REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1
Valencia, 10 de Diciembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DX-2024-76533.
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-79382.
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR.

En fecha 10 de Diciembre de 2024, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del cuaderno separado Nº DX-2024-76533 (SACCES), contentivo de cuaderno separado de inhibición, propuesta por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº D-2024-79382 (SACCES), seguido a: MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Suplente Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta, que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 09 de Diciembre de 2024, fue planteada inhibición por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº D-2024-79382 (SACCES), seguido a: MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, inhibición que propuso con fundamento en el artículo 89 numeral 4º , en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Dr. ZAHER SALAH AL ARIDI, en mi condición de Juez Provisorio Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente acta PROCEDO A INHIBIRME del conocimiento del asunto signado con el D-2024-79382, seguida con la Parte Querella, quien resulta ser MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.367.531, por considerar presumiblemente incursa en la comisión del delito de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, resaltando ESTE JUZGADOR CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN a la ciudadana MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.367.531, que por tanto pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad de este juzgador, las cuales han sido y seguirán siendo el norte impecable de todas las actuaciones que se realicen, con total responsabilidad considero debo Inhibirme del conocimiento del presente asunto toda vez que la ciudadana MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.367.531, con la cual en varias oportunidades me comunique personalmente y vía telefónica, siendo así personas con las que he tenido contacto y comunicación telefónica, así como se evidencia que se encuentran registrados en el Directorio telefónico de mi Teléfono Celular, lo cual viene a constituir una causa que podría afectar la imparcialidad para conocer, pues el ánimo para decidir como juzgador podría verse afectado por lo anteriormente expuesto, Entiende este Juzgador que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial y responsablemente considero no debo seguir conociendo con el máximo compromiso de administrar justicia eficazmente, por tanto, la causa alegada es el ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la imparcialidad, no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Numeral Tercero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el Debido Proceso, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial, así como el artículo 26 de la Constitución, que preceptúa la Tutela Judicial Efectiva, referida a que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. situación que viene a afectar el ánimo y la imparcialidad que como Juzgador debo expresar en las causas sometidas a mi conocimiento, porque el legislador al ejercer de manera Taxativa la causal de Inhibición que estoy invocando, constituye una causa grave y suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del Juez natural y al no estar el criterio del Juez Suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez Imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado.
Es por lo que propongo responsablemente esta INHIBICIÓN, para apartarme del conocimiento de la causa D-2024-79382 y solicito decidir la incidencia, sea declarada con lugar de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4º del Decreto con Rango Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Anexo, Fijación Fotográfica de mi Directorio Telefónico, donde se evidencia el registro del abonado telefónico de la ciudadana MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.367.531, la cual es marcada con la Letra “A”, se ordena la Remisión del presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones Solicitando, de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré CON LUGAR, Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 104 ejusdem, a los fines de la continuidad del proceso, siendo que la presente inhibición no lo detiene, mientras se decide, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado y su remisión a la Corte de Apelaciones, solicitando con humildad que la Digna Corte de Apelaciones, quien ha de decidir la presente incidencia se declare con lugar, así como se ordena se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueces de Control, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 8 de Control, por ser quien se inhibe mediante la presente acta Cúmplase, Se ordena al Secretario del Tribunal que la presente acta y sus respectivos anexos sean remitidos a la Corte de Apelaciones. Guárdese copia y certifíquese el presente auto por secretaría, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)...”

Quien suscribe para decidir observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Copia textual, cursiva y negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, observa que la inhibición planteada por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la mismo expresa claramente el motivo que lo conllevo a inhibirse, trayendo como medio de prueba a la presente incidencia lo siguiente a señalar:

1.- Print de pantalla, en donde se evidencia el registro telefónico de la ciudadana MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, el cual se encuentra marcado con la letra “A”.

Circunstancia esta que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 4° en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual y cursiva de la Sala)

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, que la inhibición planteada por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con suficientes de medios probatorios que sustentan su señalamiento de inhibirse, puesto que son suficientes para comprobar que la Jueza de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido. Y Así se decide.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe ADMITIR por existir sustentación probatoria que la avala, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Corte de Apelaciones, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por el Juez Inhibido. Y así se decide.

En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que se encuentra probada por parte del Juez Inhibido, los supuestos establecidos en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que consigna como medio de prueba a la presente incidencia; Print de pantalla, en donde se evidencia el registro telefónico de la ciudadana MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, a quienes se le sigue el asunto Penal D-2024-79382, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN AL SUICIDIO, el cual se encuentra marcado con le letra “A”, por lo que se evidencia en el escrito de inhibición y e las actas que cursan en el presente asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez inhibido, que afectan su imparcialidad, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, es decir probando por tanto el Juez de instancia la existencia de una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, en consecuencia la inhibición ejercida por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse por existir Instrumentos Probatorios que la sustentan. Y ASI SE DECIDE. –

En conclusión, verificados los supuestos procesales y legales atinentes a la inhibición propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada las normas que rigen, conformes a los criterios supra señalados por el juez inhibido, cuenta con elementos reales y jurídicos que la soportan, puesto que lo alegado por el juez inhibido es suficiente y demuestra una conducta por parte del juzgador inhibido, cónsona a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este tribunal colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 4 ejusdem y artículo 90 ibídem. Y ASI SE DECIDE. –

III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide: PRIMERO: SE ADMITE LA PRUEBA ofrecida por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 4 ejusdem; por demostrar los medios probatorios que sustentan los señalamientos de su pretensión, puesto que son suficientes para comprobar que el Juez de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que fundamenta su pretensión, cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su condición de Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de no conocer el asunto principal signado con el Nº ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-79382, (SACCES), seguido a: MARÍA VALENTINA OCHOA ROMERO, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo distinto, para que colegiadamente conozca del fondo de la acción planteada en la causa D-2024-79382, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

JUEZAS DE LA SALA Nº 1





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




ABG. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ G. ABG. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA ORTEGA PIMENTEL