REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1
Valencia, 10 de diciembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-078963
ACUMULACIÒN: DR-2024-078993
ASUNTO PRINCIPAL: DQ-2024-078329
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Sala Primera (1) de esta Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto el Primer Recurso por los profesionales en el derecho Abg. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ y Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de Apoderados Judiciales de: Julio Henrique Brandt Teverino, Elba Maziel Lasabellet Anare Apoderados de la Sociedad Mercantil: SNC PHARMA en contra de la decisión emitida en fecha 20/09/2024 y el Segundo Recurso interpuesto por los profesionales en el derecho, Abg. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ y Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de Apoderados Judiciales de: Julio Henrique Brandt Teverino, Elba Maziel Lasabellet Anare Apoderados de la Sociedad Mercantil: SNC PHARMA C.A, emitida en fecha 23/09/2024, por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a la acusada: MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO , titular de la cédula de identidad Nº V-28.367.531 , por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal ,en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DQ-2024-078329.
Interpuesto el Primer recurso en fecha 29/09/2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-078963, ordenando el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- María Ochoa, quedando debidamente notificado en fecha 10-10-2024 tal como cursa en el folio (15) y 2.- Abg. Johnny Ojeda, en su condición defensor privado de la Acusada, quedando debidamente notificado en fecha 10-10-2024, tal como cursa en el folio diecisiete (17) y dando contestación en fecha 14-10-2024, tal como cursa escrito desde los folios dieciocho (18) al veintisiete (27) del cuaderno recursivo.
Interpuesto el Segundo Recurso en fecha 30/09/2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-078993, ordenando el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Abg. Johnny Ojeda, quedando debidamente notificado en fecha 10-10-2024 tal como cursa en el folio (25) y dando contestación en fecha 15/10/2024 tal como cursa escrito recursivo desde los folios (26) al (39) 2.- María Ochoa, en su condición de Acusada, quedando debidamente notificada en fecha 10-10-2024, tal como cursa en el folio (23) del cuaderno recursivo.
En fecha 24 de Octubre del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficios N° J3-4754-2024 y J3-4755-2024, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-078963 y DR-2024-078993, dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala 1 el 06/11/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.
En fecha 19 de Noviembre del Presente año, se ACUMULO el asunto DR-2024-078993 al DR-2024-078963, ambos interpuestos por los profesionales en el derecho Abg. YELITZA DEL CARMEN VIVENES, Abg. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ y Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de Apoderados Judiciales de: Julio Henrique Brandt Teverino, Elba Maziel Lasabellet Anare Apoderados de la Sociedad Mercantil: SNC PHARMA C.A, en la causa penal que se le sigue a la ciudadana: MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.367.531, por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal.
En fecha 20 de Noviembre del presente año, se SOLICITO el asunto principal signado bajo el N° DQ-2024-078329, al tribunal Tercero (3) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud se verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes asuntos.
En fecha 21 de Noviembre del Presente año, se recibe mediante oficio J3-5216-2024 el asunto el asunto principal signado bajo el N° DQ-2024-078329 proveniente del tribunal Tercero (3) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constante de tres (3) piezas, que se le sigue a la ciudadana: MARIA VALENTINA OCHOA, por los delitos DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal.
En fecha 22 de Noviembre del Presente año, se ADMITIO el presente Cuaderno Recursivo signado bajo el N° DR-2024-078963, en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-078963
El Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los profesionales en el derecho Abg. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ y Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de Apoderados Judiciales de: Julio Henrique Brandt Teverino, Elba Maziel Lasabellet Anare Apoderados de la Sociedad Mercantil: SNC PHARMA en contra de la decisión emitida en fecha 20/09/2024, por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo: en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DQ-2024-078329, el cual riela de los folios uno (01) al nueve (09) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“… Quienes suscriben, los profesionales del Derecho FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ y JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolanos, hábiles, titulares las cédulas de identidad N° V- 18.774.733 y V-13.155.461, respectivamente, de este ddomicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:192.235 y 106.061, con ese mismo orden, de conformidad con los artículos 120, 121,nnumeral 1, 122 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el primero, apoderado judicial Penal de JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, venezolanos, hábiles. de este domicilio, titulares de las Ccédulas de identidad N°: V-7.015.989 y V-9,921.912, respectivamente, de 63 y 54 años también respectivamente, de profesión Licenciado en Administración de empresas y Ccomerciante, respectivamente, cónyuges, sin parentesco alguno con la acusada, así como también los dos a través de una misma representación actuando como apoderados de la sociedad mercantil SNC PHARMA, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabob0, en fecha 30 de diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, No. 10 del año 2009, expediente 315-5874. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J298555629, con la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad, debidamente registrada por ante la antes dicha Oficina de Registro el 30 de mayo de 2.024, bajo el nro. 7, Tomo 71-A, Expediente 315-5874; representación esta que consta de PODERES PENALES ESPECIALES debidamente otorgados el inscritos, el primero, por ante la Notaría Publica Sexta (6°) de Valencia Estado Carabobo, bajo el N°: 46, tomo 16, folios 178 hasta el 180, de fecha 26 de Marzo del 2024, padres de quien en vida se denominó DAVID ALEXANDER BRANDT LASABALLETT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 26,337.355, como consta en la partida de nacimiento anexa marcada con el número 24 y segundo, por ante la Notaría Pública Quinta (5°) de Valencia Estado Carabobo, bajo el N°: 49, tomo 84, folios 170 hasta el 172, de fecha 20 de Junio del 2024. por el Presidente de la antes identificada sociedad mercantil, ciudadano JULIO HENRIQUEZ BRANDT arts. 2, 26, 49. 51 y 257 de la C Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Comparecemos ante su muy competente autoridad de Conformidad a los artículos 403 y 439, numerales 4° y 5°, para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTO CONTRA EL AUTO, DICTADO POR ESE DIGNO ÓRGANO JURISDICCIONAL EL DIA 20/092024, MEDIANTE EL CỦAL SE PRONUNCIO UNICAMENTE SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADAS, CURSANTE A LOS FOLIOS 146 AL 148 DE LA PIEZA JURIDICA DOS (2) I DEL EXPEDIENTE SIGNADO DQ-2024-78329, y lo hacemos en los siguientes términos:
SE PRONUNCIÓ UNICAMENTE
CAPÍTULO I:
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
SOBRE
A.- De La Legitimación Activa:
De conformidad con lo previsto en los artículos 120, 122, en relación con los artículos 424, en concatenación con el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánica Procesal Penal, corresponde a la parte cuyos derechos representamos (parte acusadora ccomo parte del proceso iniciada a instancia de parte agraviada, recurrir en los términos y condiciones previstos por la ley (Impugnabilidad objetiva) de aquellas resoluciones judiciales que causen gravamen en el ejercicio de sus derechos, conforme lo previsto en el artículo 427 adjetivo.
En el presente caso, la legitimación activa Viene dada para quienes recurres en virtud de ser los apoderados judiciales de la parte acusadora, ciudadanos: JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, y la sociedad mercantil SNC PHARMA C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, No. 10 del año 2009, expediente 313 5874, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J298555629, con última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad, debidamente registrada por ante la antes dicha Oficina de registro el 30 de Mayo de 2.024. bajo el nro. 7, Tomo 71-A, Expediente 315-5874. carácter éste que se acredita en virtud de Poderes Penales especiales, debidamente acordados conforme en el articulo 406 adjetivo y así lo reconoce el Juzgado, hoy a quo, cuando el de admisión de la acusación privada, reconoció y acreditó tales circunstancias, Ia cual en la presente incidencia recursiva se satis fase la exigencia de ley en cuanto a la existencia de la solemnidad del acto para actuar en el presente proceso penal. Y así solicitamos sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones.
B.- De la temporaneidad de la pretensión recursiva:
Conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo recurso de apelación de auto debe interponerse por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión objeto de impugnación, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación, por lo que al encontrarnos frente a un procedimiento especial de juzgamiento a instancia de parte agraviada, en aplicación del principio Universal de que toda decisión judicial está sometida al principio de la doble instancia y que toda decisión debe dictarse por auto fundado conforme lo previsto en el articulo 157 adjetivo penal, se interpone la presente pretensión al tercer día de despacho siguiente a la publicación del fallo.
Conforme a lo anterior, considerando que el auto objeto de impugnación fue publicado por la primera instancia en jurisdicción en fecha viernes 20/09/2024. Al interponerse al dia de hoy (miércoles y tercer día hábil posterior a la publicación del auto), hace revestir la presente pretensión como tempestiva y admisible, y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
C- De la recurribilidad objetiva:
Conforme al principio de Impugnabilidad Objetiva, que consagra el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión judicial es recurrible sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Tratándose que el pronunciamiento judicial objeto de la presente impugnación se inserta dentro de la categoría de las de 'auto fundado discriminada por el legislador patrio en el artículo 157 adjetivo, y que tal tipificación general es aplicable a todos los procedimientos judiciales, tanto ordinarios como especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por no prohibirlo el estatuto penal adjetivo en el presente proceso iniciado a instancia de parte agraviada, resulta aplicable el régimen de impugnación. Al respecto, establece el artículo 157, lo siguiente:
Articulo 157: Las decisiones del tribunal serán Emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o Sobreseer, Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Y en atención a la referida clasificación legal que sobre las decisiones judiciales discrimina el artículo 161 del texto adjetivo penal, los puntos concretos sobre los cuales descansa la presente impugnación es la declaratoria judicial relativa, únicamente" a LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , tal como la exterioriza el a quo en su decisión del 20/09/2024, que corre inserta a los folios 146 al 148 de la pieza jurídica dos (2) del expediente signado DQ-2024-78329.
Impugnación que formalizamos de conformidad con lo previsto en el articulo 439, ordinales 4 y 5 de la Ley Adjetiva según la cual “ son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones, 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código'". (Resaltado del recurrente).
Gravamen o agravio éste que se explana y justifica en los términos como en el Siguiente aparte se expone.
D.- Del Agravio:
La decisión hoy Impugnada causa un gravamen irreparable a los derechos de acusadores privados JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, y la sociedad mercantil SNC PHARMA C.A., representada por el primero de los mencionados, en tanto y en nuestros representados, Cuanto, en el seno de la audiencia de conciliación fijada por el a quo para el 2/09/2024, misma que fue suspendida a solicitad de parte para el día 17/02/2024, al momento de agotarse toda posibilidad de que las partes del proceso Ilegaran a un movimiento para arribar a un acuerdo reparatorio, resultando la misma infructuosa. El Juzgado, cuando procedió a admitir las pruebas de ambas partes, declarar sin lugar la excepciones opuestas por la defensa de la acusada MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, y acordar las medidas asegurativas peticionadas esgrimido por esta representación judicial relativa a la EXTEMPORANEIDAD ,representación judicial relativa a la "EXTEMPORANEIDAD" de las pruebas ofrecidas por la defensa de la acusada en fecha 27/08/2024, con lo cual, el a quo silenció el alegato y a su vez, quebrantó y violentó la norma adjetiva contenida en el dispositivo del articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en evidente incongruencia de la omisiva( inmotivación). Al efecto, ciudadanos jueces, en el seno de la audiencia de conciliación de fecha 2/09/2024, consta en el acta el siguiente pedimento de esta representación judicial, como sigue:
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS AL APODERADO JUDICIAL ABG, FREDDY MARTINEZ: En relación a los escrito dela consta parte señala la acusada que ha sido atacada por redes sociales, es no es existente de la responsabilidad penal y dos o es lo que se ventila aquí, aquí lo que se ventila es que el bono y reputación de mi representado fue realizado, en relación al punto sobre el testigo donde supuestamente la contraparte señaló que estaba escribiendo y contando no acredita la titularidad de ninguna de las dos líneas no se acredita que es de alguna de esas personas Verónica o Anthony, en relación al escrito de promoción de pruebas, primero es que es extemporáneo, el código es claro al decir, 3 días, ese día, no un día antes o un día después, fue consignado el día 27, el término es el dia que corresponde y el lapso es el tiempo. Cuando es término del día es extemporáneo, Segundo no ha sido firmado por la contraparte, la sala de casación penal y la sentencia de constitucional hace alusión al escrito que Cuando no han sido llamadas se tiene como no presentado, cómo llega a este tribunal que el escrito no lo irme hace diez minutos o ayer, y lo que está en el expediente es lo que vale, me gustaría además hacer unos comentarios también sobre el primer punto previo del escrito de excepciones. En este orden de ideas teniendo lo señalado por el jurisdicente esta representación señala que no hubo conciliación alguna, razón por la cual de conformidad con el Art. 402 del COPP pasea pronunciarse con relación a las excepciones. Es todo." (Resaltado de los apelantes).
CAPÍTULO II:
DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACION FUNDAMENTACIÓN
Previo a explanar los motivos que fundan el presente recurso apelativo, necesario es establecer los extremos o presupuestos procesales necesarios que hacen ADMISIBLE la presente pretensión y lo hacemos en los siguientes términos:
El código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 403:
“… Omisss.
Capitulo I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
De la precitada norma se desprende que cuando el Juez declare la procedencia de una medida cautelar, es recurrible, lo mismo ocurre cuando causen un gravamen irreparable, esto adminiculado en el artículo 49 Constitucional.
I
PUNTO PREVIO
Ciudadanos Magistrados, es el caso que como se sostuvo en el capítulo anterior, es el escrito de pruebas de la contraparte fue presentado de manera EXTEMPORANEA Y SIN FIRMA DEL PRESENTANTE por ende se debe tener como no presentado. Es el caso que teníamos fijada audiencia de conciliación para el 02 de septiembre del 2024, de conformidad con el artículo 402 del Código Adjetivo Penal las partes teníamos Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación" las partes tendrían las siguientes facultades 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal. 3. Proponer acuerdos reparatorio o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad", es decir, que partiendo que sin necesidad de que las partes fueran notificadas se tenía que presentar el escrito el día 28 de Agosto del 2024, el cual es el tercer día antes de la audiencia v. es el caso, que la defensa lo presentó el día 27 de Agosto del 2024, es decir AL CUARTO DIA, por ende, dicho escrito de venia en EXTEMPORANEO, pues se trata de un TÉRMINO NO DE UN LAPS0, como es sabido, cuando se hace referencia a un término, el mismo debe computarse como ESE DIA ESPECIFICAMENTE Y NO OTRO. mientras que si fuese n lapso puede ser cualquiera de los días del lapso establecido, ejemplo: si es un lapso de tres días, el escrito se puede presentar el día uno, el día dos o el día tres, PERO N0 ES EL CASO, pues SE TRATA DE UN TERMINO y al darle trámite y en el peor de los casos al admitirse los pedimentos contenidos en el escrito reputado de extemporáneo, se estaría violando el principio de PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES, principio este que es de estricto orden público por razones de SEGURIDAD JURİDICA Y EQUILIBRIO E IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, el derecho a la defensa, la expectativa plausible, la justicia como axioma superior del Estado sostén de nuestro Estado Democrático Social del Derecho y de Justicia, de conformidad con lớ5 articulo 21, 49 y 2 del Texto Constitucional.
Y es el caso ciudadano jueces, que en casos similares nuestra máxima Jurisdicción ya ha resuelto situaciones de este tipo , por Sentencia N° 1669, fechada 27/11/2014, Exp, N° 12-0928 proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSE MENDOZA JOVER Caso: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, con ocasión a acción de amparo constitucional, que a su vez ratifica y acoge la sentencia N° 214 del 22/05/2006, Proferida por la Sala de Casación Penal, Caso: Francisco Hernández Venegas ) otros que interpretaba al entonces vigente artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 402), estableció v señaló lo siguiente.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: Tres días antes del Vencimiento del plazo fijado para la celebración de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, P pero para lograr interpretar el contenido de las lineas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de eso se avocará esta Sala a continuación.
desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor que su falta u omisión podrá considerarse como de manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes Lleguen a una audiencia de conciliación, Con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó termino para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos Contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal". (Negritas y subrayado de la representación judicial de la parte acusadora).
Bajo el contexto anterior, y acogiendo la doctrina antes sentada por nuestro
Máximo Tribunal, queda claro para quien recurre que el Juzgado Tercero de Juicio al desentenderse de su obligación de ponderar y dilucidar la temporaneidad que exige el articulo 402 adjetivo, con arreglo a las pretensiones de la parte acusadora, quebrantó el debido proceso a su vez el derecho a la defensa de la parte acusadora de marras, pues el órgano jurisdiccional no le permitió a esta conocer la lógica jurídica que subyace en la resolución judicial del 20/09/2024, lo que la convierte en una decisión infundada u contraria a los más elementos derecho a la razón y a la justicia.
Pues, la motivación sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no es un simple arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar.
Es asi como, siguiendo las orientaciones de la doctrina más especializada ZERPA, Levis I. en su obra La Motivación de la sentencia. Revista de derecho N° 53.
De la misma forma, al recurrir y abordar el tema de la necesidad de la motivación de sentencias y resoluciones judiciales, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10-0775. Con ponencia de Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, dejó sentando entre otras cosas que: ...Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar ia importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República". (Resaltado de estos recurrentes).
En términos similares, mediante sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (El e oriente), se estableció:
"Conexo a dicho elemento, dispuesto en el articulo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se puede verificar si se apreciaron derecho alegados por las partes, Una retención no requiere el análisis exhaustivo de Cada alegato debe destacarse que si éstos son relevantes las resultas del proceso, debe Procederse a su apreciación, en aras e la congruencia de la decisión que se trate:
Ppartiendo entonces de la premisa que ante la falta de motivación del publicado el 20/09/2024, Cuya circunstante mide a la parte cuyos derecho representamos pueda someter a control el Ta hoy en cuestión, dicho error fundamental del proceso penal con relevancia y trascendencia "supra constitucional como lo es el tema de los Derechos Humanos. Así, siguiendo la más reciente doctrina Sentada por nuestra Máxima Jurisdiccion; por sentencia Nro 054, fechada 10/03/2023 expediente nro A-A30-P-2022-00325, proferida por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DRA. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Caso Dilcio Antonio Cordero León, se dejó sentado:
De allí que, con tal actuación, la referida Sala de la Corte de Apelaciones violentó doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 1929 del5 de diciembre de 10/0312023, penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención
.. En este sentido se observa q21e el derecho a la doble instancia en materia Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se P patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que Se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo por otra parte, el literal H' del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo asi el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o Tribunal Superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del articulo 49 de la Constitución, según el cual "toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a "toda persona declarada culpable" (subrayado de la Sala ).
Adicionalmente ciudadanos Jueces, como se afirmó supra, el escrito de parte en adicionalmente NO FUE FIRMAD por, la contraparte al momento de ser consecuencia debió tenerse entonces COMO NO PRESENTADO, tal como se desprende de la sentencia 654 de la Sala Constitucional de fecha 26/11/2021, donde indica que la falta de firma ACARREA LA NULIDAD DEL ACTO, recordando el carácter vinculante de las decisiones circunstancia esta no resuelta ni motivada o razonada por el juzgado de la recurrida. Quien solo se dedico a admitirlo sin razón alguna y asi puede constatarlo la alzada del fallo hoy en cuestión.
II
Recurso por Error de Juzgamiento o Error In Iudicando
Denuncio error de juzgamiento por indebida aplicación del artículo 402 del COPP:
Facultades y Cargas de las Partes
Articulo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorio o solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Del precitado artículo se desprende que Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación" las partes tendrían las facultades alli descritas en los numerales y es el caso que se tenía que presentar el escrito el 28 de Agosto del 2024, el cual es el tercer día antes de la audiencia Y NO el 27 de Agosto del 2024, es decir AL CUARTO DIA, POR ENDE ES EXTEMPORANEO, pues se trata de un TERMINO NO DE UN LAPSO, como es sabido, cuando se hace referencia a un término es ESE DIA ESPECIFICAMENTE Y N0 OTRO, mientras que si fuese un lapso puede ser cualquiera de los días del lapso establecido, ejemplo: si es un lapso de tres días, el escrito se puede presentar el dia uno, el día dos o el dia tres, PERO NO ES EL CASO, pues SE TRATA INDEBIDAMENTE EL ARTICULO 402 DEL COPP.
III
Recurso por Error de Procedimiento 0 Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 2 de la Constitución, en Virtud que el mencionado artículo consagra el modelo del Estado que no es otro que un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia y los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la igualdad, entre otros y es el caso que al no haber ni igualdad no se está preservando el Estado Democrático social de hecho y de justicia como lo expresa la mencionada norma.
Capítulo VII
Recurso por Error de Juzgamiento o Error in ludicando
Denuncio error de juzgamiento por indebida aplicación del artículo 242 del COPP, el Cual establece:
Capítulo IV
De las Medidas Cautelares Sustitutivas Modalidades
Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, atendiendo al principi0 de proporcionalidad, Mediante depósito de dinero, 9.Cualquier otra medida preventiva cautelar razonado, estime procedente o necesaria, imputada se encuentre sujeto a una medida Cautelar sustitutiva previa, tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo predelictual del imputado o i imputada y la magnitud del daño, a los electos de otorgar o no una nueva medida cautelar Sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
De la precitada norma se desprende que siempre que se puede aplicar una medida meno, gravosa en vez de una medida privativa de libertad, el tribunal deberá imponerla MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA sobre la misma, aunado a que NO SE PRONUNCIE CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION Y SALIDA DEL PAIS Ý LA PROHIBICION DE PUBLICACION EN REDES SOCIALES SOBRE MI REPRESENTADO.
VIII
Recurso por Error de Procedimiento o Error In Procedendo
Denuncia inmotivación por incongruencia negativa toda vez que el a quo NO SE DE LA PROMOCION DE PRUEBAS SACO PRONUNCIO SOBRE LA NEGATIVA EN LA SỐLICITUD DE ESTA REPRESENTACION CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DR PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA PUBLICACION EN REDES SOCIALES SOBRE MIS REPRESENTADOS.
IX
A. DE LAS DOCUMENTALES A INCORPORARSE EN LA INCIDENCIA
RECURSIVA:
De conformidad con el artículo 440, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal Promovemos las siguientes medios probatorios:
1. Auto de fecha 20 de septiembre del 2024, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprenden los vicios aquí delatados específicamente la clara omisión sobre la procedencia o no de la extemporaneidad del escrito de pruebas de la defensa de la acusada, alegato esgrimido por la representación judicial de la parte acusado el 02/09/2024, misma que resulto silenciado por el a quo.
2.- Certificación de días de despacho, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por Cuanto con ella se acredita que el escrito de excepciones y de promoción de ambas de la contraparte es EXTEMPORANEO, por haber sido presentado, firma. el cuarto 4° día hábil. y no el tercero (39), como efectivamente lo manda la ley. Estando dicha certificación solicitada ante la primera instancia mediante escrito presentado el 19/09/2024, por lo que esta representación se reserva su consignación al presente asunto recursivo apenas estos apelantes logren tener acceso a la misma, todo conforme al principio de acceso a la prueba y al principio de la doble instancia, en relación a los derechos a la defensa v al debido proceso conforme lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Certificación del escrito presentado por la defensa de la acusada, fechado en la URDD de ese Circuito Judicial Penal, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto con ella se acredita que el escrito de excepciones y de
promoción de pruebas de la contraparte es EXTEMPORANEO, ya que del sello estampado por a URDD en la parte superior del mismo, se evidencia que fue presentado el día 27/08/2024, siendo las 12:44 PM, recibido por la funcionaria Grinsbel Chirino, así como que para el momento de su presentación, dicho escrito NỌ FUE PRESENTADO por persona física identificable alguna, resultando incierta quien fue su presentante ante la URDD.
4. Acta procesal del 2/9/2024, cursante a los folios 117 al 119 de la pieza 2 del expediente DQ-2024-78329, siendo pertinente y necesaria porque de la misma se evidencia el alegado esgrimido por esta representación judicial relativo a la extemporaneidad de los pruebas ofertadas por la defensa de la acusada, el cual resultó silenciado por el Juzgado Tercero de Juicio.
X
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones
1) Que el juzgado de la recurrida emplace a la defensa de la acusada MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, a los fines que de contestación al presente recurso de apelación, a los fines que e sean Resguardados su legítimo derecho; defensa y al debido proceso en la presente incidencia recursiva.
2) Que el presente recuso sea debidamente ADMITIDO por ser tempestivo en la interposición, así como declarado CON LUGAR en la definitiva.
3) Sean las pruebas ofertadas debidamente Valoradas y suficientemente aptas para fundar la decisión de esa Superior instancia.
4) Que se ANULE EL AUTO APELADO (el de fecha 20/09/2024) y reponga la Causa al estado de que un tribunal distinto Se pronunciarse nuevamente tempestividad, dando cumplimiento y preservando las garantías constitucionales. manera motivada sobre las excepciones y pruebas, en lo atinente de las partes y sus derechos legales y procesales. pues el mismo Conforme a lo previsto en los artículos 157 en relación con el 1 74 del Código Orgánico Procesal Penal adolece de crasos e inequívocos visos de inmotivación, error judicial que lo hace anulable de nulidad absoluta, y así muy respetuosamente solicitamos sea declarado por la esa honorable Superioridad.
Confiamos plenamente en esa Corte de Apelaciones y no tenemos duda Como se debe y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, es todo…”
II
CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-078963
En fecha 14 de Octubre de 2024, el profesional en el derecho: Abg. JHONNY RAFAEL OJEDA CORTESIA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, plenamente identificada en auto, realiza contestación al presente recurso de Apelación de Autos, tal como riela en los folios dieciocho (18) al veintisiete (27), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, JHONNY RAFAEL OJEDA CORTESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.345.158, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N O 243.556; teléfono móvil: 0414-472.94.46, con domicilio procesal en Centro Comercial Dinastía, Oficina 2-3, Avenida Valencia, Municipio Naguanagua, correo Teléfono 0414-4729446, correo instructorojedamail.com, actuando en este acto en condición de DEFENSA PRIVADA, de los derechos y garantías que le corresponden a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, titular de la cédula de la Identidad Nro. V.-28.367.531, residenciada en Mañongo, avenida 89 A, Cruce con calles Colinas, 172-60 del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Teléfono Celular: 0424-435-7925, plenamente identificada en auto, facultad que se desprenden en las actuaciones en el Asunto Principal signado con el NO . DQ-2024-78329, ubicado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede valencia, a quien se le vincula a la presunta y negada comisión de los delitos de Acción Privada, i) DIFAMACIÓN AGRAVADA, ii) INJURIA AGRAVADA, ambos previstos y sancionado en los Artículo 442 y 444 Código Penal (2005), a través de delitos a instancia de parte agraviada, mediante ACUSACIÓN PRIVADA incoada por los ciudadanos FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, NELSON JOSE BUCARAN BRITO Y JESUS MANUEL ROSALES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N O 18.774.733, V-19.130.064 y V-13.155.461, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero: 192.235, 207.350 y 106.061, por previa investigación mediante Auxilio Judicial bajo el conocimiento del Tribunal Tercero en lo Penal de esta circunscripción, cuya mecanismo se tramitó bajo el N O . D-2024-77473, conocimiento que fue apercibido al Ministerio Público ante la Fiscalía Trigésima Segunda, resultas que se acumularon por el canal del auto de admisión de la Acusación Privada de fecha 12-07-2024 en el Asunto No . DQ-2024-78329, donde cursa el juicio actualmente.
De lo expuesto, ciudadanos Magistrados de Corte se pasa a esgrimir los puntos que fueron dilucidados, en contra del fallo proferido por el Tribunal a quo, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa como principio informador al derecho de libertad individual, reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los postulados refrendados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como derechos universales que, se consagran por nuestro legislador patrio en sintonía con los artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V 2009), muy respetuosamente ocurro a los fines de plantear en términos jurídicos lo siguiente:
En cumplimiento de en los artículo 439, 441 y 442 de Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal (2021), en 10 sucesivo Copps 2021, ante ustedes, muy respetuosamente procedo a incoar escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el NO. 2024-78963, el cual fue interpuesto en fecha 25-09-2024 los Abogados FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ Y JESUS MANUEL ROSALES CASTILLO, en contra del AUTO MOTIVADO, proferido por el Juez Tercero del Primera Instancia en de Juicio del Circuito Penal, Estado Carabobo. Profesionales actúan en ejercicio y representación judicial de los ciudadanos' JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, quien en vida fuera llamado 'cedula DAVID ALEXANDER BRANDT LASABALLET Venezolano, titular de la de identidad NO 11-26.337.355 y persona esta última denominada sociedad mercantil por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, NO 10 del año 2009, expediente 315-5874, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), NO 29855562-9, con la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad debidamente registrada por ante las antes dicha Oficina de Registro el 30 de Mayo de 2024, bajo el NO 7, Tomo 71-A expediente 315-5874. Datos que se extraen de autos donde figuran como Acusadores Privados.
DE LA LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD
Del referido medio de impugnación, quien suscribe fue notificado en el jueves 10-10-2024, por vía telefónica de conformidad con el artículo 164 del texto adjetivo penal, dada la legitimidad conferida ante el tribunal a quo, por tramite de diligencia presentado en fecha 02-08-2024, ente la unidad de recepción de documentos de esta circunscripción judicial en el cual se expresa la designación como abogado de confianza, y posteriormente juramentado en fecha 08-08-2024, la cual acompaño, el cual confiera la legitimidad para este acto, la razón por la que, estando dentro de la oportunidad legal (2 día hábil de despacho siguiente a la notificación del recurso), se presenta e interpone formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en amparo de la Carta Política y Texto Adjetivo Penal, procedo en los siguientes términos y por los siguientes motivos:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ciudadanos Magistrados, ante la sumisión procesal que se dispone a las partes en los delitos contra el honor, por imperativo la normativa prevista en los artículo 391 al 409 del COPP-2021, fue conducido en contra de la ciudadana María Valentina Ochoa Romero, plenamente identificada en auto, la presentación de dos escritos contentivos: 1.- Acusación Privada en fecha 02-07-2024, admitida el día 12-07-2024
Dependiente a Instancia de Parte Agraviada, descrito , en por Auto vía Motivado de el Acción de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del COPP-2021, por del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (a quo), y 2.- Solicitud de Auxilio Judicial, por actividad potestativa y preparatoria de los acusadores privados, se dio entrada anticipada en fecha 04-04-2024, ante la unidad de recepción de documentos, según asunto N O D-2024-77473, auxilio judicial decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control Penal de esta circunscripción Judicial, el cual DECLARO en sentencia Interlocutoria "Procedente la solicitud de auxilio judicial" en fecha 11-04-2024, para dar cumplimiento presuntamente a las formalidades del artículo 393 de la norma adjetiva penal.
De lo anterior se desprende, la remisión de la solicitud de auxilio judicial en original al Ministerio Público a los fines de practicar las señaladas diligencias, a conocimiento de la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público Carabobo, quien con tal carácter lo dirigió según oficio 08-DGCDC-F32-0932-2024, de fecha 24-24-2024, al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo (SIPEC), en el contexto de los presupuestos normativos empleados el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se cumplieron, no practicaron los actos de comunicación de enteramiento, es decir; NO NOTIFICÓ DE ESTOS ACTOS PREVIOS A CIUDADANA MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, titular de la cédula de la Identidad Nro. V.-28.367.531, desde la sede jurisdiccional del cual se dieron entrada en fecha 04-04-2024, pretendiendo los recurrentes que si hubo notificación, dado que luego de 4 meses se recibe CITACIÓN parte del SIPEC, para identificación plena, mientras se seguía a espalda por meses la pre constitución de pruebas que hoy se acompañan a la acusación privada, es decir; La ciudadana no cumplió con las disposiciones del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraposición al presupuesto legal establecido el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no dice, y no existe una prohibición expresa que no deba notificarse al potencial acusado. Al contrario, es propicia la ocasión para entender que el Código es un Sistema que tiene que operar del mismo modo, y sus reglas son aplicables siempre que no afecten el sentido lógico y natural de las cosas, es decir; en relieve de los derechos y garantías en los procesos judiciales, donde este procedimiento no escapa de estés Control Formal y Material del Juez a quo cuando admite la acusación privada junto al legajo de elementos recabados a espaldas de mi representada.
Por su parte, Ciudadanos Magistrados, frente a esta subversión legal, se advirtió nulidad absoluta del auxilio judicial en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO 132 de Sala Constitucional, expediente N O 08-1380 de fecha 19/02/2009, se establece el reiterado criterio sobre el auxilio judicial y la necesaria participación del posible acusado, la Sala reitera nuevamente: Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal..." Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra. No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya gue el derecho de defensa, estado de la investigación de una investigación, el a fin que pueda defenderse.
Por estas razones y cualquiera otra que Sala Constitucional haya deliberado en reiterado criterio, develo que el escrito de Diligencias para la investigación ordenado por el canal del Auxilio Judicial, por parte de la autoridad Judicial de Control penal y el de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, se omitió notificar de manera oportuna a la acusada. El Ministerio Público a cargo mantuvo su postura parcial en contra de mí defendida, proceso que impidió obtener información, tener el acceso y revisión sucinta y exhaustiva del expediente, oponerse de cualquier acto que afectara sus derechos e intereses. En consecuencia el fallo, exhortado al pronunciamiento del Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quebranto la posibilidad de poner en conocimiento a la acusada del canal de auxilio judicial intentado por la presunta víctima, para contener o proponer practicas bajo el mismo auxilio de las diligencias técnicos científicas que sirvieran de control de los expertos e investigadores penales para proveer su mejor defensa.
En este sentido, por las previsiones descrita se acuñó la Solicitud de Nulidad del auxilio judicial donde se practicaron todas los elementos de convicción (hoy pruebas admitidas), del cual fue peticionado de conformidad con el artículo 174 y 175 de texto adjetivo penal, por violación estas lesiones en base al régimen de nulidades, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinada todos estos consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los Tratados, pactos o convenios internacionales, suscritos y ratificados válidamente por la República (sic), como lo son de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre y Convención americana sobre derechos humanos, dada la dimensión de este último y por facultad de acuerdo a 10 planteado, en ocasión a la oportunidad prevista en el Artículo 402 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las facultades 0 cargas de las partes en la Fase, contempla la posibilidad que se ejerzan fue presentado ante la URDD en fecha 27-09-2024
Exclusiva atención: La declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad, declaratoria con lugar las excepciones revista el artículo 28.4. C, E. F, I, V la admisión del ofrecimiento probatorio por su pertinencia, necesidad y utilidad.
Se precisa que, en ocasión a la notificación recibida por mi representada en fecha 15-07-2024, sobre la interposición de una acusación privada, se enervo el derecho de acompañamiento jurídico, en cual se permitió ser designado como abogado de confianza, por parte de la ciudadana hoy acusada, por escrito presentado ante la URDD contentivo de designación en fecha 02-08-2024, para cumplir con las formalidades previstas en el artículo 127.3, 139, 140 y 141 de la Ley adjetiva penal, siendo formalmente juramentado en fecha 08-08-2024, e impuesta instantáneamente de la acusación privada en el cual se exhorto a comparecer a una audiencia de conciliación en fecha 02-09-2024, junto a quien a mantenido su defensa de manera ininterrumpida desde su inicio (sin la intervención de ningún otro profesional del derecho).
Por lo que, constituido el tribunal para la audiencia de conciliación prevista, a los fines de llegar a un avenimiento, las partes acuerdan diferir para imponerse de los puntos y discutir un eventual arreglo, siendo fijada para el día para el día 17-09-2024, donde fuimos llamado a un concilio pacífico y sincero con el propósito que atiende este acto, tomado el derecho de palabra de quien suscribe por considerar ser infructuoso la conciliación por los motivos planteados del cual se encuentra descrito: 1.- Auto Motivado de fecha 20-09-2024, denominado por el Tribunal a quo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, el cual fue sometido a examen de la doble instancia identificado bajo el N O DR2024-78963, OBJETO DE CONTESTACIÓN DE ESTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Por Los motivo que en lo Adelante se expresan), y; 2.- Auto Motivado de fecha 23-09-2024 denominado por el juez a quo, "Auto de Fundamentación de la Audiencia de Conciliación". Identificado bajo el N C DR-2024-78993, en el que se le dedicará un apartado especial de su contestación por su separada recumbilidad.
Finalmente importa destacar estas consideraciones previas en virtud del recorrido jurídico procesal que ha tenido la Acusación Privada, y que; para efectos de dar contestación al medio de impugnación intentado, los Magistrados de Corte con su alto conocimiento en derecho, deben apreciar interpretación con rigurosidad, exhaustividad el comportamiento desproporcionado de los que hoy quieren constituirse de manera forzada en acusadores.
III
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, como corolario a los argumentos expuesto aquí señalado, el autor considera plantear los motivos de solicitud de DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, bajo la técnica de análisis, extracto, oposición e inferencia junto al fundamento de cada vicio delatado el cual se detallan continuación:
MOTIVOS DE CONTESTACIÓN.
Ciudadanos Magistrados, los medios de impugnación deben de referirse al motivo o conducto por el cual se intentan, los recurrentes tramitan su instrumento de conformidad con el artículo 403 y 439 numerales 4 y 5 texto adjetivo penal, destacando lo siguiente:
INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTO CONTRA EL AUTO DICTADO POR ESE DIGNO Órgano JURISDICCIONAL EL DIA 20/09/2024, MEDIANTE EL CUAL SE PRONUNCIÓ UNICAMENTE SOBRE LAS Medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETADAS, CURSANTE A LOS FOLIOS 146 AL 148 DE LA PIEZA JURÍDICA DOS (2) DEL EXPEDIENTE SIGNADO Do2024-78329 (Sic) "Continua el accionante...
D.- Del Agravio
La decisión hoy impugnada causa un gravamen irreparable a los derechos de nuestros representados, acusadores privados JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, la sociedad mercantil SNC PHARMA C.A., representada por el primero de los mencionados, en tanto en cuanto, en el seno de la audiencia de conciliación fijada por el a quo para el día 2/09/2024, misma que fue suspendida a solicitad de parte para el día 17/02/2024, al momento de agotarse toda posibilidad de que las partes del proceso llegaran a un avenimiento para arribar a un acuerdo reparatorio, resultando la misma infructuosa, el Juzgado, cuando procedió a admitir las pruebas de ambas partes, declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la acusada MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, acordar las medidas asegurarías peticionadas por la parte acusadora relativas a prohibición de acercarse a las víctimas U estar atenta a los llamados del Tribunal al obviar u omitir el Juzgado Tercero de Juicio el pedimento esgrimidos por esta representación Judicial relativa de conformidad en al artículo 2 (C.R.B.V-2009, que expresan los accionantes, contrapone las bases legales de quien los invoca, por principios que enmarca el estado de derecho, por lo que se frente hacer ver un derecho infringido, no se puede pretender anunciando una garantía de igualdad, que no se ha respetado, cuando nos encontramos en perfecto desequilibro con Io que lleva a cabo en el juicio oral.
Por su parte; la doctrina penal ha indicado que, desde la perspectiva de GIMENO SENDRA, el principio de contradicción o confrontación puede ser considerado junto al principio de igualdad, como principios inherentes a la estructura del proceso. Estos principios determinan y explican un proceso penal de vocación democrática. Es decir, que los sujetos procesales, especialmente las partes, tienen la posibilidad de ejercer sus oportunidades procesales de manera adversaria en el procedimiento. [GIMENO SENDRA, José Vicente; Derecho Procesal. Proceso Penal, con AAVV, op.cit, p. 48-49.]
Administración, privatización e informatización de la Jurisdicción. Expreso: "[Los derechos en los que somos iguales son los derechos fundamentales, que son derechos conferidos normativamente a todos, en este sentido, y solo en este sentido, universales y por eso indisponibles en cl mercado, dado que nadie puede privarse ni ser privado de ellos. Y agrega «mientras los derechos patrimoniales son la base jurídica de la desigualdad, los derechos fundamentales son la base jurídica de la igualdad». [FERRAJOLI, L, Manifiesto por la igualdad, editorial Trotta, Madrid, 2019, traducido por Perfecto Andrés Ibáñez, p. 15.1 citado en la [Revista Iberoamericana de Derecho Procesal. Año 1. VOZ. 1. Págs. 281-290. Enero-Junio 2020.1.
Las anteriores ideas, despejan el rol de las partes cuando se enfrentan en un proceso penal justo, situación que no ocurrió cuando el acusador privado, aparto su tesis de exculpar para culpar a mí defendida, es decir; en sus pretensiones intentan incriminar a mi representada por el uso de una red social, a través de métodos detallan las falencias en este escrito de recursivo, cuando intenta no dejar cabida a confrontación de medios probatorios, sino explana una simple enunciación de hechos repetidos en un proceso que pretende llevarlo sin pruebas por parte de la defensa.
De la impresiones de la Sala Constitucional que arguye, que lo anterior arriban a la vulneración al Debido Proceso y Derecho a la Defensa Establecido en el Artículo 49 de la Carta Política que reza lo siguiente:
Artículo 49. 0 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Omissis…
Omissis...
Omissis...
Omissis...
Omissis...
Omissis...
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, reta u omisión injustificados. Omissis...
De la norma transcrita, se establece la columna que debe Prevalecer el principio de acceso a las pruebas que tiene todo ciudadano, por lo insiste los recurrentes denunciando de la siguiente manera:
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procediendo Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 25 de la Norma Suprema, el cual es claro al señalar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procediendo Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 49 ídem, el cual establece el debido proceso, donde dentro del mismo se encuentra el derecho a la defensa, el cual NO SE ESTA PRESERVANDO pues le tramitaron un escrito a la defensa EXTEMPORANEO Y SIN FIRMA.
Bello y Jiménez (2004) plantean que el Estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.
Asimismo, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las pañes". (Sent NO 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Camasquero López, Exp. NO 08-1547).
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo Denuncio temor de procedimiento por violación al artículo 257 Constitucional el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es el caso que pues le tramitó un escrito a la defensa EXTEMPORANEO Y SW FIRMA en ese caso NO SE ESTA OBTENIENDO JUSTICIA NI SE ESTA UTILIZANDO EL PROCESO PARA ESE FIN.
De lo anterior se infiere, Ciudadanos Magistrados de Corte, que los accionantes no categorizan los vicios delatados, tildados de infracción normativa, generando especie de actos genéricos sin especificar el tratamiento recursivo a seguir, de esta particular la Sala de Casación Civil N° 480, 25-10-2011, "En el caso que se examina, observa esta Sala que los formalizantes delatan al unísono errores in iudicando o de juicio, entremezclándolos con supuestos errores in procediendo o de procedimiento, obviando la profunda diferencia existente entre los mismos, respecto de la cual esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 1994, asentó:
En relación a la distinción entre el error in procediendo y el error in iudicando, Calamandrei explica:
Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: había falsos juicios, que bastaban por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procederé como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procediendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia.
Así las cosas, la doctrina señala; "Esos errores que pueden incidir en una decisión judicial pueden concretarse en el acto mismo de la decisión (vicio in iudicando) o en el procedimiento para hacerlo (vicio in procediendo). A su vez los primeros pueden ser de hecho o de derecho. La errónea determinación del hecho derivada de una defectuosa valoración de los elementos probatorios conduce al error de hecho; en tanto que, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conduce al error de derecho. Por su parte, el error de procedimiento deriva de la inobservancia de normas procesales referidas al trámite previo a la decisión como las que regulan su dictador. (CAFFERATA NORES, José 1. (94). Introducción al Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, p.219. 2 Vid. CAFFERATA. ob. cit. pp. 219-220.)
Arguye, Los recurrente en auto, bajo extracto del recurso de fecha 2509-2024, donde expresa los motivos de impugnación y denuncia, inciso contra el auto motivado de la decisión 20-09-2024 del Tribunal a quo el fundamento de Derecho, empleando motivos sobre error in iudicando e in procedendo entre otras cosas lo siguiente:
Recurso por Error de Juzgamiento o Error in ludicando:
De las Medidas Cautelares Sustitutivas Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan medida ser razonablemente gravosa para los satisfechos con la aplicación de otra menos imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, La prohibición de a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
Cualquier otra medida preventiva o estelar que el tribunal , mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o Imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta pre delictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultáneas tres o más medidas cautelares sustitutivas.
De la precitada noma se desprende que siempre que se puede aplicar una medida menos gravosa en vez de una medida privativa de libertad, el tribunal deberá imponerla MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA y es el caso que el jurisdicentes No SACO RESOLUCION MOTIVADA sobre la misma, aunado a que No SE PRONUNCIO SOBRE LA NEGATIVA EN LA SOLICITUD DE ESTA REPRESENTACION CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALDA DEL PAIS Y LA PROHIBICIONDE PUBLICA CLONEN REDES SOCIALES SOBRE MIS RECURSOS PROCEDIENDO la Denuncia inmotivación por incongruencia negativa toda vez que el a quo NO SE PRONUNCIO SOBRE LA NEGATIVA EN LA SOLICITUD DE ESTA REPRESENTACION CON RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE SALDA DEL PAIS Y LA PROHIBICIONDE PUBLICA CLONENREDES SOCIALES SOBRE MIS
De 10 anterior se extrae que si bien los recurrente, enuncia error en el Procedimiento Y error de juzgamiento, no precisan cual fue la infracción normativa, 0 quebrantamiento de la norma, si en definitiva el Juez a quo realizo o no una correcta observancia o debida aplicación de la ley, sin hacer uso de la doctrina, del cual emerge sin limitación alguna a la INOBSERVANCIA DE LA LEY y LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LEY que puede tener un juzgador, que cuyos extremos conculcan con la errónea aplicación de una norma jurídica, se infiere que el recurso de apelación indubitablemente es el medio de impugnación para atacar las decisiones que les sean desfavorable, sin embargo; deben ser examinadas por error de procedimiento 0 error de juzgamiento (error in procediendo, error in iudicando), es decir; requisitos de procedibilidad, tanto para la admisión y sustanciación, como para su resolución por su relevancia jurídica, a todas luces el desconocimiento de la accionante delimita consecuencias de inadmisión o desestimación, por intentar canalizarlos por un procedimiento distinto en tratamiento y en lapsos.
Ciudadanos Magistrados, se insiste en la importancia de la exigencia de un Recurso de Apelación Motivado, fundamentado y correctamente conducido, como así lo prevé legislador patrio, los actores del recurso no hizo distinción entre el tipo de impugnación exigida, se llevó de manera ligera al ataque sin apreciar la naturaleza del fallo emitido en fecha 20-092024, a cardo del Tribunal a quo, Los hechos que apoya el auto de su decisión son de pleno derecho, tuvo razones para arribar al conocimiento de mostrado y argumentado en derecho por el principio lura novit curia.
Por su parte, los recurrentes al no fundamentar su escrito recursivo ignoro el derecho lesionado y la subsanación o consecuencia jurídica que busca, descrito en los artículos 426, 439, y 440 del Texto Adjetivo Penal, donde debía plantear las razones de recurribilidad en la providencia judicial dictadas.
De modo que, no distingue la afectación que le causo la medida cautelar impuesta a la ciudadana María Valentina Ochoa Romero, según lo establecido en el artículo 242.9 del COPP-2021, pese a su recurribilidad no se aprecia los motivos de proporcionalidad o desproporcionalidad que causo gravamen irreparable (439.4.5 COPP-2021), de la medida cautelas sustitutiva a la privación judicial de libertad, hondando en alegatos que fueron discutidos y verificados luego de anunciarse al termino de la audiencia conciliación en fecha 17-09-2024, producto del desacuerdo de las propuestas presentadas por los acusadores extra-judicial, de los cuales fueron objeto de incidencia 329 COPP, Recurso de Revocación sobre el pedimento de los acusadores de suspensión total del juicio hasta que la instancia se pronunciara, Copias Certificadas y argumentos dilatorio para evitar la apertura del juicio que tuvo celebración en fecha 25-09-2024.
Se observó qué, si bien el Tribunal A Quo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, declaró sin lugar las nulidades y las excepciones propuestas, precisa por garantía al derecho a la por las defensa y al derecho a acceder a las pruebas Y/O disponer de ellas contenerlas, reconoce el juzgador a quo en su auto motivado de fecha 23-09-2024, la presentación anticipada del escrito de fecha 27-08-2024 agregado en auto en fecha 28-09-2024, pero afirma sobre la necesidad de conocer el acervo probatorio y por ello la admiten, no solo admitió las pruebas de los acusadores privados que a nuestro juicio (defensa técnica), fueron obtenidas ilegalmente por violentar derechos y garantías constitucionales y legales percibidas de nulidad absoluta, sino aquellas que ellos recurren por uso de las atribuciones que tiene la acusada a través de su abogado en las cargas reflejadas en el articulo 402 ejusdem. 2021, rechazadas por extemporaneidad y por falta de formalidad en presentación, consecuencias que fueron subsanadas en fecha 17-09-202, motivadas en autos motivados de fechas 20-09-2024 y 23-09-2024 virtud de las pruebas que presentaron las partes en sus escritos Y de oral, yerran los acusadores al esgrimir que el juez a quo no cumplió con formalidades del artículo 403 segundo aparte Eiusdem, bajo el supuesto (que, refiere:
"La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declaró inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto a sentencia definitiva Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal el acusador o acusadora o acusado acusada no sea el caso podrá apelar dentro de los cinco días siguientes."
Respetados Magistrados, la interpretación y aplicación del artículo 403 Eiusdem, por parte del juez a quo estuvo en perfecta armonía para acudir a la motivación que exigía la norma, (Sic.) "medida de coerción personal 2 el acusador o acusadora o acusado o acusada se -n sea el caso no podrá apelar dentro de los cinco días siguientes." Al punto de advertir la abstención recursiva para esta etapa sobre las excepciones presentadas por quien suscribe, cuyo resultado recayó al ser declaradas sin lugar, del cual deben ser apeladas junto a la sentencia definitiva, dejando en el tintero la declaratoria sin lugar de las nulidades narradas al inicio y que como parte del proceso adversaria solo fueron admitidas las prueba de las partes.
Por lo que la actora al presentar la impugnación debió establecer aparte de señalar la norma jurídica penal donde le nace la impugnabilidad de lo sucumbió mencionar la conexión o el motivo establecido en los artículos 423 424 426 427 Ejusdem para que despertara no solo la contención que la faculta en el artículo 403 COPP-2021, sino que debía develarle a los Magistrados de corte, las consecuencias jurídicas que acarreaba o el efecto de la declaratoria de la decisión, de este modo; su indebida maniobra adolece su escrito recursivo de las causales establecidas en el artículo 439 COPP, en numerales 4 y 5, como paso legal al artículo 440Eiusdem, Requería entonces fundamentar su escrito impugnativo y el articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto bajo la pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación se dictaran sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se Ahora bien, se trataba entonces de un AUTO FUNDADO naturaleza interlocutoria. En función al contenido.
La carga Probatoria presentada por la defensa de la ciudadana María valentina Romero, pretendiendo con su manejo recursivo llevar al juicio oral Ivo sólo la carga probatoria del acusador, sin que se puedan equilibrarse las pruebas propias de un sistema adversaria, desconociendo qué, las partes luego de presentar las pruebas no pueden disponer de ellas, porque forman parte del proceso por el principio fundamental de las comunidad de las pruebas.
ciudadanos Magistrados, los recurrentes sucumben al analizar las facultades que le concede lo previsto en el 403 COPP-2021, a la hora de ejercer el pronunciamiento del Tribunal, en los puntos relativos a la Extemporaneidad y falta de firma del escrito, y no la proporcionalidad o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad (artículo 242.9 COPP-2021), reconoció el juez a quo; por principio de igualdad de las partes que deben actuar según lo previsto en el artículo 105 COPP-2021, al ser reservadas para las partes el proceso todas las actuaciones y probanzas que se presenten, así lo dejo expresamente; donde a petición de quien suscribe antes de cerrar la infructuosa conciliación, la petición de la parte defensora del error involuntario producido por ante la receptora URDD, en audiencia de fecha 17-09-2024, insisto luego de puntualizar la infructuosa conciliación cuando la defensa de María Valentina Romero pide el derecho de palabra:
(...) Juez-Oída la manifestaciones realizadas por las partes en cuanto, la realización de la conciliación, en el cual manifestaron cada una pregunta.
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JHONNY OJEDA: Buenas tardes, atendiendo al llamado que nos ha hecho este tribunal a los fines de proseguir con los actos previos conciliatorios que atiende esta pretensión seguida en acusación privada y escuchada como ha sido el planteamiento en fecha 02-09-2024 en horas de la tarde, esta defensa consideró infructuoso el acto conciliatorio dado que los puntos que fueron puestos sobre la base de la conciliación no llenaron o no fueron satisfechos por mi representada y esta defensa técnica, puede justificarse esta acción en el escrito presentada en fecha 02-09-2024 horas previas al acto conciliatorio donde hemos dejado sentado la exhibición de este procedimiento a seguir en redes sociales como así lo expresamos en la diligencia recibida a las 12.33 del día in comento, contenido que queda expresamente en autos de la causa 78329-2024, por otro que se sigue, específicamente al ofrecimiento de uno de nuestros testigos donde se ventila casualmente sorprendentemente un audio de parte de un familiar muy cercano de quien se motivo por el cual considero infructuosa la conciliación es la inherencia, intromisión a la causa constituye victima de alguna forma tratando de simular una conversación con uno de los testigos llamados Anthony Martínez, comunicación que se ha dejado expresa en fecha 16-09-2024 en horas 2:50 pm, comunicación entre el número telefónica 0414-9433763 quien dice ser el testigo ofrecido que va al control de la admisión.
Por su parte, se destaca que lo que se pretendió con la aclaratoria de la defensa, fue instar al juez a quo a los fines de tomar el control formal material de los instrumentos presentados por las partes para que verificará contra las partes lo ocurrido, instrumento de 30 folios útiles revisado para efecto viudito original, hoja por hoja la presencia de los acusadores en el cual no emitieron objeción alguna, Así, subsanar cualquier anomalía o actividad de efectiva que se presentará entre las partes por facultad del artículo 6 y 403 COPP-2()21, en los términos siguientes:
"De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y ta admisión o no de pruebas promovidas.
Ciudadanos Magistrados, los accionantes intentan contener unas pruebas para cercenar el derecho que tiene todo acusado de disponer sus acciones y al respecto El Tribunal Supremo de Justicia, sala de Constitucional Penal respecto al trámite del recurso de apelación sobre el gravamen debe ser actual reconoció a través de la Sentencia ÑO 2299, Fecha: 21-08-2003 y o eventual, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la Precisa la sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria aun cuando no sea fruto do una Incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son susceptibles de subsanarse o en el curso en efecto, en materia de apelación, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva. Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuáles son los autos apelables incluyendo sólo las con fuerza de definitiva y que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso, sino toda aquella que cause gravamen irreparable, la salvedad de las declaradas impugnables por el propio Código.
La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Los anteriores considerandos, ajuicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.... continúa...
SENTENCIA NO 2299 DE FECHA 21-08-2003, SALA CONSTITUCIONAL EL GRAVAMEN DEBE SER ACTUAL Y NO EVENTUAL
“…Omiss..
"Es el perjuicio que, en virtud de la sentencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio. Como dice Cotlture, entre el agravio y el recurso media la misma diferencia entre el mal y el remedio.
La Apelación entonces recuerda el maestro, busca la justicia porque el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral, , como ya vimos, la su secuencia, el vencimiento, la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (Principales y accesoñas), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso (L. Palacio).
Excepcionalmente, sin embargo, puede apelar el vencedor, en el supuesto de que la declaración de derecho de la sentencia difiera de la reclamada y pueda resultare rustra toña de su interés.
El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual (Palacio)....
Vescovi, Enrique, "Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica", p. 106s Editorial depazma, 1988, Buenos Aires, Argentina.
De este modo, se desgaja que la postura de los recurrente crea un perfecto desequilibrio al oponerse a la intervención probatoria que deben tener las partes en un proceso, se pide a los honorables magistrados que pese al reconocimiento involuntario expuesto en audiencia de fecha 02-092024 y 17-09-2024, en los términos que se describen, sin ningún tipo de dolo aparente que intente persuadir los fines del estado al administrar justicia, y que tuvo a bien el tribunal a quo, ser un análisis exhaustivo sobre el régimen de nulidades, detecto con los anuncios de la defensa que se procurada un inminente y desproporcionado ataque a la igualdad que tienen las parte de presentar sus pruebas que fueran en detrimento al derecho de las partes, Es por ello, imploro admitir esta solicitud; y se me permita pleno ejercicio del derecho que le asiste, valorando el principio de igualdad de las partes, Art. 12 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, traducido esto al deber que impera en la imparcialidad en la justicia y el respeto a las cargas probatorias que cada sujeto procesal debe presentar, tomando en cuenta que estas consecuencias derivaron una inobservancia judicial.
Sentencia NO. 333, de fecha 14-03-2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la sala Constitucional, ha señalado: (...) Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el procesal o se implica las instituciones que rigen el proceso y que de esperar que tengan eficacia..."
pada las consecuencia, de violaciones al Derecho a la Defensa que pudieran dilucidarse, puesto que procura valer Derecho Humano, sin que menoscabe el DEBIDO PROCESO, la presunción de inocencia, la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Código Orgánico Procesal penal, el cual constituye la columna vertebral del sistema penal venezolano, pues 10 fundamental es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse, comprobarse y sentenciarse por disposición equitativa de la ley y la autoridad, no debiendo ser interpretado por el órgano jurisdiccional solo a favor de la presunta víctima, sino en su conjunto al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos del solo una de las partes, se estaría violando los derechos que el ordenamiento jurídico consagra a todo ciudadano creándose de esta manera el peligroso ende vicio de la impunidad, tal como ocurrió con la decisión recurrida y por ser violenta el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 441 y 442 del COPP-2021, Bajo los principios de libertad de la prueba y comunidad de pruebas, se promueve los siguientes medios probatorios:
Copias Simples de Notificación de Admisión de la Acusación Privada de fecha 15-07-2024. Útil necesario y pertinente porque permitirá apreciar el inicio de este procedimiento en cual obligo a mi representada a delegar su defensa a un profesional del derecho.
Copias Simple de la Designación de nombramiento como defensor por parte de la Ciudadana María Valentina Ochoa Romero, al profesional del Derecho Jhonny Ojeda, IPSA 243.556, recibido ante la URDD, de fecha 02-08-2024. Útil necesario y pertinente porque manifiesta la expresa voluntad de ser asistida y representada por el abogado up supra.
Copias Simples de la Juramentación del ciudadano abogado Jhonny Ojeda, de fecha 08-08-2024. Es útil, necesario y pertinente dada la formalidad prevista en los artículos 26, 49 de la constitución y 139, 140 y 141 del COPP-2021.
Copias Simples de Escrito de Solicitud de Nulidades, Oposición de Excepciones y Ofrecimiento de Prueba recibido el 27-08-2024 y agregado en Auto del Tribunal a quo en fecha 28-08-2024. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente en virtud de la relación que tiene con derecho que tiene la acusada de velar por el derecho a la defensa.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que, con el debido respeto se solicita a la honorable sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que a bien tenga de conocer el presente recurso, lo Siguiente: PRIMERO: Admita y declare lo conducente respecto a la presentación de este escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en contra el Recurso de Apelación de fecha 25-09-2024, signado con el N° DR-2024-078963, tramitado en Asunto Principal NO . DQ-2024-78329, donde se impugna la decisión de fecha 20-09-2024, proferida por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: Declare la SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 25-09-2024, que impugna el AUTO DE MOTIVADO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Cabello, de fecha 20-09-2024.TERCERO: Se declare sin lugar los vicios delatados por los acusadores y se ordene la remisión de la causa al Tribunal a quo, Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca el pronunciamiento, a fin de que se cumplimiento al debido proceso…”
III
PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-078993
El Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 30 de Septiembre del año 2024, por los Abg. YELITZA DEL CARMEN VIVENES, FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, actuando en este acto en su condición de Apoderadas Judiciales de JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO y ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de septiembre de 2024 y publicado in extenso en la misma fecha , por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DQ-2024-078329 , el cual riela de los folios ciento cuatro (104) al ciento diez (110) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, los profesionales del Derecho YELITZA DEL CARMEN VIVENES, FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, venezolanos, hábiles en Derecho, titulares de las cédulas de identidad NO V-11.379.106, V- 18.774.733 y V-13.155.461, respectivamente, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.561, 192.235 y 106.061, también respectivamente, todos, actuando en este acto procesal como APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO y ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, venezolanos, hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NO : V-7.015.989 y V-9.921.912, respectivamente, de 63 y 54 años también respectivamente, de profesión Licenciado en Administración de empresas y Comerciante, respectivamente, cónyuges, sin parentesco alguno con la acusada, y los dos últimos, también como apoderados judiciales quienes actúan de manera conjunta y/o separada de la sociedad mercantil SNC PHARMA, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, No. IO del año 2009, expediente 315-5874, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J298555629, con la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad, debidamente registrada por ante la antes dicha Oficina de Registro el 30 de mayo de 2.024, bajo el nro. 7, Tomo 71-A, Expediente 315-5874; representación que consta según PODERES PENALES ESPECIALES, debidamente otorgados e inscritos conforme a las formalidades de ley a que se contrae el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, por ante la Notaría Pública Sexta (60) de Valencia Estado Carabobo, bajo el 46, tomo 16, folios 178 hasta el 180, de fecha 26 de Marzo del 2024, el segundo, por ante la Notaría Pública Quinta (50) de Valencia Estado Carabobo, bajo el NO 49, tomo 84. Folios 170 hasta el 172, de fecha 20 de Junio del 2024, conferido por el Presidente de la antes identificada sociedad mercantil, ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO; y el tercer instrumento poder, otorgado de manera conjunta y personal por los ciudadanos JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO y ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, a los profesionales del derecho, Abg. Yelitza del Carmen Vivenes y Jesús Manuel Morales Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.379.106 y 13.155.461 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula Nro. 67.561 y 106.061, también respectivamente, conferido el 23/09/2024, por ante la Oficina de la Notaria Pública Sexta de Valencia, el cual quedó inserto bajo el nro. 17, tomo 55, folios 59 al 62 de los Libros llevados por dicha Notaría, tal como consta acreditado en el expediente DQ-2024-78329. Comparecemos muy respetuosamente ante su muy competente autoridad de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 120, 121 numeral l, 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 157, 423,424, 426, 427, 439, numeral 50 y 440 ejusdem, para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA EL AUTO DICTADO POR ESE DIGNO ÓRGANO JURISDICCIONAL EL DIA 23/09/2024 CONSTANTE DE 9 FOLIOS EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 154 AL 162 DE LA PIEZA JURÍDICA SEGUNDA DEL PRESENTE EXPEDIENTE MEDIANTE EL CUAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS CUESTIONES Y/O INCIDENCIAS PRONUNCIADAS JUDICIALMENTE CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN REALIZADA LOS DIAS 2/09/2024 Y 17/09/2024 INTITULADO POR LA RECURRIDA COMO: "AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN" y 10 hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1:
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A.- De La Legitimación Activa:
De conformidad con 10 previsto en los artículos 120, 122, en relación con los artículos 424, en concatenación con el artículo 439, numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la parte cuyos derechos representamos (parte acusadora). como parte del proceso iniciada a instancia de parte agraviada, recurrir en los términos condiciones previstos por la ley (Impugnabilidad objetiva) de aquellas resoluciones judiciales que causen gravamen en el ejercicio de sus derechos, conforme lo previsto en el artículo 427 adjetivo.
En el presente acto, la legitimación activa viene dada para quienes recurren en virtud de ser los apoderados judiciales de la parte acusadora, ciudadanos: JULIO HENRIQUE BRANDT TE VERINO, ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, y la sociedad mercantil SNC PHARMA C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, No. 10 del año 2009, expediente 315-5874, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J298555629, con la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad, debidamente registrada por ante la antes dicha Oficina de Registro el 30 de mayo de 2.024, bajo el nro. 7, Tomo 71-A, Expediente 315-5874, carácter éste que se acredita en virtud de Poderes Penales especiales, debidamente acordados conforme lo previsto en el artículo 406 adjetivo, y así lo reconoce el Juzgado, hoy a quo, cuando en auto de admisión de la acusación privada, reconoció y acreditó judicialmente tales circunstancias. Con lo cual en la presente incidencia recursiva se satisface la exigencia de ley en cuanto a la existencia de la solemnidad del acto para actuar en el presente proceso penal. Y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
B.- De la temporaneida de la pretensión recursiva:
Conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, todo recurso de apelación de auto debe interponerse por escrito fundado ante el tribunal que dictó la decisión objeto de impugnación, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación, por lo que al encontrarnos frente a un procedimiento especial de juzgamiento a instancia de parte agraviada, en aplicación del principio Universal de que toda decisión judicial está sometida al principio de la doble instancia y que toda decisión debe dictarse por auto fundado conforme lo previsto en el articulo 157 adjetivo penal, se interpone la presente pretensión al quinto día de despacho siguiente a la publicación del fallo, dado a que la hoy recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Juicio el día Lunes 23/09/2024.
Conforme a lo anterior, considerando que el auto objeto de impugnación fue publicado por la primera instancia en jurisdicción en fecha viernes 23/09/2024, al interponerse al día de hoy (Lunes y quinto (5 0) día hábil posterior a la publicación -del auto), hace revestir la presente pretensión como tempestiva y admisible, y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
C.- De la recurribilidad objetiva
Conforme al principio de impugnabilidad objetiva , que consagra el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión judicial es recurrible sólo por los medios en los casos expresamente establecidos en la ley, Tratándose que el pronunciamiento judicial Objeto de la presente impugnación se dentro de la categoría de las de "auto fundado" discriminada por el legislador patrio en el articulo 157 adjetivo, y que tal tipificación general es aplicable a todos los procedimientos judiciales, tanto ordinarios como especiales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por no prohibirlo el estatuto penal adjetivo en el presente proceso iniciado a instancia de parte agraviada, resulta aplicable el referido régimen de impugnación. Por lo que al respecto, establece el artículo 157, lo siguiente:
Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Y en atención a la referida clasificación legal que sobre las decisiones judiciales discrimina el artículo 161 del texto adjetivo penal, los puntos concretos sobre los cuales descansa la presente impugnación es la declaratoria judicial relativa, "únicamente", a: LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES Y OTROS INSTRUMENTOS O MEDIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO POR RESULTAR LOS MISMOS EXTEMPORÁNEOS POR ADELENTADOS, tal como lo sentencia y exterioriza el a quo en su decisión del 23/09/2024, inserta a los folios 154 al 162, ambos inclusive, de la pieza jurídica dos (2) del expediente signado DQ-2024-78329, cuando resuelve en el intitulado capítulo "DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS", folio 161 de la hoy recurrida, lo siguiente
Asimismo,
se admite las pruebas promovidas en el escrito de solicitud de nulidad, oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, de fecha 27-08-2024, en su capítulo II, que riela en los folios 24 al 29 de la Segunda Pieza, por la Defensa Técnica Abg JHONNY OJEDA' de la acusada MARIA VALENTINA OCHOA, toda vez que al ofrecerlas indico su necesidad, legalidad y pertinencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 228' 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal "; decisión que mantiene la hoy recurrida en la parte Dispositiva del fallo en cuestión, capítulo Segundo de su contenido. Y que para arribar a tal dictamen, indicó: ..es de indicar que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación podrán realizar escrito de los actos siguientes es de indicar que el defensor de la ciudadana acusada lo realizo de esta arma anticipada no en contra versión de lo estipulado en el presente artículo, es por ello que tiene total validez de para este juzgador, ... (Resaltado de quienes apelan).
Impugnación que formalizamos de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5 0 de la ley adjetiva penal, según la cual: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". (Resaltado del recurrente).
Gravamen o agravio éste que se explana y justifica en los términos como en el siguiente aparte se expone.
D.- Del Agravio:
La decisión hoy impugnada no sólo un causa un gravamen irreparable a los derechos de nuestros representados, acusadores privados JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, y la sociedad mercantil SNC PHARMA C.A., representada por el primero de los mencionados, sino que al mismo tiempo es una decisión que viola la ley y violenta el orden público que caracteriza a los lapsos procesales y con ello la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso, en tanto y en cuanto, partiendo del encabezado del fallo recurrido de fecha 23/09/2024, a pesar que el mismo se intitula: "AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN", el mismo a pesar de esforzarse en querer visualizar y concebir el debido proceso y derecho a la defensa más allá incluso de sus propios límites, desatiende y inobservada las propias reglas y de actuación procesal impuestas a las partes del proceso impuestas por la ley adjetiva penal y de obligatorio cumplimiento no solo para el proceso sino para "todas las partes del proceso", sin distingos ni desigualdades.
Pues al concebir el Juzgado Tercero de Juicio en su decisión del 23/09/2024 (folio
155 del expediente), que la oferta probatoria ejercitada por la defensa de la acusada MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO el día 27/08/2024, "10 realizó de anticipada" la consecuencia jurídica y lógica para la resolución del problema sería, considerando que se está frente a un "termino" día fijo y determinado en el cual debieron las partes ejercitar sus cargas o facultades, la ejercitada por la defensa técnica deviene en "extemporánea" por "adelantada", de forma que, ante tal supuesto de hecho, la consecuencia jurídica seria que las pruebas de dicha parte no debieron ser admitidas por ir en contravención a un lapso procesal que reviste carácter de orden público, circunstancia no advertida por el Juzgado de la recurrida, de allí el mérito de la presente impugnación. Como más adelante se razonará y fundamentará. Imaginamos por un instante siquiera, que en lugar de la defensa hubiere hubiese sido la parte acusadora quien promoviera las pruebas de forma anticipada o retardada, es decir, de manera extemporánea. Sin lugar dudas el resultado o el pronunciamiento judicial más ajustado a derecho serian la declaratoria del desistimiento de la acusación, tal como lo establece el artículo 407 en su segundo aparte, el Código Orgánico Procesal Penal, dado a que tal carga debe ejercitarse por cada parte al tercer día antes de la audiencia de conciliación, es decir, es un término, en el que rige el principio de preclusión de los lapsos procesales.
Resultando para la parte que apela que el Juzgado de la recurrida al momento de dictar el fallo del 23/09/2024 no se ciñó a la ley ni al derecho, mucho menos a la jurisprudencia patria, Y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
Tan es así, que debe entenderse por ser un gravamen irreparable, según la doctrina sentada por el maestro EDUARDO COUTURE, debe entenderse: susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. “De forma, ante la imposibilidad que el vicio sea reparado por el juzgado de la primera instancia autor del gravamen, será en todo caso una instancia superior y distinta la que revise el fallo objeto de impugnación y verifique si el mismo se ajusta o no a derecho. Siendo éste el medio procesal el idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Y así solicitamos sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones.
Siendo forzoso para esta representación, visto el curso de la causa principal, que deberá, por razones de congruencia en ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las partes cuyos derechos representamos, tener que abstenerse de controlar los cuestionados medios probatorios propuestos por la defensa de la acusada, y así lo hacemos constar muy respetuosamente en la presente incidencia.
CAPÍTULO II:
DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN. FUNDAMENTACIÓN
Previo, considera necesario esta representación judicial tener que dejar sentado y claro en esta instancia del proceso que las partes, o por lo menos a la que estos suscribientes representan, en el seno de la audiencia de conciliación celebrada los días 2/09/2024 y 17/09/2024 y en el acto de apertura de juicio, nunca pudimos haber "refrendado" escrito 0 pretensión de parte alguna, por la sencilla razón que desde inclus0 antes del acto procesal en referencia hemos asumido una postura activa y congruente los medios de que dispone la ley procesal Y los intereses de la parte cuyos derech0S representamos en la causa en el proceso de marras.
Sirve como fundamento Para esta disertación el hecho que, el vocablo en cita refrendar, según la Real Academia Española (R.A.E.), el mismo es definido "1. ir. Autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de persona hábil para ello".
Y es el caso, que si bien se suscitó una incidencia en el seno de la audiencia apertura del juicio del día 2/09/2024, originada dada la intervención del ciudadano defensor privado Dr. JHONNY OJEDA, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa y a debido proceso que asiste a su patrocinada, el hecho que el acto por él presentado el día 27/08/2024 (hoy en cuestión solo en relación a la carga probatoria ofertada por él) al momento en que el Juzgado Tercero de Juicio resolvía la incidencia planteada por la defensa privada haya sido puesto a la vista de quienes hoy fungimos como representantes de la parte acusadora, no significa bajo ninguna circunstancia que hayamos refrendado, legitimado, convalidado o de cualquier otra forma aceptado la carga probatoria de la parte, hoy impugnada. Por Io que la refrenda a que se contrae y refiere el acto impugnado está demás y tergiversa el acto, y se encuentra en disonancia total con las pretensiones de la parte cuyos derechos representamos en el presente acto.
Quien refrenda actos, en todo caso, los de naturaleza jurisdiccional, es el secretario del tribunal, quien como funcionario público suscribe junto con el juez las decisiones y actos suscritos por él, en el ejercicio de sus funciones administrativas previstas expresamente por la ley. De forma que, cuando el secretario de un tribunal refrenda los actos, resoluciones, decisiones, sentencias y autos, lo hace para hacer auténtico el acto que suscribe, y darle eficacia al mismo. No "la parte", ésta como es natural es simplemente "parte", sujeto procesal con interés.
ÚNICO: Delatamos la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR PARTE LA RECURRIDA AL CASO DE MARRAS.
Siguiendo las orientaciones sobre el vicio delatado en la presente incidencia, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia NO 325, fechada 5/08/2016, Expediente NO AA30-P-2016-000174, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia del magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA caso: MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, señaló lo siguiente:
“..En tercer término la errónea interpretación existe cuando el tribunal llamado a conocer al momento de dictar la sentencia le da a la norma un sentido que no tiene bien porque aplica la norma pertinente al caso: pero le otorga un sentido diferente: o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella". (Resaltado de la representación judicial)
Quiere esta parte apelante con ello significar que, bajo la segunda hipótesis a que se contrae el fallo antes citado, el Juzgado Tercero de Juicio al momento que reconoce que la oferta probatoria ejercitada por la defensa de la acusada MARÍA VALENTIN OCHOA ROMERO el día 27/08/2024, "lo realizó de [orina anticipada", es decir, a destiempo, al fin y al cabo aunque antes de la oportunidad conforme al espíritu, propósito y razón del dispositivo adjetivo del 402, le dio un fin distinto al que se propuso el legislador, pues, por hermenéutica jurídica estaba obligado el órgano jurisdiccional de la instancia inferior sentenciar con la "extemporaneidad" de las pruebas de la defensa y falla en consecuencia, tal como de forma reiterativa Io ha solicitado esta representación judicial a lo largo del proceso, a partir de la audiencia de conciliación de fecha 2/09/2024.
La fundamentación de la precitada dilatación dimana en que cuando Juzgado Tercero de Juicio en su auto fundado publicado en fecha 23/09/2024, a pesar que el mismo se intitula: "AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN" el mismo incurre en el yerro de considerar que a pesar que el defensor de la ciudadana acusada, "lo realizo de forma anticipado, no en contravención de lo estipulado en el presente artículo es por ello que tiene total valide de ara este juzgador claramente tal razonamiento ejemplifica un vicio de ilogicidad manifiesta en la resolución de la situación fáctica de trascendencia procesal que vulnera no solo el derecho a la defensa, al debido proceso sino incluso a las finalidades mismas del proceso.
Para constatar el referido supuesto de hecho y con ello la infracción, se extrae del hoy recurrida, lo siguiente:
"Por tanto, en opinión de este juzgador, se produce una violación del debido proceso por no dar respuesta a dicho escrito, debido a que la tutela judicial efectiva que acompaña en cada momento a las partes del presente proceso en las actuaciones realizadas por todo y cada unos de los funcionarios de la administración de justicia, es de indicar que fue refrendado dicho acto por las partes debido a que fue mostrado a efecto vivendi, dicho escrito legamente interpuesto, antes de los tres días del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación que estuvo prevista para el día 02-09-2024, es de indicar que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación podrán realizar escrito de los actos siguientes, es de indicar que el defensor de la ciudadana acusada, lo realizo de forma anticipada, no en contra versión de lo estipulado en el presente artículo, es por ello que tiene total validez de para este juzgador…” (Negritas y subrayado de los recurrentes).
Debe muy respetuosamente esta representación judicial tener que expresar su enérgico disentimiento del argumento vertido por el sentenciador en la hoy recurrida' cuando afirma que al hacer el defensor de la acusada su ofrecimiento de pruebas de manera anticipada "no contraviene el artículo 402", y es que cómo no podría contravenirla si el espíritu del legislador es estrictamente riguroso al normar con suficiente precisión el momento u oportunidad para que las partes del procedimiento especial ejerciten tales cargas o facultades en los términos como lo hace en el artículo 402; de hecho, en interpretación dada por nuestra Máxima Instancia Constitucional como más adelante destacaremos, se recalcó que dicho artículo establece y fija un "término" para tales fines y no un "lapso", ello nos lleva a entender a quienes apelamos, que la acción ejercitada por el defensor privado de acusada el día 27/08/2024, sí está en contravención y en disonancia a lo exigido por el legislador en el artículo 402, y por consiguiente, los medios propuestos por dicho actor procesal devienen en "pruebas ilícitamente admitidas", pues, el legislador es, rigurosamente claro, cuando establece:
Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. l. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorio o solicitar la aplicación del procedimiento por O admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Congruente con lo anterior, las partes del presente procedimiento especial de juzgamiento de delitos iniciado a instancia de parte agraviada, sin distingo alguno, estaban obligados a observar el antes citado dispositivo, por lo que al ser una norma de orden público, su ejercicio y sometimiento era insoslayable por parte alguna, independientemente de la posición procesal que ocupe en el proceso, motivado ello a razones de igualdad de las partes frente al proceso, asumir o desconocerlo contraviene y desconocer sin lugar a dudas el proceso y las finalidades del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho y de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leves procesales establecerán la simplificación, uniformidad V eficacia de los trámites v adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ", y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por el honorable Tribunal de Alzada.
Conforme a lo anterior, en un estado social, derecho y de justicia como lo es nuestra República aplicar la norma procesal al caso concreto no podría comportar jamás la violación a derechos fundamentales de parte alguna, permitir, concebir lo contrario, causaría un caos dentro del foro de cuantiosas y peligrosas magnitudes. Por ello es que la materia procesal está íntimamente ligada a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, principios que dimanan directamente de nuestra Carta política Fundamental.
Y es que las pruebas en el proceso no se incorporan al proceso de cualquier forma o como sea, la ley penal es rígida en ese sentido, quien hasta incluso de forma subsidiaria flexibiliza según la estadía del proceso de qué otra manera podrían irse incorporando de manera sucedánea otras de tipo o categorías distintas pero bajos claros supuestos de procedencia, casos en los cuales estaríamos hablando de pruebas anticipadas, complementarias, nuevas, etc. Que no es el caso de marras precisamente.
Y es el caso ciudadano jueces, en casos similares como el de marras, nuestra Máxima Instancia Constitucional ha resuelto situaciones de este tipo, así, por sgg-tgg-g.g.-N1669 fechada 27/11/2014 Exp NO 12-0928 proferida a la sala Constitucional del Tribunal su remo de Justicia bajo la ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Caso: ROGER ANTONIO NA TERA RUIZ, recaída con ocasión a acción de amparo constitucional, que a su vez ratifica y acoge 22/05/2006 proferida a la sala de Casación Penal caso: Francisco Hernández Venega V otros, que interpretaba al entonces vigente artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 402), estableció y señaló lo siguiente:
"Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: "Tres días antes del vencimiento del lazo fijado ara la celebración de la audiencia de A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día antes de la audiencia de conciliación dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal". (Negritas y subrayado de la representación judicial de la parte acusadora).
Bajo este contexto, en estricta sujeción a la doctrina inveterada, constante y pacífica y acogiendo la doctrina antes sentada por nuestro máxima Tribunal, el mismo resuelve por ser idéntico en sus circunstancias fácticas, el presente recurso apelativo pues, queda claro para quienes recurren que el Juzgado Tercero de Juicio en su auto fundado del 23/09/2024, al desentenderse de su obligación de ponderar y dilucidar la temporaneida que exige el articulo 402 adjetivo, con arreglo a las pretensiones de la parte acusadora, al permitir y tolerar introducir al presente proceso pruebas extemporáneamente propuestas por la defensa, circunstancia esta que las convierte en medios probatorios ilícitos, quebrantó el debido proceso y a su vez el derecho a la defensa de la parte acusadora de marras, pues, interpretó y aplicó de manera incorrecta el dispositivo del 402 adjetivo, por lo que, la recurrida en lugar de admitir, debió declarar extemporáneos por adelantados y en consecuencia inadmitir los medios probatorios ofrecidos por con ciudadano defensor privado, Dr. JHONNY OJEDA, en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su patrocinada, y no lo hizo, por lo que el fallo hoy impugnado subvierte e) proceso y con ello violenta el debido proceso en el caso de marras, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esa honorable Superioridad.
También, como se delató antes, el fallo objeto de la impugnación quebrantó también el carácter de orden público de los lapsos procesales. Sobre el instituto en referencia, también nuestra Máxima Jurisdicción, mediante sentencia 1482 del 5/06/2003, expediente nro. 02-1811, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso: Avon Cosmetics de Venezuela C.A., se señaló que los mismos: "...no constituyen per se una, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo V' de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso V, con ello, el derecho a la defensa V al debido proceso de las partes ". (Resaltado de los recurrentes).
De la misma forma, la hoy recurrida, quebrantó también por vía de consecuencia el principio de preclusión. Instituto procesal que al seguir las orientaciones del Maestro PUPPIO, Vicente J., en su obra "Teoría General del Proceso" décima se funda edición Universidad Católica Andrés Bello 2015, se refirió la nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclásica, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso..Pág. 183, (Resaltado de los apelantes). Criterio adoptado y acogido también por la sentencia antes citada.
En el contexto del criterio y la doctrina antes citada, entiende esta representación judicial que en el caso que sigue la presente incidencia, si se arte de manera y que es el éste es el tercer día que manda la ley NO OTRO DISTINTO ni anterior ni exterior las artes del proceso debían ejercitar sus cargas facultades conforme lo establece el artículo 402 adjetivo Penal. Es decir que el tribunal como se (IVO antes al concebir la oferta probatorios de la defensa de la acusada de marras como presentada de manera "adelantada" debió INADMITIR la oferta de pruebas de la defensa de la acusada no otro pronunciamiento distinto de haber sido las mismas ofrecidas de manera EXTEMPORÁNEA; lo cual deducimos del sentido que debe dársele a dicho dispositivo adjetivo y a la intención del legislador quien regula y establece lapsos y/o términos con miras a ordenar el proceso, y por razones de seguridad jurídica e igualdad procesal; desconocer lo contrario sería violar de manera intencionada y dolosa la ley y las consecuencia de tal posibilidad serian de toda naturaleza, y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado por esa honorable Superioridad o por el tribunal que se designe.
Finalmente, refuerza la presente tesis recursiva, no solo, por lo que esta representación se reserva su consignación al presente
motivos de naturaleza estrictamente procesal, y de derechos que asisten a la parte cuyos derechos representamos, sino que van más allá y que alcanzan a los altos valores de verdad y justicia, legalidad, sobre los que se cimenta nuestra República, donde la igualdad frente a la ley es imperativa y de observancia incondicional por parte de quienes la integramos, y por mucho para todo órgano jurisdiccional independiente de la jurisdicción que tenga, pues, son estos precisamente los llamados por la Ley para aplicar el derecho al caso concreto de manera independiente, imparcial e idónea con respeto irrestricto al justiciable.
CAPÍTULO III:
DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN PARA SER INCORPORADAS EN LA INCIDENCIA
De conformidad con el artículo 440, único aparte, del Código Orgánico procesal Penal, promovemos los siguientes medios probatorios:
1. Auto fundado de fecha 23 de septiembre del 2024, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto de ella se desprenden los vicios aquí delatad0S' específicamente los argumentos que privaron el juzgado de la recurrida para a pesar de reconocer que las pruebas de la defensa fueron promovidos de manera anticipada del término de la oportunidad plasmada por lo que al admitirse hechos de medios , los mismos deviene en ilícito el cual enmarcamos en copias fotostáticas simples marcados con la letra “A”.
2. Certificación de días de despachos cuanto con ella se acredita el de de la contraparte es EXTEMPORÁNEO, no haber sido presentado, el cuarto 4° días hábil y no el tercero 3° , como efectivamente lo manda la Ley. Estando dicha certificación solicitada ante la primera instancia mediante escrito presentado le fecha 19/09/2024, por lo que esta presentación se reserva su consignación al presente asunto recursivo apenas estos apelantes logren tener acceso a la misma, todo conforme al principio de acceso a la prueba y al principio de la doble instancia, en relación a los derechos a la defensa y al debido proceso conforme lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO IV:
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el juzgado de la recurrida emplace a la defensa de la acusada VALENTINA OCHOA ROMERO, a los fines que de contestación al presente recurso de apelación, a los fines que le sean resguardados su legitimo derecho a la defensa y al debido proceso en la presente incidencia recursiva. SEGUNDO: Que el presente recuso sea debidamente ADMITIDO por ser tempestivo en su interposición, así como declarado CON LUGAR en la definitiva. TERCERO: Sean las pruebas ofertadas debidamente valoradas y aptas para fundar la decisión de esa superior instancia. CUARTO: Que se ANULE EL ACTO APELADO (el de fecha 23 09 a los folios 154 AL 162 del expediente principal DQ-2024-78329) y reponga la causa al estado de que un tribunal distinto se pronunciarse nuevamente sobre la tempestividad. dando cumplimiento y preservando las garantías constitucionales de las panes y sus derechos legales y procesales, pues el mismo conforme a lo previsto en los artículos 157 en relación con el 174 del Código Orgánico Procesal Penal adolecentes del caso de NULIDAD, error judicial que lo hace anulable de nulidad absoluta. al permitir que ingresen al acerbo probatorio del caso de marras medios de pruebas promovidas de manera ilícita; y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado la esa honorable Superioridad. Solicitud que hacemos, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 120, 121, numeral 10 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 157, 423,424, 426, 427, 439, numeral 5 0 y 440 ejusdem...”
IV
CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-078993
En fecha 15 de Octubre de 2024, el profesional en el derecho: Abg. JHONNY RAFAEL OJEDA CORTESIA, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, plenamente identificada en auto, realiza contestación al presente recurso de Apelación de Autos, tal como riela en los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y dos (142), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, JHONNY RAFAEL OJEDA CORTESIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.345.158, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número NO 243.556; teléfono móvil: 0414-472.94.46, con domicilio procesal en Centro Comercial Dinastía, Oficina 2-3, Avenida Valencia, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Teléfono 0414-4729446, correo instructorojeda@gmail.com, actuando en este acto en condición de DEFENSA PRIVADA, de los derechos y garantías que le corresponden a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, titular de la cédula de la Identidad Nro. V.-28.367.531, residenciada en Mañongo, avenida 89 A, Cruce con calles Colinas, 172-60 del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, Teléfono Celular: 0424-435-7925, plenamente identificada en auto, facultad que se desprenden en las actuaciones en el Asunto Principal signado con el N O . DQ-2024-78329, ubicado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede valencia, a quien se le vincula a la presunta y negada comisión de los delitos de Acción Privada, i) DIFAMACIÓN AGRAVADA, ii) INJURIA AGRAVADA, ambos previstos y sancionado en los Articulo 442 y 444 Código Penal (2005), a través de delitos a instancia de parte agraviada, mediante ACUSACIÓN PRIVADA incoada por los ciudadanos FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, NELSON JOSE BUCARAN BRITO Y JESUS MANUEL ROSALES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N O 18.774.733, V-19.130.064 y V-13.155.461, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero: 192.235, 207.350 y 106.061, por previa investigación mediante Auxilio Judicial bajo el conocimiento del Tribunal Tercero en lo Penal de esta circunscripción, cuya mecanismo se tramitó bajo el N O . D-2024-77473,. Conocimiento que fue apercibido al Ministerio Público ante la Fiscalía Trigésima Segunda, resultas que se acumularon por el canal del auto de admisión de la Acusación Privada de fecha 12-07-2024 en el Asunto N O . DQ-2024-78329, donde cursa el juicio actualmente.
De lo expuesto, ciudadanos Magistrados de Corte se pasa a esgrimir los puntos que fueron dilucidados, en contra del fallo proferido por el Tribunal a quo, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa como principio informador al derecho de libertad individual, reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los postulados refrendados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como derechos universales que, se consagran por nuestro legislador patrio en sintonía con los artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V 2009), muy respetuosamente ocurro a los fines de plantear en términos jurídicos lo siguiente:
En cumplimiento de en los articulo 439, 441 y 442 de Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal (2021), en lo sucesivo COPP2021, ante ustedes, muy respetuosamente procedo a incoar escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el N O . DR2024-78993, el cual fue interpuesto en fecha 30-09-2024, por los Abogados YELITZA DEL CARMEN VIVENES, FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ Y JESUS MANUEL ROSALES CASTILLO, en contra del AUTO MOTIVADO, en fecha 23-09-2024, proferido por el Juez Tercero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal, Estado Carabobo. Profesionales del Derecho que actúan en ejercicio y representación judicial de los ciudadanos, JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, titulares de la cedula de identidad NO 7.015.989 y V- 9.921.912, padres de quien en vida fuera llamado DAVID ALEXANDER BRANDT LASABALLET, venezolano, titular de la cedula de identidad NO V-26.337.355, accionando de manera conjunta por presunta afectación al honor y reputación comercial y de sus familiares como sujetos de derecho recaídos en personas naturales y persona jurídica, esta última denominada sociedad mercantil SNC PHARMA, C.A, registrada por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, NO 10 del año 2009, expediente 315-5874, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), NO J-29855562-9, con' la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad debidamente registrada por ante las antes dicha Oficina de Registro el 30 de Mayo de 2024, bajo el N O . 7, Tomo 71-A expediente 3155874. Datos que se extraen de autos donde figuran como Acusadores Privados.1
DE LA LEGITIMIDAD Y TEMPESTIVIDAD
Del referido medio de impugnación, quien suscribe fue notificado en el jueves 10-10-2024, por vía telefónica de conformidad con el artículo 164 del texto adjetivo penal, dada la legitimidad conferida ante el tribunal a quo, por tramite de diligencia presentado en fecha 02-08-2024, ente la unidad de recepción de documentos de esta circunscripción judicial en el cual se expresa la designación como abogado de confianza, y posteriormente juramentado en fecha 08-08-2024, la cual acompaño, el cual confiera la legitimidad para este acto, la razón por la que, estando dentro de la oportunidad legal ( 3 día hábil de despacho siguiente a la notificación del recurso), se presenta e interpone formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN en amparo de la Carta Política y Texto Adjetivo Penal, procedo en los siguientes términos y por los siguientes motivos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ciudadanos Magistrados, en esta ocasión se da contestación a un segundo Recurso de Apelación de Auto de fecha 30-09-2024, contra la decisión que fue expresada en Auto Motivado en fecha 23-09-2024, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carabobo, por considerar de parte de quien recurre: "que fueron admitidas las pruebas de la defensa de la acusada, ofrecidas de manera extemporánea por inobservancia de las normas procesales, en ciertos del principio de igualdad de las partes de las partes en el proceso corno carácter de orden público que revisten los lapsos procesales, por presunta ilicitud en su incorporación en el proceso, " advertido en el anterior Recurso de Apelación dc Autos de fecha 20-09-2024, contestado por quien suscribe y contesta esta nueva incidencia recursiva.
Ciudadanos Magistrados, como fue narrado en los argumentos expuesto en el escrito que cursa en el cuaderno separado DR-2024-78963, hoy se expresa nuevamente en respuesta al Recurso de Apelación de Auto DR2024-78993, a efecto de evaluar lo que los accionantes rezan " Principio de Igualdad de las partes, Principio de Preclusión de los lapsos por tratarse de orden Público," se hace interesante ponderar estas bases sustantivas y adjetivas cuando se oscurece los tramites que dieron inicio en este proceso, recordando que nos encontramos ante la sumisión procesal que se dispone a las partes en los delitos contra el honor, por imperativo la normativa prevista en los artículo 391 al 409 del COPP-2021, en donde fue conducido contra de la ciudadana María Valentina Ochoa Romero, plenamente identificada en auto, la presentación de dos escritos contentivos: 1.Acusación Privada en fecha 02-07-2024, admitida el día 12-07-2024, por vía de Acción Dependiente a Instancia de Parte Agraviada, descrito en Auto Motivado de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del COPP-2021, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ( Juez a quo), y 2.- Solicitud de Auxilio Judicial, por actividad potestativa y preparatoria de los acusadores privados, se dio entrada anticipada en fecha 04-04-2024, ante la unidad de recepción de documentos, según asunto NO D-2024-77473, auxilio judicial decretado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Penal de esta circunscripción Judicial, el cual DECLARO en Sentencia Interlocutoria "Procedente la solicitud de auxilio judicial" en fecha 11-04-2024, para dar cumplimiento presuntamente a las formalidades del artículo 393 de la norma adjetiva penal.
De lo anterior se desprende, en términos de desigualdad para quien hoy defiendo la inmediata remisión de la solicitud de auxilio judicial en original al Ministerio Público a los fines de practicar las señaladas diligencias, a conocimiento de la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público Carabobo, quien con tal carácter lo dirigió según oficio 08-DGCDC-F320932-2024, de fecha 24-24-2024, al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo (SIPEC), en el contexto de los presupuestos normativos empleados el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no se cumplieron, no practicaron los actos de comunicación de enteramiento, es decir; NO, NOTIFICÓ DE ESTOS ACTOS PREVIOS A CIUDADANA MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, titular de la cédula de la Identidad Nro. V.28.367.531, desde la sede jurisdiccional del cual se dieron entrada en fecha 04-04-2024, pretendiendo los recurrentes que si hubo notificación, dado que luego de 4 meses se recibe CITACIÓN parte del SIPEC, para identificación plena, mientras se seguía a espalda por meses la pre constitución de pruebas que hoy se acompañan a la acusación privada, es decir; La ciudadana no cumplió con las disposiciones del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraposición al presupuesto legal establecido el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no dice, y no existe una prohibición expresa que no deba notificarse al potencial acusado. Al contrario, es propicia la ocasión para entender que el Código es un Sistema que tiene que operar del mismo modo, y sus reglas son aplicables siempre que no afecten el sentido lógico y natural 3 de las cosas, es decir; en relieve de los derechos y garantías en los procesos judiciales, donde este procedimiento no escapa de estés Control Formal y Material del Juez a quo cuando admite la acusación privada junto al legajo de elementos recabados a espaldas de mi representada.
Por su parte, Ciudadanos Magistrados, frente a esta subversión legal, se advirtió nulidad absoluta del auxilio judicial en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO 132 de Sala Constitucional, expediente NO 08-1380 de fecha 19/02/2009, se establece el reiterado criterio sobre el auxilio judicial y la necesaria participación del posible acusado, la Sala reitera nuevamente: Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal... "Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra. No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.
A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado." Así pues, de acuerdo con la sentencia citada parcialmente se destaca que es deber del Tribunal de Control que acuerde el auxilio judicial citar a la parte contra la cual, en un futuro, se va a interponer acusación2 para que la misma ejerza, en plenitud, su derecho a la defensa. En el ejercicio pleno de ese derecho, encontramos el derecho de recurrir de cualquier decisión, en donde se debe incluir aquella que otorgó el auxilio judicial, toda vez que la misma pudiera ocasionar un gravamen contra la persona sometida ese tipo de investigación preliminar. En efecto, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 404 (hoy 397 COPP) que la decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar (auxilio judicial) podrá ser apelada por la víctima 2 ello no quiere decir que exista un obstáculo para que se pueda interponer recurso de apelación contra la decisión que acuerde.
Por estas razones y cualquiera otra que Sala Constitucional haya deliberado en reiterado criterio, develo que el escrito de Diligencias para la investigación ordenado por el canal del Auxilio Judicial, por parte de la autoridad Judicial de Control Penal y el de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, se omitió no dar de manera oportuna acusada. El Ministerio Público a cargo mantuvo su postura parcial en contra de mí defendida, proceso que impidió obtener información, tener el acceso y revisión sucinta y exhaustiva del expediente, oponerse de cualquier acto que afectara sus derechos e intereses. En consecuencia el fallo, exhortado al pronunciamiento ( el Tribunal Tercero en Funciones de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quebranto la posibilidad de poner en conocimiento a la acusada del canal de auxilio judicial intentado por la presunta víctima, para contener o proponer practicas bajo el mismo auxilio de las diligencias técnicos científicas que citan de control de los expertos c investigadores penales para proveer mejor defensa.
En este sentido, por las previsiones descrita up supra sc acuñó en harás de equilibrar el proceso de las partes, persiguiendo los principios informadores del derecho penal, Seguridad Jurídica y Estado de derecho, se presentó Solicitud de Nulidad del auxilio judicial donde se practicaron todas los elementos de convicción (hoy pruebas admitidas), del cual fue peticionado de conformidad con el artículo 174 y 175 de texto adjetivo penal, por violación estas lesiones en base al régimen de nulidades, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinada todos estos consagrados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en los Tratados, pactos o convenios internacionales, suscritos y ratificados válidamente por la República (sic), como lo son de la declaración americana de los derechos y deberes del hombre y Convención americana sobre derechos humanos.
En perjuicio de la acusada, dada la dimensión de este último y por facultad de acuerdo a lo planteado, por la oportunidad prevista en el Artículo 402 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las facultades o cargas de las partes en la fase, se contempló la posibilidad de hacer uso del derecho a la defensa, presentando ante la URDD en fecha 2709-2024 agregado en auto el día 28-09-2024, escrito de solicitud de nulidad absoluta, oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, en el contenido se advirtió con exclusiva atención: La declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad, La declaratoria con lugar de las excepciones prevista el artículo 28.4. C2 E, F, I, y la admisión del ofrecimiento probatorio por su pertinencia, necesidad y utilidad.
Se precisa que, en ocasión a la notificación recibida por mi representada en fecha 15-07-2024, sobre la interposición de una acusación privada, se enervo el derecho de acompañamiento jurídico, en cual se permitió ser designado como abogado de confianza, por parte de la ciudadana hoy acusada, por escrito presentado ante la URDD contentivo de designación en fecha 02-08-2024, para cumplir con las formalidades previstas en el artículo 127.3, 139, 140 y 141 de la Ley adjetiva penal, siendo formalmente juramentado en fecha 08-08-2024, e impuesta instantáneamente de la acusación privada en el cual se exhorto a comparecer a una audiencia de conciliación en fecha 02-09-2024, junto a quien a mantenido su defensa de manera ininterrumpida desde su inicio (sin la intervención de ningún otro profesional del derecho).
Por lo que, constituido el tribunal para la audiencia de conciliación prevista, a los fines de llegar a un avenimiento, las partes acuerdan diferir para imponerse de los puntos y discutir un eventual arreglo, siendo fijada para el día para el día 17-09-2024, donde fuimos llamado a un concilio pacífico y sincero con el propósito que atiende este acto, tomado el derecho de palabra de quien suscribe por considerar ser infructuoso la conciliación por los motivos planteados del cual se encuentra descrito: 1.- Auto Motivado de fecha 20-09-2024, denominado por el Tribunal a quo " Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, el cual fue sometido a examen de la doble instancia identificado bajo el NO DR-2024-78963, del que se le dedico un apartado especial llamado por quien suscribe 'primera contestación de Recurso de Apelación," por su separada recurribilidad Y; 2.- Auto Motivado de fecha 23-09-2024 denominado por el juez a quo, "Auto de Fundamentación de la Audiencia de Conciliación". Identificado bajo el NO DR-2024-78993, EN ESTE ÚLTIMO OBJETO DE CONTESTACIÓN (Por Los motivo que en lo Adelante se expresan ) finalmente importa destacar estas consideraciones previas en virtud del recorrido jurídico procesal que ha tenido la Acusación Privada, y que; para efectos de dar contestación al medio de impugnación intentado, los Magistrados de Corte con su alto conocimiento en derecho, deben apreciar interpretación con rigurosidad, exhaustividad el comportamiento desproporcionado de los que hoy quieren constituirse de manera forzada en acusadores.
CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, como corolario a los argumentos expuesto aquí señalados, el autor considera plantear los motivos de solicitud de DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, bajo la técnica de análisis, extracto, oposición e inferencia junto al fundamento cronológico de cada vicio delatado el cual se detallan continuación:
MOTIVOS DE CONTESTACIÓN.
Ciudadanos Magistrados, los medios de impugnación deben de referirse al motivo o conducto por el cual se intentan, los recurrentes tramitar su instrumento de conformidad con el artículo 403 y 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal, destacando lo siguiente:
(...) INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CONTRA EL AUTO DICTADO POR ESE DIGNO ÓRGANO JURISDICCIONAL EL DIA 23/09/2024, CONSTANTE DE 9 FOLIOS, EL CUAL CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 154 AL 162 DE LA PIEZA JURÍDICA SEGUNDA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, MEDIANTE EL CUAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LAS CUESTIONES Y/O INCIDENCIAS PRONUNCIADA .WDICIALMENTE CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN REALIZADA LOS DIAS 2/09/2024 Y 17/09/202 INTITULADO POR LA RECURRIDA COMO: "AUTO DE FUNDAMENTACIÓ DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Ciudadanos Magistrados, los motivos del cual se anuncia este Segundo Recurso DR-2024-78993, en cuaderno separado de la causa principal DQ2024-78329, que se tramita ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, initio causa, en contra del auto que motiva los fundamentos de la conciliación en fecha 23-09-2024, lo que llevo a los acusadores anunciar unas serie de supuestos de hechos que fueron motivadas en el Autos de fecha 20-09-2024 y 23-09-2024 denominados por el juez a quo, "Auto de Medidas Cautelares Sustitutivas a Privación Judicial de Libertad y Auto de Fundamentación de la Audiencia de Conciliación". Identificado bajo el NO DR-2024-78993, del que se hace contestación especial por ser susceptible de apelación de auto por segunda vez por los mismos hechos y por las mismas denuncias, por lo que; los accionantes expresan con sus pretensiones una serie de circunstancias encima de dos (2) auto que solo motivo las medidas cautelares por separado y el auto que motivo la audiencia de conciliación, y las declaratorias con lugar o no de los pedimentos de las partes. , refiere la doctrina:
(...) "La acción de propugnación el reexamen solo se puede obtener mediatamente, a saber, cuando se llegue a obtener, mediante un juicio sobre esa acción, la impugnación de la sentencia precedente, que mientras esté en vigor impide el reexamen de la controversias por ella decidida" (P. Catamandrei, Casación..., cit., ps. 47 y 52/53. V)." (...). (Subrayado por quien suscribe)(Sic) "Continua el accionante al referirse del punto C.- De la recurribilidad Objetiva..
Y en atención a la referida clasificación legal que sobre las decisiones judiciales discrimina el artículo 161 del texto adjetivo penal, los puntos concretos sobre los cuales descansa la presente impugnación es la declaratoria judicial relativa, "únicamente , ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TANTO TESTIMONIALES C0M0 DOCUMENTALES Y OTROS INSTRUMENTOS O MEDIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, POR RESULTAR LOS MISMOS EXTEMPORANEOS POR ADELENTADOS tal como lo sentencia y extensión el a quo en su decisión del 23/09/2024, inserta a los folios 154 al 162, ambos inclusive, de la pieza jurídica dos (2) del expediente signado DQ2024-78329, cuando resuelve en el intitulado capítulo "DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS", folio 161 de la hoy recurrida, lo siguiente: "Asimismo. Se admite las pruebas promovidas en el escrito de solicitud de nulidad, oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, de fecha 27-08-2024, en su capítulo II, que riela en los folios 24 al 29 de la Segunda Pieza, por la Defensa Técnica Abg. JHONNY OJEDA, de la acusada MARIA VALENTINA OCHOA, toda vez que al ofrecerlas indico su necesidad, legalidad y pertinencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 228. 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal"; decisión que mantiene la hoy recurrida en la parte Dispositiva del fallo en cuestión, capítulo Segundo de su contenido. Y que para a tal dictamen, indicó: "es de indicar que el artículo 402 del Código Orgánica Procesal Penal, prevé que hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación podrán realizar escrito de los actos siguientes es de indicar que el defensor de la ciudadana acusada, lo realizo de forma anticipada, no es contra versión de lo estipulado en el presente artículo, es por ellos que tiene total validez de para este juzgador..." (Resaltado de quienes apelan).
Ciudadanos Magistrados, de lo anterior se infiere que los recurrentes intentan examinar una actividad defectuosa de mera formalidad en su presentación, siendo potestad del tribunal a quo; siempre que, estos no afecten principios y garantías constitucionales, como el Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva del que entrañan los valores superiores de Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Art. 2 C.R.B.V, dado que, no se contrapone, ni coliden con aspectos sustanciales del proceso en virtud de su llano juicio que recaen sobre actos administrativos susceptible de sancionamiento Renovación, Rectificación o Cumplimiento Artículo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando del acto, rectificando del error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación CICI error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer cl proceso a períodos ya prelucidos, salvo los casos expresamente señálalos por este Código.
Ahora bien, Los Recurrentes al esgrimir su postura de LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES Y OTROS INSTRUMENTOS O MEDIOS OFRECIDOS POR RESULTAR LOS MISMOS EXTEMPORÁNEOS POR ADELENTADOS minimiza la voluntad manifiesta del ejercicio del derecho a la defensa, donde no se ignora las potencial intención de defender, ya qué; en caso distinto presentado posterior acarrearía llevar en estado de indefensión a la acusada, lo que en "questio facti", debe ajustarse a la "questio iuris", lo que a saber es lo mismo actuar por motivos que solo se han empleado por error de hechos, por su parte entendiendo de la diferencia que emergen de los denominados términos y lapsos que expresa el COPP-2021, Así lo lo estableció la (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N O 214, de fecha 22-05-2006) por lo que en referencia de la interpretación del artículo 402 COPP-2021, confirmada por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N O 1669, de fecha 27-11-2014.
No obstante, Rondón (2016), citando a Tamayo (2002, p 235), expone: " No obstante tal supresión, somos de la opinión que los jueces deberán acogerse a lo que fue la voluntad de la norma, para lo cual podría invocarse la disposición del artículo 257 constitucional, pues, aplicar literalmente el contenido de ésta como apareció publicada, conduce a una injustificada limitación y restricción al ejercicio del derecho de la defensa de ambas partes y merma considerablemente sus posibilidades de intervención merced de lo que seña, en todo caso, un formalismo inútil y sin verdadera utilidad en la práctica. Cuando en el apartado inicial nos referíamos a la sumisión es porque excepcionalmente el acusador ostenta el ejerció de la acción penal al en este procedimiento especial, al punto de que todo debe hacer y probar dado el riesgo del desistimiento de la acusación privada, y por su parte el estado servir y vigilar ante su operador judicial para procurar que en pleno ejercicio no vulnere derechos y garantía del potencial acusado.
Sin embargo, ciudadanos Magistrados, para Delgado, (2015), "El principio de legalidad de las pruebas, consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades establecidas para la obtención de evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador". Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano. Vadell Hermanos Editores. 2015. Pág. 68.
Se desprende que, a criterio de esta defensa lo que hizo el juzgador a quo, no se trato de un conocimiento de fondo de la prueba, es decir; no aprecio, no interpreto, no valoro pruebas, lo que sólo se trato de un derecho a conocer las pruebas con su admisión que presentaba la hoy acusada en ejercicio pleno de su defensa, donde de igual forma así lo hizo con los acusadores, no implicando que haya dado por cierto a priori, el adelantamiento de alguna opinión que contraria el orden público o Constitucional como así se relacionen.
Ciudadanos Magistrados, los accionantes intentan contener unas pruebas para cercenar el derecho que tiene todo acusado de disponer de sus pruebas para emplear de derecho a defenderse.
Al respecto El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Constitucional Penal reconoció a través de la Sentencia NO 2299, Fecha: 21-08-2003, enuncio respecto al trámite del recurso de apelación sobre el gravamen debe ser actual y o eventual, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:
(...) Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutora, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste. (...).
En efecto, en materia de apelación, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva. Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuáles son los autos apelables, incluyendo no sólo las interlocutorias con fuerza de definitiva y otras decisiones que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso, sino toda aquella que cause gravamen irreparable, con la salvedad de las declaradas inimpugnables por el propio Código.
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
La disposición expresa de la impecabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos -autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.
SENTENCIA 2299 DE FECHA 21-08-2003, SALA CONSTITUCIONAL EL GRAVAMEN DEBE SER ACTUAL Y NO EVENTUAL, La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se productiva la anulación del fallo su sustitución por enumeración establecida.
Los anterior considerandos, a Juicio (le la Sala, son de innegable a los fines (la interpretación debe hacer el juez penal (le las normas que los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.
SENTENCIA 2299 DE FECHA 21080003, SALA CONSTITUCIONAL EL GRAVAMEN DEBE SER ACTUAL Y NO EVENTUAL
(...) explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigidos a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación -la casación-, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.
La decisión hoy impugnada no sólo un causa un gravamen irreparable a los derechos de nuestros representados, acusadores privados JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLETT ANARE, y la sociedad mercantil SNC PHARMA C.A., representada por lo primero de los mencionados, sino que al mismo tiempo es una decisión que viola la ley y violenta el orden público que caracteriza a lapsos procesales y con ello la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso, en tanto y en cuanto, partiendo del encabezado del fallo recurrido de fecha 23/09/2024, a pesar que el mismo se intitula: "AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN", el mismo a pesar de esforzarse en querer visualizar y concebir el debido proceso y derecho a la defensa más allá incluso de sus propios límites, desatiende y inobservada las propias reglas y de actuación procesal impuestas a las partes del proceso impuestas por la ley adjetiva penal y de obligatorio cumplimiento no solo para el proceso sino para "todas las partes del proceso", sin distintos ni desigualdades.
Pues al concebir el Juzgado Tercero de Juicio en su decisión del 23/09/2024 (folio 155 del expediente), que la oferta probatoria ejercitada por la defensa de la acusada MARLA VALENTINA OCHOA ROMERO el día donde se realizó de forma anticipada.”
La consecuencia jurídica está frente por la a resolución un del problema día fijo y serio, que sea determinado en las portes ejercitar sus cargas o ya ejerza la apelación la defensa técnica deviene en extemporáneo (le forma que, ante tal de hecho, consecuencia de las pruebas de dicho no debieron ser admitidas por ir en contra teniendo procesal reviste carácter de público, de la circunstancia por el de la recurrida. de allí el mérito de la prest") que adelante se razonará v fundamentará. Imaginamos por un instancia que siquiera, que en lugar de la defensa hubiere hubiese sido la parte acusadora quien promoviera las pruebas de forma anticipada o retardada, es decir, de manera extemporánea. Sin lugar dudas el resultarlo o el pronunciamiento judicial más ajustado a derecho serian la declaratoria del desistimiento de la acusación, tal como lo establece el artículo 407 segundo aparte, el Código Orgánico Procesal Penal, dado a que tal carga debe ejercitarse por cada parte al tercer día antes de la audiencia de conciliación, es decir, es un término en el que rige el principio de preclusión de los lapsos procesales.
En inferencia con lo anterior, ciudadanos Magistrados que el aludido agravio expresado conforme a 439.4.5 COPP-2021, no se ciñe por el conducto de sus motivos legales, referido al fundamento de la audiencia de conciliación como se indicó en la primera contestación del recurso, en contra el texto impugnativo, al respecto este autor cita fundamentando:
"Es el perjuicio que, en virtud de la secuencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio.
Como dice Couture, entre el agravio y el recurso media la misma diferencia entre el mal y el remedio.
La apelación entonces, recuerda el maestro, busca la justicia, porque el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral'. Supone, como ya vimos, las secuencias, el vencimiento, la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales y accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso (L. Palacio).
Excepcionalmente, sin embargo, puede apelar el vencedor, en el supuesto de que la declaración de derecho de la sentencia difiera de la reclamada y pueda resultar frustratoria de su interés.
El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual (Palacio)
Vescovi, Enrique, "Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica", p. 106s Editorial De panama, 1988, Buenos Aires, Argentina.
De este modo, se desgaja la postura del recurrente del cual creó un perfecto desequilibrio al oponerse a la intervención probatoria que deben tener las partes en un proceso, se pide a los honorables magistrados que pese al reconocimiento involuntario expuesto en audiencia de fecha 02-092024 y 17-09-2024, entendiendo que, La presentación del escrito fue antes de 3 día descrito la norma, siendo el día la fecha 02-09-2024, donde se celebraría la audiencia de conciliación, no se escenificó por procurar un acuerdo entre las partes, es decir; hasta el día que establecer el COPP-2021, EL TRIBUNAL A QUO, NO CONSIDERO LA PROCEDENCIA DE CARGAS FACULTADES Y PROBANZAS SUJETO PARA EL DIA 02-09-2024, siendo verificada su procedencia el día 17-09-2024, es decir; 15 días después de presentados los escritos de prueba con los términos que se describen, sin ningún tipo de dolo aparente que intente persuadir los fines del estado al administrar justicia, y; que tuvo a bien el tribunal a quo, ser un análisis exhaustivo sobre el régimen de nulidades, detecto con los anuncios de la defensa que se procurada un inminente y desproporcionado ataque a la igualdad que tienen las parte de presentar sus pruebas que fueran en detrimento al derecho de las partes, Es por ello, imploro admitir esta solicitud; y se me permita pleno ejercicio el derecho que le asiste, valorando principio de igualdad de las partes2 Art. 12 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, traducido esto al deber que impera en la imparcialidad en la justicia y el respeto a las cargas probatorias que cada sujeto procesal debe presentar, tomando en cuenta que estas consecuencias derivaron una inobservancia judicial.
Sentencia NO. 333, de fecha 14-03-2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado: (...) Las violaciones del debido proceso no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se implica las instituciones que rigen el proceso y que de esperar que tengan eficacia... "
Dada las consecuencia, de violaciones al Derecho a la Defensa que pudieran dilucidarse, puesto que procura valer Derecho Humano, sin que menoscabe el DEBIDO PROCESO, la presunción de inocencia, la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye la columna vertebral del sistema penal venezolano, pues lo fundamental es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse, comprobarse y sentenciarse por disposición equitativa de la ley y la autoridad, no debiendo ser interpretado por el órgano jurisdiccional solo a favor de la presunta víctima, sino en su conjunto al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos del solo una de las partes, se estaría violando los derechos que el ordenamiento jurídico consagra a todo ciudadano creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, tal como ocurrió con la decisión recurrida y por ende se violenta el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal.
Alega los recurrentes de auto, bajo extracto del Recurso de Apelación de fecha 30-09-2024, se evidencia la expresión de los motivos de impugnación y denuncia, haciendo inciso contra el auto motivado de la decisión 23-09-2024 del Tribunal a quo, en detrimento de la admisión de las pruebas que se llevan al juicio oral para demostrar la inocencia de la ciudadana María Valentina Ochoa destacando entre otras cosas lo siguiente:
Continua el accionante al referirse del punto CAPÍTULO II: DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Sirve como fundamento para esta disertación el hecho que, el vocablo en cita refrendar, según la Real Academia Española (R.A.E.), el mismo es definido como: Autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma de persona hábil para ello"
Y es el caso, que si bien se suscitó una incidencia en el seno de la audiencia de apertura de juicio del día 2/ 09/2024, originada dada la intervención del ciudadano defensor privado Dr. JHONNY OJEDA, en ejercicio legítimo del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su patrocinada, el hecho que el acto por el presentado el dia 27/08/2024 (hoy en cuestión solo en relación a la carga probatoria ofertada por él) al momento en que el Juzgado Tercero de Juicio resolvió la incidencia planteada por la defensa privada haya sido puesto a la vista de quienes hoy fungimos como representantes de la parte acusadora, no significa bajo ninguna circunstancia que hayamos refrendado, legitimado, convalidado o de cualquier otra forma aceptado la carga probatoria de la parte, hoy impugnada. Por lo que la refrenda a que se contras y refiere el acto impugnado está demás y tergiversa el acto, y se encuentra en disonancia total con las pretensiones de la parte cuyos derechos representamos en el presente acto.
Quien refrenda actos, en todo caso, los de naturaleza jurisdiccional, es el secretario del tribunal, quien como funcionario público suscribe junto con el juez las decisiones y actos suscritos por él, en el ejercicio de sus funciones administrativas previstas expresamente por la ley. De forma que, cuando el secretario de un tribunal refrenda los actos, resoluciones, decisiones, sentencias y autos, lo hace para hacer auténtico el acto que suscribe, y darle eficacia al mismo. No "la parte", esta como es natural es simplemente "parte", sujeto procesal con interés.
Al respecto, Ciudadanos Magistrados, en "Sentencia NO 460 de fecha 0208-2007, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, aunque el procedimiento es especial el juez puede asumir de oficio la solución de las excepciones que considere procedentes en atención al artículo 32 (ahora 33 del COPP-2021)" , lo que es forzoso concluir que juez a quo estaba limitado para resolver las avenencias o desavenencias previstas en los actos de los dia 02-09-2024 y 17-09-2024, porque el saneamiento expreso motivado en fecha 23-09-2024, evito correr el riesgo de llevar en situación de indefensión a la ciudadana María Valentina Ochoa Romero, puesto que cercenarle flagrantemente la posibilidad de llevar a juicio las pruebas con las cuales demostraría su Inocencia, así lo expresa Delgado (2015) en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano;
El ejercicio del ius puniendi, concebido como el poder máximo sancionador para los actos ilícitos más graves, sólo puede ser ejercido por el Estado a través de personas autorizadas, conforme a los parámetros legales y con respeto a las garantías y postulados constitucionales, con apoyo en las pruebas que sustentan los hechos y la culpabilidad del justiciable". Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso Penal venezolano. Vadell Hermanos Editores. 2015. Pág. 65.
(Sic) "Continua el accionante al referirse del punto ÚNICO: Delatamos la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR PARTE LA RECURRIDA, AL CASO DE MARRAS.
Siguiendo las orientaciones sobre el vicio delatado en la presente incidencia, nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia NO 3252 fechada 5/08/2016t Expediente NO AA30-P-2016-000174, preferida por Za Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia del magistrado Dr. WAN LUIS IBARRA VERENZUELA, caso: MIRIAM BRICEÑO ANGEL, señaló 10 siguiente:
..En tercer término la errónea interpretación existe cuando el Tribunal llamado a conocer al momento de distar la sentencia le da a la norma un sentido que no tiene: bien porque aplica la norma pertinente el caso, pero le otorga un sentido diferente, o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que si legislador se propuso con ella". (Resaltado de la representación judicial)
Quiere este parte apelante con ello significar que, bajo la segunda hipótesis a que se contrae el fallo antes citado, el Juzgado Tercero de Juicio al momento que reconoce que la oferta probatoria ejercitada por la defensa de la acusada MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO el día 27/ 08/2024, " Se realizó de forma anticipada" es decir, a destiempo, al fin y al cabo aunque antes de la oportunidad conforme al espíritu, propósito y razón del dispositivo adjetivo del 402, le dio un fin distinto al que se propuso el legislador, pues, por hermenéutica jurídica estaba obligado el órgano jurisdiccional de la instancia inferior sentenciar con la "extemporaneidad" de las pruebas de la defensa y falla en consecuencia, tal como de forma reiterativa in ha solicitado esta representación judicial a lo largo del proceso, a partir de la audiencia de conciliación de fecha 2/09/2024...
Ciudadanos Magistrados, la interpretación que recae sobre la concepción legal del artículo 402 COPP-2021, sobre la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR PARTE LA RECURRIDA AL CASO DE MARRAS frente a un presunto error judicial (el erro in indicando y error in proceden do) trastoca el concepto del Derecho de Justicia social y valores superiores del ordenamiento jurídico de "igualdad" de conformidad en al artículo 2 (C.R.B.V-2009, que expresan los accionantes, se contrapone las bases legales de quien los invoca, por principios que enmarca el estado de derecho, por lo que se presente hacer ver un derecho infringido, no se puede pretender anunciando una garantía de igualdad, que no se ha respetado, cuando nos encontramos en perfecto desequilibro con lo que lleva a cabo en el juicio oral.
Por su parte; la doctrina penal ha indicado que, desde la perspectiva de GIMENO SENDRA, el principio de contradicción o confrontación puede ser considerado junto al principio de igualdad, como principios inherentes a la estructura del proceso. Estos principios determinan y explican un proceso penal de vocación democrática. Es decir, que los sujetos procesales, especialmente las partes, tienen la posibilidad de ejercer sus oportunidades procesales de manera adversaria en el procedimiento. [GIMENO SENDRA, José Vicente; Derecho Procesal. Proceso Penal, con AAVV, op.cit, p. 48-49.1.
Así sostiene, Ferrajoli citado por Bujosa Vadell, Lorenzo M. Administrativa, privatización e informatización de la Jurisdicción. Expreso: "[Los derechos en los que somos iguales son los derechos fundamentales, que son derechos conferidos normativamente a todos, en este sentido, y solo en este sentido, universales y por eso indisponibles en el mercado, dado que nadie puede privarse ni ser privado de ellos. Y agrega «mientras los derechos patrimoniales son la base jurídica de la desigualdad, los derechos fundamentales son la base jurídica de la igualdad». [FERRAJOLI, Manifiesto por la igualdad, editorial Trotta, Madrid, 2019, traducido por Perfecto Andrés Ibáñez, p. 15.1 citado en la [Revista Iberoamericana de Derecho Procesal. Año 1. Vol. 1. Págs. 281-290. Enero-Junio 2020.1.
Las anteriores ideas, despejan el rol de las partes cuando se enfrentan en un proceso penal justo, situación que no ocurrió cuando el acusador privado, aparto su tesis de exculpar para culpar a mi defendida, es decir; en sus pretensiones intentan incriminar a mi representada por el uso de una red social, a través de métodos detallan las falencias en este escrito de recursivo, cuando intenta no dejar cabida a confrontación de medios probatorios, sino explana una simple enunciación de hechos repetidos en un proceso que pretende llevarlo sin pruebas por parte de la defensa.
De la impresiones de la Sala Constitucional que arguye, que lo anterior arriban a la vulneración al Debido Proceso y Derecho a la Defensa Establecido en el Artículo 49 de la Carta Política que reza lo siguiente:
Artículo 49. 0 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Omissis...
Omissis...
Omissis...
Omissis...
Omissis...
Omissis...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Omissis..
De la norma transcrita, s establece la columna que debe prevalecer por el principio de acceso a las pruebas que tiene todo ciudadano, por lo que insiste los recurrentes denunciando de la siguiente manera:
La fundamentación de la precitada dilatación dimana en que cuando Juzgado Tercero de Juicio en su auto fundado publicado en fecha 23/09/2024, a pesar que el mismo se intitula: "AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN" el mismo incurre en el yerro de considerar que a pesar que el defensor de la ciudadana acusada, "10 rea tizo de forma anticipada, no en contravención de los estipulado en el presente artículo, es por ello que tiene total validez de para este juzgador claramente tal razonamiento ejemplifica un vicio de ilogicidad manifiesta en la resolución de la situación fáctica de trascendencia procesal que vulnera no solo el derecho a la defensa, al debido proceso sino incluso a las finalidades mismas del proceso.
Para constatar el referido supuesto de hecho y con ello la infracción, se extrae de la hoy recurrida, lo siguiente:
.Por tanto, en opinión de este juzgador, se produce una violación del debido proceso por no dar respuesta a dicho escrito, debido a que le tutela judicial efectiva que acompaña en cada momento a las partes del presente proceso en las actuaciones realizadas por todo y cada uno de los funcionarios de la administración de justicia, es de indicar que fue refrendado dicho acto por las partes debido a que fue mostrado a efecto vivendi, dicho escrito legamente interpuesto, antes de los tres días del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación que estuvo prevista para el día 02-092024, es de indicar que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación podrán realizar escrito de los actos siguientes; es de indicar que el defensor de la ciudadana acusada, lo realizo de forma anticipada, no en contravención de in estipulado en el presente artículo, es por ello que tiene total valides de para este juzgador (negritas y subrayado de los recurrentes).
Ciudadanos Magistrados, se insiste en la importancia de la exigencia de un Recurso de Apelación Motivado, fundamentado y correctamente conducido, como así lo prevé legislador patrio, los actores del recurso no hizo distinción entre el tipo de impugnación exigida, se llevó de manera ligera al ataque sin apreciar la naturaleza del fallo emitido en fecha 23-092024, a cardo del Tribunal a quo, Los hechos que apoya el auto de su decisión son de pleno derecho, tuvo razones para arribar al conocimiento de mostrado y argumentado en derecho por el principio lura novit curia.
Por su parte, los recurrentes al no fundamentar su escrito recursivo ignoro el derecho lesionado y la subsanación o consecuencia jurídica que busca, descrito en los artículos 426, 439, y 440 del Texto Adjetivo Penal, donde debía plantear las razones de recurribilidad en la providencia judicial dictadas.
Debe muy respetuosamente esta representación judicial tener que expresa su enérgico disentimiento del argumento vestidor por el sentenciador en la hoy recurrida cuando afirma que al hacer el defensor de la acusada su ofrecimiento de pruebas de manera anticipada "no contraviene el artículo 402", y es que cómo no podría contravenirla si el espíritu del legislador es estrictamente riguroso al normar con suficiente precisión el momento u oportunidad para que las partes del procedimiento especial ejerciten tales cargas U facultades en los términos como lo hace en el articule 402, de hecho, en interpretación dada por nuestra Máxima Instancia Constitucional como más adelanta destacaremos, se recalcó que dicho artículo establece y fija un "término" para tales fines y no un (Ilapso_", ello nos lleva a entender a quienes apelamos, que la acción ejercitada por el defensor privado de acusada el día 27/ 08/ 2024, si está en contravención y en disonancia a lo exigido por el legislador en el artículo 402, y por consiguiente, los medios propuestos per dicho actor procesal devienen en "pruebas ilícitamente, admitidas", pues, el legislador es, rigurosamente claro, cuando establece:
Artículo 402- Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad.
Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
Proponer acuerdos reparatorio o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Promover les pruebas que se producirán en el juicio oraZ2 con indicación de su pertinencia necesidad.
De lo anterior se extrae que si bien los recurrente, enuncia viene anunciando violación de ley por errónea interpretación del artículo 402 COPP-2021, no precisan cual fue la categoría de infracción normativa, o quebrantamiento de la norma, si en definitiva el Juez a quo realizo o no una correcta observancia o debida aplicación de la ley, sin hacer uso de la doctrina, del cual emerge sin limitación alguna a la INOBSERVANCIA DE LA LEY y LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LEY que puede tener un juzgador, que cuyos extremos conculcan con la errónea aplicación de una norma jurídica, se infiere que el recurso de apelación indubitablemente es el medio de impugnación para atacar las decisiones que les sean desfavorable, sin embargo; deben ser examinadas por error de procedimiento o error de juzgamiento (error in procediendo, error in indicando), es decir; requisitos de procedibilidad, tanto para la admisión y sustanciación, como para su resolución por su relevancia jurídica, a todas luces el desconocimiento de la accionante delimita consecuencias de inadmisión o desestimación, por intentar canalizarlos por un procedimiento distinto en tratamiento y en lapsos.
Por su parte, Por prueba ilícita debe entenderse aquella prueba obtenida y/o practicada con vulneración de derechos fundamentales. Prácticamente todos los ordenamientos jurídicos de corte acusatorio han incorporado una regla de exclusión probatoria en virtud de la cual no se reconocen efectos a las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (ilicitud probatoria). Ya es clásica la cita del principio proclamado por el Tribunal Supremo Federal alemán (BGH), en su sentencia de 14 de junio de 1960 (BGHS 14, 358, 365) al establecer que no hay principio alguno del ordenamiento procesal penal que imponga la investigación de la verdad a cualquier precio». (Maquiavelismo probatorio).
A diferencia de la prueba ilícita, la prueba irregular seria aquella obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales.
La anterior diferenciación conceptual tiene una enorme repercusión, pues la regla de exclusión probatoria y el reconocimiento de su eficacia reflejan, se debe predicar con exclusividad de la denominada prueba ilícita, mientras que la prueba irregular quedaría sometida al régimen de nulidad de los actos procesales, admitiéndose, en determinados casos, su subsanación y/o convalidación, (negritas por el defensor).
Los recurrentes exponen, (Sic) continúan los Recurrentes:
"...Congruente con lo anterior, las partes del presente procedimiento especial de juzgamiento de delitos iniciado a instancia de parte agraviada, sin distingo alguno, estaban obligados a observar el antes citado dispositivo, por lo que al ser una norma de orden público, su ejercicio y sometimiento era insoslayable por parte alguna, independientemente de la posición procesal que ocupe en el proceso, motivado ello a razones de igualdad de tas partes frente al proceso, asumir o desconocerlo contraviene y desconocer sin lugar a dudas el proceso y las finalidades del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho y de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leves procesales establecerán la simplificación, uniformidad u eficacia de los trámites adoptarán un procedimiento breve, oral v público. No se pacificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por el honorable Tribunal de Alzada.
Y es el caso el ciudadano Jueces, en casos similares corno el de marras, nuestras Máxima Instancia Constitucional ha resuelto situaciones de esta tipo, así, por sentencia NO 1669, fechada 27111/2014. Exp. NO 12-0928 preferida por in Sata Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia balo la ponencia del magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Case: ROGER ANTOMO NATERA RUIZ recaída con ocasión a acción de amparo constitucional, que a su vez ratifica y acoge sentencia NO 214 del 22/05/2006, preferida por la Sala de Casación Penal caso: Francisco Hernández Vene a otros que interpretaba al entonces vigente artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 402), estableció y señaló lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, se observó qué, si bien el Tribunal A Quo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, declaró sin lugar las nulidades y las excepciones propuestas, precisa por garantía al derecho a la por las defensa y al derecho a acceder a las pruebas y/o disponer de ellas contenerlas, reconoce el juzgador a quo en su auto motivado de fecha 23-09-2024, la presentación anticipada del escrito de fecha 27-08-2024 agregado en auto en fecha 2809-2024, pero afirma sobre la necesidad de conocer el acervo probatorio y por ello la admiten, no solo admitió las pruebas de los acusadores privados que a nuestro juicio (defensa técnica), fueron obtenidas ilegalmente por violentar derechos y garantías constitucionales y legales percibidas de nulidad absoluta, sino aquellas que ellos recurren por uso de las atribuciones que tiene la acusada a través de su abogado en las cargas reflejadas en el artículo 402 COPP- 2021, rechazadas por extemporaneidad y por falta de formalidad en su presentación, consecuencias que fueron subsanadas en fecha 17-09-2024 motivadas en autos motivados de fechas 20-09-2024 y 23-09-2024, en virtud de las pruebas que presentaron las partes en sus escritos y de manera oral, yerran los acusadores al esgrimir que el juez a quo no cumplió con las formalidades del artículo 403 segundo aparte Eiusdem, bajo el supuesto que, refiere:
"La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto a sentencia definitiva.
Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o acusadora o acusado o acusada, que sea el caso dentro de los cinco días siguientes:
Respetados Magistrados, la interpretación y aplicación del artículo 403 Eiusdem, por parte del juez a quo estuvo en perfecta armonía para acudir a la motivación que exigía la norma, (Sic.) Al punto de advertir la abstención recursiva para esta etapa sobre las excepciones presentadas por quien suscribe, cuyo resultado recayó al ser declaradas sin lugar del cual deben ser apeladas junto a la sentencia definitiva, dejando en el tintero la declaratoria sin lugar de las nulidades narradas al inicio y que como parte del proceso adversaria solo fueron admitidas las prueba de las partes.
Supone que, La actividad probatoria sólo tiene cabida durante la fase de Juicio Oral y Público (Excepcionalmente, la prueba anticipada en fases previas), en razón que durante la fase preparatoria, se recaban aquellos elementos de información que permitan servir como fuentes de prueba, en el caso en marras a través del auxilio judicial u/ o alguna otra prueba que se fuera practicado por ese conducto si la hoy acusada fuera sido notificada oportunamente, estos elementos que conculcan como fuente de prueba son quienes deben ser ofrecido a través de medios de prueba para su incorporación en el proceso, siendo que la Fase Intermedia que para efectos de la audiencia de conciliación está debía equipararse, porque es en ese acto, culminados desacuerdo de las partes para que sobrevenga como una etapa depurativa, donde se analizaran la pertinencia, necesidad, licitud de los medios de pruebas ofrecidos, pero posterior a su admisión ser producidos en Juicio.
De lo anterior, sostiene la Sentencia N O 309 del 13 de julio del 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional estableció que "la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógica de subsunción de las características individuales del medio a las supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que se trato en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba".
La apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es la lustración del criterio sentencia, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatoria es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
La Sala Constitucional concluyó que manifestar inconformidad con la valoración probatoria expresada por el juez, representa una invasión a su autonomía e independencia, con lo cual se desconoce reconoce que los juzgadores de instancia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su consentimientos como actividad propia de su función de juzgar.
Por lo que la actora al presentar la impugnación de señalar la penal donde le nace la impugnabilidad objetiva, sucumbió mencionar la conexión o el motivo establecido en los artículos 423 424 426 427 Eiusdem con las falencias o violaciones de las pruebas admitidas, para que despertara no solo la contención que la faculta en el artículo 402 y 403 COPP-2021, sino que debía develarle a los Magistrados de Corte, las consecuencias jurídicas que acarreaba o el efecto de la declaratoria de la decisión, de este modo; su indebida maniobra adolece su escrito recursivo de las causales establecidas en el artículo 439 COPP, en numerales 4 y 5, como paso legal al artículo 440 Eiusdem, Requería entonces fundamentar su escrito impugnativo y plantearlo observando la regla siguiente:
Articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado: bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.
Ahora bien, se trataba entonces de un AUTO FUNDADO, por su naturaleza interlocutoria. En función a ello, su canal se encontraba tipificado en el Capítulo de la Apelación de Auto, como así, patenta su contenido, el cual se aleja del dominio para intentar la actividad recursiva, sobre las situaciones fácticas de silencio, o incongruencia negativa por su omisión al no dar respuesta a todos los puntos ceñidos en sala, que a criterio de los acusadores emotivo el juez a quo, es de apreciar qué:
Artículo 426 de la Ley Adjetiva reza: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de puntos impugnados.
"Articulo 403 COPP-2021, De no prosperar la conciliación, el Juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de pruebas promovidas. "
En este sentido, el Agravio que denuncia versa sobre la admisibilidad de la carga probatoria presentada por la defensa de la ciudadana María Valentina Romero, pretendiendo con su manejo recursivo llevar al juicio oral sólo la carga probatoria del acusador, sin que se puedan equilibrarse las pruebas propias de un sistema adversaria, desconociendo qué, las partes luego de presentar las pruebas no pueden disponer de ellas, porque forman parte del proceso por el principio fundamental de las comunidad de las pruebas.
(Sic) continúan los Recurrentes:
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señale: "tres días antes del vencimiento del lazo filiatorio para la celebración de la audiencia de conciliación.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse corno un periodo de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, come se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de supra importancia y necesidad, ya que su falta a omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podernos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa. De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido do que el legislador pretende que las pactes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que los partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar in escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para in audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (IO), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o les pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes a después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará Zas consecuencias, señaladas en et Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado de la representación Judicial de la parte acusador).
Bajo este contexto, en estricta sujeción a la doctrina inveterada, constante y pacífica y acogiendo la doctrina antes sentada por nuestro Máximo Tribunal, el mismo resuelve por ser idéntico en sus circunstancias fácticas, el presente recurso apelativo, pues, queda claro para quienes recurren que el Juzgando Tercero de Juicio en su auto fundado del 23/09/2024, al desentenderse de su obligación de ponderar y dilucidar la temporaneidad que exige el articulo 402 adjetivo, con arreglo a las pretensiones de la parte acusadora, el permitir y tolerar Introducir al presente proceso pruebas extemporáneamente propuestas por la defensa, circunstancia esta que las convierte en medios, probatorios ilícitas. Quebrantó el debido proceso y a su vez el derecho a la defensa de la parte acusadora de marras, pues, interpretó y aplico de manera incorrecta el dispositivo del 402 adjetivo, por lo que, la recurrida en lugar de admitir, debió declararla extemporáneas por adelantados y en consecuencia inadmitir los medios probativos ofrecidos por el ciudadano defensor privado, Dr. JHONNY OJEDA, en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a su patrocinada, y no lo
hizo, por lo que el fallo hoy impugnado subvierte el proceso y con ello violenta el debido proceso en el caso de marras y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por esa honorable Superioridad.
De lo anterior se infiere, Ciudadanos Magistrados de la Corte, que los accionantes no categorizan los vicios delatados, lo acumulan tildados de infracción normativa, generando especie de actos genéricos sin especificar del tratamiento recursivo a seguir, de esta particular la Sala de Casación Civil NO 480, 25-10-2011, "En el caso que se examina, observa esta Sala que los formalizarte delatan al unísono errores in indicando o de juicio, entremezclándolos con supuestos errores in procediendo o de procedimiento, obviando la profunda diferencia existente entre los mismos, cuando el tribunal a quo, motiva en la audiencia de conciliación de fecha 23-09-2024, los argumentos que recaen sobre la presentación del acto de ofrecimiento probatorio, respecto de la cual esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 1994, asentó:
..En relación a la distinción entre el error in procediendo y el error in indicando, Calamandrei explica:
Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procederé como al indicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procediendo cuanto un error in indicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia.
Así las cosas, la doctrina señala; 'Esos errores que pueden incidir en una decisión judicial pueden concretarse en el acto mismo de la decisión o en el procedimiento para hacerlo (vicio in procediendo). A su vez los primeros pueden ser de hecho o de derecho. La errónea determinación del hecho derivada de una defectuosa valoración de los elementos probatorios conduce al error de hecho; en tanto que, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conduce al error de derecho. Por su parte, el error de procedimiento deriva de la inobservancia de normas procesales referidas al trámite previo a la decisión como las que regulan su dictador (CAFFERATA NORES, José 1. (94). Introducción al Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba, p.219. 2 Vid. CAFFERATA. Ob. Cit. Pp. 219-220.)
Arguye, Los recurrente en auto, bajo extracto del recurso de fecha 3009-2024, donde expresa los motivos de impugnación y denuncia, inciso contra el auto motivado de la decisión 23-09-2024 del Tribunal a quo el
fundamento de Derecho, empleando motivos de orden público entre otras cosas lo siguiente:
. También, como se delató antes, el fallo objeto de la impugnación quebrantó también el carácter de orden público de tos lapsos procesales. Sobre el instituto en referencia, también nuestro Máxima Jurisdicción, mediante sentencia 1482 del 5/06/2003, expediente nro., 22-1811, proferida por in Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia2 con ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN caso: Avon Cosmeties de Venezuela CA se señaló que los mismos: " . no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a gue garantizan Za seguridad jurídica dentro del proceso g con ello, el derecho defensa y al debido proceso de Zas partes". (Resaltado de los recurrentes).
De la misma forma, la hoy recurrida quebrantó también por vía de consecuencia el principio de preclusión. Instituto procesal que al seguir las orientaciones del Maestro PUPPIO, Vicente J., en su obra "Teoría General del Proceso" décima se hunda edición Universidad Católica Andrés Bello 2015 refirió: nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida la causa, tenemos el principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haga sido realizado en la oportunidad prevista ya no puede realizarse, porque cada acto del proceso se desarrolla en forma sucesiva que preclásica sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido su lapso... Pág. 183, (Resaltado de los apelantes). Criterio adoptado y acogido también por la sentencia antes citada. "
Se desprende que, ciudadanos Magistrados, para Guzmán (2002, p.222), esta norma atenta contra el derecho a la defensa del acusado, ya que hasta ese momento se desconoce las pruebas que el acusador tiene en su contra, lo cual no ocurre en el proceso penal ordinario, donde el fiscal debe promover las pruebas en su escrito acusatorio. En efecto, señala este autor, "Lo que merece un análisis crítico es el hecho de que el legislador no obligo, al acusador privado a ofrecer pruebas que llevara a juicio al momento de interponer su acusación, sino que les establece una fecha común. Es decir tres días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, es decir; el acusado ve desmejorado su derecho a la defensa su derecho a contradecir la prueba, es sabido que para contradecir algo tengo que saber que es, el derecho a la defensa va inexorablemente unido a la información y en este caso el acusado no tiene ninguna información de las pruebas que llevará su acusador, entonces, cómo se defiende, no se entiende el por qué no se utilizó sistema del juicio ordinario.
(Sic) continúa los recurrentes:
En el contexto del criterio y la doctrina antes citada, entiende esta representación judicial que en el caso que sigue la presente incidencia, de las partes que se computa de manera "regresiva" a partir del día en que fue efectiva por el Juzgado Tercero de Juicio la celebración de la audiencia de conciliación (Lunes 29/08 miércoles 28/08 (éste en el tercer día que manda la ley), Y NO OTRO DISTINTO, ni anterior ni posterior en que Zas partes del proceso debían ejercitar sus cargas y las cargas tardes conforme le establece el artículo 402 adjetivo penal. Es decir, que el tribunal, como se dijo antes, al concebir la oferta probatoria de la defensa de la acusada de cL3 marras, como presentada de manera "adelantada", debió INADMITIR la oferta de pruebas de la defensa de la acusada, g no otro pronunciamiento distinto, por haber sido las mismas ofrecidas de manera EXTEMPORÁNEA; lo cual deducimos del sentido que debe dársele a dicho dispositivo adjetivo y a la intención del legislador quien regula y establece lapsos y/o términos con miras a ordenar el proceso, y por razones de seguridad jurídica e igualdad procesal; desconocer lo contrajo seña violar de manera intencionada y dolosa la ley y las consecuencia de tal posibilidad serian de toda naturaleza, y así solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado por esa honorable Superioridad o por el tribunal que se designe.
Finalmente, refuerza la presente tesis recursiva, no solo motivo de naturaleza estrictamente procesal, y de derechos que asisten a la parte cuyos derechos representamos sino que van más allá y que alcanzan a los altos valores de verdad y justicia, legalidad sobre los que se cimenta nuestra República, donde la igualdad frente a la ley es imperativa y de observancia incondicional por parte de quienes la integramos, y por mucho para todo órgano jurisdiccional independiente de la jurisdicción que tenga, pues, son esta precisamente los llamados por la Ley para aplicar el derecho al caso concreto de manen independiente, imparcial e idónea con respeto irrestricto al justiciable. .
Ciudadanos Magistrados, los recurrentes sucumben al analizar las facultades que le concede lo previsto en el 402 y 403 COPP-2021, a la hora de ejercer el pronunciamiento del Tribunal, en los puntos relativos a la Extemporaneidad y falta de firma del escrito, y no la proporcionalidad o no del agravio, donde todo les fue admitidos, y, a la acusada solo las pruebas, así pues se reconoció ese derecho por parte del juez a quo; por principio de igualdad de las partes que deben actuar según lo previsto en el artículo 105 COPP-2021, al ser reservadas para las partes el proceso todas las actuaciones y probanzas que se presenten, así lo dejo expresamente; donde a petición de quien suscribe antes de cerrar la infructuosa conciliación, la petición de la parte defensora del error involuntario producido por ante la receptora URDD, en audiencia de fecha 17-09-2024, insisto luego de puntualizar la infructuosa conciliación cuando la defensa de María Valentina Romero pide el derecho de palabra:
(...) Juez- Oida la manifestaciones realizadas por las partes en cuanto, la realización de la conciliación, en el cual manifestaron cada una
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JHONNY OJEDA: Buenas tardes, atendiendo al llamado que nos ha hecho este tribunal a los fines de proseguir con los actos previos conciliatorios que atiende esta pretensión seguida en acusación privada y escuchada como ha sido el planteamiento en fecha 02-09-2024 en horas de la tarde, esta defensa consideró infructuoso el acto conciliatorio dado que los puntos que fueron puestos sobre la base de la conciliación no llenaron o no fueron satisfechos por mi representada y esta defensa técnica, puede justificarse esta acción en el escrito presentada en fecha 02-09-2024 horas previas al acto conciliatorio donde hemos dejado sentado la exhibición de este procedimiento a seguir en redes sociales como así lo expresamos en la diligencia recibida a las 12.33 del día in comento, contenido que queda expresamente en autos de la causa 78329-2024, por otro que se sigue, específicamente al ofrecimiento de uno de nuestros testigos donde se ventila casualmente sorprendentemente un audio de parte de un familiar muy cercano de quien se motivo por el cual considero infructuosa la conciliación es la inherencia, intromisión a la causa constituye victima de alguna forma tratando de simular una conversación con uno de los testigos llamados Anthony Martínez, comunicación que se ha dejado expresa en fecha 16-09-2024 en horas 2:50 pm, comunicación entre el número telefónica 0414-9433763 quien dice ser el testigo ofrecido que va al control de la admisión del fondo de este proceso quien dice ser llamada Verónica Brandt al número de la fuente y soporte de defensa 0414-435-8403 conversación de la plataforma via whatssapp estas dos diligencias hacen mucho mido al proceso conciliatorio ue se iba a llevar a cabo tanto el punto explanado por los apoderados judiciales de la referida acción que de alguna forma evitó la aceptación por parte de nosotros que se hacía de manera amistosa, no se pudo sentir la buena fe de querer hacer un acto conciliatorio y este proceso estaba planteando situaciones distintas a lo que nosotros quemamos llevar a cabo, otro acto Dr. Que ha constituido también motivo quizá de observancia del acusador que se ventile en su momento con relación a la excepción que hago antes de la apertura la cual se encuentra en el fotio n o 02 en adelante, Dr. Por error, Liseth Chirinos me recibe el escrito en la oportunidad legal pero la chica me tomó l copia no la origínate tengo acá la original que constituye formalmente algo que la justicia se puede atrasar por eso mi comparecencia hace la contención ante este proceso que se lleva a cabo. Es todo. (subraya negrita el autor).
Por su parte, se destaca que lo que se pretendió con la aclaratoria de la defensa, fue instar al juez a quo a los fines de tomar el control formal y material de los instrumentos presentados por las partes para que verificará entre las partes lo ocurrido, instrumento de 30 folios útiles revisado para efecto videnti el original, hoja por hoja en presencia de los acusadores en el cual no emitieron objeción alguna. Así, subsanar cualquier anomalía o actividad defectuosa que se presentará entre las partes por facultad del artículo 6 y 403 COPP-2021.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS DE LAS DOCUMENTALES
De con el articulo 1 v 442 del 1, Bajo los principios de libertad de la prueba v (nudosidad de la prueba que promueve los siguientes medios probatorios:
Copia Simple de la Notificación del Recurso de Apelación (de fecha Útil, Necesario v Pertinente en virtud de la tempestividad con la que se contesta el instrumento del accionante.
Copias Simples de Notificación de Admisión de la Acusación Privada de fecha 15-07-2024. Útil, Necesario y Pertinente porque permitirá apreciar el inicio de este procedimiento en cual obligo a mi representada a delegar su defensa a un profesional del derecho.
Copias Simple de la Designación de nombramiento como defensor por parte de la Ciudadana Maria Valentina Ochoa Romero, al profesional del Derecho Jhonny Ojeda, IPSA 243.556, recibido ante la URDD, de fecha 02-08-2024. Útil, Necesario y Pertinente porque manifiesta la expresa voluntad de ser asistida y representada por el abogado up supra.
Copias Simples de la Juramentación del ciudadano abogado Jhonny Ojeda, de fecha 08-08-2024. Es útil, necesario y pertinente dada la formalidad prevista en los artículos 26, 49 de la constitución y 139, 140 y 141 del COPP-2021.
Copias Simples de Escrito de Solicitud de Nulidades, Oposición de Excepciones y Ofrecimiento de Prueba recibido el 27-08-2024 y agregado en Auto del Tribunal a quo en fecha 28-08-2024. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente en virtud de la relación que tiene con derecho que tiene la acusada de velar por el derecho a la defensa.
Copias Simples del Auto Motivado de fecha 23-09-2024, esta prueba es útil, necesaria y pertinente porque en él se podrá demostrar los motivos por los cuales el juez fundamento como punto único la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
Copia Simple del Recurso de Apelación del cual se da Contestación de fecha 30-09-2024.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que, con el debido respeto se solicita a la honorable sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que a bien tenga de conocer el presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: Admita y declare lo conducente respecto a la presentación de este escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, en contra el Recurso de Apelación de fecha 30-09-2024, signado con el N° DR-202478993 tramitado en Asunto Principal N'. DQ-2024-78329, donde se impugna la decisión de fecha 23-09-2024, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Juicio (ICI Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: Declare la SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 30-09-2024, que impugna el AUTO MOTIVADO QUE FUNDAMENTA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Cabello, de fecha 23-09-2024.TERCERO: Se declare sin lugar los vicios delatados por los acusadores y se ordene la remisión de la causa al Tribunal a quo, Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca el pronunciamiento, a fin de que se cumplimiento al debido proceso. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación….”
V
DE LA PRIMERA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 20 de Septiembre de 2024, el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL, a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, titular de la Cedula de identidad V-28.367.531, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº DQ-2024-078329, en la cual consta en copias simples en el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete(87)del primer cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…QUERRELLANTES: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ NELSON JOSE BUCARAN CRITO Y JESUS MANUEL ROSALES CASTILLO, venezolanos, hábiles, titulares de la cedula de identidad V -19.130.064 y V -13.155.461, respectivamente de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero: 192.235, 207.350 y 106.061, de conformidad a lo establecido en 103 artículos 120, 121 numeral I y 122 del Código Orgánico sal Penal, los dos primeros apoderados judicial penal de los ciudadanos, GULIO HENRIQUE TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, venezolanos , hábiles de este titulares de la cedula de identidad NO 7.015.989 y V-9,921.912, respectivamente de 63 y e edad también respectivamente de profesión licenciado en Administración de Empresas v comerciante, Respectivamente, cónyuges, Sin parentesco alguno con la acusada, así como también ,10s tres a través de una misma representación actuando como apoderados de la sociedad mercantil 'SNC PHARMA C.A 2 registrada por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, N° 10 del año 2009, expediente 315-5874, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo Cl numero J298555629, con la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad debidamente registrada por ante las antes dicha Oficina de el CO de Mayo de 2024, bajo el nro. 7, Tomo 71 -A expediente 315-5874,- representación e consta de PODERES PENALES ESPECIALES, debidamente otorgados e inscritos, por ante de la Notaria Publica Sexta (6°) de Valencia Estado Carabobo, Bajo el N° 46, Tomo 16, Folios 178 hasta el 180, de fecha 26 de marzo 2024, padres de quien en vida se denomino DAVID ALEXANDER BRANDT LASABALLE'P, venezolana, titular de la cedula de. identidad N O V26.337.355, tal como consta en el partida de nacimiento anexada con el numero 24 y el segundo por ante la Notaria Publica Quinta (5 0 ) de Valencia, Estado Carabobo, Bajo el N O 49, tomo 84, Folios 170 el 172 , de fecha 20 de Junio del 2024, por el presidente de la antes identificada sociedad mercantil, ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO en el cual se anexa copias certificadas de dichos instrumentos poder arcados con los números "1" y "3" respectivamente comparecen de conformidad a lo establecido en el artículo 2, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando con los artículos 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con 120, los 121 , articulo 391 y siguientes ejusdern, del los Código cuales Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 120, 121 122, 125 ejusdem los cuales tienen como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida feo la cruz, Word Trade center Piso 11, oficina 11-C, municipio nagunagua, estado Carabobo, teléfono celular 0412-3424349 y 0424-4524403.
Querellados: MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.367.531, domiciliada en mañongo, avenida 89 A, cruce con calles colinas, 172-60 del municipio nagunagua, estado Carabobo, teléfono celular 0424-4357925
DEFENSA: ABG. JOHNNY OJEDA
Delito: DIFAMACIÓN AGRAVADA, INJURIA AGRAVADA, delito tipificados en los artículos 442, y 444 del código Penal.
Estando en este Tribunal constituido en sala vista en Audiencia Oral y Pública, la causa DQ-2024-73329, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud de Conciliación, de conformidad a lo establecido en el artículo 400 del Código penal, en la cual se procedido de conformidad a lo establecido en el artículo 403 de la norma adjetiva penal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de conciliación, es por lo que se pasa a indicar los siguientes:
Se constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAEA, la Secretaria del Tribunal MONICA PINTO, y el alguacil asignado a sala cARL0 AGUIAR .EI. Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el ciudadano QUERELLANTE JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, titular de la cédula de de identidad no V.- 7.015.989, debidamente representado por su APODERADO JUDICIAL ABG. FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO v.- 18.774.733, de profesión abogado, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A NO 192.235, número de TLF: TLF.- 0412-3424349, Y ABG. JESUS MANUEL MORALES CASTILO Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO v.- 13.155.461, de profesión abogado, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A NO 106.061 número de TLF: TLF.- 0412-345-5070, como a su vez de la Empresa SNC PHARMA, representada por el ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO Presidente General de la Empresa. Así como también se cuenta con la presencia de la ciudadana QUERELLADA MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO v.- 28.367.531, debidamente representada en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JHONNY OJEDA. Oída la manifestaciones realizadas por las partes en cuanto, la realización de la conciliación, en el cual manifestaron cada una de ellas lo siguientes, SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA PRIVADA ABG. JHONNY OJEDA: Buenas tardes, atendiendo al llamado que nos ha hecho este tribunal a los fines de proseguir con los actos previos conciliatorios que atiende esta pretensión en acusación privada y escuchada como ha sido el planteamiento en fecha 02-09-2024 en horas de la tarde, esta defensa consideró infructuoso el acto conciliatorio dado que los puntos que fueron puestos sobre la base de la conciliación no llenaron o no fueron satisfechos por mi representada y esta defensa técnica, puede justificarse esta acción en el escrito presentado en fecha 02,09-2024 horas previas al acto conciliatorio donde hemos dejado sentado la exhibición de este padecimiento a seguir en redes sociales como así lo expresamos en la diligencia recibida a las 12:33 del día in comento, contenido que queda expresamente en autos de la causa 78329-2024 por ro motivo por el cual considero infructuosa la conciliación es la inherencia, intromisión a la causa que se siga, específicamente al ofrecimiento de uno de nuestros testigos donde se ventila casualmente sorprendentemente un audio de parte de un familiar muy cercano de quien se constituye victima de alguna forma tratando de simular una conversación con uno de los testigos llamados Anthony Martínez, comunicación que se ha dejado expresa en fecha 16-09-2024 en horas 2:50 pm, comunicación entre el número telefónica 0414-943-3763 quien dice ser el testigo ofrecido que va al control de la admisión del fondo de este proceso quien dice ser llamada Verónica Brandt al número de la fuente y soporte de defensa 0414-435-8403 conversación de la plataforma vía WhatsApp estas dos diligencias hacen Mucho ruido al proceso conciliatorio que se iba a llevar a cabo tanto el punto explanado por los apoderados judiciales de la referida acción que de alguna forma evitó la aceptación por parte de nosotros que se hacía de manera amistosa, no se pudo sentir la buena IQ de querer hacer un acto IO y este proceso estaba planteando situaciones distintas a lo quc nosotros queríamos llevar a cabo, otro acto Dr. Que ha constituido también motivo quizá de observancia del acusador que se ventile en su momento con relación a la excepción que hago antes de la apertura la cual se encuentra en el folio n o 02 en adelante, Dr. Por error, Liseth Chirinos me recibe el escrito en la oportunidad legal pero la chica me tomó la copia y no la original, tengo acá la original que constituye formalmente algo que la justicia no se puede atrasar, por eso mi hace la contención ante este proceso que se lleva a cabo. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS AL APODERADO JUDICIAL ABG. FREDDY MARTÍNEZ: En relación a los escrito dela consta parte señala la acusada que ha sido atacada por redes sociales, eso no es eximente de la responsabilidad penal y dos no es lo que se ventila aquí, aquí lo que se ventila es que el honor y reputación de mi representado fue realizado, en relación al punto sobre el testigo donde supuestamente la contraparte señaló que estaba escribiendo y contando no acredita la titularidad de ninguna de las dos líneas no se acredita que es de alguna de esas personas Verónica o Anthony, en relación al escrito de promoción de pruebas, primero es que es extemporáneo, el código es claro al decir, 3 días, ese día, no un día antes o un día después, fue consignado el día 27, el término es el día que corresponde y el lapso es el tiempo. Cuando es término del día es extemporáneo, segundo no ha sido firmado por la contraparte. La sala de casación penal la sentencia de constitucional hace alusión al escrito que cuando no han sido firmadas tiene corno no presentado, cómo llega Tribunal que el escrito no lo Firmo hace diez minutos o ayer, también y lo sobre que esta el primer en el punto expediente previo es del lo escrito que vale, de excepciones. Me gustaría hacer unos comentarios también sobre el primer punto previo del escrito de las excepciones. En este orden de ideas teniendo lo señalado por el jurisdicentes esta representación señala que no hubo conciliación alguna, razón por la cual de conformidad con el Art. 402 del COPP pase a pronunciarse con relación a las excepciones. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERCHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL ABG. JESUS MORALES: ratifico lo que dice mi colega, no hubo posibilidad de adherirse a una conciliación en ese sentido, es por ello que de conformidad con el Art. 402 del COPP solicito a este tribunal que se pronuncie tanto con las excepciones como con las medidas cautelares sustitutivas. Es todo. Se deja constancia que en este acto tanto el QUERELLARTE, JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERIR titular de la cedula de identidad N° V.- 7.015.989.
QUERELLADA MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.367.531 manifestaron no querer establecer una conciliación entre ellos. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de 12. Ley, considera: DE LA MEDIDA APLICABLE, se evidencia:
Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican DIFAMACION AGRAVADA INJURIA AGRAVADA, delito tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la querellada, es autor o participe de delito mencionados, es por lo que otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la aplicable, En consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor del imputado MARIA VALENTINA OCHO ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad NO V-23.367.531, domiciliada en Mañongo, avenida 89 A, Cruce con calles Colinas, 172-60 del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono Celular: 0424-435-7925, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP, con relación al Numeral 9, en cual se aplica en los siguientes términos: Deberá estar atenta a los llamados del tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas, así como acudir a cada audiencia acto para el que sea requerido, la prohibición de acercamiento a las víctimas como a la sede registrada por a te oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, N O 10 del año 2009, expediente 315-5 74, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rin bajo el número J298555629, con la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad debidamente registrada por ante las antes dicha oficina de Registro el 20 de marzo de 2024, bajo el numero 7 tomo 71-A expediente 315-5874 y sus alrededores du pena de ser revocada de la medida. Por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA INJURIA AGRAVADA. Regístrese. Publíquese…”
VI
DE LA SEGUNDA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 23 de Septiembre de 2024, el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, realizo Auto de Fundamentación de la Audiencia de Conciliación, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº DQ-2024-078329, en la cual consta en copias simples en el folio ciento once (111) al ciento diecinueve(119) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…QUERRELLANTES: FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, NELSON JOSE BUCARAN CRITO Y JESUS MANUEL ROSALES CASTILLO , venezolanos, hábiles, titulares de la cedula de identidad N° 18.774.733, V-19.130.064 y V-13.155.461, respectivamente de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero: 192.235, 207.350 y 106.061, de conformidad a lo establecido en los artículos 120, 121 numeral 1 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, los dos primeros apoderados judicial penal de los ciudadanos, JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, venezolanos , hábiles de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 7.015.989 y V-9.921.912, respectivamente de 63 y 54 años de edad también respectivamente de profesión licenciado en Administración de Empresas y comerciante, respectivamente, cónyuges, sin parentesco alguno con la acusada, así como también los tres a través de una misma representación actuando como apoderados de la sociedad mercantil SNC PHARMA, C.A , registrada por ante la oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, N° 10 del año 2009, expediente 315-5874, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el numero J298555629, con la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad debidamente registrada por ante las antes dicha Oficina de Registro el 30 de Mayo de 2024, bajo el nro. 7, Tomo 71-A expediente 315-5874, representación este que consta de PODERES PENALES ESPECIALES, debidamente otorgados e inscritos, el primero por ante de la Notaria Publica Sexta (6°) de Valencia Estado Carabobo, Bajo el N° 46, Tomo 16, Folios 178 hasta el 180, de fecha 26 de marzo 2024, padres de quien en vida se denomino DAVID ALEXANDER BRANDT LASABALLET, venezolana , titular de la cedula de identidad N° V-26.337.355, tal como consta en el partida de nacimiento anexada con el numero 24 y el segundo por ante la Notaria Publica Quinta (5°) de Valencia, Estado Carabobo, Bajo el N° 49, tomo 84, Folios 170 el 172 , de fecha 20 de Junio del 2024, por el presidente de la antes identificada sociedad mercantil, ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, en el cual se anexa copias certificadas de dichos instrumentos poder marcados con los números “1” y “3” respectivamente , comparecen de conformidad a lo establecido en el artículo 2, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculando con los articulo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 120, 121, 122, 125 ejusdem, los cuales tiene como domicilio procesal la siguiente dirección ; Avenida Feo La Cruz, Word Trade Center, piso 11, oficina 11-C, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono celular 0412-3424349 y 0424-4524403.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:
QUERRELLADOS: MARIA VALENTINA OCHO ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.367.531, domiciliada en Mañongo, avenida 89 A, Cruce con calles Colinas, 172-60 del Municipio Naguanagua , Estado Carabobo, Teléfono Celular: 0424-435-7925.
DEFENSA: ABG. JOHNNY OJEDA
Delito: DIFAMACION AGRAVADA, INJURIA AGRAVADA, delito tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, la Secretaria del Tribunal, abogada MONICA PINTO y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Conciliación celebradas en fecha 02-09-2024, el cual a solicitud de las partes, fue diferida tal y como consta en el folio 117 al 119 de la Segunda Pieza, y como a su vez la audiencia realizada en fecha 17-09-2024 que riela en el folio 137 al 140 de la Segunda Pieza, las cuales versan sobre situaciones previstas en el artículo 403, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Audiencia de Conciliación y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Es de indicar que en el escrito de de solicitud de nulidad y oposiciones y ofrecimiento de pruebas, presentado ante la taquilla de la U.R.D.D, de la oficina de la Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-08-2024, siendo agregado por parte de la secretaria de este Tribunal en fecha 28-08-2024, a través de una Auto que riela en folio 107 de la Segunda Pieza, es de indicar que las partes del presente asunto evidenciaron en efecto vivendi, toda y cada unas de las partes de dichos escrito, lo cual a manifestación realizada por parte de los acusadores privados, el mismo carecía de la rúbrica, tanto de la acusada como se defensa técnica, indicando el ciudadano representante de la defensa técnica y mostrando a las partes, su copia de dicho escrito en el cual se aprecia su rúbrica el cual es una copia fiel y exacta del que riela en el presente asunto . Se mostro a todas las partes, e indicando que es el mismo y que por error involuntario por parte de la de funcionario de la URDD, Grinsbel Chirino, se entrego el presente escrito, a este órgano jurisdiccional sin la misma, en atención a los derechos de inherentes a la partes y del debido proceso en el cual fundamenta cada una de las actuaciones realizada por este órgano jurisdiccional.
Se evidencian que en la presente el actos realizado por parte de la funcionaria adscrita a la U.R.D.D, crea una colisión con el derechos fundamental del Debido Proceso, contenido en los artículos 44 y 49 Ord.1, en vista de la forma irregular en el cual fue entregado el presente escrito, el mismo que es demostrado en las actas que contiene solicitud de nulidad y oposiciones y ofrecimiento de pruebas, presentado ante la taquilla de la U.R.D.D, de la oficina de la Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-08-2024, acarreando de esa forma una violación flagrante del debido proceso contenido en nuestra carta fundamenta ocasionando un detrimento a la seguridad jurídica del proceso creando un descomposición sustancial de la promoción de dicho escrito, creando una inseguridad para el proceso el cual es el norte de todas las actuaciones de los Órganos Jurisdiccionales patrios.
Por tanto, en opinión de este juzgador, se produce una violación del debido proceso por no dar respuesta a dicho escrito, debido a que la tutela judicial efectiva que acompaña en cada momento, a las actuaciones realizadas por todo y cada unos de los funcionarios de la administración de justicia, es de indicar que fue refrendado dicho acto por las partes debido a que fue mostrado a efecto vivendi, dicho escrito legamente interpuesto, antes de los tres días del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación que estuvo prevista para el día 02-09-2024, es de indicar que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que hasta tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación podrán realizar escrito de los actos siguientes …., es de indicar que el defensor de la ciudadana acusado, lo realizo de forma anticipada, no en contra versión de lo estipulado en el presente artículo, es por ello que tiene total validez de para este juzgador , es por lo que debemos acotar que en Sentencia N° 221, de fecha 04-03-2011, Exp.11-0098, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se estableció con carácter vinculante la interpretación, el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, en los términos siguientes:
“Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”.
“… Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el acusado en equilibrio con sus derechos fundamentales, en el contenido de los artículos 110, 127, numerales 2 y 3, 139, y 144 eiusdem, que consagran en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo el respecto a sus garantías y derechos constitucionales, para que no exista violaciones de derechos constitucional al debido proceso, por que de producirse dichas situaciones sobre el administrado lo someteríamos a una disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares por parte de los Juzgadores
Como se puede apreciar, si bien el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los medios de prueba son la sustentabilidad del marco probatorio en el proceso en el cual deben estar controlados por su necesidad, pertinencia y utilidad porque cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Por tanto, en opinión de este juzgador, no se produce una violación del derecho a los derechos civiles, los cuales se encuentra en el Capítulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, los cuales son los referentes al derecho de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, por que se constata que la realización del escrito de de solicitud de nulidad y oposiciones y ofrecimiento de pruebas, presentado ante la taquilla de la U.R.D.D, de la oficina de la Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-08-2024, siendo agregado por parte de la secretaria de este Tribunal en fecha 28-08-2024, a través de una Auto que riela en folio 107 de la Segunda Pieza, actuando este juzgador, dentro de los límites de la competencia legalmente establecida, con apego a la normativa penal adjetiva, en aras de la protección de las garantías y derechos reconocidos por el texto constitucional a las partes, al derecho a la defensa, y en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable y reiterado por el máximo Tribunal de la República, en materia de nulidades, de obligatoria observancia por quien suscribe ; asimismo, ocurre la mencionada violación de derecho a la defensa .
Así las cosas, el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
ART. 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En este sentido, se ha fijado de manera reiterada y pacífica, que en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; si el jurisdiscente observa que existen actuaciones procesales afectadas de tal vicio, como en el presente caso, en donde se constató un vicio escrito de de solicitud de nulidad y oposiciones y ofrecimiento de pruebas, presentado ante la taquilla de la U.R.D.D, de la oficina de la Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-08-2024, siendo agregado por parte de la secretaria de este Tribunal en fecha 28-08-2024, a través de una Auto que riela en folio 107 de la Segunda Pieza, pero el mismo no afecto la intervención, asistencia y representación de la acusada, en los casos y formas que la ley adjetiva penal establezca, y que no implicó inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mixto texto normativo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta, como quedó establecido en la Sentencia N° 281 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”.
De igual manera, en Sentencia N° 1749, de fecha 17-08-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció al respecto, que éste era el criterio de la Sala Constitucional y Sala Penal del máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“…En este sentido, se observa de la referida norma que la misma no señala que la nulidad propuesta deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación cuya nulidad se solicita, resultando oportuno citar al respecto, la sentencia N° 1.238 del 28 de septiembre de 2000 (caso: “Jairo José Gómez Gámez”) dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VI, Capítulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un tribunal superior al de aquel juez a quien se solicita.
En el presente caso el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió declinar su competencia ante la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Definitivo del ciudadano imputado (…), ya que es el tribunal ante el cual se hace la solicitud el que debe decretarla o no a través de un auto o resolución motivado.
En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí es el competente para conocer de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Definitivo del imputado (…)”.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En igual término, en Sentencia N° 1069, de fecha 03-06-2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, había ratificado previamente el criterio antes expuesto, en los siguientes términos:
“…Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdiscente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte. Por la otra, en el caso bajo estudio, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ha estado a cargo de varios jueces, lo cual es común en razón del sistema de rotación de jueces de los tribunales de primera instancia, de donde no es posible inferir, porque en autos no consta nada que lo soporte ni siquiera en los alegatos del quejoso-, como lo hizo la Corte de Apelaciones, que la nulidad que decretó la Jueza Primera de Control, Esmeralda Ramböck, abarcara actuaciones de la propia jueza, razón por la cual no se puede concluir que la nulidad que decretó incluyó actuaciones propias ni que asumiera funciones revisoras reservadas al superior jerárquico. Así se declara
Del análisis de la decisión que, en vía constitucional, impugnó el demandante en amparo, se observa que la misma es un auto que fue motivado y que, con base en dicha fundamentación, la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, abogada Esmeralda Rambock, emitió la correspondiente decisión. En consecuencia, concluye esta Sala que la Jueza de la decisión que fue impugnada actuó dentro de los límites de su competencia, no lesionó derecho constitucional alguno y, en todo caso, no causó gravamen irreparable, puesto que, contrariamente a lo que alegó el quejoso, la decisión de la legitimada pasiva de ninguna manera implicó extinción de la acción penal ni del proceso; sólo implicó que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores. Así se declara….”
En consecuencia, en razón a las anteriores consideraciones, actuando esta juzgador, dentro de los límites de la competencia legalmente establecida, con apego a la normativa penal adjetiva, en aras de la protección de las garantías y derechos reconocidos por el texto constitucional a las partes, al derecho a la defensa, y en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable y reiterado por el máximo Tribunal de la República, en materia de nulidades, de obligatoria observancia por quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho que es declara valido el escrito de de solicitud de nulidad y oposiciones y ofrecimiento de pruebas, presentado ante la taquilla de la U.R.D.D, de la oficina de la Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-08-2024, siendo agregado por parte de la secretaria de este Tribunal en fecha 28-08-2024, a través de una Auto que riela en folio 107 de la Segunda Pieza.
Ahora bien, a los fines de dimensionar la declaratoria de validez del escrito de de solicitud de nulidad y oposiciones y ofrecimiento de pruebas, presentado ante la taquilla de la U.R.D.D, de la oficina de la Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27-08-2024, siendo agregado por parte de la secretaria de este Tribunal en fecha 28-08-2024, a través de una Auto que riela en folio 107 de la Segunda Pieza, el cual no produce una disminución a los derechos o garantías que prevén la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 55, debido , a que se están efectuada.
PUNTO PREVIO REALIZADO EN CUANTO A L ESCRITO DE SOLICITUD DE NULIDAD, OPOSICION DE EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS REALIZADO POR PARTE DEL ABOGADO JOHNNY OJEDA EN FECHA 27-08-2024
Ahora bien, en relación a la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA del Auxilio Judicial realizado por las Defensa Técnica de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHA , hoy acusada de autos, por considerar que en fecha 04-04-2024, los acusadores interpone a través de la institución del Auxilio Judicial ante la U.R.D.D de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue distribuido para el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con la nomenclatura N° D-2024-77473, con el fin de recoger los presuntos elementos de convicción que hoy soportan dicho señalamiento en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA , es por lo dicho tribunal en fecha 11-04-2024, DECLARO CON LUGAR, y procedió a dar cumplimiento a la artículo 393 de la norma penal adjetiva, en el cual se ordeno la realización de una serie de diligencias de investigación los cuales el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no realizo la notificación de estos actos previos a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA, del cual se dieron entrada en fecha 04-04-2024, para que esta ciudadana cumpliera con las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra posición al presupuesto legal establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no indica dicho artículo la prohibición expresa que no deba notificarse al potencial acusado, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la Nulidad Absoluta del Auxilio fiscal.
Con base a lo anterior, observa esta Juzgador que la Defensa Técnica realizan la solicitud de la Nulidad Absoluta del Auxilio Judicial , en virtud de la supuesta violación de derechos que le asisten a sus representada, por lo que considera este Juzgador, y así se ve obligada a señalar, que la actuación del Tribunal Tercero en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , estuvo siempre ajustada a los principios rectores que rigen una correcta y sana administración de Justicia correspondiente a la Solicitud realizada en cuanto al Auxilio Judicial de fecha 11-04-2024, dándole respuesta y seguimiento a las diferentes solicitudes de diligencias probatorias, que pudieran coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados, y de los posibles responsables, señalamiento con base cierta al contenido de las actas que rielan en la causa. Es así, que se evidencia que en el folio 86 de la Primera Pieza, la boleta de notificación que realiza el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual asiste la prenombrada ciudadana en compañía de su abogado de confianza Abg. Johnny Ojeda, tal y como se desprende del acta de investigación de fecha 15-05-2024, el cual se encuentra en el folio 87 de la Primera Pieza, fue porque consideró la existencia de ciertas circunstancias que demostraban la participación de la ciudadana en los hechos investigados, demostrado a través de los diferentes elementos de convicción que correctamente desarrollo en el Escrito Acusatorio, hoy cuestionado por las Defensa Técnica.
Aunado a ello, es propicio destacar por este Sentenciador que se puede apreciar que en el escrito de promoción de pruebas de fecha 28-08-2024 presentado cursan los medios de pruebas ofrecidos por la Representación de los querellantes, los cuales fueron admitidos por este Tribunal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado JHONNY OJEDA en su carácter de Defensa Técnica de la Acusada MARIA VALENTINA OCHOA, , en el Escrito de Contestación y las pruebas documentales en favor de su representado, todo ello para ser evacuados en la realización del Juicio Oral y Público, donde será tarea única y exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, el poder de valoración de las probanzas con las que el Ministerio Público pretende una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos, o viceversa, las Defensas exculparla, todo como consecuencia de la realización y finalización del debate oral y público, previo contradictorio, inmediación y cumplimiento de todas las garantías del Debido Proceso Penal, en consecuencia considera esta Juzgadora, que no existe violación alguna de derecho constitucional o garantía, y ello no acarrea la solicitud de Nulidad Absoluta del Auxilio Fiscal . En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, incoada por la Defensas Técnicas antes señaladas.
CON RESPECTO A LAS EXCEPCIONES DEL ART. 28, NUMERAL 4 LITERAL C, E, F, I DEL COPP EN CONCORDANCIA CON EL ART. 392 NUMERALES 1, 3, 5, 6, 7 EJUSDEM EN CUANTO A LA ACUSACIÓN PRIVADA REALIZADA EN FECHA 02-07-2024.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las solicitudes efectuadas en el Escrito presentado en fecha 27-08-2024, por parte de la Defensa Técnica Abg. Johnny Ojeda, el cual es presentado en la mencionado fecha ante la U.R.D.D de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual fue debidamente agregado mediante auto por parte de este Tribunal En fecha 28-08-2024, en el cual consta en el 107 de la Segunda Pieza, es de acotar que en fecha 17-09-2024, mediante el cual dan contestación a la Acusación dependientes de delito de parte agraviada, quienes se oponen al Escrito Acusatorio, de conformidad a las Excepciones previstas en el artículo Art. 28, numeral 4 literal C, E, F, I del COPP en concordancia con el Art. 392 numerales 1, 3, 5, 6, 7 ejusdem, la cual este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara una vez verificado evidenciado que no ha prosperado la conciliación referida en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar dicha Solicitud, por las razones que se aducen a continuación:
Ante el escrito por parte de las Defensa Técnicas de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA, y a los fines de que este Juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedó establecido en su artículo 13, el cual establece:
“Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces en Función de Juicio en el Procedimiento en Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del acusador a instancia de parte ; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al querellado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera este juzgador ha de enfatizar el estudio del presente escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el acusador privado para presentar la Acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo la parte agraviada para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra la acusada.
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al Escrito Acusatorio que presenta los acusadores privados, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, en tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Siendo ello así, corresponde a este juzgador pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas por las Defensas Técnicas de los supra identificados, en consecuencia este Tribunal al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del Escrito Acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicha acusación llenan con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis de los acusadores privados y la narración que de los hechos que se explanan en la acusación presentada por la parte agraviada, donde se aprecia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los hoy acusados, lo que hace presumir su participación en el hecho punible, en el cual se evidencian los elementos de convicción en la cual se sustenta la acusación, en observancia de los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por la acusada de marras, como a su vez el escrito de promoción de pruebas de fecha 28-08-2024 se aprecian los medios probatorios ofrecidos y que se presentaran en el Juicio Oral y Público, indicando su pertinencia y necesidad, cumpliendo así con los requisitos formales para su procedibilidad.
Asimismo, se hace constar que del análisis de la Acusación dependiente de delitos a instancia de parte agraviada este Tribunal al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación a los tipos penales, y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos de la Acusación, los hechos respecto a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA, se subsumen en el tipo penal de DIFAMACION AGRAVADA, INJURIA AGRAVADA, delito tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir Totalmente la Acusación presentada por los acusadores privados en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA, por considerar esta Juzgador que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular de los preceptos jurídicos a aplicar la conducta presuntamente asumida por la acusada en el presente caso, no implica la ausencia de los requisitos de procedibilidad de LA ACUSACION PRIVADA bajo análisis y tampoco implica el incumplimiento de los requisitos que impera la Ley; por tanto, al no asistirle la razón, se declara Sin Lugar la Excepción Opuesta por las Defensas Técnicas de la acusada MARIA VALENTINA OCHOA, plenamente identificados en actas procesales. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por los acusadores privados que se encuentra en el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 28-08-2024, que se encuentra inserto en el folio 108 al 114 de la Segunda Pieza, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, Asimismo, se admite las pruebas promovidas en el escrito de solicitud de nulidad, oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, de fecha 27-08-2024, en su capítulo II, que riela en los folios 24 al 29 de la Segunda Pieza, por la Defensa Técnica Abg. JHONNY OJEDA, de la Acusada MARIA VALENTINA OCHOA, toda vez que al ofrecerlas indico su necesidad, legalidad y pertinencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUXILIO JUDICIAL DE FECHA 11-04-2024, DE CONFORMIDAD A LOS ARTICULO 174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.PRIMERO: Conforme establecido en el artículo 313 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, con fundamento a lo establecido en el Art. 28, numeral 4 literal C, E, F, I del COPP en concordancia con el Art. 392 numerales 1, 3, 5, 6, 7 ejusdem, por la Defensas Técnica de la acusada de marras, toda vez que, que de manera clara, diáfana y meridiana la Acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, una vez revisada la Acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, en los términos anteriormente expuestos. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por los acusadores privados que se encuentra en el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 28-08-2024, que se encuentra inserto en el folio 108 al 114 de la Segunda Pieza, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, Asimismo, se admite las pruebas promovidas en el escrito de solicitud de nulidad, oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas, de fecha 27-08-2024, en su capítulo II, que riela en los folios 24 al 29 de la Segunda Pieza, por la Defensa Técnica Abg. JHONNY OJEDA, de la Acusada MARIA VALENTINA OCHOA, toda vez que al ofrecerlas indico su necesidad, legalidad y pertinencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322.2, 337, 338 y 341 del texto adjetivo penal, de igual forma, Se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante ESTE Tribunal Tercero en Función de Juicio en el plazo legal establecido. Y así se decide. Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. En la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada…”
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta las argumentaciones Jurídicas que esgrimen los abogados FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ y el Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Julio Henrique Brandt Teverino, Elba Maziel Lasabellet Anare, Apoderados de la Sociedad Mercantil SNC PHARMA, en contra de la decisión emitida en fecha 20/09/2024, titulada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y el Segundo Recurso interpuesto por los profesionales en el derecho, Abg. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ y Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de Apoderados Judiciales de Julio Henrique Brandt Teverino, Elba Maziel Lasabellet Anare Apoderados de la Sociedad Mercantil SNC PHARMA C.A, emitida en fecha 23/09/2024, AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a la acusada MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.367.53, por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DQ-2024-078329, siendo la pretensión de los recurrentes que se ANULE EL AUTO APELADO de fecha 20/09/2024, mediante el cual se pronuncio únicamente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas, y no se pronuncio sobre la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y la prohibición de publicación en redes sociales sobre los ciudadanos JULIO HENRIQUR BRANDT TEVERINO Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, solicitadas por los apoderados, así mismo, solicitan se ANULE EL AUTO APELADO de fecha 23/09/2024 y reponga la Causa al estado de que un Tribunal distinto se pronuncie nuevamente sobre la tempestividad de la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas de la defensa privada, por cuanto consideran que esta fuera del lapso, siendo extemporáneo, ya que, es un término, no un lapso procesal, y preserve las garantías constitucionales de manera motivada sobre las excepciones y las pruebas admitidas conforme a los derechos legales y procesales, conforme a lo previsto en los artículos 157 en relación con el 1 74 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión adolece de visos de inmotivación, error judicial, que lo hace anulable de nulidad absoluta.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal, se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que la ley establece, siendo los mismos regidos por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, las garantías procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso, ni de Justicia.
Seguidamente, este Tribunal Colegiado, pasa a conocer y decidir los argumentos esgrimidos por los recurrentes en las denuncias sustentadas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, ante lo cual estimamos pertinente efectuar previamente los siguientes señalamientos:
Los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral invocado, se encuentran estrechamente evidentemente comprobado y que al relacionarlo con el contenido de los autos impugnados, emitidos por el Tribunal de en Juicio Tres, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso, es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, al debido proceso en el marco del principio de igualdad y equidad que debe prevalecer en el proceso penal Venezolano, no solo a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales, éstos que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley, como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, se hayan efectuado, por nuestro Máximo Tribunal de la República.
De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro Máximo Tribunal, ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. F.A.C., donde se deja sentado que:
(…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.
Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)
Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:
...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
´...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)
Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:
‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-
Para B.C. y Montealegre Lynett:
‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.-Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. -Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juzgamiento legal, para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según el Doctrinario Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz proceso y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa… (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.
Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la decisión, el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el dictamen de sentencia tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado o acusada, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
Es menester para este Tribunal Colegiado, realizar el recorrido iter procesal del Asunto Principal DQ- 2024-78329.
Recorrido iter procesal
1. En fecha 02 de julio de 2024, en los folios 1 al 11 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta Acusación Privada en contra de María Valentina Ochoa Romero.
2. En los Folios 12 al 14 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto Poder penal especial otorgado por el ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, a los profesionales en Derecho Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, Abg. NESON BUCARAN Y Abg. SANDRA LASABALLET.
3. Desde el Folio 17 al 19 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto poder penal especial que otorga JULIO HENRIQUE BRANDT Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, a los profesionales en Derecho Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, Abg. NESON BUCARAN Y Abg. JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO.
4. En fecha de 4 de abril de 2024, en los folios 21 al 23 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta solicitud de auxilio judicial para recabar elementos de convicción.
5. En fecha 11 de abril de 2024, en los folios 35 al 49 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta sentencia interlocutoria la cual acuerda con Lugar la solicitud de auxilio judicial.
6. En fecha 11 de abril de 2024, en el folio 50 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta boleta de notificación en la cual notifica que el Tribunal declaro procedente la solicitud de auxilio judicial a los ciudadanos Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ y Abg. NESON BUCARAN.
7. En fecha 12 de abril de 2024, en el folio 51 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta boleta de remisión a la fiscalía superior el auxilio judicial.
8. En el folio 52 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto oficios suscritos por la fiscalía superior en la que ordena la realización y la practica de 6 diligencias.
9. En fecha 17 de junio de 2024 en el folio 53 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto oficio suscrito por el inspector del servicio de investigaciones penales del cuerpo de policía del estado Carabobo donde remiten la cantidad de 54 folios útiles correspondientes a los originales de las actas procesales del EXP. SIP-08-0325-2024, en la que figura como denunciante el ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT, en su condición de víctima y como investigada la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO,
10. En fecha 15 de mayo de 2024, en el folio 86 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta boleta de citación suscrita por el del servicio de investigaciones penales del cuerpo de policía del estado Carabobo para declarar a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, y en la cual en esa misma fecha la ciudadana antes mencionada rinde declaración relacionada a la investigación tal y como riela en folio 85 de la pieza 1 del asunto principal de esa misma fecha.
11. En fecha 19 de junio de 2024, en el folio 89 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto oficio suscrito por la fiscalía 32 del Ministerio Publico en el cual remiten al Tribunal 3ero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cuaderno contentivo que conforman la causa D-2024-77473, constante de 87 folios útiles en relación a la solicitud de auxilio judicial iniciada por los Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ y Abg. NESON BUCARAN en representación del ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE.
12. En fecha 3 de julio de 2024, en el folio 113 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta planilla de distribución, la cual consta la solicitud al departamento de alguacilazgo en la que la presente causa es distribuida y le corresponde al Tribunal 3ro de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
13. En fecha 3 de junio de 2024, en el folio 119 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto auto suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que da por recibido la presentación formal de Querella en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, DIFAMACION AGRAVADA, INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
14. En fecha 9 de de julio de 2024, en el folio 120 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta acta de la constitución del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para celebrar audiencia y se dejo constancia de la solicitud de admisibilidad de la querella ante el Juez de Juicio en la que el mismo una vez ratificada la querella por parte de los apoderados judiciales del ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT, se apego al lapso establecido en la norma para emitir su pronunciamiento.
15. En fecha 12 de julio de 2024, en los folio 122 al 132 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto pronunciamiento del Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo la admisión de la acusación privada presentada por el Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ y Abg. NESON BUCARAN en representación del ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE.
16. En fecha 31 de agosto de 2024, en los folios 141 al 143 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta las resultas efectivas de la notificación recibida por la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, se toma en consideración la resulta efectiva por parte del alguacil que se encuentra al reverso de la Boleta efectiva de MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO por el Abg. ELDE RIEVERO, se deja constancia que la resulta se encuentra escrita de puño y letra con lapicero negro se observa la boleta de fecha 31/08/2024 y con sello húmedo de fecha 30/07/2024.
17. En fecha 30 de julio de 2024, en el folios 144 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserta resulta efectiva del Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ y Abg. NESON BUCARAN en representación del ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE.
18. En fecha 8 de agosto de 2024, en los folios 152 y 153 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto constancia de que se procedió hacer acto de imposición de la admisión de la acusación por parte del Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
19. En fecha 8 de julio de 2024, en el folio 154 de la pieza 1 del asunto principal, corre inserto auto suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fija audiencia de conciliación para el día 2/09/2024 a la 01:00 de la tarde.
20. En fecha 27 de agosto de 2024, en los folios 2 al 13, de la pieza 2 del asunto principal, corre inserto escrito de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, donde plantea la nulidad absoluta, oposición de las excepciones, descargos y solicitudes presentadas en su contra mediante ACUSACION PRIVADA interpuesta por los Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ y Abg. NESON BUCARAN en representación del ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE.
21. En fecha 02 de septiembre de 2024, en los folios 117 al 119, de la pieza 2 del asunto principal, corre inserta acta de audiencia de conciliación y diferimiento por solicitud de las partes quedando pautada para el día 07/09/2024.
22. En fecha 20 de septiembre de 2024, en los folios 146 al 148 de la pieza 2 del asunto principal, corre inserto auto motivado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO.
23. En fecha 23 de septiembre de 2024, en los folios 154 al 162 de la pieza 2 del asunto principal, corre inserto AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, donde emite en siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUXILIO JUDICIAL DE FECHA 11-04-2024,. PRIMERO: de conformidad a los articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, PRIMERO: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, con fundamento a lo establecido en el Art. 28, numeral 4 literal C, E, F, I del COPP en concordancia con el Art. 392 numerales 1, 3, 5, 6, 7 ejusdem.
24. Y el resto de los folios que conforman el asunto principal, versan sobre las constituciones del Tribunal para la continuación de las audiencias.
(Negrita y Subrayado de esta Sala)
Ahora bien, pasamos a la revisión del primer Recurso que versa sobre la impugnación de la decisión de fecha 20/09/2024, al considerar los recurrentes que se pronuncio únicamente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas, en la que consideran los recurrentes que no se pronuncio sobre la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y la prohibición de publicación en redes sociales sobre los ciudadanos JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, entre otros aspectos que versan sobre la extemporaneidad del escrito de solicitud de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la defensa privada de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHO ROMERO , para dar respuesta a esta denuncia revisamos la decisión del Juez de Juicio N 3 a efectos de si cumplió o no con su labor de motivar y dar respuesta a la solicitud de los apoderados de las víctimas:
OMISSIS…
“…Se constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez, ABG. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAEA, la Secretaria del Tribunal MONICA PINTO, y el alguacil asignado a sala cARL0 AGUIAR .EI. Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el ciudadano QUERELLANTE JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO, titular de la cédula de de identidad no V.- 7.015.989, debidamente representado por su APODERADO JUDICIAL ABG. FREDDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO v.- 18.774.733, de profesión abogado, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A NO 192.235, número de TLF: TLF.- 0412-3424349, Y ABG. JESUS MANUEL MORALES CASTILO Venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO v.- 13.155.461, de profesión abogado, debidamente inscrito bajo el I.P.S.A NO 106.061 número de TLF: TLF.- 0412-345-5070, como a su vez de la Empresa SNC PHARMA, representada por el ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO Presidente General de la Empresa. Así como también se cuenta con la presencia de la ciudadana QUERELLADA MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO v.- 28.367.531, debidamente representada en este acto por LA DEFENSA PRIVADA ABG. JHONNY OJEDA. Oída la manifestaciones realizadas por las partes en cuanto, la realización de la conciliación, en el cual manifestaron cada una de ellas lo siguientes, SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA PRIVADA ABG. JHONNY OJEDA: Buenas tardes, atendiendo al llamado que nos ha hecho este tribunal a los fines de proseguir con los actos previos conciliatorios que atiende esta pretensión en acusación privada y escuchada como ha sido el planteamiento en fecha 02-09-2024 en horas de la tarde, esta defensa consideró infructuoso el acto conciliatorio dado que los puntos que fueron puestos sobre la base de la conciliación no llenaron o no fueron satisfechos por mi representada y esta defensa técnica, puede justificarse esta acción en el escrito presentado en fecha 02,09-2024 horas previas al acto conciliatorio donde hemos dejado sentado la exhibición de este padecimiento a seguir en redes sociales como así lo expresamos en la diligencia recibida a las 12:33 del día in comento, contenido que queda expresamente en autos de la causa 78329-2024 por ro motivo por el cual considero infructuosa la conciliación es la inherencia, intromisión a la causa que se siga, específicamente al ofrecimiento de uno de nuestros testigos donde se ventila casualmente sorprendentemente un audio de parte de un familiar muy cercano de quien se constituye victima de alguna forma tratando de simular una conversación con uno de los testigos llamados Anthony Martínez, comunicación que se ha dejado expresa en fecha 16-09-2024 en horas 2:50 pm, comunicación entre el número telefónica 0414-943-3763 quien dice ser el testigo ofrecido que va al control de la admisión del fondo de este proceso quien dice ser llamada Verónica Brandt al número de la fuente y soporte de defensa 0414-435-8403 conversación de la plataforma vía WhatsApp estas dos diligencias hacen Mucho ruido al proceso conciliatorio que se iba a llevar a cabo tanto el punto explanado por los apoderados judiciales de la referida acción que de alguna forma evitó la aceptación por parte de nosotros que se hacía de manera amistosa, no se pudo sentir la buena IQ de querer hacer un acto IO y este proceso estaba planteando situaciones distintas a lo quc nosotros queríamos llevar a cabo, otro acto Dr. Que ha constituido también motivo quizá de observancia del acusador que se ventile en su momento con relación a la excepción que hago antes de la apertura la cual se encuentra en el folio n o 02 en adelante, Dr. Por error, Liseth Chirinos me recibe el escrito en la oportunidad legal pero la chica me tomó la copia y no la original, tengo acá la original que constituye formalmente algo que la justicia no se puede atrasar, por eso mi hace la contención ante este proceso que se lleva a cabo. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS AL APODERADO JUDICIAL ABG. FREDDY MARTÍNEZ: En relación a los escrito dela consta parte señala la acusada que ha sido atacada por redes sociales, eso no es eximente de la responsabilidad penal y dos no es lo que se ventila aquí, aquí lo que se ventila es que el honor y reputación de mi representado fue realizado, en relación al punto sobre el testigo donde supuestamente la contraparte señaló que estaba escribiendo y contando no acredita la titularidad de ninguna de las dos líneas no se acredita que es de alguna de esas personas Verónica o Anthony, en relación al escrito de promoción de pruebas, primero es que es extemporáneo, el código es claro al decir, 3 días, ese día, no un día antes o un día después, fue consignado el día 27, el término es el día que corresponde y el lapso es el tiempo. Cuando es término del día es extemporáneo, segundo no ha sido firmado por la contraparte. La sala de casación penal la sentencia de constitucional hace alusión al escrito que cuando no han sido firmadas tiene corno no presentado, cómo llega Tribunal que el escrito no lo Firmo hace diez minutos o ayer, también y lo sobre que esta el primer en el punto expediente previo es del lo escrito que vale, de excepciones. Me gustaría hacer unos comentarios también sobre el primer punto previo del escrito de las excepciones. En este orden de ideas teniendo lo señalado por el jurisdicentes esta representación señala que no hubo conciliación alguna, razón por la cual de conformidad con el Art. 402 del COPP pase a pronunciarse con relación a las excepciones. Es todo.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL ABG. JESUS MORALES: ratifico lo que dice mi colega, no hubo posibilidad de adherirse a una conciliación en ese sentido, es por ello que de conformidad con el Art. 402 del COPP de adherirse solicito a este tribunal que se pronuncie tanto con las excepciones como con las medidas cautelares sustitutivas, Es todo. Se deja constancia que en este acto tanto el QUERELLANTE, JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERIR titular de la cedula de identidad N° V.- 7.015.989. QUERELLADA MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.367.531 manifestaron no querer establecer una conciliación entre ellos. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de 12. Ley, considera: DE LA MEDIDA APLICABLE, se evidencia:
Nos encontramos en presencia de unos hechos que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican DIFAMACION AGRAVADA INJURIA AGRAVADA, delito tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la querellada, es autor o participe de delito mencionados, es por lo que otro lado, considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la aplicable, En consecuencia Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor del imputado MARIA VALENTINA OCHO ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad NO V-23.367.531, domiciliada en Mañongo, avenida 89 A, Cruce con calles Colinas, 172-60 del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Teléfono Celular: 0424-435-7925, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Art. 242 del COPP, con relación al Numeral 9, en cual se aplica en los siguientes términos: Deberá estar atenta a los llamados del tribunal y prohibición de acercarse a las víctimas, así como acudir a cada audiencia acto para el que sea requerido, la prohibición de acercamiento a las víctimas como a la sede registrada por a te oficina de Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Diciembre del año 2009, bajo el Tomo 156-A, N O 10 del año 2009, expediente 315-5 74, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rin bajo el número J298555629, con la última modificación social convenida en acta de Asamblea Extraordinaria de dicha sociedad debidamente registrada por ante las antes dicha oficina de Registro el 20 de marzo de 2024, bajo el numero 7 tomo 71-A expediente 315-5874 y sus alrededores du pena de ser revocada de la medida. Por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA INJURIA AGRAVADA. Regístrese. Publíquese…”
Revisada como ha sido la decisión de fecha 20/09/2024, la cual corre inserta en los folios 146 al 148, en la segunda pieza, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado, devela, sin duda alguna que existe un vacío en el pronunciamiento por parte del Juez a quo, al hacer el recorrido en su lectura del cuerpo escritural de la decisión, no se constata ningún argumento jurídico por parte del juzgador, no da respuestas de la solicitud de los apoderados de las víctimas, no existe un pronunciamiento sobre la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y la prohibición de publicación en redes sociales sobre los ciudadanos JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, ni las niega, ni las acuerda, existiendo un vacio, no solo es, que no está motivada la decisión, al no explicar razonadamente la argumentación jurídica de la medida impuesta a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que no existe un pronunciamiento sobre la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y la prohibición de publicación en redes sociales sobre los ciudadanos JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, existiendo un vacio, que genera inseguridad jurídica, al no existir la certeza de las razones de hecho y de derecho que consideran debe tener toda decisión judicial, no está motivada, no está fundada en derecho, tal y como se observa en el folio 85 al 87, en la que corre inserta la decisión de fecha 20 de septiembre de 2024, encontrando esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente los recurrentes tienen la razón en derecho al impugnar por inmotivación, al no existir un pronunciamiento, sin embargo, esta Alzada seguirá explicando algunos párrafos sobre todo lo ocurrido en este expediente, que no solo versa sobre la inmotivación por no existir el pronunciamiento por parte del juez, sino que además debe determinar algunos elementos necesarios para dar respuestas jurídicas, no solo a las denuncia interpuestas por los apoderados de las víctimas, si no la vulneración de los principios procesales, constitucionales y las garantías en las que en todo proceso debe prevalecer, encontrando en el presente caso alteración a las normas de orden público para finalmente a través de esta decisión tomar la restitución del orden constitucional, por lo que estamos en presencia de una NULIDAD DE OFICIO que seguiremos decantando en el recorrido de esta decisión, no solo en esta primera denuncia sino en las demás situaciones jurídicas que seguiremos explicando.
Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia de la cual también esta hilada con el segundo recurso de apelación DR-2024-78993, siendo acumulado al primer recurso quedando con la nomenclatura de DR-2024-78963, y no ser repetitivas, por cuanto la denuncia se repite e insiste tanto en el primer recurso como en el segundo recurso, ya que, versa sobre la tempestividad de la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas de la defensa privada, por cuanto consideran que esta fuera del lapso, siendo extemporáneo, considerando la defensa que es un término y no un lapso procesal, esta Alzada, procede a revisar exhaustivamente la causa principal, para revisar lo alegado por los apoderados judiciales de las víctimas, encontrando del recorrido iter procesal, lo siguiente:
1) En fecha 27 de agosto de 2024, corre inserto desde el folio 2 al folio 13 de la pieza 2 del asunto principal, la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, plantea la nulidad absoluta, oposición de las excepciones, descargos y solicitudes presentada en su contra mediante ACUSACION PRIVADA interpuesta por los Abg. FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ y Abg. NESON BUCARAN en representación del ciudadano JULIO HENRIQUE BRANDT Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE.
2) En fecha 02 de septiembre de 2024, en los folios 117 al 119, de la pieza 2 del asunto principal, corre inserta acta de audiencia de conciliación y diferimiento por solicitud de las partes quedando pautada para el día 07/09/2024.
Es necesario revisar lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 402. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”
De la referida norma, se desprende que la labor del Juez a quo, no fue conforme a derecho ya que, efectivamente desde la interposición del escrito de oposición de excepciones, solicitud de nulidades y ofrecimiento de prueba, fue el día 27 de agosto de 2024, tal como consta, del folio 2 al 31 de la segunda pieza, al día de la celebración de la audiencia de conciliación de fecha 02 de septiembre de 2024, la cual corre inserta en los folios 117 al 119, tal como consta en el asunto principal de la segunda pieza, a todas luces, se constata que no se dio cumplimiento al termino establecido por el legislador, que taxativamente expresa que son 3 días antes de la celebración de la audiencia, y en el marco del criterio adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N 1669, expediente N 12-098,de fecha 27/11/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Sala Constitucional, a través de la acción de amparo, señala con claridad la interpretación del artículo 402 de la norma adjetiva penal, que anteriormente, sin la reforma era el artículo 411 ejusdem, en la que expresa de manera clara, que se tendrá por extemporáneo cuando la verificación del escrito es presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación.
En el presente caso, el tercer día era el día miércoles 28 de agosto de 2024, por cuanto, de la interpretación de la Sala Constitucional, como del Legislador Patrio, y de quienes aquí decidimos, el quid del asunto es contar los tres días antes de la celebración de la audiencia, vale decir, si la audiencia fue fijada el día Lunes 02 de septiembre de 2024, revisamos en cuenta regresiva que sería el viernes 30/08/2024 primer día, el jueves 29/08/2024 sería el segundo día, el miércoles 28/08/2024 sería el tercer día, ultimo día, para consignar el escrito de oposición de excepciones, solicitud de nulidades y ofrecimiento de prueba, y no el día Martes 27 de agosto de 2024, siendo extemporáneo por adelantado y al no ser un lapso, si no un término, la defensa privada no cumple con el termino de días exigido en el artículo 402 de la norma adjetiva penal, lo que en el presente caso, estamos en presencia de una mala praxis del abogado privado, ya que, él mismo, deja en un estado de indefensión a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, porque su actuación al no interponer de manera correcta el escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas, lo que a todas luces, estamos en presencia de vulneración de derechos y principios procesales.
Habiendo Realizado todas las consideraciones antes indicadas, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, en el marco de las competencias procesales y Constitucionales, observamos una situación jurídica grave, que se develan de las actas que conforman el presente asunto principal DQ-2024-78329, que luego de una revisión exhaustiva, podemos evidenciar, al margen de las dos decisiones, la de fecha 20 y 23 de septiembre de 2024, en las que los recurrentes han solicitado ser impugnadas, esta Alzada, no pude dejar pasar por alto varios aspectos procesales y constitucionales, fundamentales que en el marco de nuestra labor pedagógica, nos permite profundizar en el presente caso lo que ha ocurrido, evidenciándose la grotesca vulneración de Derechos Constitucionales, establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios procesales, el principio de igualdad, el principio de equidad, así como las garantías de las que debe acompañar a las partes en todo proceso penal y de la que no posee el presente asunto penal, que nace con vicios desde el pronunciamiento del Auxilio Judicial por parte del Tribunal de Control 3, que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, al verificar el inicio de este proceso penal con la decisión de la jueza de control 3, que acuerda con lugar el auxilio judicial, en dicha decisión se observa que la jueza ordena la notificación que acordó el Auxilio Judicial, pero no existe en el expediente boleta de notificación a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, ni si quiera fue librada por el Tribunal y mucho menos consta resulta de la misma, estamos en presencia de un presunto delito de acción privada, pero esta razón, no restringe la posibilidad que en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, se siga una investigación a espaldas de la persona que fue identificada en la decisión de Auxilio Judicial, emitida por el Tribunal de Control 3, publicada en fecha 11 de abril de 2024, la cual corre inserta en el folio al 35 al 48, en la que se observa con claridad que está identificada con nombre y apellido, cedula de identidad, edad, profesión, teléfono, de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, y es hasta el 15 de Mayo de 2024, que por citación de la Policía Nacional Bolivariana, la cual corre inserta en el folio 86 de la pieza 1 del asunto principal, se observa boleta de citación suscrita por el Servicio de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, para que asista a declarar la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, y en la cual en esa misma fecha la ciudadana la imponen de la investigación llevada, del cual se desprende del folio 85 de la pieza 1 del asunto principal de esa misma fecha, de manera que es el órgano de seguridad, la que le informa sobre los hechos investigados y además rinde declaración ese mismo día, no siendo una facultad dada a un órgano de seguridad, imponer a una persona investigada sobre los hechos y los delitos por los cuales se le investiga, recabar pruebas a espaldas de la investigada, no son las reglas garantistas que predominan en nuestro proceso penal venezolano, por ende esta Alzada, encuentra una grave situación jurídica, procesal y constitucional, de la cual debe tomar la restitución del orden constitucionales que debe prevalecer en el sistema penal, en el marco del mandato constitucional del articulo 49 ordinal primero, establece que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(Negrilla de la Sala )
Es importante hacer algunas consideración Doctrinarias a la luz del Proceso Penal Venezolano y a la luz del Legislador Patrio, el Libro “Estudios de Derecho Procesal Penal, autor; Leonardo Pereira Melendez, en su capítulo IV, página 39. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES”
“Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, que es un derecho espinoso, peliagudo, comprometido, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados.
Por ello, el Dr. Jesús Ramón Quintero, nos recuerda que «el deber del Estado de garantizar la justicia, es el fundamento del derecho procesal». En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del Enjuiciador.
Cada parte defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, “la garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren necesario”
A criterio de quienes deciden, la igualdad jurídica no puede ser una fábula, aun cuando la realidad sea otra, para los administradores de justicia, no debemos dejar pasar semejante vulneración jurídica, porque las consecuencias que trae en el proceso penal, que una de las partes, se le permita la utilización de Recabar y Promover pruebas y para la otra no; es el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 2, 49.1, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es el sentido social, de derecho y de justicia en la visión humanista y el sentido patrio del legislador en nuestro proceso penal, al no igualarse ante la ley, iría en detrimento del conocimiento.
Concluimos sobre la base del criterio Doctrinario y en base a la Justicia Constitucional que, una cosa es hablar del principio de igualdad entre las partes del proceso penal como el derecho a la defensa que tiene cada una por su lado; y otra cosa, muy distinta, es el principio de igualdad ante la ley que en materia penal, significa que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por un principio legal donde se respete el debido proceso, que sin duda alguna es en el marco del articulo 49 ordinal 1.
Otra consideración Doctrinaria a la luz del Proceso Penal Venezolano y a la luz del Legislador Patrio, el Libro “Estudios de Derecho Procesal Penal, autor; Leonardo Pereira Melendez, en su capítulo I, página 119. “LA PRUEBA ILÍCITA EN EL DERECHO PROCESAL PENAL”
“LA PRUEBA ILÍCITA EN EL DERECHO PROCESAL PENAL
Cuando el hombre decide constituir una sociedad como Estado Social y Democrático de Derecho, lo hace pensando, claro está, con un objetivo fundamental humanístico, tal como podemos observarlo claramente en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en donde se asegura a todos los ciudadanos un Estado de Justicia donde predomina el imperio de la Ley, garantizando el derecho a la vida, a la igualdad, la justicia social, la paz, la libertad, la solidaridad, la convivencia; todo esto dentro de un marco jurídico y democrático que asegure el orden político, económico y social justo.
Todas estas garantías son derechos reconocidos constitucionalmente, por lo que, dentro del ejercicio represivo del Estado existen penas prohibidas en la Carta Política Fundamental, como la pena de muerte, la cadena perpetua, la tortura, la desaparición forzada, los tratos inhumanos, crueles o degradantes, entre otras; y, dentro de las legalmente permitidas, existen límites mínimos y máximos dentro de los cuales los administradores de justicia están obligados a hacer la correspondiente tasación punitiva,
En este orden de ideas, el procesalista argentino, Dr. Carlos Enrique Edwards, en su obra La Prueba Ilegal en el Proceso Penal, explica con agudeza que «la aprovechabilidad o no de la prueba obtenida de manera ilegal se nos presenta como un fenómeno que registra implicancias constitucionales y también procesales».
Obviamente, en un verdadero Estado de Derecho no tiene cabida la obtención de un medio probatorio que haya sido constituido clandestinamente por los que están encargados de velar por el fiel cumplimiento de las normas que rigen la armonía social en la colectividad.”
Esta Alzada, considera del análisis del derecho, de la doctrina y de la norma, que el Sistema Penal Venezolano, respeta los derechos y garantías de los ciudadanos que están asegurados constitucionalmente, si bien es cierto que el Estado tiene el poder de penalizar los delitos; sin embargo, no posee el poder de hacerlo como quiera, sin los protocolos adecuados y las reglas propias del derecho, su poder es limitado en base al artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debió ser así, en el presente caso y no investigar a espaldas, en tal sentido, el Estado no podrá, de ningún modo, valerse de las pruebas obtenidas en una investigación donde se haya quebrantados derechos constitucionales, verbigracia, como lo que ocurrió en el presente caso, sin observarse, ni cumplirse con los requisitos establecidos por la Ley para ello, tomársele declaración a testigos y recabar pruebas a espaldas de la investigada.
Dicho lo anterior, resulta imperioso señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia sólo puede colapsar con el dictado de una sentencia condenatoria basada en prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal, la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.
Es necesario hablar sobre el Auxilio Judicial y sus consecuencias, veamos los aportes de la Magistrada Dra. Elsa Janet Gómez Moreno, en su Red Social, denominado Portafolio Digital, en la que explica lo siguiente:
“|La víctima que pretenda constituirse en acusador o acusadora privada con el propósito de ejercer la acción penal, con ocasión de los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, la víctima puede solicitar al Juez o Jueza de Control de Primera Instancia que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su dirección, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
Esta solicitud debe contener los requisitos establecidos en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, ya cuando el Juez o Jueza de Control considera que se trata de un delito de acción privada, una vez verificada la procedencia de la solicitud, debe ordenar al Ministerio Público o al órgano o autoridad competente la práctica de las diligencias solicitadas en virtud del auxilio judicial.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas por el Juez o Jueza de Control en original a la víctima, dejando copia certificada de las mismas en el archivo.
Ahora bien si el Juez o Jueza Control niega la práctica de la investigación preliminar la víctima podrá apelar de esta decisión dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación para obtener un pronunciamiento del órgano superior como lo es la Corte de Apelaciones.”
Auxilio Judicial y Derecho a la Defensa
Sobre el Derecho a la defensa en la solicitud de auxilio judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 14 de marzo de 2005, publicó sentencia número 234, en los siguientes términos:
«…El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el «nudo hecho» del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.
(…)
Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.
(…)
Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.
Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.
En el presente caso, la Sala observa que, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 14 de enero de 2004, acordó la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano Ramón Escovar León y, en consecuencia, ordenó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designase un representante fiscal para la práctica de las diligencias solicitadas.
Ahora bien, del análisis de la solicitud en cuestión se evidencia que las diligencias preliminares cuya práctica se requirió van más allá del objeto del auxilio judicial en lo que respecta a la identificación del acusado. En efecto, el delito por el cual se pretende acusar –revelación del contenido de las comunicaciones obtenidas arbitraria, clandestina o fraudulentamente- se atribuyó cometido en razón de lo publicado por el periodista Ernesto Villegas en su columna “Contra la Corriente” del Semanario Quinto Día, razón por la cual, era innegable la identidad del acusado, quien estando identificado y obrando en su contra el auxilio judicial, debió citársele, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Por otra parte, en el auto impugnado por vía de amparo, la Juez Vigésima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se concretó a observar que la solicitud de auxilio judicial formulada “llena los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito por el cual se interpone el auxilio judicial REVELACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES OBTENIDAS ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTAMENTE , previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, versa sobre un hecho punible que amerita de instancia de parte (sic)”.…
(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, finalmente encuentra, sin duda alguna, que en el presente asunto principal DQ-2024-078329, se constata la existencia de vicios de orden público, que se traducen en la violación al derecho del debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ende, acarrea la Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, que versa desde la Decisión del Auxilio Judicial de fecha 15/ 04/ 2024, que si bien es cierto, los abogados impugnan EL AUTO APELADO de fecha 20/09/2024, al considerar que se pronuncio únicamente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas, y no se pronuncio sobre la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y la prohibición de publicación en redes sociales sobre los ciudadanos JULIO HENRIQUR BRANDT TEVERINO Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, y de la cual encontramos inmotivada, tal como lo describimos en el recorrido del cuerpo escritural de esta decisión, así mismo, solicitan se ANULE EL AUTO APELADO de fecha 23/09/2024 y reponga la causa al estado de que un Tribunal distinto se pronuncie nuevamente sobre la tempestividad de la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas de la defensa privada, por cuanto consideran que esta fuera del lapso, siendo extemporáneo, el cual encontramos que el Juez a quo, alteró normas de orden público al admitir el escrito y no considero el termino que era extemporáneo por adelantado, siendo que tiene razón los apoderados judiciales de las victimas, no es menos cierto, que se hace necesario luego de analizar el recorrido iterprocesal, en la que este Tribunal Colegiado, ha develado la vulneración grave de derechos constitucionales, desde la decisión de Auxilio Judicial como primer escenario que al revisar el recorrido iterprocesal del asunto principal DQ-2024-78329, se encontró lo vicios ya decantados, de manera que forzosamente esta Alzada debe ANULAR DE OFICIO, el Auxilio Judicial de fecha 11 de Abril de 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no haber notificado a la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, la decisión de fecha 20 de septiembre de 2024 y la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos de Apelación MARTÍNEZ DIAZ y Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de Apoderados Judiciales de: Julio Henrique Brandt Teverino, Elba Maziel Lasabellet Anare Apoderados de la Sociedad Mercantil: SNC PHARMA en contra de la decisión emitida en fecha 20/09/2024 y el Segundo Recurso interpuesto por los profesionales en el derecho, Abg. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DIAZ y Abg. JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, en su condición de Apoderados Judiciales de: Julio Henrique Brandt Teverino, Elba Maziel Lasabellet Anare Apoderados de la Sociedad Mercantil: SNC PHARMA C.A, emitida en fecha 23/09/2024, por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal que se le sigue a la acusada: MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO , titular de la cédula de identidad Nº V-28.367.531 , por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal ,en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DQ-2024-078329, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatándose la existencia de vicios de orden público que se traducen en la violación al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, acarrea La Nulidad Absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.
En tal sentido, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo “ab initio” considera oportuno señalar que en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la NULIDAD EN EL PROCESO PENAL, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad” [Resaltado de esta Sala de Casación Penal].
Señala la Sala Constitucional que ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas sustanciales, más las condiciones previstas de acuerdo a las normas constitucionales, y legales, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, principio que está contenido en el artículo 174 ejusdem y 25 constitucional, y sus efectos alcanzan a todas las fases del proceso penal, constituye una garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También a dispuesto la Sala Constitucional, que el sistema procesal de las nulidades absolutas viene dado en cuanto a que la actividad judicial menoscabe, la intervención, asistencia y representación del imputado, en el mismo orden cuando exista; inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en cuyo caso las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Conforme a lo expuesto, forzoso es para esta Alzada declarar de oficio EN INTERES DE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA la nulidad absoluta de la celebración de la audiencia preliminar así como sus fundamentos de hecho de derecho conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia que con carácter vinculante, el Máximo Tribunal, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, de fecha 4 días del mes de marzo de 2011, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, identificada con el No. Exp. Nº 11-0098:
“En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Por su parte en lo que respecta a las Nulidades de Oficio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que:“Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia N° 10.224 del 9 de julio 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan). se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 175) del Código Orgánico Procesal Penal; se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la Inmotivación Comporta un Vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
"...En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: '...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso pena!, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un « vicio» que afecta el << orden público». ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Fundamento en estas consideraciones, se ha puesto en detrimento la forma del proceso, lo que evidencia un acto judicial irrito vulnerando principios constitucionales y procesales para todas las partes del proceso, por lo cual es oportuno abundar respecto a la consecuencia jurídica que corresponde, como lo es la Nulidad de los actos contrarios a la Ley; al respecto, ha establecido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República que la institución de la Nulidad es considerada en el proceso penal actual como una sanción procesal cuyo objeto es dejar sin efecto jurídico cualquier acto que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico, dicha sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto.
En relación a ello, el doctrinario DE LA RUA, F. (1994. Casación Penal, editorial Desalma, Buenos Aires), establece que tal institución guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir y esperar del Estado el restablecimiento o reparación, ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada, así pues, el objeto y fin de la nulidad no ha de servir de fundamento para que al determinar resultados adversos del proceso, digamos la parte interesada, éste sea repuesto o revertido, ni para subsanar la torpeza de las partes, sino que sirve como un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, así como no puedan subsanarse de otra manera; por lo cual en Sentencia N° 301, Expediente: A12-70, de fecha 08.10.2014, con ponencia de la Magistrado Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, el Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“ ...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.”
(Cursiva y resaltado de esta Sala)
Así las cosas, es de igual manera importante resaltar que por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
(Cursiva de esta Sala)
Se trata pues de principios rectores y garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, la protección de valores fundamentales como la libertad, la indemnidad de la celeridad procesal y desde luego, la salvaguarda al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pilares fundamentales del Sistema de Administración de Justicia en Venezuela, por orden constitucional, asegurando el equilibrio, así como las condiciones jurídicas y administrativas para la efectividad de la ley y la consecución del único fin del proceso, la realización de la justicia, siendo menester resaltar que “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).
A la Luz de la Jurisprudencia y de la Doctrina, en el caso de autos, se patentiza vicios procesales originados desde la decisión del Auxilio Judicial, por una serie de actos procesales defectuosos, entendidos estos, como aquellos que carecen de los requisitos de forma sustanciales, prescritos por la ley o necesarios para la obtención de su finalidad, en virtud de lo cual, el presente asunto, se halla afectado de nulidad, por carecer de esos requisitos formales y sustanciales, que afectan a las partes en el presente proceso, desde la inmotivación del juez de juicio en su decisión del 20 de septiembre, como la alteración de la norma de orden público en la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, cuando admite el escrito de la defensa privada de la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, oponiendo excepciones y promoviendo pruebas, haciéndolo fuera del término establecido por el legislador en el artículo 402 de la norma adjetiva penal, que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados conforme al derecho.
En suma, dichos actos procesales defectuosos, y, por ende, afectos de nulidad, resultan, en el presente proceso, la falta de motivación de la decisión de fecha 20/09/2024, la alteración de las normas de orden público de la decisión de fecha 23/09/2024 y la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa establecida en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión del auxilio judicial de fecha 11/04/2024.
Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, una vez constatado los vicios advertidos, ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los artículo 174,175, 176, 179 y 180 de la norma adjetiva penal, por varias razones que fueron decantadas en el cuerpo escritural de la presente decisión.
1) La decisión de fecha 20/09/2024, emitida por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal Nº DQ-2024-078329, que se le sigue a la acusada: MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO , titular de la cédula de identidad Nº V-28.367.531, por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal ,en la causa principal signada bajo la nomenclatura, por falta de motivación, al no existir pronunciamiento sobre la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y la prohibición de publicación en redes sociales sobre los ciudadanos JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, lo cual genera para las partes del proceso, para las victimas un estado de inseguridad jurídica.
2) La decisión de fecha 23/09/2024, emitida por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal Nº DQ-2024-078329, que se le sigue a la acusada: MARIA VALENTINA OCHOA ROMER, por alteración de las normas de orden público, cuando admite el escrito de la defensa privada, oponiendo excepciones y promoviendo pruebas, haciéndolo fuera del término establecido por el legislador en el artículo 402 de la norma adjetiva penal, que taxativamente expresa que son 3 días antes de la celebración de la audiencia, vulnera derechos no solo de la defendida por su mala praxis en el ejercicio de la defensa, sino también para el proceso penal como tal.
3) La decisión de fecha 11/04/2024, del Auxilio Judicial, emitida por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal Nº DQ-2024-078329, por la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa establecida en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quebrantar normas sustanciales, al no haber sido notificada oportunamamente y llevar la investigación a espaldas, así como la obtención de pruebas, habiendo acordado un auxilio judicial donde está identificada la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, sin haber sido notificada.
Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto, reponiéndose la causa al estado de que pueda darse cumplimiento en garantía a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asi pueda la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, tener derecho a ser notificada del proceso que se lleva en su contra y tener la debida asistencia jurídica que le asiste en todo grado y estado del proceso que esté debidamente notificada de los hechos que se le acusan pero lo más importante de tener acceso a las pruebas, de disponer del tiempo de imponerse y de tener los medios adecuados para ejercer la defensa, tal como lo establece la Constitución, porque todas las pruebas obtenidas a sus espaldas, son nulas por vulnerar el debido proceso, debe existir el control constitucional en la obtención de las pruebas y ser notificada de que existe una acusación privada en su contra, tiene derecho de saber que se acordó un auxilio judicial acordado con lugar por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control N 3 y no fue notificada de que practicarían pruebas, porque está siendo investigada, en justicia constitucional, debe restituirse el orden constitucional ocurrido en el presente expediente, con prescindencia de los vicios no solo los decantados, sino también el de inmotivación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio N 3 en la decisión de fecha 20/09/2024, aunada a la de fecha 23 /09/2024, aquí detectado, por cuanto, quienes aquí decidimos, por la Nulidad de Oficio decretada, por esta Instancia Superior, se cumpla el protocolo de las formas sustanciales del proceso, en garantía para todas las partes del proceso y conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 2, 157 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en los artículo 174,175, 176, 179 y 180 de la norma adjetiva penal; 1) La decisión de fecha 20/09/2024, emitida por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal Nº DQ-2024-078329, que se le sigue a la acusada: MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO , titular de la cédula de identidad Nº V-28.367.531, por el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal ,en la causa principal signada bajo la nomenclatura, por falta de motivación, al no existir pronunciamiento sobre la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de salida del país y la prohibición de publicación en redes sociales sobre los ciudadanos JULIO HENRIQUE BRANDT TEVERINO Y ELBA MAZIEL LASABALLET ANARE, lo cual genera para las partes del proceso, para las victimas un estado de inseguridad jurídica. 2) La decisión de fecha 23/09/2024, emitida por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal Nº DQ-2024-078329, que se le sigue a la acusada: MARIA VALENTINA OCHOA ROMER, por alteración de las normas de orden público, cuando admite el escrito de la defensa privada, oponiendo excepciones y promoviendo pruebas, haciéndolo fuera del término establecido por el legislador en el artículo 402 de la norma adjetiva penal, que taxativamente expresa que son 3 días antes de la celebración de la audiencia, vulnera derechos no solo de la defendida por su mala praxis en el ejercicio de la defensa, sino también para el proceso penal como tal. 3) La decisión de fecha 11/04/2024, del Auxilio Judicial, emitida por el Juez del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa penal Nº DQ-2024-078329, por la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa establecida en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al quebrantar normas sustanciales, al no haber sido notificada oportunamente y llevar la investigación a espaldas, así como la obtención de pruebas, habiendo acordado un auxilio judicial donde está identificada la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, sin haber sido notificada. SEGUNDO: Se Ordena en consecuencia que la presente causa sea remitida a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto, reponiéndose la causa al estado de que pueda darse cumplimiento en garantía a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pueda la ciudadana MARIA VALENTINA OCHOA ROMERO, tener derecho a ser notificada del proceso que se lleva en su contra y tener la debida asistencia jurídica que le asiste en todo grado y estado del proceso que esté debidamente notificada de los hechos que se le acusan pero lo más importante de tener acceso a las pruebas, de disponer del tiempo de imponerse y de tener los medios adecuados para ejercer la defensa, tal como lo establece la Constitución, porque todas las pruebas obtenidas a sus espaldas, son nulas por vulnerar el debido proceso, debe existir el control constitucional en la obtención de las pruebas y ser notificada de que existe una acusación privada en su contra, tiene derecho de saber que se acordó un auxilio judicial acordado con lugar por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 y no fue notificada de que practicarían pruebas, porque está siendo investigada, en justicia constitucional, debe restituirse el orden constitucional ocurrido en el presente expediente, con prescindencia de los vicios no solo los decantados, sino también el de inmotivación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 en la decisión de fecha 20/09/2024, aunada a la de fecha 23 /09/2024, aquí detectado, por cuanto, quienes aquí decidimos, por la Nulidad de Oficio decretada, por esta Instancia Superior, se cumpla el protocolo de las formas sustanciales del proceso, en garantía para todas las partes del proceso y conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 2, 157 y 49, numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
JUEZAS DE LA SALA 1°
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PONENTE
DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA DRA. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega