REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1

Valencia, 12 de Diciembre de 2024
Años 214º y 164º
ASUNTO: DR-2024-78788 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-78601 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: SEGUNDA (02º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO LEAL (RECURRENTE).
VÍCTIMA: JOSÉ ARELIS ZAMBRANO
INVESTIGADO: EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-78788 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO LEAL, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° D-2024-78601, mediante la cual declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedaron debidamente emplazados en fecha 20 de Septiembre de 2024, dando contestación al presente recurso de apelación la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público en fecha 25 de Septiembre de 2024, asimismo el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO, quien funge como víctima en el presente asunto, quedo debidamente emplazado en fecha 16 de Septiembre de 2024, no dando contestación al Recurso de Apelación, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 13 de Noviembre de 2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO (presidenta de la Sala) y N° 3 Dra. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 15 de Noviembre de 2024, se conforma la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los permisos otorgados por la Presidencia del Circuito a las Juezas Superiores N° 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Dra. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quedando plasmado en el acta N° 85 del Libro de Actas de las Salas Accidentales de la Sala N° 1, la designación de los Jueces N° 4 Dr. ERWIN GERARDO FERNÁNDEZ ZERPA y N° 5 Dra. DEISYS DEL CARMEN ORASMA DELGADO, de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, quienes conocerán del presente Recuso de Apelación de Autos, quedando la Sala Accidental de la Sala N° 1 conformada por los Jueces Superiores N° 2 Dra. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, N° 4 ERWIN GERARDO FERNÁNDEZ ZERPA y N° 5 Dra. DESIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO.

En fecha 15 de Noviembre de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho FRANCISCO LEAL, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° D-2024-78601, fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, 11 de Septiembre de 2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho FRANCISCO LEAL, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abogado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.258.753, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.509, con domicilio procesal en: sector Cuatro Avenidas de Prebo, Multicentro Paseo El Parral, piso 8, oficina 8-8, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono de contacto: 0414-426.49.93, actuando en este acto como DEFENSOR TÉCNICO del ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.425, plenamente identificado en autos, comparezco ante este Tribunal, en la causa penal signada D-2024-78601, en amparo de lo previsto en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 12, 13, 423, 424, 426, 427, 439 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal establecido, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del AUTO dictado por ese órgano jurisdiccional, de fecha 11 de septiembre de 2024, mediante el cual ese Tribunal a su digno cargo decretó SIN LUGAR, nuestra Solicitud de Oposición de Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal, ratificada oralmente durante la celebración de la Audiencia Especial, de fecha 04 de septiembre de 2024, recurso éste que ejerzo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 428 de nuestra ley penal adjetiva, que establece las causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, observamos lo siguiente:
.- Que en mi condición de defensor técnico del ciudadano Edward Rojas Agüero, en perjuicio de quien obra la decisión decretada por este Tribunal en el proceso penal que nos ocupa, gozo de la legitimación requerida, para intentar la referida acción, todo ello atendiendo al carácter que se nos confiere por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que le causa un AGRAVIO. Aunado a la legitimación de la cual nos enviste el artículo 424 ejusdem.
- Que el presente recurso se interpone en tiempo hábil, ello en atención a que si bien el auto que se impugna fue publicado en fecha 11 de septiembre de 2024, nos encontramos dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 30 del Código Orgánico procesal Penal. Audiencia ésta, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2024.
.- Que la decisión de la cual hoy recurrimos no se torna inimpugnable a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario y en absoluto respeto al principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa, en el caso que nos ocupa, la idónea adecuación de los motivos que como defensor técnico del ciudadano Edward Rojas Agüero, nos impulsa a impugnar de acuerdo al contenido del numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de estas consideraciones, solicito de la muy honorable Corte de Apelaciones el presente recurso sea declarado Admisible, y así, muy respetuosamente, se solicita.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
El motivo o fundamento que nos lleva a impugnar el mencionado auto, dictado en fecha 11-09-2024, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable en el proceso penal para mi patrocinado Edward Rojas Agüero.
En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (subrayado de quien suscribe).
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Siendo que al ser decretada SIN LUGAR nuestra Oposición de Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal, que nace de la denuncia temeraria interpuesta por el ciudadano José Arelis Zambrano Casanova, en contra de mi representado, se vulnera abiertamente el principio de la ULTIMA RATIO, en el sentido que la norma sustantiva penal debe ser el último recurso para dilucidar conflictos de carácter civil y mercantil, que surjan entre los particulares de nuestra sociedad. De igual manera, al ser inobservada la abundante jurisprudencia, emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que prohíbe el empleo de la jurisdicción penal, como mecanismo de coacción para materializar el cobro de deudas mercantiles, entre otras situaciones - como lo pudiera ser un conflicto societario, sucesorales, desalojos de viviendas- y esto debido, principalmente, a que han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que son ATIPICOS, los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles, se permite precisamente que se emplee la justicia penal para perseguir a mi representado, ante un atraso en el pago de una deuda, motivo de préstamo mercantil, entre comerciantes.
Por lo que esta decisión judicial que impugnamos mediante el presente escrito, viola principios y derechos constitucionales y legales del ciudadano investigado, no correspondiéndose dicha actuación judicial con la finalidad misma del proceso, la cual no es otra que establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siempre que, lógicamente nos encontremos dentro de su ámbito de competencia, lo cual no es el caso que nos ocupa, y así debió ser advertido, por el respetable juzgador de primera instancia.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A los fines de Ilustrar a esta Corte de Apelaciones, expongo a continuación los hechos objeto del presente proceso, que motivaron el inicio de una investigación Penal, en contra de mi representado, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, en el expediente signado MP-139144-2024, la cual, desde esta temprana fase del proceso, hemos venido advirtiendo que nos encontramos en presencia nade no te de situaciones concernientes al ámbito civil y mercantil, lo que, ante cualquier desavenencia entre las partes, debía ser ventilada en una jurisdicción ajena a la procesal penal, empleada de manera perniciosa por el denunciante de autos.
Respetados magistrados, mi representado, Edward Rojas Agüero, conoce al ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA desde hace muchos años, en los que, además de celebrar negociaciones mercantiles entre ambos, en su condición de comerciantes, mantuvieron una relación de familiaridad, con la existencia de personas en común; muy queridas para los dos, que propiciaba que, además de llevar a cabo negociaciones transparentes y justas, compartieran valiosos momentos en celebraciones, encuentros familiares, existiendo una relación de afecto sincero, cordialidad, y respeto mutuo.
Como ya se señaló, y así consta en la causa penal, consignado como ha sido ante el Tribunal Segundo en función de Control, que ambos desde hace varios años, han sostenido cooperación comercial mutua desde hace más de siete (7) años, negocios concluidos de manera satisfactoria para ambas partes.
Así las cosas, a finales del mes de abril del año 2021, mi representado le comenta al señor José Arelis Zambrano Casanova, acerca de la gran oportunidad para expandir el alcance de mercado, de su cadena de tiendas de productos tecnológicos, empresa LOKO SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, por ante el Tomo 225-A 314, número 20, del año 2016, cuyo objeto es la compra, venta, comercialización, importación, exportación, ensamblaje y distribución de componentes eléctricos y electrónicos, teléfonos celulares, accesorios para celulares, GPS, computadoras, tabletas, distribución de Software, y soporte técnico. Oportunidad ésta ante la cual, el hoy denunciante le plantea a mi patrocinado, que le podía otorgar un préstamo (inversión de capital), por un monto de CIEN MIL EUROS, y que éste se obligara a pagarle un 3% de intereses mensuales, aunado al aporte a capital respectivo, también de manera mensual.
Dinero que el ciudadano Jose Arelis Zambrano casanova le hace entrega, en fecha 01 de patrocinado pagando intereses, de los cuales se mantuvo mi interrumpidamente hasta el mes de agosto de 2023, y luego de manera fraccionada, restándole aún por cancelar SEIS (06) meses de Intereses, más lo relativo al capital prestado.
En paralelo a esta negociación, el señor JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, le pregunta a mi patrocinado, si podía prestarle una cuenta bancaria de alguna entidad financiera estadounidense, para él recibir pagos de su negocio, y que de allí él se pagaría o se devolvería pagos en efectivo. Lo cual fue aceptado por ambas partes, comenzando a usarse dicha cuenta bancaria, desde la cual se iban haciendo abonos y liquidaciones, según el movimiento que se requiriera para el momento.
En el mes de febrero de 2023, el ciudadano Edward Rojas Agüero, comienza a presentar problemas con su cuenta bancaria de Estados Unidos de América, la cual termina siendo bloqueada por la entidad financiera CITYBANK, imposibilitándole el disponer de los fondos que se encontraban allí. Luego de sesenta (60) días, la entidad financiera CITYBANK, le solicita que por tema de cuentas, y movimientos de fondos, se traslade hacia los Estados Unidos de América, para poder retirar personalmente dichos fondos, lo cual hasta ahora no ha podido hacer, por cuanto su visa americana se encontraba, y aún se encuentra, vencida.
En medio de esta situación y por la relación comercial fructífera sostenida por todos estos años, y visto que el sr. JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, hoy denunciante, necesitaba el dinero de retorno, el cual en ese momento eran de CUARENTA Y DOS MIL CON CIEN DOLARES ($42.100,00), mi patrocinado le explica que estaba presto a conseguir ese dinero, manteniéndose atento con el pago de los intereses fijados, mientras se resolvía la contingencia bancaria que se había presentado.
Y efectivamente así lo ha venido haciendo desde entonces, quedando fijado también sobre esto, un monto mensual de pago del 3% de intereses sobre la deuda.
Para finales del año 2023 e inicios de este año 2024, mi patrocinado ya le había abonado al denunciante, la cantidad de DOCE MIL DOLARES aproximadamente, por lo que sólo le restaban para el pago, unos TREINTA MIL DOLARES.
Para la época de estos últimos momentos narrados, ya estaba, lamentablemente, resquebrajada esa fructífera relación comercial y de negocios que habían construido, debido a que el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO comenzó a exigirle que se le devolviera todo el dinero inmediatamente, teniendo mi representado ese problema de no poder ingresar a territorio norteamericano para resolver personalmente ese asunto, como lo exige la entidad bancaria, sin embargo, se ha mantenido honrando los intereses mensuales, correspondientes a esos TREINTA MIL DOLARES restantes.
Recientemente, por la misma situación país, y en conversaciones con el hoy denunciante, mi patrocinado trató de renegociar los intereses de esos primeros CIEN MIL EUROS, pero sin llegar a acuerdo alguno.
Es importante señalar que una gran parte de los intereses han sido honrados, con la intención de demostrar que mi representado es una persona honorable, cumplidora de su palabra, pero no obstante, optó el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO, en iniciar un camino penal, para dilucidar estas controversias que son exclusivamente de carácter mercantil (el derecho penal es la última ratio, para dilucidar los problemas que se susciten en la sociedad).
Constan asimismo en las actuaciones, captures de conversaciones de mensajería de Whatsaap, los cuales hasta la actualidad conserva mi patrocinado en su móvil celular, disponibles para la práctica de cualquier experticia técnica de extracción y verificación de contenido, que siempre ha existido entre él y el ciudadano José Zambrano Casanova, una relación comercial, oportunidades de negocios, como comerciantes de larga data que son, y que cada pago aportado era discriminado minuciosamente, ya fuera por el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, por su hermana de nombre MARGI ZAMBRANO CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-16.745.606, a quien le detallaba pagos a su mensajería de whatsaap, abonado telefónico 0424-442.11.99 e incluso hasta con una de sus asistentes, una señorita de nombre ANDREA, cuyo abonado telefónico es el 0412-880.84.79, en los que se desprende indubitablemente, los montos que serían destinados a ser aportados a capital, y qué montos iban referidos a los intereses pactados por el préstamo suscrito, así como los meses faltantes por cancelar.
Estas dos últimas personas, constituían una estructura operativa comercial, que se mantenía al pendiente que el ciudadano Edward Rojas Agüero, se mantuviera pagando intereses, o abonando a capital, y así lo hicieron hasta hace pocas semanas atrás, cuando de la noche a la mañana, deciden NO ACEPTARLE MÁS PAGOS a mi representado, manteniendo en suspenso su deseo de ir saldando la deuda pendiente. Lógicamente, entendemos que dicha decisión la tomarían, luego de haberse interpuesto denuncia en su contra, por un presunto y negado fraude.
Al día de hoy, sobre ese préstamo de CIEN MIL EUROS aportado por el denunciante, mi representado se mantuvo consuetudinariamente cancelando todos los meses, desde el mes de junio del año 2021, al mes de Julio de 2024, llegándose a un gran total de NOVENTA Y CINCO MIL (euros/dólares) en intereses, no habiéndose abonado nada a capital aún. Restando pendiente una cantidad de pagos por intereses de DIECINUEVE MIL EUROS/DÓLARES.
(Gran Total pagado: NOVENTA Y CINCO MIL EUROS/DOLARES en intereses, sobre CIEN MIL EUROS DE PRESTAMO que hizo el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO).
Es decir que ya casi se ha pagado el total de la deuda inicial, únicamente con la honra de intereses pactados, todo en beneficio del ciudadano denunciante.
Por otra parte, referente a los CUARENTA Y DOS MIL CIEN DOLARES ($42.100,00), relacionados con el capital que se mantiene retenido en su cuenta bancaria estadounidense, y a cuyos fondos no ha podido acceder por la problemática explicada, desde el mes de mayo del año 2022, al mes de Julio del año 2024, ha pagado en intereses al denunciante, un total de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 20.610,00). Respecto a esta deuda en específico, ha abonado ONCE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($11.700,00) a pago de capital. Por lo que le restaría de pago de capital, unos TREINTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($30.400,00), y a pago de intereses, unos SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.200,00).
(Gran Total Pagado: TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($32.310,00) / sobre CUARENTA Y DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($42.100,00).
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, no se desprende de la decisión recurrida, la profundidad suficiente en el análisis que lo motiva a decretar SIN LUGAR nuestra solicitud de Oposición de Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal, en fase preparatoria, en perjuicio de mi patrocinado, Edward Rojas Agüero.
La referida denuncia, objeto de la presente causa, parte de un falso supuesto, tanto de hecho (falso supuesto fáctico), como de derecho (falso supuesto normativo), pues mi representado, NO empleó artificios o medios para engañar o sorprender la buena fe del hoy denunciante, con quien siempre sostuvo relaciones de respeto, y reglas claras sobre negocios, especificamente sobre este préstamo, y sobre el cual se fijaron Y SE HAN VENIDO PAGANDO INTERESES DEL 3% MENSUAL, por lo que no podemos hablar de un provecho injusto para su persona, ni un perjuicio patrimonial para el denunciante. Con un simple vistazo al capítulo anterior, se puede denotar la gran cantidad de dinero que, sólo por concepto de intereses, a lo largo de estos tres años, ha estado recibiendo el denunciante, por parte de mi representado.
En este sentido, lo que se celebró con el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, con quien mi patrocinado ya había celebrado negocios anteriormente, de manera exitosa, ha sido una convención de naturaleza estrictamente mercantil, a modo intuitu personae, y se había venido cumpliendo con los pagos pautados, tanto de capital como de intereses, hasta que por las razones ya explicadas, mi patrocinado se vio imposibilitado de retirar la totalidad de fondos de la cuenta de entidad bancaria estadounidense denominada CITYBANK. Este hecho, totalmente fortuito y ajeno a su voluntad, aceleró esta desacertada decisión del ciudadano José Zambrano, de interponer la referida denuncia en su contra.
Todas estas situaciones de hecho, que sirvieron de base para la denuncia formulada, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Es por lo que, con fundamento en el artículo 28, numeral cuarto literal C del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó que se declarara CON LUGAR, nuestro requerimiento.
Ciudadanos Magistrados, es abundante, en el ámbito jurisdiccional, las sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, que de manera pacífica y reiterada, ha señalado que es una mala práctica, el pretender dilucidar controversias de carácter civil o mercantil, mediante el empleo de la jurisdicción penal. Ahondando también en que dichas situaciones, suponen un conflicto de tipicidad, por lo que esas conductas ajenas al derecho penal, lógicamente no pueden ser encuadradas, dentro de lo que norma penal prevé como delito.
En reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada 172, de fecha 14/05/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, versa la misma sobre el análisis de la atipicidad de los hechos relacionados con incumplimiento de contratos, presentándonos los siguientes extractos:
(OMISSIS)
Resulta interesante el contenido de esta decisión, debido a que consideramos que no puede subsumirse la conducta de mi patrocinado, en ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal de ESTAFA, puesto que jamás empleó artificios o medios capaces de engañar al ciudadano denunciante, y, por el contrario, siempre obró como un comerciante responsable, y por demás honesto. Mi patrocinado hizo, y continúa haciendo, todo lo que ha estado a su alcance para responder satisfactoriamente ante esta negociación, y cumplir el pago del préstamo en el tiempo estipulado, pero no obstante cumplimiento de los mismos.
por la situacion anteriormente explicada, se le presentó el referido ATRASO en el Es importante destacar que, para que una conducta humana sea castigada, por considerarse punible, es necesario que los hechos y conductas objeto de denuncia, se encuentren tipificados en una norma penal, que no medie una causa de justificación y que la persona actué injustamente pese a la asequibilidad normativa.
Por lo cual, para que una conducta humana se considere delito debemos estar ante una acción u omisión, y que sea además típica, antijurídica y culpable.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 212, de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo:
(OMISSIS)
Al estudiar el elemento tipicidad del delito, nos encontramos con una parte objetiva y otra subjetiva, compuestas por los elementos del tipo penal, además en la parte objetiva estudiamos el nexo causal, es decir la relación de la conducta atribuida al autor y el resultado producido en la víctima, en el elemento subjetivo del tipo se estudia la intención del agente que realiza la conducta típica es decir, el dolo y la culpa; para que una acción sea típica es necesario que la conducta haya sido desplegada por el agente, y que encuadre perfectamente en los supuestos previstos por la norma penal como delito.
Según el Código Penal venezolano, para que podamos encontrarnos en presencia del delito de ESTAFA, se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.
En este sentido, el autor V Manzini, en su obra "Tratatto di Diritto Penale Italiano" señala que "artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en forma tal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material, positiva o negativa".
De igual manera, el autor Giuseppe Maggiore, en su obra Derecho Penal Parte Especial, indica que "Artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. y esta puede desfigurarse, o simulando lo que no es (por ejemplo, riqueza, nombre falso, títulos, cualidades, una enfermedad que no se tiene, etc) o disimulando, es decir, escondiendo lo que es (como el propio estado de insolvencia, de persona casada o inhábil) Engaño, sinónimo de ardid, enredo, trampa, treta, artimaña), es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir en error de manera más fácil".
Como ya se explicó suficientemente a lo largo del presente escrito, mi representado jamás simuló alguna condición que no ostentara, pues es ampliamente conocido por parte del ciudadano José Arelis Zambrano Casanova, ni tampoco disimuló para ocultar alguna condición o circunstancia que pudiera afectar su desempeño profesional, su reputación como comerciante, o la situación financiera de su empresa, y tan es así, que bien sabía el denunciante que el préstamo que estaba otorgando, era para que mi patrocinado pudiera inyectarle capital a su empresa, relacionada con la gama de productos tecnológicos. Préstamo ante el cual, desde el mes 1, mi patrocinado se ha mantenido pagando intereses, previamente estipulados con su acreedor.
Bien refiere el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, que la ley venezolana, al utilizar la expresión "con artificios o medios capaces de engañar, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, rampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole".
Continua este reputado autor, indicando que inducir en error, equivale a influir de alguna manera en la falsa noción que una persona tiene sobre algo, y ello se logra, no sólo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él".
Este error padecido por la víctima, "puede versar sobre la naturaleza, condiciones, causas o motivos de un determinado acto, sobre las condiciones o cualidades de una determinada persona, o sobre la naturaleza o cualidades de una determinada cosa".
Debo señalar responsablemente que la naturaleza del negocio, objeto de investigación, fue suficientemente detallada con el hoy denunciante JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, sus condiciones perfectamente establecidas, incluyendo el pago de intereses mensuales en un 3%, y el tiempo en que se estimaba que se cubriera el pago de la totalidad del capital aportado por su persona, en este préstamo. De más está en recalcar, que ambos se conocen desde hace años, y él estaba al tanto de su historial como comerciante, y del alcance de sus negocios y proyectos.
De igual manera, respecto a la obtención por su parte de un provecho injusto, con perjuicio patrimonial causado al denunciante, tampoco puede ser subsumida conducta alguna en este tipo penal, debido a que, si bien la estafa se consuma con la obtención de un provecho, éste necesariamente debe ser injusto, lo cual no es el caso que nos ocupa. Asimismo, tampoco se precisa de qué manera se puede estar causando un perjuicio patrimonial, si se han honrado los pagos de intereses a capital, desde el mes 1 de dicho préstamo.
•En este mismo orden de ideas, traemos a colación la reciente sentencia signada 743 de fecha 09-12-2021 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se indica que:
(OMISSIS)
De igual manera, en novísima sentencia signada 268, de fecha 23-05-2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera y ratifica, lo que se constituye como una mala praxis, y en consecuencia, una vía errónea, el pretender emplear los mecanismos de persecución penal, para lograr el cumplimiento de obligaciones de carácter mercantil, a saber:
(OMISSIS)
Continuando con el tema de la TIPICIDAD, que consideramos de suyo importante para este asunto, tal como acertadamente lo indica el autor patrio Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, parte general, "La Tipicidad es un elemento del delito que implica relación perfecta, de total conformidad entre un acto de la vida real, y un tipo legal, entendiendo por tipo legal, cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal, descripciones individuales de los actos, acciones u omisiones que la ley penal consagra como delitos". Y concluye el reputado autor venezolano afirmando que "para que un acto determinado constituya delito, es menester que sea típicamente antijurídico, entre otras cosas que encaje perfectamente en una de esas figuras delictivas que son los tipos legales o penales".
De similar firmeza, observamos la sentencia signada 73, de fecha 06-02-2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja constancia que:
(OMISSIS)
De igual manera, y aun con mucha más contundencia, esta misma Sala, en sentencia signada 761 de fecha 09-06-2023, señala que: "la Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores, al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contraparte.
Según el principio de intervención mínima, el derecho Penal es el último medio de control social para a intervención o solución de conflictos...".
No menos importante, en el otro lado de la acera, por parte del Ministerio Público, respecto a la pretensión de dilucidar aspectos estrictamente de carácter civil y mercantil ante la jurisdicción penal, su máxima autoridad, por intermedio de Circulares de estricto cumplimiento, ha asentado lo siguiente:
(OMISSIS)
Así también, se ratifica dicho criterio en el Ministerio Público, mediante circular signada DFGR-012 de fecha 23 de mayo de 2022, en la cual se refiere lo siguiente:
(OMISSIS)
Y adicionalmente, mediante Circular signada 015-2022 de fecha 28-06-2022, en la cual se reitera lo siguiente:
(OMISSIS)
Nos preguntamos entonces, ciudadanos Magistrados, cuál es la acción u omisión, realizada por el ciudadano Edward Rojas Agüero, que encaje en alguna figura delictiva en este caso que se investiga?
Es lógico, y más allá de eso, probable, que un (presunto y negado) "estafador" se mantenga desde el mes 1, y a lo largo de estos tres años, pagando intereses al 3% mensual, a favor de la persona que éste desee (presuntamente) estafar?
Es lógico, y más allá de eso, probable, que un (presunto y negado) "estafado", mantenga comunicación permanente con el (presunto y negado) "estafador", y que aquel, a través de sus asistentes y colaboradores, se mantenga al pendiente de pagos, y hasta le reclame tardanzas en los mismos?
Es lógico que un (presunto y negado) "estafado", se niegue a recibir pagos de intereses, y abonos a capital, de parte de su (presunto y negado) "estafador"?
Constituye una estafa, el hecho que dos comerciantes, de reconocida reputación ambos, suscriban un préstamo a capital, por el cual, pacten el pago de intereses mensuales?
Indudablemente, lo ajustado a derecho era una declaratoria CON LUGAR, de nuestro escrito de Oposición de Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal en Fase Preparatoria, y que en consecuencia se decretara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi patrocinado, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2do en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL (no son típicos), y que se declarara abierta la jurisdicción civil/mercantil para cualquier reclamo que pretendiere formular el acreedor (hoy denunciante), en caso de considerar un incumplimiento de la obligación.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las razones señaladas en los capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que, en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano EDWARD ROJAS AGÜERO, solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, la Revocatoria del Auto impugnado, dictado en fecha 11 de septiembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal decreta SIN LUGAR, nuestra solicitud de Oposición de Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal en fase preparatoria, en contra de mi patrocinado, ante la pretensión del ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA de dilucidar aspectos meramente mercantiles, empleando la jurisdicción penal como medio de coacción para agilizar pagos de un préstamo mercantil, y, en consecuencia, puedan ustedes determinar que efectivamente, nos encontramos en presencia de hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por ser los mismos ATÍPICOS.…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 25 de Septiembre de 2024, los representantes de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ABG. ENDER ALI DABOIN ANDRADE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante resolución N° 868 de fecha 04/06/2024, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 12°, 13° y 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ordinal 10°, ante usted, muy respetuosamente ocurro de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN a recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, como defensa privada del imputado EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, en contra de la decisión de fecha 11 de septiembre de 2024, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó SIN LUGAR la Oposición de Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal, y acordar continuar con el ejercicio de la Acción Penal por parte del Ministerio Público; contestación que se ejerce en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha 04 de Septiembre del 2024 se celebra por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control audiencia oral de oposición de excepciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 20-09-2024 se recibe en la Dependencia Fiscal Segunda de esta Circunscripción Judicial, Boleta de emplazamiento, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abg. JENNY LUCIANO AMARO en la cual se hace saber que en el lapso de tres días, debe darse contestación al recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada en fecha 11-09-2024 en el asunto D-2024-78601.
ANTECEDENTES
En fecha 08-08-2024, se recibe por parte de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial la causa signada con el numero MP-139144-2024, la cual resultare distribuida a la dependencia fiscal segunda en esa misma fecha, por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Delitos de Fraude y Estafa en fecha 06-08-2024, por parte del ciudadano J.A.Z.C (se reserva la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien manifiesta: " ...que en representación de la empresa AUTOMERCADO EL HATO C.A, denuncia al ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, por cuanto el mismo aprovechándose de la confianza depositada en él, le ofreció recibir en cuentas extranjeras los pagos realizados por los clientes que asisten diariamente a su comercio, bajo el ofrecimiento de entregarle el dinero en dólares americanos en efectivo, optando este ciudadano bajo artificios y engaños de apropiarse de la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos los cuales nunca realizo la entrega del efectivo, de igual forma en ese mismo transcurso de tiempo le ofreció invertir en su empresa ODOO HOY C.A, la cual se encargaría de adquisición de teléfonos celulares que serían comercializados en dicha empresa lo cual le generaría un porcentaje de ganancia lo cual incumplió porque evadiendo su responsabilidad para no reintegrarle el capital invertido, afectando de esa manera el patrimonio económico de la compañía que representa así como de su persona..."
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El motivo o fundamento que nos lleva a impugnar el mencionado auto, dictado en fecha 11-09-2024, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable en el proceso penal para mi patrocinado Edward Rojas Agüero.
En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (subrayado de quien suscribe).
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Siendo que al ser decretada SIN LUGAR nuestra Oposición de Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal, que nace de la denuncia temeraria interpuesta por el ciudadano José Arelis Zambrano Casanova, en contra de mi representado, se vulnera abiertamente el principio de la ULTIMA RATIO, en el sentido que la norma sustantiva penal debe ser el último recurso para dilucidar conflictos de carácter civil y mercantil, que surjan entre los particulares de nuestra sociedad. De igual manera, al ser inobservada la abundante jurisprudencia, emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que prohíbe el empleo de la jurisdicción penal, como mecanismo de coacción para materializar el cobro de deudas mercantiles, entre otras situaciones - como lo pudiera ser un conflicto societario, Sucesorales, desalojos de viviendas- y esto debido, principalmente, a que han señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que son ATIPICOS, los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles, se permite precisamente que se emplee la justicia penal para perseguir a mi representado, ante un atraso en el pago de una deuda, motivo de préstamo mercantil, entre comerciantes.
Por lo que esta decisión judicial que impugnamos mediante el presente escrito, viola principios y derechos constitucionales y legales del ciudadano investigado, no correspondiéndose dicha actuación judicial con la finalidad misma del proceso, la cual no es otra que establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siempre que, lógicamente nos encontremos dentro de su ámbito de competencia, lo cual no es el caso que nos ocupa, y así debió ser advertido, por el respetable juzgador de primera instancia.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Al analizar los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, se observa:
PRIMERO: Como primer punto, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión..."
Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste sólo tomó en cuenta los alegatos que se plantean a favor del acusado, se estarían violentando los Derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la víctima, como receptora del daño causado.-
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
(OMISSIS)
SEGUNDO: La impugnabilidad Objetiva, consagrada en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal; constitucionalmente se encuentra desarrollada en el artículo 26, como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; pero eso esta actividad recursiva debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de inadmisibilidad, siendo que, en el presente caso el recurso interpuesto es completamente inmotivado e infundado y carece de fundamento legal, es por lo que considera quien aqui suscribe que el mismo no contempla las razones de hecho y de derecho de la actividad recursiva, pues a lo largo del libelo que contemplan dichas razones no se logra determinar a ciencia cierta cuál fue la lesión jurídica que se le ocasiono a su patrocinado y que dieran motivo a la interposición del mismo, causando así algún tipo de vicio al proceso.-
En este sentido, debe señalarse que la defensa, en el presente caso, no describe el agravio que presuntamente le causa la decisión impugnada, ni describe el error de derecho en que incurre el juez con la misma, únicamente se limita a debatir los hechos; toda vez que señala en principio que la denuncia parte de un falso supuesto que solo la investigación podría demostrar.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su artículo 26 reza: "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"; como una real tutela judicial efectiva, y constituye como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; es menester señalar que este actividad recursiva planteada ante su digno tribunal debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de rechazo o inadmisiblidad, en el presente caso observamos que este recurso carece de planteamiento sólido para que sea declarado con lugar pues el planteamiento se basa es mera declaraciones de lo que piensa el ciudadano EDWARD ROJAS, que basa la denuncia interpuesta por la víctima, señalando en principio la relación de amistad y de negocios que preexistía entre ambos, lo que además hace que se cumpla con uno de los requisitos del tipo penal por el cual se inicia la investigación en contra del ciudadano EDWARD ROJAS.-
Pues debemos recordar que la doctrina penal a establecido que, la investigación penal es el conjunto de diligencias ordenadas y dirigidas por el Ministerio Público, orientadas a la constatación del hecho punible con todas sus circunstancias, que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad penal de los autores y demás participantes en el hecho antijurídico.
En este sentido, debe señalarse que la solicitud, en el presente caso, no describe el agravio que presuntamente le causa la apertura de la investigación incoada en su contra por ante el Ministerio Público que además se encuentra en fase preparatoria o de investigación; toda vez que toda denuncia proviene de un hecho que pudiera encuadrarse en cualquier tipo de delito establecido en las normas penales Venezolanas, como lo es en el presente caso.
Ahora bien señala en el escrito de apelación interpuesto el peticionante que conoce desde hace muchos años al denunciante J.A.Z que han celebrado múltiple negociaciones y que tan cercanía ha llegado al punto de la convivencia entre familias o familiar, y es que acaso ciudadano Juez el delito de Estafa establecido en el Artículo 462 del Código Penal una de las características tipo del delito no es; "el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro" ciudadano Juez efectivamente quien mejor que una persona cercana a nuestro núcleo de amistades es el indicado para engañar, además que señala en su denuncia el ciudadano victima que este le prometió la inversión a capital de una empresa de nombre ODDO C.A y de los cuales se generarían ganancias las cuales nunca otorgo al denunciante, de allí deviene entonces la segunda característica principal del tipo base de estafa "el beneficio propio con perjuicio ajeno".
Ahora bien ciudadanos Jueces de Corte, tan solo basta con la simple lectura del libelo del recurso interpuesto por la defensa técnica para considerar que el mismo carece de fundamento lógico y legal sin dejar de mencionar que el mismo pudiera considerarse hasta temerario en virtud de que señala supuestas violaciones a disposiciones legales que resultaron resueltas en la oposición de excepciones interpuestas mecanismos de remedio procesal para cada uno de ellos, por tanto es importante señalar que ninguna de las causales expresadas por la defensa técnica se encuentra expresamente distinguidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo interponer nuevamente en una fase procesal distinta a todas luces vemos que este es un mecanismo dilatorio por parte de la defensa técnica en el presente caso es también importante resaltar que el Tribunal señala en su motiva cuales fueron las consideraciones posterior a escuchar a las partes en la audiencia oral a la que fuimos convocados y en la cual cada uno de nosotros esbozo sus alegatos correspondientes lo que conllevo a declarar SIN LUGAR las excepciones interpuestas
TERCERO: La decisión que hoy se recurre; cumple con el contenido del artículo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo en consecuencia con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma procesal; vale decir, en ese caso el Juez motivo su decisión conforme y ajustada a Derecho pues, resolvió en la misma todas y cada una de las cuestiones planteada como incidencia en fase preparatoria, siendo una de ellas las excepciones opuestas por la defensa quien solicitaba la declaratoria con lugar de las mismas y la paralización del proceso de investigación por parte de la vindicta pública, lo que se considera en la actualidad que el gravamen alegado por la defensa se encuentra subsanado y por ende cesa la lesión jurídica que pudo haberse ocasionado, que a todas luces no constituyo un acto que modificara de ninguna manera el desarrollo del proceso ni perjudico la intervención de los interesados.
CUARTO: El recurrido de manera fundada describe los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales descansan la decisión, describiendo la valoración de los alegatos traídos al proceso por el Ministerio Público y el peticionante, que determinan sin lugar la presunción de que se pudiera estar incurso en cualquiera de los delitos consagrados en la norma penal Venezolana. De igual manera, debe informar esta Representación Fiscal que la presente causa se encuentra en fase Preparatoria, en virtud de que aún nos encontramos desarrollando la investigación.
QUINTO: Resulta desacertado el recurso interpuesto por la defensa, por cuanto carece completamente de argumento sólidos y es por demás infundado, toda vez que se limita a rebatir los hechos y solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y como consecuencia se decretara sobreseimiento de la causa, por cuanto a su criterio la presente causa no reviste carácter penal y es que acaso ciudadanos Jueces de Corte no es la investigación que determinara o no si existen fundamentos sólidos para iniciar un proceso penal en contra de quien trasgrede la norma? y por tanto no existió falta de motivación del auto por parte del Tribunal, no obstante no fundamenta los motivos de hecho y de derecho, ni fundamenta el vicio de derecho en el que incurre el ad quo con la decisión recurrida, por lo que el recurso de apelación interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal para interponer recurso de apelación, toda vez que el mismo carece de fundamento y motivación. Debiendo resaltarse que en el presente caso, se han respetado en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa del imputado, en el presente caso se cumple el contenido del Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, contenido en el artículo 12 del Código orgánico Procesal Penal, que desarrolla la garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional; garantía que si bien es cierto debe cumplirse para toda persona contra quien obre un proceso penal, también es cierto que debe prevalecer sobre quien se distingue como receptora del daño causado.
En el mismo orden de ideas, es menester hacer la reflexión en cuanto a el error en que incurren algunos apelantes y en este caso en particular, al limitarse en sus escritos recursivos a hacer una simple critica del auto recurrido sin que se aprecie el juicio, silogismo o raciocinio que en derecho lo conllevó a elevar al conocimiento de los honorables Jueces de Corte de Apelaciones el presente asunto, y es que se limitan los abogados defensores a rebatir los hechos y decir entre otras que es infundada la decisión del Tribunal pero no fundamenta las razones de hecho y de derecho para tal aseveración.
En razón a lo antes expuesto, se aprecia la temeridad del recurso y su inconsistencia tanto en los hechos como en el derecho, que por fatalidad deberá ser considerado SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, incongruente e ilógico y así, respetuosamente, pido sea declarado.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto; ratificando en consecuencia la decisión que se pretende impugnar…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL, MEDIANTE EL EJERCICIO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, presentado en fecha13-08-2024, por el ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.393.425, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 121.509, con domicilio procesal en el sector cuatro avenidas de prebo, multicentro paseo el parral, piso 8, oficina 8-8 Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-426-49-93 para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signado con el alfanumérico MP-139144-2024.
Al respecto, se observa la oposición de excepciones por considerar, por una parte, que los hechos que dieron origen a la presente investigación NO REVISTEN CARACTER PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio tramite a la incidencia, En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio trámite a la incidencia en fecha catorce 14 de Agosto del año 2024, se ordenó la notificación de las partes del escrito de excepción opuesta en fecha 13-08-2024 a los fines de que dentro de los cinco días siguientes a su notificación interpongan pruebas y den contestación, conjuntamente con el planteamiento de los obstáculos, se instruyó la notificación de las otras partes; así pues, se hace constar, de seguidas, el cumplimiento de tal requerimiento:
Ciudadano Edward Vicente Rojas Agüero, en su condición de Investigado, consta al folio 54 de las actuaciones que conforman el expediente, resulta de notificación efectiva en fecha 16 de Agosto del 2024, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Ciudadano J. A. Z. C., en su condición de Víctima, consta en carpeta confidencial de las actuaciones que conforman el expediente, resulta de notificación efectiva en fecha 19 de agosto del 2024, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Fiscal Segundodel Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, consta al folio 52 de las actuaciones que conforman el expediente, resulta de notificación efectiva en fecha 16 de agosto del 2024, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Agosto del año 2024, fue presentado escrito por parte del ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGÜERO asistido por el abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 121.509, con domicilio procesal en el sector cuatro avenidas de prebo, multicentro paseo el parral, piso 8, oficina 8-8 Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-426-49-93 , mediante el cual consigna medios probatorios relacionados a las excepciones opuestas.
En fecha 23 de agosto del año 2024, fue presentado escrito por parte dela ciudadana Abg. PATRICIA ALEJANDRA PEREZ SANGRONA en su condición de fiscal provisorio Segundo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual dan contestación a las excepciones opuestas.
Transcurrido los cinco 5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del código orgánico procesal penal, Verificado que las partes promovieron pruebas al termino de los 5 días correspondientes, lo cual en este estado, pasa este jurisdicente en los siguientes términos, ante la interposición de pruebas conjuntamente con el planteamiento de los obstáculos, observó este tribunal segundo de control la promoción de pruebas, en consecuencia, se convocó a las partes a la realización de audiencia oral la cual fue celebrada en fecha MIERCOLESCUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y presentaran sus pruebas en los siguientes términos:
“En Valencia, el día de hoy, MIERCOLES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024),siendo la 12:00 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE EXCEPCIONES, en la causa signada baja la nomenclatura D-2024-78601.Se constituye el Tribunal Segundo En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez de Control ABG. JENNY LUCIANO AMARO MAZABE, debidamente asistido por para el acto por la Abogada ROSANGEL ESTRADA, quien actúa como secretaria y el Alguacil asignado a la Sala ALEJANDRO FIGUEROA. El Juez Ordena se verifique la presencia de las partes en sala, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto; Fiscal Provisorio Segunda (02°) Del Ministerio Publico Del Estado Carabobo Abg. PATRICIA PEREZ, El Investigado EDWAR VICENTE ROJAS AGUERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.393.425 debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. FRANCISCO LEAL TOVAR; procediendo este tribunal a realizar la audiencia pautada de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADAABG. FRANCISCO LEAL TOVAR, QUIEN EXPONE: “Esta representación del ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGUERO, en este acto pasa a ratificar formalmente escrito de excepciones en fase preparatorio presentada en fecha 13/08/2024, en virtud o dirigido a enervar la pretensión de la denuncia que se interpuso en contra de mi defendido, por el ciudadano Casanova. En tal sentido las referidas excepciones opuesta en fase preparatoria es de conformidad de lo establecido articulo 28, literal 4 numeral C. Por cuanto no reviste carácter penal, en la cual estamos en presencia del atraso de un pago de deuda, la cual existió entre comerciantes y mi defendido tienes 15 años en este ramo, la cual es propietario de una empresa LOKO SERVICES, C.A, la cuales entre otras tienda tiene una denominada TIENDADK24. Lo que quiere decir que es un comerciante con altibajos que en algún momento mermo de liquides y pueda adquirir algunos equipos y seguir compitiendo o decir así con otros comerciantes del ramo. Esto fue lo que realmente paso en este caso que nos ocupa. Queremos destacar que no es la primera vez que el ciudadano Edwar Agüero, suscribe negociaciones con el ciudadano José Hernández Casanova. Ambos se conocen desde año, habían sostenido negociaciones con anterioridad la cuales fueron satisfactoria, sin embargo el punto es que esta defensa se pregunta, indudablemente no encontramos en el principio de tipicidad, donde se entiende que es la perfecta adecuación al delito en este caso a la persona denunciada que es mi defendido. Ahora bien tenemos que encontrarnos antes engaños a la víctima o simulaciones que haya incurrido en error a las personas víctima, causándole un perjuicio económico, injusto en su patrimonio y a su vez injusto también en la persona que causo ese daño. En este sentido si vamos mas allá de lo que es la tipicidad, debemos encontrarnos ante la investigación que responda a las presentes pregunta, como comienza en contrato constitutivo de la estafa? Donde mi defendido ha cancelado al señor Zambrano, A si como a la hermana del señor Zambrano de nombre machi, así como la asistente del señor Zambrano de nombre Andrea. Existen conversaciones desde el año 2021, teléfono que aún conservo, también conversaciones desde el año 2020, ósea son negociaciones que desde un inicio ha existido. Quiero dejar constancia que el préstamo era del 100mil euros, desconocemos cual es monto de la factura, no hemos tenido acceso a las actuaciones, mi defendido ha pagado interés, ciertamente hay atrasos y si existen también reclamos por partes de estas personas cuando se atrasan. Mi representado tiene 15 años en este ramo, se mantiene todavía la cual hace poco inauguración fue hace poco de la empresa que anteriormente nombre e, es decir no estamos hablando de cualquier persona que se le presenta a la víctima, sin tener desconocimiento a mi defendido. Existió un préstamos y el acuerdo era pagar el prestamos y los intereses que se generaran. En tal sentido solicito ciudadano juez verifique todas estas circunstancia narradas, invoco así mismo también circulares al ministerio publico N°12-2005-011 de fecha 01/03/2005, otra signada con el N° DFGR-012 DE FECHA 23/05/2022, otra signada con el N°
05-2022 de fecha 28/06/2005; en la cual son conteste ambas gestiones e indicar que no debe utilizarse al MP como instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en la cual no existe comisión de hechos punibles, tales como: caso de inquilinato, desalojos de viviendas, conflicto sucesorales, incumplimiento de contratos, cobro de deudas, rendición de cuentas entre socios, etc. Es decir todas las discrepancias que fuesen surgidos donde no existe contrato, sino un préstamo mercantil y aun si hubiera un contrato o alegación por parte del denunciante, los mismo debe ser dilucidados en la jurisdicción mercantil no penal. Del igual manera quiero referir ciudadano juez a modo de referencia decisiones de la sala del TSJ, Sala de Casación Penal N° 743 de 09/12/2021 sala constitucional en la cual establece que el incumplimiento de obligaciones derivados de negocios jurídicos, de naturaleza civil o mercantil no deben ser dilucidas en materia penal puesto que no son hechos que no son penal. Así mismo mediante sentencia N° 268 de fecha 23/05/2024 sala de casación penal, la cual señala lo siguiente: “Ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales lo ajustado a derecho que el caso sea judicialización en materia mercantil o civil prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismo penales. Igualmente sentencia N° 761 DE FECHA 09/06/2023 en la cual establece señala que es el ultimo mecanismo empleada, se cita lo siguiente:” la sala constitucional observa con preocupación una práctica cada vez mas recurren por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar su contra parte y concluye indicando lo siguiente: según el principio de intervención mínima el derecho penal es el ultimo medio de control social para la intervención y solicito de los conflicto, debe usted saber ciudadano juez que mi representado realizo el último pago en fecha 06/08/2024, el cual hay constancia incluso de las negociaciones, iba a realizar un pago en fecha 09/08/2024 de esa misma semana, el cual dicha conversación es con la ciudadana andrea y se niega a recibir el pago, y para sorpresa de mi defendido le llega por parte del CICPC citación, en la cual se deja constancia que lo citan en virtud del que denunciante manifiesta que existe un negación de una deuda, esto afectado a mi defendido y a su nucleo familiar y a otros socios que sostienen negociación con mi defendido y su socio Zambrano. Nos preocupa todo esto e incluso la citaciones hacia personas ajenas por motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano Zambrano. Así mismo dejo constancia que en conversación con mi defendido el mismo no niega la existencia de una deuda, la asume plenamente entre comerciante, no se ha negado a pagar incluso ha pagado los interés, así como los interés del dinero retenido en una cuenta del estado unidos. Pero ese pago o conversación sobre los finiquitos de ese pago debe darse en materia civil, no como mecanismo de coacción. Es por lo que ratifico nuevamente ratificar las excepciones opuesta por la tipicidad y porque los hechos no reviste carácter penal. Solicito copia de las actuaciones y auto motivado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGUERO, titular de la cedula de identidad numero V-14.393.425, soltero, quien expone: “Mi nombre es Edward rojas tal como lo menciono mi abogado con más de 15 años de experiencia, en comercio desde año 2015. Conozco al seño José Zambrano como parte cercano de mi familia, con la cual se ha sostenido negocio y hemos llevado una relación de negociación y colaboración y exitosos hasta ahora. La cual tengo prueba y conversaciones del año 2020, ante de comenzara el negocio, con sumo respecto y él me da el contacto de su hermana, conversación donde expresa agradecimiento por apoyo, tanto de mi parte y de su parte, conversaciones desde una línea de teléfono la incorporo a una empresa de estados unidos para apoyarlo, e inclusive hasta el día de hoy. Comenzamos un prestamos para abril del 2021 de 100mil euros, destinado para invertirse como capital y potencial nuestro negocio entre la empresa TIENDAK24 y LOKOSERVICES.C.A. Donde esta operativa y vendemos servicios a empresas movistar e incluso movilnet. Hemos sostenidos contratos de importante suma importante de dinero, la cual me califica a mí como una persona que ha estado siempre en los negocio, recibos firmados por la señora machi Zambrano hermano del señor José Zambrano donde claramente se ve que estamos pagando, luego mas conversaciones donde se siguen consignando pago de los intereses. Pero para finales del año pasado debido a la situación pais y el ramo del área tecnológica, el pago de intereses se nos estaba complicando y en exposiciones con el señor Zambrano de la situación, quisimos proponer una negociación con respecto al interés y capital la cual no se pago. Posteriormente seguimos cancelando intereses , donde paralelo a todo eso a finales del año 2022, el señor José Zambrano me solicita personalmente el uso de una cuenta en el exterior para recibir pago de su negocio la cual yo compensaría en efectivo y así se fue dando, una relación clara y llevadera de mutuo acuerdo para ambos. Para la fecha de febrero - marzo del 2023, tengo problemas con la cuenta de estados unidos por quizás por movimiento o usos, lo cual se me imposibilita poder extraer el dinero y se lo plante al señor Zambrano. Dada la premura yo le vuelo a plantear otra propuesta de dinero para que el vuelva a tener beneficios de ese dinero retenido, tengo prueba del pago de 40,100 mil, la cual fue transferida a su cuenta y el cual expresa el 18/04/2022 y se expresa una nueva operación y nueva cuenta. A partir de allí empecé a pagar intereses y abono de capital a esa cuenta de 40mil dólares, pagando hasta la fecha de esa cuenta 20.600dolares en solo intereses y 10mil dólares en capital. Con respecto a la cuenta de los 100mil euros, hemos pagado 95mil euros en intereses, solamente en capital, lo cuales están bien especiados en el escrito que se introdujo, conversación con la hermana del señor José Zambrano lo que especifica también lo del prestamos, conversación con su asistencia la cual también reclama con relación al préstamo que se hizo en fecha 18/04/2022. Así mismo pago que mencionado mi defensa de fecha 06/08/2024 y luego la conversación donde ofrecemos un abono de 10mil dólares a la cuenta la cual no quiso aceptar, lo que me indican que no quiere aceptar y puesto la citación por caracas, me siento indignado , nunca me he negado a pagar ni la deuda tampoco. Mi intensión como buen comerciante es cumplir lo que se haya prometido, desconozco las intensiones detrás de todo esto aun con dinero en la mano, se me niegue la aceptación del pago, cuando por años mantuvimos negocios de manera exitosa y vínculos de familiares cercanos y ahora siendo prácticamente hostigados por cuerpo policiales o investigación en casa, negocios y a mi esposa e hijas. Entonces no se a que estafa se está refiriendo cuando hasta el día de hoy solo en pago en intereses 115,600mil dólares. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE SEGUNDA (02°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABG. PATRICIA PEREZ, QUIEN EXPONE: Buena tardes, invoco lo contenido en el Artículo 13 del copp, el cual reza del principio con la finalidad que tiene el proceso, entiéndase ese que es la columna vertebral del proceso, es aquí donde logramos establecer la verdad de los hechos y pues en este caso en particular no debe entenderse el proceso únicamente a favor del investigado, sino como órgano jurisdiccional el proceso deber ser interpretado en conjunto, pues no solo se debe tomar en cuenta las pretensiones a favor del investigado porque de ser el caso de estaría violentando el derecho que asiste a la víctima, consagrado en la normal adjetivas penales. Bien ahora entrando al fondo de este caso particular y pues habiendo ya narrados por parte de la defensa técnica, esta representación fiscal señala que a todas luces esta oposición de excepciones en fase preparatoria Interpuesta por el ciudadano investigado tiene únicamente paralizar el proceso llevado por esta vindicta pública. Comienzo a señalar que la causa inicia en fecha 08/08/204 y que la interposición de excepciones son presentadas en fecha 13/08/2024 a tan solo 5 días de haber recibido la recepción de la denuncia. Y si sacamos la cuenta habrían transcurrido 15 días, tendiendo en cuenta que el ministerio público establece el lapso de 8 meses luego de haber individualizado la conducta del imputado para concluir la investigación. Señalando en este momento que la interposición de excepción fue adelantada y para dicho momento el ministerio público no contaba con elementos convicción, y aun así señalo que esta representación fiscal tiene hasta 30 días para desestimar si fuera el caso y a través de sentencia con más de 30 días, como en efecto aquí no ocurrió, por lo cual no se le otorgo al ministerio publico. Sin embargo es importante señalar que el mismo investigado en su escrito de interposición de excepciones reconoce que le ofreció a la victima una negociación consistente en la inversión en una de sus empresas con el objeto de expandir sus cadenas de tienda que se encuentra a su nombre o en lo que lleve la investigación se aclara, por tanto le fue otorgado un préstamo a capital, a luces también el investigado que dicho préstamo a inversión de capital le fue otorgado en fecha 01/05/2023 y que se mantuvo pagando intereses de manera fraccionada. Dichos hechos en el escrito de oposición no se adecua con los hechos presentados en la denuncia de la víctima, por lo cual se hace ver necesario someter. Toda vez que los mismo se circunscribe a la presunta comisión de delitos penales, que es únicamente a través de la instauración de investigación que se determinara, si efectivamente estanos en presencia de la competencia penal, es a través de la investigación si se puede demostrar o no si estamos en presencia de un hecho público. Para esta representación fiscal resulta improcedente o apresurado la oposición de estas excepciones, además de ello y tal como lo plasmo en mi escrito de contestación de excepciones presentado en fecha 23/08/2024, donde señalo sentencia del TSJ, donde si bien es cierto la interposición de excepciones en cual fase del proceso, donde se señala que la oportunidad de estelar o excelencia para resolver la excepción referida a que los hechos no reviste carácter penal es en la fase intermedia, sentencia N° 006-22-02-2023 con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, lo que resulta que es la fase intermedia que permite al ministerio ejercer la acción penal de aquellos delitos de acción publica una vez culminado la fase de investigación es la que puede referir si estamos en presencia de un delito de acción público. La defensa señala el principio de tipicidad, donde hago referencio en el articulo 300 en su ordinal 2 habla de la tipicidad. Pues el ministerio publico recabando los elementos necesario podía concluir con ese acto conclusivo, la táctica que se utilizo es paralizar un acto o hecho que se puede estar aconteciendo. Así mismo debe contener razón de hechos y derechos que conlleve a impulsarla, el mismo carece de planteamiento sólidos, para que sea declarado con lugar la excepción. Puesto que si observamos dicho escrito se basa en mero presunciones puesto con si comparamos con lo narrados por la victima no concuerda. Ahora bien si el mismo publico llegase aperturar investigación por el delito de estafa , los cuales sus elementos rezan en el artículo 462, ahora bien de lo escuchado por el investigado en la sala existía negociaciones desde hace mucho tiempo, así mismo relaciones casi familiares , esto por lo que esas cercanía hace que sorprende de buena fe a la víctima. Ya que por cuanto este ciudadano le ofrece nuevamente una negociación con unas promesas que nunca cumplió ni el tiempo. Señala la defensa técnica que esto tiene más de 3 años, me pregunto cuando era el tiempo para el cumplimiento de esa obligación, donde señala en esta sala de audiencia que si tenía una deuda, la reconoce. El delito de estafa afecta el patrimonio propio de la persona, siguiendo en este mismo orden el investigación obtuvo beneficio y disfrute propio. La victima señala que la victima que fuero transferido por zelle, que nunca fueron entregado a la víctima, resulta que eso también fue un engaño , por la condición era que era devolviera en efectivo todos los momentos que fueron transferidos, y señala el investigado que la cuenta bloqueada. Acaso el investigado en lo consignado en sala logra demostrar que aun si esos fondos siguen en la cuenta, ni muestra si fueron bloqueada, lo cual se pudiera actualmente desbloquear con una llamada telefónica. Ahora bien los hechos narrados en esta audiencia se concuerdan con el tipo penal. así mismo sentencias señalan que toda negociación debe ventilarse por material civil o mercantil, la víctima no es socio de él en ninguna de estas empresa, aquí no hay negociación jurídica, aquí lo que hubo fue engaño. Aquí no existió un contrato, no lo hubo, no se puede demandar por la vía civil. Entre otras cosas la también investigada señala que fue citada, se ejerció presión con sus familiares, amigos, socios, es importante señalar que si fue de manera exageradas tiene considerar lo que su defensa le haga saber, pero no debe ser tomado o hacer referencia en escrito de excepciones. Manifiesta la defensa que el ministerio público carece de elementos de convicción, pero lo consignado por el investigado en la sala también presenta conversaciones del año 2020, 2022 y 2023. Así mismo dejo constancia de Refutar la nota de voz que se reproducción por cuanto se escucharon dos voces, lo cual no sabes si el ciudadano víctima era su voz, y eso para ser tomado como medido probatorio deber necesariamente cumplir con los requisitos de ley. Por tanto para el ministerio público, no es ninguna prueba. Del resto no veo ningún recibo firmado por la victima donde conste que efectivamente recibe el dinero la víctima, ni muchos menos los montos que está señalando. Para finalizar realmente esta audiencia el dia hoy está consagrada en el artículo 30 del COPP, donde señala que la misma es para evacuar medios probatorios que determine si reviste carácter penal con relación a la excepciones interpuesta por investigado, considera el ministerio publico que no se evacuo elementos serios públicos y serios, en consecuencia solicito se declare Sin Lugar las excepciones opuesta por investigado presente en esta sala de audiencia y por el contrario se continúe con la investigación por parte del ministerio publico por cuanto existe elementos a través de la interposición de la denuncia para determinar que pueda existir un tipo penal de acción público, que el ministerio publico deba continuar con la investigación tomando en cuenta lo narrado por la victima en su denuncia y que hasta el día de hoy lleva menos de 30 días del conocimiento del ministerio publico. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Excepción Opuesta en fecha 13/08/2024, por el profesional de Derecho ABG. FRANCISCO LEAL, en su carácter de defensa del ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGUERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.393.425; en razón de considerar quien aquí decide que los hechos objetos en la presente investigación, debe el Ministerio Público continuar su labor investigativa como ente garante de buena fe, con la obligación de aportar los elementos que inculpen o exculpen a los investigados en aras de establecer la verdad y la aplicación de la justicia como finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se insta al ministerio publico a los fines de que verifique y sea garante del cumplimiento del debido proceso por parte de los órganos comisionados para el desarrollo de la presente investigación. SEGUNDO: se ordena remitir copias certificadas a la Fiscalía Segunda (02) Del Ministerio Publico esta Circunscripción, a los fines de que pueda concluir la investigación iniciada bajo el numero MP- 139144-2024 y pueda determinar si existe responsabilidad o no en el hecho investigado. Se acuerda las Copias solicitadas por la Defensa Técnica. La motiva por auto separado, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:00 horas de la tarde, es todo.-
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“...A finales del mes de abril del año 2021, le comenté al señor José Arelis Zambrano Casanova, acerca de la oportunidad que veía para que pudiéramos expandir nuestra cadena de tiendas, de la empresa LOKO SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, por ante el Tomo 225-A 314, número 20, del año 2016, cuyo objeto es la compra, venta, comercialización, importación, exportación, ensamblaje y distribución de componentes eléctricos y electrónicos, teléfonos celulares, accesorios para celulares, GPS, computadoras, tabletas, distribución de Software, y soporte técnico,
Empresa debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal, signado J- 408847338.
Oportunidad en la cual, se le plantea al ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, una oportunidad de expansión de negocios, y surge de su parte una propuesta, de efectuarnos un préstamo (inversión de capital), por un monto de CIEN MIL EUROS, por el cual nos obligamos a pagar un 3% de intereses mensuales. Dinero que me entrega, en fecha 01 de mayo de 2021, de los cuales cancelamos intereses que se pagaron hasta el mes de agosto de 2023, y luego de manera fraccionada, restando aún por cancelar SEIS (06) meses de Intereses, más lo relativo al capital prestado.
Continúa señalando:
"... En paralelo a esta negociación, el señor JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, me pregunta si puedo prestarle una cuenta bancaria de alguna entidad financiera estadounidense, para recibir pagos de su negocio, y que de allí él se pagaría o se devolviera pagos en efectivo. Yo accedí a eso, y él empezó a usar la cuenta, de la cual se iban haciendo abonos y liquidaciones, según el movimiento que se requiriera para el momento.
"..En el mes de febrero de 2023, se presentaron problemas con mi cuenta bancaria de Estados Unidos de América, la cual termina siendo bloqueada por la entidad financiera CITYBANK, imposibilitándome el disponer de los fondos que se encontraban allí.
Luego de sesenta (60) días, la entidad financiera CITYBANK, me solicita que por tema de cuentas, y movimientos de fondos, me traslade para hasta los Estados Unidos de América, para poder retirar personalmente los fondos, lo cual hasta ahora no he podido hacer, por cuanto mi visa para la fecha se encontraba vencida, y no he tenido la oportunidad de planificar viaje al exterior.
En medio de esta situación y por la relación comercial fructífera que he sostenido por años con el sr. JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, hoy denunciante, y en vista que él necesitaba el dinero de retorno, el cual en ese momento eran de CUARENTA Y DOS MIL CON CIEN DOLARES ($42.100,00) le explico que estaba presto a conseguir ese dinero, manteniéndome atento con el pago de los intereses fijados, con la finalidad de resolver esta contingencia bancaria que se había presentado.
Y efectivamente así lo hicimos, quedando fijado también sobre esto, un monto mensual de pago del 3% de intereses sobre la deuda.
Para finales del año 2023 e inicios de este año 2024, ya le he abonado DOCE MIL DOLARES aproximadamente, por lo que sólo restaban para el pago, unos TREINTA MIL DOLARES.
Para la época de estos últimos momentos narrados, ya estaba, lamentablemente, resquebrajada nuestra relación comercial y de negocios, porque el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO insistía que se le devolviera todo el dinero inmediatamente, y yo aún no cuento con renovación de visa que me permitiera, ingresar a territorio de los Estados Unidos de América, para resolver personalmente este asunto, como lo exige la entidad bancaria, sin embargo, me he mantenido honrando los intereses mensuales, correspondientes a esos TREINTA MIL DOLARES restantes.
Para finales de 2024, por la misma situación país, y en conversaciones con el hoy denunciante, tratamos de renegociar los intereses de los primeros CIEN MIL EUROS, pero no hemos llegado a ningún acuerdo.
Buena parte de los intereses han sido honrados, con la intención de demostrar nuestra firme intención de cumplir con los compromisos adquiridos, pero no obstante, optó el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO, por iniciar un camino penal, para dilucidar estas controversias que son exclusivamente de carácter mercantil (el derecho penal es la última ratio, para dilucidar los problemas que se susciten en la sociedad).
Es mi deseo demostrar, a través de captures de conversaciones de mensajería de Whatsaap, los cuales hasta la actualidad conservo en mi móvil celular, disponibles para la práctica de cualquier experticia técnica de extracción y verificación de contenido, que siempre ha existido entre nosotros una relación comercial, oportunidades de negocios, como comerciantes de larga data que somos ambos, y que cada pago aportado era discriminado minuciosamente, ya sea por el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, por su hermana de nombre MARGI ZAMBRANO CASANOVA, titular de la cédula de identidad V- 16.745.606, a quien le detallaba pagos a su mensajería de whatsaap, abonado telefónico 0424-442.11.99 e incluso hasta con una de sus asistentes, una señorita de nombre ANDREA, cuyo abonado telefónico es el 0412-880.84.79, en los que se desprende indubitablemente, los montos que serían destinados a ser aportados a capital, y qué montos iban referidos a los intereses pactados por el préstamo suscrito, así como los meses faltantes por cancelar…”
III
EXCEPCIONES OPUESTAS
El planteamiento de las excepciones se realizó en los siguientes términos:
Quien suscribe, EDWARD VICENTE ROJAS AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.425, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO JOSÉ LEAL TOVAR, titular de la cédula de identidad V-15.258.753, sin impedimento alguno para el libre ejercicio de la profesión de abogado, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 121.509, con domicilio procesal en sector Cuatro Avenidas de Prebo, Multicentro Paseo El Parral, piso 8, oficina 8-8, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono 0414-426.49.93, comparecemos ante este Tribunal, en amparo de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 en sus numerales 1° (Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica en todo estado y grado del Proceso), 2° (Principio de Presunción de Inocencia) y 3° (Derecho a ser oído); 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 8, 12, 13, 28 en su numeral 4to, literal C, y 300 numeral 2do, en su primer supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted, encontrándonos dentro de la oportunidad correspondiente, con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN FASE PREPARATORIA, en contra de la investigación penal signada K24-0082-00523, adelantada por la Brigada "D" de la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana de Caracas, organismo ante el cual fui citado para declarar en condición de investigado, para el día 12-08-2024 (primera citación), cuya copia fotostática de la Boleta de Citación acompaño al presente, como Anexo marcado" A"; así como también contra la DENUNCIA que hubiere interpuesto en mi contra, el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-9.341.328, por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, distribuida a la Fiscalía Segunda de este estado, en la causa MP-139144-2024, por la presunta y negada comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, oposición ésta que ejercemos en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS PARTES
Las partes en el presente asunto están identificadas de la siguiente manera:
1.- Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Abg. PATRICIA PEREZ, en el asunto signado MP-139144-2024, que ordena el inicio de la investigación fiscal, en el expediente policial K24-0082-00523. Dicha Oficina Fiscal se encuentra ubicada en la Urbanización Carabobo, calle 147, Torre INSOTI, piso 5, diagonal al antiguo Hipermercado Exito, Avenida Bolívar Norte del MunicipioValencia, estado Carabobo.
2.- BRIGADA "D" de la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana de Caracas, instancia que adelanta la investigación penal signada K24-0082-00523, a cargo del INSPECTOR JEFE RIGGIE PONTÓN
3.- Ciudadano denunciante:
JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.341.328, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, abonado telefónico Nro. 0414-349.50.86, quien puede ser ubicado en el establecimiento comercial "EL HATO EJECUTIVO", diagonal a la Redoma de Guaparo, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
4.- Ciudadano Investigado:
EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.425, con domicilio en Avenida Norte - Sur 2, Residencias Valle Arriba, Torre D, apartamento 7-4, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, número de contacto0424-471.02.03, dirección de correo electrónico: eviroa@gmail.com,
CAPITULO II
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES
EN FASE PREPARATORIA
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de oponer excepciones durante la primera fase del proceso, a los fines de enervar la pretensión, el artículo 30 ejusdem, referido al Trámite de las Excepciones durante la Fase Preparatoria, establece el procedimiento a seguir para la interposición de excepciones en dicha fase, a saber:
Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aun cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
El autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal
Penal, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
"Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente... Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a
la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional..."
Este mecanismo es procedente en esta fase del proceso; y al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia patria de la siguiente manera
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nro. 780:
"... Al respecto, aprecia esta Alzada necesario apuntar que según el artículo 29 del
Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 eiusdem opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso de que ellas sean de mero derecho el juez deberá decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco (5) días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas..."
"... En efecto, las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias, como las interpuestas por el imputado hoy accionante, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente la acusación sólo y exclusivamente cuando la investigación, debidamente controlada por el Juez de Control, proporcione pruebas y fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado..."
"... Lo que sí resulta evidente es que dicha incidencia debió sustanciarse y decidirse en la fase preparatoria incluso antes de la presentación de la acusación del MinisterioPúblico..."
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nro. 1079, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
"...Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal..."
Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente laspruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del plazo anterior; ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (08) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.298, de fecha 12 de junio de 2007, señaló respecto del contenido del citado artículo 29 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que:
"...durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el trascrito artículo que, si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción.
En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria..."
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 373, de fecha 4 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto de las excepciones señaló que:
"..la Sala indica, que, si bien es cierto, que el Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa), sin convocar a la audiencia para oir a las partes, lo hizo en virtud de que el querellante no ofreció pruebas, condición necesaria para el Juez de la causa, convocara a la referida audiencia. Aunado a que, la mencionada decisión la dictó sobre la base de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, quereza: "... si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días...".
CAPITULO III
DE LOS ANTECEDENTES SOCIETARIOS ENTRE LAS PARTES
Conozco al ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA desde hace muchos años, en los que celebramos múltiples y diversas negociaciones, en nuestra condición de comerciantes, marcada por una relación respetuosa, transparente, y justa para ambas partes. Ello conllevó a que, más allá de la relación de negocios, también surgiera un acercamiento familiar.
En tal sentido, hemos compartido en familia durante varios años, y hemos tenido cooperación comercial mutua desde hace más de siete (7) años, negocios concluidos de manera satisfactoria para ambas partes.
Todo lo cual consigno, en copia fotostática, referente a captures de conversaciones, sostenidas por mi persona, y el hoy denunciante, sobre negociaciones y transacciones de dinero que fueron completamente efectivas, que datan de varios años atrás, constante de cinco (05) folios útiles, marcadas Anexo "B". A los fines de ilustrar al respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, acerca de que no era la primera vez que llevábamos a cabo negociaciones comerciales entre nosotros.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN
POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA
A finales del mes de abril del año 2021, le comenté al señor José Arelis Zambrano
Casanova, acerca de la oportunidad que veía para que pudiéramos expandir nuestra cadena de tiendas, de la empresa LOKO SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, por ante el Tomo 225-A 314, número 20, del año 2016, cuyo objeto es la compra, venta, comercialización, importación, exportación, ensamblaje y distribución de componentes eléctricos y electrónicos, teléfonos celulares, accesorios para celulares, GPS, computadoras, tabletas, distribución de Software, y soporte técnico, Acta constitutiva la cual anexo copia fotostática al presente, marcado Anexo "C", constante de nueve (09) folios útiles. Empresa debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal, signado J-408847338, Anexo marcado "D", constante de un folio útil.
Oportunidad en la cual, se le plantea al ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, una oportunidad de expansión de negocios, y surge de su parte una propuesta, de efectuarnos un préstamo (inversión de capital), por un monto de CIEN MIL EUROS, por el cual nos obligamos a pagar un 3% de intereses mensuales. Dinero que me entrega, en fecha 01 de mayo de 2021, de los cuales cancelamos intereses que se pagaron hasta el mes de agosto de 2023, y luego de manera fraccionada, restando aún por cancelar SEIS (06) meses de Intereses, más lo relativo al capital prestado.
En paralelo a esta negociación, el señor JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, me pregunta si puedo prestarle una cuenta bancaria de alguna entidad financiera estadounidense, para recibir pagos de su negocio, y que de allí él se pagaría o se devolviera pagos en efectivo. Yo accedí a eso, y él empezó a usar la cuenta, de la cual se iban haciendo abonos y liquidaciones, según el movimiento que se requiriera para el momento
En el mes de febrero de 2023, se presentaron problemas con mi cuenta bancaria de Estados Unidos de América, la cual termina siendo bloqueada por la entidad financiera CITYBANK, imposibilitándome el disponer de los fondos que se encontraban allí. Comunicación que consigno en copia fotostática marcado anexo "E", constante de UN (01) folio útil.
Luego de sesenta (60) días, la entidad financiera CITYBANK, me solicita que por tema de cuentas, y movimientos de fondos, me traslade para hasta los Estados Unidos de América, para poder retirar personalmente los fondos, lo cual hasta ahora no he podido hacer, por cuanto mi visa para la fecha se encontraba vencida, y no he tenido la oportunidad de planificar viaje al exterior, para la renovación de la misma. Anexo marcado "F", constante de un folio útil.
En medio de esta situación y por la relación comercial fructífera que he sostenido por años con el sr. JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, hoy denunciante, y en vista que él necesitaba el dinero de retorno, el cual en ese momento eran de CUARENTA Y DOS MIL CON CIEN DOLARES ($42.100,00) le explico que estaba presto a conseguir ese dinero, manteniéndome atento con el pago de los intereses fijados, con la finalidad de resolver esta contingencia bancaria que se había presentado.
Y efectivamente así lo hicimos, quedando fijado también sobre esto, un monto mensual de pago del 3% de intereses sobre la deuda.
Para finales del año 2023 e inicios de este año 2024, ya le he abonado DOCE MIL DOLARES aproximadamente, por lo que sólo restaban para el pago, unos TREINTA MIL DOLARES.
Para la época de estos últimos momentos narrados, ya estaba, lamentablemente, resquebrajada nuestra relación comercial y de negocios, porque el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO insistía que se le devolviera todo el dinero inmediatamente, y yo aún no cuento con renovación de visa que me permitiera, ingresar a territorio de los Estados Unidos de América, para resolver personalmente este asunto, como lo exige la entidad bancaria, sin embargo, me he mantenido honrando los intereses mensuales, correspondientes a esosTREINTA MIL DOLARES restantes.
Para finales de 2024, por la misma situación país, y en conversaciones con el hoy denunciante, tratamos de renegociar los intereses de los primeros CIEN MIL EUROS, pero no hemos llegado a ningún acuerdo.
Buena parte de los intereses han sido honrados, con la intención de demostrar nuestra firme intención de cumplir con los compromisos adquiridos, pero no obstante, optó el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO, por iniciar un camino penal, para dilucidar estas controversias que son exclusivamente de carácter mercantil (el derecho penal es la última ratio, para dilucidar los problemas que se susciten en la sociedad).
Es mi deseo demostrar, a través de captures de conversaciones de mensajería de Whatsaap, los cuales hasta la actualidad conservo en mi móvil celular, disponibles para la práctica de cualquier experticia técnica de extracción y verificación de contenido, que siempre ha existido entre nosotros una relación comercial, oportunidades de negocios, como comerciantes de larga data que somos ambos, y que cada pago aportado era discriminado minuciosamente, ya sea por el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, por su hermana de nombre MARGI ZAMBRANO CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-16.745.606, a quien le detallaba pagos a su mensajería de whatsaap, abonado telefónico 0424-442.11.99 e incluso hasta con una de sus asistentes, una señorita de nombre ANDREA, cuyo abonado telefónico es el 0412-880.84.79, en los que se desprende indubitablemente, los montos que serían destinados a ser aportados a capital, y qué montos iban referidos a los intereses pactados por el préstamo suscrito, así como los meses faltantes por cancelar.
Todo ante lo cual siempre manifestaba que mi intención era saldar estos pagos, y saldar la totalidad de la deuda. Anexo captures de dichas conversaciones de Whatsaap, con los tres ciudadanos nombrados, constante de cinco (05) folios útiles, a manera demostrativa, marcado Anexo "G".
Estas dos últimas personas, constituían una estructura operativa comercial, que se mantenía al pendiente que yo estuviera pagando intereses, o abonando a capital, y así se mantuvieron por largo tiempo, representando al ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, hoy denunciante.
Al día de hoy, sobre ese préstamo de CIEN MIL EUROS que me facilitara este ciudadano, me mantuve consuetudinariamente cancelando todos los meses, desde el mes de junio del año 2021, al mes de Julio de 2024, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL (euros/dólares) en intereses, no habiéndose abonado nada a capital aún. Restando pendiente una cantidad de pagos por intereses de DIECINUEVE MIL EUROS/DÓLARES.(Gran Total pagado: NOVENTA Y CINCO MIL EUROS/DOLARES en intereses, sobre CIEN MIL EUROS DE PRESTAMO que me hizo este ciudadano JOSÉ ZAMBRANO).
Es decir que ya casi se ha pagado el total de la deuda inicial, únicamente con la honra de intereses pactados, todo en beneficio del ciudadano denunciante.
Por otra parte, referente a los CUARENTA Y DOS MIL CIEN DOLARES ($42.100,00), relacionados con su capital que mantengo en mi cuenta bancaria estadounidense, y a cuyos fondos no se ha podido acceder por la problemática explicada, desde el mes de mayo del año 2022, al mes de Julio del año 2024, he pagado en intereses un total de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 20.610,00). Respecto a esta deuda en específico, se han abonado ONCE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($11.700,00)a pago de capital. Por lo que me resta de pago de capital, unos TREINTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($30.400,00), y a pago de intereses, unos SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.200,00). (Gran Total Pagado: TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($32.310,00) / sobre CUARENTA Y DOS MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($42.100,00).Todo lo cual, anexo en cuadro de Excel, a fines ilustrativos, marcado anexo "H".
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A la luz de la investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Fraude y la Estafa, Brigada "D" del Área Metropolitana de Caracas, bajo la supervisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual me otorga la condición de IMPUTADO MATERIAL, se desprende claramente que versa la NO PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA de mi persona, Edward Vicente Rojas Agüero. Y ello es así, debido a la no configuración de la Subsunción, es decir, la vinculación de un hecho concreto de mi persona, como denunciado e investigado, bajo la categoría de la Teoría General del Delito, con el supuesto normativo que contiene las características del delito a reprochar, que en este caso sería el de la ESTAFA y otros FRAUDES, por lo que usted ciudadano Juez, fácilmente podrá evidenciar que la conducta asumida por mi persona, durante todos estos años, no resulta conjeturalmente encuadrable en el tipo penal de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente, el cual dispone lo siguiente: "El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sio para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con pena de prisión de uno a cinco años".
La referida denuncia parte de un falso supuesto, tanto de hecho (falso supuesto fáctico), como de derecho (falso supuesto normativo), pues constituye una verdad axiomática que mi persona, jamás ha empleado artificios o medios para engañar o sorprender la buena fe del hoy denunciante, con quien siempre sostuve relaciones de respeto, y reglas claras sobre negocios, específicamente sobre este préstamo, y sobre el cual se fijaron Y SE HAN VENIDO PAGANDO INTERESES DEL 3% MENSUAL, y tampoco que esta negociación hubiere significado un provecho injusto para mi persona.
En este sentido, lo que se celebró con el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, con quien ya se habían celebrado negocios anteriormente, de manera exitosa, han sido convenciones de naturaleza estrictamente mercantil, a modo intuitupersonae, y se había venido cumpliendo con los pagos pautados, tanto de capital como de intereses, hasta que por las razones ya explicadas, me ví imposibilitado de retirar la totalidad de fondos de la cuenta de entidad bancaria estadounidense denominada CITYBANK.
Todas estas consideraciones ciudadano Juez constituyen razones jurídicas, lógicas y racionales, para afirmar que soy totalmente inocente de estos hechos objeto de investigación, y de esta denuncia, que se está manejando desde un organismo policial ubicado en una jurisdicción foránea, a lo que fue nuestra negociación, debido a que todos los hechos, y conductas investigadas se materializaron siempre aquí, en nuestra ciudad de Valencia, estado Carabobo, domicilio tanto del señor José Arelis Zambrano Casanova, como de mi persona.
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN
COMO MECANISMO DE OPOSICIÓN A LA PERSECUCIÓN PENAL
Como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, siendo la oportunidad legal para ello, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28, numeral cuarto, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este acto, para que sea resuelta como de previo y especial pronunciamiento, la siguiente excepción:
UNICO: La acción promovida ilegalmente, por cuanto que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Al hilo de lo anterior y en fundamento al artículo 28, numeral cuarto literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y así se lo solicito al Tribunal, que en ejercicio de las atribuciones de Control Judicial, previsto en el artículo 264 de la Norma Penal Adjetiva, el cual establece: "A los jueces y juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
Al respecto y ante la pretensión de dilucidar aspectos estrictamente de carácter civil y mercantil ante la jurisdicción penal, la máxima autoridad del Ministerio Público, por intermedio de Circulares de estricto cumplimiento, ha asentado lo siguiente:
" Circular Nro. DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011 de fecha 01-03-2005.EXTRACTO: "Me dirijo a usted en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 21 numeral 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretende utilizar al Ministerio Público como instrumento de lo que se conoce en el medio judicial como 'terrorismo judicial', convirtiendo al proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas óbligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, motivo por el cual he considerado prudente girar las presentes instrucciones tendentes a evitar esa irregularidad.
Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial, estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc, pues en muchos casos, no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer efectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción".
De igual manera, se ratifica este criterio en el Ministerio Público, mediante circular signada DFGR-012 de fecha 23 de mayo de 2022, en la cual se refiere lo siguiente:
EXTRACTO: "Resulta indispensable que antes de crear el respectivo número de investigación fiscal o comisión formal, se evalúen las circunstancias de tiempo, modo y lugar fin de verificar si los hechos denunciados primeramente revisten carácter penal, y si requieren la creación de un número MP, teniendo en consideración que en muchos casos no se está en frente a una causa penal, sino ante obligaciones civiles, mercantiles, o controversias de contenido netamente patrimonial o administrativo, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción".
Y adicionalmente, mediante Circular signada 015-2022 de fecha 28-06-2022, en la cual se recalca lo siguiente:
"No debe utilizarse al MP como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinatos o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, etc".
En concordancia con lo anterior, ya en el ámbito jurisdiccional, en reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada 172, de fecha 14/05/2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, versa al misma sobre el análisis de la atipicidad de los hechos relacionados con incumplimiento de contratos, presentándonos los siguientes extractos:
"La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoríageneral del delito"
La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación"
La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito, y ésta existe cuando una conducta humana y voluntaria puede adecuarse a un tipo penal"
"Un hecho atípico es aquel que no reviste carácter penal"
"Son atípicos los hechos que versen sobre el mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución de ba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles". (negrillas nuestras)
Cabe destacar ciudadano Juez, que el delito por el cual se me investiga es por una presunta y negada ESTAFA en contra del ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, y considero que mi conducta desplegada hasta los momentos, ha sido la de un buen padre de familia, que jamás se ha escondido, que siempre he dado la cara, y que me he mantenido, en la medida de mis posibilidades, respondiendo ante él, con abonos a capital objeto de préstamo, así como con el pago de los intereses mensuales.
No puede subsumirse mi conducta en ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal de ESTAFA, puesto que jamás emplee artificios o medios capaces de engañar al ciudadano denunciante, pues siempre he obrado como un comerciante responsable, y por demás honesto. Se hizo de mi parte todo lo absolutamente necesario para responder satisfactoriamente ante esta negociación, y cumplir el pago del préstamo en el tiempo estipulado, pero no obstante por la situación anteriormente explicada, se nos ha presentado este atraso en el cumplimiento de los pagos.
Debemos señalar que, para que una conducta humana sea castigada, por considerarse punible, es necesario que los hechos y conductas objeto de denuncia, se encuentren tipificados en una norma penal, que no medie una causa de justificación y que la persona actué injustamente pese a la asequibilidad normativa.
Por lo cual, para que una conducta humana se considere delito debemos estar ante una acción, típica, antijurídica y culpable.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 212, de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo:
"...La disposición aplicada por el sentenciador, con fundamento en la solicitud fiscal, fue el citado artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma procesal reconoce la concepción analítica del delito, al referirse a los elementos positivos de su composición: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad..."
Al estudiar el elemento tipicidad del delito, nos encontramos con una parte objetiva y otra subjetiva, compuestas por los elementos del tipo penal, además en la parte objetiva estudiamos el nexo causal, es decir la relación de la conducta atribuida al autor y el resultado producido en la víctima, en el elemento subjetivo del tipo se estudia la intención del agente que realiza la conducta típica es decir, el dolo y la culpa; para que una acción sea típica es necesario que la conducta haya sido desplegada por el agente, y que encuadre perfectamente en los supuestos previsto por la norma penal como delito.
Según el código penal venezolano, para que podamos encontrarnos en presencia del delito de ESTAFA, se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya empleado artificios u otros medios capaces de engañar o sorprenderla buena fe de otro.
En este sentido, el autor V Manzini, en su obra "Tratatto di DirittoPenale Italiano" señala que "artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, en formatal que el engaño sea originado por la inmediata percepción de una falsa apariencia material, positiva o negativa".
De igual manera, el autor Giuseppe Maggiore, en su obra Derecho Penal Parte
Especial, indica que "Artificio es toda estudiada y astuta transfiguración de la verdad. Y esta puede desfigurarse, o simulando lo que no es (por ejemplo, riqueza, nombre falso, títulos, cualidades, una enfermedad que no se tiene, etc) o disimulando, es decir, escondiendo lo que es (como el propio estado de insolvencia, de persona casada o inhábil) Engaño, sinónimo de ardid, enredo, trampa, treta, artimaña), es un artificio acompañado de maquinación dolosa, para inducir en error de manera más fácil".
Como ya se explicó suficientemente a lo largo del presente escrito, jamás he simulado alguna condición que no ostente, ni tampoco he disimulado para ocultar alguna condición o circunstancia que pudiera afectar mi desempeño profesional, mi reputación como comerciante, o la situación financiera de mis empresas, etc; puesto que siempre me he dado a conocer de manera transparente por lo que soy, un comerciante de larga data, responsable y honesto.
Bien refiere el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, que la ley venezolana, al utilizar la expresión "con artificios o medios capaces de engañar, quiere hacer referencia al proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, rampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualesquiera otros medios de la misma índole".
Continúa este reputado autor, indicando que "inducir en error, equivale a influir de alguna manera en la falsa noción que una persona tiene sobre algo, y ello se logra, no sólo haciendo surgir el error, sino también fortaleciendo o reforzando el que ya existía, o impidiendo que la víctima salga de él'".
Este error padecido por la víctima, "puede versar sobre la naturaleza, condiciones, causas o motivos de un determinado acto, sobre las condiciones o cualidades de una determinada persona, o sobre la naturaleza o cualidades de una determinada cosa".
Debo señalar responsablemente que la naturaleza del negocio, objeto de investigación, fue suficientemente detallada con el hoy denunciante JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, sus condiciones perfectamente establecidas, incluyendo el pago de intereses mensuales en un 3%, y el tiempo en que se estimaba que se cubriera el pago de la totalidad del capital aportado por su persona, en este préstamo. De más está en recalcar, que nos conocemos desde hace años, y él está al tanto de mi historial como comerciante, y del alcance de mis negocios y proyectos.
Respecto a la obtención por mi parte de un provecho injusto, con perjuicio ajeno causado al denunciante, tampoco puede ser subsumida mi conducta en este tipo penal, debido a que, si bien la estafa se consuma con la obtención de un provecho, éste necesariamente debe ser injusto, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En este mismo orden de ideas, traemos a colación la reciente sentencia signada 743 de fecha 09-12-2021 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se indica que:
"Si entre el imputado y víctimas solo medien negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto cumplimiento civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación, y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas, en la jurisdicción civil, y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal"
De igual manera, en novísima sentencia signada 268, de fecha 23-05-2024, emanada de laSala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera y ratifica, lo que se constituye como una mala praxis, y en consecuencia, una vía errónea, el pretender emplear los mecanismos de persecución penal, para lograr el cumplimiento de obligaciones de carácter mercantil, a saber:
"Ante el incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales.
El MP, como titular de la acción penal, conforme a su circular M° DFGRDGSL-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente fiscal como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia"
Terrorismo judicial es pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y lograr penalizar conductas atípicas.
Cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de las causas por razones de atipicidad".
Ahondando en el tema de la tipicidad, que consideramos de suyo importante para este asunto, tal como acertadamente lo indica el autor patrio Hernando GrisantiAveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, parte general, "La Tipicidad es un elemento del delito que implica relación perfecta, de total conformidad entre un acto de la vida real, y un tipo legal, entendiendo por tipo legal, cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal, descripciones individuales de los actos, acciones u omisiones que la ley penal consagra como delitos". Y concluye el reputado autor venezolano afirmando que "para que un acto determinado constituya delito, es menester que sea típicamente antijurídico, entre otras cosas que encaje perfectamente en una de esas figuras delictivas que son los tipos legales o penales".
De similar firmeza, se observa la sentencia signada 73, de fecha 06-02-2024, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja constancia que:
"Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda, y en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria, y a solicitud del MP, conforme al artículo 284 del COPP, el juez de control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resulta idónea para constituirse en materia de proceso....".
De igual manera, y aun con mucha más contundencia, esta misma Sala, en sentencia signada 761 de fecha 09-06-2023, señala que: "la Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores, al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contraparte.
Según el principio de intervención mínima, el derecho Penal es el último medio de control social para a intervención o solución de conflictos...".
Me pregunto entonces, ciudadano Juez, cuál es la acción u omisión, realizada por mi persona, que encaje en alguna figura delictiva en este caso que se investiga? Ocurrió verdaderamente este acto de la vida real (fraude o estafa) que señala el denunciante? Tiene certeza el Ministerio Público en que verdaderamente este hecho denunciado haya ocurrido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que haya señalado el denunciante?
Lamentablemente estamos en presencia de una aplicación de terrorismo policial de parte del ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, en mi contra, en el sentido que pretende dilucidar un ATRASO en el PAGO de un PRÉSTAMO, así como de los INTERESES PACTADOS MENSUALMENTE, empleando la jurisdicción penal, más aún practicando una citación en mi contra, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa, del ÁreaMetropolitana de Caracas, para que asista ante dicha sede, en un grotesco adelanto de opinión, dejando constancia estos funcionarios en la boleta que me hacen llegar, que el motivo de mi citación es por cuanto yo le habría ofrecido al ciudadano denunciante, realizar una inversión a través de mi cadena comercial, que éste me hizo entrega de un dinero, yque yo no habría cumplido con lo acordado, afectando de esta manera su patrimonio económico. Todo lo cual, como ya se señaló, se acompaña a tal efecto, marcado Anexo "A", constante de un folio útil.
Este Acto de Procedimiento, de parte del CICPC, como organismo encargado de la persecución penal, amén de ese adelanto de opinión, constituye un verdadero sesgo policial, el cual me otorga la condición de IMPUTADO MATERIAL, y lamentablemente el denunciante está usando a esta institución como una Oficina de Cobranzas.
Considero entonces, que lo ajustado a derecho es que sea decretado elSOBRESEIMIENTO a mi favor, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2do en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciadosNO REVISTEN CARÁCTER PENAL (no son típicos).
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos previstos en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como pruebas, por ser útiles, legales y pertinentes, los siguientes documentos:
1.- Anexo marcado "A"; constante de un folio útil, contentivo de copia fotostática de Boleta de citación practicada a mi persona, en la investigación penal signada K24-0082-00523, adelantada por la Brigada "D" de la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Área Metropolitana de Caracas, organismo ante el cual fui citado para declarar en condición de investigado, para el día 12-08-2024 (primera citación).
La misma es útil, pertinente y necesaria, a fines de dejar constancia del acto de procedimiento empleado por el organismo de persecución penal en mi contra, lo cual guarda relación con los hechos investigados.
2.- Anexo marcado "B", constante de cinco (05) folios útiles, referente a captures de conversaciones, vía mensajería de Whatsaap, sostenidas por mi persona, y el hoy denunciante, sobre negociaciones y transacciones de dinero que fueron completamente efectivas, que datan de varios años atrás.
El mismo es útil, pertinente y necesario, a fines de dejar constancia ante el respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, acerca de que no era la primera vez que llevábamos a cabo negociaciones comerciales entre nosotros, lo cual guarda relación con los hechos explanados en el presente escrito.
3.- Anexo marcado "C", constante de nueve (09) folios útiles, referente a copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, LOKO SERVICES, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, por ante el Tomo 225-A 314, número 20, del año 2016.
El mismo es útil, pertinente y necesario, a fines de dejar constancia ante el respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, sobre mi cualidad de socio fundador de la citada persona jurídica, así como sus datos de registro, y su objeto comercial. Lo cual guarda relación con los hechos explanados en el presente escrito.
4.- Anexo marcado "D", constante de un folio útil, sobre el Registro de Información Fiscal, signado J-408847338, correspondiente a la empresa de mi propiedad.
El mismo es útil, pertinente y necesario, a fines de dejar constancia ante el respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, sobre la inscripción de la empresa ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo cual guarda relación con los hechos explanados en el presente escrito.
5.- Anexo marcado "E", constante de UN (01) folio útil.
El mismo es útil, pertinente y necesario, a fines de dejar constancia ante el respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, sobre la comunicación que me emite la entidad financiera de los Estados Unidos de América, acerca de la problemática de mi cuenta bancaria, imposibilitándome el disponer de los fondos que se encontraban allí. Lo cual guarda relación con los hechos explanados en el presente escrito.
6.- Anexo marcado "F", constante de un folio útil.
El mismo es útil, pertinente y necesario, a fines de dejar constancia ante el respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, sobre la imposibilidad de trasladarme hacia los Estados Unidos de América, y solventar la problemática con mi cuenta bancaria de la entidad financiera CITYBANK, por encontrarse mi visa actualmente en estatus de VENCIDA. Lo cual guarda relación con los hechos explanados en el presente escrito.
7.- Anexo marcado "G", constante de cinco (05) folios útiles.
El mismo es útil, pertinente y necesario, a fines de dejar constancia ante el respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, sobre las constantes comunicaciones que respecto a los aportes a capital y pago de intereses vencidos se iban materializando por mi parte, en beneficio del ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, así como las comunicaciones con su hermana de nombre MARGI ZAMBRANO CASANOVA, titular de la cédula de identidad V-16.745.606, a quien se le detallaban pagos a su mensajería de whatsaap, abonado telefónico 0424-442.11.99 e incluso hasta con una de sus asistentes, una señorita de nombre ANDREA, cuyo abonado telefónico es el 0412-880.84.79, en los que se desprende indubitablemente, los montos que serían destinados a ser aportados a capital, y qué montos iban referidos a los intereses pactados por el préstamo suscrito, así como los meses faltantes por cancelar. Lo cual guarda relación con los hechos explanados en el presente escrito.
8.- Anexo marcado "H".
El mismo es útil, pertinente y necesario, a fines de dejar constancia ante el respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, sobre la discriminación, en cuadro tipo EXCEL, de todos los aportes a capital y pago de intereses vencidos, efectuados en favor del ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA. Lo cual guarda relación con los hechos explanados en el presente escrito.
En virtud de los principios de Licitud y de Libertad de prueba, consagrados en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que las mismas puedan ser admitidas y ponderadas por el Tribunal de Control correspondiente.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
En mérito de las razones antes expuestas en los capítulos precedentes, solicito la admisión del presente escrito, junto con las pruebas ofrecidas, que se materialice la remisión a dicho Juzgado de la totalidad de las actuaciones en las cuales figuro como
INVESTIGADO, llevadas por los despachos siguientes: A) BRIGADA "D" de la División de Investigaciones de Delitos de Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área Metropolitana de Caracas, instancia que adelanta la investigación penal signada K24-0082-00523, a cargo del INSPECTOR JEFE RIGGIE PONTÓN, y B) la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asunto MP-139144-2024, para su análisis pormenorizado y corroboración de los supuestos aquí esgrimidos; su sustanciación conforme a derecho, y la declaratoria CON LUGAR de los pedimentos, excepciones, defensas y demás pretensiones en los contenidos, por ser alegatos de orden público. En consecuencia, pueda usted ciudadano Juez, decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa a mi favor, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2do, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, reconociéndose así elcriterio reiterado tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, que la vía para dirimir cualquier clase de controversias civiles o mercantiles, derivadas de un negocio y contenidas en un contrato, y aún extra contractuales, que surjan entre las partes, sean resueltas por ante la jurisdicción civil - mercantil, en absoluta preponderancia del principio que el Derecho Penal reconoce como "la última ratio", es decir, la aplicación de los mecanismos
procesales penales como el último recurso que debe ser empleado, para solucionar problemas o conflictos en la sociedad.”
IV
CONTESTACION AL ESCRITO DE EXCEPCIONES POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadano:
JUEZ SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Su Despacho.-
Asunto: D-2024-78601
Quien suscribe, PATRICIA ALEJANDRA PEREZ SANGRONA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico ProcesalPenal, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACION a la OPOSICION DE EXCEPCIONES, interpuesta por el ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO asistido por el Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, inscrito en el I.P.S.A121.509.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...."
Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es el fundamento último del mismo. Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión, ya que si éste sólo tomó en cuenta los alegatos que se plantean a favor del acusado, se estarían violentando los Derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra a la víctima, como receptora del daño causado.-
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:
...La impunidad es injusticiapues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omisssis)"
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Esta Dependencia Fiscal en fecha 08-08-2024, recibe proveniente de la Fiscalía Superior de este Estado, causa signada con el numero MP-139144-2024, la cual resultare distribuida en esa misma fecha, por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Delitos de Fraude y Estafa en fecha 06-08-2024, por parte del ciudadano J.A.Z.C (se reserva la identificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la ley de protección a las víctimas testigos y demás sujetos procesales, quien refiere lo siguiente en representación de la empresa AUTOMERCADO EL HATO C.A, denuncia al ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, por cuanto el mismo aprovechándose de la confianza depositada en él, le ofreció recibir en cuentas extranjeras los pagos realizados por los clientes que asisten diariamente a su comercio, bajo el ofrecimiento de entregarle el dinero en dólares americanos en efectivo, optando este ciudadano bajo artificios y engaños de apropiarse de la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos los cuales nunca realizo la entrega del efectivo, de igual forma en ese mismo transcurso de tiempo le ofreció invertir en su empresa ODOO HOY C.A, la cual se encargaría de adquisición de teléfonos celulares que serían comercializados en dicha empresa lo cual le generaría un porcentaje de ganancia lo cual incumplió porque evadiendo su responsabilidad para no reintegrarle el capital invertido, afectando de esa manera el patrimonio económico de la compañía que representa así como de su persona ..."
CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA INTERPONER LA EXCEPCION, CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4°, LITERAL "C" DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aduce el solicitante como fundamentos para solicitar ante ese digno tribunal el Trámite de excepciones como obstáculo el ejercicio de la acción penal en fase preparatoria, entre otrosargumentos, los siguientes:
"...Conozco al ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO CASANOVA desde hace muchos años, en los que celebramos múltiples y diversas negociaciones, en nuestra condición de comerciantes, marcada por una relación respetuosa, transparente, y justa para ambas partes. Ello conllevó a que, más allá de la relación de negocios, también surgiera unacercamiento familiar.
En tal sentido, hemos compartido en familia durante varios años, y hemos tenido cooperación comercial mutua desde hace más de siete (7) años, negocios concluidos de manera satisfactoria para ambas partes.
Todo lo cual consigno, en copia fotostática, referente a captures de conversaciones, sostenidas por mi persona, y el hoy denunciante, sobre negociaciones y transacciones de dinero que fueron completamente efectivas, que datan de varios años atrás, constante de cinco (05) folios útiles, marcadas Anexo "B". A los fines de ilustrar al respetable Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, acerca de que no era la primera vez que llevábamos a cabo negociaciones comerciales entre nosotros.
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTAPÚBLICA
..A finales del mes de abril del año 2021, le comenté al señor José Arelis Zambrano acerca de la oportunidad que veía para que pudiéramos expandir nuestra cadena de tiendas, de la empresa LOKO SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, por ante el Tomo 225-A 314, número 20, del año 2016, cuyo objeto es la compra, venta, comercialización, importación, exportación, ensamblaje y distribución de componentes eléctricos y electrónicos, teléfonos celulares, accesorios para celulares, GPS, computadoras, tabletas, distribución de Software, y soporte técnico, Acta constitutiva la cual anexo copia fotostática al presente, marcado Anexo "C", constante de nueve (09) folios útiles.
Empresa debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal, signado J-
408847338, Anexo marcado "D", , constante de un folio útil.
Oportunidad en la cual, se le plantea al ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, una oportunidad de expansión de negocios, y surge de su parte una propuesta, de efectuarnos un préstamo (inversión de capital), por un monto de CIEN MIL EUROS, por el cual nos obligamos a pagar un 3% de intereses mensuales. Dinero que me entrega, en fecha 01 de mayo de 2021, de los cuales cancelamos intereses que se pagaron hasta el mes de agosto de 2023, y luego de manera fraccionada, restando aún por cancelar SEIS (06) meses de Intereses, más lo relativo al capital prestado.
Continúa señalando:
"...En paralelo a esta negociación, el señor JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, me pregunta si puedo prestarle una cuentabancaria de alguna entidad financieraestadounidense, para recibir pagos de su negocio, y que de alli él se pagaría o se devolviera pagos en efectivo. Yo accedí a eso, v él empezó a usar la cuenta, de la cual se iban haciendo abonos y liquidaciones, según el movimiento que se requiriera para el momento. (subrayado y resaltado mio)
"..En el mes de febrero de 2023, se presentaron problemas con mi cuenta bancaria de Estados Unidos de América, la cual termina siendo bloqueada por la entidad financieraCITYBANK, imposibilitándome el disponer de los fondos que se encontraban allí.Comunicación que consigno en copia fotostática marcado anexo "E", constante de UN(01) folio útil.
Luego de sesenta (60) días, la entidad financiera CITYBANK, me solicita que por tema de cuentas, y movimientos de fondos, me traslado para hasta los Estados Unidos deAmérica, para poto retirar personalmente los fondos, lo cual hasta ahora no he podido nacer, por cuanto mi visa para la fecha se encontraba vencida, y no he tenido la oportunidad de planificar viaje al exterior, para la renovación de la misma. Anexo marcado "F", constante de un folio útil.
En medio de esta situación y por la relación comercial fructifera que he sostenido por años con el sr. JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, hoy denunciante, y en vista que el necesitaba el dinero de retorno, el cual en ese momento eran de CUARENTA Y DOS MIL CON CIEN DOLARES ($42.100,00) le explico que estaba presto a conseguir ese dinero, manteniendome atento con el pago de los intereses fijados, con la finalidad de resolver esta contingencia bancaria que se había presentado. y efectivamente así lo hicimos, quedando fijado también sobre esto, un monto mensual de pago del 3% de intereses sobre la deuda.
Para finales del año 2023 e inicios de este año 2024, ya le he abonado DOCE MIL DOLARES aproximadamente, por lo que sólo restaban para el pago, unos TREINTA MIL DOLARES.
Para la época de estos últimos momentos narrados, ya estaba, lamentablemente, resquebrajada nuestra relación comercial y de negocios, porque el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO insistía que se le devolviera todo el dinero inmediatamente, y yo aún no cuento con renovación de visa que me permitiera, ingresar a territorio de los Estados Unidos de América, para resolver personalmente este asunto, como lo exige la entidad bancaria, sin embargo, me he mantenido honrando los intereses mensuales, correspondientes a esos TREINTA MIL DOLARES restantes.
Para finales de 2024, por la misma situación país, y en conversaciones con el hoy denunciante, tratamos de renegociar los intereses de los primeros CIEN MIL EUROS, pero no hemos llegado a ningún acuerdo.
Buena parte de los intereses han sido honrados, con la intención de demostrar nuestra firme intención de cumplir con los compromisos adquiridos, pero no obstante, optó el ciudadano JOSÉ ARELIS ZAMBRANO, por iniciar un camino penal, para dilucidar estas controversias que son exclusivamente de carácter mercantil (el derecho penal es la última ratio, para dilucidar los problemas que se susciten en la sociedad).
Es mi deseo demostrar, a través de captures de conversaciones de mensajería de Whatsaap, los cuales hasta la actualidad conservo en mi móvil celular, disponibles para la práctica de cualquier experticia técnica de extracción y verificación de contenido, que siempre ha existido entre nosotros una relación comercial, oportunidades de negocios, como comerciantes de larga data que somos ambos, y que cada pago aportado era discriminado minuciosamente, ya sea por el ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, por su hermana de nombre MARGI ZAMBRANO CASANOVA, titular de la cédula de identidad V- 16.745.606, a quien le detallaba pagos a su mensajería de whatsaap, abonado telefónico 0424-442.11.99 e incluso hasta con una de sus asistentes, una señorita de nombre ANDREA, cuyo abonado telefónico es el 0412-880.84,79, en los que se desprende indubitablemente, los montos que serían destinados a ser aportados a capital, y qué montos iban referidos a los intereses pactados por el préstamo suscrito, así como los meses faltantes por cancelar…”
DE LA CONTESTACION
Al analizar los argumentos esbozados en el escrito de oposición de excepción interpuesto, se observa lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud de excepciones interpuestas por el ciudadano hoy investigado en la causa Penal llevada por esta oficina fiscal, a todas luces tiene por objeto paralizar el ejercicio de la acción penal, sin embargo ciudadano Juez es imprescindible señalar que efectivamente el Ministerio Publico recibe en fecha 08-08-2024, por parte de la Fiscalía Superior de este Estado la denuncia por Distribución ordinaria, generando en la misma fecha,por parte de estaRepresentación Fiscal, la orden de Inicio a la Investigación, comisionándose para ello, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Fraude y Estafa, organismo que recepciona la denuncia; vale decir, respetable Juzgador, que a la fecha, han transcurrido, escasos Quince (15) días de la investigación; teniendo el Ministerio Público, un lapso de Ocho (8)meses;luego de la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico ProcesalPenal .-
De igual manera, resulta importante acotar; como el investigado en su escrito de interposición de la excepción denunciada; reconoce que ofreció al Ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO; una negociación consistente en invertir en la empresa del investigado (LOKO SERVICES, C.A) con el objeto de expandir la cadena de tiendas de dicha empresa; cuando señala lo siguiente:
"A finales del mes de abril del año 2021, le comenté al señor José Arelis Zambrano Casanova, acerca de la oportunidad que veía para que pudiéramos expandir nuestra cadena de tiendas, de la empresa LOKO SERVICES, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, por ante el Tomo 225-A 314, número 20, del año 2016, cuyo objeto es la compra, venta, comercialización, importación, exportación, ensamblaje y distribución de componentes eléctricos yelectrónicos, teléfonos celulares, accesorios para celulares, GPS, computadoras, tabletas, distribución de Software, y soporte técnico, Acta constitutiva la cual anexo copia fotostática al presente, marcado Anexo "C", constante de nueve (09) folios útiles. Empresa debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal, signado J-408847338, Anexo marcado "D", constante de un folio útil.
Oportunidad en la cual, se le plantea al ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA, una oportunidad de expansión de negocios, y surge de su parte una propuesta, de efectuarnos un préstamo (inversión de capital, por un monto de CIEN MIL EUROS, por el cual nos obligamos a pagar un 3% de intereses mensuales. Dinero que me entrega, en fecha 01 de mayo de 2021, de los cuales cancelamos intereses que se pagaron hasta el mes de agosto de 2023, y luego de manera fraccionada, restando aún por cancelar SEIS (06) meses de Intereses, más lo relativo al capital prestado..."
Es imperioso informar, ciudadano Juez, que el contenido de la denuncia formulada por el Ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA; algunos aspectos no se adecuan a lo expresado, por quien es el investigado en este proceso. En efecto, el aludidio denunciante expresa ante el órgano de la policía de de investigación científica lo siguiente:
"...Comparezco ante este Despacho en representación de la empresaAUTOMERCADO EL HATO, C.A. Registro de Información Fiscal J-31445932-5, con la finalidad de denunciar al ciudadano Edwar Vicente Rojas Agúero, portador de la cédula de identidad V-14.393.425, por cuanto el mismo aprovechándose de la confianza depositada en él, me ofrecio recibir en cuentas extranieras los pagos realizados por los clientes que asisten diariamente a mi comercio, bajo el ofrecimiento de entregarme el dinero en dólares americanos en efectivo, optando este ciudadano bajo artificios y engaños de apropiarse de la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos dólares americanos ($62.852) ya que nunca me hizo entrega del efectivo, de igual forma en el mismo transcurso de tiempo, me ofreció la oportunidad de invertir dinero en su empresa denominada ODOO HOY, C.A, Registro de Información Fiscal J-50174905-1, para la adquisición de teléfonos celulares que serian comercializados en dicha compañía, lo cual supuestamente me generaria un porcentaje de ganancia, incumpliendo de igual forma con lo ofrecido;evadiendo su responsabilidad, para no reintegrarme dicho capital, afectando de esta manera el patrimonio económico de la compañía que represento, así como de mi persona, es todo... "
Motiva, transcribir la pretensión de los referidos sujetos procesales; la necesidad de someter a investigación los hechos denunciados; toda vez que se circunscriben a la presunta comisión de ilícitos penales que, con la instauración de la investigación, se determinará en definitiva si estamos en presencia de la competencia penal. Siendo, así las cosas, resulta improcedente, por anticipada o apresurada la oposición de la excepción planteada.
–Ha sido clara la jurisprudencia patria, cuando en sentencia N° 006, de fecha 22-02-2023, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, ha tratado de manera ilustrativa, el alcance y consideraciones de las excepciones dentro del Proceso Penal, especialmente en atención a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal "C" del texto adjetivo Penal, cuandoseñala lo siguiente:
*...Ahora bien, dado que en el presente asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al encartado, con el objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público, por mandato constitucional ex-artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido ha señalado la Sala:
•Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...". (Vid. s.S.Cn° 1303/2005, del 20 de junio y n.° 1676/2007, del 3 de agosto).
Ello es así, por cuanto como lo indica la jurisprudencia citada ut supra, uno de los objetivos primordiales de la fase intermedia que se materializa especialmente en la audiencia preliminar, es el control de la acusación, a fin de evitar acusaciones infundadas, como lo sería, entre otras, a modo de ejemplo, precisamente aquellos casos donde se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona por la comisión de un hecho que no reviste carácter penal o en fin de una figura punible que si bien puede estar prevista en otros ordenamientos jurídicos, es inexistente o fue despenalizada en el nuestro.
Lo anterior permite inferir que si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento del proceso penal -preparatoria, intermedia y juicio, la oportunidad estelar o por excelencia para resolver la excepción referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, porque es en esta que se ejerce el control material de la acusación fiscal, lo cual no sólo implica verificar que existan elementos de convicciónracionales y suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena, esencialmente, que aquello que ha sido imputado en el escrito acusación fiscal, la acusación particular propia o privada, tenga realmente las caraterística de un delito, es decir, que efectivamente se trate de un hecho descrito en la lev penal como delito. Ello salvo que, desde un inicio y de manera indubitada, se advierta palmariamente que el hecho objeto de la denuncia o querella no tiene relevancia jurídica o, al menos jurídica-penal, al solicitar y acordar,Oportunidadrespectiva,punto de hacer procedentedesestimación de tales actos procesales, para honrar el principio de legalidad y garantizar :" (subrayado y resaltado de la suscrita)derechos fundamentales...
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 reza:
toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Una real tutela judicial efectiva, como lo ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República, constituye el mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativo; es menester señalar que esta incidencia planteada ante su digno tribunal debe ser necesariamente motivada, vale decir, debe contener razones de hecho y de derecho que conlleven a impulsarla, so pena de rechazo; en el presente caso observamos que esta incidencia carece de planteamiento sólido para que sea declarada con lugar pues el planteamiento se basa en meras apreciaciones subjetivas, de lo que piensa el ciudadano EDWARD ROJAS, descalificando la denuncia interpuesta por la víctima, señalando en principio la relación de amistad y de negocios que preexistía entre ambos, lo que además hace que se cumpla con uno de los requisitos del tipo penal por el cual se inicia la investigación en contra del ciudadano EDWARD ROJAS; pues debemos recordar que la doctrina penal, establece que, la investigación penal es el conjunto de diligencias ordenadas y dirigidas por el Ministerio Público, orientadas a la constatación del hecho punible con todas sus circunstancias, que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad penal de los autores y demás participantes en el hecho antijurídico.
Refiere en el escrito de interposición de excepciones el peticionante que conoce desde hace muchos años al denunciante J.A.Z que han celebrado múltiple negociaciones y que tan estrecha ha llegado su relación, que han establecido una convivencia familiar, y es que acaso ciudadanoJuez el delito de Estafa establecido en el Articulo 462 del Código Penal una de las características tipo del delito no es; "el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro" ciudadano Juez efectivamente quien mejor que una persona cercana a nuestro núcleo de amistades es el indicado para engañar, además que señala en su denuncia el ciudadano victima que este le prometió la inversión a capital de una empresa de nombre ODDO C.A y de los cuales se generarían ganancias las cuales nunca otorgo al denunciante, de allí deviene entonces la segunda característica principal del tipo base de estafa "el beneficio propio con perjuicio ajeno".
SEGUNDO: Como ya se expresó, el Ministerio Publico en fecha 08-08-2024, emite orden de inicio de investigación en la cual se solicita diligencias a practicar por el organismo investigador todo ello a los fines de determinar si existe o no la comisión del hecho punible que se investiga, pues es esa labor investigativa, la que arrojará elementos de convicción para la determinación o existencia del tipo penal denuncia, siendo que hasta la fecha han transcurrido 15 días continuos; aun el Ministerio Fiscal no cuenta con la diligencias de investigación solicitadas al órgano investigador, por tanto ciudadano Juez es menester que el Ministerio Publico en esta fase preparatoria cuente con las diligencias de investigación solicitadas a fin de emitir un pronunciamiento; tal como lo señala, el criterio jurisprudencial antes indicado.
TERCERO: El accionante señala en su escrito la promoción de ciertos elementos, que a su entender, sirven como fundamento para establecer que la investigación iniciada por el MinisterioPublico no reviste carácter penal, es necesario señalar ciudadano Juez que ninguno de los anexos incorporados por el solicitante, constituyen fundamento serio, que contribuya a determinar que la denuncia interpuesta por la víctima, no constituye el delito de ESTAFA. Aduce el accionante que estuvo pagando a denunciante por concepto de intereses al 3% sobre el dinero que le fue otorgado a la víctima, sin embargo, no logra demostrar con ningún medio probatorio, que efectivamente eso ocurrió de la manera que lo señala, por lo que a todas luces podemos observar que además de que el escrito interpuesto se encuentra infundado y revestido de ilogicidad e incongruencias, también es escaso en actividad probatoria, lo que consecuencialmente nos permite entonces señalar, que efectivamente es esta fase preparatoria del proceso lo que nos aperturado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO: Asimismo señala el peticionante como elemento de exculpación que la cuenta en moneda extranjera que él le ofreció al denunciante para que fueran depositados montos en bolívares como parte de los pagos que realizan los clientes a la empresa a la cual representaAUTOMERCADO EL HATO C.A, fue cancelada y cerrada en el país norteamericano y que los fondos permanecen aún depositados en esa cuenta que se encuentra bloqueada, sin embargo señala que eso ocurrió en febrero del año 2023, pero no logra demostrar que los fondos aún se encuentra en la cuenta bancaria y hasta la fecha ha transcurrido más de 1 año.
QUINTO: Señala el peticionante que el Ministerio Fiscal, al ordenar el inicio de la investigación, podría estar incurriendo en error por cuanto lo señalado en la denuncia impone una acción que se debe intentar por la vía civil o mercantil, sin embargo no demuestra que efectivamente esta suma de dinero entregada por el denunciante, formaba parte de un contrato; por el contrario, informa el Ciudadano JOSE ZAMBRANO, en su denuncia, que deviene de una negociación en la cual, el denunciado le ofrece la inversión en un negocio con la promesa de que el denunciante recibiría intereses gananciales producto de la inversión financiera en la sociedad mercantil ODOO HOY, C.A.
Es por lo que vemos que efectivamente este tipo de delito como la ESTAFA tiene especial importancia en materia de delitos con contenido económico, donde se ve afectado es el patrimonio de la víctima.
Ahora bien ciudadano Juez, la pretensión del investigado en el presente caso; carece de fundamento lógico, toda vez que, se basa en simples dichos y conjeturas, sin embargo es importante señalar que a la víctima efectivamente le asiste el derecho a la protección consagrado en la Constitución y las Leyes Venezolanas y a lo cual se le debe dar especial atención y es la fase de investigación la que otorgara la veracidad o no de los hechos denunciados; que de acuerdo al planteamiento factico, configura la existencia de ilícitos penales; lo que resulta imperioso para el Ministerio Fiscal, la continuación de la investigación, a los fines de determinar o no, la comisión de hecho punible, pues no se debe apresurar a determinar que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, puesto que se ha hecho una práctica constante, por parte de los profesionales del derecho, que ejercen la Defensa Técnica de los Justiciables; aseverar que toda denuncia que se realiza por hechos que impongan la devolución de un dinero, es necesariamente un cobro de dinero y no una ESTAFA, pues no toda pretensión de denuncia que se incoa por ante los organismo de investigación penal o por el Ministerio Público del tipo sobre el cual versa esta oposición de excepciones necesariamente son de carácter privado, por el contrario al cumplir con los características del tipo base estaríamos en presencia de un delito de acción pública, perfectamente perseguible de oficio por parte del estado Venezolano representado por el organismo que ejerce la acción penal, como lo es, el Ministerio Publico.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, declare SIN LUGAR, la excepción opuesta; dándole continuidad a la investigación instaurada y en consecuencia al proceso penal que nos ocupa. -
Es Justicia en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS
Capítulo II De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Artículo 28. Excepciones
Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Negrita y Subrayado nuestro.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al respecto, se observa la oposición de excepciones por considerar, por una partede conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral4 literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los hechos que dieron origen a la presente investigación, que los mismos NO REVISTEN CARACTER PENAL.
En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio trámite a la incidencia, se procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa:
El autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
…Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 965, de fecha 03.07.2012, ha explanado lo siguiente:
…(omisis)…En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…(omisis)…
De igual forma, la precitada Sala en fallo No. 558, de fecha 09.04.2008, señaló respecto de las excepciones que:
Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1079, de fecha 08.07.08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“…Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal…”.
Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el entendido que nuestro proceso penal venezolano está conformado por tres fases, la primera de ellas es la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, lo que nos exige, considerando el caso objeto de análisis, destacar lo siguiente:
La fase preparatoria constituye una etapa incipiente del proceso en la cual el Ministerio Público asume conocimiento de la presunta comisión de un delito de acción pública y consecuentemente ordena el inicio de investigación, con el fin de recabar todos los elementos de convicción necesarios para la presunción de la existencia del hecho punible, dichos elementos pueden ser tanto inculpatorios como ex culpatorios, culminando esta fase con la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar es decir archivo fiscal, acusación o sobreseimiento.
En el caso concreto, fue propuesta la OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL, MEDIANTE EL EJERCICIO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, por las profesionales del derecho ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.393.425, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 121.509, con domicilio procesal en el sector cuatro avenidas de prebo, multicentro paseo el parral, piso 8, oficina 8-8 Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-426-49-93 , del MP-139144-2024 por denuncia relacionada a los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, dichas excepciones opuestas se fundamentan en que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal.
Con respecto a la excepción plateada de oposición a la persecución penal, mediante el ejercicio de excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio del accionante, la denuncia se basó en hechos que revestían carácter penal demos traer a colación al respecto:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 743, de fecha 09-12-2021, ha explanado lo siguiente:
…(omisis)…Si entre imputados y victimas solo median negocios Jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismo, deben ser dilucidadas en la Jurisdicción Civil y no a través de la jurisdicción Penal, pues son hechos que no reviste carácter penal… (omisis)…
Doctrina para ErickLorenzo Pérez Sarmiento “ esta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y de ser así si son constitutivos de delitosy en caso de que los sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos.”
Considera quien aquí decide que, en el presente casode los hechos objeto de la presente causa pueden desprenderse responsabilidades que ahondan en la esfera del derecho penal,sin embargo, por encontrarnos en una etapa muy incipiente, es pór lo que a consideración de quien aquí decide, es menester el desarrollo de la investigación que permita a todas luces establecer y vislumbrar la existencia o no del tipo penal que pretende atribuir la parte denunciante,así como las responsabilidades que puedan surgir o no de las misma, debiendo el ministerio público en su carácter de buena fe actuar con objetividad e imparcialidad con apego a lo establecido en el artículo 263 del código orgánico procesal penal.
Articulo 263. El ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SEDECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.393.425, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 121.509, con domicilio procesal en el sector cuatro avenidas de prebo, multicentro paseo el parral, piso 8, oficina 8-8 Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-426-49-93 ,para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Segunda del ministerio público, signado con el alfanumérico MP-139144-2024. , de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numerales 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEGUNDA(02°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO A LOS FINES QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En la ciudad de Valencia, en la fecha ut supra indicada. Cúmplase...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los efectos de resolver la cuestión planteada por vía recursiva, esta Alzada procede a pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO LEAL, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Septiembre del mismo año, en el asunto principal signad con el N° D-2024-78601, mediante la cual declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO.

En este sentido, el Recurso de apelación presentado se fundamenta en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el recurrente que el fallo que impugna incurre en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, señalando lo siguiente:

• Manifiesta el recurrente, que a su defendido se le causo un gravamen irreparable, al decretar sin lugar su oposición de excepciones al ejercicio de la acción penal.

• Que el Juez A quo violo principios y derechos constitucionales al investigado, no correspondiendo la actuación judicial, con la finalidad misma del proceso.

• Considera el recurrente que lo ajustado a derecho era una declaratoria CON LUGAR del escrito de Oposición de Excepciones al Ejercicio de la Acción Penal en Fase Preparatoria, y que en consecuencia se decretara el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de su patrocinado.

• Señala el recurrente en su escrito de apelación que los hechos que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, por ser los mismos ATÍPICOS.


Ahora bien, estima necesario esta Alzada, primeramente ante las denuncias formuladas, constatar si la decisión recurrida se ajusta o no a derecho, o si adolece de algún vicio, el fallo emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resultando preciso mencionar que el Juzgador de Instancia en la celebración de la audiencia de excepciones, del estudio de los hechos que dieron lugar a la denuncia por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ocurrieron en el Estado Carabobo, siendo así mismo el lugar donde puedan surgir los elementos que sirvan para la investigación del hecho y en aras de coadyuvar a determinar la existencia o no de un hecho punible y si existen responsabilidades, se considero competente en razón de la territorialidad para conocer del presente asunto penal, en cuanto a la incidencia de oposición a la persecución penal, mediante el ejercicio de excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio de las recurrentes, la querella efectuada por NASSER ASSAD EL HINNAUOI EL ATRACHE asistido por los ciudadanos Abogados Kenny Jean Carlos Hurtado Carrasquel y Abogado Luis Alfredo Arguello Hurtado no se basó en hechos que revistieran carácter penal, declara sin lugar la excepción opuesta por el profesional del derecho FRANCISCO LEAL, previstas en el articulo 28 ordinal 4 literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, se aprecia en el auto motivado in extenso lo siguiente:

“…Ahora bien, al respecto, se observa la oposición de excepciones por considerar, por una partede conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral4 literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los hechos que dieron origen a la presente investigación, que los mismos NO REVISTEN CARACTER PENAL.
En consecuencia, a los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, dio trámite a la incidencia, se procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa:
El autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 81, refiere sobre las excepciones que:
…Las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente…Omissis… Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional…Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 965, de fecha 03.07.2012, ha explanado lo siguiente:
…(omisis)…En este sentido, se advierte que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…(omisis)…
De igual forma, la precitada Sala en fallo No. 558, de fecha 09.04.2008, señaló respecto de las excepciones que:
Las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1079, de fecha 08.07.08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“…Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal…”.
Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal, dispone en su artículo 28, las excepciones que pueden ser opuestas por las partes durante la fase preparatoria, entre las cuales señala:
“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el entendido que nuestro proceso penal venezolano está conformado por tres fases, la primera de ellas es la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase de juicio, lo que nos exige, considerando el caso objeto de análisis, destacar lo siguiente:
La fase preparatoria constituye una etapa incipiente del proceso en la cual el Ministerio Público asume conocimiento de la presunta comisión de un delito de acción pública y consecuentemente ordena el inicio de investigación, con el fin de recabar todos los elementos de convicción necesarios para la presunción de la existencia del hecho punible, dichos elementos pueden ser tanto inculpatorios como ex culpatorios, culminando esta fase con la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar es decir archivo fiscal, acusación o sobreseimiento.
En el caso concreto, fue propuesta la OPOSICION A LA PERSECUCION PENAL, MEDIANTE EL EJERCICIO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, por las profesionales del derecho ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.393.425, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 121.509, con domicilio procesal en el sector cuatro avenidas de prebo, multicentro paseo el parral, piso 8, oficina 8-8 Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-426-49-93 , del MP-139144-2024 por denuncia relacionada a los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal, dichas excepciones opuestas se fundamentan en que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal.
Con respecto a la excepción plateada de oposición a la persecución penal, mediante el ejercicio de excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el literal “c” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio del accionante, la denuncia se basó en hechos que revestían carácter penal demos traer a colación al respecto:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 743, de fecha 09-12-2021, ha explanado lo siguiente:
…(omisis)…Si entre imputados y victimas solo median negocios Jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismo, deben ser dilucidadas en la Jurisdicción Civil y no a través de la jurisdicción Penal, pues son hechos que no reviste carácter penal… (omisis)…
Doctrina para ErickLorenzo Pérez Sarmiento “ esta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y de ser así si son constitutivos de delitosy en caso de que los sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos…” (Extractos De La Recurrida).


Ahora bien, de la lectura del auto motivado antes trascrito, esta Alzada observa que el Juzgador A quo, procedió a dictar su resolución indicando entre otros el contenido del artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del referido articulado, el cual señala:

“…Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La Extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o imputada o su defensa podrá oponerse a la persecución penal con base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra que la denuncia, se basen en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, así como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

En cuanto a las excepciones, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. Nro. 11-1310, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…(negrillas de esta Alzada).

Efectivamente las excepciones constituyen una herramienta que el legislador le ha otorgado al que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa por los que está siendo investigado. Asimismo, el recurrente señala que el tribunal de instancia incurrió en violación de principios y derechos constitucionales al investigado, no correspondiendo la actuación judicial, con la finalidad misma del proceso, considerando que el auto es contradictorio en lo que comprende las señaladas excepciones, y no explica que es lo contradictorio de la decisión, que es lo que omite decidir el juez de control sobre las pretensiones invocadas por la parte recurrente, insinuando que no reviste carácter penal la denuncia, al contrario el Juez A quo emite su pronunciamiento sobre los hechos narrados que dieron lugar a la denuncia interpuesta, de la siguiente manera: “… Considera quien aquí decide que, en el presente caso de los hechos objeto de la presente causa pueden desprenderse responsabilidades que ahondan en la esfera del derecho penal, sin embargo, por encontrarnos en una etapa muy incipiente, es por lo que a consideración de quien aquí decide, es menester el desarrollo de la investigación que permita a todas luces establecer y vislumbrar la existencia o no del tipo penal que pretende atribuir la parte denunciante, así como las responsabilidades que puedan surgir o no de las misma, debiendo el ministerio público en su carácter de buena fe actuar con objetividad e imparcialidad con apego a lo establecido en el artículo 263 del código orgánico procesal penal. Articulo 263. El ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. DISPOSITIVA Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por ciudadano EDWAR VICENTE ROJAS AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.393.425, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 121.509, con domicilio procesal en el sector cuatro avenidas de prebo, multicentro paseo el parral, piso 8, oficina 8-8 Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-426-49-93, para actuar en razón de investigación llevada por la Fiscalía Segunda del ministerio público, signado con el alfanumérico MP-139144-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numerales 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA REMISION DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEGUNDA(02°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO A LOS FINES QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del criterio anteriormente trascrito, considera esta Sala que el Juez A quo, en su recurrida expone de forma razonada los motivos en los cuales determinó aplicar el contenido del artículo 28 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 33 ejusdem, indicando de manera lógica y motivadamente las razones que sirvieron de sustento para su resolución, realizando una exposición coherente, motivada y entendible en la decisión objeto de impugnación, así como la base legal aplicable al caso concreto, configurándose con ello una decisión ajustada a derecho.

Por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado que es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso, por lo que la motivación se materializa a través de un análisis concatenado de todos los elementos que concurren en el proceso, en aras de que las decisiones que se adopten no resulten como producto de arbitrariedad del Juzgador.

A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la sentencia debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial.

En síntesis, esta Sala Accidental de la Sala N°: 01 observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.

Así pues, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al expresar las razones de hecho y derecho en las que se basó para tomar tal decisión, se evidencia que no incurrió en vicio que afecta el orden procesal ni ha dado pie a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aprecia de la recurrida que expuso de manera lógica y razonadamente las razones que sirvieron de sustento para su resolución. Por tanto, considera esta Sala que en el caso de autos, no se vulnero ningún derecho Constitucional, ni sustantivo, ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Instancia se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo interés legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular.

Así, en atención a las razones de hechos y derecho antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO LEAL, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto D-2024-78601, mediante la cual declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4º literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO LEAL, en su condición de defensor privado del ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO, contra la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto D-2024-78601, mediante la cual declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano EDWARD VICENTE ROJAS AGÜERO previstas en el articulo 28 ordinal 4º literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 11 de Septiembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2024-78601, mediante la cual declara SIN LUGAR las excepciones previstas en el articulo 28 ordinal 4º literal C del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

LOS JUECES DE SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1





DRA.DEISIS ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA





DR. ERWIN GERARDO FERNÁNDEZ ZERPA DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE


La Secretaria
Abg. LUISANA ORTEGA PIMENTEL