partes, a los fines de asegurar la ejecución de una sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, esto es la concurrencia del fomus bonis iuris y del periculum in mora, asi como la determinación del periculum in damni. De lo antes expuestos, resulta evidente la total independencia que debe existir entre el proceso cautelar y el juicio principal, sea que la causa se encuentre en fase de investigación o en fase intermedia, como en el presente caso, siendo que los actos practicados en el proceso cautelar, no deben afectar el asunto principal. En este sentido, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, refiere lo siguiente:".
... La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y determinadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes..." (Ediciones Liber 2000, Pág. 172) En consecuencia los requisitos de procedencia están plenamente satisfecho en cuanto a la propiedad legitima, no hay medio de pago alguno de parte de los Ciudadanos antes que permita tener un derecho subjetivo sobre la permanencia, adicionalmente que los contratos de arrendamiento se encuentran vencidos en el término de duración del mismo y no media acuerdo alguno para prorrogar o renovar los mismos. Adicionalmente que por lo innominado constituye un deber establecer el presupuesto del daño que causa y es el patrimonial Con el efecto del tiempo que transcurre sin tener y hacer efectiva la posesión sobre el mismo.
Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:"... La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, "(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia" (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste del peligro que corre su sítuación juridica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso". Así la Sala Politico Administrativo, en sentencia N° 00476, de fecha 12 de Abril de 2011.
reiteró el criterio establecido mediante sentencia N° 01716 del 02 de Diciembre de 2009. en el Cual sostiene que: "Ahora bien, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido las medidas cautelares, partiendo de la base de la amplia potestad del juez para garantizar preventivamente la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo de la
controversia. En efecto, una de las garantías más importantes en todo Estado de Derecho de la tutela judicial efectiva, conformada por otros derechos entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte del derecho a la defensa, teniendo como base la propia función del juez para juzgar y ejecutar lo juzgado, quien, además, se encuentra habilitado para emitir cualquier tipo de medida cautelar que se requiera, según el caso concreto, para asi garantizar la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia." En tal sentido muy respetuosamente y basado en el derecho que tiene mi representado de propiedad, sobre el inmueble en el cual recae la acción, este digno Tribunal y garantizando la tutela judicial efectiva sobre el mismo restituya la propiedad sobre el mismo, es decir efectúe la entrega material sobre el mismo libre de personas y cosas.
En consecuencia, al haber narrado todos los acontecimientos ocurridos, ejerciendo previamente todos los recursos ordinarios, los cuales son evidentes que hay desordenes procesales y violaciones constitucionales graves desde el punto de vista procesal, por lo tanto debe ser procedente ejercer el recurso de avocamiento ante esta sala como en efecto lo hago, previo cumplimento de los recursos ejercidos según lo ordena cumplir la Sentencia N° 364 de fecha 11 de noviembre de 2.022 que dicta por esta digna Sala Penal, que a continuación se transcribe: La sala de casación penal ratiicó su criterio sostenido en sentencia N° 321 del 25 de octubre de 2.022, que antes de acudir al avocamiento se debe agotar los medios procesales ordinarios.
Puede aprovecharse este precedente, para dictar sentencias definitivas que vulnere el DERECHO AL JUEZ NATURAL y con ello, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asi como también, socavar la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática que esta Sala ha preservado de generación en generación. Por consiguiente, no tendría sentido iniciar un procedimiento a través de una incidencia de Recusación contra un Juez, si luego va a tomar represalia dictando fallos, autos o actas, por haberlo recusado. Sin que pueda existir un mecanismo de protección efectivo contra estas clases de infracciones grosera y grave que le hace daño al sistema de justicia venezolano.

CAPITULO X
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Honorable Corte, solicito urgentemente que proceda a SUSPENDER DE MANERA TEMPORAL LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PAUTADA PARA EL DIA 10 DE DICIEMBRE DE 2.024 A LAS 9:30 AM ANTE EL JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOCARABOBO, en la causa N° CI-2022- 394487, de conformidad con la Sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000.Caso: Corporación LHotels C.Ay ratificada en Sentencia N° 109 de fecha 19 de mayo de 2006 ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
donde estable que el solicitante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que quedara a criterio de esta Corte el otorgamiento de la misma. Todo
ello con la finalidad, que esta sentencia sea conocida por apelación por ser irrita al ser dictado
por un juez parcializado con los imputados y violentado de derechos constitucionales, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso, principio de la seguridad jurídica la víctima y sobre todo el derecho del juez natural todo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Ponentes de la digna Corte de Apelaciones, solicito que proceda a suspenderla causa en PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL. signado con el número de expediente CI-2022-394487. Asi como también, ordene suspender todas las actuaciones que pudiera realza el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO con relación al caso de autos de manera directa o indirecta.
CAPITULO XI
PETITORIO
En virtud de los derechos constitucionales, interpretados desde los estándares internacionales de derechos humanos y los principios de derecho interno antes invocados, acudo ante este tribunal de alzada a fin de que sea tramitada de manera favorable y urgente la presente acción de amparo y en razón de la autoridad que inviste al ciudadano Juez que acoja las siguientes pretensiones:
EN PRIMER LUGAR, SEA ADMITIDO EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DECLARADO CON LUGAR, contra las infracciones constitucionales cometida ante y durante todo el proceso judicial que conoce la ciudadana Jueza LORENA GONZALEZ CANELONES JUEZ NOVENO (9) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente N° CI- 2022-394487, quien no se ha pronunciado a las diligencias peticionadas.
EN SEGUNDO LUGAR, DECLARE LA DECLINACION DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, a otro Tribunal Competente e imparcial fuera del Circuito Penal del Estado Carabobo, con preferencia de remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o la radicación de la presente causa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la falta de imparcialidad subjetiva y obstaculizar la administración de justicia provocada en la causa CI-2022-394487, en virtud de que el mismo está viciado de violaciones flagrantes de derechos constitucionales.
EN TERCER LUGAR, QUE SEA DECLARADO CON LUGAR LA MEDIDA CAUTEL AR INNOMINADA DE SUSPENSION LA AUDIENCIA PRELIMINAR a celebrarse en fecha 10 de diciembre de 2024, convocada por parte de la ciudadana Jueza Lorena González Canelones Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expediente N° CI-2022-394487, quien omitió los pronunciamientos Para conllevar premeditadamente a un sobreseimiento definitivo y su vez negando todas las peticiones realizadas.
EN CUARTO LUGAR, QUE SE ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ASIGNANDO LA CAUSA A OTRO TRIBUNAL con el fin de subsanar los vicios y administrar justicia de los hechos con la verdad. Asimismno, que inste al Juzgado A quo, que proceda a remitir el expediente de la causa principal de abstención al Tribunal competente, para celebre una nueva audiencia preliminar con el fin que se dicte una sentencia ajustada a derecho declarando culpable de los hechos a los hoy acusados.
EN QUINTO LUGAR, QUE SE ORDENE LA RESTITUCION DE LA POSESIÓN DE LOS INMUEBLES A LA VÌCTIMA, OCUPADOS ILEGALMENTE POR LOS ACUSADOS, TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 242 ORDINAL 9, 293 Y 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, según pedimento ordenado por la FISCALİA 61 NACIONAL PLENA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON EL OFICIO N° 00-DGCDC-F61 NN-08512024 de fecha 15 de octubre de 2.024, ante el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO en el Expediente N° CI-2022-394487, con el fin de devolver los bienes a su propietario, debido a que la propiedad de los bienes no incumbe a os delitos cometidos por los acusados. EN SEXTO LUGAR, NOTIFICAR A LA FISCALIA 61 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.…”

COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia esta Sala N 1 que la misma ha sido incoada contra la supuesta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, imputable a la Jueza Primero en Funciones de Control N 9 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la omisión de una Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control 9, esta Sala N 1 acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala N 1 verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión Constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Primero en Función de Control N 9 de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal incurrió en la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en razón que no habido respuesta a las distintas solicitudes por parte del accionante, que a criterio de él, la Jueza Agraviante no le ha dado respuesta.
Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”
(Cursiva de la Sala)

Al revisar exhaustivamente el escrito del accionante ABOG. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, Defensor Privado y victima directa, en la que hace referencia a que se han violentado los derechos de confianza, de propiedad, al incurrir en violaciones flagrantes de derechos constitucionales, al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a las diferentes solicitudes que fueron efectuadas generando retardo procesal, falta de pronunciamiento oportuno por parte de la jueza novena en cuanto a la restitución de la medida cautelar innominada como violación al derecho de la defensa, en la que solicito medida privativa de libertad para los acusados, solicitud ante la jueza novena, para verificar el cumplimiento del régimen de presentaciones ante alguacilazgo, solicitud de notificaciones de los tribunales civiles de valencia, solicitud de SIPOL para el record de los registros policiales de los acusados, solicitud de medida precautelativa, solicitud de pronunciamiento de la entrega de 11 inmuebles, todas estas solicitudes que a criterio del accionante va en detrimento de derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. asimismo, el accionante solicita a esta Alzada se pronuncie en relación a que el mencionado juzgado noveno emita el pronunciamiento correspondiente sobre la declinatoria de competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Carabobo a otro Tribunal competente e imparcial fuera del Circuito Penal de Carabobo o la radicación de la presente causa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de objetividad y por obstaculizar la administración de justicia, también solicita, que sea declarado con lugar la medida cautelar innominada y suspensión de la audiencia preliminar a celebrarse el 10 de diciembre del 2024 ante el tribunal de control 9, quien omitió el pronunciamiento para conllevar premeditadamente a un sobreseimiento definitivo y negando todas las peticiones realizadas, Que se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar asignando la causa a otro tribunal, que se ordene la restitución de la posesión de los inmuebles a la víctima, ocupados ilegalmente por los acusados.

Verificada la competencia, las solicitudes del accionante, y revisado como ha sido el presente expediente principal CI-2022-394487, pasa entonces esta Sala N 1 a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, constatar si existe la presunta violación de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, este Tribunal Colegiado, previa solicitud del expediente principal al Tribunal Noveno de Control, realizamos una revisión exhaustiva, en la que se constató del asunto principal CI-2022-394487, que en fecha 19-11-2024, existe un pronunciamiento judicial en Auto suscrito por parte de la Juzgadora Abg Lorena Lisseth Gonzalez Canelones a cargo del Tribunal Primero en función de Control 9 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto, en el folio 56, de la pieza decima del asunto principal, del cual se extrae lo siguiente:
“Revisada corno ha sido en todas y en cada una de los recaudos el asunto bajo estudio y análisis. este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los efectos de hacer un pronunciamiento respecto a cada recaudo consignado por el ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANE en condición de víctima, precisa y realiza el recorrido procesal respectivo: 1- en fecha 26-03-2024 solicitud de Ordenes de Aprehensión en contra de los imputados, 2- en fecha 03-07-2024 solicitud de Medidas Privativa de libertad en contra de los imputados. 3- en fecha 08-07-2024 solicitud de Revisión del record de presentación de cada uno de los imputados. 4- en fecha 20-06-2024 solicitud de Inhibición a la ciudadana jueza. en fecha 12-07-2024 ratificación de solicitud Revisión del record de presentación de cada uno de los imputados. 6. en fecha 12-07-2024 solicitud de record de registros policiales de los imputados. 7. en fecha 17-07-2024 solicitud de Notificaciones individuales a los tribunales Civiles del Municipio Valencia de los 8- en fecha 23-07-2024 Solicitud de oficial a los registros públicos Segundo. Juzgado Segundo de Municipio. Juzgado Cuarto de Municipio y Juzgado Sexto de Municipio. 9- en fecha 05-08-2024 Acusación Particular Propia. IO- en fecha 21-10-2024 Medida Innominada de Restitución de la Posesión. Consignada por la Fiscalía Sexagésima Primera 61' con Competencia Nacional. en fecha 11-11-2024 solicitud de de los inmuebles ocupados ilegalmente. Este tribunal acuerda pronunciarse de cada una de las solicitudes solicitadas por el Ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANE en condición de víctima en la audiencia preliminar. Cúmplase.”
(Negrilla de la Sala)

Se observa un segundo Auto de fecha 09/12/2024, suscrito por parte de la Juzgadora Abg Lorena Lisseth Gonzalez Canelones a cargo del Tribunal Primero en función de Control 9 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto, en la pieza decima del asunto principal, en el folio 120, el cual dice lo siguiente:
“Por recibido escrito del ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANE en calidad de víctima. consigna RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA RESTITUCION DE LOS INMUEBLES OCUPADOS ILEGALMENTE ACUSADOS; en atención al presente recaudo este Tribunal acuerda pronunciarse en la Preliminar fijada para el día 10-12-2024 a LAS 10:30 am. Constante 03 folios útiles. 2- escrito del ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, en calidad de victima Quien consigna información en cuanto a la restitución de la posesión de 02 folios útiles y 49 anexos a sus autos.”
(Negrilla de la Sala)

Concluyendo esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, que luego de todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos, no encontramos vulneración de ningún derecho, principio o garantía constitucional, ni violaciones flagrantes de derechos constitucionales de los alegados por el accionante ABOG. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, Defensor Privado y victima directa, alega haber efectuado peticiones y que el tribunal, no se ha pronunciado, evidenciado esta Alzada que no le asiste la razón, no es cierto, por cuanto de la revisión del expediente encontramos dos autos descritos en el párrafo anterior, en el que, da cuenta de que la Juez expresa la necesidad de realizar la audiencia para poder decidir en el fondo del asunto, expresando claramente en dos Autos; uno de fecha 19-11-2024 que “…Este tribunal acuerda pronunciarse de cada una de las solicitudes solicitadas por el Ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANE en condición de víctima en la audiencia preliminar. Cúmplase.” Y “…en el Auto de fecha 09/12/2024, al presente recaudo este Tribunal acuerda pronunciarse en la Preliminar fijada para el día 10-12-2024 a LAS 10:30 am.”

Observándose así que, la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante ABOG. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, Defensor Privado y victima directa, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es inadmisible al haberse constatado que la Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, emitió dos autos en el que expresa los motivos de pronunciarse sobre las solicitudes del ciudadano Abg. Pascualino Fischietto, manifestando que el correspondiente pronunciamiento judicial ante las peticiones efectuadas, es necesario la realización de la audiencia preliminar para decidir sobre cada una de ellas que debía esperar la realización de la audiencia preliminar, siendo que la audiencia está fijada para el día 10 de diciembre de 2024, siendo interpuesto el presente amparo el día 09 de diciembre de 2024, lo que imposibilita el respectivo pronunciamiento a las solicitudes ratificadas por el accionante, toda vez que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ha manifestado que es necesaria la realización de la audiencia preliminar a efectos de poder decidir y no emitir una adelantada opinión, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por encontrar que no existe omisión por parte de la Jueza Novena de Control. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta por el ABOG. PASCUALINO FISCHIETTO MARIANE, Defensor Privado y victima directa, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada en Sala N 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

JUEZAS DE LA SALA Nº 1

DRA.DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA N° 1 DE ESTE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)



DRA.SCARLET DESIREÈ MÈRIDA GARCÌA DRA. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ JUEZA SUPERIOR PROVISORIA INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE



La Secretaria,
Abg. Luisana Ortega