REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1° CORTE DE APELACIONES PENAL
AÑOS 214º Y 165º

VALENCIA, 18 DE DICIEMBRE DE 2024


ASUNTO: DR-2024-078271
ACUMULACIÓN: DR-2024-078167
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2023-0424583
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: CON LUGAR.-

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer los asuntos signados bajo el Nro. DR-2024-078271 / DR-2024-078167, contentivo de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Febrero del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP014-P-2018-013772, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 444 numeral 2º y 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 numeral 1° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, mediante el cual DICTO SENTENCIA CONDENATORIA a los referidos acusados por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, el cual fueron CONDENADOS A CUMPLIR UNA CONDENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1° Y 2° DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA.
Interpuesto los recursos se les dio el correspondiente trámite legal a cada uno de ellos y para el Primero de ellos se le asigna el N° DR-2024-078167 ejercido en fecha 19 de Junio de 2024, tal y como se evidencia al folio (01) del presente recurso, dándose entrada en fecha 27/06/2024, librándose boletas de emplazamiento en fecha 02 de Julio de 2024, a: la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico y a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUGO LEON (VICTIMA INDIRECTA MADRE DEL OCCISO), quedando debidamente emplazada el Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/07/2024, (F-18 del presente asunto recursivo) y la ciudadana VICTIMA INDIRECTA MADRE DEL OCCISO por vía cartelera en fecha 12/07/2024 (folios 17 del presente asunto recursivo) dando contestación al recurso de apelación de sentencia el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15/07/2024, (folios 19 al 30 del presente asunto recursivo), el Segundo de ellos se le asigna el N° DR-2024-078271 ejercido en fecha 28 de Junio de 2024, tal y como se evidencia al folio (34) del presente recurso, dándose entrada en fecha 04/07/2024, librándose boletas de emplazamiento en fecha 04 de Julio de 2024, a: la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico y a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUGO LEON (VICTIMA INDIRECTA MADRE DEL OCCISO), no evidenciándose cuando quedo debidamente emplazada el Fiscal del Ministerio Público (F-51 del presente asunto recursivo) y la ciudadana VICTIMA INDIRECTA MADRE DEL OCCISO por vía cartelera en fecha 12/07/2024 (folios 53 del presente asunto recursivo) dando contestación al recurso de apelación de sentencia el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 15/07/2024, (folios 54 al 65 del presente asunto recursivo), remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 22 de Julio de 2024, y recibido en la corte de apelaciones en fecha 16 de Agosto del 2024.

En fecha 19 de Agosto del 2024, se dio cuenta la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución existente en este Circuito Judicial, a la ciudadana Jueza Superior Suplente Nro. 3 SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

En fecha 23 de Agosto de 2024, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMITE los presentes Recursos de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por los abogados FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 444 numeral 2º y 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 numeral 1° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Febrero del 2024, en contra de sus defendidos, en el asunto principal GP014-P-2018-013772, librándose boletas de notificación y traslado para la celebración de audiencia oral y pública fijada para la fecha 03 de Septiembre del 2024.

En fecha 03 de Septiembre de 2024, este Tribunal Colegiado, difiere la audiencia oral y pública para el día 16 de Septiembre del 2024, librándose los respectivos actos de comunicación y traslado.

En fecha 16 de Septiembre de 2024, este Tribunal Colegiado difiere la audiencia oral y pública para el día 24 de Septiembre del 2024, librándose los respectivos actos de comunicación y traslado.

En fecha 24 de Septiembre de 2024, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se realiza la audiencia oral y pública. Encontrándose conformada la Sala para ese momento por las Juezas Superiores Nº 1 DARCY SANCHEZ NIETO, Nº 2 SCARLET MERIDA GARCIA y Nº 3 SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ (PONENTE), no siendo publicada la decisión de la Alzada.

En fecha 13 de Noviembre de 2024, la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ presenta acta de Inhibición en virtud que en fecha 27 de Julio del año 2021conocio del presente asunto.

En fecha 21 de Noviembre de 2024, la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ presenta acta de Inhibición el cual declara CON LUGAR la presente Inhibición.

En fecha 21 de Noviembre de 2024, fue conformada una Sala Accidental (1) de la Sala N°1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, quedando como Ponente del presente asunto la DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Jueza Superior N°1, Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, Jueza Superior N°2 y como Juez el Dr. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA, Juez Superior N° 4 Integrante de la Sala N° 2 de esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que comprende el asunto recursivo penal identificado con el alfanumérico DR-2024-78167, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO

Interpuesto el Primer en fecha 19 de junio de 2024, por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, en su carácter de Defensora Publica del Ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Febrero del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP014-P-2018-013772, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 444 numeral 2º y 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 numeral 1° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, mediante el cual DICTO SENTENCIA CONDENATORIA al referido acusado por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, tal y como consta en los folios uno (1) hasta el doce (12) haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCÁTEGUI, Defensora Pública Provisorio Sexta (60,) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora del ciudadano: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ quien es venezolano, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.337.035, residenciado en San Juan del Negro, Urbanización Los Caobos, Casa N° 36 del estado Carabobo, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, ante Usted ocurro muy respetuosamente, en la oportunidad legal correspondiente, y a petición del prenombrado ciudadano, a los fines de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 444, numerales 2° y 5° de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° , del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Juez de Juicio No. 04 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en texto íntegro en fecha 21/02/2024, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano : DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ a cumplir la Pena de: DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, siendo recibida por ante el despacho defensor sexto en materia de penal ordinario del estado Carabobo, boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 13/06/2024,
PRIMER MOTIVO DE APELACION
CONFORME AL ARTÍCULO 444, NUMERAL 2, de la LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
En el texto íntegro del fallo que se apela, se denuncia la carencia de motivación en la que incurre el tribunal A quo en cuanto a las pruebas, toda vez que si bien expresa que las valora, no hace mención de qué circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o cómo conformó la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce, las OMITE.
La sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Jurisprudencia reiterada, que en el sistema de sana critica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado éste en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito, es censurable. Es por ello, que en la apreciación de las pruebas existen dos etapas perfectamente delimitadas, una que se puede llamar interpretación y otra de valoración, que es cuando el Juzgador analiza las pruebas de autos en forma expresa y clara, como suficiente, determinando la credibilidad y la certeza de convicción que produce para el Juez.
Así, en sentencia 046, de fecha 31 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: "La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio atiende al principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerara plenamente válido y correcto, cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones válidas…”
De igual manera, esta defensa cita al Jurista Colombiano PARRA QUIJANO, (la prueba penal, Homenaje a Deivis Echandia) quién señala en cuanto a la motivación y las pruebas: la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba); b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia); C) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se adiciona un efecto que no se desprende de ella (FALSO JUICIO DE IDENTIDAD).
A los fines de ilustrar al tribunal de Alzada sobre el numeral a) de cuando se deja por fuera una prueba, al respecto merece significar esta representación que en fecha 17/05/2022 comparece ante la sala de juicio la testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Público CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, quién procede a deponer en cuanto a los conocimientos que tenía de los hechos, una vez culminada su exposición y sometida al rol de preguntas por las partes, la defensa privada conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó como incidencia el traslado de la prueba documental que reposaba por ante el tribunal de responsabilidad penal del adolescente por existir incongruencia entre lo depuesto por la testigo in-comento en el tribunal de responsabilidad y lo dispuesto en sala, ante tal petición el juzgador resolvió declarar con lugar la solicitud en justificación a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra cosa de fin único del proceso penal que es la búsqueda de la verdad. A tal efecto, el tribunal ordenó oficiar al tribunal de primera instancia en función de ejecución único en materia de responsabilidad penal adolescente a los fines de informar a la brevedad posible si cursa un asunto penal en contra del adolescente KEIVER MUJICA PEREIRA, bajo la nomenclatura C.I.-2021361222, en caso de ser así enviar copia certificad de acta de entrevista si cirsare de la ciudadana CARMEN ASCANIO y de alguna prueba anticipada que fuere evacuada en su debida oportunidad ordenando librar conducente.”
En sintonía con lo antes expuesto, dicha prueba documental fue incorporada en fecha 31/05/2022, en tal sentido, se observa que de dicho medio probatorio existe un silencio absoluto en la sentencia recurrida, debiendo argüir esta defensa técnica, la obligación que tienen los juzgadores en las sentencias y como parte de su motivación, explicar de manera clara y verás cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica tal cual como lo establece el Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, incurre en lo anteriormente señalado.
En este caso, Honorables Magistrados, en el análisis del acervo probatorio de la Sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2024, observa esta recurrente cómo el Juez omitió establecer si le daba valor probatorio o no a dicho medio probatorio. Así mismo y no menos importante incurrió en inmotivación de la sentencia condenatoria al no establecer un capitulo referente a la incidencia planteada por la defensa y que la misma fue declarada con Lugar tal y como se evidencia en acta de la continuación de juicio oral y público de fecha 17/05/2022. Así mismo el tribunal no deja explanado en el texto íntegro de la sentencia condenatoria que prescindiera o no de dicha prueba documental.
Honorables Magistrados, al existir un silencio de prueba pues no podemos sostener que la sentencia objeto de impugnación cumple con las exigencias fundamentales de la motivación, al estimar que el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar suficientemente los motivos por lo que descartó una prueba documental debidamente incorporada al juicio oral y público, En tal sentido, merece significar esta defensa que es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, las cuales son incorporadas al proceso penal, las cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio.
Al respecto nuestro máximo tribunal de la República, en reiteradas sentencias ha establecido la necesidad de que los fallos o decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismo resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (vid. sentencia NO 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). Es por ello, que nuestro Máximo Tribunal de la República expresa que las Sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva. Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende se hará imposible ejecutar el fallo, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones. Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de Seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo Siguiente:... Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares... Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia NO 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.....En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N O 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen Probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.
SEGUNDO MOTIVO
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, de la LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODICO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, observa la defensa que en el fallo recurrido específicamente en el Capítulo V denominado "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el juzgador expresa las razones antes expuestas, se en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad de los acusados KELVIN PACHECHO MORALES DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ y FAVIO ALDAYR ARTEADA BURBANO. deceso del ciudadano ANDERSON MANUEL presente asunto penal; en este sentido, si bien es cierto, que el titular de la acción penal logró mediante el acervo probatorio, traído y evacuado ante esta sala de juicio oral y público que además ellos fuere debidamente controlado por las partes, acreditar punible, no es cierto que de lo ajustado a derecho deba necesariamente atribuírsele la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad a los acusados ut-supra de los hechos denunciados por el representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional”, de lo expuesto, se pudo determinar por medio de tas pruebas testimonial de las ciudadanas supra identificadas, quienes presenciaron los hechos, quienes para este juzgador fueren sido medio de prueba conducentes, las mismas indicar ante este juzgados y en presencia de las partes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; pudiendo este sentenciados en aplicación a la sana crítica, que por máximas de experiencias ambas testimoniales son conducentes no solo para establecer el nexo en al hecho y los hoy acusados, esto se logra adminicular con las testimoniales antes referidas con las testimoniales de los órganos aprehensores quienes, tras realizar las investigaciones preliminares, y declaraciones de los testigos ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística base de Homicidios Carabobo se logra identificar a sujetos sospechosos de cometer el actos iniciando así las diligencias para lograr su aprehensión; en este mismo orden procesal, se logró establecer y como efecto acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuara la aprehensión de los hoy acusados de KELVIN PACHECO MORALES, DEIVIS JUNIOR LUGO Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, parte de funcionarios adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hechos sustentados por medio de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO 04 PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DENIS JUNIO LUGO identificado, suscrita por la comisión actuante, siendo esta legitima por contar con una orden de aprehensión en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, conteste, y conducentes para así mismo establecer lo aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ; FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDRE CUEVA, titular de la cédula de identidad N° 24.548.700 adscrito al criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y público, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órgano de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos: sustentadas además INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICAS DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES. ALDAYR ARTEAGA URBANO, PACHECO MORALES, Plenamente DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de N° V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA20/0812tn8 INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ plenamente identificado comparece ante el despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20 de agosto a las 10 horas de la mañana, la ciudadana de nombre María indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como Deivis se encontraba en el barrio la fragatam urbanización los Caobos quien era investigado por uno de los delitos de homicidio esto, es lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO…”
Como consecuencia de lo anterior que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos que encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, medios de prueba no sólo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ellos se logró establecer la participación del quienes figuran como acusados de auto...
En tal sentido, si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha denuncia obedece a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, específicamente en cuanto al artículo 346 en su numeral 4, relacionado a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho, toda vez que el juzgador debe realizar un análisis detallados de los medios probatorios, es decir, la adminiculación de un medio probatorio con otro y explanar mediante un razonamiento lógico, dónde se determina de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho , ya que de dicho análisis Y confrontación de los medios probatorios es donde surge la verdad procesal la cual sirve de base o soporte para la decisión judicial. ( Sentencia 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2055, Expediente 05-0092) (Negrilla de la Defensa).
PETITORIO
En consecuencia, en razón a Lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados como Falta de Motivación, y la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , a tenor de lo previsto en el numeral 20 y 50 del Artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 449 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en cada uno de sus motivos, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 21/02/2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , que condena al ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ a cumplir la condena de DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANDIA EN EL ARTÍCULO 83 EJUDEM Y SE ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRIMER RECURSO
En fecha 15 de julio del 2024, la Abg. GALDYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, realizo contestación a la Apelación de Sentencia interpuesta por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, en su carácter de Defensora Publica del Ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Febrero del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP014-P-2018-013772, tal y como consta en los folio diecinueve (19) hasta el folio treinta (30) siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe ABG. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, conociendo de la causa signada bajo el número GP01-P-2018-013772 causa judicial y el expediente fiscal NO MP-168412-2018 seguida al ciudadano condenado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, titular de las cédula de identidad NO V-26.337.035, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDERSON MANUEL GIL LUGO (VICTIMA OCCISO), procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 446 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 ordinal 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal c0NTESTAClÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia de conclusiones de juicio celebrada el 14 de junio del año 2022, y su texto íntegro publicado en fecha 21 de febrero del 2024, según lo contemplado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos que a continuación se identifican:
CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado FLORIMAR ARANGUREN, Defensora Técnico, quien procede en el acto en representación del ciudadano condenado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, titular de las cédula de identidad N O V-26.337.035, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en el marco de audiencia de conclusiones de juicio celebrada el 14 de junio del año 2022, y su texto íntegro publicado en fecha 21 de febrero del 2024, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 09 de julio del 2024, por lo que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de formal contestación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Se tiene conocimiento por medio de las investigaciones realizadas que en la Urbanización Los Caobos, Calle San Juan Vianey, cruce con Avenida Principal Los Caobos, específicamente en el interior de la Plaza Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo del año 2018, aproximadamente a las 03:00 am, lugar donde se encontraba la hoy victima occisa ANDERSON MANUEL GIL LUGO, en compañía de las ciudadanas VANESSA SANCHEZ Y CARMEN ASCANIO, momentos en que fueron abordados por cuatro sujetos, identificados como: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBGANO, KELVIN PACHECO MORALE, KEIVER MUJICA. Se dirigieron hacia Anderson comenzándolo a golpear, herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente, al momento de retirarse Anderson se empieza a mover estos se dieron cuenta que estaba vivo y es cuando Deivis le pide el cuchillo a Flavio y comenzaron a causarle múltiples heridas a la altura del cuello, torturándolo hasta causarle la muerte.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La Defensa Técnica fundamenta su escrito recursivo basándose en que la sentencia publicada en fecha 21 de febrero del 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en sus siguientes numerales:
2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
5° “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Afirma la defensa en su escrito de apelación mediante una serie de “denuncias” lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
“Falta de Motivación en la Sentencia. Artículo 444 Ord. 2do del COPP”
Los recurrentes señalan: En sintonía con lo antes expuesto dicha prueba documental fue incorporada en fecha 31/05/2022 en tal sentido se observa que de dicho medio probatorio existe un silencio absoluto en la sentencia recurrida, debiendo argüir esta defensa técnica la obligación que tienen los juzgadores en las sentencias y como parte de su motivación explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba.
En consideración a lo anteriormente expuesto, Io cual fue argumentado por la defensa en su escrito de apelación, esta representación fiscal del Ministerio Público hace oposición al presente recurso por cuanto efectivamente la sentencia se encuentra suficientemente motivada, el Juzgador hizo Valoración y adminiculó cada una de las pruebas, bajo el método de la sana critica, reglas de la lógica, sus C0nocimientos científicos y las máximas de experiencias lo cual conllevó a la conclusión de forma razonada de la plena existencia del hecho, quedando acreditado el tipo de penal y los grados de participación de los acusados, siendo para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, como autor y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES, en grado de cooperadores inmediatos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO. Pretenden los recurrentes hacer incurrir a esta honorable corte de apelaciones en falsos supuestos de hecho y derecho, toda vez que indican que la sentencia no está motiva y si lo está. El tribunal expresó conforme a derecho en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados. Analizó y valoró de forma individual y en conjunto cada uno de los medios de prueba, C) estableciendo que los hechos encuadran fehacientemente en uno de los tipos penales contemplados en la Legislación Penal Venezolana, desvirtuándose el principio de presunción de Inocencia de los acusados DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBGANO, Y KELVIN PACHECO MORALES.
A tal efecto, se exponen extractos del contenido de la decisión recurrida del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio donde se acreditó la responsabilidad penal de los acusados, de la siguiente manera:
“…La Representación Fiscal a lo largo del debate logro desvirtuar el Principio de Inocencia que ampara al co acusado arriba mencionado, en razón que logro establecer la existencia del hecho punible, al lograr convencer a quien aquí decide, ello en razón que se contó con los órganos de prueba V testimoniales debidamente respaldados, siendo ello el protocolo de autopsia NO 1069-18 de fecha 18-09-2018: al contarse con la testimonial de la médico anatomopatologo Aryannys Partidas, Experto Profesional Adscrita Al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien explico las circunstancias técnicas-científicas de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, sustento que quedo y se logró adminicular con las inspecciones técnicas Criminalísticas del cadáver, depuesta por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dieron la descripción generales y particulares respecto al examen macroscópico del cadáver correspondiendo a la víctima del presente asunto penal, al quedar demostrada la existencia del hecho punible, también la representación fiscal logró demostrar la Responsabilidad Penal del co acusado antes identificado respecto al grado de autoría en el hecho, todo ello al contar con testigos presénciales que observaron el hecho punible quienes hicieron testimonio fehaciente, convincente, coherente V conducente, al señalar que el co acusado de autos fuere quien le causara lesiones con arma blanca en partes comprometidas anatómicamente, en compañía de otros ciudadanos, tales testigos presénciales como las ciudadanas VANESA Y CARMEN, al notar dicho hecho salieron a pedir socorro e informar a los familiares de la hoy víctima, por tales motivos de hecho y de derecho este Juzgador considera que existe Responsabilidad Penal en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO en el Vicio del ciudadano ANDERSON GIL LUGO EN GRADO DE AUTOR revisto sancionado en el att. 406 ordinal primero del código penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem…” para los co acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS revisto sancionado en el art. 406 numeral primero del código penal en concordancia con el art 83 ejusdem, en perjuicio de ciudadano ANDERSON GIL LUGO (hoy occiso), este Juzgador consideró que la Representante del Ministerio Publico si logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a estos co acusados todo ello al existir protocolo de auto desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a estos co acusados todo ello al existir una autopsia No 1069-18' de fecha 18-09-2018' al contarse con la testimonial de la medico anatomopatóloqo Aryannys Partidas, Experto profesional Adscrita Al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien explico las circunstancias técnicas-científicas de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, sustento que quedo y se logró adminicular con las inspecciones técnicas Criminalísticas del cadáver, depuestas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dio la descripción generales y particulares respecto al examen macroscópico del cadáver correspondiendo a la víctima del presente asunto penal, al quedar demostrada la existencia del hecho punible: quien aquí decide, pasa a pronunciarse respecto a la participación individual del injusto penal, en el siguiente orden, para el co acusado KELVIN PACHECO MORALES, de acuerdo a la de ponencia de las testimoniales documentales promovidas por la defensa técnica se evidencia que da convicción plena que dichas testigos presénciales observaron de forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06- 05-2018 aproximadamente a las 3:00 am, en la urbanización los Caobos, avenida san Juan Viegney específicamente en el interior de la Plaza Los Caobos, Parroquia Miquel Peña Municipio Valencia, lugar donde se encontraba la victima ANDERSON GIL, en compañía de las testigos presénciales VANESA Y CARMEN.
…AI respecto, debe entenderse que si bien es cierto que se logró establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, la ejecución del acto delictivo en el que pierde la vida el hoy victima hecho, razón por la cual fuere determinante las pruebas técnicas-científicas que este administrador de justicia en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica las máximas experiencias y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del código orgánico procesal penal diera cavidad v generara en el ánimo de este juzgador en convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demostró que los ciudadanos acusados de autos son plenamente responsables de los hechos acecidos, por cuanto, quien aquí decide logro determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral V público que los ciudadanos autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, son penalmente responsables del hecho. Para los acusados KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Condenados Por El Delito De homicidio Calificado en Ejecución De Un Robo En Grado De Cooperadores Inmediatos, Previsto y sancionado en el art. 406 numeral 10 del Código Penal en concordancia con el art 83 ejusdem, para el acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ condenado por el delito de homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en grado de autor revisto sancionado en artículo 406 numeral 10 del Código penal en concordancia con el art 83 ejusdem, en razón dg existir se logra determinar que al hoy occiso, lo atacan hasta que pierde el conocimiento, uno de ellos grita diciendo que quedo vivo, se devuelve y le dan puñaladas en el cuello, testimonio que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARIA VANESSA SANCHEZ SALAZAR V-32.118.118, en calidad de TESTIGO, quien manifiesta que fueron a la plaza de los Caobos: estaba en compañía de una familiar y del hoy occiso cuando entraron cuatro 04 personas se dirigieron hacia Anderson entonces ahí lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empieza a mover entonces se dieron cuenta que estaba vivo entonces el muchacho Deivis le pide el cuchillo a Flavio y comenzaron a señalarlo torturarlo hasta matarlo; esta testimonial en conjunto con las experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales V Criminalísticas, adicionado con lo manifestado por la médico anamopatóloqo en su deposición, llevan a los funcionarios investigadores avanzar con las investigaciones preliminares con el fin de dar con la identificación de los autores del hecho, a tal efecto de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar la existencia plena del tipo penal en razón de haberse acreditado por medio de todos, dada uno de los medios de prueba debidamente evacuadas el desarrollo del debate oral público que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, hoy victima directa del presente asunto penal, fuere resultado de una acción típica, antijurídica V culpable, y así se decide.
inspección técnica criminalística del sitio del cadáver número 063 con fijación fotográfica de fecha 6 de mayo del 2018 inserta en el folio número 15 de la primera pieza medio probatorio perteneciente al MP-168412 - 2018 suscrita por el funcionario Detective Alfredo Monsalves adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien señala que ingresan a la sala de cadáveres de la morque de la ciudad hospitalaria doctor Enrique Telera y una vez allí realizan la inspección donde se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta del mismo presentaba rigidez V lividez cadavérica presentaba heridas abiertas en la región mastoidea y en la región del cuello este dicho se logra adminicular con la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA en su calidad de testigo quien en la sala de audiencias del tribunal manifestó que estaba en la bomba del prado con su prima y estaban con el compañero sentimental de la prima quien figura como víctima, en el presente asunto penal, manifiesta que él fue agredido con una puñalada en el cuello porque ahí llegan los hoy acusados 10 ahorcan hasta que pierde conocimiento V uno de ellos grita diciendo quedó vivo se Vuelve V le dan una puñalada el cuello. Testimonio que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA VANESA SÁNCHEZ en calidad de testigo.
Ahora bien, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones a tal efecto, quedó demostrada la existencia del hecho punible, por las razones antes expuestas; esta representación Fiscal considera no menos que infundado el alegato de la defensa, por cuanto se refiere a la falta de motivación y no ponderación de una Prueba Documental contentiva en la 60 la defensa declaración de la testigo ciudadana CARMEN ASCANIO ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolecente. En tal sentido, la probanza del debate son las pruebas incorporadas oralmente a través de Testimoniales de Técnicos, Expertos, Testigos Presenciales y Referenciales. Y las Pruebas documentales con la respectiva ratificación de su contenido oralmente. La Testigo, ciudadana Carmen no ratificó la declaración plasmada en el traslado de prueba y en consecuencia no puede ser valorada.
El Principio rector del Juicio Oral y Público en el proceso Penal Venezolano se rige por la oralidad, garante además de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Las pruebas apreciadas por el Tribunal fueron las evacuadas a través de este principio. El Juzgador al dictar el fallo y motivar su decisión se apegó al cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales como lo son la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas, decidió en base a las probanzas debatidas oralmente conforme lo establece el sabio legislador.
Honorables magistrados, el Tribunal Cuarto en funciones de juicio al motivar su decisión valoró el testimonio de la segunda Testigo Presencial, ciudadana VANESSA SANCHEZ cuya declaración fue cónsona y corrobora el contenido de las circunstancias atestiguadas en el verbatum de CARMEN ASCANIO. No es la única testigo presencial. Fueron testimonios plurales, coherentes, concurrentes, convergentes. Todo ello se constata con la simple revisión del contenido de las actas del debate contentivas de tales pruebas testimoniales, otorgándoles a sus testimoniales pleno valor probatorio.
Evidenciándose que se configuró la existencia del animus necandi, requisito este que se contrae a la existencia en el autor y en los partícipes de su intención de matar, la formación en la psiquis en sus ideas y forma de ejecutar el delito de principio a fin, así como la posterior verificación de ello en el plano real, lo cual pudo ser evidenciado, pues las ciudadanas CARMEN ASCANIO y VANESSA SANCHEZ manifestaron en sus declaraciones que el occiso se encontraba junto a ellas en la Plaza los Caobos y llegan estos sujetos armados con la plena intención de herirlo pensando ellos que le habían causado la muerte y al darse cuenta de que en principio no sucedió es cuando sin ningún tipo de reparo con el arma blanca tipo cuchillo le ocasionan el deceso, asegurando el perfeccionamiento del delito, aun cuando la propia víctima les suplicaba compasión, evidenciando total desprecio a la vida humana.
En este mismo orden, se configura el nexo de causalidad, ya que el resultado como lo es vulnerar el derecho a la vida de un individuo fue materializado, violentándose el derecho más preciado como seres humanos. Todo ello se constata en las heridas presentes en el cadáver de la víctima y la forma en que se le causa la muerte, dirigidas a una zona anatómica completamente comprometida, como lo es el cuello.
Existe una debida motivación y fundamentación por parte del Tribunal en la decisión, se apreció Y hubo una valoración a través de las cuales el Juzgador obtuvo su convencimiento. Medios de prueba que analizados tanto de manera individual como en conjunto entre si le permitieron llegar coherente y lógicamente a su decisión. Estableciendo el hecho para llegar a la verdad, a través de la Sana Critica, Reglas de la Lógica, Conocimientos Científicos y Máximas de Experiencia. El Tribunal expresó C0nforme a Derecho la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados. La Sentencia se encuentra suficientemente motivada.
Es apremiante resaltar que nos encontramos bajo un Sistema Acusatorio, donde el principio rector del Derecho Penal se basa en la Oralidad, y por esta razón el Tribunal valoró el testimonio que rindió la TESTIGO EN SALA, dicha ciudadana manifestó a viva voz, sin coacción alguna lo observado en el momento del hecho con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y con ello expresó de manera plena, coherente, convergente, la autoría reprochable por parte del acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GIJTIERREZ y la participación como Cooperadores Inmediatos de los acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, KELVIN PACHECO MORALES.

por medio de lo expuesto anteriormente, esta representación fiscal considera que el alegato hecho por las defensas técnicas está realizado de manera infundada y carente de lógica, puesto que existe un razonamiento pleno y valoración individual y conjunta de todos los medios probatorios evacuad0S, que Aprecio el Juzgador para tomar su decisión y subsumir las conductas desplegadas por los acusados en el tipo penal conducente objeto del presente Juicio, atribuidos en la acusación Fiscal por el cual finalmente se condenan.
Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se desprende que no existe falta de motivación, toda vez que el Tribunal soberano en su decisión plasma los motivos por lo cual condena a los acusados de manera inequívoca.
SEGUNDA DENUNCIA:
"Inobservancia de una norma Jurídica. Articulo 444 Ord. 5to del COPP"
Como segunda denuncia la defensa sigue en su escrito recurrente explana lo siguiente: "... Pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral.
De acuerdo con lo alegado por el recurrente, quien aquí suscribe considera que no existe inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3ero, por el contrario, el Sentenciador actúa irrestrictamente apegado al cumplimiento de la norma en su totalidad, incluyendo así los fundamentos de hecho y de derecho, dejando de esta manera demostrada que si existen razones contundentes y fehacientes para las consideraciones en las que el Juez obtuvo su convencimiento y fundamento su decisión completamente ajustada a derecho y en estricto cumplimiento de cado uno de los requisitos del contenido de su sentencia. Según se desprende de la lectura y análisis del Capítulo III Denominado Acervo Probatorio y el título del Análisis, Comparación y Valoración de las anteriores Pruebas, así como de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, según consta a partir desde el folio 260 al 269, los sus Fundamentos de Derecho de su decisión, explanados desde el folio 270 al 281, según las actuaciones que conforman la decisión de su motiva en extensa.
En este sentido ciudadanos magistrados, de acuerdo al referido contenido de la decisión recurrida, se logra constatar que el Tribunal en funciones de juicio, deja claramente plasmadas los hechos que dio por acreditados a través de la valoración de las pruebas y procediendo de manera Cónsona a la subsunción de tales conductas en el derecho. Estableciendo que la ciudadana CARMEN ASCANIO declaró en sala, ante las partes y así lo aprecio el Juzgador, por haber presenciado cuando DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, KELVIN PACHECO MORALES, actuaron en contra de la humanidad de la víctima, existiendo pluralidad, coherencia, Convergencia y concurrencia entre los testimoniales, ya que tanto ella como la Testigo Presencial VANESSA SANCHEZ, se encontraban a solo dos metros del lugar donde acontecieron los hechos, lo cual no abre la posibilidad a discusión alguna ya que resulta plenamente demostrado que se produjo la muerte de la víctima, y quienes fueron sus perpetradores.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
considera esta Representación Fiscal erróneo el alegado vicio de inmotivación y de inobservancia del artículo 346, numeral 3ero realizado por el recurrente, puesto que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, siendo este el caso totalmente contrario, ya que durante el desarrollo del debate, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en los artículos 23, 49 y 257 de nuestra Constitución nacional y los artículos del 01 al 26 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fueron evacuados todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la etapa preliminar, para una vez emanada el fallo del sentenciador publicar la decisión suficientemente motivada, razonando, analizando, concatenando y fundamentado cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público y que lo llevaron al contundente convencimiento de su decisión, quedando demostrada la responsabilidad penal acreditada de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, logrando así la representación fiscal del Ministerio Publico aportar un suficiente acervo probatorio que llevara al convencimiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio por medio de la apreciación y valoración de cada prueba ofrecida, lo cual se puede apreciar en la motivación realizada por el Juzgador Corolario a lo anterior, el Ministerio Publico se sirve de invocar algunas de las garantías y derechos de rango Constitucional, entre las cuales vale citar las siguientes:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad Y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos Suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 30. E' Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes Y procurara que reparen los daños causados. (Subrayado Nuestro).
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias"
Artículo 23. Protección de las Victimas. Las victimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso"
Artículo 120. Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso"
Artículo 175. De la Nulidad Absoluta. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas C0ncernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o Vi01ación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 339. Interrogatorio
"Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo"
Ahora bien, dignos Magistrados, el Juzgador adminiculó y fundamentó todos los medios probatorios de carácter técnico científico, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, de las testigos presenciales, así como el de testigos referenciales, todas ofrecidas mediante el acto conclusivo, posteriormente admitidos en el acto de Audiencia Preliminar con el fin de ser evacuados como en efecto se realizó mediante la celebración del debate oral y público, lo cual puede ser apreciado tanto en actas judiciales como en la decisión del Juzgador. Es decir, existe un acervo probatorio Suficiente que logró acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZY KELVIN PACHECO MORALES, en tan reprochable hecho, denotando la insensibilidad moral de los mismos, donde se vulnero el derecho a la vida, el cual es un derecho inviolable siendo el más importante y reconocido en todos los tratados de los derechos humanos, así como en nuestro ordenamiento Jurídico.
En este sentido ciudadanos magistrados de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se determina fehacientemente que el Tribunal cumplió c09n la fundamentación de la decisión, no como lo pretende hacer ver los recurrentes, es decir, es una decisión la cual se encuentra plena, ajustada a derecho. La sentencia recurrida no incurre en los vicios invocados por los recurrentes toda vez que se desprende del simple análisis y lectura del contenido íntegro de la decisión para constatar que se trata de una sentencia ajustada a derecho, siendo lógica, coherente, que se basa en las probanzas acreditadas por el Ministerio Publico en el desarrollo del debate.
Podemos asegurar que en todo momento del debate se cumplió a cabalidad con el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, por cuanto los ciudadanos fueron condenados respaldándoles todas sus garantías constitucionales. Se cumplió con el principio de Oralidad en virtud de que todo lo manifestado en el transcurso del debate fue a viva voz. Existió la Inmediación por cuanto el juez de juicio y las partes presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios de prueba ofrecidos. Se cumplió el principio de Publicidad ya que el juicio fue público y abierto a todas las personas interesadas en asistir al mismo. Se garantizó el Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. El juicio siempre tuvo carácter Contradictorio por cuanto los acusados y sus defensas tuvieron oportunidad de contradecir y refutar todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía. Lo cual se puede constatar y evidenciar todo ello por medio de las actas de cada una de las audiencias que integran el expediente judicial.
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional, el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público. Por tanto, una vez observado que no se quebrant6 ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Público ofreció una serie de medios probatorios que una vez evacuados, los mismos lograron desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaban los acusados, al convencer sin duda alguna al sentenciador acreditando la existencia del hecho y la responsabilidad penal de sus perpetradores, así es como en base a esos medios de prueba el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo motivó y fundamentó suficiente y debidamente su decisión de condenar a los Acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DENIS JUNIO LUGO GUTIERREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, a cumplir la pena de (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal Venezolano, por lo que, es evidente que la sentencia del Juzgador NO CARECE DE MOTIVACIÓN NI DE FUNDAMENTACION, siendo por lo contrario precisa, lógica, coherente y autosuficiente, recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso, los hechos que el Tribunal dio por probados, la respectiva calificación jurídica a estos eventos y el pronunciamiento asertivo de condena procedente, por lo que hubo una decisión acorde respecto a la valoración de manera individual y en conjunto de cada uno de los medios de prueba ofrecidos. Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, los recursos interpuestos por las defensas técnicas deben ser declarados sin lugar.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal hace de su conocimiento ciudadanos Magistrados que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio se encuentra suficientemente motivada y fundamentada determinando claramente los hechos que da por acreditados, mediante los cuales obtuvo el convencimiento e impuso sentencia condenatoria para los acusados, atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, que la motivación y fundamentación de la decisión es de carácter coherente y lógica, ya que se basa en las probanzas, en la evacuación de forma oral de cada uno de los medios de prueba del acervo probatorio, constatando la verosimilitud del contenido de la decisión toda vez que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el contradictorio, los cuales fueron mencionados y descritos en su decisión, donde No hubo inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3ero, razón por la cual solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FLORIMAR ARANGUREN, en su carácter de Defensor Técnico, quien procede en el acto en representación del Ciudadano condenado DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V26.337.035.
TERCERO: SEA RATIFICADA la decisión emanada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Función de Juicio del estado Carabobo dictada en el marco de audiencia de conclusiones de juicio celebrada el 14 de junio del año 2022, y su texto íntegro publicado en fecha 21 de febrero del 2024, mediante la cual condena al ciudadano DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N O 26.337.035 a cumplir una pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06), MESES De Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANDERSON MANUEL GIL LUGO (VICTIMA OCCISO)…”



III
DEL PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO
Interpuesto el Primer en fecha 28 de junio de 2024, por el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, en su carácter de Defensor Publico de los Ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Febrero del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP014-P-2018-013772, tal y como consta en los folios treinta y cuatro (34) hasta cuarenta y siete (47) haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, Defensor Público Decimo Séptimo (17°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto con carácter de Defensora de los ciudadanos FAVIO ALDA YR ARTEAGA BURBAN0, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.521.675, residenciado en Urb. Araguaney, calle los Olivos, casa N.0 59, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Formación de Hombres Nuevos "El Libertador" y KELVIN PACHECO MORALES, quien es venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.063.219, residenciado en Urb. El Campito, calle Guaicaipuro, casa N.0 6, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Formación de Hombres Nuevos "El Libertador", ante Usted ocurro muy respetuosamente, en la oportunidad legal correspondiente, y a petición del prenombrado ciudadano, a los fines de de interponer de conformidad con la norma contenida en el Artículo 444, numerales 20 y 50 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el ordinal 10, del artículo 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y publicada en texto íntegro en fecha 21/02/2024, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES a cumplir la Pena de: DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 10 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, siendo recibida por ante el despacho sexto en materia de penal ordinario del estado Carabobo, boleta de notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 13/06/2024.
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 2, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA.
En el texto íntegro del fallo que se apela, se denuncia la carencia de motivación en la que incurre el tribunal A quo en cuanto a las pruebas, toda vez que si bien expresa que las valora, no hace mención de qué circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o como los conformó la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce, las OMITE.
La sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Jurisprudencia reiterada, que en el sistema de sana critica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado éste en la leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito, es censurable. Es por ello, que en la apreciación de las pruebas existen dos etapas perfectamente delimitadas, una que se puede llamar interpretación y otra de valoración, que es cuando el Juzgador analiza las pruebas de autos en forma expresa y clara, como suficiente, determinando la credibilidad y la certeza de convicción que produce para el Juez.
Así, en sentencia 046, de fecha 31 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, señalo: "La elevada importancia de la debida motivación en cuanto al ámbito probatorio atiende al principio de la libre valoración de la prueba en el proceso penal, el cual se considerara plenamente válido y correcto, cuando parta del presupuesto objetivo de la existencia, en el mismo proceso, de diligencias o actuaciones válidas... "
De igual manera, esta defensa cita al Jurista Colombiano PARRA QUIJANO, (la prueba penal, Homenaje a Deivis Echandia) quién señala en cuanto a la motivación y las pruebas: la primera etapa se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba): b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia); ç_) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se adiciona un efecto que no se desprende de ella (FALSO JUICIO DE IDENTIDAD)
A los fines de ilustrar al tribunal de Alzada sobre el numeral a) de cuando se deja por fuera una prueba, al respecto merece significar esta representación que en fecha 17/05/2022 comparece ante la sala de juicio la testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Público CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, quién procede a deponer en cuanto a los conocimientos que tenía de los hechos; una vez culminada su exposición y sometida al rol de preguntas por las partes, la defensa privada conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó como incidencia el traslado de la prueba documental que reposaba por ante el tribunal de responsabilidad penal del adolescente por existir incongruencia entre lo depuesto por la testigo in-comento en el tribunal de responsabilidad y lo depuesto en sala, ante tal petición el juzgador resolvió declarar con lugar la solicitud en justificación a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra cosa de fin único del proceso penal que es la búsqueda de la verdad. A tal efecto, el tribunal ordenó oficiar al tribunal de primera instancia en función de ejecución único en materia de responsabilidad penal adolescente a los fines de informar a la brevedad posible si cursa un asunto penal en contra del adolescente KEIVER MUJICA PEREIRA, bajo la nomenclatura C.1.-2021361222, en caso de ser así enviar copia certificad de acta de entrevista si cirsare de la ciudadana CARMEN ASCANIO y de alguna prueba anticipada que fuere evacuada en su debida oportunidad ordenando librar conducente."
En sintonía con lo antes expuesto, dicha prueba documental fue incorporada en fecha 31/05/2022, en tal sentido, se observa que de dicho medio probatorio existe un silencio absoluto en la sentencia recurrida, debiendo argüir esta defensa técnica, la obligación que tienen los juzgadores en las sentencias y como parte de su motivación, explicar de manera clara y verás cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica tal cual como lo establece el Decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, incurre en lo anteriormente señalado.
En este caso, Honorables Magistrados, en el análisis del acervo probatorio de la Sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero de 2024, observa esta recurrente cómo el Juez omitió establecer si le daba valor probatorio o no a dicho medio probatorio. Así mismo y no menos importante incurrió en inmotivación de la sentencia condenatoria al no establecer un capitulo referente a la incidencia planteada por la defensa y que la misma fue declarada con Lugar tal y como se evidencia en acta de la continuación de juicio oral y público de fecha 17/05/2022. Así mismo el tribunal no deja explanado en el texto íntegro de la sentencia condenatoria que prescindiera o no de dicha prueba documental.
Honorables Magistrados al existir un silencio de prueba pues no podemos sostener que la sentencia objeto de impugnación cumple con las exigencias fundamentales de la motivación, al estimar que el Juez a quo, resume los puntos considerados más relevantes, sin expresar suficientemente los motivos por lo que descartó una prueba documental debidamente incorporada al juicio oral y público. En tal sentido, merece significar esta defensa que es deber de los operadores de justicia, ante delitos de grave entidad, ser más sensibles y acuciosos ante la evaluación de las pruebas aportadas, las cuales son incorporadas al proceso penal, las cuales deben ser objeto de un estudio ponderado y adminiculado al resto del conjunto probatorio llevado al contradictorio.
Al respecto nuestro máximo tribunal de la República. en reiteradas sentencias ha establecido la necesidad de que los fallos o decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismo resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional. De manera que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). Es por ello, que nuestro Máximo Tribunal de la República expresa que las Sentencias deben ser suficientemente claras, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva. Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, por cuanto será imposible conocer lo decidido y por ende hará imposible ejecutar el fallo, lo que con-secuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia, la respuesta oportuna a sus peticiones. Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante NO 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:...Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia NO 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó: La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen s acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.. ...En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NO 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó 10 siguiente:...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina y patria se ha referido a la inmotivación señalando: ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…"
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, para poder considerar una sentencia como verdaderamente motivada, el juez de juicio está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de todos los medios de prueba aportados al debate oral, para luego proceder a la fijación de los hechos, y a la demostración o no de la responsabilidad del imputado, para poder declarar así su culpabilidad o inculpabilidad.
SEGUNDO MOTIVO
Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, de la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En cuanto a la exposición conocida de los fundamentos de hecho y de derecho, la defensa que en el fallo recurrido específicamente en el Capítulo V denominado "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el juzgador expresa ...A tal efecto, quedando demostrada la existencia del hecho punible, por las razones antes expuestas; se hace necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad de los acusados KELVIN PACHECHO MORALES, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ y FAVIO ALDAYR ARTEADA BURBANO, como ocasión a lo deceso del ciudadano ANDERSON MANUEL GIL LUGO, quien figura como víctima directa en el presente asunto penal; en este sentido, si bien es cierto, que el titular de la acción penal logró mediante el acervo probatorio, traído y evacuado ante esta sala de juicio oral y público que además de ello, fuere debidamente controlado por las partes, acreditar hecho punible, no es menos cierto que de lo ajustado a derecho deba necesariamente atribuírsele la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad a los acusados ut-supra de los hechos denunciados por el representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional; de lo expuesto, se pudo determinar por medio de las pruebas testimonial de las ciudadanas supra identificadas, quienes presenciaron los hechos , quienes para este juzgador fueren sido medio de prueba conducentes, las mismas indicar ante este juzgados y en presencia de las partes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; pudiendo este sentenciados en aplicación a la sana crítica, que por máximas de experiencias ambas testimoniales son conducentes no solo para establecer el nexo causal en relación al hecho y los hoy acusados, esto se logra adminicular con las testimoniales de los órganos testimoniales antes referidas con las aprehensores quienes, tras realizar las investigaciones preliminares, y declaraciones de los testigos ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística base de Homicidios Carabobo , se logra identificar a sujetos sospechosos de cometer el acto, iniciando así las diligencias para lograr su aprehensión; en este mismo orden procesal, se logró establecer y como efecto acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuara la aprehensión de los hoy acusados de autos KELVIN PACHECO MORALES, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, por parte de funcionarios adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hechos sustentados por medio de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO n.0 04 DE LA PRIMERA PIEZA medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, suscrita por la comisión actuante, siendo esta legitima por contar con una orden de aprehensión en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, conteste4s y conducentes para así establecer lo aquí apreciaron aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.0 07 DE LA PRIMERA PIEZA, Medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ• FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO KEIVER Suscrita por el PACHECO MORALES plenamente identificados, funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de adscrito al Cuerpo de Investigaciones identidad N° 24.548.700 Científicas, Penales y criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y público, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órgano de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍTICAS DEL SITRIO DE APREHENSIÓN DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 140 DE LA PRIMERA PIEZA medio probatorio perteneciente al MP225998-2018 correspondiente MORALES PAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad N. 0 V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.0 04 DE LAPRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado , comparece ante el despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20 de agosto a las 10 horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Deivis se encontraba en el barrio la fragatam urbanización los Caobos, quien era investigado por uno de los delitos de homicidio esto, es lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO
Como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos que encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, como resultado de la valoración de cada uno de los medios de prueba no sólo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ellos se logró establecer la participación del quienes figuran como acusados de autos...
En tal sentido, si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal, faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha denuncia obedece a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, específicamente en cuanto al artículo 346 en su numeral 4, relacionado a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho, toda vez que el juzgador debe realizar un análisis detallados de los medios probatorios, es decir, la adminiculación de un medio probatorio con otro y explanar mediante un razonamiento lógico, dónde se determina de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho , ya que de dicho análisis y confrontación de los medios probatorios es donde surge la verdad procesal la cual sirve de base os soporte para la decisión judicial. (Sentencia 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2055, Expediente 05-0092) (Negrilla de la Defensa).
PETITORIO
En consecuencia, en razón a Lo presentemente expuesto y en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en los vicios denunciados como Falta de Motivación, y la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica , a tenor de lo previsto en el numeral 20 y 50 del Artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 449 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia lo declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación en cada uno de sus motivos, procediendo a ANULAR la sentencia condenatoria de fecha 21/02/2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que condena a los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES a cumplir la condena de DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA EN EL ARTÍCULO 83 EJUSDEM Y SE ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL SEGUNDO RECURSO
En fecha 15 de julio del 2024, la Abg. GALDYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, realizo contestación a la Apelación de Sentencia interpuesta por el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, en su carácter de Defensor Publico de los Ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Febrero del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP014-P-2018-013772, tal y como consta en los folios treinta y cuatro (34) hasta cuarenta y siete (47) haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Quien suscribe ABG. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, conociendo de la causa signada bajo el número GP01-P-2018-013772 causa judicial y el expediente fiscal NO MP-168412-2018 seguida a los ciudadanos condenados FAVIO ALDAIR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, titulares de las cédula de identidad NO V-25.521.675 y NO V-27.063.219 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANDERSON MANUEL GIL LUGO (VICTIMA OCCISO), procediendo en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 446 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 ordinal 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted respetuosamente a los fines de presentar formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la decisión dictada en el marco de audiencia de conclusiones de juicio celebrada el 14 de junio del año 2022, y su texto íntegro publicado en fecha 21 de febrero del 2024, según lo contemplado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los términos que a continuación se identifican:
CAPÍTULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION
En el presente proceso penal fuimos notificados de la presentación del RECURSO D APELACIÓN interpuesto por la abogado VICTOR ARRIETA, Defensora Técnico, quien procede en e acto en representación de los ciudadanos condenados FAVIO ALDAIR ARTEAGA BURBANO KELVIN PACHECO MORALES, titulares de las cédula de identidad NO V-25.521.675 y NO V-27.063.21 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE u ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio en el marco audiencia de conclusiones de juicio celebrada el 14 de junio del año 2022, y su texto íntegro publica en fecha 21 de febrero del 2024, siendo emplazada esta oficina fiscal el día 09 de julio del 2024, por que nos encontramos en la oportunidad legal de presentar escrito de formal contestación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO
Se tiene conocimiento por medio de las investigaciones realizadas que en la Urbanización Los Caobos, Calle San Juan Vianey, cruce con Avenida Principal Los Caobos, específicamente en el interior de la Plaza Los Caobos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha seis (06) de mayo del año 2018, aproximadamente a las 03:00 am, lugar donde se encontraba la hoy victima occisa ANDERSON MANUEL GIL LUGO, en compañía de las ciudadanas VANESSA SANCHEZ Y CARMEN ASCANIO, momentos en que fueron abordados por cuatro sujetos, identificados como: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBGANO, KELVIN PACHECO MORALE, KEIVER MUJICA. Se dirigieron hacia Anderson comenzándolo a golpear, herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente, al momento de retirarse Anderson se empieza a mover estos se dieron cuenta que estaba vivo y es cuando Deivis le pide el cuchillo a Flavio y comenzaron a causarle múltiples heridas a la altura del cuello, torturándolo hasta causarle la muerte.
CAPÍTULO III
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
La Defensa Técnica fundamenta su escrito recursivo basándose en que la sentencia publicada en fecha 21 de febrero del 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en sus siguientes numerales:
2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
5° “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Afirma la defensa en su escrito de apelación mediante una serie de “denuncias” lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA:
“Falta de Motivación en la Sentencia. Artículo 444 Ord. 2do del COPP”
Los recurrentes señalan: En sintonía con lo antes expuesto dicha prueba documental fue incorporada en fecha 31/05/2022 en tal sentido se observa que de dicho medio probatorio existe un silencio absoluto en la sentencia recurrida, debiendo argüir esta defensa técnica la obligación que tienen los juzgadores en las sentencias y como parte de su motivación explicar de manera clara y veraz como apreció la prueba.
En consideración a lo anteriormente expuesto, Io cual fue argumentado por la defensa en su escrito de apelación, esta representación fiscal del Ministerio Público hace oposición al presente recurso por cuanto efectivamente la sentencia se encuentra suficientemente motivada, el Juzgador hizo Valoración y adminiculó cada una de las pruebas, bajo el método de la sana critica, reglas de la lógica, sus C0nocimientos científicos y las máximas de experiencias lo cual conllevó a la conclusión de forma razonada de la plena existencia del hecho, quedando acreditado el tipo de penal y los grados de participación de los acusados, siendo para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, como autor y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES, en grado de cooperadores inmediatos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO. Pretenden los recurrentes hacer incurrir a esta honorable corte de apelaciones en falsos supuestos de hecho y derecho, toda vez que indican que la sentencia no está motiva y si lo está. El tribunal expresó conforme a derecho en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados. Analizó y valoró de forma individual y en conjunto cada uno de los medios de prueba, C) estableciendo que los hechos encuadran fehacientemente en uno de los tipos penales contemplados en la Legislación Penal Venezolana, desvirtuándose el principio de presunción de Inocencia de los acusados DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBGANO, Y KELVIN PACHECO MORALES.
A tal efecto, se exponen extractos del contenido de la decisión recurrida del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio donde se acreditó la responsabilidad penal de los acusados, de la siguiente manera:
“…La Representación Fiscal a lo largo del debate logro desvirtuar el Principio de Inocencia que ampara al acusado arriba mencionado, en razón que logro establecer la existencia del hecho punible, al lograr convencer a quien aquí decide, ello en razón que se contó con los órganos de prueba V testimoniales debidamente respaldados, siendo ello el protocolo de autopsia NO 1069-18 de fecha 18-09-2018: al contarse con la testimonial de la médico anatomopatologo Aryannys Partidas, Experto Profesional Adscrita Al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien explico las circunstancias técnicas-científicas de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, sustento que quedo y se logró adminicular con las inspecciones técnicas Criminalísticas del cadáver, depuesta por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dieron la descripción generales y particulares respecto al examen macroscópico del cadáver correspondiendo a la víctima del presente asunto penal, al quedar demostrada la existencia del hecho punible, también la representación fiscal logró demostrar la Responsabilidad Penal del acusado antes identificado respecto al grado de autoría en el hecho, todo ello al contar con testigos presénciales que observaron el hecho punible quienes hicieron testimonio fehaciente, convincente, coherente V conducente, al señalar que el acusado de autos fuere quien le causara lesiones con arma blanca en partes comprometidas anatómicamente, en compañía de otros ciudadanos, tales testigos presénciales como las ciudadanas VANESA Y CARMEN, al notar dicho hecho salieron a pedir socorro e informar a los familiares de la hoy víctima, por tales motivos de hecho y de derecho este Juzgador considera que existe Responsabilidad Penal en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO en el Vicio del ciudadano ANDERSON GIL LUGO EN GRADO DE AUTOR revisto sancionado en el att. 406 ordinal primero del código penal, en concordancia con el art. 83 ejusdem…” para los acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS revisto sancionado en el art. 406 numeral primero del código penal en concordancia con el art 83 ejusdem, en perjuicio de ciudadano ANDERSON GIL LUGO (hoy occiso), este Juzgador consideró que la Representante del Ministerio Publico si logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a estos co acusados todo ello al existir protocolo de auto desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a estos co acusados todo ello al existir una autopsia No 1069-18' de fecha 18-09-2018' al contarse con la testimonial de la medico anatomopatóloqo Aryannys Partidas, Experto profesional Adscrita Al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien explico las circunstancias técnicas-científicas de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, sustento que quedo y se logró adminicular con las inspecciones técnicas Criminalísticas del cadáver, depuestas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dio la descripción generales y particulares respecto al examen macroscópico del cadáver correspondiendo a la víctima del presente asunto penal, al quedar demostrada la existencia del hecho punible: quien aquí decide, pasa a pronunciarse respecto a la participación individual del injusto penal, en el siguiente orden, para el acusado KELVIN PACHECO MORALES, de acuerdo a la de ponencia de las testimoniales documentales promovidas por la defensa técnica se evidencia que da convicción plena que dichas testigos presénciales observaron de forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06- 05-2018 aproximadamente a las 3:00 am, en la urbanización los Caobos, avenida san Juan Viegney específicamente en el interior de la Plaza Los Caobos, Parroquia Miquel Peña Municipio Valencia, lugar donde se encontraba la victima ANDERSON GIL, en compañía de las testigos presénciales VANESA Y CARMEN.
…AI respecto, debe entenderse que si bien es cierto que se logró establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, la ejecución del acto delictivo en el que pierde la vida el hoy victima hecho, razón por la cual fuere determinante las pruebas técnicas-científicas que este administrador de justicia en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica las máximas experiencias y los conocimientos científicos tal como lo establece el artículo 22 del código orgánico procesal penal diera cavidad v generara en el ánimo de este juzgador en convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demostró que los ciudadanos acusados de autos son plenamente responsables de los hechos acecidos, por cuanto, quien aquí decide logro determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral V público que los ciudadanos autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, son penalmente responsables del hecho. Para los acusados KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Condenados Por El Delito De homicidio Calificado en Ejecución De Un Robo En Grado De Cooperadores Inmediatos, Previsto V sancionado en el art. 406 numeral 10 del Código Penal en concordancia con el art 83 ejusdem, para el acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ condenado por el delito de homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en grado de autor revisto sancionado en artículo 406 numeral 10 del Código penal en concordancia con el art 83 ejusdem, en razón dg existir se logra determinar que al hoy occiso, lo atacan hasta que pierde el conocimiento, uno de ellos grita diciendo que quedo vivo, se devuelve y le dan puñaladas en el cuello, testimonio que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARIA VANESSA SANCHEZ SALAZAR V-32.118.118, en calidad de TESTIGO, quien manifiesta que fueron a la plaza de los Caobos: estaba en compañía de una familiar y del hoy occiso cuando entraron cuatro 04 personas se dirigieron hacia Anderson entonces ahí lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empieza a mover entonces se dieron cuenta que estaba vivo entonces el muchacho Deivis le pide el cuchillo a Flavio y comenzaron a señalarlo torturarlo hasta matarlo; esta testimonial en conjunto con las experticias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales V Criminalísticas, adicionado con lo manifestado por la médico anamopatóloqo en su deposición, llevan a los funcionarios investigadores avanzar con las investigaciones preliminares con el fin de dar con la identificación de los autores del hecho, a tal efecto de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar la existencia plena del tipo penal en razón de haberse acreditado por medio de todos, dada uno de los medios de prueba debidamente evacuadas el desarrollo del debate oral público que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, hoy victima directa del presente asunto penal, fuere resultado de una acción típica, antijurídica V culpable, y así se decide.
inspección técnica criminalística del sitio del cadáver número 063 con fijación fotográfica de fecha 6 de mayo del 2018 inserta en el folio número 15 de la primera pieza medio probatorio perteneciente al MP-168412 - 2018 suscrita por el funcionario Detective Alfredo Monsalves adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales V criminalísticas quien señala que ingresan a la sala de cadáveres de la morque de la ciudad hospitalaria doctor Enrique Telera y una vez allí realizan la inspección donde se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta del mismo presentaba rigidez V lividez cadavérica presentaba heridas abiertas en la región mastoidea y en la región del cuello este dicho se logra adminicular con la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA en su calidad de testigo quien en la sala de audiencias del tribunal manifestó que estaba en la bomba del prado con su prima y estaban con el compañero sentimental de la prima quien figura como víctima, en el presente asunto penal, manifiesta que él fue agredido con una puñalada en el cuello porque ahí llegan los hoy acusados 10 ahorcan hasta que pierde conocimiento V uno de ellos grita diciendo quedó vivo se Vuelve V le dan una puñalada el cuello. Testimonio que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA VANESA SÁNCHEZ en calidad de testigo.
Ahora bien, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones a tal efecto, quedó demostrada la existencia del hecho punible, por las razones antes expuestas; esta representación Fiscal considera no menos que infundado el alegato de la defensa, por cuanto se refiere a la falta de motivación y no ponderación de una Prueba Documental contentiva en la 60 la defensa declaración de la testigo ciudadana CARMEN ASCANIO ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolecente. En tal sentido, la probanza del debate son las pruebas incorporadas oralmente a través de Testimoniales de Técnicos, Expertos, Testigos Presenciales y Referenciales. Y las Pruebas documentales con la respectiva ratificación de su contenido oralmente. La Testigo, ciudadana Carmen no ratificó la declaración plasmada en el traslado de prueba y en consecuencia no puede ser valorada.
El Principio rector del Juicio Oral y Público en el proceso Penal Venezolano se rige por la oralidad, garante además de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Las pruebas apreciadas por el Tribunal fueron las evacuadas a través de este principio. El Juzgador al dictar el fallo y motivar su decisión se apegó al cumplimiento de los Principios y Garantías Procesales como lo son la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas, decidió en base a las probanzas debatidas oralmente conforme lo establece el sabio legislador.
Honorables magistrados, el Tribunal Cuarto en funciones de juicio al motivar su decisión valoró el testimonio de la segunda Testigo Presencial, ciudadana VANESSA SANCHEZ cuya declaración fue cónsona y corrobora el contenido de las circunstancias atestiguadas en el verbatum de CARMEN ASCANIO. No es la única testigo presencial. Fueron testimonios plurales, coherentes, concurrentes, convergentes. Todo ello se constata con la simple revisión del contenido de las actas del debate contentivas de tales pruebas testimoniales, otorgándoles a sus testimoniales pleno valor probatorio.
Evidenciándose que se configuró la existencia del animus necandi, requisito este que se contrae a la existencia en el autor y en los partícipes de su intención de matar, la formación en la psiquis en sus ideas y forma de ejecutar el delito de principio a fin, así como la posterior verificación de ello en el plano real, lo cual pudo ser evidenciado, pues las ciudadanas CARMEN ASCANIO y VANESSA SANCHEZ manifestaron en sus declaraciones que el occiso se encontraba junto a ellas en la Plaza los Caobos y llegan estos sujetos armados con la plena intención de herirlo pensando ellos que le habían causado la muerte y al darse cuenta de que en principio no sucedió es cuando sin ningún tipo de reparo con el arma blanca tipo cuchillo le ocasionan el deceso, asegurando el perfeccionamiento del delito, aun cuando la propia víctima les suplicaba compasión, evidenciando total desprecio a la vida humana.
En este mismo orden, se configura el nexo de causalidad, ya que el resultado como lo es vulnerar el derecho a la vida de un individuo fue materializado, violentándose el derecho más preciado como seres humanos. Todo ello se constata en las heridas presentes en el cadáver de la víctima y la forma en que se le causa la muerte, dirigidas a una zona anatómica completamente comprometida, como lo es el cuello.
Existe una debida motivación y fundamentación por parte del Tribunal en la decisión, se apreció Y hubo una valoración a través de las cuales el Juzgador obtuvo su convencimiento. Medios de prueba que analizados tanto de manera individual como en conjunto entre si le permitieron llegar coherente y lógicamente a su decisión. Estableciendo el hecho para llegar a la verdad, a través de la Sana Critica, Reglas de la Lógica, Conocimientos Científicos y Máximas de Experiencia. El Tribunal expresó C0nforme a Derecho la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados. La Sentencia se encuentra suficientemente motivada.
Es apremiante resaltar que nos encontramos bajo un Sistema Acusatorio, donde el principio rector del Derecho Penal se basa en la Oralidad, y por esta razón el Tribunal valoró el testimonio que rindió la TESTIGO EN SALA, dicha ciudadana manifestó a viva voz, sin coacción alguna lo observado en el momento del hecho con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y con ello expresó de manera plena, coherente, convergente, la autoría reprochable por parte del acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GIJTIERREZ y la participación como Cooperadores Inmediatos de los acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, KELVIN PACHECO MORALES.
Por medio de lo expuesto anteriormente, esta representación fiscal considera que el alegato hecho por las defensas técnicas está realizado de manera infundada y carente de lógica, puesto que existe un razonamiento pleno y valoración individual y conjunta de todos los medios probatorios evacuad0S, que Aprecio el Juzgador para tomar su decisión y subsumir las conductas desplegadas por los acusados en el tipo penal conducente objeto del presente Juicio, atribuidos en la acusación Fiscal por el cual finalmente se condenan.
Ciudadanos Magistrados, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto se desprende que no existe falta de motivación, toda vez que el Tribunal soberano en su decisión plasma los motivos por lo cual condena a los acusados de manera inequívoca.
SEGUNDA DENUNCIA:
"Inobservancia de una norma Jurídica. Articulo 444 Ord. 5to del COPP"
Como segunda denuncia la defensa sigue en su escrito recurrente explana lo siguiente: "... Pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral.
De acuerdo con lo alegado por el recurrente, quien aquí suscribe considera que no existe inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3ero, por el contrario, el Sentenciador actúa irrestrictamente apegado al cumplimiento de la norma en su totalidad, incluyendo así los fundamentos de hecho y de derecho, dejando de esta manera demostrada que si existen razones contundentes y fehacientes para las consideraciones en las que el Juez obtuvo su convencimiento y fundamento su decisión completamente ajustada a derecho y en estricto cumplimiento de cado uno de los requisitos del contenido de su sentencia. Según se desprende de la lectura y análisis del Capítulo III Denominado Acervo Probatorio y el título del Análisis, Comparación y Valoración de las anteriores Pruebas, así como de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, según consta a partir desde el folio 260 al 269, los sus Fundamentos de Derecho de su decisión, explanados desde el folio 270 al 281, según las actuaciones que conforman la decisión de su motiva en extensa.
En este sentido ciudadanos magistrados, de acuerdo al referido contenido de la decisión recurrida, se logra constatar que el Tribunal en funciones de juicio, deja claramente plasmadas los hechos que dio por acreditados a través de la valoración de las pruebas y procediendo de manera Cónsona a la subsunción de tales conductas en el derecho. Estableciendo que la ciudadana CARMEN

ASCANIO declaró en sala, ante las partes y así lo aprecio el Juzgador, por haber presenciado cuando DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, KELVIN PACHECO MORALES, actuaron en contra de la humanidad de la víctima, existiendo pluralidad, coherencia, Convergencia y concurrencia entre los testimoniales, ya que tanto ella como la Testigo Presencial VANESSA SANCHEZ, se encontraban a solo dos metros del lugar donde acontecieron los hechos, lo cual no abre la posibilidad a discusión alguna ya que resulta plenamente demostrado que se produjo la muerte de la víctima, y quienes fueron sus perpetradores.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
considera esta Representación Fiscal erróneo el alegado vicio de inmotivación y de inobservancia del artículo 346, numeral 3ero realizado por el recurrente, puesto que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, siendo este el caso totalmente contrario, ya que durante el desarrollo del debate, nunca se menoscabaron los principios y garantías procesales consagrados en los artículos 23, 49 y 257 de nuestra Constitución nacional y los artículos del 01 al 26 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fueron evacuados todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la etapa preliminar, para una vez emanada el fallo del sentenciador publicar la decisión suficientemente motivada, razonando, analizando, concatenando y fundamentado cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público y que lo llevaron al contundente convencimiento de su decisión, quedando demostrada la responsabilidad penal acreditada de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, logrando así la representación fiscal del Ministerio Publico aportar un suficiente acervo probatorio que llevara al convencimiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio por medio de la apreciación y valoración de cada prueba ofrecida, lo cual se puede apreciar en la motivación realizada por el Juzgador Corolario a lo anterior, el Ministerio Publico se sirve de invocar algunas de las garantías y derechos de rango Constitucional, entre las cuales vale citar las siguientes:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad Y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos Suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, Sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 30. E' Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes Y procurara que reparen los daños causados. (Subrayado Nuestro).
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias"
Artículo 23. Protección de las Victimas. Las victimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso"
Artículo 120. Victima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El ministerio Publico está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso"
Artículo 175. De la Nulidad Absoluta. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas C0ncernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o Vi01ación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 339. Interrogatorio
"Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo"
Ahora bien, dignos Magistrados, el Juzgador adminiculó y fundamentó todos los medios probatorios de carácter técnico científico, así como los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos, de las testigos presenciales, así como el de testigos referenciales, todas ofrecidas mediante el acto conclusivo, posteriormente admitidos en el acto de Audiencia Preliminar con el fin de ser evacuados como en efecto se realizó mediante la celebración del debate oral y público, lo cual puede ser apreciado tanto en actas judiciales como en la decisión del Juzgador. Es decir, existe un acervo probatorio Suficiente que logró acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZY KELVIN PACHECO MORALES, en tan reprochable hecho, denotando la insensibilidad moral de los mismos, donde se vulnero el derecho a la vida, el cual es un derecho inviolable siendo el más importante y reconocido en todos los tratados de los derechos humanos, así como en nuestro ordenamiento Jurídico.
En este sentido ciudadanos magistrados de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se determina fehacientemente que el Tribunal cumplió c09n la fundamentación de la decisión, no como lo pretende hacer ver los recurrentes, es decir, es una decisión la cual se encuentra plena, ajustada a derecho. La sentencia recurrida no incurre en los vicios invocados por los recurrentes toda vez que se desprende del simple análisis y lectura del contenido íntegro de la decisión para constatar que se trata de una sentencia ajustada a derecho, siendo lógica, coherente, que se basa en las probanzas acreditadas por el Ministerio Publico en el desarrollo del debate.
Podemos asegurar que en todo momento del debate se cumplió a cabalidad con el principio de Juicio Previo y Debido Proceso, por cuanto los ciudadanos fueron condenados respaldándoles todas sus garantías constitucionales. Se cumplió con el principio de Oralidad en virtud de que todo lo manifestado en el transcurso del debate fue a viva voz. Existió la Inmediación por cuanto el juez de juicio y las partes presenciaron ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios de prueba ofrecidos. Se cumplió el principio de Publicidad ya que el juicio fue público y abierto a todas las personas interesadas en asistir al mismo. Se garantizó el Derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. El juicio siempre tuvo carácter Contradictorio por cuanto los acusados y sus defensas tuvieron oportunidad de contradecir y refutar todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía. Lo cual se puede constatar y evidenciar todo ello por medio de las actas de cada una de las audiencias que integran el expediente judicial.
De lo anterior se observa que tanto nuestra Constitución como nuestra ley adjetiva penal consagra que el norte del proceso es la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, que es un derecho constitucional, el acceso a la justicia y que se decidirá en base a la correcta valoración de las pruebas evacuadas en un juicio oral y público. Por tanto, una vez observado que no se quebrant6 ningún principio y garantía procesal tanto de nuestra norma suprema como de la ley adjetiva penal, observando que el Ministerio Público ofreció una serie de medios probatorios que una vez evacuados, los mismos lograron desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaban los acusados, al convencer sin duda alguna al sentenciador acreditando la existencia del hecho y la responsabilidad penal de sus perpetradores, así es como en base a esos medios de prueba el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo motivó y fundamentó suficiente y debidamente su decisión de condenar a los Acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DENIS JUNIO LUGO GUTIERREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, a cumplir la pena de (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal Venezolano, por lo que, es evidente que la sentencia del Juzgador NO CARECE DE MOTIVACIÓN NI DE FUNDAMENTACION, siendo por lo contrario precisa, lógica, coherente y autosuficiente, recogiendo con fidelidad el hecho objeto del proceso, los hechos que el Tribunal dio por probados, la respectiva calificación jurídica a estos eventos y el pronunciamiento asertivo de condena procedente, por lo que hubo una decisión acorde respecto a la valoración de manera individual y en conjunto de cada uno de los medios de prueba ofrecidos. Por lo tanto, ciudadanos Magistrados, los recursos interpuestos por las defensas técnicas deben ser declarados sin lugar.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal hace de su conocimiento ciudadanos Magistrados que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio se encuentra suficientemente motivada y fundamentada determinando claramente los hechos que da por acreditados, mediante los cuales obtuvo el convencimiento e impuso sentencia condenatoria para los acusados, atendiendo al desarrollo del Juicio Previo y Debido proceso, que la motivación y fundamentación de la decisión es de carácter coherente y lógica, ya que se basa en las probanzas, en la evacuación de forma oral de cada uno de los medios de prueba del acervo probatorio, constatando la verosimilitud del contenido de la decisión toda vez que obtuvo su convencimiento a través de la apreciación de cada uno de los medios de prueba evacuados en el contradictorio, los cuales fueron mencionados y descritos en su decisión, donde No hubo inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3ero, razón por la cual solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: SE ADMITA la presente contestación al Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada FLORIMAR ARANGUREN, en su carácter de Defensor Técnico, quien procede en el acto en representación del Ciudadano condenado DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V26.337.035.
TERCERO: SEA RATIFICADA la decisión emanada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Función de Juicio del estado Carabobo dictada en el marco de audiencia de conclusiones de juicio celebrada el 14 de junio del año 2022, y su texto íntegro publicado en fecha 21 de febrero del 2024, mediante la cual condena al ciudadano DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N O 26.337.035 a cumplir una pena de DIESICIETE (17) AÑOS Y SEIS (06), MESES De Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en perjuicio del ciudadano hoy occiso ANDERSON MANUEL GIL LUGO (VICTIMA OCCISO)…”


v
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el Juicio Oral y Público de fecha 21 de Febrero de 2024, dictaminó lo siguiente:
“… SENTENCIA MIXTA
Omisis…
En razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente asunto penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Durante el día 10/08/2021; tuvo lugar la realización de la audiencia del Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al Inicio de la audiencia, este Juez instruyó a los acusados de autos acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y exime tanto de de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fueron informados acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración les asisten, contenidas en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, los acusados manifestaron su deseo de no rendir declaración.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Público, fueron fijados en el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal en Función de Control correspondiente, en los términos de las acusaciones fiscales, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo a los actos conclusivos presentados por el Ministerio Publico en fechas 04-10-2018 bajo el M.P. 168412-2018 y 23-11- 2018 mediante el M.P. 225998-2018, correspondientes al asunto penal principal GP01-P-2018-013772, expresado de la siguiente manera:
"Esta representación fiscal del Ministerio Público, hace de conocimiento sobre los diferentes actos conclusivos que fueren presentados en su debida oportunidad, siendo uno de ellos acusación fiscal presentada en fecha 04-10-2018 bajo el M.P 168412-2018 perteneciente al asunto penal GP01-P-2018-13772 en contra el imputado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUE POR NOMBRE LLEVARA ANDERSON MANUEL GIL LUGOS, (OCCISO), En justificación a los hechos de fecha 06-05-2018 ocurridos aproximadamente a las 3:00 am ante la urbanización los caobos, calle San Juan Vianey c/c av., principal los caobos, específicamente adyacente a la plaza los caobos, municipio valencia, parroquia miguel peña, estado Carabobo, los cuales son sustentados mediante escrito acusatorio, por otro lado, la existencia un acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal presentada en fecha 23- 11-2018 mediante el M.P. 225998-2018 en el asunto penal GP01-P-2017- 15771) en contra de los co-Imputados KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO En la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART. 83 EJUSDEM EN PERJUCIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FELIX RAMÓN BLANCO SALAZAR (OCCISO) Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL, en justificación a los hechos ocurridos en fecha 22-06-2018 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, ante la urbanización los caobos, av. San Juan Vianey, plena vía público, parroquia miguel peña, municipio valencia, estado Carabobo, demás hechos se encuentran sustentados en el referido acto conclusivo. La existencia además de otro acto conclusivo equivalente a una acusación fiscal presentado en fecha 23-11-2018 bajo el número de M.P.- 168412-2018 ante el asunto principal GP01-P-2018-15771 En contra de los co-imputados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, KELVIN PACHECO MORALES y KEIVER JOSÉ MUJICA PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ART 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ANDERSON JOSÉ GIL LUGOS (OCCISO), En justificación a los hechos ocurridos en fecha 06-05-2018 aproximadamente a las 3:00 am ante la urbanización los caobos, calle San Juan Vianey c/c av., principal los caobos, específicamente adyacente a la plaza los caobos, municipio valencia, parroquia miguel peña, estado Carabobo, los cuales son sustentados mediante escrito acusatorio, por otro lado, la existencia un acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal presentada en fecha 23- 11-2018 mediante el M.P. 225998-2018 en el asunto penal GP01-P-2018-15771. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que en fecha 28-11-2019 el tribunal de primera instancia en funciones de control celebró audiencia preliminar donde una vez celebrada se pronunció en los siguientes términos, admitió total la acusación interpuesta por la fiscalia N.º 27 del Ministerio Público, en fecha 04-10-2018 en contra del ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ART 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ANDERSON JOSÉ GIL LUGOS (OCCISO), Por otro lado, admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por la fiscalía No 27 del Ministerio Público en fecha 23-11-2018 en contra de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, KEIVER JOSÉ MUJICA, Y KELVIN PACHECO MORALES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 424 EJUSDEM, EN PERJUCIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FELIX RAMÓN BLANCO SALAZAR (OCCISO). Asimismo, hago del conocimiento a este tribunal que con relación al co-imputado KEIVER JOSÉ MUJICA, el tribunal de control declaró la declinatoria de competencia al tribunal de primera instancia en materia de responsabilidad penal del adolescente, en virtud de que para cuando cometió los hechos era menor de edad, tales argumentos se encuentran explanados en el Auto de apertura a Juicio dictado por el tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 4. Es por ello que esta representación fiscal actuando en uso de sus funciones ratifica en cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en su oportunidad. A lo largo del presente debate esta representación fiscal del ministerio público demostrará la participación de los ciudadanos acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, por los delitos ya Invocados y que una vez evacuados todos y cada uno de los elementos de prueba promovidos y admitidos en su oportunidad procesal correspondiente, solicitaré al final del presente debate una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos acusados presentes en sala. Solicito además se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los hoy acusados y procedo a hacer del conocimiento al tribunal que el ministerio público ofrece a la disposición de coadyuvar a la citación de las personas que fueron promovidas como pruebas testimoniales a fines de que sean evacuados en su tiempo oportuno. Es todo. En este orden procesal considera necesario y pertinente quien aquí decide en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, hacer las consideraciones respecto al presente asunto penal que obedece a tal apertura del Juicio Oral y Público percatándose este juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto penal y de los señalamientos esgrimidos por la representación fiscal que en observación al auto de apertura a Juicio dictado por el tribunal cuarto de primera instancia estadal y municipal en funciones de control de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, sede valencia, motivó audiencia preliminar que fuere celebrada en fecha 28-11-2019 la cual cursa en el follo N.º 110 de la primera pieza, evidenciándose que el tribunal una vez concluida la prenombrada audiencia preliminar se pronunció en los siguientes términos: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 04-10-2018 bajo el M.P- 168412-2018 perteneciente al asunto penal GP01-P-2018-13772 en contra el imputado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUE POR NOMBRE LLEVARA ANDERSON MANUEL GIL LUGOS, (OCCISO), En justificación los hechos de fecha 06-05-2018 ocurridos aproximadamente a las 3:00 am ante la urbanización los caobos, calle San Juan Vianey c/c av., principal los caobos, específicamente adyacente a la plaza los caobos, municipio valencia, parroquia miguel peña, estado Carabobo, los cuales son sustentados mediante escrito acusatorio, por otro lado ADMITIÓ PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentada en fecha 23-11-2018 mediante el M.P. 225998-2018 en el asunto penal GP01-P-2018-15771, en contra de los co-imputados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, KEIVER JOSÉ MUJICA, Y KELVIN PACHECO MORALES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 424 EJUSDEM, EN PERJUCIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FELIX RAMÓN BLANCO SALAZAR (OCCISO). Ahora bien, constan las actuaciones procesales la existencia de una acusación fiscal presentada en fecha 23-11-2018 bajo el número de M.P.- 168412-2018 ante el asunto principal GP01-P-2018-15771 En contra de los co- imputados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, KELVIN PACHECO MORALES Y KEIVER JOSÉ MUJICA PEREIRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ART 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ANDERSON JOSÉ GIL LUGOS (OCCISO), En justificación a los hechos ocurridos en fecha 06-05-2018 aproximadamente a las 3:00 am ante la urbanización los caobos, calle San Juan Vianey c/c av., principal los caobos, específicamente adyacente a la plaza los caobos, municipio valencia, parroquia miguel peña, estado Carabobo, los cuales son sustentados mediante escrito acusatorio, evidenciándose que de la prenombrada audiencia preliminar no hubo pronunciamiento respecto a este acto conclusivo en contra de los co-imputados por tales razones este juzgador procede de conformidad con el Art. 77 numeral primero del código orgánico procesal penal a dividir la continencia de la causa en razón de que el tribunal de primera instancia estadal y municipal en funciones de control cuarto de esta circunscripción judicial de Carabobo, sede valencia proceda a celebrar la respectiva audiencia preliminar, a tal efecto, se ordena librar la compulsa del presente asunto penal instando a la defensa técnica a que provee los emolumentos necesarios y pertinentes a fin de hacer reproducción fotostática en coplas certificadas de las actas procesales tales como el acta de imputación, escrito acusatorio, con sus respectivos medios probatorios, acta de audiencia preliminar de fecha 28-11-2019 y por último el auto de apertura a juicio.
Se deja constancia que se le concede el derecho de palabras a cada una de las partes presentes en el acto a fin de que manifiesten lo decidido por este tribunal, en consecuencia manifiesta de forma expresa la representación fiscal y las diferentes defensa que no tienen objeción ni oposición por lo decidido y ordenado por este tribunal a fin de evitar subversiones procesales que puedan acarrear nulidades de conformidad con los Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y así se estaría garantizando todos los principios rectores y garantías constitucionales enmarcadas respecto al debido proceso. Por otro lado, este tribunal procede a informarle al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ con relación a la acusación fiscal presentada en fecha 04-10-2018 bajo el M.P-168412-2018 perteneciente al asunto penal GP01-P-2018-13772 por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 458 EJUSDEM, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO QUE POR NOMBRE LLEVARA ANDERSON MANUEL GIL LUGOS, (OCCISO), En justificación a los hechos de fecha 06-05-2018 ocurridos aproximadamente a las 3:00 am ante la urbanización los caobos, calle San Juan Vianey c/c av., principal los caobos, específicamente adyacente a la plaza los caobos, municipio valencia, parroquia miguel peña, estado Carabobo, los cuales son sustentados mediante escrito acusatorio, antes de la apertura del debate del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez instruidos sobre el mismo, de forma personal y separada manifestaron: "No me acojo al procedimiento por admisión de hechos, quiero que se realice el juicio. Es todo. "Seguidamente el tribunal procede a informarle a los coacusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES con relación a la acusación fiscal presentada en fecha 23-11-2018 mediante el M.P. 225998-2018 en el asunto penal GP01-P-2018-15771, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 424 EJUSDEM, EN PERJUCIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FELIX RAMON BLANCO SALAZAR (OCCISO). Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar a los Acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por su defensor técnico, quedando en uso del derecho de palabra, los acusados quienes expresaron a viva voz, alta y pausada: "NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, QUIERO QUE SE REALICE EL JUICIO". Es todo, de igual forma el ciudadano Juez impuso a cada uno de ellos del precepto constitucional previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5, de nuestra Constitución Bolivariana de 1999, concatenado con los artículos 127 y 133 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en si contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico Manifestando por separado a viva voz "NO DESEO DECLARAR". Es todo.
Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 34° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS IBAÑEZ, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
"Buenas tardes, una vez finalizada la recepción de pruebas del presente asunto en los hechos aquí debatidos, ocurrido en los Caobos, quien se encontraba en hoy occiso se encontraba Carmen peralta y Vanesa Salazar, son abordados por los hoy acusados de autos, plenamente identificados y el adolescente quien fue sentenciado por el tribunal correspondiente, aborda estos sujetos, a Anderson, Delvis ahorca a la víctima, cae al piso, se retira y kelvin le indica que aun estaba vivo y se devuelven Favio saca un cuchillo y se lo da al adolescente y le propinaron las heridas letales, esta representación fiscal evacuo todos los medios probatorios, se dejo constancia de las inspecciones técnicas de cada uno de los funcionarios quienes realizaron las primeras pesquisas en SENAMECF, realizaron las Inspecciones técnicas que acreditan el sitio del suceso, y las heridas producidas al occiso, se contó con el acta de aprehensión, de los investigados, se dejo constancia del acta de aprehensión donde se trasladan al sector la fragata donde se genero una agresión y se detienen por resistencia a la autoridad Isabel soto fue ia funcionaria agredida, los técnicos comparecieron a esta sala dejando constancia de los sitios del suceso, Jesica navas víctima indirecta dejo constancia junto a los testigos presénciales quienes narraron de manera coherente las circunstancias de hecho, cabe destacar que la defensa técnica incorporo prueba documental en el tribunal de adolescente, coinciden con la deposición de las testigos, Delvis ahorca al occiso y luego se dan cuenta que había quedado vivo y Favio le facilito el cuchillo al autor quien lo mato, se dejo constancia de cada una de las heridas por el protocolo de autopsia, junto a las pruebas documentales, considera esta representación fiscal que quedo demostrada la participación y responsabilidad de cada uno de ellos, es por lo que el ministerio público, solicita una sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo."
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORIMAR ARANGUREN A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPÚSO LO SIGUIENTE:
"Buenas tardes ciudadano Juez, concluida la recepción de pruebas y una vez escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público en la insiste es solicitar sentencia condenatoria en contra de mi defendido DEIVIS LUGO GUTIERREZ por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano ANDERSON MANUEL GIL LUGO, por unos hechos acontecidos en fecha 06 de mayo del año 2018, en tal sentido esta defensa pasa a esgrimir sus conclusiones, Ciudadano Juez el presente juicio oral y público inicio en fecha 16/09/2021 ahora bien ciudadano juez, una vez escuchados todos y cada uno de los órganos de prueba, esta defensa técnica observa que no se dió la reconstrucción de hechos propia que debe darse en juicio oral y público. Ciudadano juez, aquí con los órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y público quedo acreditada la lamenta muerte del ciudadano ANDERSON, MANUEL GIL LUGO, estableciéndose causa de muerte, ahora bien lo no que no quedó establecido es la responsabilidad penal de mi defendido DEIVIS JUNIOR LUGO en los referidos hechos. En tal sentido la defensa debe hacer énfasis en lo que se pudo evidenciar en el contradictorio A saber la forma fuera de marco legal en que fue aprehendido al ciudadano, evidenciándose que fue detenido sin orden de aprehensión, lo cual fue advertido por esta defensa desde la etapa Incipiente cuando se disfrazo una resistencia a la autoridad para poder darle legalidad a la detención para luego imputar el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, debiendo insistir la defensa que no contaban los funcionarios actuantes con orden de aprehensión, eso fue evidenciado en este juicio. Ciudadano Juez, aquí no quedo establecido de manera clara y sin contradicción alguna quién fue el autor de los lamentables hechos, debiendo la defensa insistir en la valoración ciudadano juez que usted debe darle a la prueba documental recibida conforme como prueba nueva emanada del Tribunal de ejecución de la sección adolescente donde ya existió la manifestación de voluntad del autor material de los hechos donde lamentablemente perdiera la vida el ciudadano ANDERSON MANUEL GIL LUGO. Ciudadano Juez en fecha 17-05-2022, recibimos aquí en sala el testimonio de las dos ciudadanas que figuran como testigos presénciales de los hechos antes descritos, declaraciones que contradicen la ampliación de entrevista rendida en la fiscalía del Ministerio Público que fue reproducida para su lectura como documental el 08-06-22. En tal sentido ciudadano Juez si no encontramos en presencia de declaraciones contradictorias, que no son claras que son inconsistentes, pues esta defensa está obligada a así solicita a este tribunal que, ante la falta de certeza probatoria, lo procedente es invocar el principio de INDUBIO PRO REO. Que no es otra cosa que la Duda siempre favorecerá al justiciable, toda vez que la fiscalía con lo único que cuenta para sostener y solicitar una sentencia condenatoria sus son dos testigos presénciales cuyos testimonios no son contestes. En tal sentido y como siempre en base a este principio la duda favorecerá siempre al reo esta defensa técnica solicita se decrete la no culpabilidad del ciudadano y en consecuencia se decrete sentencia absolutoria. Es todo."
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, NELIDA MORILLO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE: "En relación al homicidio de Anderson gil por el cual han sido acusados mis defendidos en su cooperación, debo manifestar que ciertamente mi defendido fue Judicializado en el proceso, fue violatorio su debido proceso en base a ese procedimiento en base a manera ilícita, mis defendidos se encuentra judicializados, el ministerio publico los señalo como cooperadores inmediatos, la defensa trajo el una sentencia condenatoria de admisión de hechos del tribunal de adolescente, y coplas certificadas, de las entrevistas de la ciudadana y se compare con lo aquí manifestado en sala, pues ellas señalaron a otros ciudadanos, Inclusive dijeron que keiver había matado al occiso mientras que aquí dijeron que fueron los aquí acusados, igualmente con relación a Favio, en ningún momento dijeron que el tenia un cuchillo o que lo paso Favio, se hace necesario que compare la versión, pues eso genera una duda razonable que favorece al reo, con relación al ciudadano Félix blanco oímos a la concubina del ciudadano y la misma no menciono a mi defendido y que mi defendido esta allí parado y ya pero no menciono que él lo haya matado, en base a estas contracciones y las violaciones de este proceso, que se les decrete una sentencia absolutoria tomando en consideración el in dubio pro reo y las ambigüedades que se trajeron a evacuación a este proceso. Es todo."
SE LE CONCEDIO EL DERECHO A REPLICA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y COMO EFECTO EXPÚSO LO SIGUIENTE: "El tribunal de control aplico control formal y material de la acusación por cuanto se dejo constancia que los funcionarios trataron de ubicar a los acusados, la testigo Vanesa Sánchez fue congruente, Jessica nevada no estuvo presente en el hecho, es una testigo referencial. Es todo."
SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG, FLORIMAR ARAGUREN, A LOS FINES QUE HAGA USO DEL DERECHO A CONTRAREPLICA Y COMO EFECTO EXPÚSO LO SIGUIENTE: "Ciudadano Juez, no entendió lo que esgrimo la defensa, como conocedora de derecho Indique que se debió apelar eso, pero lo que estoy atascando el dia de hoy es en cuanto a la falsedad, a la mentira que hay en esa prueba documental, como se va a citar al ciudadano antes del hecho, no le dé el valor probatono a esa prueba documental Es todo."
SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG, NELIDA MORILLO, A LOS FINES QUE HAGA USO DEL DERECHO A CONTRAREPLICA Y COMO EFECTO EXPÚSO LO SIGUIENTE: "Esta defensa se apega a lo dicho por mi co defensa. Es todo. Se deja constancia que fueron escuchadas las conclusiones de las partes y no habiendo cuestiones por resolver compréndase Incidencias, alguna prueba recibida por ellas, al contrario, hubo pronunciamiento. Es todo."
A tal efecto el Tribunal antes de declarar el cierre del debate de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez se dirige a los acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados en actas procesales, indicándoles si tienen algo que manifestar, QUIENES DE FORMA SEPARADA INDICARON ANTE ESTE TRIBUNAL: "No deseo declara".
En este orden procesal, se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Pernal.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el "Thema Decidendunt en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana critica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal, signados con la nomenclatura M.P- 168412-2018 y el M.P. 225998- 2018 correspondientes al asunto principal GP01-P-2018-013772:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Compareció el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "buenas tardes, mi participación fue de la inspección corporal a un sujeto llamado Deivi Lugo, por verificar si tenía alguna evidencia de interés criminalístico, el cual no se le incauto ninguna, aparte de verificarse había algunos testigos sobre los hechos, eso fue toda mi participación." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: quien lo comisiono. R: Juan Carlos mora, Inspector agregado. P: hacia donde le indica. R: san Juan Vianey, cerca del despacho. P: con quien se traslada. R: mora, parra, López y eran varios. P: a qué hora. R: en la mañana. P: cual fue su labor. R: hacer la inspección corporal, buscar testigos presénciales, pero ninguno quiso dar testimonios por futuros represarías. P: puede indicar q si le hizo una verificación policial. R: al momento no, pero si en el despacho. P: que arrojo. R: no la hice yo. P: reconoce y ratifica el contenido del acta. R: si, A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE en REPRSENTACION DE DEIVI LUGO. CONTESTÓ: P: el motivo con que se motiva al sitio. R: por una denuncia de una ciudadana, por el cual el sujeto estaba solicitado, llegamos ahí, no recuerdo el expediente, otro funcionario le leyó sus derechos y se lleva al despacho. P: quien recibe la denuncia. R: no recuerdo. P: al momento de llegar a la invasión la fragata, que hora era. R: en la mañana. P: como lo Identifica. R: a través de la señora que lo señala. P: el funcionario estaba solo. R: estaba con otro ciudadano. P: que le indican. R: se identifica el funcionario y le indica sus derechos. P: como corroborar que era el ciudadano. R: ya estaba Investigado. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG, NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: cuantas personas resultaron detenidos. R: solo Deivi. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: P: cual de ella sería si existe su firma en el acta. R: la ultima. P: que origino a los fines de constituirse la comisión. R: por la denuncia de la ciudadana que aporto los datos y efectivamente estaba el ciudadano en el sitio. P: en que sitio se constituyeron. R: del despacho de la base de homicidio miguel peña hacia la avenida san Juan Vianey invasión la fragata es una sola entrada. P: antes de constituirse existía una investigación, R: si por un delito de homicidio donde se encontraba mencionado el ciudadano. P: contaba con denuncia. R: solo con entrevista. P: a quien le practicaron la entrevista. R: no recuerda. P: contaba con retrato hablados. R: no recuerdo. P: contaba con alguna orden de aprehensión. R: no recuerdo. P: quien estaba al mando de la comisión. R: el jefe del despacho. P: quien los ordena y quien los Instruye. R: nos ordena verificar y efectivamente estaba. P: que verificaron. R: que si estaba en dicho lugar. P: en que instrumento se apoyaron para determinar las características de la persona que se iba hallar. R: con actas. P: que nombre tenia la comisión para determinar a la persona. R: con el nombre de deivy. P: que hizo la comisión. R: yo solo practique la inspección corporal. P: cual fue los motivos que usted toco esa persona sino tenía orden de aprehensión. R: con la finalidad que no tenía algún interés criminalístico. P: los motivos. R: amparados en la ley. P: que origino para que fuera revisado. R: porque estaba en una actitud sospechosa. P: como lo determino. R: estaba nervioso, P: quien estaba ahí. R: Ender Rodríguez y otros. P: había testigos, moradores. R: nadie quiso identificarse. P: donde estaba esta persona que estaba muy nerviosa. R: en la entrada. P: a qué hora. R: como a las 11:00 a.m. P: fue recolectado algún objeto de interés criminalístico. R. no. P: después que hicieron. R: se llevo al comando y le fue impuesto de sus derechos quien instruyo usted para que lo dejara detenido. R: la fiscal, el inspector jefe mora, mediante llamada telefónica realizada al fiscal. P: alguien vio la aprehensión de esa persona. R: desde lejos. P: porque delito fue detenido. R. no recuerdo. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien Juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: "solo estuve de acompañante en la aprehensión." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: usted logro observar que se le incauto algún objeto de interés criminalistico. R. no recuerdo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE en la mañana. P: como acompañante que hace. R: manejar la unidad. P: esa inspección se realiza el mismo día que detienen al ciudadano. R: sí. P: puede informar el tiempo de la detención del ciudadano y la hora en que le realizan la Inspección al ciudadano. R: en horas de la mañana. P: puede indicar al tribunal quien la ordena. R: Inspector Juan Carlos Mora. P: esa orden la da posterior a la CONTESTÓ: P: recuerda la hora que usted se traslado a realizar la detención. R: detención del ciudadano. R: si, después de la detención del ciudadano. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: La gestión suya fue la inspección técnica al sitio y la detención del ciudadano. R: si. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: P: cuál fue su participación en esta investigación. R. Acompañante a la comisión. P: usted se traslado a ese lugar. R. si. P: que observo. R: el lugar. P: que recolectaron algún objeto de interés criminalístico. R. no recuerdo. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548,700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 140 DE LA PRIMERA PIEZA medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: "para el momento era abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, de concreto, se hace un recorrido zic-zac con la finalidad de recolectar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando incautar ninguna, para el momento había iluminación natural y ambiente fresco." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: SU función fue de técnico o de acompañante. R: técnico. P: quien comisiona R: detective parra. P: que observo. R: una vía pública, se hace un recorrido zic-zac y no se recolecto nada. P. con quien se traslado. R: no recuerdo los nombres. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: informe la fecha de la realización. R: no, han pasado varios años. P: el motivo en la que realizan. R. no recuerdo el delito. P: ubicación. R: es una vereda. P: hora. R: en la mañana. P: quien lo instruye. R: detective parra. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: no hace preguntas. EL TRIBUNAL HACE LAS PREGUNTAS: P: cuantas fijaciones fotográficas practico. R: varias. P: cuantos años tiene usted como técnico. R: un año y pico. P: liego a práctica fijación fotográfico en ángulos desde lo general a lo particular con descripción detallada. R: no. solo general. P: que Instrumento utilizo para la práctica de esta inspección. R: no utilice instrumentos tipo flecha. P: y que medios utilizo en la fijación fotográfica. R: la cámara de teléfono. P: dejo constancia. R: no. P: colecto alguna evidencia de enteres criminalístico del sitio del suceso. R: ninguno.
Compareció el funcionario JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de Identidad No V-24.548.700, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 25/06/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 166 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes Identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: "Sali de comisión por el delito de homicidio a los fines de verificar en la búsqueda de unos ciudadanos de nombre KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, pero mi participación era solo apoyar a la comisión" A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: quien lo comisiona. R: detective jefe parra. P: en qué fecha. R: como junio o julio. P: motivo los comisiona. R: por un expediente de homicidio de un K18. P: A que dirección se traslada. R: no recuerdo horita, hacia varias comisiones. P: fueron efectivas esas comisiones. R: si, solo se identificaron bien. P: cuantos sujetos eran. R varios A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: explique al tribunal que le instruye. R: a los fines de identificar a unos sujetos apodados el Deivis, esa acta se da salida por cuanto existe una investigación de homicidio y se deja una boleta de citación para que se traslade al despacho. P: como detective, se le informa de que homicidio se está investigando. R: si claro, pero por el tiempo no recuerdo el nombre. P: cual fue su participación. R: Acompañar la comisión. P: usted indico que usted se traslado a varios sitios, una vez que llegan que hacen. R: si todas a las cerca de la fragata, salen algunos familiares, ellos nos manifiestan que los sujetos que estamos buscando no se encuentran, se le indican que deben ir al despacho. P: ese día fue infructuosa la citación. R: era la primera. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: específicamente a qué lugar. R. a varias partes. P: se entrevistaron con algunas personas cuando estuvieron en ese sitio. R: sí. P: EL TRIBUNAL HACE LAS PREGUNTAS P: cual fue su participación especifica en este procedimiento. R: acompañar a la comisión. P: para el momento de estar constituido contaban orden de aprehensión. R: no P: de que trata esta acta de investigación R: con la finalidad de citar, ubicar e Identificar a los ciudadanos investigados. P: ustedes llevan las citaciones. R. si. P: fueron efectivas. R: se le deja algún famillar para que le haga llegar. P: como fueron consideradas estas citaciones personales luego de haber sido entregada a un famillar. R: efectivas porque le fue entregado a los familiares. P: porque efectivas si son citaciones personales. R: porque fueron entregadas a los familiares. P: cual es la diferencia entre una citación personal y la notificación. R: el funcionario no sabe.
Compareció el funcionario JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de Identidad No V-24.548.700, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 121 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifesto:" MI PARTICIPACION en el acta de investigación penal fue como técnico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: hacia donde se trasladaron R: invasiones la fragata. P: que observo. R: no recuerdo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: no hace las preguntas. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: que observo en el sitio. R: es una vía pública, en horas de la mañana, es todo, el tribunal no hace preguntas.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHONNEL HOSPEDALES titular de la cédula de identidad No V-23.411.343, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien Juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: "el 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, Ilego una ciudadano de nombre María, llego al despacho, indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Deivis y se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los caobos, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, motivo por el cual nos trasladamos los funcionarios que están descritos en el acta, una vez en dicho lugar, avistaron al ciudadano y procedimos a realizar inspección técnica del lugar con la finalidad de colectar algún elemento de interés criminalistico, siendo infructuosa, mi única participación fue la inspección en el sitio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: quien los comisiono. R: los jefes del despacho. P: quienes eran. R: Carlos Santana y Juan Mora. P: con quien se trasladan. R: mora, Keila parra, Gabriela Jiménez, Ender Rodriguez, Joander cuevas, Cristian justi, P: hacia donde se dirigen. R: hacia el lugar donde indico la ciudadana. P: que realizo. R: solo esperar que me indique para realizar la inspección. P: que observo. R: ninguna. P: que recolecto. R: ninguno. P: cuantos sujetos detuvieron. R: eran varios, sé que la investigación era con el ciudadano el deivi. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: el acta policía de fecha 20/08/2018 trata de que. R: del momento y lugar de la detención del deivi. P: quien le da la orden de detención. R: Los jefes nos autorizan para corroborar la información aportada por la ciudadana y una vez verificada, se les Informa a los jefes para que autoricen la detención. P: que información les da María. R: que en el barrio se encontraba varios sujetos y uno de ellos estaba el Delvy el cual estaba solicitado. P: recuerda usted donde ocurrió ese homicidio. R: no recuerdo. P: una vez cuando llega, que hacen la comisión. R: verifican la Información y luego procedemos a identificar a los ciudadanos que se encuentran en el lugar y posterior a ellos, yo realizo la inspección del lugar. P: al momento de llegar o que avistan a la comisión, los ciudadanos opusieron resistencia. R: no recuerdo. P: usted estaba ahí cuando le fue practicada la Inspección del cludadano. R: si, pero estaba realizando la inspección del sitio del suceso. P: que tiempo transcurre en el momento de la inspección corporal a la inspección del sitio del suceso. R: como 15 minutos. es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: no hace preguntas. EL TRIBUNAL HACE LAS PREGUNTAS, CONTESTÓ: P: tiene conocimiento si la comisión contaba con una orden de aprehensión. R: desconozco. P. observo a la ciudadana que compareció al despacho indicando tales hechos. R: no recuerdo, P: recuerda el sitio donde la comisión se constituyó. R: un lugar ablerto. P: que diligencia practicó durante la comisión. R: solo fui comisionado para practicar Inspección del sitio del suceso con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico. P: contaba con una orden de inicio de investigación instruida por parte del ministerio público para que practicara esa inspección. R: desconozco. P: que solicita su persona para practicar la inspección técnica del sitio del suceso. R: por instrucciones de los jefes. P: recuerda usted si la comisión contaba con retratos hablados. R: desconozco. P: contaba la comisión con características físicas de la persona que iban a verificar. R: Desconozco. P: Hubo una persona aprehendida ese momento que usted estuvo. R. si, una persona que se encontraba investigada por homicidio, P: cual fue la causa, de dejarlo detenido. R: desconozco, porque solo me ocupe de practicar la aprehensión. P: tenía la instrucción de practicar la inspección técnica criminalística. R: si, por instrucciones de los jefes. P: esa instrucción fue verbal o escrita. R: verbal. P: por parte de quien. R: de los jefes de arriba. P: había testigos. R: no recuerda. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHONNEL HOSPEDALES titular de la cédula de identidad No V-23.411.343; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: "el 08/10/2018 en la misma dirección antes mencionada a las 10:30 de la mañana, el funcionario jhoander cuevas, realizo la inspección técnica del lugar." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: cual fue su participación. R. ninguna. P: que observo. R fue la otra aprehensión de los otros sujetos. Es todo.
A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: usted participa en 2 inspecciones técnicas. R: en la primera yo hago la inspección y en la segunda no, la inspección la firma el técnico. P: tiene conocimiento de que asunto, usted se dirige para realizar con el otro funcionario esa inspección técnica. R: Tengo conocimiento que dicho sujetos se encuentran relacionados con la otra investigación antes mencionada. P: recuerda usted, de que homicidio se trataba. R: no recuerdo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: como se llama ese sitio. R: invasiones la fragata. P: donde está ubicado. R: en la urbanización los caobos. P: en que parte. R: adyacente al puente el ahorcado, el tribunal no hace preguntas.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHONNEL HOSPEDALES titular de la cédula de identidad No V-23.411.343, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 25/06/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 166 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998- 2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: "el 25/06/2018 me traslade con la detective keila parra, Isabel soto, ismar león, jhoander cuevas y Darwin Gil, hacia diferentes direcciones con la finalidad de identificar a los ciudadanos que se encuentran solicitados en la investigación, mi participación fue solo de apoyo acompañante en caso de que se presentara alguna situación, es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: en qué fecha usted realizo ese traslado. R20/06/2018. P: hora. R: en la mañana. P: que dirección. R: no recuerdo todas, invasiones valle verde, invasiones la fragata, y no recuerdo las otras 2. P: fueron efectivas las citaciones. R: fueron entregadas, pero no fueron citadas. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: esa era la primera citación. R: no recuerdo, P: la citación fue entregada directamente a los investigados. R: no a los familiares. P: esa citación fue efectiva. R: no fueron respondidas por las personas Investigadas. P: fueron infructuosas. R: sí. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: en esas citaciones identificaron a las personas. R: si, los datos fueron aportados por los familiares, hermanos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. P: en que consistió la participación de la comisión de acuerdo al acta policial. R: identificar, citar y ubicar la dirección donde residían los Investigados. P: quienes aportaron la información. R: los familiares de los Investigados. P: recuerda usted a quienes fueron entregadas estas citaciones. R: los nombres no. P: en este procedimiento alguien quedo detenido. R: no.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHONNEL HOSPEDALES titular de la cédula de identidad No V-23.411.343, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 121 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: "el 08/10/2018, a las 02:20 a.m. nos trasladamos a la invasión la fragata, calle principal, con la finalidad de investigar o pesquisar el expediente en cuestión, una vez en dicha dirección logramos avistar a 4 sujetos sospechosos, quienes presentaban características similares a las aportadas por testigos presénciales en actos anteriores, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, siendo ignorada dicha orden por los sujetos antes descritos, los mismos decidieron tener una actitud esquiva en contra de la comisión, por lo que descendimos de la unidad, los mismos vociferaban palabras obscenas, en el mismo lugar es agredida la detective Isabel soto, por lo que se procede a realizar la detención de dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, seguidamente se inicia una averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública (ultraje al funcionario) es de acotar que los ciudadanos en cuestión le fue realizado una inspección técnico criminalístico con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa, cabe destacar, que uno de los funcionarios al momento de solicitar los datos de los ciudadanos, se percata que los mismos, están siendo solicitados por ante el despacho, posteriormente los trasladamos al despacho, donde luego de una búsqueda en la sala de archivos, logran percatar que dos de los ciudadanos en cuestión se encuentra investigados en otros hechos delictivos, una vez obtenido esta información se realiza llamada telefónica a la abogada lilibeth Ibáñez, fiscal 27º del Ministerio Público para el momento. Es todo" LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO HACE PREGUNTAS. LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE, NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: En su declaración, Indico que los sujetos ignoraron la voz de alto, como es que agredieron a la funcionaria. R: la agresión fue después de su detención. P: cuando fueron detenidos, tenían orden de aprehensión. R: desconozco. P: esos sujetos que fueron detenidos, ya habían sido citados. R. si: P: cuales eran los sujetos que había mencionados en el acta. R: Kevin y el otro no recuerdo. P: recuerda si en el sitio hay un Internet. R: no recuerdo. EL TRIBUNAL NO HACE LAS PREGUNTAS.
Compareció el funcionario DETECTIVE CANELONES EYDSOND, titular de la cédula de identidad No V-24.994.182 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-08-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 04 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Acto seguido se procedió a tomar Juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente Indicó reconocer su contenido y manifestando: "Mi actuación en esa acta, es que bueno no tuve ninguna participación en esa acta. Es todo. EN CONSENCUENCIA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS DEFENSAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de Identidad No V-22.433.160; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN SIN INSERTA EN EL FOLIO NO 07 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP 168412 2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DETVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Esa inspección técnica indica el lugar de la aprehensión del sujeto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué fecha realiza esa inspección? eso fue en el 2018, no recuerdo la fecha en sí, y la hora fue a las 9:50 am ¿con quién se traslada? con Keila Parra, Cuevas, y León ¿a dónde se trasladan? a las invasiones la fragata ¿recuerda quién ordenó esa comisión? la comisión se originó por la investigación sobre un homicidio acaecido para la fecha ¿cuál fue su función específica al llegar al lugar? en esa inspección solo estaba como acompañante ¿qué logró observar? eso fue en vía pública, no se logró colectar alguna evidencia chabían personas en ese lugar? no. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GENESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿En función de qué asististe? en calidad de investigador ¿quién ordenó la Investigación? se origina por la existencia de un homicidio y así nace la investigación ¿esa investigación la dirigen los superiores o el ministerio público? por los superiores ¿cómo era el sitio del suceso? abierto ¿colectaron evidencias? no, ninguna ¿en compañía de quién te encontrabas? Keila Parra, Cuevas y León. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿a dónde se trasladan? a las invasiones la fragata ¿Dónde queda eso? después de la plaza de los caobos, en cuadras sería primero la plaza lo caobos, al lado del centro comercial žen qué parte de ese sitio fue la inspección? en la avenida principal la Fragata. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿De qué trata la Inspección técnica criminalística? sobre el lugar de la aprehensión ¿indica la dirección? eso fue en invasiones la Fragata, plena vía pública, parroquia miguel peña municipio valencia, estado Carabobo. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de Identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deduse sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-08-2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 04 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Consiste en la aprehensión del ciudadano Deivis, se constituyó la comisión ya que compareció ante el despacho indicando un testigo que el autor material del hecho había sido él, cuando llegamos al lugar del hecho habíamos visto a una persona con las características que había indicado la persona, por tal motivo se deja aprehendido y se llama a la fiscalía. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Cómo se llama la persona que llega a ese despacho y denuncia? María ¿qué manifiesta? que el sujeto requerido por la comisión estaba en el sector la Flagrata, así que fuimos al lugar y efectivamente estaba allí y fue aprehendido ¿por qué era requerido? por el delito de homicidios ¿con quién se trasladó usted? con Yusti, Jiménez, León, Cuevas y otro ¿recuerda la fecha? específicamente no ¿hacia dónde se trasladan? al sector la flagrata, vía pública, sector los caobos ¿a qué se trasladan? a hacer la aprehensión, pero yo estaba como acompañante nada más, la inspección corporal y aprehensión la hicieron funcionarios distintos ¿cómo logran identificar a esa persona? por las características aportadas al testigo, indicando además el nombre ¿cuáles son esas características? en la entrevista las indican, era de contextura delgada, test morena, narizón ¿al momento de la aprehensión qué procedió luego? se hace la aprehensión y se procede a hacer la inspección técnica criminalística del sitio y llamamos a la fiscalía ¿le colectaron algún elemento de interés
criminalistico? no ća donde lo trasladan? al despacho de los caobos. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GENESIS GAMBOA CONTESTO: ¿cuánto tiempo llevaba la investigación? como un mes ¿te trasladaste al sitio y lugar de la aprehensión? si ¿cuándo hacen la aprehensión tenían alguna orden judicial? no ¿cuánto tiempo tlenes en la institución? 06 años ¿es común hacer aprehensión sin orden de aprehensión? si mayormen 06 solicita la orden de aprehensión, pero si es en caliente se hace de manera inmediata żera un hecho flagrante? no, ya había pasado, pero al momento de que recibimos a la persona denunciante nosotros acudimos de una vez. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿Quién le manifestó a usted que el ciudadano mantenía azotado al sector? maría, el testigo referente al caso ¿qué clase de testigo era? presencial. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Usted recibió a esa persona en el despacho? sí, ella llegó de manera espontánea ¿qué manifestó? que el sujeto apodado el Deivis se encontraba adyacente y por tal motivo se tenía que acudir a ese sector ya que el causante de la muerte fue la persona presente en sala ¿qué hechos le aportó en la entrevista? era una persona que estuvo presente al momento del hecho donde le cegaron la vida al ciudadano Anderson Lugo, sino me equivoco ¿era presencial del hecho? sí, ellos estaban compartiendo en la bomba del prado y en la plaza de los caobos fue donde se originó el hecho ¿de qué manera sucedió? unos acompañantes de Deivis lo habían agarrado y Deivis le cortó el cuello ¿cuándo fue eso? no recuerdo exactamente crecuerda la fecha en que había ocurrido y el tiempo en que compareció al despacho? el hecho fue a las 4 de la madrugada y ellos pidieron ayuda para que lo trasladaran al hospital pidiendo auxilio y en vista de que nadie los acompañó fueron a las 7 am de ese mismos día ¿eso lo informó a su superioridad? si, y luego al ministerio público ¿luego qué hicieron? el levantamiento del cadáver ¿con qué fiscalía se comunicaron? No recuerdo si fue la 27 o 5ta ¿qué instrucciones recibieron? buscar testigos, buscar evidencias, elementos de interés criminalístico, alguna arma con lo que se pudiera haber cometido el delito ¿recibió usted el auto de investigación de inicio? sí, pero no lo recuerdo en estos momentos, ¿una vez que reciben el auto de inicio venían acompañado con alguna orden de aprehensión? hasta los momentos no, porque no se sabía quién era el autor del hecho ¿bajo qué procedimiento aprehenden a la persona? por las entrevistas tomadas por los testigos presenciales de hecho, fueron dos testigos la otra se llamaba Vanessa ¿también le rindieron declaración? si ¿contaron con retrato hablado? no recuerdo eso ¿cuántos Investigadores estuvieron en el caso? como 5 Investigadores, Parra, Yuste, Querales, Jiménez, León y mi persona ¿todos hacían la misma función? algunos de forma separada, pero en conjunto con la investigación y el detective Cuevas era el técnico ¿Quién era el jefe? Parra ¿Ella es quién instruye la aprehensión? si ¿por qué? porque guardaba relación con las características del sujeto que fuere investigado, se llamaba Delvis y eran las mismas características aportadas ¿cuándo llaman a la fiscalía? después de la aprehensión ¿en qué momento le leyeron los derechos? al momento de la aprehensión ¿a qué hora ocurrió la aprehensión? a las 10:30 am en el sector la flagrata en plena vía pública ¿tenían Instrucciones de si conseguían a la persona dejarla detenida? si, por la investigación que se llevaba, ¿cómo se llamaba el jefe para ese momento? inspector Juan Mora ¿el nombre que indica de Deivis es así? si ¿cómo se encontraba? solo ¿cómo iba vestido? no recuerdo si tenía un suéter ¿se resistió para el momento en que sería aprehendido? si ¿él fue atendido por qué motivo? porque se encontraba investigado por el delito de homicidio ¿alguna de estas en su firma? si, se encuentra posicionada en la número 4 ¿reconoce el contenido de lo que depuso? sí. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN DE FECHA 08-10-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Eso fue el 08-10-2018 a las 10:30 de la mañana, se realizó una inspección técnica en las invasiones la flagrata Av. Principal vía pública, donde se logró realizar una inspección técnica criminalística del sitio del suceso donde no se logró colectar ninguna evidencia de Interés criminalístico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Con quién realizó esa inspección? Kella Parra, Soto, Cuevas, Gil, Querales y mi persona ¿cuál fue su participación? apoyo a la Investigación como Investigador ¿se logró colectar alguna evidencia? no, ninguna. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GÉNESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿Cómo era el sitio del suceso? era abierto ¿había personas alrededor? no. Es todo, A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿Cómo era ese lugar? era una vía pública ¿qué ocurrió ahl en esa dirección? un hecho de homicidio. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿De qué trata la Inspección técnica criminalística? de ubicar algún elemento de interés criminalístico, como sustancia hemática, armas y más. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Gentíficas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-07-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 166 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Esa acta de investigación fue en fecha 25-07-2018 a las 9:30 am, cuando se constituyó comisión al sector la flagrata, sector José Gregorio, sector valle de los caobos y sector primaveral, todos adyacentes a los caobos, donde se estaban realizando investigaciones de campo a los fines de ubicar a el JUAJI, EL DEIVIS, EL OZUNA, EL FAVIO Y EL SAMUEL, fuimos a cada uno de sus residencias, atendidos por las madres de cada uno de los ciudadanos y se les dejó una boleta de citación a los fines de que comparecieran ante el despacho. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Quién les ordenó que constituyeran comisión? el inspector Juan Mora, jefe del despacho ¿Qué les instruyó? ubicar a los ciudadanos antes señalados ¿dónde fue eso? sector la flagrata, sector José Gregorio, sector valle de los caobos y sector primaveral, todos adyacentes a los caobos, ¿con qué finalidad se iban a trasladar a esa dirección? con la finalidad de ubicar a esos ciudadanos ¿fue efectiva esa citación? logramos llegar a la casa de los ciudadanos pero no se encontraban presentes ¿con quiénes se entrevistaron cuando llegaron? con la progenitora de los ciudadanos. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GÉNESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿Por qué se trasladan a esas direcciones? para ubicar y citar a los ciudadanos ¿por qué motivo? porque se encontraban Investigados por un delito de homicidio ¿quién indicó eso? una señora que fue testigo presencial, della les indica todas las direcciones? si, ya que su esposo que era el occiso frecuentaba con los ciudadanos y con el amigo, ¿cuándo reciben a ese testigo le toman declaración? si ¿a quién informan? los jefes naturales del despacho, činforman a la fiscalía del ministerio público? luego de la aprehensión ¿llevan al cabo la citación? si ¿fue efectiva? si, porque fue recibida por los famillares de los investigados ¿por los investigados no? no, porque no se encontraban para el momento del hecho, incluso se les dejó la boleta de citación en otra oportunidad y no comparecieron ¿dentro de tu tiempo en la Institución consideras efectiva una boleta de citación cuando se le entrega a un familiar? si. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿Recuerda cuántas boletas de citación recibieron los familiares? primero fue una boleta ¿luego llegó otra? tendría que revisar porque no recuerdo en estos momentos ¿se trasladaron por qué? porque el testigo presencial del hecho manifestó los datos, era esposa del occiso, creo que era de nombre Félix sino me equivoco ¿recuerda dónde perdió la vida ese señor? si, en el sector la flagrata plena vía pública, parroquia miguel peña, municipio valencia, estado Carabobo. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Tu conformas esta comisión para cuándo practican las citaciones personales? sl ¿por quiénes fueron recibidas estas citaciones? por las progenitoras de los Investigados ¿consideras efectivas esas citaciones? si ¿por qué? porque ellos residen en esa vivienda y al entregárselas a un familiar deberían quedar citados ¿reconoces esta acta? si ¿al momento en que fueron a practicar las citaciones Indican que se introducen a la vivienda, eso es cierto? si ¿contaban con alguna orden de allanamiento? no ¿fueron permisados para entrar? si, por la dueña de la vivienda, nosotros le solicitamos si podíamos ingresar y ella accedió ¿ella firmó algo? no ¿colectó alguna evidencia de Interés criminalistico? no ¿eso ocurrió en todas las viviendas? si, žaccedieron a las viviendas sin orden de allanamiento? si. Es todo. Loutes chur Yoche
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-10-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 121 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP-168412-2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Acto seguido se procedió a tomar Juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Esa acta trata sobre el acta de aprehensión a las 10:00 am de cuatro sujetos investigados en el hecho aprehendidos en plena vía pública en el sector la flagrata, eran Flavio, Kevin, y no recuerdo el nombre de los otros dos, que son investigados en el presente caso ya que por entrevistas rendidas anteriormente por las características aportadas por los testigos del presente caso coinciden con la investigación. Es todo."A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Hacia qué dirección se trasladan? al barrio la flagrata en compañía de Parra, Soto, Gil, Cuevas, Torres y mi persona ¿Qué orden les dieron a ustedes? nos trasladamos siguiendo las Investigaciones y logramos aprehender a los sujetos que están involucrados en el caso y una vez al llegar al sitio logramos observar a las personas con las características semejantes a los hoy investigados ¿cuántos sujetos logran avistar? 4 sujetos ¿a ellos se les logra incautar alguna evidencia de interés criminalistico? no se logró colectar nada ¿verificaron si tenían registros policiales? si, se logró verificar si tenían registros y si tenían pero no recuerdo por cuales delitos. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GÉNESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿cuáles eran esas Investigaciones pertinentes al caso? las Investigaciones del caso, a través de citaciones ¿por qué surge esa investigación? por un delito de homicidio, donde le quitan la vida a una persona de sexo masculina quien llevaba el nombre de Félix ¿cuánto tiempo llevaba esa investigación? 2 meses aproximadamente ¿quién denunció? la esposa del occiso ¿recuerda su nombre? no lo recuerdo ¿quién lleva a cabo la aprehensión? mi persona ¿cuál fue tu función? era investigador ¿realizó Inspección corporal? si ¿a quién? a todos los sujetos ¿dónde los aprehenden? en las invasiones la flagrata en plena vía pública ¿cuál fue la actitud de esos sujetos? fue una actitud evasiva, contra la comisión, alterados ¿para el momento de la aprehensión contaban con orden de aprehensión? no ¿por qué se origina la aprehensión? porque son las personas investigadas en el presente caso porque guardan las características ¿quién ordena la aprehensión? los superiores ¿en qué momento notifican a la fiscalía? luego de la aprehensión de los sujetos. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, ¿A dónde se trasladan? a las invasiones la fragata ¿Dónde queda eso? Después de la plaza los caobos, en cuadra seria después primero la plaza los caobos, al lado del centro comercial ¿en qué partes de ese sitio fue la inspección? CONTESTÓ: ¿En esas actas mencionan a un sujeto que denominan tabaquito y ozuna? ozuna se llama Yelson y tabaquito no recuerdo, Yeison aún está por aprehender, no ha sido aprehendido aún ¿Tenían orden de aprehensión para el momento? no crecuerda cómo se llamaba? el occiso Félix Ramón ¿cuántos se encontraban investigados por esa causa? en la presente causa alrededor de 5 sujetos črecuerda quiénes son esos sujetos? Delvis, Ozuna Juaji, Flavio y tabaquito. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Con qué soporte jurídico contaba la comisión para aprehender a estas personas? solamente las actuaciones que se encontraban en el despacho, inspecciones técnicas, montajes fotográficos, actuaciones, testigos que rindieron declaración y eran presenciales, la orden de inicio y todo lo demás ¿con todo ello podía aprehender? si, porque era pareja de la victima ¿habían testigos presenciales para el momento de la aprehensión? si, habían testigos pero no quisleron formar parte de la investigación ¿en qué lugar fue eso? en invasiones la flagrata ¿qué punto referencial? av. principal ¿se encontraban todos? si ¿en compañía de quién? solo ellos ¿venían cómo? caminando los 4 ¿todos eran mayores? hay uno que es menor juanji creo ¿por qué detienen las personas? porque son las personas investigadas en el presente caso. Es todo.
Compareció el funcionario MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad No V-17.135.381 adscrita ante el SENAMECF, quien depuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1069-18 DE FECHA 18-09-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 72 DE LA PRIMERA PIEZA, PRACTICADO A ANDERSON MANUEL GIL LUGO MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ; FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente Indicó reconocer su contenido y manifestando: "Se hace declaración PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1069-18 identificado con el occiso ANDERSON MANUEL GIL LUGO fecha de muerte y fecha de autopsia 06-05-2018, al examen externo se describe en características de aspectos y configuración normal, describiéndose múltiples heridas producidas por arma blanca, las cuales se describen de la siguiente manera: múltiples heridas por arma blanca cortopenetrantes de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x1 cm de diámetros la mayor y menor respectivamente, localizadas en hemicuello lateral izquierdo, además se describe presencia de excoriaciones y hematomas en caras y miembros inferiores, al examen interno boca, cabeza sin alteraciones, cuello, partes blandas hemorrágicas, perforación de paquete vascular izquierdo, restos de órganos supra sin alteraciones, tórax, abdomen, pélvis sin alteraciones, conclusiones: múltiples heridas por arma blanca penetrante de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x2 cm la mayor y menor respectivamente localizadas en hemicuello lateral izquierdo, edema cerebral severo, partes blandas de cuello hemorrágica, perforación de paquete váscular de cuello izquierdo, palidez polivisceral, causa de muerte: shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por armas blancas al cuello. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿cuántas heridas se observaron? al hacer la descripción de múltiples heridas, se generalizan más de 10 heridas ¿todas esas heridas según su conocimiento con qué tipo de armas fueron provocadas? están descritas como heridas corto penetrantes, características de armas blancas ¿esos hematomas por su conocimiento son producidos por? los hematomas con coagulación superficial de la piel, puede ser por traumatismo, por golpes y demás. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GÉNESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿Cuándo se refiere a órganos supra sin alteraciones a qué se refiere? en el cuello hay un hueso denominado supra, es decir que por lo menos no hubo lesión de tráquea, solo lesión del paquete vascular. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿reconoce el contenido y la firma? si lo reconozco. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 066 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 154 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Se trata de un sitio del suceso abierto específicamente una vía transitable, se observa sobre la superficie de las aceras una mancha de una sustancia de presunta naturaleza hemática, se fija fotográficamente como evidencia de interés criminalistico N° 1. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿en qué fecha realizó esa inspección técnica? eso fue en fecha 06-05-2018 ¿en qué dirección? eso es en la AV. San Juan Vianey adyacente a la plaza de los caobos ¿con quién se trasladó? con los detectives Juan Ramos y José Sandoval ¿cuál es su función específica? mi labor en la comisión era el técnico ¿realizó el levantamiento? si, de la Inspección técnica del sitio del suceso ¿qué evidencia de interés criminalistico colectó? un pedazo de gasa que se impregnó con muestra de la presunta sustancia hemática la cual se encontraba sobre la superficie de la acera, es la única evidencia que se colectó. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿dónde encontró esa evidencia? en la acera nada más ¿esa inspección fue con relación a qué caso? no notifican de un occiso en la morgue ¿recuerda el nombre del occiso? no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Reconoces el contenido y la firma? si lo reconozco. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Quien depondrá sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER Nº 065 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 127 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación.
Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Se logró observar el cuerpo desprovisto en su totalidad de la vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, de igual forma presentaba varias heridas abiertas y otras que estaban suturadas quirúrgicamente. Es todo" A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿recuerda el nombre del occiso a quién le practico la inspección? no recuerdo ¿describa la cantidad de heridas que observó? tenía varías heridas abiertas, unas en el antebrazo, una en la región epigástrica, en la región pectoral, en la región lumbar y tenía otras suturadas quirúrgicamente ¿con quién se encontraba realizando esa Inspección? con José Sandoval quien era el investigador del caso ¿lograron ustedes tener algún tipo de comunicación con familiares o algún testigo que se encontrara allí en el SENAMECF? se logró ubicar un testigo, un familiar del occiso ¿recuerda el nombre de ese familiar? realmente no recuerdo el nombre. Es todo. LA DEFENSA PÚBLICA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿recuerda a quién correspondía ese cadáver? no recuerdo el nombre ¿en qué fecha fue eso? eso fue en fecha 06-2018. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿reconoce el contenido y la firma? si ¿Qué evidencias fueron tomadas al ser la inspección? se tomaron muestras de sangre de las heridas del cadáver y la correspondiente necrodaptilia ¿qué técnicas empleó? el macerado, con el segmento de gasa para impregnarlo con la sangre, con la necrodaptilia solo tomamos la huella, como instrumento usamos la tinta y la planilla. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 064 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412- 2018 Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido, Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué dirección queda esa plaza? eso es en la urbanización los caobos, es el interior de la plaza, en la av. san Juan Vianey ¿cuántas fijaciones fotográficas tomaron? aproximadamente 3, fachada, en el interior de la plaza y la fijación de la mancha que se logró observar ¿qué tipo de sitio es ese? sitio del suceso abierto ¿y la evidencia de Interés criminalistico que colectó a qué se refiere? se observó una mancha de presunta naturaleza hemática pero no se logró colectar para el momento porque no contaban con los instrumentos adecuados, ya estaba seca ¿en qué fecha fue esa Inspección? 06-05- 2018. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG FLORIMAR ARANGUREN CONTESTÓ: ¿con quién se dirige usted a ese lugar? con el detective Juan ramos y gil ¿a qué hora fue eso? como a las 10:00 am ¿quién les da la orden de dirigirse a ese sitio a hacer la inspección? bueno se presenta una ciudadana informando que se hijo está en la morgue, así que vamos a la morgue primero y luego vamos al sitio, los jefes nos dan la orden ¿Recuerda el nombre del jefe de la oficina? inspector jefe Ochoa, era el jefe de la oficia ¿Cómo da esa orden ese inspector? se realiza por trascripción de novedad ¿qué funciones cumplía? era el técnico de la comisión ¿usted puede indicarle al tribunal al momento que llega al sitio, si el sitio se encontraba protegido o acordonado? no se encontraba para el momento que llegamos ¿desde que tienen conocimiento del hecho hasta que llegan al lugar qué tiempo transcurrió? como 40 min ¿siento una plaza pública habían personas en el sitio? dentro de la plaza no, en las adyacencias pero para el momento no habían personas allí ¿había algún otro órgano policial previo a su llegada? no ¿Cuándo ingresa al sitio a hacer la Inspección técnica qué colecta? para el momento no se colectó nada, se observa una mancha de presunta naturaleza hemática mas no se colecta y no contábamos con los instrumentos adecuados ¿cuánto fue la duración de la comisión en el sitio? 20 min aproximadamente mientras se acordonó el sitio, se hace inspección ocular ¿qué también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué dirección queda esa plaza? eso es en la urbanización los caobos, es el interior de la plaza, en la av. san Juan Vianey ¿cuántas fijaciones fotográficas tomaron? aproximadamente 3, fachada, en el interior de la plaza y la fijación de la mancha que se logró observar ¿qué tipo de sitio es ese? sitio del suceso abierto ¿y la evidencia de interés criminalistico que colectó a qué se refiere? se observó una mancha de presunta naturaleza hemática pero no se logró colectar para el momento porque no contaban con los instrumentos adecuados, ya estaba seca ¿en qué fecha fue esa inspección? 06-05- 2018. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG FLORIMAR ARANGUREN CONTESTÓ: ¿con quién se dirige usted a ese lugar? con el detective Juan ramos y gil ¿a qué hora fue eso? como a las 10:00 am ¿quién les da la orden de dirigirse a ese sitio a hacer la inspección? bueno se presenta una ciudadana informando que se hijo está en la morgue, así que vamos a la morgue primero y luego vamos al sitio, los jefes nos dan la orden ¿Recuerda el nombre del jefe de la oficina? inspector jefe Ochoa, era el jefe de la oficia ¿Cómo da esa orden ese inspector? se realiza por trascripción de novedad ¿qué funciones cumplía? era el técnico de la comisión ¿usted puede indicarle al tribunal al momento que llega al sitio, si el sitio se encontraba protegido o acordonado? no se encontraba para el momento que llegamos ¿desde que tienen conocimiento del hecho hasta que llegan al lugar qué tiempo transcurrió? como 40 min ¿siento una plaza pública habían personas en el sitio? dentro de la plaza no, en las adyacencias pero para el momento no habían personas allí ¿había algún otro órgano policial previo a su llegada? no ¿Cuándo ingresa al sitio a hacer la Inspección técnica qué colecta? para el momento no se colectó nada, se observa una mancha de presunta naturaleza hemática mas no se colecta y no contábamos con los Instrumentos adecuados ¿cuánto fue la duración de la comisión en el sitio? 20 min aproximadamente mientras se acordonó el sitio, se hace Inspección ocular ¿qué 1.to y Quato 234 instrumento utilizó a los fines de usar esa inspección? la cinta para acordonar el sitio, cinta métrica, cámara fotográfica, entiendo que quien acordona el sitio es la comisión. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTO: ¿tuvo conocimiento de qué persona se trataba? Anderson Gil era el nombre del occiso. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿reconoces el contenido y la firma? si lo reconozco ¿colectaron alguna evidencia? no colectamos. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Quien depondrá sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL CADÁVER Nº 063 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 15 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba herida abierta en la región mastoidea y en la región del cuello. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Cuántas heridas presentaba el occiso? exactamente presentaba 3 en la región mastoidea y 2 en la parte lateral Izquierda del cuello. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG FLORIMAR ARANGUREN CONTESTÓ: ¿indique al tribunal la hora a la que se dirige la comisión a los fines de realizar la inspección técnica macroscopica al cadáver? si eso fue el 06-05-2018 ¿cuántos funcionarios llegan al sitio? como 3 pero no recuerdo el nombre de quien nos atendió ¿indique al tribunal que hacen cuando llegan al senamecf? cuando estamos allí ya ellos saben de que base pertenecemos, nos indica el numero de autopsia del occiso, ingresamos a la sala de cadáveres y una vez allí realizamos la inspección ¿la inspección técnica la realiza previa practica del protocolo? la inspección normalmente es antes del protocolo ¿usted llegó a colectar alguna evidencia en el cadáver? no ningún tipo de objeto ¿puede si lo recuerda ilustrar al tribunal las heridas que pudo observar? región mastoidea y la región lateral izquierdo ¿una vez que realiza esa inspección cuál es el paso a seguir? básicamente nos dirigimos al sitio donde ocurrieron los hechos ¿de qué instrumento se apoyó? básicamente la cámara fotográfica, la planilla de nocrodaptilia y el huellero. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Reconoces el contenido y la firma? si ¿colectaste alguna evidencia de interés criminalistico? no. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR KEILA PARRA titular de la cedula de identidad V-17.905.385; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALSITICAS NO S/N DEL SITIO DE LA APREHENSION, INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PEIZA PERTENECIENTE AL MP-168412. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Yo fui como funcionario de apoyo en la parroquia miguel peña del municipio valencia, la inspección técnica la realizo jhoander cueva como técnico, no tengo conocimiento de nada mas." Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuándo usted dice que fue como apoyo en que consiste su función? consiste en apoyar a apoyar al técnico al lugar de los hechos para resguardar el área ¿coadyuvo al técnico a la colección de alguna evidencia? no eso es propio del técnico ¿tiene conocimiento si se colecto algo? la inspección dice que no ¿Cuántas fijaciones realizo el técnico? creo que dos porque eso es funciones del técnico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿Cuándo llego al lugar había otro organismo resguardando el sitio? no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿en que parte estuvo usted practicando ese apoyo? en la vía pública, en unas Invasiones de las fragatas. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es Todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR KEILA PARRA titular de la cedula de identidad V-17.905.385 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-08-2018, INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PEIZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes Identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "encontrándonos en el despacho se presento una señora de nombre Maria Informándonos que en las invasiones la fragata se encontraban unos ciudadanos requeridos por lo que se constituyo comisión al mando del inspector Juan mora y nos trasladamos hasta el lugar logrando ubicar la ciudadano delvis quien al momento de estar presente en la comisión el mismo agredió al funcionario ender Rodríguez tratando así de evitar su captura por lo que es aprehendido de manera flagrante leyéndose sus derechos y el posterior traslado hasta el despacho donde se le notifico al fiscal de guardia. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿fecha de los hechos? octubre no recuerdo el día en horas de la mañana ¿Quién era esta señora Maria que llego al despacho? desconozco ¿Qué le informo esta persona? que en las Invasiones la fragata se encontraba estos ciudadanos requeridos por la comisión adyacente al sector donde ocurrieron los hechos den compañía de quien se traslado? inspector mora, declive ender Rodríguez, detective jhander cuevas y mi persona ¿Quién dirigía la comisión? El inspector mora ¿Cuál era el propósito de esa comisión? de ubicar al ciudadano delvis por cuanto el mismo no se había presentado al despacho ¿hacia que dirección se trasladaron? la fragata calle principal ¿con quien se encontraba el ciudadano? solo ¿se encontraba en desplazamiento o estático? estático ¿Cuál fue su actitud con la comisión? agresiva ¿Quién le realiza la inspección corporal? El detective pedales ¿llegaron colectarle alguna evidencia de interés? no ¿Cuál fue el motivo por el cual lo aprehende? por un ultraje al funcionario ya que agredió al detective ender Rodríguez. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿Qué características le dio la ciudadana Maria en relación al ciudadano deivis? que era un muchacho moreno, delgado y estaba cerca de la entrada de la fragata ¿cuando se trasladaron a esa dirección que hora eran aproximadamente? 10 de la mañana ¿habían personas en ese sitio? si, muchos transeuntes ¿Cómo logran identificar al cludadano deivis? porque ya estaba plenamente identificado en actas anteriores ¿Cuándo logran detener al ciudadano delvis fue por un ultraje al funcionario publico? si. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: žen que consistió el acta de investigación penal? en esa acta se dejo plasmado como se dio los hechos ¿contaban con orden de aprehensión? no ¿es normal que se constituyan y aprehenda sin orden de aprehensión? en el caso de homicidios si. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR KEILA PARRA titular de la cedula de identidad V-17.905.385 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-10-2018, INSERTA EN EL FOLIO Nº 121 DE LA PRIMERA PEIZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "En este caso se constituyo comisión hacia las invasiones de la fragata por cuanto el investigador ender Rodríguez necesitaba practicar diligencias por cuanto en esas actas son reflejados nuevos integrantes quienes se encuentran investigado en la misma causa, donde se encuentra presente dicha dirección el investigador del caso ender Rodríguez logro percatarse que los apodados guagua, keiver, Samuel y favio se encontraban presentes en dicha dirección por lo que al momento de abordarlos los mismos hicieron caso omiso y agredieron a la comisión presente dejando constancia en actas que salio lesionada la detective soto, se detuvieron por ultraje y se notifico al despacho fiscal, en la detención había un adolescente. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuál era el propósito de la comisión? el investigador necesitaba Identificar y ubicar a tabaquito y el keiver y a su vez citar a los otros ciudadanos favio, guagua y osuna ¿al momento de llegar a la dirección se encontraban ellos juntos? si ¿habían otras personas? solos ¿colectan alguna evidencia de interés criminalísticos? no ¿contaron con testigos? se dejo constancia que nadie quiso fungir como testigo por miedo a futuras represalias. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO DESEA REALIZAR PREUGNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿Cuál fue su función? de apoyo ¿en que fecha fue ese hecho? octubre de 2018 ¿Cómo se explica eso si las fechas no coinciden, entre la citación y las aprehensiones? salleron nuevos Investigados, tabaquito era uno žen esa oportunidad los detuvieron? en ese momento si quedaron detenidos ¿contaban con orden de aprehensión? no ellos se aprehendieron por ultraje al funcionario ¿usted indica que fue uno de ellos, quien fue? no recuerdo ¿si fue uno de ellos porque aprehenden a todos? porque todos agredieron a la comisión y uno de ellos agredió donde sallo lesionada soto. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuándo van a buscar a estas personas contaban con orden judicial? no doctor solo era a identificar ¿contaron con testigos? no por miedo ¿colectaron alguna evidencia de Interés criminalistico? no. Es Todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE ISABEL SOTO titular de la cedula de identidad V-20.271.551adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALSITICAS NO S/N DEL SITIO DE LA APREHENSION, INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-225998; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "buenas tardes, eso fue en el 2018 en las invasiones la fragata ese día estuve como apoyo en esa inspección técnica. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿se llego a colectar evidencia de interés criminalistico? no recuerdo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LAS DEFENSAS TECNCIAS DE LOS ACUSADOS NI EL TRIBUNAL DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE ISABEL SOTO titular de la cedula de identidad V-20.271.551adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-06-2018, INSERTA EN EL FOLIO Nº 166 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-225998; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "fui acompañan es decir de apoyo". Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Qué función cumplió dentro de la comisión? eso fue cuando identificamos a varios ciudadanos, o en su defecto a sus familiares ¿los identifico plenamente? no yo no, fue el investigador ¿le entregaron citaciones a los familiares? si ¿usted recuerda las direcciones a la que se trasladaron? la fragata es la que me acuerdo ¿esa era la primera vez que entregaban citaciones? si. Es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS DEFENSAS DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuándo se conformo comisión al sitio iban con que propósito? de hallarlos e identificarlos plenamente ¿Quién ordeno la búsqueda de ellos? nuestro jefe ¿contaban con orden de inicio de la fiscalia? si ¿orden judicial de aprehensión o captura? no ¿contaban con algún retrato hablado? no recuerdo pero estaban mencionado en otro hecho ¿practicaron correctamente las citaciones? se las entregamos a sus familiares. Es Todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE ISABEL SOTO titular de la cedula de identidad V-20.271.551adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-10-2018, INSERTA EN EL FOLIO Nº 121 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Eso fue hacia la fragata en compañía de varios compañeros, cuando logramos ingresar al sector avistamos a un sujeto con una actitud extraña, se le dio la voz de alto y se puso obtuso, me identifique como funcionario y trate de dialogar con el y el mismo me agredió, interviene uno de los funcionarios, tratamos de localizar algún testigo de las actuaciones pero fue infructuosa lo trasladamos al despacho se le notifico a la fiscal de lilibeth Ibáñez y nildre. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Cuándo sucedió eso? el 8-10-2018 ¿Cuál era el propósito de la comisión? ya que teníamos conocimiento de los investigados, los mismo se encontraban allí ¿a que se refiere con la información de moradores? nos suministran la información ¿llegaron a colectarle evidencia de interés criminalistico a los ciudadanos? no ¿Quién practico la inspección corporal? jhoander cuevas ¿usted indica que la agredieron, de que manera? me empujo, se puso agresivo en contra de la comisión, desconozco porque se porto de esa manera mas en contra de una mujer. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿Qué participación tuvo en el procedimiento? acompañante, cuando llegamos al sitio, lo aborde le solicite su identificación y se puso agresivo ¿a quien le solcito la identificación? a favio creo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿le llego a causar alguna agresión física? no. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuál era el objetivo de la comisión? que la información obtenida fuera veraz ¿ contaban con orden de aprehensión? no ¿verificaron si tenían orden de captura? desconozco ¿testigos al momento que llega la comisión? no, se negaron por miedo ¿Por qué se aprehenden a los ciudadanos? por un homicidio ¿por tener indicio es un suficiente para aprehenderlo? desconozco SE DEJA CONSTANCIA ¿Por qué se practico en un Inicio la aprehensión? por el ultraje en mi contra ¿a todos? desconozco ¿colectaron evidencia de interés criminalísticos? no. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNCICA CRIMINALSITICA Nº 64 DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "mi participación era de apoyo como jefe de la comisión el técnico fue el que practico esa inspección". Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿puede ilustrar al tribunal que función cumplió? supervisar lo practicado por el técnico ¿colectaron evidencia de interés criminalistico? no recuerdo ¿tuvo conocimiento si el técnico practico fijaciones fotográficas? si creo fueron 3. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO ¿a que hora se traslado al sitio? en horas de la mañana ¿había otro organismo policial en el sitio? hasta donde recuerdo no ¿tiene conocimiento cuando lo trasladan al sitio de que hora fueron los hechos? no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA PRIVADA NI EL TRIBUNAL DESEAN REALIZAR PREGUNTAS, Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNCICA CRIMINALSITICA Nº 63 DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 15 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "en esa Inspección no tuve participación porque eso fue la inspección. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 13 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Nos encontrábamos en labores de guardia cuando se presenta una ciudadana informando que se encontraba un familiar occiso en la morgue, por lo que se conformo comisión y se pudo verificar dicha información, luego de eso el técnico realizo la inspección al cadáver en la morgue se ubicaron unos testigos que estaban en las adyacencias de la morgue posteriormente nos dirigimos al sitio del hecho donde el técnico de guardia procedió a realizar las Inspecciones correspondientes. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿en que fecha ocurrieron los hechos? no recuerdo ¿recuerda el nombre de la persona que les informo de los hechos y que les manifesto? no recuerdo su identificación nos manifestó que su familiar había recibido unas puñaladas ¿en compañía de quien se traslado? de Darwin gil y Alfredo González ¿Cuál fue su función especifica en el SENAMECF? yo voy de apoyo y supervisor del investigador ¿logro establecer entrevista con familiares cercanos de la victimas? con dos ciudadanos de los hechos ocurridos ¿Qué le manifestaron? que se había suscitado una riña donde el occiso recibió unas puñaladas ¿recuerda si le informo con quien tuvo esa riña la victima? si, menciono unos nombres pero no recuerdo en este momento SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS DEFENSAS DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuál fue su participación especifica? apoyar al Investigador ¿Qué determinaron? que había dos testigos, los trasladamos al despacho y rindieron declaración de los hechos. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 065 DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 127 PERTENENCIENTE AL MP-225998; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "igual no tuve participación". Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR AGREGADO JUAN MORA titular de la cedula de identidad V-12.340.027 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-08-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 04 DE LA PRIMERA PIEZA, PERTENECIENTE AL M.P-168412-2018; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "En razón al acta, es del año 2018, fue un acta de una aprehensión de un sujeto de nombre Deivis, donde los ciudadanos manifiestan que era sospechoso y estaba investigado por un expediente, fuimos hasta la zona y efectivamente era la persona que se investigaba así que se aprehendió. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué cargo desempeñaba usted para este procedimiento? yo soy inspector, pero lo que fungia para el momento era en calidad de supervisor a los fines de que la investigación se rija de acuerdo a las normas ¿quién indica la dirección del ciudadano aprehendido? varias personas comenzaron a dar información de que el ciudadano Delvis estaba siendo Investigado por el delito de homicidio y muchos lo identificaban ¿quiénes eran sus jefes para el momento? no recuerdo en estos momentos ¿por qué salen de comisión? porque la victima se presenta en el despacho a poner la denuncia ¿quién era esa victima? era el familiar del cadáver, pero reservamos la Identificación de las victimas, ¿qué manifestó la victima? indicó la dirección donde fulmos a aprehenderlo ¿a qué dirección era? no recuerdo la dirección, es la que establece el acta ¿Recuerda con quién se trasladó? si mal no recuerdo con giusti, hospedales, cuevas... ¿ese procedimiento a qué hora fue practicado? no recuerdo a qué hora fue, si fue de día o tarde ¿al llegar a la dirección cuál fue su función, qué observó? estamos hablando de algo del 2018, la verdad es que no recuerdo ¿sobre qué está deponiendo usted? del acta de aprehensión ¿entonces qué observa al llegar al sitio? que estaba la persona que manifestó la víctima que le había quitado la vida a su familiar ¿esa victima le da características del sujeto? si, nos da características específicas y nosotros lo identificamos tal cual ¿cómo se encontraba este sujeto aprehendido? no recuerdo, la verdad. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿cuándo realiza la aprehensión contaba con orden de aprehensión? no contábamos con orden de aprehensión, lo llevamos a la oficina porque estábamos aún en flagrancia ¿a qué se refiere en flagrancia? de que había pasado poco tiempo del hecho si mal no recuerdo. Es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Quiénes conformaban la comisión? cuevas, león, hospedales, Yusti y mi persona ¿quién estaba al mando? mi persona ¿es común dejar aprehendido a una persona sin orden de aprehensión? no ¿por qué lo llevan aprehendido entonces? porque o fue por el clamor público, por orden de aprehensión vía de excepción o por flagrancia, no recuerdo ¿cómo llegan al lugar? por la entrevista de la victima ¿con la simple entrevista van a detener a la persona? si hay una Jocantos Quaruta f quats 244 persona que lo señale nosotros hacemos las investigaciones pertinentes, lo llevamos a la oficina en calidad de Investigado y si la investigación demuestra que él fue participe del hecho lo dejamos aprehendido ¿la investigación ya habla iniciado antes de que compareciera la victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? si ya se había iniciado la investigación por medio del ministerio público, es cuando la victima va al despacho e Identifica al victimario, entonces comenzamos a investigar en nuestro expediente si estaba la persona y como eran algunas características fuimos hasta el lugar ¿contaban ustedes con retratos hablados? no ¿dejó constancia en el acta de haber hecho esas actuaciones de llamar al ministerio público? si, todo eso se plasma en el acta ¿cuántas personas resultaron detenidas? solo uno de ellos para ese momento čle practicaron inspección corporal? si ¿le colectaron algún órgano de prueba? no recuerdo. Es Todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE GABRIELA JIMÉNEZ, V.- 22.549.050, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE PENAL DE FECHA 20-08-2018 PERTENECIENTE AL M.P 168412-18 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "El 20-08-2019 una comisión nos dirigimos a la vía principal en busca de un sujeto Ilamado el Deivis al cual avistamos a pocos metros en el lugar, quien salió corriendo al ver la comisión y que a largo plazo se detuvo, el mismo se comportó de una manera agresiva en contra de ender Rodríguez, a quien se logró neutralizar, se le hizo revisión corporal, posteriormente se le hizo la inspección no se colectó nada y se trasladó al órgano policial. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Hacia qué dirección se trasladaron ustedes? al barrio la flagrata ¿con quiénes? con otros funcionarios ¿pr qué se trasladan a esa dirección? por un testigo que Indicó que un sujeto estaba por esa dirección ¿quién era ese testigo? maría si no me equivoco ¿con quién se comunicó? ella llegó a la oficina y en el despacho indicó que Deivis estaba presente en la dirección antes señalada ¿al llegar ustedes a esa dirección cuál fue su función específica? la detención del ciudadano ¿él se encontraba solo? estaba solo y cuando vio la unidad emprendió huida ¿quién le practicó inspección corporal? no recuerdo ¿recuerda si se le colectó alguna evidencia de interés criminalistico? no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿A qué órgano de investigación pertenecía usted en ese momento? al eje de homicidios de miguel peña ¿la comisión que usted Integraba estaba a cargo de qué? del Inspector Juan carlos mora ¿es quien da la orden de trasladarse al lugar? si ¿cómo dio la orden? por la Intervención de la muchacha ¿a qué hora se presenta esa ciudadana ante el órgano policial? como a las 10 am ¿quién la recibe? los que estaban de guardia al momento ¿quiénes se encontraban de guardia? no lo recuerdo, ¿qué les Indica el inspector Juan carlos? vamos a ir al sitio a corroborar la información de la muchacha ¿contaban con alguna orden de aprehensión? no ¿indique al tribunal a qué dirección se trasladaron? barrio la flagrata avenida principal ¿en ese lugar vivía el ciudadano que detuvieron? no, ella indicó era por donde estaba no donde vivía ¿Esa dirección era concurrida? no lo recuerdo ¿A qué hora lo aprehenden? era de día pero no recuerdo la hora česa aprehensión se hace en una avenida? en una calle ¿ubicaron a algún testigo del procedimiento? si se dejó constancia ¿señala en su deposición que mi defendido hizo caso omiso al llamado de los funcionarios y hubo una persecución? fue a distancia como de un metro o tres metros, pero no recuerdo la trayectoria específica ¿hacia donde salió corriendo? hacia la calle ¿usted indicó en su deposición que mi defendido ejerció violencia contra alguien? si contra el funcionario ender Rodríguez, lo golpeó, comenzó a forcejear ¿qué hacían los otros funcionarios? los separamos y neutralizamos ¿el funcionario agredido tenía algún rasguño o golpe? no ¿más o menos cuánto duró ese procedimiento de aprehensión? como una hora ¿una vez que lo aprehenden qué hacen? lo trasladamos a la oficina ¿se encontraba maría en la oficina? no recuerdo ¿sabe usted si al ciudadano se le cursaba alguna investigación? si, por la causa por la que nos dirigimos al sitio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿cómo era la persona que denunció ante el despacho? era una muchacha para ese entonces, joven pero no recuerdo más nada. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Quién instruye a que se conforme comisión? el inspector mora ¿mediante qué? de manera verbal ¿cuál era el objetivo Instruido por este jefe? dirigirnos al sitio ¿contaban con orden de allanamiento? no ¿retrato hablado? no ¿orden de aprehensión? no ¿orden de captura? no ¿luego de que encuentran a esta persona con quién estaba? solo ¿quién lo aborda? ender mota ¿Dónde lo avista? en la calle, no recuerdo específicamente ¿una vez que lo detienen en calidad de qué se lo Ilevan al despacho? en calidad de detenido, por las declaraciones que teníamos de los testigos ¿por unas declaraciones ante un despacho fue suficiente para dejarlo detenido? se trabajó por ultraje al funcionario ¿a qué funcionario? a ender Rodriguez ¿le practicaron inspección corporal? si ¿qué elementos le colectaron? ninguno ¿cuál fue el motivo para abordar a esta persona? por la entrevista de la muchacha ¿contaban con la entrevista? no, eso estaba en el despacho ¿por las características brindada por una persona entrevistadas ustedes salen a la calle a detener a las personas? no ¿participaste en alguna otra? no que yo recuerde. Es todo.
DE LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS:
Compareció la ciudadana JESICA NAILYN NAVEDA ORTEGA, QUIEN COMPARECE EN CONDICIÓN DE VICTIMA (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Esa noche nosotros a una fiesta porque yo vendía guarapita en las fiestas y me fui con una vecina y un vecino y entonces voy hacia las invasiones y luego cuando regreso me fui a beber con ellos, luego me fui a comprar unas polvorosas con FELIX, FELIX era mi esposo, le dije por qué no aprovechaste y fuiste conmigo y bueno, no quise caminar más; me quedé con los vecinos y al rato él se va, luego veo a todo el mundo corriendo, cuando veo que una vecina me dice a tu esposo lo están apuñaleando; cuando salgo corriendo lo veo en el piso, luego levanto la cara y veo a Favio parado, le dije ayúdame, eso era un desastre de sangre y un vecino fue quien me ayudó a montarlo en el auto. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Indica la dirección dónde ocurrieron estos hechos? mi esposo lo asesinan en la San Juan Vianey en la Fragata, a la altura de los caobos ¿el fue a comprar unas polvorosas? si ¿te manifestaron qué? que lo habían matado ¿tienes conocimiento de quiénes fueron los que cometieron ese hecho? unos vecinos me dijeron que un tal Deivis había sido, ya que él ya había asesinado a un muchacho cerca de la casa, pero esos son los comentarios de los vecinos ¿solo mencionan a Deivis? No, eran varios, Juan Luis, Favio y otros. ¿a quién te encuentras al momento de llegar al sitio? cuando lo veo en el piso habían bastantes personas y cuando levanté la mirada estaba Juan Luis, a quien le dice Juaji ¿él lo auxilió? no, él no hizo nada y eso que eran amigos ¿tiene conocimiento de otra muerte? si, por comentarios de los vecinos ¿qué señalan? que fue un tal Deivis con otros muchachos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. GENESIS GAMBOA en REPRESENTACION DE DEIVI LUGO Y CONTESTÓ: ¿estuviste en el lugar de los hechos? no ¿Cuándo llegaste al lugar de los hechos cuántas personas se encontraban aproximadamente? como 30 personas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿Qué personas manifestaban y señalaban lo que indicaste en sala? todas las personas que estaban alli, reconocí fue a Favio, pero del resto no sé ¿él estaba en el grupo de personas? si ¿desde cuándo lo conoce? desde hace mucho tiempo ¿cómo era la relación de Favio con su esposo? eran amigos. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: ¿Recuerda la fecha del hecho? no recuerdo, hace mucho tiempo ¿a qué hora fue eso? eso fue de noche como a las 11 pm ¿en compañía de quién salió su esposo a comprar la polvorosa que usted manifiesta? él salió solo ¿cómo estaba vestido? con pantalón jeans y camisa roja ¿cómo era su esposo? alto, blanco ¿a qué se dedicaba su esposo? Era revendedor, vendía cosas, comida, siempre trabajaba cerca, era un trabajador informal ¿convivía con su esposo? en la Av. San Juan Vianey, eso es por Cabriales ¿qué distancia hay dónde ocurren los hechos? eso es más o menos lejos ¿el hecho ocurre distanciado a donde usted vive? si ¿quién te avisa sobre el hecho de tu esposo? todas las personas que estaban en la fiesta me conocen, entonces, como yo estaba compartiendo en un lugar de forma social y me dijeron. ¿tenías conocimiento si tu esposo tenía algún enemigo? no ¿Fabio era amigo de su esposo? si ¿desde cuándo? desde hace mucho tiempo ¿cuándo llega a ese sitio que indica que vio a Favio, le vio algún arma en la mano? no, lo vi fue parado, todo fue muy rápido ¿le observó sangre en su cuerpo? no me fijé, estaba era pendiente de levantario rápido ¿cómo estaba su esposo? boca arriba ¿su esposo estaba lleno de sangre? Si, impregnado completamente. ¿a quién más conoces cerca que estaba alrededor del cuerpo de tu esposo? unos vecinos, la Chiqul, que vende frutas, un vecino detrás de la bomba, yo les dije a ellos que fueran ¿alguna persona que haya presenciado el hecho como tal? no, solamente son cuentos de los vecinos ¿el cuerpo fue movido o lo auxilió algún órgano de seguridad? no, mi prima y yo lo montamos en un carro, él se encontraba con vida, me señalaba hacia atrás pero no ví a nadie ¿favio estaba con otras personas? si, pero no me acuerdo ¿las otras personas cargaban alguna arma blanca o arma de fuego? no, no le vi arma a nadie, eso fue muy rápido. Es todo.
Compareció la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, V.- 33.483.069, QUIEN COMPARECE EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Nosotros estábamos en la bomba del prado, mi prima y yo pues, el novio de mi prima que fue el agredido a quien le metieron la puñalada en el cuello de ahí fuimos a la plaza de los caobos, ahí llegó Deivis con otros y continuaron a caerle a golpes al novio de mi prima, toditos le cayeron a golpes, lo ahorcaron hasta y uno de ellos grita diciendo que quedó vivo, se devuelve y lo dan una puñalada en el cuello, la mamá del chamo me dijo acompáñame a buscar un papel en el cuello, bueno nos llevó fue a la ptj a declarar. Es todo" A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerdas la fecha en la que sucedió el hecho¿ eso fue el 06-05-2018 ¿con quién te encontrabas tú? con mì prima Vanessa y el novio de mi prima ¿dónde estaban? primero en la bomba del prado después nos fuimos a la plaza de los caobos ¿a qué hora fue eso? a las 4 am ¿qué hacían ahí ustedes? estaban echando broma con mi prima y su novio ¿cómo se traslado usted a la bomba del prado? nos fuimos para allá a echar broma a la plaza de los caobos ¿cuándo llegan hasta la plaza qué viste? vi que llegó r y bueno el otro, que no recuerdo el nombre, se acercaron a caerles a golpe al marido de mi prima ¿posterior a que le caen a golpes qué sucede qué hacen ello en contra de Anderson? ellos se pusieron a ahorcarlo ¿le cayeron a puñaladas? si, después de ahorcarlo ¿quién lo hizo? Delvis ¿con qué le caen a puñaladas? con un cuchillo, le da por el cuello ¿logras recordar cuántas heridas le produjeron a esta persona? no recuerdo ¿qué hacen ellos luego de que cometen ese hecho? después de eso ellos salieron corriendo ¿hacia dónde? no sé, salieron corriendo pero no sé para donde se fueron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿de dónde conoce usted a la persona que menciona con el nombre Deivis? yo de ningún lado ¿para ese día cuando presuntamente ocurren los hechos? esa es la primera vez que usted veía al ciudadano? si ¿desde que hora se encontraba en la bomba el prado con su prima y el hoy occiso? ese día me fui a las 11 de la noche ¿dónde vive usted? en las canarias ¿cuánto tiempo duraron ese día en la bomba el prado? duramos como hasta las 6, pero de ahí nos fuimos para la ptj a declarar las cosas esas, después de ahí nos dirigimos al hospital y cuando vamos al lugar ya estaba muerto ¿usted dice que se quedó en la bomba hasta las 6 am? no, a las 11 nos fuimos para allá pero que salimos de la ptj a las 6 am ¿en la bomba usted se encontraba bebiendo? no ¿qué hacía allá? Rumbeando, pero no estaba bebiendo ¿cómo llega usted al lugar donde ocurren los hechos? caminando ¿van las personas usted, su prima y su pareja? si čuna vez que llega al lugar del hecho eso estaba con más personas? no estaba solo, estábamos nosotros ¿se encontraba alguna otra persona aparte de ustedes en la plaza? si era una plaza y las puertas siempre están abiertas ¿con quién llega Deivis a la plaza? con sus amigos ¿cuántos eran? 3 ¿eran 3 en total con Delvis? si ¿qué ocurren cuando llegan? cuando ellos llegan atacan al marido de mi prima, lo ahorcaron, lo dejaron ahí, ellos se iban después llegaron y dijeron ay quedó vivo, se devolvieron y le empezaron a meter puñaladas en el cuello ¿qué hacían ustedes en ese momento? nosotras no podíamos hacer nada, nos íbamos a meter pero teníamos miedo de que nos atacaran a nosotras así que fuimos corriendo a decirle a la mamá del occiso ¿dónde vive la mamá del occiso? en la banaven ¿a qué distancia está eso? más delante de la plaza ¿habían personas moradores, testigos viendo eso? no ¿usted se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas qué día? ese mismo día ¿usted rindió acta de entrevista ante ese organismo? si ¿usted indicó al tribunal que observó cuando hirieron al ciudadano? si ¿dónde fue? en el cuello ¿cuántas heridas? no recuerdo ¿cómo era el arma? era grande ¿los ciudadanos una vez que presuntamente hacen el delito se retiran Inmediatamente del sitio? si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: usted declaró en el tribunal en algún otro momento? no ¿cuántas personas dice usted que se encontraban presentes allí? 3 ¿conoce a usted al ciudadano Jonathan que le Ilaman el enano? no ¿conoce al ciudadano kelvin Mujica? no ¿ese día en qué parte de la plaza estaban ustedes? ahí adentro de la plaza ¿cómo se fueron para la bomba el prado con el occiso? él ya estaba en la bomba del prado, cuando terminó todo en la bomba nos fuimos a la plaza de los caobos ¿cuántos cuchillos habían alli? uno solo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿indique día hora de los hechos y el lugar? eso fue en la plaza los caobos, eso queda por la Joauto bomba del prado ¿qué municipio es ese? creo que es valencia ¿qué día fue eso? eso fue el 06-05-2018 ¿a qué hora usted compareció en ese lugar? a las 4 de la mañana, si de ahí nos fuimos a la plaza de los caobos ¿dónde estaba antes de ese lugar? en la bomba del prado ¿con quién estaba usted? con mi prima y Anderson la pareja ¿A qué hora llega usted a la bomba del prado? como a las 11 pm ¿fue después de las 4 am fue que se dirigieron a la plaza? si ¿qué estaban haciendo en el prado desde las 11 pm hasta las 4 am? estábamos rumbeando ¿cómo andaban ustedes? estábamos a pie ¿qué distancia hay desde la bomba el prado hasta la plaza de los caobos? eso es como media hora caminando ¿cómo eran las características de Anderson? era un blanquito, era medio altico, no tenía tatuajes ¿cómo estaba vestido ese día? no recuerdo ¿cómo llegaron al sitio de la bomba del prado? cuando nosotras llegamos él estaba en la bomba del prado ¿cómo se llegaron ustedes? nosotras siempre frecuentábamos ese lugar para rumbear ¿Cuándo llegan las 4 am quién marca el rumbo para irse? ya se había acabado todo en la bomba y nos fulmos a la plaza ¿por qué se fueron para allá para a rumbear? no, allá no se rumbea ¿cómo se originan los hechos allá? bueno Deivis llegó a caerle a golpes y a ahorcarlo ¿ustedes planificaron irse a la plaza o estaban pasando por allí y se quedaron? nosotros fuimos a la plaza, íbamos a esperar que amaneciera alli para cada quien irse a su casa, entonces en ese lugar esperando llegan Deivis y sus amigos ¿usted había visto a esos muchachos en alguna otra oportunidad? no ¿de dónde conoce a Deivis? primera vez que lo veo ¿cómo sabe el nombre entonces? porque escuché cuando Anderson decía Delvis pero vamos a hablar, déjame hablar, vamos a aclarar las cosas ¿ellos discutieron? si, cuando Anderson le decía eso no sabía que pelean antes habían tenido ellos, entonces después comenzaron a agredirse, bueno Delvis agredió a Anderson ¿qué arma observó usted? un cuchillo ¿de dónde la sacó esta persona? se la dio el que está allí sentado en medio ¿él le dio el arma a Delvis? si ¿cuántas puñaladas observó usted? no me acuerdo ¿qué decía él al momento que propinaba esas lesiones? no decía nada Deivis solo estaba apuñalando a Anderson, Anderson si decía ayúdenme ayúdenme ¿cuántas personas estaban presenciando ese hecho aparte de ti? mi prima Vanessa, que está afuera esperando por declarar, estaba el novio de mi prima y yo ¿de los que andaban con Deivis cuántos eran? eran 3, de allí ellos se fueron y nosotras salimos corriendo a decirle a la mamá y cuando llegamos ya se lo habían llevado al hospital pero cuando llegamos al hospital ya estaba muerto ¿quién gritó que estaba vivo? decía está vivo está vivo y se devolvieron a seguir dándole puñaladas en el cuello, quien dijo eso fue el que está sentado en el medico ¿recuerdas las características de las otras personas que andaban con Delvis? no ča qué hora fue eso? a las 4 am ¿de la plaza a la casa de la mamá del novio de su prima cuánto tiempo hay a pie? no mucho ¿las dos se fueron o alguna se quedó? las dos nos fuimos ¿en esa plaza había alguna otra persona? no ¿usted observó cuando se llevaron el cadáver? no cuando nosotros llegamos a la plaza de nuevo ya no estaba? la señora mamá del occiso observó el cuerpo en la plaza? no en el hospital ¿quién le contó a la mamá lo sucedido? mi prima. EN ESTE ACTO LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, SEÑALANDO LO SIGUIENTE: Esta defensa de conformidad con el art. 329 solicita al tribunal que oficie al tribunal de ejecución de responsabilidad penal del adolescente por cuanto la ciudadana que declaró en el presente acto declaró también en el tribunal de juicio de responsabilidad penal adolescente por el asunto CI-2021-361222, seguido al ciudadano acusado KEIVER MUJICA PEREIRA a quien también representé y en prueba anticipada ante ese tribunal la ciudadana que acaba de declarar en el presente acto indicó unos hechos totalmente diferentes a los que señaló en la sala el día de hoy, por ende mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y hasta el día de hoy cursa en el tribunal de ejecución. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA: Esta representación fiscal del Ministerio Público ciudadano juez, solicita a este digno tribunal que no admita dicha solicitud, todo ello en justificación de que la ciudadana que compareció a declarar no es una persona culta o con la educación los conocimientos suficientes como para entender la pregunta que realizó la defensa privada con relación a si había declarado en un tribunal. Por ello solicito que no admita lo solicitado por la defensa. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. FLORIMAR ARANGUREN A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA.: Esta defensa asume ciudadano juez que la defensa privada solicita que admita la testimonial brindada por la testigo que compareció en esta misma fecha, rendida ante el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, y sea esta añadida al juicio como prueba nueva toda vez que se tuvo conocimiento después del acto conclusivo lo que acaba de aclarar la defensa privada, solicito que se admita esa prueba nueva como prueba documental esa decisión emanada del tribunal de Juicio de responsabilidad penal del adolescente a los fines de que usted le de el fin único de la prueba al momento de dictar la decisión considere si le va a dar valor probatorio a lo depuesto por la testigo de hoy. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: oída a las partes y en atención a lo requerido por la defensa privada, este tribunal admite tal petición en justificación a lo establecido en el Art. 13 como principio de la búsqueda de la verdad. A tal efecto este tribunal ordena oficiar ante el tribunal de primera instancia en función de ejecución único en materia de responsabilidad penal adolescente que se sirva informar a este tribunal a la brevedad posible si cursa un asunto penal en contra del adolescente KEIVER MUJICA PEREIRA, bajo la nomenclatura CI.- 2021- 361222 de ser el caso sírvase enviar copia certificada de acta de entrevista si cursare de la ciudadana CARMEN ASCANIO y de alguna prueba anticipada que fuere evacuada en su debida oportunidad. Librese lo conducente. Es todo. Compareció la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, V.- 32.118.118, QUIEN COMPARECE EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Estábamos en la bomba el prado después fuimos a la plaza los caobos entonces ahí en la plaza con mi prima y Anderson y estaban otras personas más ahí, cuando estábamos ahí en la plaza entraron 4 personas, entraron y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover entonces dijeron ay no esta vivo entonces el muchacho Deivis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo, luego mi prima y yo fuimos a decirle a la mamá de Anderson, después que fuimos a decirle nos dirigimos a la plaza de nuevo pero ya se habían llevado a Anderson, pero ya se lo habían llevado al hospital y ya había muerto, eso fue el 06-05-2018 como a las 4:00 am. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A qué hora se dirigen a los caobos? como de 3 am 4 am ¿había gente ahí en la plaza? estábamos nosotros y otras personas ahí que me Imagino que venían de la bomba ¿cuántas personas interceptan a Anderson? Eran Juicio de responsabilidad penal del adolescente a los fines de que usted le de el fin único de la prueba al momento de dictar la decisión considere si le va a dar valor probatorio a lo depuesto por la testigo de hoy. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: oída a las partes y en atención a lo requerido por la defensa privada, este tribunal admite tal petición en justificación a lo establecido en el Art. 13 como principio de la búsqueda de la verdad. A tal efecto este tribunal ordena oficiar ante el tribunal de primera instancia en función de ejecución único en materia de responsabilidad penal adolescente que se sirva informar a este tribunal a la brevedad posible si cursa un asunto penal en contra del adolescente KEIVER MUJICA PEREIRA, bajo la nomenclatura CI.- 2021- 361222 de ser el caso sírvase enviar copia certificada de acta de entrevista si cursare de la ciudadana CARMEN ASCANIO y de alguna prueba anticipada que fuere evacuada en su debida oportunidad. Librese lo conducente. Es todo. Compareció la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, V.-32.118.118, QUIEN COMPARECE EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Estábamos en la bomba el prado después fuimos a la plaza los caobos entonces ahí en la plaza con mi prima y Anderson y estaban otras personas más ahí, cuando estábamos ahí en la plaza entraron 4 personas, entraron y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover entonces dijeron ay no esta vivo entonces el muchacho Deivis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo, luego mi prima y yo fuimos a decirle a la mamá de Anderson, después que fuimos a decirle nos dirigimos a la plaza de nuevo pero ya se habían llevado a Anderson, pero ya se lo habían llevado al hospital y ya había muerto, eso fue el 06-05-2018 como a las 4:00 am. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A qué hora se dirigen a los caobos? como de 3 am 4 am ¿había gente ahí en la plaza? estábamos nosotros y otras personas ahí que me Imagino que venían de la bomba ¿cuántas personas interceptan a Anderson? Eran 4 ¿qué observaste en ese momento cuando llegan a donde está Anderson? lo empezaron a ahorcar hasta que quedó inconsciente y después que reaccionó se movió y se regresaron diciendo ellos que estaba vivo ¿qué decía Anderson? nombró a Deixis, dijo vamos a arreglar los peos ¿lo estaban ahorcando? si ¿luego qué sucede? ellos se iban a retirar y después como estaba vivo se regresaron y ahí fue cuando Deivis pidió el cuchillo ¿qué hizo con eso Deivis? lo apuñaló en el cuello ¿logras recordar cuántas heridas le produjeron? creo que eran como 6 0 7 heridas ¿a qué distancia te encontrabas de Anderson? como a 2 metros más o menos ¿luego de que estas personas le dieran el cuchillo a Deivis qué hicieron? yo recuerdo como que lo estaban despojando de sus cosas, tenía un bolso y una porta chequera y se la quitaron, después se fueron y yo me fui con mi prima a avisarle a la mamá de Anderson que vive por ahí mismo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿a qué hora llegó usted a la bomba? como a las 10 pm ¿con quién? con mi prima ¿en qué momento llega Anderson a la bomba? ya él estaba allí ¿sabe usted con quién se encontraba? con unos amigos, estaba rumbeando ¿cuánto tiempo duran en ese sitio? hasta la madrugada, como a las 3:30 nos fuimos a la plaza o 4 am ¿cómo se trasladan? en la bomba del prado estaban peleando unas personas entonces nos fuimos caminando hasta la plaza para esperar que amaneciera para Imos a las casas ¿recuerda cuántas personas se encontraban? no ¿recuerda qué estaban haciendo las otras personas en la plaza? estaban allí tranquilos ¿qué tiempo transcurrió qué llegaran las personas que lesionaron a Anderson? Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿En ese grupo había alguna otra joven? estaba una tal génesis ¿cómo sabía que se llamaba génesis? porque el día del velorio ella llegó y me comenzó a golpear así que nos agarramos a golpes ¿el día de los hechos ella estaba ahí? si, estaba ahí pero ella lo que hizo fue agarrar las cosas de anderson porque él tenía una portachequera y unas chancletas Niké y ella se las llevó o se las repartieron después, eso fue lo que logré ver ¿después que se fueron salí a buscar a la mamá ¿Jonathan alias "El enano" se encontraba alli? el tal enano creo que sí, no lo recuerdo bien ¿recuerda qué edad tenía para el momento de los hechos? como 17 años ¿usted declaró en alguna otra oportunidad por este caso? a mi me han ido a buscar mucho la PTJ por la casa, fui una vez a la fiscalía a decir lo mismo que estoy diciendo aquí ¿dónde fue eso? en la avenida bolívar ¿y su prima? creo que también fue ¿al palacio de justicia han venido a declarar en otro tribunal? yo vine una vez para acá pero no fue a declarar ¿dónde se encontró usted con Anderson antes de los hechos? en la bomba el prado ¿Cuándo nosotras llegamos ya él estaba allí ¿qué relación guardaba con él? éramos novios pero ya para ese entonces ya prácticamente no teníamos nada, ya él estaba por su lado y yo por el mío Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿indique la fecha de esos hechos? eso fue en fecha 06-08-2018 ¿dónde ocurrieron? en la plaza de los caobos ¿a qué hora fue eso? como a las 4 am ¿en compañía de quién ocurrieron esos hechos? con mi prima y habían otras personas ¿compartiendo con ustedes? uno que le decían guagul ¿es hombre o mujer? hombre ¿qué hacían en la plaza? echando cuento, estábamos en la bomba y de ahí nos fuimos para allá a esperar que amaneciera ¿habían ingerido bebidas alcohólicas? si pero yo nunca me llegué a rascar ¿cuándo te percatas que viene Deivis con los amigos? nosotros estábamos hablando cuando vimos que ellos venían hacia donde Anderson entonces él les decía vamos a arreglar los peos porque Deivis tenía agarraron a Anderson por la camisa ¿qué le decían? Delvis pero vamos a arreglar y después cuando vi lo estaban ahorcando y cuando lo estaban ahorcando me puse a llorar, mi prima me dijo que me callara porque me podían hacer algo ¿de las personas que estaban con Anderson agrediéndolo los conoces? no ¿era primera vez que los veías? yo no conozco a Deivis, al que más conozco es a favio, él se la pasaba antes donde mi abuela ¿él estaba allí? si ¿qué hizo? yo no recuerdo bien, pero sé que ellos estaban ahí en la plaza ¿con quién más? estaba Fabio estaba guagui, estaban todos juntos ¿ellos estaban tomados? no lo sé ¿observaste quién le propinó las puñaladas? Delvis ¿cómo es él? morenito ¿recuerdas cuántas les propinó? no sé como 6 0 7 ¿qué hicieron después? ellos se fueron ¿recibieron alguna amenaza en ese lugar? no, recuerdo que lo que me dijeron es que si era familia de él les dije que no ¿quién te preguntó? Deivis, creo que fue Deivis que me preguntó eso, porque como estaba llorando mucho me preguntaron eso ¿con qué arma fue lesionado? con un cuchillo, ellos se lo sacaron de encima y se lo pasaron ¿a quién observaste que propinaba las heridas? a Deivis ¿qué decía en ese momento? nada, no recuerdo que decía ¿cuánto tiempo duró eso? no duró mucho ¿qué hicieron las otras personas al observar esa escena? nadie se metió por miedo ¿a qué altura eran las heridas? en el cuello ¿cómo estaban vestidos? Delvis con una bermudas y los otros en jean ¿Anderson como estaba vestido? yo creo que cargaba un suéter azul oscuro, andaba en chancletas y un bolsito de lado ¿Conocías a Deivis? no ¿cómo sabes el nombre? porque Anderson decía Deivis vamos a aclarar las cosas. Es todo. EN ESTE ACTO LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRAS, SEÑALANDO LO SIGUIENTE: Esta defensa de conformidad con el art. 329 solicita al tribunal que oficie al tribunal de f
ejecución de responsabilidad penal del adolescente por cuanto la ciudadana que declaró en el presente acto declaró también en el tribunal de juicio de responsabilidad penal adolescente por el asunto CI.- 2021-361222, seguido al ciudadano acusado KEIVER MUJICA PEREIRA a quien también representé y en prueba anticipada ante ese tribunal la ciudadana que acaba de declarar en el presente acto indicó unos hechos totalmente diferentes a los que señaló en la sala el día de hoy, por ende mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y hasta el día de hoy cursa en el tribunal de ejecución. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA: Esta representación fiscal del Ministerio Público ciudadano juez, solicita a este digno tribunal que no admita dicha solicitud, todo ello en justificación de que la ciudadana que compareció a declarar no es una persona culta o con la educación los conocimientos suficientes como para entender la pregunta que realizó la defensa privada con relación a si había declarado en un tribunal. Por ello solicito que no admita lo solicitado por la defensa. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. FLORIMAR ARANGUREN A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA.: Esta defensa asume ciudadano juez que la defensa privada solicita que admita la testimonial brindada por la testigo que compareció en esta misma fecha, rendida ante el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, y sea esta añadida al juicio como prueba nueva toda vez que se tuvo conocimiento después del acto conclusivo lo que acaba de aclarar la defensa privada, solicito que se admita esa prueba nueva como prueba documental esa decisión emanada del tribunal de juicio de responsabilidad penal del adolescente a los fines de que usted le dé el fin único de la prueba al momento de dictar la decisión considere si le va a dar valor probatorio a lo depuesto por la testigo de hoy. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: oída a las partes y en atención a lo requerido por la defensa privada, este tribunal admite tal petición en justificación a lo establecido en el Art. 13 como principio de la búsqueda de la verdad. A tal efecto este tribunal ordena oficiar ante el tribunal de primera instancia en función de ejecución único en materia de responsabilidad penal adolescente que se sirva Informar a este tribunal a la brevedad posible si cursa un asunto penal en contra del adolescente KEIVER MUJICA PEREIRA, bajo la nomenclatura CI.- 2021-361222 de ser el caso sírvase enviar copla certificada de acta de entrevista si cursare de la ciudadana CARMEN ASCANIO y de alguna prueba anticipada que fuere evacuada en su debida oportunidad. Librese lo conducente. Es todo.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL / TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, PRESENTACIÓN DEL CIUDADANO DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 12 DE LA PRIMERA PIEZA.
2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 13 DE LA PRIMERA PIEZA.
3- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 064 DE FECHA 06-05- 2018 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JUAN RAMOS, DETECTIVE DARWIN GIL Y DETECTIVE AGREGADO ALFREDO MONSALVE, INSERTA EN EL FOLIO NO 20 DE LA PRIMERA PIEZA.
4. - INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO NO 066, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018, INSERTA EN EL FOLIO N° 154 FR LA PRIMERA PIEZA.
4- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 063 DE FECHA 06-05- 2018 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JUAN RAMOS, DETECTIVE DARWIN GIL Y DETECTIVE AGREGADO ALFREDO MONSALVE, INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA.
5- CERTIFICADO PATÓLOGO FORENSE DE FECHA 23-11-2018 SUSCRITO POR LA MÉDICO DRA. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRÍGUEZ, ADSCRITA AL SENAMECF, INSERTA EN EL FOLIO Nº 285 DE LA PRIMERA PIEZA.
6-PERMISO DE INSUMACION DE FECHA 07-05-2018 SUSCRITO POR EL JEFE DEL REGISTRO CIVIL LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE QUIEN RESPONDIERA EN VIDA ANDERSON MANUEL GIL LUGO INSERTA EN EL FOLIO 45 DE LA PRIMERA PIEZA.
7- ACTA DE DEFUNSION DE FECHA 07-05-2018 SUSCRITO POR EL JEFE DEL REGISTRO CIVIL LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO LA CUAL QUEDO BAJO EL N° 787 TOMO 04 AÑO 2018 LA CUAL CORRESPONDE AL OCCISO ANDERSON MANUEL GIL LUGO INSERTO EN EL FOLIO Nº 70 DE LA PRIEMRA PIEZA.
8- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-03-2018 SUSCRITA POR LA DETECTIVE GABRIELA JIEMNEZ, ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIOS MIGUEL PEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
9- ACTA DE IDENTIFICACION, UBICACIÓN Y PRIMERA BOLETA DE CITACION DE FECHA 08-05-2018, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GABRIELA JIEMNEZ, ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIOS MIGUEL PEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; INSERTA EN EL FOLIO 35 DE LA PRIMERA PIEZA.
10- ACTA DE IDENTIFICACION, UBICACIÓN Y PRIMERA BOLETA DE CITACION DE FECHA 12-05-2018, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GABRIELA JIEMNEZ, ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIOS MIGUEL PEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS INSERTA EN EL FOLIO 37 DE LA PRIMERA PIEZA.
11- ACTA DE IDENTIFICACION, UBICACIÓN Y PRIMERA BOLETA DE CITACION DE FECHA 24-03-2018, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GABRIELA JIEMNEZ, ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIOS MIGUEL PEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS INSERTA EN EL FOLIO 39 DE LA PRIMERA PIEZA.
12- CERTIFICADO DE PATOLOGO FORENSE DE FECHA 01-06-2018 SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE ARIANNYS PARTIDAS EXPERTO PROFESIONAL DEL SENAMECF CARABOBO INSERTO EN EL FOLIO N° 71 DE LA PRIMERA PIEZA.
13- ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 20-08-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA
14- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE APREHENSION S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 20-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA.
15- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1069-18 DE FECHA 18-09-2018 SUSCRITO POR LA MEDICO FORENSE ARIANNYS PARTIDAS EXPERTO PROFESIONAL DEL SENAMECF CARABOBO INSERTO EN EL FOLIO Nº 72 DE LA PRIMERA PIEZA.
16- ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 08-10-2018 SUSCRITA POR EL DETECTIVE ENDER RODRIEGUEZ INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA.
17- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 23-06-2018
18- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-06-2018 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE SANDOVAL
19- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO N° 066 DE FECHA 23-06-2018 PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE CRIMINALÍSTICAS. INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y
20- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS DEL CADAVER Nº 065 DE FECHA 23-06-2018 PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
21- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08-10-2018 PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
22- CERTIFICADO DE PATOLOGIA FORENSE DE FECHA 23-11-2018 SUSCRITA POR LA MEDICO FORENSE ARIANNYS PARTIDAS EXPERTO PROFESIONAL DEL SENAMECF CARABOBO INSERTA EN EL FOLIO N° 285 DE LA PRIMERA PIEZA.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS ASI COMO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..."(Subrayado de este Tribunal)
Este juzgador adicionalmente considera necesario y pertinente citar sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de julcio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias). realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas" (subrayado y negrillas de este Tribunal). -
En cuanto a la tipicidad del delito de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
"Artículo 406- en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1- Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de ese libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código..." (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
"Artículo 83- cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."... (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal GP01-P-2018- 013772 seguida en contra de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a acusaciones fiscales de fecha 04-10-2018 bajo el M.P- 168412-2018 y 23-11-2018 mediante el M.P. 225998-2018, presentadas por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado desarrollo durante del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal y en efecto jurídico la culpabilidad de los acusados ut supra en los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca y ajustado a derecho que el representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de Inocencia que amparaba a los acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, por mandato constitucional conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la comisión de los Delitos de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM; en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logro determinar la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) sancionado por la legislación penal venezolana, todo ello mediante inspecciones técnicas criminalisticas, experticias Y actuaciones investigativas correspondientes realizadas por los expertos, técnicos y funcionarios actuantes, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 066 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23- 06-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 154 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018., practicado por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante la Av. San Juan María Vianney, Valencia 2001, Carabobo, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado en su contenido por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y publica, quien detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalamiento de las evidencias, como lo fue una sustancia parda de presunta naturaleza hemática en la acera de la plaza in comento, hallada, fijada y colectada en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y ha este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, sustento señalado en anterioridad se logra adminicular con ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412, suscrita INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que en labores de guardia se presenta una ciudadana informando que se encontraba un familiar occiso en la morgue, en vista de que se había suscitado una riña, donde el occiso recibió unas puñaladas, por lo que se conformó comisión y se pudo verificar dicha información, luego de eso, el técnico realizo la inspección al cadáver en la morgue, deposición que se logra adminicular con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 064 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la sala de audiencias de este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio que se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma, quedando acreditada la existencia del sitio del suceso, la cual se denomina PLAZA SAN JUAN VIANNEY, este testimonio que se logra adminicular con PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1069-18 DE FECHA 18-09-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 72 DE LA PRIMERA PIEZA, PRACTICADO A ANDERSON MANUEL GIL LUGO MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL 168412-2018, practicada en la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera por la MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.135.381 adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó en la sala de audiencias de este Tribunal que al examen externo se describe en características de aspectos y configuración normal, describiéndose múltiples heridas producidas por arma blanca, las cuales se describen de la siguiente manera: múltiples heridas por arma blanca cortopenetrantes de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x1 cm de diámetros la mayor y menor respectivamente, localizadas en hemicuello lateral izquierdo, además se describe presencia de excoriaciones y hematomas en caras y miembros inferiores, al examen interno boca, cabeza sin alteraciones, cuello, partes blandas hemorrágicas, perforación de paquete vascular izquierdo, restos de órganos supra sin alteraciones, tórax, abdomen, pelvis sin alteraciones, conclusiones: múltiples heridas por arma blanca penetrante de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x2 cm la mayor y menor respectivamente localizadas en hemicuello lateral izquierdo, edema cerebral severo, partes blandas de cuello hemorrágica, perforación de paquete vascular de cuello izquierdo, palidez polivisceral, causa de muerte: shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por armas blancas al cuello, Informe pericial que fuere sido debidamente ratificado en su contenido y firma, apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, el cual se logra adminicular además con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER Nº 065 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 127 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018., practicada pot el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido del acta siendo este claro y preciso en su dicho en cuanto a manifestar que se trataba el cuerpo desprovisto en su totalidad de la vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, de igual forma presentaba varias heridas abiertas, prueba que se adminicula con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL CADÁVER Nº 063 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 15 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que Ingresan a la sala de cadáveres de la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y una vez allí realizan la inspección, donde se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba herida abierta en la región mastoidea y en la región del cuello; este dicho se logra admicular con la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, V.- 33.483.069, en su calidad de testigo, quien en la sala de audiencias de este Tribunal manifestó que estaba en la bomba del prado, con su prima, y estaba el compañero sentimental, quien figura como victima en el presente asunto ella manifiesta que él fue agredido con una puñalada en el cuello, ahí llegó uno de los hoy acusados, existe una pugna, y al hoy occiso, lo ahorcan hasta que pierde el conocimiento, hasta y uno de ellos grita diciendo que quedó vivo, se devuelve y lo dan una puñalada en el cuello; testimonio que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, v.- 32.118.118, en calidad de TESTIGO, quien manifiesta que fueron a la plaza los Caobos; estaba en compañía de una familiar y del hoy occiso; cuando entraron 4 personas y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí, lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover, entonces dijeron ay no está vivo entonces el muchacho Delvis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo; esta testimonial, junto con las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adicionado con lo manifestado por la medico anatopatologo en su deposición, llevan a los funcionarios investigadores a avanzar con las investigaciones preliminares a fin de dar con la identificación de los autores del hecho, a tal efecto, de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar, la existencia plena del tipo penal, en razón de haberse acreditado por medio de todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, hoy victima directa del presente asunto penal, fuere el resultado de una acción típica, antijuridica, у culpable. Y así se decide.
A tal efecto, quedando demostrada la existencia del hecho punible, por las razones antes expuesta; se hace necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad penal de los acusados KELVIN PACHECO MORALES DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, una orden de aprehensión, en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, contestes y conducentes para así establecer lo aquí apreciado, aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o sitio que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y publico, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Delvis se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los Caobas, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, esto, en lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO, en lo referente a la aprehensión de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA, una orden de aprehensión, en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, contestes y conducentes para asi establecer lo aquí apreciado, aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o sitio que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y publico, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, Indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Delvis se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los Caobas, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, esto, en lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO, en lo referente a la aprehensión de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de Inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue a los acusados: 1) FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, de fecha nacimiento 04-07-1996, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No v.- 25.521.675, de profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: 5to año, TLF: no posee, CORREO: NO POSEE CUENTA. Domiciliado en: URBANIZACION ARAGUANEY, CALLE LOS OLIVOS, CASA NUMEROP 59, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, 2) DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, de fecha nacimiento 04-05-1998, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No v.- 26.337.035, de profesión u oficio: barbero, Grado de instrucción: 4to año, TLF: 0416-3385950, CORREO: NO CUENTA. Domiciliado en: AS SAN JUAN DEL NEGRO, URBANIZACION LOS CAOBOS, CASA 36, LOS CAOBOS, ESTADO CARABOBO y 3) KELVIN PACHECO MORALES, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, de fecha nacimiento 16-09-1999, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 27.063.219, de profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: 1er año, TLF: no posee, CORREO: NO CUENTA. Domiciliado en: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, URB EL CAMPITO, CALLE GUAICAIPURO, CASA NUMERO 6, MUNICPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por del Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa pública del acusado de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, Inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, N° 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
"Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia nº 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que по obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencia N° 1.516/2006 del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)".... (negrillas y subrayado de este tribunal).
En este sentido quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante esta sala constitucional de nuestro máximo tribunal supremo de justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre 2021 mediante decisión N° 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
“dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que manifiesta, entre otros, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución. (…)
…(omisis)…
(…) con respecto a lo anterior, esta sala advierte que la motivación de las sentencias no pueden considerarse cumplidas con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al nucleo de la pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva(subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los jueces y juezas de la república bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y sus carencias es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales Indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia No 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
"(...) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva Importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (...)" (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
"(...) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (...)" Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: "(...) el control de la motivación es un juicio sobre juicio... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (...)" (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del "Delito", y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
"El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal" (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra "Derecho Penal Parte General", estableció lo siguiente:
"...es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito" (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
"(...) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (...)"
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de Ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipd', el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente ralgambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el Interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible
Es decir, existió y como efecto quedo demostrado a través de las pruebas técnicas-científicas debidamente adminiculadas con las pruebas testimóniales un acto preparatorio y un acto de ejecución, por cuanto la misma supo en que momento cometer dicho hecho, lo cual este juzgador pudo apreciar objetivamente a través de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del contradictorio, acervo probatorio tan certero que, las pruebas técnicas- científicas conjuntamente con los testimonios apreciados por este juzgador, Y razonados cada uno de ellos, se constituyeron como pruebas suficientemente contundentes para lograr desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a la acusada de auto por mandato constitucional, acervo probatorio además de ser apreciado por las normas de la sana critica tal como lo establece el articulo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto establece la Sala de Casación Penal de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 388 de fecha 6-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz que:
La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. Omissis...
De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto tipico y por ende quede establecida la culpabilidad. Omissis...
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo. Omissis......
Al respecto, debe entenderse que, si bien es cierto que se logro establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, la ejecución del acto delictivo en el perdiera la vida el hoy victima del hecho, razón por la cual fuere determinante las pruebas técnicas-científicas de certeza que debidamente adminiculadas entre si y los otros medios de prueba para que este administrador de justicia en aplicación a la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal diera cavidad y generara en el animo de este Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por el representante del Ministerio Publico, no es menos cierto, que a través del referido acervo probatorio se demostró que los ciudadanos acusados de autos son es penalmente responsables de los hechos acaecidos, por cuanto, quien aquí decide, logro determinar a través de lo probado en el desarrollo del debate oral y publico que los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, son penalmente responsables en la comisión de los delitos de PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, en razón de no existir ningún medio de prueba que demostrara lo contrario, por cuanto la teoría fáctica manejada por la defensa técnica solo se limito a técnicas argumentativas que no conllevaron a ningún tipo de actividad probatoria de lo alegado a fin de comprobar la exculpabilidad del acusado de autos, o en efecto una causa de justificación como lo fue alegado por la defensa. Y así se decide.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N. 04, considera que se determinó acreditada la responsabilidad penal y en su defecto la culpabilidad de los acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados en actas procesales, por cuanto oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la víctima así como la presunción de inocencia del acusado; este juzgador hace la salvedad, que la Representación Fiscal con relación al MP25998- 2018; equivalente a una Acusación Fiscal formulada en contra de los acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONFORME AL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FÉLIX RAMÓN SALAZAR, es de mencionar que la misma omitió en el acto de las conclusiones, solicitar juicio alguno, compréndase como la obligación exigida por el Legislador respecto a una Sentencia Absolutoria o Condenatoria. Ahora bien, es de conocimiento de este Juzgador, que de las diferentes acusaciones en contra de los co acusados por hechos distintos, por victimas distintas, de Órganos de Prueba que fueron debidamente controlados por las partes y escuchados por este Administrador de Justicia, a tal efecto, este Juzgador, pasa a decidir respecto a si existe Responsabilidad Penal de los co acusados antes identificados; en el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONFORME AL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FÉLIX RAMÓN SALAZAR, considerando que la representación fiscal no logro demostrar la existencia del hecho punible, todo ello, en atención que la misma no promovió Protocolo De Autopsia alguno, que conillevara a demostrar la circunstancias del modo técnico-científico de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX RAMÓN BLANCO SALAZAR, solo se contó con la deponencia de los Funcionarios Técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes depusieron de inspecciones técnicas Criminalisticas del sitio del suceso, donde presumiblemente ocurrieron los hechos; en razón que al momento de deponer manifestaron que se constituyó comisión, en el lugar específicamente ante la Avenida San Juan Viagney, frente a Las Invasiones
Primaveral, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, Carabobo, donde colectaron una evidencia de interés criminalístico, pero que la misma, luego de desarrollado el contradictorio, este Juzgador no tuvo como adminicularla para lograr establecer algún indicio de culpabilidad que conllevara a determinar participación por parte de los co-acusados de autos, por otro lado se observa Inspección Técnica Criminalística, practicada ante el Departamento de Patología Forense Valencia, donde el técnico manifestó la existencia de un cuerpo desprovisto de vestimenta señalando las características fisionomicas del occiso, Órgano de prueba que no se logró adminicular con otro, a fin de lograr establecer la identificación que sustenta el Ministerio Publico respecto al ciudadano quien dice ser occiso FÉLIX RAMÓN BLANCO SALAZAR, por otro lado este Juzgador, no tuvo la apreciación de ningún órgano de prueba documental (entiéndase, acta de defunción, acta de Inhumación) que pudiera llevar a la identificación del interfecto, en síntesis, no explica, que del acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal bajo la nomenclatura 225998-2018, que la misma promueva órgano de prueba, iguales a los que se evidencia del otro acto conclusivo; por otro hecho totalmente distinto al que fue objeto del presente debate, es decir, del ofrecimiento de los órganos de prueba del M.P-225998-2018 son hechos que del capítulo Nº 02 se suscribe de fecha 22-06-2018, aproximadamente a las 10:00 pm ante la urbanización Los Caobos Avenida San Juan Viagney, plena vía pública, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, donde perdiere la vida lamentablemente el ciudadano FÉLIX RAMÓN BLANCO SALAZAR, por tales hechos y fundamentos este tribunal determina que no se demostró la Responsabilidad Penal de los co acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONFORME AL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FÉLIX RAMÓN SALAZAR; ahora bien, en este mismo orden procesal, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la Responsabilidad Penal de los co acusados en el M.P-168412-2018, equivalente a una Acusación Fiscal Formal, con respecto al co acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ANDERSON GIL LUGO, EN GRADO DE AUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM; la Representación Fiscal a lo largo del debate logro desvirtuar el Principio de Inocencia que ampara al co acusado arriba mencionado, en razón que logro establecer la existencia del hecho punible, al lograr convencer a quien aquí decide, ello en razón que se contó con los órganos de prueba y testimoniales debidamente respaldados, siendo ello el protocolo de autopsia Nº 1069-18 de fecha 18-09-2018; al contarse con la testimonial de la medico anatomopatologo Aryannys Partidas, Experto Profesional Adscrita Al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien explico las circunstancias técnicas-científicas de la causa de muerte del Interfecto quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, sustento que quedo y se logró adminicular con las inspecciones técnicas Criminalisticas del cadáver, depuesta por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dieron la descripción generales y particulares respecto al examen macroscopico del cadáver correspondiendo a la víctima del presente asunto penal, al quedar demostrada la existencia del hecho punible, también la representación fiscal logró demostrar la Responsabilidad Penal del co acusado antes identificado respecto al grado de autoría en el hecho, todo ello al contar con testigos presénciales que observaron el hecho punible quienes hicieron testimonio fehaciente, convincente, coherente y conducente, al señalar que el co acusado de autos fuere quien le causara lesiones con arma blanca en partes comprometidas anatómicamente, en compañía de otros ciudadanos, tales testigos presénciales como las ciudadanas Vanesa y Carmen, al notar dicho hecho salieron a pedir socorro e informar a los familiares de la hoy víctima, por tales motivos de hecho y de derecho este Juzgador considera que existe Responsabilidad Penal en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ANDERSON GIL LUGO, EN GRADO DE AUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, en perjuicio del hoy occiso ANDERSON GIL LUGO; ahora bien, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL. La representate del Ministerio Publico no logró demostrar la existencia de este hecho antijuridico, en atención a las testimoniales de los funcionarios actuantes; en este mismo orden; para los co acusados ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES, en cuanto al delito de: FAVIO ALDAYR HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. en perjuicio de ciudadano ANDERSON GIL LUGO (hoy occiso), este Juzgador consideró que la Representante del Ministerio Publico sí logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a estos co acusados, todo ello al existir protocolo de autopsia No 1069-18; de fecha 18-09- 2018; al contarse con la testimonial de la medico anatomopatologo Aryannys Partidas, Experto Profesional Adscrita Al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien explico las circunstancias técnicas-científicas de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, sustento que quedo y se logró adminicular con las inspecciones técnicas Criminalisticas del cadáver, depuesta por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien dio la descripción generales y particulares respecto al examen macroscopico del cadáver correspondiendo a la víctima del presente asunto penal, al quedar demostrada la existencia del hecho punible, quien aquí decide, pasa a pronunciarse respecto a la participación individual del injusto penal, en el siguiente orden, para el co acusado KELVIN PACHECO MORALES, de acuerdo a la deponencia de las testimoniales y documentales promovidas por la defensa técnica se evidencia que da convicción plena que dichas testigos presénciales observaron de forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 06- 05-2018 aproximadamente a las 3:00 am, en la urbanización los caobos, avenida san Juan Viegney específicamente en el interior de la plaza los caobos, parroquia miguel peña municipio valencia, lugar donde se encontraba la victima ANDERSON GIL, en compañía de las testigos presénciales VANESA Y CARMEN quienes iniciaron que el ciudadano antes mencionado avisara a sus compañeros es decir, al cludadano DEIVIS LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAIR ARTEAGA, Y KEIVER JOSE MUJICA, que luego de una discusión o conflicto, por parte del cludadano DEIVIS LUGO en contra del hoy occiso, este este le avisara que el mismo se encontraba vivo, regresándose y el ciudadano le fue facilitado un arma blanca donde este le ocasionaran lesiones a nivel del cuello, las cuales causaron muerte al hoy occiso del presente Asunto Penal, por tales hechos este tribunal determina que si existe la Responsabilidad Penal. Ahora bien, respecto al co acusado FAVIO ALDAIR ARTEAGA, el titular de la acción penal logro desvirtuar la presunción de Inocencia toda vez al quedar establecido por medio de protocolo de autopsia No 1069-18 de fecha 18-09-2018 al contarse con la testimonial de la medico anatomopatologo Aryannys Partidas, experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien explico las circunstancias técnicas- científicas de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, sustento que quedo y se logro adminicular con las inspecciones técnicas criminalísticas del cadáver, depuesta por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dieron la descripción generales y particulares respecto al examen macroscopico del cadáver correspondiendo a la víctima del presente asunto penal, al quedar demostrada la existencia del hecho punible, quien aquí decide, pasa a pronunciarse respecto a la participación individual del injusto penal, la representación fiscal logro a través de las testimoniales presénciales escuchada por este tribunal especificamente la de las ciudadanas CARMEN Y VANNESA las mismas presentes en el hecho manifestaron que luego del aviso del co acusado KEVIN PACHECO, a los co acusados DEIVIS LUGO, FAVIO ALDAIR ARTEAGA, y el adolescente KEIVER MUJICA, que el hoy occiso se encontraba vivió tendido en el pavimento, fue donde participa el co acusado FAVIO ARTEAGA, alias "el Samuel" en facilitarle al ciudadano DEIVIS LUGO un arma blanca tipo cochillo propinarle heridas a nivel del cuello conllevando así la muerte del interfecto, por tales hechos este tribunal considera la existencia de responsabilidad penal en los hechos objetos del debate in comento de los citados acusados. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 ha dado por probados y por los cuales se condena a los cludadanos acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados ut supra; para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ANDERSON GIL LUGO, EN GRADO DE AUTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM en perjuicio de la victima ANDERSON GIL LUGO Establece una pena de 15 a 20 años de prisión que luego del cálculo de la pena a cumplir, se procede a imponer una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINALES 10 Y 2º DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, en relación a los co acusados FAVIO ALDAIR ARTEAGA Y KEVIN PACHECO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. en perjuicio de la víctima ANDERSON GIL LUGO, Establece una pena de 15 a 20 años de prisión que luego del cálculo de la pena a cumplir corporal se procede a imponer una pena de que deberán cumplir los mismo, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINALES 1º Y 2º DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA. y que, a tal efecto, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 37 ibidem, que como regla general establece que: "cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad". Por ultimo en razón de haber dictado el fallo fuera de lapso este administrador de justicia ordena la notificación a las partes y que los acusados en razón que se encuentran privados de libertad se ordena a librar boleta de traslado para que ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la Interposición de los recursos ordinarios establecidos por el legislador patrio, todo ello de Jocutes Ochita seis conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma del código orgánico procesal penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, así como también la necesidad de prescindir de medios probatorios, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la víctima así como la presunción de inocencia del acusado, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Juzgador hace la salvedad, que la representación fiscal con relación al expediente fiscal MP-25998-2018; equivalente a una acusación fiscal formulada en contra de los acusados KELVIN PACHECO Y FAVIO ARTEAGA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA conforme al artículo 405, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX RAMÓN SALAZAR, es de hacer mencionar que la misma omitió en el acto de las conclusiones, solicitar Juicio alguno; lo que se entiende como la obligación exigida por el Legislador respecto a una Sentencia Absolutoria o Condenatoria, a tal efecto, este juzgador, pasa a decidir respecto a los Co-Acusados antes identificados, considerando que la Representación Fiscal no logró demostrar la existencia del hecho punible, todo ello, en atención que la misma no promovió Protocolo De Autopsia alguno que conllevara a demostrar la circunstancias del modo técnico-científico de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX RAMÓN BLANCO SALAZAR, motivo por el cual este Juzgador no tuvo como adminicularla para lograr establecer algún indicio de culpabilidad que conllevara a determinar participación por parte de los co acusados de autos, por tales hechos y fundamentos este Tribunal procede a dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los co acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONFORME AL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FÉLIX RAMÓN SALAZAR. SEGUNDO: No se condena en costas a las partes por no existir acusación particular alguna en el presente proceso penal. TERCERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al M.P-168412-2018 equivalente a una Acusación Fiscal formal en contra de los co acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados, Se procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL, la represéntate del Ministerio Publico no logro demostrar la existencia de este hecho antijurídico en atención a las testimoniales de los funcionarios actuantes, por tales motivo este Tribunal dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA conforme al artículo 348 de la norma penal adjetiva. CUARTO: Respecto al acusado 2) DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, de fecha nacimiento 04-05-1998, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 26.337.035, de profesión u oficio: barbero, Grado de instrucción: 4to año, TLF: 0416-3385950, CORREO: NO CUENTA. Domiciliado en: AS SAN JUAN DEL NEGRO, URBANIZACION LOS CAOBOS, CASA 36, LOS CAOBOS, ESTADO CARABOBO, este Juzgado procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, en perjuicio del hoy occiso ANDERSON GIL LUGO de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINALES 1º Y 2º DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA. QUINTO; En relación a los co acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, de fecha nacimiento 04-07-1996, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No v.- 25.521.675, de profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: 5to año, TLF: no posee, CORREO: NO POSEE CUENTA. Domiciliado en: URBANIZACION ARAGUANEY, CALLE LOS OLIVOS, CASA NUMEROP 59, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, Y KELVIN PACHECO MORALES, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, de fecha nacimiento 16-09-1999, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No v.- 27.063.219, de profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: 1er año, TLF: no posee, CORREO: NO CUENTA. Domiciliado en: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, URB EL CAMPITO, CALLE GUAICAIPURO, CASA NUMERO 6, MUNICPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO este Juzgado procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. en perjuicio de la víctima ANDERSON GIL LUGO de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINALES 1º Y 2º DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. SEPTIMO: Se ordena la notificación a las partes y que los acusados en razón que se encuentran privados de libertad se ordena a librar boleta de traslado, para que los mismos comparezcan ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal; OCTAVO: No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Publico a continuar con las investigaciones del presente asunto a fin de determinar nuevas responsabilidades en relación al presente asunto penal. Y así se decide. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE TEXTO INTEGRO; DADO Y FIRMADO ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Cúmplase con lo ordenado. -. (Cursiva de esta Sala).


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día Martes, 24 de Septiembre de 2024, siendo la oportunidad fijada para que se realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
En el día de hoy MARTES, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (24-09-2024), siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia de Apelación de Sentencia, en los asuntos signados el PRIMERO con el Nº DR-2024-078167, seguido al acusado: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 numerales 2° (Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y 5° (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, en su condición de Defensora Pública del acusado antes identificado y el SEGUNDO: con el Nº DR-2024-078271, seguido a los acusados: FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, interpuesto de conformidad con los artículos 444 y 445 numerales 2° (Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y 5° (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, en su condición de Defensor Público de los acusados antes mencionados, ambos en contra de la decisión emitida en fecha 14 de Junio de 2022 y publicada en fecha 21 de Febrero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura GP01-P-2018-013772, mediante la cual CONDENA al acusado: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y a los acusados: FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ANDERSON MANUEL GIL LUGO (Victima hoy Occiso). Se constituye la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (PRESIDENTA DE LA SALA), Dr. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ (JUEZ SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE) y Dra. SELENE MARGARITA GONZALEZ (JUEZA SUPERIOR SUPLENTE PONENTE), asistidas por la Secretaria Abg. Luisana del Carmen Ortega Pimentel y el Alguacil asignado a Sala Germán Marín. Seguidamente se ordena verificar la presencia de la partes, se deja constancia que COMPARECEN: El Abg. LUIS GUILLERMO BORGES, en colaboración con la Abg. GLADYS MARIA IBAÑEZ VELOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 16-09-2024, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (94) hasta el folio (96) del presente recurso de apelación, la Abg. VICTORIA FLORES, en colaboración con la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, en su condición de Defensora Pública del acusado: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, quien se encuentra debidamente notificada en fecha 16-09-2024, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (94) hasta el folio (96) del presente recurso de apelación, el Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, en su condición de Defensor Público de los acusados: FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, quien se encuentra debidamente notificado en fecha 16-09-2024, como se observa del acta de diferimiento inserta desde el folio (94) hasta el folio (96) del presente recurso de apelación, el acusado: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo (La Mínima),Los acusados: FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, previo traslado del Centro de Formación Hombres Nuevo Libertador, Asimismo se deja constancia que NO COMPARECE: La ciudadana: MAYRA ALENDRA LUGO LEON, en su condición de Víctima Indirecta, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa de la carpeta confidencial del presente asunto, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 448 en su último aparte, se realiza la presente audiencia. Toma la palabra nuevamente la Juez Ponente y explica que esta Alzada da un tiempo prudencial a las partes a los fines que expongan sus alegatos solo de Derecho y no de los hechos. En tal sentido se da inicio a la presente audiencia de conformidad al artículo 448 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente: Abg. VICTORIA FLORES, Defensora Pública del acusado: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, en relación al recurso signado con el Nº DR-2024-078167, quien expone: “… Buenos días magistrados presentes y demás partes presentes, en este acto esta defensa ratifica escrito de apelación en virtud de la sentencia condenatoria en contra de mi representados DEIBIS JUNIOR por el Tribunal Cuarto de Juicio, en la cual condeno por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, de conformidad con el articulo 444 numeral 2 en cuanto a la inmotivacion de sentencia, el tribunal aquo, en cuanto a la sentencia dictada, no valoro los medios probatorios omitiendo adminicular un prueba con otra por cuanto su valoración, el tribunal incumplió con la valoración ya que no aplico los conocimientos científicos y los principios de experiencias, en el debate del juicio se presento como testigo la ciudadana Carmen Elena Ascanio por parte de la fiscalía, ya que no tuvo concordancia, ya que en materia de responsabilidad del adolescente, expuso lo no acorde, en cuanto al traslado de pruebas, dicha prueba documental fue incorporada en el año 2022, existiendo un silencio de prueba en cuanto dicha prueba ahora bien, en fecha 2024 el juez aquo, omitió establecer si le daba valor probatorio a dicha prueba documental al proceso, ahora bien en cuanto a la segunda denuncia existe inobservancia de la norma, en cuanto al artículo 346 numeral 6 de los hechos que estimo el tribunal acreditados, es decir en cuanto al análisis de los hechos debatidos en el juicio este tribunal no fundamento el derecho con los hechos, no fundamento lo medios promovidos, para que surgiera la verdad procesal existe una sentencia de la sala de casación penal de fecha 15-11-2005, expediente 05-0002, en el cual se ratifica la inobservancia de la norma, es por lo que se solicita sea declarado CON LUGAR, el presente recurso, se realice un nuevo juicio a mi representado DEIVIS JUNIOR. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente: Abg. VICTOR HUGO ARRIETA, en su condición de Defensor Público de los acusados: FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, en relación al recurso signado con el Nº DR-2024-078271, quien expone: “… Buenas tardes a todas las partes presentes, en este caso quien acá expone, ratifico el contenido del escrito de apelación interpuesto en este mismo año, actuando en representación de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, quienes fueron condenados por el tribunal aquo, a cumplir la sentencia de 17 años y 06 meses, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ANDERSON MANUEL GIL LUGO (Victima hoy Occiso), ciudadanos magistrados, como denuncias en el articulo 444 numeral 2 por inmotivacion de la sentencia, el juez tenía que haberse basado en la sana critica, en la posición principal al escuchar las partes y los medios promovidos en sala, el juez incurre en dicho vicio por cuanto no realizo una real valoración en la sala de audiencias, en esa fase es que el juez debe realizar una análisis del hecho y el derecho, valorando las pruebas de culpen o inculpen al acusado, en cuanto al engranaje de lo que es traído a la sala de audiencias y del hecho, no es lo que se debatió en sala, no indico lo esculpa a mis representados, siempre quedo un punto que no va hacer descubierto, todas y cada una de las pruebas debe demostrar la culpabilidad o no del acusado, el mismo juez no le dio la correcta aplicación al momento de dictar su decisión, nuestro máximo tribunal en este caso la defensa trae la sentencia 046 de la sala de casación donde se explica la debida motivación de una sentencia, donde el juez debe indicar como realizar la decisión, como segunda denuncia conforme al artículo 444 numeral 5 por inobservancia de la norma, durante el desarrollo del juicio se determino que existió un hecho punible, se puede determinar a través del acervo probatorio fue cometido, pero en qué momento se logra establecer el nexo causal de los acusados, quien aquí expone indica que debe el juzgador aplicar lo que corresponden de que efectivamente existe lo evacuado en el juicio, considera la defensa que en el debate no se logro establecer quienes cometieron el hecho punible, dentro de esa decisión debió mantener la medida desde el inicio, el juez incurre en la inobservancia por cuanto el juez en sus consideraciones pudo tomar el resultado fuere diferente, es por ello que esta defensa solicito se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación, se ANULE la sentencia condenatoria y se Realice un nuevo juicio….” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. LUIS GUILLERMO BORGES, en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien expone: “… Buenas tardes a los magistrados de esta Sala de Audiencias, esta representación fiscal da formal contestación a los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas públicas de los acusados de autos, por los delitos al acusado: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y a los acusados: FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ANDERSON GIL, los recurrentes plantean denuncias incursas en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del COPP, en cuanto a la falta de inmotivacion por parte del juez aquo, sin embargo vale descartar que basta con un simple análisis de las actuaciones emanadas por el juez para constatar que el juez motivo su decisión, una valoración individual heterogénea, que sin lugar a dudas, lo cual arribo al conocimiento de su decisión, el mismo valoro las probanzas evacuadas en el juicio, la defensa esgrime de su escrito recursivo en cuanto a la un prueba documental de la ciudadana: Carmen Sánchez, uno de los principios rectores, es el principio de oralidad, va de la mano con los demás principios como son la publicidad y la inmediación, el juez valoro dicho medio de prueba, hay otra testigo VANESA SANCHEZ es consonó de manera de corroborar el testimonio de la ciudadana CARMEN, el testimonio de la ciudadana VANESA, fue coherente al mismo de la ciudadana Carmen, asimismo ciudadanos magistrados vale destacar que el tribunal apegado en el articulo 22 en representación del estado venezolano, garantiza los derechos humanos, actuando a dicho artículo, y a través de las máximas experiencias, logra la autoría de los hoy acusados presentes en sala, loes testigos, técnicos y funcionarios actuantes fueron contestes en su verbatum, vale destacar que esta representación fiscal no existe tal vicio de inmotivacion en la sentencia condenatoria dictada por el juez aquo, en cuanto a la falta de hecho y de derecho, vale destacar que de la revisión y análisis de la decisión en la pieza 5 se logra apreciar la ilación del juez para tomar la decisión, toda vez que en cuanto a la culpabilidad de los ciudadanos presentes si lo indico, explica la participación de los mismos, realizar un análisis razonado, garantizando los derechos humanos, fueron valorados los medios de pruebas, a través de lo debatido en el debate, en este sentido esta representación fiscal el juez dio por desvirtuado, procedo ante ustedes invocando a lo previsto al artículo 2 de la Constitución, en concordancia con los artículos 7, 19, 26, en cuanto a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le amparan a la victima hoy occisa, el derecho a la vida, que es un bien jurídico necesario para todos, por lo antes expuesto esta representación fiscal contesta estableciendo o exponiendo que la referida decisión no se encuentra inmotivada, asimismo no incumple en inobservancia ya que dio por probado todos los hechos y derechos para arribar a la decisión, esta representación fiscal procedo a solicitar que los presentes recursos sean declarados SIN LUGAR y sea ratificada la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de JUICIO, mediante la cual CONDENA al acusado: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y a los acusados: FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ANDERSON MANUEL GIL LUGO (Victima hoy Occiso).Es todo”. Este Órgano Superior pregunta a las partes si ejercerán derecho a réplica y los mismos indican que “NO”. Seguidamente se le impone a los acusados: 1.- DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, 2.- FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y 3.- KELVIN PACHECO MORALES, del precepto constitucional Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como del contenido del artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se identifican como: 1.- DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.337.035 fecha de nacimiento 04-05-1998, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Barbero, Grado de instrucción: Cuarto año, teléfono: 0416-3385950, residenciado en: SAN JUAN DEL NEGRO URBANIZACION LOS CAOBOS, CASA 36, LOS CAOBOS, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien expone: “… NO DESEO DECLARA…”. Es todo. 2.- FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.521.675 fecha de nacimiento 04-07-1996, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: albañil Grado de instrucción: Quinto año, residenciado en: URBANIZACIÓN ARAGUANEY, CALLE LOS OLIVOS, CASA NUMERO 59, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, quien expone: “…NO DESEO DECLARA...” Es todo. y 3.- KELVIN PACHECO MORALES, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.063.219 fecha de nacimiento 16-09-1999, de 21 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: Primer año, residenciado en: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, URB. EL CAMPITO, CALLE GUAICAIPURO, CASA NUMERO 6, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, quien expone: “… NO DESEO DECLARAR…” Es todo. Oídas las exposiciones de las partes presentes, se da por concluida la audiencia oral. Los Jueces integrantes de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones emitirán pronunciamiento en la oportunidad establecida en el cuarto aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, siendo las 12:56 meridum. Se leyó y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, es esgrimida en contra de la decisión dictada en el acto de culminación de juicio de fecha 15 de Junio de 2022, debidamente fundamentado en fecha 21 de Febrero del 2024, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual dicta “…SENTENCIA MIXTA de conformidad con lo establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se absuelven a los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de FELIX RAMON SALAZAR y los CONDENA a los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADOEN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM, en perjuicio del hoy occiso ANDRESON GIL LUGO a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del código penal en contra del acusado de auto. En el asunto principal signado bajo el Nº DR-2024-078167. Pudiéndose observar de los escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentaron la actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Tanto la abogada Florimar Aranguren como el abogado Victor Arrieta, en su condición de defensores públicos de DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

La abogado FLORIMAR ARANGUREN, en su condición de defensa del ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, interpone de conformidad al artículo 444, numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Como PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. Ya que a su parecer evidencia carencia de motivación por parte del juez del tribunal A quo en cuanto a las pruebas, si bien expresa que las valora, no hace mención de que circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o como conformo la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce.

En su SEGUNDO MOTIVO DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Por su parte el abogado VICTOR ARRIETA, en su condición de defensor de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, interpone de conformidad al artículo 444, numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca como su PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. se denuncia la carencia de motivación en la que incurre el tribunal A quo en cuanto a las pruebas, toda vez que si bien expresa que las valora, no hace mención de qué circunstancias es la que da por probada con cada una de ellas, omitiendo las razones si son presunciones, indicios o como los conformó la plena prueba, por tanto en su valoración, se desconoce, las OMITE.

Y su SEGUNDO MOTIVO, DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Autos, observando que, el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de continuación de juicio, efectuada ante el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebrada en fecha 15 de Junio de 2022, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de Febrero de 2024, y que se encuentra totalmente transcrito.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido de los recursos de apelación y del asunto principal, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, observa esta Alzada que el punto de controversia al cual hacen referencia las Defensas versa sobre la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en la culminación del debate oral de la audiencia de juicio de fecha 15-06-2022; cuyo texto integro fue publicado in extenso en fecha 21-02-2024, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENA al acusado: DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y a los acusados: FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: ANDERSON MANUEL GIL LUGO (Victima hoy Occiso).
Cónsono con lo anterior, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia condenatoria se fijaron las penas y medidas de seguridad que correspondieron así como también las costas, dejando claramente establecido cuáles son las decisiones que pueden adoptarse durante la celebración del debate.
Condena
Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Desde la audiencia preliminar, con el auto de apertura de juicio se inicia el debate entre las partes en búsqueda de la verdad de los hechos de manera de verificar la intensión que despliega el imputado los imputados de autos

En este contexto, observan quienes aquí deciden, que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, enfatizándose que la técnica de redacción utilizada por el Juez de la recurrida se sustentó en el señalamiento de la deposición luego del análisis de todos los alegatos y pruebas aportados por las partes en el desarrollo del juicio, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, en el cual el juez Aquo considero dichas pruebas absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que el Tribunal de instancia resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.

Considerando el administrador de justicia que pudo tener plena convicción de las afirmaciones sostenida por la representante del ministerio publico de los hechos explanados en el acto conclusivo equivalente al escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 de la norma penal adjetiva, presentado en fecha 04/10/2018.(folios 54 al 68 y sus vueltos de la pieza I del asunto principal).
Es de hacer notar, que el Juez de Instancia previo al análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
Del texto íntegro de la sentencia que cursa efectivamente a los folios ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos noventa (290) ambos inclusive de la pieza 3° del Asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-P-2018-013772, se evidenció un proceso de depuración y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó el Juez para condenar al acusado, las cuales resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que ha establecido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fáctica en cuanto al modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, es decir, analizó las circunstancias en que se produjo la sentencia condenatoria de los ciudadanos DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y KELVIN PACHECO MORALES, “…a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCACION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR PARA EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS Y DE COOPERADORES INMEDIATOS PARA LOS SIGUIENTES…”
Finalmente, el Tribunal A-quo señaló lo siguiente:
(...)DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público, por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, así como también la necesidad de prescindir de medios probatorios, una vez cumplido lo dispuesto en la norma respectiva, oída la reiterada exposición de la Vindicta Publica, haciendo uso de la parte de buena fe que le asiste, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a la víctima así como la presunción de inocencia del acusado, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Juzgador hace la salvedad, que la representación fiscal con relación al expediente fiscal MP-25998-2018; equivalente a una acusación fiscal formulada en contra de los acusados KELVIN PACHECO Y FAVIO ARTEAGA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA conforme al artículo 405, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX RAMÓN SALAZAR, es de hacer mencionar que la misma omitió en el acto de las conclusiones, solicitar Juicio alguno; lo que se entiende como la obligación exigida por el Legislador respecto a una Sentencia Absolutoria o Condenatoria, a tal efecto, este juzgador, pasa a decidir respecto a los Co-Acusados antes identificados, considerando que la Representación Fiscal no logró demostrar la existencia del hecho punible, todo ello, en atención que la misma no promovió Protocolo De Autopsia alguno que conllevara a demostrar la circunstancias del modo técnico-científico de la causa de muerte del interfecto quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX RAMÓN BLANCO SALAZAR, motivo por el cual este Juzgador no tuvo como adminicularla para lograr establecer algún indicio de culpabilidad que conllevara a determinar participación por parte de los co acusados de autos, por tales hechos y fundamentos este Tribunal procede a dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los co acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO Y KELVIN PACHECO MORALES, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CONFORME AL ARTICULO 405 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE FÉLIX RAMÓN SALAZAR. SEGUNDO: No se condena en costas a las partes por no existir acusación particular alguna en el presente proceso penal. TERCERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al M.P-168412-2018 equivalente a una Acusación Fiscal formal en contra de los co acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados, Se procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 218 DEL CÓDIGO PENAL, la represéntate del Ministerio Publico no logro demostrar la existencia de este hecho antijurídico en atención a las testimoniales de los funcionarios actuantes, por tales motivo este Tribunal dicta SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA conforme al artículo 348 de la norma penal adjetiva. CUARTO: Respecto al acusado 2) DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, de fecha nacimiento 04-05-1998, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 26.337.035, de profesión u oficio: barbero, Grado de instrucción: 4to año, TLF: 0416-3385950, CORREO: NO CUENTA. Domiciliado en: AS SAN JUAN DEL NEGRO, URBANIZACION LOS CAOBOS, CASA 36, LOS CAOBOS, ESTADO CARABOBO, este Juzgado procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, en perjuicio del hoy occiso ANDERSON GIL LUGO de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINALES 1º Y 2º DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA. QUINTO; En relación a los co acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, de fecha nacimiento 04-07-1996, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No v.- 25.521.675, de profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: 5to año, TLF: no posee, CORREO: NO POSEE CUENTA. Domiciliado en: URBANIZACION ARAGUANEY, CALLE LOS OLIVOS, CASA NUMEROP 59, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO, Y KELVIN PACHECO MORALES, Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, de fecha nacimiento 16-09-1999, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No v.- 27.063.219, de profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: 1er año, TLF: no posee, CORREO: NO CUENTA. Domiciliado en: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, URB EL CAMPITO, CALLE GUAICAIPURO, CASA NUMERO 6, MUNICPIO VALENCIA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, ESTADO CARABOBO este Juzgado procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. en perjuicio de la víctima ANDERSON GIL LUGO de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINALES 1º Y 2º DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. SEPTIMO: Se ordena la notificación a las partes y que los acusados en razón que se encuentran privados de libertad se ordena a librar boleta de traslado, para que los mismos comparezcan ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del código orgánico procesal penal; OCTAVO: No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones del presente asunto a fin de determinar nuevas responsabilidades en relación al presente asunto penal. Y así se decide. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE TEXTO INTEGRO; DADO Y FIRMADO ANTE EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO. Cúmplase con lo ordenado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior al margen de las denuncias planteadas en el escrito recursivo, habiendo hecho una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha cumplido con los postulados de una sentencia conforma a derechos, encontrando del recorrido iter procesal y del análisis de la Labor realizada por el Juzgador aprecia con claridad que la sentencia adolece del vicio de inmotivación afectando ostensiblemente la tutela Judicial efectiva y el comprender bajo un lenguaje universal que permita a todas las partes entender la decisión tomada por el Juez.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones, la Resolución de dos Recursos de Apelación interpuestos contra la Sentencia Mixta, Absolutoria y Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Febrero del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP014-P-2018-013772, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 444 numeral 2º y 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, mediante el cual DICTO SENTENCIA CONDENATORIA a los referidos acusados por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, el cual fueron CONDENADOS A CUMPLIR UNA CONDENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1° Y 2° DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, verificándose que en relación a la fundamentación del agravio por ambas partes recurrentes, tanto el recurso de apelación ejercido por la Abogado FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y como el recurso de apelación ejercido por el Abogado VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en su carácter de Defensor Pública del ciudadano FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, se basan en la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado en el cardinal 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar la infracción de la falta de motivación de la Sentencia e inobservancia de la norma jurídica, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, ya que, según alega los Defensores Públicos, que no existe una exposición concisa y racional de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y que arrojen la posible responsabilidad penal de sus representados, menos aún expone los motivos y fundamentos de la valoración de los medios probatorios de manera individual, a los fines de dar por acreditados los hechos por el cual se condena a los hoy acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, el cual fueron CONDENADOS A CUMPLIR UNA CONDENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1° Y 2° DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, por lo cual existe en dicha sentencia una falta absoluta de resumen y análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, limitándose solamente a realizar una transcripción textual de lo manifestado por los órganos de pruebas testimoniales de funcionarios, testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, sin que se haya obtenido de su análisis y valoración individual de cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Publico y comparación algún elemento que involucre a sus representados, por lo cual cita párrafos de la sentencia continentes de las pruebas que no fueron valorados de manera individual por el Tribunal de Juicio y que en consideración de los defensor apelante no incriminan a sus representados, así como las pruebas documentales que fueron reconocidas en su contenido y firmas y que en nada comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado, por lo cual solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se decrete la nulidad de la sentencia.
En este contexto, visto que los Defensores Públicos, para fundamentar dichos motivos de los recursos de apelaciones, cuestionan la valoración cada una de las pruebas valoradas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, procederá esta Sala Accidental N 1 Corte de Apelaciones a dar respuesta por separado en cada uno de los alegatos esgrimidos y denunciados, a los fines de llevar una ilación en la resolución del recurso, en los términos siguientes:
En primer término considera esta Sala Accidental N 1 pertinente establecer, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por los Defensores Públicos de los procesados de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].
Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez a quo, no da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia absolutoria, y en la sentencia condenatoria, mediante el cual consideramos, no razono los medios de prueba de manera individual, no adminiculo, ni aplico las reglas de la lógica jurídica, ni las máximas de experiencias, no comparo las pruebas, condenó sin explicar las razones de hechos y de derecho, sin un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que el Juez A Quo, no aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, obviando la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360.
Esta Sala Accidental N 1, pasa a emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica denunciada por los recurrentes al respecto, se observa del extracto de la sentencia hoy recurrida lo siguiente:
…OMISSIS…
“CAPÍTULO III
ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana critica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal, signados con la nomenclatura M.P- 168412-2018 y el M.P. 225998- 2018 correspondientes al asunto principal GP01-P-2018-013772:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Compareció el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "buenas tardes, mi participación fue de la inspección corporal a un sujeto llamado Deivi Lugo, por verificar si tenía alguna evidencia de interés criminalístico, el cual no se le incauto ninguna, aparte de verificarse había algunos testigos sobre los hechos, eso fue toda mi participación." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: quien lo comisiono. R: Juan Carlos mora, Inspector agregado. P: hacia donde le indica. R: san Juan Vianey, cerca del despacho. P: con quien se traslada. R: mora, parra, López y eran varios. P: a qué hora. R: en la mañana. P: cual fue su labor. R: hacer la inspección corporal, buscar testigos presénciales, pero ninguno quiso dar testimonios por futuros represarías. P: puede indicar q si le hizo una verificación policial. R: al momento no, pero si en el despacho. P: que arrojo. R: no la hice yo. P: reconoce y ratifica el contenido del acta. R: si, A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE en REPRSENTACION DE DEIVI LUGO. CONTESTÓ: P: el motivo con que se motiva al sitio. R: por una denuncia de una ciudadana, por el cual el sujeto estaba solicitado, llegamos ahí, no recuerdo el expediente, otro funcionario le leyó sus derechos y se lleva al despacho. P: quien recibe la denuncia. R: no recuerdo. P: al momento de llegar a la invasión la fragata, que hora era. R: en la mañana. P: como lo Identifica. R: a través de la señora que lo señala. P: el funcionario estaba solo. R: estaba con otro ciudadano. P: que le indican. R: se identifica el funcionario y le indica sus derechos. P: como corroborar que era el ciudadano. R: ya estaba Investigado. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG, NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: cuantas personas resultaron detenidos. R: solo Deivi. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: P: cual de ella sería si existe su firma en el acta. R: la ultima. P: que origino a los fines de constituirse la comisión. R: por la denuncia de la ciudadana que aporto los datos y efectivamente estaba el ciudadano en el sitio. P: en que sitio se constituyeron. R: del despacho de la base de homicidio miguel peña hacia la avenida san Juan Vianey invasión la fragata es una sola entrada. P: antes de constituirse existía una investigación, R: si por un delito de homicidio donde se encontraba mencionado el ciudadano. P: contaba con denuncia. R: solo con entrevista. P: a quien le practicaron la entrevista. R: no recuerda. P: contaba con retrato hablados. R: no recuerdo. P: contaba con alguna orden de aprehensión. R: no recuerdo. P: quien estaba al mando de la comisión. R: el jefe del despacho. P: quien los ordena y quien los Instruye. R: nos ordena verificar y efectivamente estaba. P: que verificaron. R: que si estaba en dicho lugar. P: en que instrumento se apoyaron para determinar las características de la persona que se iba hallar. R: con actas. P: que nombre tenia la comisión para determinar a la persona. R: con el nombre de deivy. P: que hizo la comisión. R: yo solo practique la inspección corporal. P: cual fue los motivos que usted toco esa persona sino tenía orden de aprehensión. R: con la finalidad que no tenía algún interés criminalístico. P: los motivos. R: amparados en la ley. P: que origino para que fuera revisado. R: porque estaba en una actitud sospechosa. P: como lo determino. R: estaba nervioso, P: quien estaba ahí. R: Ender Rodríguez y otros. P: había testigos, moradores. R: nadie quiso identificarse. P: donde estaba esta persona que estaba muy nerviosa. R: en la entrada. P: a qué hora. R: como a las 11:00 a.m. P: fue recolectado algún objeto de interés criminalístico. R. no. P: después que hicieron. R: se llevo al comando y le fue impuesto de sus derechos quien instruyo usted para que lo dejara detenido. R: la fiscal, el inspector jefe mora, mediante llamada telefónica realizada al fiscal. P: alguien vio la aprehensión de esa persona. R: desde lejos. P: porque delito fue detenido. R. no recuerdo. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien Juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: "solo estuve de acompañante en la aprehensión." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: usted logro observar que se le incauto algún objeto de interés criminalistico. R. no recuerdo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE en la mañana. P: como acompañante que hace. R: manejar la unidad. P: esa inspección se realiza el mismo día que detienen al ciudadano. R: sí. P: puede informar el tiempo de la detención del ciudadano y la hora en que le realizan la Inspección al ciudadano. R: en horas de la mañana. P: puede indicar al tribunal quien la ordena. R: Inspector Juan Carlos Mora. P: esa orden la da posterior a la CONTESTÓ: P: recuerda la hora que usted se traslado a realizar la detención. R: detención del ciudadano. R: si, después de la detención del ciudadano. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: La gestión suya fue la inspección técnica al sitio y la detención del ciudadano. R: si. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: P: cuál fue su participación en esta investigación. R. Acompañante a la comisión. P: usted se traslado a ese lugar. R. si. P: que observo. R: el lugar. P: que recolectaron algún objeto de interés criminalístico. R. no recuerdo. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548,700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 140 DE LA PRIMERA PIEZA medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: "para el momento era abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, de concreto, se hace un recorrido zic-zac con la finalidad de recolectar alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando incautar ninguna, para el momento había iluminación natural y ambiente fresco." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: SU función fue de técnico o de acompañante. R: técnico. P: quien comisiona R: detective parra. P: que observo. R: una vía pública, se hace un recorrido zic-zac y no se recolecto nada. P. con quien se traslado. R: no recuerdo los nombres. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: informe la fecha de la realización. R: no, han pasado varios años. P: el motivo en la que realizan. R. no recuerdo el delito. P: ubicación. R: es una vereda. P: hora. R: en la mañana. P: quien lo instruye. R: detective parra. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: no hace preguntas. EL TRIBUNAL HACE LAS PREGUNTAS: P: cuantas fijaciones fotográficas practico. R: varias. P: cuantos años tiene usted como técnico. R: un año y pico. P: liego a práctica fijación fotográfico en ángulos desde lo general a lo particular con descripción detallada. R: no. solo general. P: que Instrumento utilizo para la práctica de esta inspección. R: no utilice instrumentos tipo flecha. P: y que medios utilizo en la fijación fotográfica. R: la cámara de teléfono. P: dejo constancia. R: no. P: colecto alguna evidencia de enteres criminalístico del sitio del suceso. R: ninguno.
Compareció el funcionario JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de Identidad No V-24.548.700, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 25/06/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 166 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes Identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: "Sali de comisión por el delito de homicidio a los fines de verificar en la búsqueda de unos ciudadanos de nombre KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, pero mi participación era solo apoyar a la comisión" A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: quien lo comisiona. R: detective jefe parra. P: en qué fecha. R: como junio o julio. P: motivo los comisiona. R: por un expediente de homicidio de un K18. P: A que dirección se traslada. R: no recuerdo horita, hacia varias comisiones. P: fueron efectivas esas comisiones. R: si, solo se identificaron bien. P: cuantos sujetos eran. R varios A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: explique al tribunal que le instruye. R: a los fines de identificar a unos sujetos apodados el Deivis, esa acta se da salida por cuanto existe una investigación de homicidio y se deja una boleta de citación para que se traslade al despacho. P: como detective, se le informa de que homicidio se está investigando. R: si claro, pero por el tiempo no recuerdo el nombre. P: cual fue su participación. R: Acompañar la comisión. P: usted indico que usted se traslado a varios sitios, una vez que llegan que hacen. R: si todas a las cerca de la fragata, salen algunos familiares, ellos nos manifiestan que los sujetos que estamos buscando no se encuentran, se le indican que deben ir al despacho. P: ese día fue infructuosa la citación. R: era la primera. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: específicamente a qué lugar. R. a varias partes. P: se entrevistaron con algunas personas cuando estuvieron en ese sitio. R: sí. P: EL TRIBUNAL HACE LAS PREGUNTAS P: cual fue su participación especifica en este procedimiento. R: acompañar a la comisión. P: para el momento de estar constituido contaban orden de aprehensión. R: no P: de que trata esta acta de investigación R: con la finalidad de citar, ubicar e Identificar a los ciudadanos investigados. P: ustedes llevan las citaciones. R. si. P: fueron efectivas. R: se le deja algún famillar para que le haga llegar. P: como fueron consideradas estas citaciones personales luego de haber sido entregada a un famillar. R: efectivas porque le fue entregado a los familiares. P: porque efectivas si son citaciones personales. R: porque fueron entregadas a los familiares. P: cual es la diferencia entre una citación personal y la notificación. R: el funcionario no sabe.
Compareció el funcionario JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de Identidad No V-24.548.700, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 121 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifesto:" MI PARTICIPACION en el acta de investigación penal fue como técnico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: hacia donde se trasladaron R: invasiones la fragata. P: que observo. R: no recuerdo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: no hace las preguntas. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: que observo en el sitio. R: es una vía pública, en horas de la mañana, es todo, el tribunal no hace preguntas.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHONNEL HOSPEDALES titular de la cédula de identidad No V-23.411.343, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien Juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: "el 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, Ilego una ciudadano de nombre María, llego al despacho, indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Deivis y se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los caobos, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, motivo por el cual nos trasladamos los funcionarios que están descritos en el acta, una vez en dicho lugar, avistaron al ciudadano y procedimos a realizar inspección técnica del lugar con la finalidad de colectar algún elemento de interés criminalistico, siendo infructuosa, mi única participación fue la inspección en el sitio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: quien los comisiono. R: los jefes del despacho. P: quienes eran. R: Carlos Santana y Juan Mora. P: con quien se trasladan. R: mora, Keila parra, Gabriela Jiménez, Ender Rodriguez, Joander cuevas, Cristian justi, P: hacia donde se dirigen. R: hacia el lugar donde indico la ciudadana. P: que realizo. R: solo esperar que me indique para realizar la inspección. P: que observo. R: ninguna. P: que recolecto. R: ninguno. P: cuantos sujetos detuvieron. R: eran varios, sé que la investigación era con el ciudadano el deivi. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: el acta policía de fecha 20/08/2018 trata de que. R: del momento y lugar de la detención del deivi. P: quien le da la orden de detención. R: Los jefes nos autorizan para corroborar la información aportada por la ciudadana y una vez verificada, se les Informa a los jefes para que autoricen la detención. P: que información les da María. R: que en el barrio se encontraba varios sujetos y uno de ellos estaba el Delvy el cual estaba solicitado. P: recuerda usted donde ocurrió ese homicidio. R: no recuerdo. P: una vez cuando llega, que hacen la comisión. R: verifican la Información y luego procedemos a identificar a los ciudadanos que se encuentran en el lugar y posterior a ellos, yo realizo la inspección del lugar. P: al momento de llegar o que avistan a la comisión, los ciudadanos opusieron resistencia. R: no recuerdo. P: usted estaba ahí cuando le fue practicada la Inspección del cludadano. R: si, pero estaba realizando la inspección del sitio del suceso. P: que tiempo transcurre en el momento de la inspección corporal a la inspección del sitio del suceso. R: como 15 minutos. es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: no hace preguntas. EL TRIBUNAL HACE LAS PREGUNTAS, CONTESTÓ: P: tiene conocimiento si la comisión contaba con una orden de aprehensión. R: desconozco. P. observo a la ciudadana que compareció al despacho indicando tales hechos. R: no recuerdo, P: recuerda el sitio donde la comisión se constituyó. R: un lugar ablerto. P: que diligencia practicó durante la comisión. R: solo fui comisionado para practicar Inspección del sitio del suceso con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico. P: contaba con una orden de inicio de investigación instruida por parte del ministerio público para que practicara esa inspección. R: desconozco. P: que solicita su persona para practicar la inspección técnica del sitio del suceso. R: por instrucciones de los jefes. P: recuerda usted si la comisión contaba con retratos hablados. R: desconozco. P: contaba la comisión con características físicas de la persona que iban a verificar. R: Desconozco. P: Hubo una persona aprehendida ese momento que usted estuvo. R. si, una persona que se encontraba investigada por homicidio, P: cual fue la causa, de dejarlo detenido. R: desconozco, porque solo me ocupe de practicar la aprehensión. P: tenía la instrucción de practicar la inspección técnica criminalística. R: si, por instrucciones de los jefes. P: esa instrucción fue verbal o escrita. R: verbal. P: por parte de quien. R: de los jefes de arriba. P: había testigos. R: no recuerda. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHONNEL HOSPEDALES titular de la cédula de identidad No V-23.411.343; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados, Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: "el 08/10/2018 en la misma dirección antes mencionada a las 10:30 de la mañana, el funcionario jhoander cuevas, realizo la inspección técnica del lugar." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: cual fue su participación. R. ninguna. P: que observo. R fue la otra aprehensión de los otros sujetos. Es todo.
A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: usted participa en 2 inspecciones técnicas. R: en la primera yo hago la inspección y en la segunda no, la inspección la firma el técnico. P: tiene conocimiento de que asunto, usted se dirige para realizar con el otro funcionario esa inspección técnica. R: Tengo conocimiento que dicho sujetos se encuentran relacionados con la otra investigación antes mencionada. P: recuerda usted, de que homicidio se trataba. R: no recuerdo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: como se llama ese sitio. R: invasiones la fragata. P: donde está ubicado. R: en la urbanización los caobos. P: en que parte. R: adyacente al puente el ahorcado, el tribunal no hace preguntas.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHONNEL HOSPEDALES titular de la cédula de identidad No V-23.411.343, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 25/06/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 166 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998- 2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: "el 25/06/2018 me traslade con la detective keila parra, Isabel soto, ismar león, jhoander cuevas y Darwin Gil, hacia diferentes direcciones con la finalidad de identificar a los ciudadanos que se encuentran solicitados en la investigación, mi participación fue solo de apoyo acompañante en caso de que se presentara alguna situación, es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: P: en qué fecha usted realizo ese traslado. R20/06/2018. P: hora. R: en la mañana. P: que dirección. R: no recuerdo todas, invasiones valle verde, invasiones la fragata, y no recuerdo las otras 2. P: fueron efectivas las citaciones. R: fueron entregadas, pero no fueron citadas. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE CONTESTÓ: P: esa era la primera citación. R: no recuerdo, P: la citación fue entregada directamente a los investigados. R: no a los familiares. P: esa citación fue efectiva. R: no fueron respondidas por las personas Investigadas. P: fueron infructuosas. R: sí. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: en esas citaciones identificaron a las personas. R: si, los datos fueron aportados por los familiares, hermanos. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. P: en que consistió la participación de la comisión de acuerdo al acta policial. R: identificar, citar y ubicar la dirección donde residían los Investigados. P: quienes aportaron la información. R: los familiares de los Investigados. P: recuerda usted a quienes fueron entregadas estas citaciones. R: los nombres no. P: en este procedimiento alguien quedo detenido. R: no.
Compareció el funcionario DETECTIVE JHONNEL HOSPEDALES titular de la cédula de identidad No V-23.411.343, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 121 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y de conformidad con el art. 228 se procede a exhibir el medio probatorio a las partes, el funcionario manifestó: "el 08/10/2018, a las 02:20 a.m. nos trasladamos a la invasión la fragata, calle principal, con la finalidad de investigar o pesquisar el expediente en cuestión, una vez en dicha dirección logramos avistar a 4 sujetos sospechosos, quienes presentaban características similares a las aportadas por testigos presénciales en actos anteriores, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, siendo ignorada dicha orden por los sujetos antes descritos, los mismos decidieron tener una actitud esquiva en contra de la comisión, por lo que descendimos de la unidad, los mismos vociferaban palabras obscenas, en el mismo lugar es agredida la detective Isabel soto, por lo que se procede a realizar la detención de dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, seguidamente se inicia una averiguación por la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública (ultraje al funcionario) es de acotar que los ciudadanos en cuestión le fue realizado una inspección técnico criminalístico con la finalidad de encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa, cabe destacar, que uno de los funcionarios al momento de solicitar los datos de los ciudadanos, se percata que los mismos, están siendo solicitados por ante el despacho, posteriormente los trasladamos al despacho, donde luego de una búsqueda en la sala de archivos, logran percatar que dos de los ciudadanos en cuestión se encuentra investigados en otros hechos delictivos, una vez obtenido esta información se realiza llamada telefónica a la abogada lilibeth Ibáñez, fiscal 27º del Ministerio Público para el momento. Es todo" LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO HACE PREGUNTAS. LA DEFENSA PUBLICA ABG. FLORISMAR ARANGURE, NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: P: En su declaración, Indico que los sujetos ignoraron la voz de alto, como es que agredieron a la funcionaria. R: la agresión fue después de su detención. P: cuando fueron detenidos, tenían orden de aprehensión. R: desconozco. P: esos sujetos que fueron detenidos, ya habían sido citados. R. si: P: cuales eran los sujetos que había mencionados en el acta. R: Kevin y el otro no recuerdo. P: recuerda si en el sitio hay un Internet. R: no recuerdo. EL TRIBUNAL NO HACE LAS PREGUNTAS.
Compareció el funcionario DETECTIVE CANELONES EYDSOND, titular de la cédula de identidad No V-24.994.182 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-08-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 04 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Acto seguido se procedió a tomar Juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente Indicó reconocer su contenido y manifestando: "Mi actuación en esa acta, es que bueno no tuve ninguna participación en esa acta. Es todo. EN CONSENCUENCIA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LAS DEFENSAS Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de Identidad No V-22.433.160; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE APREHENSIÓN SIN INSERTA EN EL FOLIO NO 07 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP 168412 2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DETVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Esa inspección técnica indica el lugar de la aprehensión del sujeto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué fecha realiza esa inspección? eso fue en el 2018, no recuerdo la fecha en sí, y la hora fue a las 9:50 am ¿con quién se traslada? con Keila Parra, Cuevas, y León ¿a dónde se trasladan? a las invasiones la fragata ¿recuerda quién ordenó esa comisión? la comisión se originó por la investigación sobre un homicidio acaecido para la fecha ¿cuál fue su función específica al llegar al lugar? en esa inspección solo estaba como acompañante ¿qué logró observar? eso fue en vía pública, no se logró colectar alguna evidencia chabían personas en ese lugar? no. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GENESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿En función de qué asististe? en calidad de investigador ¿quién ordenó la Investigación? se origina por la existencia de un homicidio y así nace la investigación ¿esa investigación la dirigen los superiores o el ministerio público? por los superiores ¿cómo era el sitio del suceso? abierto ¿colectaron evidencias? no, ninguna ¿en compañía de quién te encontrabas? Keila Parra, Cuevas y León. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿a dónde se trasladan? a las invasiones la fragata ¿Dónde queda eso? después de la plaza de los caobos, en cuadras sería primero la plaza lo caobos, al lado del centro comercial žen qué parte de ese sitio fue la inspección? en la avenida principal la Fragata. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿De qué trata la Inspección técnica criminalística? sobre el lugar de la aprehensión ¿indica la dirección? eso fue en invasiones la Fragata, plena vía pública, parroquia miguel peña municipio valencia, estado Carabobo. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de Identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deduse sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-08-2018 INSERTA EN EL FOLIO N.º 04 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Consiste en la aprehensión del ciudadano Deivis, se constituyó la comisión ya que compareció ante el despacho indicando un testigo que el autor material del hecho había sido él, cuando llegamos al lugar del hecho habíamos visto a una persona con las características que había indicado la persona, por tal motivo se deja aprehendido y se llama a la fiscalía. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Cómo se llama la persona que llega a ese despacho y denuncia? María ¿qué manifiesta? que el sujeto requerido por la comisión estaba en el sector la Flagrata, así que fuimos al lugar y efectivamente estaba allí y fue aprehendido ¿por qué era requerido? por el delito de homicidios ¿con quién se trasladó usted? con Yusti, Jiménez, León, Cuevas y otro ¿recuerda la fecha? específicamente no ¿hacia dónde se trasladan? al sector la flagrata, vía pública, sector los caobos ¿a qué se trasladan? a hacer la aprehensión, pero yo estaba como acompañante nada más, la inspección corporal y aprehensión la hicieron funcionarios distintos ¿cómo logran identificar a esa persona? por las características aportadas al testigo, indicando además el nombre ¿cuáles son esas características? en la entrevista las indican, era de contextura delgada, test morena, narizón ¿al momento de la aprehensión qué procedió luego? se hace la aprehensión y se procede a hacer la inspección técnica criminalística del sitio y llamamos a la fiscalía ¿le colectaron algún elemento de interés
criminalistico? no ća donde lo trasladan? al despacho de los caobos. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GENESIS GAMBOA CONTESTO: ¿cuánto tiempo llevaba la investigación? como un mes ¿te trasladaste al sitio y lugar de la aprehensión? si ¿cuándo hacen la aprehensión tenían alguna orden judicial? no ¿cuánto tiempo tlenes en la institución? 06 años ¿es común hacer aprehensión sin orden de aprehensión? si mayormen 06 solicita la orden de aprehensión, pero si es en caliente se hace de manera inmediata żera un hecho flagrante? no, ya había pasado, pero al momento de que recibimos a la persona denunciante nosotros acudimos de una vez. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿Quién le manifestó a usted que el ciudadano mantenía azotado al sector? maría, el testigo referente al caso ¿qué clase de testigo era? presencial. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Usted recibió a esa persona en el despacho? sí, ella llegó de manera espontánea ¿qué manifestó? que el sujeto apodado el Deivis se encontraba adyacente y por tal motivo se tenía que acudir a ese sector ya que el causante de la muerte fue la persona presente en sala ¿qué hechos le aportó en la entrevista? era una persona que estuvo presente al momento del hecho donde le cegaron la vida al ciudadano Anderson Lugo, sino me equivoco ¿era presencial del hecho? sí, ellos estaban compartiendo en la bomba del prado y en la plaza de los caobos fue donde se originó el hecho ¿de qué manera sucedió? unos acompañantes de Deivis lo habían agarrado y Deivis le cortó el cuello ¿cuándo fue eso? no recuerdo exactamente crecuerda la fecha en que había ocurrido y el tiempo en que compareció al despacho? el hecho fue a las 4 de la madrugada y ellos pidieron ayuda para que lo trasladaran al hospital pidiendo auxilio y en vista de que nadie los acompañó fueron a las 7 am de ese mismos día ¿eso lo informó a su superioridad? si, y luego al ministerio público ¿luego qué hicieron? el levantamiento del cadáver ¿con qué fiscalía se comunicaron? No recuerdo si fue la 27 o 5ta ¿qué instrucciones recibieron? buscar testigos, buscar evidencias, elementos de interés criminalístico, alguna arma con lo que se pudiera haber cometido el delito ¿recibió usted el auto de investigación de inicio? sí, pero no lo recuerdo en estos momentos, ¿una vez que reciben el auto de inicio venían acompañado con alguna orden de aprehensión? hasta los momentos no, porque no se sabía quién era el autor del hecho ¿bajo qué procedimiento aprehenden a la persona? por las entrevistas tomadas por los testigos presenciales de hecho, fueron dos testigos la otra se llamaba Vanessa ¿también le rindieron declaración? si ¿contaron con retrato hablado? no recuerdo eso ¿cuántos Investigadores estuvieron en el caso? como 5 Investigadores, Parra, Yuste, Querales, Jiménez, León y mi persona ¿todos hacían la misma función? algunos de forma separada, pero en conjunto con la investigación y el detective Cuevas era el técnico ¿Quién era el jefe? Parra ¿Ella es quién instruye la aprehensión? si ¿por qué? porque guardaba relación con las características del sujeto que fuere investigado, se llamaba Delvis y eran las mismas características aportadas ¿cuándo llaman a la fiscalía? después de la aprehensión ¿en qué momento le leyeron los derechos? al momento de la aprehensión ¿a qué hora ocurrió la aprehensión? a las 10:30 am en el sector la flagrata en plena vía pública ¿tenían Instrucciones de si conseguían a la persona dejarla detenida? si, por la investigación que se llevaba, ¿cómo se llamaba el jefe para ese momento? inspector Juan Mora ¿el nombre que indica de Deivis es así? si ¿cómo se encontraba? solo ¿cómo iba vestido? no recuerdo si tenía un suéter ¿se resistió para el momento en que sería aprehendido? si ¿él fue atendido por qué motivo? porque se encontraba investigado por el delito de homicidio ¿alguna de estas en su firma? si, se encuentra posicionada en la número 4 ¿reconoce el contenido de lo que depuso? sí. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN DE FECHA 08-10-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Eso fue el 08-10-2018 a las 10:30 de la mañana, se realizó una inspección técnica en las invasiones la flagrata Av. Principal vía pública, donde se logró realizar una inspección técnica criminalística del sitio del suceso donde no se logró colectar ninguna evidencia de Interés criminalístico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Con quién realizó esa inspección? Kella Parra, Soto, Cuevas, Gil, Querales y mi persona ¿cuál fue su participación? apoyo a la Investigación como Investigador ¿se logró colectar alguna evidencia? no, ninguna. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GÉNESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿Cómo era el sitio del suceso? era abierto ¿había personas alrededor? no. Es todo, A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿Cómo era ese lugar? era una vía pública ¿qué ocurrió ahl en esa dirección? un hecho de homicidio. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿De qué trata la Inspección técnica criminalística? de ubicar algún elemento de interés criminalístico, como sustancia hemática, armas y más. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Gentíficas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-07-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 166 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Esa acta de investigación fue en fecha 25-07-2018 a las 9:30 am, cuando se constituyó comisión al sector la flagrata, sector José Gregorio, sector valle de los caobos y sector primaveral, todos adyacentes a los caobos, donde se estaban realizando investigaciones de campo a los fines de ubicar a el JUAJI, EL DEIVIS, EL OZUNA, EL FAVIO Y EL SAMUEL, fuimos a cada uno de sus residencias, atendidos por las madres de cada uno de los ciudadanos y se les dejó una boleta de citación a los fines de que comparecieran ante el despacho. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Quién les ordenó que constituyeran comisión? el inspector Juan Mora, jefe del despacho ¿Qué les instruyó? ubicar a los ciudadanos antes señalados ¿dónde fue eso? sector la flagrata, sector José Gregorio, sector valle de los caobos y sector primaveral, todos adyacentes a los caobos, ¿con qué finalidad se iban a trasladar a esa dirección? con la finalidad de ubicar a esos ciudadanos ¿fue efectiva esa citación? logramos llegar a la casa de los ciudadanos pero no se encontraban presentes ¿con quiénes se entrevistaron cuando llegaron? con la progenitora de los ciudadanos. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GÉNESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿Por qué se trasladan a esas direcciones? para ubicar y citar a los ciudadanos ¿por qué motivo? porque se encontraban Investigados por un delito de homicidio ¿quién indicó eso? una señora que fue testigo presencial, della les indica todas las direcciones? si, ya que su esposo que era el occiso frecuentaba con los ciudadanos y con el amigo, ¿cuándo reciben a ese testigo le toman declaración? si ¿a quién informan? los jefes naturales del despacho, činforman a la fiscalía del ministerio público? luego de la aprehensión ¿llevan al cabo la citación? si ¿fue efectiva? si, porque fue recibida por los famillares de los investigados ¿por los investigados no? no, porque no se encontraban para el momento del hecho, incluso se les dejó la boleta de citación en otra oportunidad y no comparecieron ¿dentro de tu tiempo en la Institución consideras efectiva una boleta de citación cuando se le entrega a un familiar? si. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿Recuerda cuántas boletas de citación recibieron los familiares? primero fue una boleta ¿luego llegó otra? tendría que revisar porque no recuerdo en estos momentos ¿se trasladaron por qué? porque el testigo presencial del hecho manifestó los datos, era esposa del occiso, creo que era de nombre Félix sino me equivoco ¿recuerda dónde perdió la vida ese señor? si, en el sector la flagrata plena vía pública, parroquia miguel peña, municipio valencia, estado Carabobo. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Tu conformas esta comisión para cuándo practican las citaciones personales? sl ¿por quiénes fueron recibidas estas citaciones? por las progenitoras de los Investigados ¿consideras efectivas esas citaciones? si ¿por qué? porque ellos residen en esa vivienda y al entregárselas a un familiar deberían quedar citados ¿reconoces esta acta? si ¿al momento en que fueron a practicar las citaciones Indican que se introducen a la vivienda, eso es cierto? si ¿contaban con alguna orden de allanamiento? no ¿fueron permisados para entrar? si, por la dueña de la vivienda, nosotros le solicitamos si podíamos ingresar y ella accedió ¿ella firmó algo? no ¿colectó alguna evidencia de Interés criminalistico? no ¿eso ocurrió en todas las viviendas? si, žaccedieron a las viviendas sin orden de allanamiento? si. Es todo. Loutes chur Yoche
Compareció el funcionario DETECTIVE RODRÍGUEZ ENDER, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-10-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 121 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP-168412-2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS, Acto seguido se procedió a tomar Juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Esa acta trata sobre el acta de aprehensión a las 10:00 am de cuatro sujetos investigados en el hecho aprehendidos en plena vía pública en el sector la flagrata, eran Flavio, Kevin, y no recuerdo el nombre de los otros dos, que son investigados en el presente caso ya que por entrevistas rendidas anteriormente por las características aportadas por los testigos del presente caso coinciden con la investigación. Es todo."A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Hacia qué dirección se trasladan? al barrio la flagrata en compañía de Parra, Soto, Gil, Cuevas, Torres y mi persona ¿Qué orden les dieron a ustedes? nos trasladamos siguiendo las Investigaciones y logramos aprehender a los sujetos que están involucrados en el caso y una vez al llegar al sitio logramos observar a las personas con las características semejantes a los hoy investigados ¿cuántos sujetos logran avistar? 4 sujetos ¿a ellos se les logra incautar alguna evidencia de interés criminalistico? no se logró colectar nada ¿verificaron si tenían registros policiales? si, se logró verificar si tenían registros y si tenían pero no recuerdo por cuales delitos. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GÉNESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿cuáles eran esas Investigaciones pertinentes al caso? las Investigaciones del caso, a través de citaciones ¿por qué surge esa investigación? por un delito de homicidio, donde le quitan la vida a una persona de sexo masculina quien llevaba el nombre de Félix ¿cuánto tiempo llevaba esa investigación? 2 meses aproximadamente ¿quién denunció? la esposa del occiso ¿recuerda su nombre? no lo recuerdo ¿quién lleva a cabo la aprehensión? mi persona ¿cuál fue tu función? era investigador ¿realizó Inspección corporal? si ¿a quién? a todos los sujetos ¿dónde los aprehenden? en las invasiones la flagrata en plena vía pública ¿cuál fue la actitud de esos sujetos? fue una actitud evasiva, contra la comisión, alterados ¿para el momento de la aprehensión contaban con orden de aprehensión? no ¿por qué se origina la aprehensión? porque son las personas investigadas en el presente caso porque guardan las características ¿quién ordena la aprehensión? los superiores ¿en qué momento notifican a la fiscalía? luego de la aprehensión de los sujetos. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, ¿A dónde se trasladan? a las invasiones la fragata ¿Dónde queda eso? Después de la plaza los caobos, en cuadra seria después primero la plaza los caobos, al lado del centro comercial ¿en qué partes de ese sitio fue la inspección? CONTESTÓ: ¿En esas actas mencionan a un sujeto que denominan tabaquito y ozuna? ozuna se llama Yelson y tabaquito no recuerdo, Yeison aún está por aprehender, no ha sido aprehendido aún ¿Tenían orden de aprehensión para el momento? no crecuerda cómo se llamaba? el occiso Félix Ramón ¿cuántos se encontraban investigados por esa causa? en la presente causa alrededor de 5 sujetos črecuerda quiénes son esos sujetos? Delvis, Ozuna Juaji, Flavio y tabaquito. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Con qué soporte jurídico contaba la comisión para aprehender a estas personas? solamente las actuaciones que se encontraban en el despacho, inspecciones técnicas, montajes fotográficos, actuaciones, testigos que rindieron declaración y eran presenciales, la orden de inicio y todo lo demás ¿con todo ello podía aprehender? si, porque era pareja de la victima ¿habían testigos presenciales para el momento de la aprehensión? si, habían testigos pero no quisleron formar parte de la investigación ¿en qué lugar fue eso? en invasiones la flagrata ¿qué punto referencial? av. principal ¿se encontraban todos? si ¿en compañía de quién? solo ellos ¿venían cómo? caminando los 4 ¿todos eran mayores? hay uno que es menor juanji creo ¿por qué detienen las personas? porque son las personas investigadas en el presente caso. Es todo.
Compareció el funcionario MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad No V-17.135.381 adscrita ante el SENAMECF, quien depuso sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1069-18 DE FECHA 18-09-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 72 DE LA PRIMERA PIEZA, PRACTICADO A ANDERSON MANUEL GIL LUGO MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 CORRESPONDIENTE AL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ; FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES PLENAMENTE IDENTIFICADOS. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente Indicó reconocer su contenido y manifestando: "Se hace declaración PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1069-18 identificado con el occiso ANDERSON MANUEL GIL LUGO fecha de muerte y fecha de autopsia 06-05-2018, al examen externo se describe en características de aspectos y configuración normal, describiéndose múltiples heridas producidas por arma blanca, las cuales se describen de la siguiente manera: múltiples heridas por arma blanca cortopenetrantes de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x1 cm de diámetros la mayor y menor respectivamente, localizadas en hemicuello lateral izquierdo, además se describe presencia de excoriaciones y hematomas en caras y miembros inferiores, al examen interno boca, cabeza sin alteraciones, cuello, partes blandas hemorrágicas, perforación de paquete vascular izquierdo, restos de órganos supra sin alteraciones, tórax, abdomen, pélvis sin alteraciones, conclusiones: múltiples heridas por arma blanca penetrante de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x2 cm la mayor y menor respectivamente localizadas en hemicuello lateral izquierdo, edema cerebral severo, partes blandas de cuello hemorrágica, perforación de paquete váscular de cuello izquierdo, palidez polivisceral, causa de muerte: shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por armas blancas al cuello. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿cuántas heridas se observaron? al hacer la descripción de múltiples heridas, se generalizan más de 10 heridas ¿todas esas heridas según su conocimiento con qué tipo de armas fueron provocadas? están descritas como heridas corto penetrantes, características de armas blancas ¿esos hematomas por su conocimiento son producidos por? los hematomas con coagulación superficial de la piel, puede ser por traumatismo, por golpes y demás. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG. GÉNESIS GAMBOA CONTESTÓ: ¿Cuándo se refiere a órganos supra sin alteraciones a qué se refiere? en el cuello hay un hueso denominado supra, es decir que por lo menos no hubo lesión de tráquea, solo lesión del paquete vascular. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿reconoce el contenido y la firma? si lo reconozco. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 066 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 154 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Se trata de un sitio del suceso abierto específicamente una vía transitable, se observa sobre la superficie de las aceras una mancha de una sustancia de presunta naturaleza hemática, se fija fotográficamente como evidencia de interés criminalistico N° 1. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿en qué fecha realizó esa inspección técnica? eso fue en fecha 06-05-2018 ¿en qué dirección? eso es en la AV. San Juan Vianey adyacente a la plaza de los caobos ¿con quién se trasladó? con los detectives Juan Ramos y José Sandoval ¿cuál es su función específica? mi labor en la comisión era el técnico ¿realizó el levantamiento? si, de la Inspección técnica del sitio del suceso ¿qué evidencia de interés criminalistico colectó? un pedazo de gasa que se impregnó con muestra de la presunta sustancia hemática la cual se encontraba sobre la superficie de la acera, es la única evidencia que se colectó. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿dónde encontró esa evidencia? en la acera nada más ¿esa inspección fue con relación a qué caso? no notifican de un occiso en la morgue ¿recuerda el nombre del occiso? no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Reconoces el contenido y la firma? si lo reconozco. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Quien depondrá sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER Nº 065 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 127 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación.
Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Se logró observar el cuerpo desprovisto en su totalidad de la vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, de igual forma presentaba varias heridas abiertas y otras que estaban suturadas quirúrgicamente. Es todo" A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿recuerda el nombre del occiso a quién le practico la inspección? no recuerdo ¿describa la cantidad de heridas que observó? tenía varías heridas abiertas, unas en el antebrazo, una en la región epigástrica, en la región pectoral, en la región lumbar y tenía otras suturadas quirúrgicamente ¿con quién se encontraba realizando esa Inspección? con José Sandoval quien era el investigador del caso ¿lograron ustedes tener algún tipo de comunicación con familiares o algún testigo que se encontrara allí en el SENAMECF? se logró ubicar un testigo, un familiar del occiso ¿recuerda el nombre de ese familiar? realmente no recuerdo el nombre. Es todo. LA DEFENSA PÚBLICA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿recuerda a quién correspondía ese cadáver? no recuerdo el nombre ¿en qué fecha fue eso? eso fue en fecha 06-2018. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿reconoce el contenido y la firma? si ¿Qué evidencias fueron tomadas al ser la inspección? se tomaron muestras de sangre de las heridas del cadáver y la correspondiente necrodaptilia ¿qué técnicas empleó? el macerado, con el segmento de gasa para impregnarlo con la sangre, con la necrodaptilia solo tomamos la huella, como instrumento usamos la tinta y la planilla. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 064 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412- 2018 Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido, Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué dirección queda esa plaza? eso es en la urbanización los caobos, es el interior de la plaza, en la av. san Juan Vianey ¿cuántas fijaciones fotográficas tomaron? aproximadamente 3, fachada, en el interior de la plaza y la fijación de la mancha que se logró observar ¿qué tipo de sitio es ese? sitio del suceso abierto ¿y la evidencia de Interés criminalistico que colectó a qué se refiere? se observó una mancha de presunta naturaleza hemática pero no se logró colectar para el momento porque no contaban con los instrumentos adecuados, ya estaba seca ¿en qué fecha fue esa Inspección? 06-05- 2018. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG FLORIMAR ARANGUREN CONTESTÓ: ¿con quién se dirige usted a ese lugar? con el detective Juan ramos y gil ¿a qué hora fue eso? como a las 10:00 am ¿quién les da la orden de dirigirse a ese sitio a hacer la inspección? bueno se presenta una ciudadana informando que se hijo está en la morgue, así que vamos a la morgue primero y luego vamos al sitio, los jefes nos dan la orden ¿Recuerda el nombre del jefe de la oficina? inspector jefe Ochoa, era el jefe de la oficia ¿Cómo da esa orden ese inspector? se realiza por trascripción de novedad ¿qué funciones cumplía? era el técnico de la comisión ¿usted puede indicarle al tribunal al momento que llega al sitio, si el sitio se encontraba protegido o acordonado? no se encontraba para el momento que llegamos ¿desde que tienen conocimiento del hecho hasta que llegan al lugar qué tiempo transcurrió? como 40 min ¿siento una plaza pública habían personas en el sitio? dentro de la plaza no, en las adyacencias pero para el momento no habían personas allí ¿había algún otro órgano policial previo a su llegada? no ¿Cuándo ingresa al sitio a hacer la Inspección técnica qué colecta? para el momento no se colectó nada, se observa una mancha de presunta naturaleza hemática mas no se colecta y no contábamos con los instrumentos adecuados ¿cuánto fue la duración de la comisión en el sitio? 20 min aproximadamente mientras se acordonó el sitio, se hace inspección ocular ¿qué también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿En qué dirección queda esa plaza? eso es en la urbanización los caobos, es el interior de la plaza, en la av. san Juan Vianey ¿cuántas fijaciones fotográficas tomaron? aproximadamente 3, fachada, en el interior de la plaza y la fijación de la mancha que se logró observar ¿qué tipo de sitio es ese? sitio del suceso abierto ¿y la evidencia de interés criminalistico que colectó a qué se refiere? se observó una mancha de presunta naturaleza hemática pero no se logró colectar para el momento porque no contaban con los instrumentos adecuados, ya estaba seca ¿en qué fecha fue esa inspección? 06-05- 2018. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG FLORIMAR ARANGUREN CONTESTÓ: ¿con quién se dirige usted a ese lugar? con el detective Juan ramos y gil ¿a qué hora fue eso? como a las 10:00 am ¿quién les da la orden de dirigirse a ese sitio a hacer la inspección? bueno se presenta una ciudadana informando que se hijo está en la morgue, así que vamos a la morgue primero y luego vamos al sitio, los jefes nos dan la orden ¿Recuerda el nombre del jefe de la oficina? inspector jefe Ochoa, era el jefe de la oficia ¿Cómo da esa orden ese inspector? se realiza por trascripción de novedad ¿qué funciones cumplía? era el técnico de la comisión ¿usted puede indicarle al tribunal al momento que llega al sitio, si el sitio se encontraba protegido o acordonado? no se encontraba para el momento que llegamos ¿desde que tienen conocimiento del hecho hasta que llegan al lugar qué tiempo transcurrió? como 40 min ¿siento una plaza pública habían personas en el sitio? dentro de la plaza no, en las adyacencias pero para el momento no habían personas allí ¿había algún otro órgano policial previo a su llegada? no ¿Cuándo ingresa al sitio a hacer la Inspección técnica qué colecta? para el momento no se colectó nada, se observa una mancha de presunta naturaleza hemática mas no se colecta y no contábamos con los Instrumentos adecuados ¿cuánto fue la duración de la comisión en el sitio? 20 min aproximadamente mientras se acordonó el sitio, se hace Inspección ocular ¿qué 1.to y Quato 234 instrumento utilizó a los fines de usar esa inspección? la cinta para acordonar el sitio, cinta métrica, cámara fotográfica, entiendo que quien acordona el sitio es la comisión. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADO ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTO: ¿tuvo conocimiento de qué persona se trataba? Anderson Gil era el nombre del occiso. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿reconoces el contenido y la firma? si lo reconozco ¿colectaron alguna evidencia? no colectamos. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Quien depondrá sobre INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL CADÁVER Nº 063 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 15 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018, Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "Se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba herida abierta en la región mastoidea y en la región del cuello. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Cuántas heridas presentaba el occiso? exactamente presentaba 3 en la región mastoidea y 2 en la parte lateral Izquierda del cuello. Es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA PUBLICA ABG FLORIMAR ARANGUREN CONTESTÓ: ¿indique al tribunal la hora a la que se dirige la comisión a los fines de realizar la inspección técnica macroscopica al cadáver? si eso fue el 06-05-2018 ¿cuántos funcionarios llegan al sitio? como 3 pero no recuerdo el nombre de quien nos atendió ¿indique al tribunal que hacen cuando llegan al senamecf? cuando estamos allí ya ellos saben de que base pertenecemos, nos indica el numero de autopsia del occiso, ingresamos a la sala de cadáveres y una vez allí realizamos la inspección ¿la inspección técnica la realiza previa practica del protocolo? la inspección normalmente es antes del protocolo ¿usted llegó a colectar alguna evidencia en el cadáver? no ningún tipo de objeto ¿puede si lo recuerda ilustrar al tribunal las heridas que pudo observar? región mastoidea y la región lateral izquierdo ¿una vez que realiza esa inspección cuál es el paso a seguir? básicamente nos dirigimos al sitio donde ocurrieron los hechos ¿de qué instrumento se apoyó? básicamente la cámara fotográfica, la planilla de nocrodaptilia y el huellero. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTO: ¿Reconoces el contenido y la firma? si ¿colectaste alguna evidencia de interés criminalistico? no. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR KEILA PARRA titular de la cedula de identidad V-17.905.385; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALSITICAS NO S/N DEL SITIO DE LA APREHENSION, INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PEIZA PERTENECIENTE AL MP-168412. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Yo fui como funcionario de apoyo en la parroquia miguel peña del municipio valencia, la inspección técnica la realizo jhoander cueva como técnico, no tengo conocimiento de nada mas." Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuándo usted dice que fue como apoyo en que consiste su función? consiste en apoyar a apoyar al técnico al lugar de los hechos para resguardar el área ¿coadyuvo al técnico a la colección de alguna evidencia? no eso es propio del técnico ¿tiene conocimiento si se colecto algo? la inspección dice que no ¿Cuántas fijaciones realizo el técnico? creo que dos porque eso es funciones del técnico. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿Cuándo llego al lugar había otro organismo resguardando el sitio? no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿en que parte estuvo usted practicando ese apoyo? en la vía pública, en unas Invasiones de las fragatas. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es Todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR KEILA PARRA titular de la cedula de identidad V-17.905.385 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-08-2018, INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PEIZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes Identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "encontrándonos en el despacho se presento una señora de nombre Maria Informándonos que en las invasiones la fragata se encontraban unos ciudadanos requeridos por lo que se constituyo comisión al mando del inspector Juan mora y nos trasladamos hasta el lugar logrando ubicar la ciudadano delvis quien al momento de estar presente en la comisión el mismo agredió al funcionario ender Rodríguez tratando así de evitar su captura por lo que es aprehendido de manera flagrante leyéndose sus derechos y el posterior traslado hasta el despacho donde se le notifico al fiscal de guardia. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿fecha de los hechos? octubre no recuerdo el día en horas de la mañana ¿Quién era esta señora Maria que llego al despacho? desconozco ¿Qué le informo esta persona? que en las Invasiones la fragata se encontraba estos ciudadanos requeridos por la comisión adyacente al sector donde ocurrieron los hechos den compañía de quien se traslado? inspector mora, declive ender Rodríguez, detective jhander cuevas y mi persona ¿Quién dirigía la comisión? El inspector mora ¿Cuál era el propósito de esa comisión? de ubicar al ciudadano delvis por cuanto el mismo no se había presentado al despacho ¿hacia que dirección se trasladaron? la fragata calle principal ¿con quien se encontraba el ciudadano? solo ¿se encontraba en desplazamiento o estático? estático ¿Cuál fue su actitud con la comisión? agresiva ¿Quién le realiza la inspección corporal? El detective pedales ¿llegaron colectarle alguna evidencia de interés? no ¿Cuál fue el motivo por el cual lo aprehende? por un ultraje al funcionario ya que agredió al detective ender Rodríguez. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿Qué características le dio la ciudadana Maria en relación al ciudadano deivis? que era un muchacho moreno, delgado y estaba cerca de la entrada de la fragata ¿cuando se trasladaron a esa dirección que hora eran aproximadamente? 10 de la mañana ¿habían personas en ese sitio? si, muchos transeuntes ¿Cómo logran identificar al cludadano deivis? porque ya estaba plenamente identificado en actas anteriores ¿Cuándo logran detener al ciudadano delvis fue por un ultraje al funcionario publico? si. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: žen que consistió el acta de investigación penal? en esa acta se dejo plasmado como se dio los hechos ¿contaban con orden de aprehensión? no ¿es normal que se constituyan y aprehenda sin orden de aprehensión? en el caso de homicidios si. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR KEILA PARRA titular de la cedula de identidad V-17.905.385 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-10-2018, INSERTA EN EL FOLIO Nº 121 DE LA PRIMERA PEIZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "En este caso se constituyo comisión hacia las invasiones de la fragata por cuanto el investigador ender Rodríguez necesitaba practicar diligencias por cuanto en esas actas son reflejados nuevos integrantes quienes se encuentran investigado en la misma causa, donde se encuentra presente dicha dirección el investigador del caso ender Rodríguez logro percatarse que los apodados guagua, keiver, Samuel y favio se encontraban presentes en dicha dirección por lo que al momento de abordarlos los mismos hicieron caso omiso y agredieron a la comisión presente dejando constancia en actas que salio lesionada la detective soto, se detuvieron por ultraje y se notifico al despacho fiscal, en la detención había un adolescente. Es todo A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuál era el propósito de la comisión? el investigador necesitaba Identificar y ubicar a tabaquito y el keiver y a su vez citar a los otros ciudadanos favio, guagua y osuna ¿al momento de llegar a la dirección se encontraban ellos juntos? si ¿habían otras personas? solos ¿colectan alguna evidencia de interés criminalísticos? no ¿contaron con testigos? se dejo constancia que nadie quiso fungir como testigo por miedo a futuras represalias. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PUBLICA NO DESEA REALIZAR PREUGNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿Cuál fue su función? de apoyo ¿en que fecha fue ese hecho? octubre de 2018 ¿Cómo se explica eso si las fechas no coinciden, entre la citación y las aprehensiones? salleron nuevos Investigados, tabaquito era uno žen esa oportunidad los detuvieron? en ese momento si quedaron detenidos ¿contaban con orden de aprehensión? no ellos se aprehendieron por ultraje al funcionario ¿usted indica que fue uno de ellos, quien fue? no recuerdo ¿si fue uno de ellos porque aprehenden a todos? porque todos agredieron a la comisión y uno de ellos agredió donde sallo lesionada soto. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuándo van a buscar a estas personas contaban con orden judicial? no doctor solo era a identificar ¿contaron con testigos? no por miedo ¿colectaron alguna evidencia de Interés criminalistico? no. Es Todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE ISABEL SOTO titular de la cedula de identidad V-20.271.551adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALSITICAS NO S/N DEL SITIO DE LA APREHENSION, INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-225998; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "buenas tardes, eso fue en el 2018 en las invasiones la fragata ese día estuve como apoyo en esa inspección técnica. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿se llego a colectar evidencia de interés criminalistico? no recuerdo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LAS DEFENSAS TECNCIAS DE LOS ACUSADOS NI EL TRIBUNAL DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE ISABEL SOTO titular de la cedula de identidad V-20.271.551adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 25-06-2018, INSERTA EN EL FOLIO Nº 166 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-225998; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "fui acompañan es decir de apoyo". Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Qué función cumplió dentro de la comisión? eso fue cuando identificamos a varios ciudadanos, o en su defecto a sus familiares ¿los identifico plenamente? no yo no, fue el investigador ¿le entregaron citaciones a los familiares? si ¿usted recuerda las direcciones a la que se trasladaron? la fragata es la que me acuerdo ¿esa era la primera vez que entregaban citaciones? si. Es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS DEFENSAS DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuándo se conformo comisión al sitio iban con que propósito? de hallarlos e identificarlos plenamente ¿Quién ordeno la búsqueda de ellos? nuestro jefe ¿contaban con orden de inicio de la fiscalia? si ¿orden judicial de aprehensión o captura? no ¿contaban con algún retrato hablado? no recuerdo pero estaban mencionado en otro hecho ¿practicaron correctamente las citaciones? se las entregamos a sus familiares. Es Todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE ISABEL SOTO titular de la cedula de identidad V-20.271.551adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-10-2018, INSERTA EN EL FOLIO Nº 121 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Eso fue hacia la fragata en compañía de varios compañeros, cuando logramos ingresar al sector avistamos a un sujeto con una actitud extraña, se le dio la voz de alto y se puso obtuso, me identifique como funcionario y trate de dialogar con el y el mismo me agredió, interviene uno de los funcionarios, tratamos de localizar algún testigo de las actuaciones pero fue infructuosa lo trasladamos al despacho se le notifico a la fiscal de lilibeth Ibáñez y nildre. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Cuándo sucedió eso? el 8-10-2018 ¿Cuál era el propósito de la comisión? ya que teníamos conocimiento de los investigados, los mismo se encontraban allí ¿a que se refiere con la información de moradores? nos suministran la información ¿llegaron a colectarle evidencia de interés criminalistico a los ciudadanos? no ¿Quién practico la inspección corporal? jhoander cuevas ¿usted indica que la agredieron, de que manera? me empujo, se puso agresivo en contra de la comisión, desconozco porque se porto de esa manera mas en contra de una mujer. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿Qué participación tuvo en el procedimiento? acompañante, cuando llegamos al sitio, lo aborde le solicite su identificación y se puso agresivo ¿a quien le solcito la identificación? a favio creo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿le llego a causar alguna agresión física? no. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuál era el objetivo de la comisión? que la información obtenida fuera veraz ¿ contaban con orden de aprehensión? no ¿verificaron si tenían orden de captura? desconozco ¿testigos al momento que llega la comisión? no, se negaron por miedo ¿Por qué se aprehenden a los ciudadanos? por un homicidio ¿por tener indicio es un suficiente para aprehenderlo? desconozco SE DEJA CONSTANCIA ¿Por qué se practico en un Inicio la aprehensión? por el ultraje en mi contra ¿a todos? desconozco ¿colectaron evidencia de interés criminalísticos? no. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNCICA CRIMINALSITICA Nº 64 DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "mi participación era de apoyo como jefe de la comisión el técnico fue el que practico esa inspección". Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿puede ilustrar al tribunal que función cumplió? supervisar lo practicado por el técnico ¿colectaron evidencia de interés criminalistico? no recuerdo ¿tuvo conocimiento si el técnico practico fijaciones fotográficas? si creo fueron 3. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA CONTESTO ¿a que hora se traslado al sitio? en horas de la mañana ¿había otro organismo policial en el sitio? hasta donde recuerdo no ¿tiene conocimiento cuando lo trasladan al sitio de que hora fueron los hechos? no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA PRIVADA NI EL TRIBUNAL DESEAN REALIZAR PREGUNTAS, Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNCICA CRIMINALSITICA Nº 63 DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 15 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "en esa Inspección no tuve participación porque eso fue la inspección. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 13 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "Nos encontrábamos en labores de guardia cuando se presenta una ciudadana informando que se encontraba un familiar occiso en la morgue, por lo que se conformo comisión y se pudo verificar dicha información, luego de eso el técnico realizo la inspección al cadáver en la morgue se ubicaron unos testigos que estaban en las adyacencias de la morgue posteriormente nos dirigimos al sitio del hecho donde el técnico de guardia procedió a realizar las Inspecciones correspondientes. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿en que fecha ocurrieron los hechos? no recuerdo ¿recuerda el nombre de la persona que les informo de los hechos y que les manifesto? no recuerdo su identificación nos manifestó que su familiar había recibido unas puñaladas ¿en compañía de quien se traslado? de Darwin gil y Alfredo González ¿Cuál fue su función especifica en el SENAMECF? yo voy de apoyo y supervisor del investigador ¿logro establecer entrevista con familiares cercanos de la victimas? con dos ciudadanos de los hechos ocurridos ¿Qué le manifestaron? que se había suscitado una riña donde el occiso recibió unas puñaladas ¿recuerda si le informo con quien tuvo esa riña la victima? si, menciono unos nombres pero no recuerdo en este momento SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS DEFENSAS DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: ¿Cuál fue su participación especifica? apoyar al Investigador ¿Qué determinaron? que había dos testigos, los trasladamos al despacho y rindieron declaración de los hechos. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 065 DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 127 PERTENENCIENTE AL MP-225998; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "igual no tuve participación". Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NINGUNA DE LAS PARTES DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
Compareció el funcionario INSPECTOR AGREGADO JUAN MORA titular de la cedula de identidad V-12.340.027 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-08-2018 INSERTA EN EL FOLIO NO 04 DE LA PRIMERA PIEZA, PERTENECIENTE AL M.P-168412-2018; Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: "En razón al acta, es del año 2018, fue un acta de una aprehensión de un sujeto de nombre Deivis, donde los ciudadanos manifiestan que era sospechoso y estaba investigado por un expediente, fuimos hasta la zona y efectivamente era la persona que se investigaba así que se aprehendió. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué cargo desempeñaba usted para este procedimiento? yo soy inspector, pero lo que fungia para el momento era en calidad de supervisor a los fines de que la investigación se rija de acuerdo a las normas ¿quién indica la dirección del ciudadano aprehendido? varias personas comenzaron a dar información de que el ciudadano Delvis estaba siendo Investigado por el delito de homicidio y muchos lo identificaban ¿quiénes eran sus jefes para el momento? no recuerdo en estos momentos ¿por qué salen de comisión? porque la victima se presenta en el despacho a poner la denuncia ¿quién era esa victima? era el familiar del cadáver, pero reservamos la Identificación de las victimas, ¿qué manifestó la victima? indicó la dirección donde fulmos a aprehenderlo ¿a qué dirección era? no recuerdo la dirección, es la que establece el acta ¿Recuerda con quién se trasladó? si mal no recuerdo con giusti, hospedales, cuevas... ¿ese procedimiento a qué hora fue practicado? no recuerdo a qué hora fue, si fue de día o tarde ¿al llegar a la dirección cuál fue su función, qué observó? estamos hablando de algo del 2018, la verdad es que no recuerdo ¿sobre qué está deponiendo usted? del acta de aprehensión ¿entonces qué observa al llegar al sitio? que estaba la persona que manifestó la víctima que le había quitado la vida a su familiar ¿esa victima le da características del sujeto? si, nos da características específicas y nosotros lo identificamos tal cual ¿cómo se encontraba este sujeto aprehendido? no recuerdo, la verdad. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿cuándo realiza la aprehensión contaba con orden de aprehensión? no contábamos con orden de aprehensión, lo llevamos a la oficina porque estábamos aún en flagrancia ¿a qué se refiere en flagrancia? de que había pasado poco tiempo del hecho si mal no recuerdo. Es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Quiénes conformaban la comisión? cuevas, león, hospedales, Yusti y mi persona ¿quién estaba al mando? mi persona ¿es común dejar aprehendido a una persona sin orden de aprehensión? no ¿por qué lo llevan aprehendido entonces? porque o fue por el clamor público, por orden de aprehensión vía de excepción o por flagrancia, no recuerdo ¿cómo llegan al lugar? por la entrevista de la victima ¿con la simple entrevista van a detener a la persona? si hay una Jocantos Quaruta f quats 244 persona que lo señale nosotros hacemos las investigaciones pertinentes, lo llevamos a la oficina en calidad de Investigado y si la investigación demuestra que él fue participe del hecho lo dejamos aprehendido ¿la investigación ya habla iniciado antes de que compareciera la victima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? si ya se había iniciado la investigación por medio del ministerio público, es cuando la victima va al despacho e Identifica al victimario, entonces comenzamos a investigar en nuestro expediente si estaba la persona y como eran algunas características fuimos hasta el lugar ¿contaban ustedes con retratos hablados? no ¿dejó constancia en el acta de haber hecho esas actuaciones de llamar al ministerio público? si, todo eso se plasma en el acta ¿cuántas personas resultaron detenidas? solo uno de ellos para ese momento čle practicaron inspección corporal? si ¿le colectaron algún órgano de prueba? no recuerdo. Es Todo.
Compareció el funcionario DETECTIVE JEFE GABRIELA JIMÉNEZ, V.- 22.549.050, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE PENAL DE FECHA 20-08-2018 PERTENECIENTE AL M.P 168412-18 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando "El 20-08-2019 una comisión nos dirigimos a la vía principal en busca de un sujeto Ilamado el Deivis al cual avistamos a pocos metros en el lugar, quien salió corriendo al ver la comisión y que a largo plazo se detuvo, el mismo se comportó de una manera agresiva en contra de ender Rodríguez, a quien se logró neutralizar, se le hizo revisión corporal, posteriormente se le hizo la inspección no se colectó nada y se trasladó al órgano policial. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Hacia qué dirección se trasladaron ustedes? al barrio la flagrata ¿con quiénes? con otros funcionarios ¿pr qué se trasladan a esa dirección? por un testigo que Indicó que un sujeto estaba por esa dirección ¿quién era ese testigo? maría si no me equivoco ¿con quién se comunicó? ella llegó a la oficina y en el despacho indicó que Deivis estaba presente en la dirección antes señalada ¿al llegar ustedes a esa dirección cuál fue su función específica? la detención del ciudadano ¿él se encontraba solo? estaba solo y cuando vio la unidad emprendió huida ¿quién le practicó inspección corporal? no recuerdo ¿recuerda si se le colectó alguna evidencia de interés criminalistico? no recuerdo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿A qué órgano de investigación pertenecía usted en ese momento? al eje de homicidios de miguel peña ¿la comisión que usted Integraba estaba a cargo de qué? del Inspector Juan carlos mora ¿es quien da la orden de trasladarse al lugar? si ¿cómo dio la orden? por la Intervención de la muchacha ¿a qué hora se presenta esa ciudadana ante el órgano policial? como a las 10 am ¿quién la recibe? los que estaban de guardia al momento ¿quiénes se encontraban de guardia? no lo recuerdo, ¿qué les Indica el inspector Juan carlos? vamos a ir al sitio a corroborar la información de la muchacha ¿contaban con alguna orden de aprehensión? no ¿indique al tribunal a qué dirección se trasladaron? barrio la flagrata avenida principal ¿en ese lugar vivía el ciudadano que detuvieron? no, ella indicó era por donde estaba no donde vivía ¿Esa dirección era concurrida? no lo recuerdo ¿A qué hora lo aprehenden? era de día pero no recuerdo la hora česa aprehensión se hace en una avenida? en una calle ¿ubicaron a algún testigo del procedimiento? si se dejó constancia ¿señala en su deposición que mi defendido hizo caso omiso al llamado de los funcionarios y hubo una persecución? fue a distancia como de un metro o tres metros, pero no recuerdo la trayectoria específica ¿hacia donde salió corriendo? hacia la calle ¿usted indicó en su deposición que mi defendido ejerció violencia contra alguien? si contra el funcionario ender Rodríguez, lo golpeó, comenzó a forcejear ¿qué hacían los otros funcionarios? los separamos y neutralizamos ¿el funcionario agredido tenía algún rasguño o golpe? no ¿más o menos cuánto duró ese procedimiento de aprehensión? como una hora ¿una vez que lo aprehenden qué hacen? lo trasladamos a la oficina ¿se encontraba maría en la oficina? no recuerdo ¿sabe usted si al ciudadano se le cursaba alguna investigación? si, por la causa por la que nos dirigimos al sitio. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿cómo era la persona que denunció ante el despacho? era una muchacha para ese entonces, joven pero no recuerdo más nada. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Quién instruye a que se conforme comisión? el inspector mora ¿mediante qué? de manera verbal ¿cuál era el objetivo Instruido por este jefe? dirigirnos al sitio ¿contaban con orden de allanamiento? no ¿retrato hablado? no ¿orden de aprehensión? no ¿orden de captura? no ¿luego de que encuentran a esta persona con quién estaba? solo ¿quién lo aborda? ender mota ¿Dónde lo avista? en la calle, no recuerdo específicamente ¿una vez que lo detienen en calidad de qué se lo Ilevan al despacho? en calidad de detenido, por las declaraciones que teníamos de los testigos ¿por unas declaraciones ante un despacho fue suficiente para dejarlo detenido? se trabajó por ultraje al funcionario ¿a qué funcionario? a ender Rodriguez ¿le practicaron inspección corporal? si ¿qué elementos le colectaron? ninguno ¿cuál fue el motivo para abordar a esta persona? por la entrevista de la muchacha ¿contaban con la entrevista? no, eso estaba en el despacho ¿por las características brindada por una persona entrevistadas ustedes salen a la calle a detener a las personas? no ¿participaste en alguna otra? no que yo recuerde. Es todo.
DE LA VICTIMA Y LOS TESTIGOS:
Compareció la ciudadana JESICA NAILYN NAVEDA ORTEGA, QUIEN COMPARECE EN CONDICIÓN DE VICTIMA (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Esa noche nosotros a una fiesta porque yo vendía guarapita en las fiestas y me fui con una vecina y un vecino y entonces voy hacia las invasiones y luego cuando regreso me fui a beber con ellos, luego me fui a comprar unas polvorosas con FELIX, FELIX era mi esposo, le dije por qué no aprovechaste y fuiste conmigo y bueno, no quise caminar más; me quedé con los vecinos y al rato él se va, luego veo a todo el mundo corriendo, cuando veo que una vecina me dice a tu esposo lo están apuñaleando; cuando salgo corriendo lo veo en el piso, luego levanto la cara y veo a Favio parado, le dije ayúdame, eso era un desastre de sangre y un vecino fue quien me ayudó a montarlo en el auto. Es todo." A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Indica la dirección dónde ocurrieron estos hechos? mi esposo lo asesinan en la San Juan Vianey en la Fragata, a la altura de los caobos ¿el fue a comprar unas polvorosas? si ¿te manifestaron qué? que lo habían matado ¿tienes conocimiento de quiénes fueron los que cometieron ese hecho? unos vecinos me dijeron que un tal Deivis había sido, ya que él ya había asesinado a un muchacho cerca de la casa, pero esos son los comentarios de los vecinos ¿solo mencionan a Deivis? No, eran varios, Juan Luis, Favio y otros. ¿a quién te encuentras al momento de llegar al sitio? cuando lo veo en el piso habían bastantes personas y cuando levanté la mirada estaba Juan Luis, a quien le dice Juaji ¿él lo auxilió? no, él no hizo nada y eso que eran amigos ¿tiene conocimiento de otra muerte? si, por comentarios de los vecinos ¿qué señalan? que fue un tal Deivis con otros muchachos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. GENESIS GAMBOA en REPRESENTACION DE DEIVI LUGO Y CONTESTÓ: ¿estuviste en el lugar de los hechos? no ¿Cuándo llegaste al lugar de los hechos cuántas personas se encontraban aproximadamente? como 30 personas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO, CONTESTÓ: ¿Qué personas manifestaban y señalaban lo que indicaste en sala? todas las personas que estaban alli, reconocí fue a Favio, pero del resto no sé ¿él estaba en el grupo de personas? si ¿desde cuándo lo conoce? desde hace mucho tiempo ¿cómo era la relación de Favio con su esposo? eran amigos. Es todo. A PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: ¿Recuerda la fecha del hecho? no recuerdo, hace mucho tiempo ¿a qué hora fue eso? eso fue de noche como a las 11 pm ¿en compañía de quién salió su esposo a comprar la polvorosa que usted manifiesta? él salió solo ¿cómo estaba vestido? con pantalón jeans y camisa roja ¿cómo era su esposo? alto, blanco ¿a qué se dedicaba su esposo? Era revendedor, vendía cosas, comida, siempre trabajaba cerca, era un trabajador informal ¿convivía con su esposo? en la Av. San Juan Vianey, eso es por Cabriales ¿qué distancia hay dónde ocurren los hechos? eso es más o menos lejos ¿el hecho ocurre distanciado a donde usted vive? si ¿quién te avisa sobre el hecho de tu esposo? todas las personas que estaban en la fiesta me conocen, entonces, como yo estaba compartiendo en un lugar de forma social y me dijeron. ¿tenías conocimiento si tu esposo tenía algún enemigo? no ¿Fabio era amigo de su esposo? si ¿desde cuándo? desde hace mucho tiempo ¿cuándo llega a ese sitio que indica que vio a Favio, le vio algún arma en la mano? no, lo vi fue parado, todo fue muy rápido ¿le observó sangre en su cuerpo? no me fijé, estaba era pendiente de levantario rápido ¿cómo estaba su esposo? boca arriba ¿su esposo estaba lleno de sangre? Si, impregnado completamente. ¿a quién más conoces cerca que estaba alrededor del cuerpo de tu esposo? unos vecinos, la Chiqul, que vende frutas, un vecino detrás de la bomba, yo les dije a ellos que fueran ¿alguna persona que haya presenciado el hecho como tal? no, solamente son cuentos de los vecinos ¿el cuerpo fue movido o lo auxilió algún órgano de seguridad? no, mi prima y yo lo montamos en un carro, él se encontraba con vida, me señalaba hacia atrás pero no ví a nadie ¿favio estaba con otras personas? si, pero no me acuerdo ¿las otras personas cargaban alguna arma blanca o arma de fuego? no, no le vi arma a nadie, eso fue muy rápido. Es todo.
Compareció la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, V.- 33.483.069, QUIEN COMPARECE EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibirsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Nosotros estábamos en la bomba del prado, mi prima y yo pues, el novio de mi prima que fue el agredido a quien le metieron la puñalada en el cuello de ahí fuimos a la plaza de los caobos, ahí llegó Deivis con otros y continuaron a caerle a golpes al novio de mi prima, toditos le cayeron a golpes, lo ahorcaron hasta y uno de ellos grita diciendo que quedó vivo, se devuelve y lo dan una puñalada en el cuello, la mamá del chamo me dijo acompáñame a buscar un papel en el cuello, bueno nos llevó fue a la ptj a declarar. Es todo" A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerdas la fecha en la que sucedió el hecho¿ eso fue el 06-05-2018 ¿con quién te encontrabas tú? con mì prima Vanessa y el novio de mi prima ¿dónde estaban? primero en la bomba del prado después nos fuimos a la plaza de los caobos ¿a qué hora fue eso? a las 4 am ¿qué hacían ahí ustedes? estaban echando broma con mi prima y su novio ¿cómo se traslado usted a la bomba del prado? nos fuimos para allá a echar broma a la plaza de los caobos ¿cuándo llegan hasta la plaza qué viste? vi que llegó r y bueno el otro, que no recuerdo el nombre, se acercaron a caerles a golpe al marido de mi prima ¿posterior a que le caen a golpes qué sucede qué hacen ello en contra de Anderson? ellos se pusieron a ahorcarlo ¿le cayeron a puñaladas? si, después de ahorcarlo ¿quién lo hizo? Delvis ¿con qué le caen a puñaladas? con un cuchillo, le da por el cuello ¿logras recordar cuántas heridas le produjeron a esta persona? no recuerdo ¿qué hacen ellos luego de que cometen ese hecho? después de eso ellos salieron corriendo ¿hacia dónde? no sé, salieron corriendo pero no sé para donde se fueron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿de dónde conoce usted a la persona que menciona con el nombre Deivis? yo de ningún lado ¿para ese día cuando presuntamente ocurren los hechos? esa es la primera vez que usted veía al ciudadano? si ¿desde que hora se encontraba en la bomba el prado con su prima y el hoy occiso? ese día me fui a las 11 de la noche ¿dónde vive usted? en las canarias ¿cuánto tiempo duraron ese día en la bomba el prado? duramos como hasta las 6, pero de ahí nos fuimos para la ptj a declarar las cosas esas, después de ahí nos dirigimos al hospital y cuando vamos al lugar ya estaba muerto ¿usted dice que se quedó en la bomba hasta las 6 am? no, a las 11 nos fuimos para allá pero que salimos de la ptj a las 6 am ¿en la bomba usted se encontraba bebiendo? no ¿qué hacía allá? Rumbeando, pero no estaba bebiendo ¿cómo llega usted al lugar donde ocurren los hechos? caminando ¿van las personas usted, su prima y su pareja? si čuna vez que llega al lugar del hecho eso estaba con más personas? no estaba solo, estábamos nosotros ¿se encontraba alguna otra persona aparte de ustedes en la plaza? si era una plaza y las puertas siempre están abiertas ¿con quién llega Deivis a la plaza? con sus amigos ¿cuántos eran? 3 ¿eran 3 en total con Delvis? si ¿qué ocurren cuando llegan? cuando ellos llegan atacan al marido de mi prima, lo ahorcaron, lo dejaron ahí, ellos se iban después llegaron y dijeron ay quedó vivo, se devolvieron y le empezaron a meter puñaladas en el cuello ¿qué hacían ustedes en ese momento? nosotras no podíamos hacer nada, nos íbamos a meter pero teníamos miedo de que nos atacaran a nosotras así que fuimos corriendo a decirle a la mamá del occiso ¿dónde vive la mamá del occiso? en la banaven ¿a qué distancia está eso? más delante de la plaza ¿habían personas moradores, testigos viendo eso? no ¿usted se fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas qué día? ese mismo día ¿usted rindió acta de entrevista ante ese organismo? si ¿usted indicó al tribunal que observó cuando hirieron al ciudadano? si ¿dónde fue? en el cuello ¿cuántas heridas? no recuerdo ¿cómo era el arma? era grande ¿los ciudadanos una vez que presuntamente hacen el delito se retiran Inmediatamente del sitio? si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: usted declaró en el tribunal en algún otro momento? no ¿cuántas personas dice usted que se encontraban presentes allí? 3 ¿conoce a usted al ciudadano Jonathan que le Ilaman el enano? no ¿conoce al ciudadano kelvin Mujica? no ¿ese día en qué parte de la plaza estaban ustedes? ahí adentro de la plaza ¿cómo se fueron para la bomba el prado con el occiso? él ya estaba en la bomba del prado, cuando terminó todo en la bomba nos fuimos a la plaza de los caobos ¿cuántos cuchillos habían alli? uno solo. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿indique día hora de los hechos y el lugar? eso fue en la plaza los caobos, eso queda por la Joauto bomba del prado ¿qué municipio es ese? creo que es valencia ¿qué día fue eso? eso fue el 06-05-2018 ¿a qué hora usted compareció en ese lugar? a las 4 de la mañana, si de ahí nos fuimos a la plaza de los caobos ¿dónde estaba antes de ese lugar? en la bomba del prado ¿con quién estaba usted? con mi prima y Anderson la pareja ¿A qué hora llega usted a la bomba del prado? como a las 11 pm ¿fue después de las 4 am fue que se dirigieron a la plaza? si ¿qué estaban haciendo en el prado desde las 11 pm hasta las 4 am? estábamos rumbeando ¿cómo andaban ustedes? estábamos a pie ¿qué distancia hay desde la bomba el prado hasta la plaza de los caobos? eso es como media hora caminando ¿cómo eran las características de Anderson? era un blanquito, era medio altico, no tenía tatuajes ¿cómo estaba vestido ese día? no recuerdo ¿cómo llegaron al sitio de la bomba del prado? cuando nosotras llegamos él estaba en la bomba del prado ¿cómo se llegaron ustedes? nosotras siempre frecuentábamos ese lugar para rumbear ¿Cuándo llegan las 4 am quién marca el rumbo para irse? ya se había acabado todo en la bomba y nos fulmos a la plaza ¿por qué se fueron para allá para a rumbear? no, allá no se rumbea ¿cómo se originan los hechos allá? bueno Deivis llegó a caerle a golpes y a ahorcarlo ¿ustedes planificaron irse a la plaza o estaban pasando por allí y se quedaron? nosotros fuimos a la plaza, íbamos a esperar que amaneciera alli para cada quien irse a su casa, entonces en ese lugar esperando llegan Deivis y sus amigos ¿usted había visto a esos muchachos en alguna otra oportunidad? no ¿de dónde conoce a Deivis? primera vez que lo veo ¿cómo sabe el nombre entonces? porque escuché cuando Anderson decía Delvis pero vamos a hablar, déjame hablar, vamos a aclarar las cosas ¿ellos discutieron? si, cuando Anderson le decía eso no sabía que pelean antes habían tenido ellos, entonces después comenzaron a agredirse, bueno Delvis agredió a Anderson ¿qué arma observó usted? un cuchillo ¿de dónde la sacó esta persona? se la dio el que está allí sentado en medio ¿él le dio el arma a Delvis? si ¿cuántas puñaladas observó usted? no me acuerdo ¿qué decía él al momento que propinaba esas lesiones? no decía nada Deivis solo estaba apuñalando a Anderson, Anderson si decía ayúdenme ayúdenme ¿cuántas personas estaban presenciando ese hecho aparte de ti? mi prima Vanessa, que está afuera esperando por declarar, estaba el novio de mi prima y yo ¿de los que andaban con Deivis cuántos eran? eran 3, de allí ellos se fueron y nosotras salimos corriendo a decirle a la mamá y cuando llegamos ya se lo habían llevado al hospital pero cuando llegamos al hospital ya estaba muerto ¿quién gritó que estaba vivo? decía está vivo está vivo y se devolvieron a seguir dándole puñaladas en el cuello, quien dijo eso fue el que está sentado en el medico ¿recuerdas las características de las otras personas que andaban con Delvis? no ča qué hora fue eso? a las 4 am ¿de la plaza a la casa de la mamá del novio de su prima cuánto tiempo hay a pie? no mucho ¿las dos se fueron o alguna se quedó? las dos nos fuimos ¿en esa plaza había alguna otra persona? no ¿usted observó cuando se llevaron el cadáver? no cuando nosotros llegamos a la plaza de nuevo ya no estaba? la señora mamá del occiso observó el cuerpo en la plaza? no en el hospital ¿quién le contó a la mamá lo sucedido? mi prima. EN ESTE ACTO LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, SEÑALANDO LO SIGUIENTE: Esta defensa de conformidad con el art. 329 solicita al tribunal que oficie al tribunal de ejecución de responsabilidad penal del adolescente por cuanto la ciudadana que declaró en el presente acto declaró también en el tribunal de juicio de responsabilidad penal adolescente por el asunto CI-2021-361222, seguido al ciudadano acusado KEIVER MUJICA PEREIRA a quien también representé y en prueba anticipada ante ese tribunal la ciudadana que acaba de declarar en el presente acto indicó unos hechos totalmente diferentes a los que señaló en la sala el día de hoy, por ende mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y hasta el día de hoy cursa en el tribunal de ejecución. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA: Esta representación fiscal del Ministerio Público ciudadano juez, solicita a este digno tribunal que no admita dicha solicitud, todo ello en justificación de que la ciudadana que compareció a declarar no es una persona culta o con la educación los conocimientos suficientes como para entender la pregunta que realizó la defensa privada con relación a si había declarado en un tribunal. Por ello solicito que no admita lo solicitado por la defensa. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. FLORIMAR ARANGUREN A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA.: Esta defensa asume ciudadano juez que la defensa privada solicita que admita la testimonial brindada por la testigo que compareció en esta misma fecha, rendida ante el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, y sea esta añadida al juicio como prueba nueva toda vez que se tuvo conocimiento después del acto conclusivo lo que acaba de aclarar la defensa privada, solicito que se admita esa prueba nueva como prueba documental esa decisión emanada del tribunal de Juicio de responsabilidad penal del adolescente a los fines de que usted le de el fin único de la prueba al momento de dictar la decisión considere si le va a dar valor probatorio a lo depuesto por la testigo de hoy. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: oída a las partes y en atención a lo requerido por la defensa privada, este tribunal admite tal petición en justificación a lo establecido en el Art. 13 como principio de la búsqueda de la verdad. A tal efecto este tribunal ordena oficiar ante el tribunal de primera instancia en función de ejecución único en materia de responsabilidad penal adolescente que se sirva informar a este tribunal a la brevedad posible si cursa un asunto penal en contra del adolescente KEIVER MUJICA PEREIRA, bajo la nomenclatura CI.- 2021- 361222 de ser el caso sírvase enviar copia certificada de acta de entrevista si cursare de la ciudadana CARMEN ASCANIO y de alguna prueba anticipada que fuere evacuada en su debida oportunidad. Librese lo conducente. Es todo. Compareció la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, V.- 32.118.118, QUIEN COMPARECE EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Estábamos en la bomba el prado después fuimos a la plaza los caobos entonces ahí en la plaza con mi prima y Anderson y estaban otras personas más ahí, cuando estábamos ahí en la plaza entraron 4 personas, entraron y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover entonces dijeron ay no esta vivo entonces el muchacho Deivis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo, luego mi prima y yo fuimos a decirle a la mamá de Anderson, después que fuimos a decirle nos dirigimos a la plaza de nuevo pero ya se habían llevado a Anderson, pero ya se lo habían llevado al hospital y ya había muerto, eso fue el 06-05-2018 como a las 4:00 am. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A qué hora se dirigen a los caobos? como de 3 am 4 am ¿había gente ahí en la plaza? estábamos nosotros y otras personas ahí que me Imagino que venían de la bomba ¿cuántas personas interceptan a Anderson? Eran Juicio de responsabilidad penal del adolescente a los fines de que usted le de el fin único de la prueba al momento de dictar la decisión considere si le va a dar valor probatorio a lo depuesto por la testigo de hoy. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: oída a las partes y en atención a lo requerido por la defensa privada, este tribunal admite tal petición en justificación a lo establecido en el Art. 13 como principio de la búsqueda de la verdad. A tal efecto este tribunal ordena oficiar ante el tribunal de primera instancia en función de ejecución único en materia de responsabilidad penal adolescente que se sirva informar a este tribunal a la brevedad posible si cursa un asunto penal en contra del adolescente KEIVER MUJICA PEREIRA, bajo la nomenclatura CI.- 2021- 361222 de ser el caso sírvase enviar copia certificada de acta de entrevista si cursare de la ciudadana CARMEN ASCANIO y de alguna prueba anticipada que fuere evacuada en su debida oportunidad. Librese lo conducente. Es todo. Compareció la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, V.-32.118.118, QUIEN COMPARECE EN CONDICIÓN DE TESTIGO PROMOVIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: "Estábamos en la bomba el prado después fuimos a la plaza los caobos entonces ahí en la plaza con mi prima y Anderson y estaban otras personas más ahí, cuando estábamos ahí en la plaza entraron 4 personas, entraron y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover entonces dijeron ay no esta vivo entonces el muchacho Deivis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo, luego mi prima y yo fuimos a decirle a la mamá de Anderson, después que fuimos a decirle nos dirigimos a la plaza de nuevo pero ya se habían llevado a Anderson, pero ya se lo habían llevado al hospital y ya había muerto, eso fue el 06-05-2018 como a las 4:00 am. Es todo." A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿A qué hora se dirigen a los caobos? como de 3 am 4 am ¿había gente ahí en la plaza? estábamos nosotros y otras personas ahí que me Imagino que venían de la bomba ¿cuántas personas interceptan a Anderson? Eran 4 ¿qué observaste en ese momento cuando llegan a donde está Anderson? lo empezaron a ahorcar hasta que quedó inconsciente y después que reaccionó se movió y se regresaron diciendo ellos que estaba vivo ¿qué decía Anderson? nombró a Deixis, dijo vamos a arreglar los peos ¿lo estaban ahorcando? si ¿luego qué sucede? ellos se iban a retirar y después como estaba vivo se regresaron y ahí fue cuando Deivis pidió el cuchillo ¿qué hizo con eso Deivis? lo apuñaló en el cuello ¿logras recordar cuántas heridas le produjeron? creo que eran como 6 0 7 heridas ¿a qué distancia te encontrabas de Anderson? como a 2 metros más o menos ¿luego de que estas personas le dieran el cuchillo a Deivis qué hicieron? yo recuerdo como que lo estaban despojando de sus cosas, tenía un bolso y una porta chequera y se la quitaron, después se fueron y yo me fui con mi prima a avisarle a la mamá de Anderson que vive por ahí mismo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA CONTESTO: ¿a qué hora llegó usted a la bomba? como a las 10 pm ¿con quién? con mi prima ¿en qué momento llega Anderson a la bomba? ya él estaba allí ¿sabe usted con quién se encontraba? con unos amigos, estaba rumbeando ¿cuánto tiempo duran en ese sitio? hasta la madrugada, como a las 3:30 nos fuimos a la plaza o 4 am ¿cómo se trasladan? en la bomba del prado estaban peleando unas personas entonces nos fuimos caminando hasta la plaza para esperar que amaneciera para Imos a las casas ¿recuerda cuántas personas se encontraban? no ¿recuerda qué estaban haciendo las otras personas en la plaza? estaban allí tranquilos ¿qué tiempo transcurrió qué llegaran las personas que lesionaron a Anderson? Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: ¿En ese grupo había alguna otra joven? estaba una tal génesis ¿cómo sabía que se llamaba génesis? porque el día del velorio ella llegó y me comenzó a golpear así que nos agarramos a golpes ¿el día de los hechos ella estaba ahí? si, estaba ahí pero ella lo que hizo fue agarrar las cosas de anderson porque él tenía una portachequera y unas chancletas Niké y ella se las llevó o se las repartieron después, eso fue lo que logré ver ¿después que se fueron salí a buscar a la mamá ¿Jonathan alias "El enano" se encontraba alli? el tal enano creo que sí, no lo recuerdo bien ¿recuerda qué edad tenía para el momento de los hechos? como 17 años ¿usted declaró en alguna otra oportunidad por este caso? a mi me han ido a buscar mucho la PTJ por la casa, fui una vez a la fiscalía a decir lo mismo que estoy diciendo aquí ¿dónde fue eso? en la avenida bolívar ¿y su prima? creo que también fue ¿al palacio de justicia han venido a declarar en otro tribunal? yo vine una vez para acá pero no fue a declarar ¿dónde se encontró usted con Anderson antes de los hechos? en la bomba el prado ¿Cuándo nosotras llegamos ya él estaba allí ¿qué relación guardaba con él? éramos novios pero ya para ese entonces ya prácticamente no teníamos nada, ya él estaba por su lado y yo por el mío Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿indique la fecha de esos hechos? eso fue en fecha 06-08-2018 ¿dónde ocurrieron? en la plaza de los caobos ¿a qué hora fue eso? como a las 4 am ¿en compañía de quién ocurrieron esos hechos? con mi prima y habían otras personas ¿compartiendo con ustedes? uno que le decían guagul ¿es hombre o mujer? hombre ¿qué hacían en la plaza? echando cuento, estábamos en la bomba y de ahí nos fuimos para allá a esperar que amaneciera ¿habían ingerido bebidas alcohólicas? si pero yo nunca me llegué a rascar ¿cuándo te percatas que viene Deivis con los amigos? nosotros estábamos hablando cuando vimos que ellos venían hacia donde Anderson entonces él les decía vamos a arreglar los peos porque Deivis tenía agarraron a Anderson por la camisa ¿qué le decían? Delvis pero vamos a arreglar y después cuando vi lo estaban ahorcando y cuando lo estaban ahorcando me puse a llorar, mi prima me dijo que me callara porque me podían hacer algo ¿de las personas que estaban con Anderson agrediéndolo los conoces? no ¿era primera vez que los veías? yo no conozco a Deivis, al que más conozco es a favio, él se la pasaba antes donde mi abuela ¿él estaba allí? si ¿qué hizo? yo no recuerdo bien, pero sé que ellos estaban ahí en la plaza ¿con quién más? estaba Fabio estaba guagui, estaban todos juntos ¿ellos estaban tomados? no lo sé ¿observaste quién le propinó las puñaladas? Delvis ¿cómo es él? morenito ¿recuerdas cuántas les propinó? no sé como 6 0 7 ¿qué hicieron después? ellos se fueron ¿recibieron alguna amenaza en ese lugar? no, recuerdo que lo que me dijeron es que si era familia de él les dije que no ¿quién te preguntó? Deivis, creo que fue Deivis que me preguntó eso, porque como estaba llorando mucho me preguntaron eso ¿con qué arma fue lesionado? con un cuchillo, ellos se lo sacaron de encima y se lo pasaron ¿a quién observaste que propinaba las heridas? a Deivis ¿qué decía en ese momento? nada, no recuerdo que decía ¿cuánto tiempo duró eso? no duró mucho ¿qué hicieron las otras personas al observar esa escena? nadie se metió por miedo ¿a qué altura eran las heridas? en el cuello ¿cómo estaban vestidos? Delvis con una bermudas y los otros en jean ¿Anderson como estaba vestido? yo creo que cargaba un suéter azul oscuro, andaba en chancletas y un bolsito de lado ¿Conocías a Deivis? no ¿cómo sabes el nombre? porque Anderson decía Deivis vamos a aclarar las cosas. Es todo. EN ESTE ACTO LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELIDA MORILLO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRAS, SEÑALANDO LO SIGUIENTE: Esta defensa de conformidad con el art. 329 solicita al tribunal que oficie al tribunal de f
ejecución de responsabilidad penal del adolescente por cuanto la ciudadana que declaró en el presente acto declaró también en el tribunal de juicio de responsabilidad penal adolescente por el asunto CI.- 2021-361222, seguido al ciudadano acusado KEIVER MUJICA PEREIRA a quien también representé y en prueba anticipada ante ese tribunal la ciudadana que acaba de declarar en el presente acto indicó unos hechos totalmente diferentes a los que señaló en la sala el día de hoy, por ende mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y hasta el día de hoy cursa en el tribunal de ejecución. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL Ministerio Público A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LOS SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA: Esta representación fiscal del Ministerio Público ciudadano juez, solicita a este digno tribunal que no admita dicha solicitud, todo ello en justificación de que la ciudadana que compareció a declarar no es una persona culta o con la educación los conocimientos suficientes como para entender la pregunta que realizó la defensa privada con relación a si había declarado en un tribunal. Por ello solicito que no admita lo solicitado por la defensa. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRAS A LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA ABG. FLORIMAR ARANGUREN A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS CON RELACIÓN A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA.: Esta defensa asume ciudadano juez que la defensa privada solicita que admita la testimonial brindada por la testigo que compareció en esta misma fecha, rendida ante el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, y sea esta añadida al juicio como prueba nueva toda vez que se tuvo conocimiento después del acto conclusivo lo que acaba de aclarar la defensa privada, solicito que se admita esa prueba nueva como prueba documental esa decisión emanada del tribunal de juicio de responsabilidad penal del adolescente a los fines de que usted le dé el fin único de la prueba al momento de dictar la decisión considere si le va a dar valor probatorio a lo depuesto por la testigo de hoy. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRAS EL CIUDADANO JUEZ: oída a las partes y en atención a lo requerido por la defensa privada, este tribunal admite tal petición en justificación a lo establecido en el Art. 13 como principio de la búsqueda de la verdad. A tal efecto este tribunal ordena oficiar ante el tribunal de primera instancia en función de ejecución único en materia de responsabilidad penal adolescente que se sirva Informar a este tribunal a la brevedad posible si cursa un asunto penal en contra del adolescente KEIVER MUJICA PEREIRA, bajo la nomenclatura CI.- 2021-361222 de ser el caso sírvase enviar copla certificada de acta de entrevista si cursare de la ciudadana CARMEN ASCANIO y de alguna prueba anticipada que fuere evacuada en su debida oportunidad. Librese lo conducente. Es todo.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL / TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, PRESENTACIÓN DEL CIUDADANO DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 12 DE LA PRIMERA PIEZA.
2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 13 DE LA PRIMERA PIEZA.
3- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 064 DE FECHA 06-05- 2018 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JUAN RAMOS, DETECTIVE DARWIN GIL Y DETECTIVE AGREGADO ALFREDO MONSALVE, INSERTA EN EL FOLIO NO 20 DE LA PRIMERA PIEZA.
4. - INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO NO 066, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018, INSERTA EN EL FOLIO N° 154 FR LA PRIMERA PIEZA.
4- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 063 DE FECHA 06-05- 2018 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JUAN RAMOS, DETECTIVE DARWIN GIL Y DETECTIVE AGREGADO ALFREDO MONSALVE, INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA.
5- CERTIFICADO PATÓLOGO FORENSE DE FECHA 23-11-2018 SUSCRITO POR LA MÉDICO DRA. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRÍGUEZ, ADSCRITA AL SENAMECF, INSERTA EN EL FOLIO Nº 285 DE LA PRIMERA PIEZA.
6-PERMISO DE INSUMACION DE FECHA 07-05-2018 SUSCRITO POR EL JEFE DEL REGISTRO CIVIL LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DE QUIEN RESPONDIERA EN VIDA ANDERSON MANUEL GIL LUGO INSERTA EN EL FOLIO 45 DE LA PRIMERA PIEZA.
7- ACTA DE DEFUNSION DE FECHA 07-05-2018 SUSCRITO POR EL JEFE DEL REGISTRO CIVIL LA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO LA CUAL QUEDO BAJO EL N° 787 TOMO 04 AÑO 2018 LA CUAL CORRESPONDE AL OCCISO ANDERSON MANUEL GIL LUGO INSERTO EN EL FOLIO Nº 70 DE LA PRIEMRA PIEZA.
8- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-03-2018 SUSCRITA POR LA DETECTIVE GABRIELA JIEMNEZ, ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIOS MIGUEL PEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
9- ACTA DE IDENTIFICACION, UBICACIÓN Y PRIMERA BOLETA DE CITACION DE FECHA 08-05-2018, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GABRIELA JIEMNEZ, ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIOS MIGUEL PEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; INSERTA EN EL FOLIO 35 DE LA PRIMERA PIEZA.
10- ACTA DE IDENTIFICACION, UBICACIÓN Y PRIMERA BOLETA DE CITACION DE FECHA 12-05-2018, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GABRIELA JIEMNEZ, ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIOS MIGUEL PEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS INSERTA EN EL FOLIO 37 DE LA PRIMERA PIEZA.
11- ACTA DE IDENTIFICACION, UBICACIÓN Y PRIMERA BOLETA DE CITACION DE FECHA 24-03-2018, SUSCRITA POR LA DETECTIVE GABRIELA JIEMNEZ, ADSCRITA AL EJE DE HOMICIDIOS MIGUEL PEÑA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS INSERTA EN EL FOLIO 39 DE LA PRIMERA PIEZA.
12- CERTIFICADO DE PATOLOGO FORENSE DE FECHA 01-06-2018 SUSCRITO POR EL MEDICO FORENSE ARIANNYS PARTIDAS EXPERTO PROFESIONAL DEL SENAMECF CARABOBO INSERTO EN EL FOLIO N° 71 DE LA PRIMERA PIEZA.
13- ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 20-08-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA
14- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE APREHENSION S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 20-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA.
15- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1069-18 DE FECHA 18-09-2018 SUSCRITO POR LA MEDICO FORENSE ARIANNYS PARTIDAS EXPERTO PROFESIONAL DEL SENAMECF CARABOBO INSERTO EN EL FOLIO Nº 72 DE LA PRIMERA PIEZA.
16- ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 08-10-2018 SUSCRITA POR EL DETECTIVE ENDER RODRIEGUEZ INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA.
17- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 23-06-2018
18- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-06-2018 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE SANDOVAL
19- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS DEL SITIO DEL SUCESO N° 066 DE FECHA 23-06-2018 PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE CRIMINALÍSTICAS. INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y
20- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS DEL CADAVER Nº 065 DE FECHA 23-06-2018 PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
21- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08-10-2018 PRACTICADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
22- CERTIFICADO DE PATOLOGIA FORENSE DE FECHA 23-11-2018 SUSCRITA POR LA MEDICO FORENSE ARIANNYS PARTIDAS EXPERTO PROFESIONAL DEL SENAMECF CARABOBO INSERTA EN EL FOLIO N° 285 DE LA PRIMERA PIEZA”.
Del párrafo que antecede, no cabe duda a esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Cuarto de Juicio, soslayó su deber de analizar cada prueba evacuada en el Juicio Oral, a los fines de determinar qué hechos o circunstancias probaba, cuáles apreciaba y cuáles desestimaba y esta situación podrá verificarse por el lector de la sentencia, circunstancia que materializa lo que la doctrina denomina Silencio de Prueba, el cual se produce cuando el Tribunal omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspectos de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, incurriendo el juez en un grave error de juzgamiento, lo que comporta la violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso plasmado en nuestra Carta Magna.
Denotándose del extracto de la Sentencia, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado por los defensores publico, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios el tribunal de instancia, consideró como silenciados el valor probatorio que se le debe dar a cada uno órganos de pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral y Publico, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo que hoy se apela, no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
Esta doctrina de la Sala reviste importancia en el estudio y resolución del presente caso, pues se observa que la sentencia objeto de impugnación, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, el cual fueron CONDENADOS A CUMPLIR UNA CONDENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1° Y 2° DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, respectivamente, lo que supone que en su texto debió motivarse cada pronunciamiento de condena por separado y con el análisis de las respectivas pruebas que así lo acreditaron, verificándose que contra el aludido fallo, los abogados defensores ejercieron el recurso de apelación por falta de motivación, motivo por el cual se procede a decidir en los términos siguientes:
Según se estableció en la sentencia recurrida, el Tribunal de Juicio dio por acreditado en el debate oral y público, que:
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS ASI COMO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..."(Subrayado de este Tribunal)
Este juzgador adicionalmente considera necesario y pertinente citar sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de julcio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias). realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas" (subrayado y negrillas de este Tribunal). -
En cuanto a la tipicidad del delito de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
"Artículo 406- en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1- Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de ese libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código..." (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
"Artículo 83- cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."... (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal GP01-P-2018- 013772 seguida en contra de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a acusaciones fiscales de fecha 04-10-2018 bajo el M.P- 168412-2018 y 23-11-2018 mediante el M.P. 225998-2018, presentadas por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado desarrollo durante del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal y en efecto jurídico la culpabilidad de los acusados ut supra en los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca y ajustado a derecho que el representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de Inocencia que amparaba a los acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, por mandato constitucional conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la comisión de los Delitos de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM; en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logro determinar la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) sancionado por la legislación penal venezolana, todo ello mediante inspecciones técnicas criminalisticas, experticias Y actuaciones investigativas correspondientes realizadas por los expertos, técnicos y funcionarios actuantes, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 066 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23- 06-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 154 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018., practicado por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante la Av. San Juan María Vianney, Valencia 2001, Carabobo, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado en su contenido por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y publica, quien detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalamiento de las evidencias, como lo fue una sustancia parda de presunta naturaleza hemática en la acera de la plaza in comento, hallada, fijada y colectada en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y ha este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, sustento señalado en anterioridad se logra adminicular con ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412, suscrita INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que en labores de guardia se presenta una ciudadana informando que se encontraba un familiar occiso en la morgue, en vista de que se había suscitado una riña, donde el occiso recibió unas puñaladas, por lo que se conformó comisión y se pudo verificar dicha información, luego de eso, el técnico realizo la inspección al cadáver en la morgue, deposición que se logra adminicular con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 064 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la sala de audiencias de este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio que se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma, quedando acreditada la existencia del sitio del suceso, la cual se denomina PLAZA SAN JUAN VIANNEY, este testimonio que se logra adminicular con PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1069-18 DE FECHA 18-09-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 72 DE LA PRIMERA PIEZA, PRACTICADO A ANDERSON MANUEL GIL LUGO MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL 168412-2018, practicada en la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera por la MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.135.381 adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó en la sala de audiencias de este Tribunal que al examen externo se describe en características de aspectos y configuración normal, describiéndose múltiples heridas producidas por arma blanca, las cuales se describen de la siguiente manera: múltiples heridas por arma blanca cortopenetrantes de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x1 cm de diámetros la mayor y menor respectivamente, localizadas en hemicuello lateral izquierdo, además se describe presencia de excoriaciones y hematomas en caras y miembros inferiores, al examen interno boca, cabeza sin alteraciones, cuello, partes blandas hemorrágicas, perforación de paquete vascular izquierdo, restos de órganos supra sin alteraciones, tórax, abdomen, pelvis sin alteraciones, conclusiones: múltiples heridas por arma blanca penetrante de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x2 cm la mayor y menor respectivamente localizadas en hemicuello lateral izquierdo, edema cerebral severo, partes blandas de cuello hemorrágica, perforación de paquete vascular de cuello izquierdo, palidez polivisceral, causa de muerte: shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por armas blancas al cuello, Informe pericial que fuere sido debidamente ratificado en su contenido y firma, apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, el cual se logra adminicular además con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER Nº 065 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 127 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018., practicada pot el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido del acta siendo este claro y preciso en su dicho en cuanto a manifestar que se trataba el cuerpo desprovisto en su totalidad de la vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, de igual forma presentaba varias heridas abiertas, prueba que se adminicula con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL CADÁVER Nº 063 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 15 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que Ingresan a la sala de cadáveres de la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y una vez allí realizan la inspección, donde se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba herida abierta en la región mastoidea y en la región del cuello; este dicho se logra admicular con la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, V.- 33.483.069, en su calidad de testigo, quien en la sala de audiencias de este Tribunal manifestó que estaba en la bomba del prado, con su prima, y estaba el compañero sentimental, quien figura como victima en el presente asunto ella manifiesta que él fue agredido con una puñalada en el cuello, ahí llegó uno de los hoy acusados, existe una pugna, y al hoy occiso, lo ahorcan hasta que pierde el conocimiento, hasta y uno de ellos grita diciendo que quedó vivo, se devuelve y lo dan una puñalada en el cuello; testimonio que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, v.- 32.118.118, en calidad de TESTIGO, quien manifiesta que fueron a la plaza los Caobos; estaba en compañía de una familiar y del hoy occiso; cuando entraron 4 personas y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí, lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover, entonces dijeron ay no está vivo entonces el muchacho Delvis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo; esta testimonial, junto con las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adicionado con lo manifestado por la medico anatopatologo en su deposición, llevan a los funcionarios investigadores a avanzar con las investigaciones preliminares a fin de dar con la identificación de los autores del hecho, a tal efecto, de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar, la existencia plena del tipo penal, en razón de haberse acreditado por medio de todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, hoy victima directa del presente asunto penal, fuere el resultado de una acción típica, antijuridica, у culpable. Y así se decide.
A tal efecto, quedando demostrada la existencia del hecho punible, por las razones antes expuesta; se hace necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad penal de los acusados KELVIN PACHECO MORALES DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, una orden de aprehensión, en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, contestes y conducentes para así establecer lo aquí apreciado, aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o sitio que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y publico, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Delvis se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los Caobas, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, esto, en lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO, en lo referente a la aprehensión de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA, una orden de aprehensión, en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, contestes y conducentes para asi establecer lo aquí apreciado, aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o sitio que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y publico, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, Indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Delvis se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los Caobas, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, esto, en lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO, en lo referente a la aprehensión de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA
Ahora bien, de esos hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, concluyó que en los mismos, vale decir, que los ciudadanos DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, fueron participes de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y por los cuales fueron CONDENADOS A CUMPLIR UNA CONDENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1° Y 2° DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, por la valoración de múltiples pruebas que, según expone la Defensa en sus escritos de impugnación, no permiten inferir o deducir que sus representados hayan sido responsables en su comisión, por no estar motivada, al no entender el cómo condeno, si no valoro de manera individual las pruebas para condenar.
Dentro de este contexto, esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, a la lectura íntegra del texto de la sentencia, evidencia que el Juez de Juicio, establece en su decisión un capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” y da como probada la coautoría existente entre los acusados DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO., de la valoración que efectuó a múltiples pruebas evacuadas en el debate oral, llamando la atención de esta Alzada que, a pesar de que se indica en el capítulo de la sentencia, denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS ASI COMO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, no se observa de dicho análisis, así como del resto del Capitulo III, de la referida sentencia condenatoria, cuales fueron los hechos que el tribunal dio por acreditado durante el desarrollo del debate del Juicio oral y publico, por cuanto como ya se dejo constancia con anterioridad al inicio del Capitulo III de sentencia recurrida, solo se logra precisar las transcripciones de las declaraciones rendida por cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el presente proceso, sin establecer la valoración individual de cada unos de los órganos de pruebas evacuados, ahora en cuanto a los hechos acreditados de la referencia sentencia no se observar cuales fueron los hechos que logro acreditar el Juez de Instancia, para llegar al convencimiento que los acusados DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, fueron los autores o participes de los hechos, observándose simplemente que el Juez a quo, solo procedió fue exponer sobre la tipicidad del delito por los cuales fueron acusados los ciudadanos antes mencionados-

Sin embargo, cuando esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones, efectúa la lectura al texto de la sentencia que contiene la valoración que el tribunal de Juicio realizó a las pruebas mencionadas, vale decir, a los testimonios de los funcionarios DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante la Av. San Juan María Vianney, Valencia 2001, Carabobo, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado en su contenido por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y pública, quien detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalamiento de las evidencias, como lo fue una sustancia parda de presunta naturaleza hemática en la acera de la plaza in comento, hallada, fijada y colectada en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y ha este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, sustento señalando que logra adminicular con la declaración del INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que en labores de guardia se presenta una ciudadana informando que se encontraba un familiar occiso en la morgue, en vista de que se había suscitado una riña, donde el occiso recibió unas puñaladas, por lo que se conformó comisión y se pudo verificar dicha información, luego de eso, el técnico realizo la inspección al cadáver en la morgue, deposición que se logra adminicular con el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, que se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer expresa que aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma, quedando acreditada la existencia del sitio del suceso, la cual se denomina PLAZA SAN JUAN VIANNEY, este testimonio que se logra adminicular con el testimonio de la Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.135.381 adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó en la sala de audiencias del Tribunal que al examen externo se describe en características de aspectos y configuración normal, describiéndose múltiples heridas producidas por arma blanca, las cuales se describen de la siguiente manera: múltiples heridas por arma blanca corto penetrantes de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x1 cm de diámetros la mayor y menor respectivamente, localizadas en hemicuello lateral izquierdo, además se describe presencia de excoriaciones y hematomas en caras y miembros inferiores, al examen interno boca, cabeza sin alteraciones, cuello, partes blandas hemorrágicas, perforación de paquete vascular izquierdo, restos de órganos supra sin alteraciones, tórax, abdomen, pelvis sin alteraciones, conclusiones: múltiples heridas por arma blanca penetrante de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x2 cm la mayor y menor respectivamente localizadas en hemicuello lateral izquierdo, edema cerebral severo, partes blandas de cuello hemorrágica, perforación de paquete vascular de cuello izquierdo, palidez polivisceral, causa de muerte: shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por armas blancas al cuello, Informe pericial que fuere sido debidamente ratificado en su contenido y firma, apreciando el juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, el cual se logra adminicular con el testimonio el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido del acta siendo este claro y preciso en su dicho en cuanto a manifestar que se trataba el cuerpo desprovisto en su totalidad de la vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, de igual forma presentaba varias heridas abiertas, prueba que adminicula con el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que Ingresan a la sala de cadáveres de la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y una vez allí realizan la inspección, donde se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba herida abierta en la región mastoidea y en la región del cuello; este dicho se logra admicular con la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, V.- 33.483.069, en su calidad de testigo, quien en la sala de audiencias del Tribunal manifestó que estaba en la bomba del prado, con su prima, y estaba el compañero sentimental, quien figura como víctima en el presente asunto ella manifiesta que él fue agredido con una puñalada en el cuello, ahí llegó uno de los hoy acusados, existe una pugna, y al hoy occiso, lo ahorcan hasta que pierde el conocimiento, hasta y uno de ellos grita diciendo que quedó vivo, se devuelve y lo dan una puñalada en el cuello; testimonio que adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, v.- 32.118.118, en calidad de TESTIGO, quien manifiesta que fueron a la plaza los Caobos; estaba en compañía de una familiar y del hoy occiso; cuando entraron 4 personas y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí, lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover, entonces dijeron hay no está vivo entonces el muchacho Delvis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo; esta testimonial, junto con las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adicionado con lo manifestado por la medico anatopatologo en su deposición, llevan a los funcionarios investigadores a avanzar con las investigaciones preliminares a fin de dar con la identificación de los autores del hecho, a tal efecto, de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar, la existencia plena del tipo penal, en razón de haberse acreditado por medio de todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados durante el desarrollo del debate oral y público que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, hoy victima directa del presente asunto penal, fuere el resultado de una acción típica, antijurídica, у culpable.
Con las declaraciones del testigo principal de los hechos y las pruebas documentales incorporadas para su ratificación del contenido y firmas, no se logra verificar, comprobar o constatar que de sus deposiciones hayan establecido que uno de los sujetos detenidos, haya sido participe de los hechos, pues lo que se evidencia de sus declaraciones transcritas por el Juez de Juicio, es que aluden a los presuntos hechos por lo que el Ministerio Público, acuso a los ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, pero no se refieren en modo alguno a la identidad de las personas aprehendidas en ese procedimiento, siendo por demás elocuente la conclusión a la que el Juez de Juicio arribó, cuando culminó las presuntas valoraciones, estableciendo que con dichas pruebas testimoniales, sólo comprobó quiénes fueron los funcionarios partícipes y el sitio de la aprehensión, más no establece, cuáles fueron los hechos que este acredito, más allá de la simple declaración de los testigos y transcripciones de lo establecido en las pruebas documentales, tal como se evidencia de la transcripción de dichos párrafos de la sentencia, al precisar, lo siguiente:
… DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS ASI COMO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..."(Subrayado de este Tribunal)
Este juzgador adicionalmente considera necesario y pertinente citar sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de julcio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias). realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas" (subrayado y negrillas de este Tribunal). -
En cuanto a la tipicidad del delito de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
"Artículo 406- en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1- Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de ese libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código..." (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
"Artículo 83- cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."... (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal GP01-P-2018- 013772 seguida en contra de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a acusaciones fiscales de fecha 04-10-2018 bajo el M.P- 168412-2018 y 23-11-2018 mediante el M.P. 225998-2018, presentadas por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado desarrollo durante del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal y en efecto jurídico la culpabilidad de los acusados ut supra en los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca y ajustado a derecho que el representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de Inocencia que amparaba a los acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, por mandato constitucional conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la comisión de los Delitos de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM; en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logro determinar la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) sancionado por la legislación penal venezolana, todo ello mediante inspecciones técnicas criminalisticas, experticias Y actuaciones investigativas correspondientes realizadas por los expertos, técnicos y funcionarios actuantes, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 066 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23- 06-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 154 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018., practicado por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante la Av. San Juan María Vianney, Valencia 2001, Carabobo, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado en su contenido por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y publica, quien detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalamiento de las evidencias, como lo fue una sustancia parda de presunta naturaleza hemática en la acera de la plaza in comento, hallada, fijada y colectada en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y ha este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, sustento señalado en anterioridad se logra adminicular con ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412, suscrita INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que en labores de guardia se presenta una ciudadana informando que se encontraba un familiar occiso en la morgue, en vista de que se había suscitado una riña, donde el occiso recibió unas puñaladas, por lo que se conformó comisión y se pudo verificar dicha información, luego de eso, el técnico realizo la inspección al cadáver en la morgue, deposición que se logra adminicular con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 064 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la sala de audiencias de este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio que se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma, quedando acreditada la existencia del sitio del suceso, la cual se denomina PLAZA SAN JUAN VIANNEY, este testimonio que se logra adminicular con PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1069-18 DE FECHA 18-09-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 72 DE LA PRIMERA PIEZA, PRACTICADO A ANDERSON MANUEL GIL LUGO MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL 168412-2018, practicada en la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera por la MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.135.381 adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó en la sala de audiencias de este Tribunal que al examen externo se describe en características de aspectos y configuración normal, describiéndose múltiples heridas producidas por arma blanca, las cuales se describen de la siguiente manera: múltiples heridas por arma blanca cortopenetrantes de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x1 cm de diámetros la mayor y menor respectivamente, localizadas en hemicuello lateral izquierdo, además se describe presencia de excoriaciones y hematomas en caras y miembros inferiores, al examen interno boca, cabeza sin alteraciones, cuello, partes blandas hemorrágicas, perforación de paquete vascular izquierdo, restos de órganos supra sin alteraciones, tórax, abdomen, pelvis sin alteraciones, conclusiones: múltiples heridas por arma blanca penetrante de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x2 cm la mayor y menor respectivamente localizadas en hemicuello lateral izquierdo, edema cerebral severo, partes blandas de cuello hemorrágica, perforación de paquete vascular de cuello izquierdo, palidez polivisceral, causa de muerte: shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por armas blancas al cuello, Informe pericial que fuere sido debidamente ratificado en su contenido y firma, apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, el cual se logra adminicular además con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER Nº 065 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 127 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018., practicada pot el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido del acta siendo este claro y preciso en su dicho en cuanto a manifestar que se trataba el cuerpo desprovisto en su totalidad de la vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, de igual forma presentaba varias heridas abiertas, prueba que se adminicula con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL CADÁVER Nº 063 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 15 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que Ingresan a la sala de cadáveres de la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y una vez allí realizan la inspección, donde se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba herida abierta en la región mastoidea y en la región del cuello; este dicho se logra admicular con la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, V.- 33.483.069, en su calidad de testigo, quien en la sala de audiencias de este Tribunal manifestó que estaba en la bomba del prado, con su prima, y estaba el compañero sentimental, quien figura como victima en el presente asunto ella manifiesta que él fue agredido con una puñalada en el cuello, ahí llegó uno de los hoy acusados, existe una pugna, y al hoy occiso, lo ahorcan hasta que pierde el conocimiento, hasta y uno de ellos grita diciendo que quedó vivo, se devuelve y lo dan una puñalada en el cuello; testimonio que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, v.- 32.118.118, en calidad de TESTIGO, quien manifiesta que fueron a la plaza los Caobos; estaba en compañía de una familiar y del hoy occiso; cuando entraron 4 personas y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí, lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover, entonces dijeron ay no está vivo entonces el muchacho Delvis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo; esta testimonial, junto con las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adicionado con lo manifestado por la medico anatopatologo en su deposición, llevan a los funcionarios investigadores a avanzar con las investigaciones preliminares a fin de dar con la identificación de los autores del hecho, a tal efecto, de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar, la existencia plena del tipo penal, en razón de haberse acreditado por medio de todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, hoy victima directa del presente asunto penal, fuere el resultado de una acción típica, antijuridica, у culpable. Y así se decide.
A tal efecto, quedando demostrada la existencia del hecho punible, por las razones antes expuesta; se hace necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad penal de los acusados KELVIN PACHECO MORALES DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, una orden de aprehensión, en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, contestes y conducentes para así establecer lo aquí apreciado, aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o sitio que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y publico, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Delvis se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los Caobas, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, esto, en lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO, en lo referente a la aprehensión de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA, una orden de aprehensión, en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, contestes y conducentes para asi establecer lo aquí apreciado, aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o sitio que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y publico, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, Indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Delvis se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los Caobas, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, esto, en lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO, en lo referente a la aprehensión de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA
De la lectura de esos párrafos de la sentencia anteriormente transcritos por esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones, en ninguno de ellos consta que una de las personas detenidas, sean autores o participes de cuales hechos, por cuanto el Tribunal a quo, no establece cuales fueron los hechos que se lograron acreditar durante el desarrollo del juicio Oral y Público, por lo cual, se requiere que esta Alzada, siga analizando la sentencia objeto de apelación, concretamente, a la valoración realizada por el Tribunal de Juicio a las pruebas Testimoniales de los Expertos y de las documentales que se constituyen en los informes de inspecciones efectuadas y al sitio del suceso o de la aprehensión y experticias practicadas a las evidencias colectadas que, valga advertirlo, tampoco direccionan hacia la determinación de que los acusados de autos, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, hayan sido uno de los sujetos involucrados en los hechos o cual fue la participación de estos en los presuntos hechos, no acreditados por el tribunal de instancia, pues sólo comprobaron la existencia del sitio, de la aprehensión, la existencia del cadáver, el lugar de los hechos, y las condiciones de la muerte del hoy occiso, tal como lo estableció la recurrida, tal como se evidencia del extracto de la sentencia arriba transcritos.
Como se observa de la transcripción parcial que precede del texto de la recurrida, no se logra extraer de la valoración y análisis de manera individual, que realizó el Tribunal de Juicio a dichas testimoniales de los funcionarios expertos que practicaron inspecciones y experticias a objetos colectados durante la investigación, que alguna de esas pruebas hayan arrojado como resultado la comprobación de los hechos.
Como bien lo ha asentado este Tribunal de Alzada, en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…
. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ante dicha infracción, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO AUGUSTO FONTIVERO, manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:
“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo contestes con la Doctrina, la Jurisprudencia Patria, esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, que:
…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, ha expresado:
…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación a los supuestos vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.
Observa este Tribunal de Alzada, que el Juez A quo, en la decisión dedica un capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo al dicho de la víctima y al de los funcionarios, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, la sentencia aquí analizada, no suministra el suficiente jurídico para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico. Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida no valoro individualmente las pruebas, no las aprecio, no las analizo, tampoco indica en que coinciden los elementos probatorios para establecer los hechos que consideró acreditados, es decir, en el presente caso, el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que, en este caso concreto, se constata que la Jueza de la recurrida luego de no haber valorado y estimado los medios de pruebas, no se constata la constitución de los medios de pruebas, para ser adminiculados, no fueron concatenados entre sí con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, no se constata la aplicación de un razonamiento conforme a las reglas del juicio oral y público, que den al Sentenciador la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión Condenatoria y absolutoria, eso no queda claro, precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas son las que determinarán en un análisis, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal, el Juzgador de la recurrida, olvida apoyarse para motivar los conocimientos científicos, olvida adminicularlas, ya que, concurrieron al Juicio, y la basta Doctrina de disciplinas científicas, como la Criminalística, pudieran sustentar la conclusión a la que arribo para condenar y para absolver, se constató que el Juez no apoyó su conclusiones, conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, la apreciación de las pruebas sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, ante tal circunstancia denunciada por los recurrentes debe declararse Con lugar la denuncia de la inmotivación argumentada en los Recursos de Apelación y en consecuencia la Nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión, ya sea, esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial, debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente, el por qué, de lo resuelto y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
De todo lo anteriormente antes expuesto, esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones, no queda la menor duda, de que no se estableció en la recurrida, la valoración de manera individual de los órganos de pruebas, asimismo se determina de manera clara cuales fueron los hechos que da por acreditados el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, lo que conlleva, a que, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2024, está inmotivada respecto de la determinación clara, precisa y razonada, del por qué el Tribunal de Juicio establece que, con esas pruebas, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO,. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, pues de la lectura que se ha efectuado a los párrafos de la sentencia de juicio anteriormente transcritos, ello no es lo que se puede constatar o verificar, al no haberse reflejado la valoración individual de cada una de esas pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate y mucho menos se establece de la sentencia recurrida, cuáles fueron los hechos que dio por acreditado el Juez Cuarto de Juicio.
En este contexto, cabe advertir que la sentencia judicial de condena, debe bastarse así misma, sin que su lectura deje dudas en la mente de los lectores sobre lo decidido y sin que los destinatarios directo del fallo (partes intervinientes y esta Alzada) tengan que recurrir a la revisión de las actas del debate del juicio, para verificar qué fue lo realmente ocurrido, pues en el caso que se analiza, no quedó precisado en el texto íntegro de la sentencia mixta, cuáles fueron los hechos que dio por acreditados el Tribunal de Instancia, ni la valoración individual que se le deben dar a todos y cada uno de los medios de pruebas, motivo por el cual, ha de declararse con lugar los recursos de apelación interpuesto por sus abogados defensores públicos y Anularse dicho pronunciamiento judicial, con efectos de reposición de la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio oral y pública ante un Juez de juicio distinto, al que realizó el juicio oral y dictó la sentencia anulada en el presente fallo, por haber incurrido en el vicio de falta de motivación de la sentencia consagrado en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe DECLARARSE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y del Juicio Oral y Público que le dio origen, por lo que se repone la causa al estado de que otro Juez distinto al que conoció en la presente causa realice el juicio correspondiente prescindiendo de los vicios que dieron lugar al fallo anterior. Por cuanto los procesados de autos se encontraban privados de su libertad para la fecha en que fueron sentenciados por el Tribunal de Juicio y por efecto de este fallo continuarán en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad, negándose al pedimento de la defensa de que se revisara la medida cautelar, pues los acusados están siendo juzgados. Así se decide.
Conforme al mencionado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte apelante al momento de resolver el recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coacusados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”; en consecuencia, al haber establecido la sentencia cuestionada que quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos, concretamente, en el caso de los acusados DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, el cual fueron CONDENADOS A CUMPLIR UNA CONDENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1° Y 2° DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, no habiéndose motivado suficientemente la sentencia de condena de los ciudadanos DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO., la nulidad absoluta producida en el fallo por ese motivo se extiende en sus efectos al coacusado KELVIN PACHECO MORALES, al no quedar sustentada en las pruebas la supuesta coautoría que el Tribunal de Juicio estableció entre ambos acusados en la ejecución de los hechos. Así se decide.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
De la segunda denuncia Conforme al ARTÍCULO 444, NUMERAL 5, de la LEY ORGANICA DE REFORMA DEL CODICO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA, como es la inobservancia del contenido del artículo 346 numeral 3 en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
De tal manera, precisados los motivos por este Tribunal de Alzada, los cuales versaran sobre los planteamientos referidos a la supuestas violaciones de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, considera prudente esta Alzada pasar de seguidas a analizar tales denuncias formuladas por el recurrente de autos, es decir, resolver si existe o no la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica denuncia trazada por los recurrentes en su escrito de apelación.
| Visto de esta forma, alega los recurrentes como parte de las argumentaciones del recurso que en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, observa la defensa que en el fallo recurrido específicamente en el Capítulo V denominado "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", el juzgador expresa las razones antes expuestas, se en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad de los acusados KELVIN PACHECHO MORALES DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ y FAVIO ALDAYR ARTEADA BURBANO. deceso del ciudadano ANDERSON MANUEL presente asunto penal; en este sentido, si bien es cierto, que el titular de la acción penal logró mediante el acervo probatorio, traído y evacuado ante esta sala de juicio oral y público que además ellos fuere debidamente controlado por las partes, acreditar punible, no es cierto que de lo ajustado a derecho deba necesariamente atribuírsele la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad a los acusados ut-supra de los hechos denunciados por el representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional”, de lo expuesto, se pudo determinar por medio de tas pruebas testimonial de las ciudadanas supra identificadas, quienes presenciaron los hechos, quienes para este juzgador fueren sido medio de prueba conducentes, las mismas indicar ante este juzgados y en presencia de las partes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; pudiendo este sentenciados en aplicación a la sana crítica, que por máximas de experiencias ambas testimoniales son conducentes no solo para establecer el nexo en al hecho y los hoy acusados, esto se logra adminicular con las testimoniales antes referidas con las testimoniales de los órganos aprehensores quienes, tras realizar las investigaciones preliminares, y declaraciones de los testigos ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística base de Homicidios Carabobo se logra identificar a sujetos sospechosos de cometer el actos iniciando así las diligencias para lograr su aprehensión; en este mismo orden procesal, se logró establecer y como efecto acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuara la aprehensión de los hoy acusados de KELVIN PACHECO MORALES, DEIVIS JUNIOR LUGO Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, parte de funcionarios adscritos al eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hechos sustentados por medio de ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO 04 PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DENIS JUNIO LUGO identificado, suscrita por la comisión actuante, siendo esta legitima por contar con una orden de aprehensión en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, conteste, y conducentes para así mismo establecer lo aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ; FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDRE CUEVA, titular de la cédula de identidad N° 24.548.700 adscrito al criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y público, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órgano de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos: sustentadas además INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICAS DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES. ALDAYR ARTEAGA URBANO, PACHECO MORALES, Plenamente DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de N° V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA20/0812tn8 INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente DEIVIS JUNIO LUGO GUTIERREZ plenamente identificado comparece ante el despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 20 de agosto a las 10 horas de la mañana, la ciudadana de nombre María indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como Deivis se encontraba en el barrio la fragatam urbanización los Caobos quien era investigado por uno de los delitos de homicidio esto, es lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO…”
Como consecuencia de lo anterior que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, logró establecer la existencia de un hecho punible, hechos que encuadran perfectamente con uno de los tipos penales establecidos en la legislación penal venezolana. Así las cosas, medios de prueba no sólo se logró establecer la existencia del hecho antijurídico, sino que además de ellos se logró establecer la participación del quienes figuran como acusados de auto...
En tal sentido, si bien es cierto nuestro ordenamiento adjetivo penal faculta al juzgador a la libre valoración y apreciación de los medios probatorios producidos en el debate, no es menos cierto que, la limitante en este sentido la impone el mismo Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable al sentenciador inferir hechos o dar por ciertos hechos distintos o que se contraponen con los probados en el juicio oral, y conforme tal inferencia, dictaminar su fallo. Ello cercenaría el contenido de la disposición legal mencionada, y asimismo, el debido proceso penal y el derecho a la defensa, contenidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha denuncia obedece a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, específicamente en cuanto al artículo 346 en su numeral 4, relacionado a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y derecho, toda vez que el juzgador debe realizar un análisis detallados de los medios probatorios, es decir, la adminiculación de un medio probatorio con otro y explanar mediante un razonamiento lógico, dónde se determina de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho , ya que de dicho análisis Y confrontación de los medios probatorios es donde surge la verdad procesal la cual sirve de base o soporte para la decisión judicial. (Sentencia 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2055, Expediente 05-0092) (Negrilla de la Defensa).
De igual forma, manifiesta que tal actuar por parte del juez de la recurrida, configura una violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica, al no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 346. 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa de la misma ley, y el artículo 26 constitucional, y por ende vicia la sentencia por errónea aplicación de una norma jurídica, con lo cual se causo por otra parte de la recurrida un desequilibrio procesal e indefensión y por ende violación al debido proceso, al no dar establecer claramente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
En este sentido, y tomando en cuenta la denuncia formulada por los recurrentes cuando señala que se viola la ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica haciendo hincapié en cuanto a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se observa de la recurrida
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS ASI COMO DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..."(Subrayado de este Tribunal)
Este juzgador adicionalmente considera necesario y pertinente citar sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de julcio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias). realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas" (subrayado y negrillas de este Tribunal). -
En cuanto a la tipicidad del delito de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
"Artículo 406- en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1- Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de ese libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código..." (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
"Artículo 83- cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."... (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y público, en relación al asunto penal GP01-P-2018- 013772 seguida en contra de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a acusaciones fiscales de fecha 04-10-2018 bajo el M.P- 168412-2018 y 23-11-2018 mediante el M.P. 225998-2018, presentadas por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado desarrollo durante del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal y en efecto jurídico la culpabilidad de los acusados ut supra en los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca y ajustado a derecho que el representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de Inocencia que amparaba a los acusados de autos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y KELVIN PACHECO MORALES, por mandato constitucional conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la comisión de los Delitos de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM; en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logro determinar la existencia de un hecho punible equivalente a uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) sancionado por la legislación penal venezolana, todo ello mediante inspecciones técnicas criminalisticas, experticias Y actuaciones investigativas correspondientes realizadas por los expertos, técnicos y funcionarios actuantes, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se sustentó por medio de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 066 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23- 06-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 154 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018., practicado por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ante la Av. San Juan María Vianney, Valencia 2001, Carabobo, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y ratificado en su contenido por el técnico practicante ante la sala de juicio oral y publica, quien detallo descriptivamente el prenombrado lugar, así como también el señalamiento de las evidencias, como lo fue una sustancia parda de presunta naturaleza hemática en la acera de la plaza in comento, hallada, fijada y colectada en dicho sitio de suceso, explicando también a las parte y ha este Tribunal los métodos y/o técnicas utilizados para abordar el referido sitio, siendo las descritas de forma general con descripción detallada, sustento señalado en anterioridad se logra adminicular con ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 13 DE LA PRIMERA PIEZA PERTENECIENTE AL MP-168412, suscrita INSPECTOR JUAN RAMOS titular de la cedula de identidad V-19.607.531 por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que en labores de guardia se presenta una ciudadana informando que se encontraba un familiar occiso en la morgue, en vista de que se había suscitado una riña, donde el occiso recibió unas puñaladas, por lo que se conformó comisión y se pudo verificar dicha información, luego de eso, el técnico realizo la inspección al cadáver en la morgue, deposición que se logra adminicular con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 064 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la sala de audiencias de este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio que se trata de un sitio del suceso abierto, corresponde a una plaza pública, la misma se encuentra cercada por rejas elaboradas en hierro, como medio de acceso tenía puertas tipo batientes sin ningún tipo de cerraduras, la cual luego de trasponer aproximadamente a 30 metros logramos observar una mancha de color rojo, presumiéndose como sustancia hemática, la cual no fue colectada por no contar con los instrumentos adecuadas para la misma, quedando acreditada la existencia del sitio del suceso, la cual se denomina PLAZA SAN JUAN VIANNEY, este testimonio que se logra adminicular con PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1069-18 DE FECHA 18-09-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 72 DE LA PRIMERA PIEZA, PRACTICADO A ANDERSON MANUEL GIL LUGO MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL 168412-2018, practicada en la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Henrique Tejera por la MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO FORENSE, Dra. ARIANNYS DEL PILAR PARTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-17.135.381 adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó en la sala de audiencias de este Tribunal que al examen externo se describe en características de aspectos y configuración normal, describiéndose múltiples heridas producidas por arma blanca, las cuales se describen de la siguiente manera: múltiples heridas por arma blanca cortopenetrantes de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x1 cm de diámetros la mayor y menor respectivamente, localizadas en hemicuello lateral izquierdo, además se describe presencia de excoriaciones y hematomas en caras y miembros inferiores, al examen interno boca, cabeza sin alteraciones, cuello, partes blandas hemorrágicas, perforación de paquete vascular izquierdo, restos de órganos supra sin alteraciones, tórax, abdomen, pelvis sin alteraciones, conclusiones: múltiples heridas por arma blanca penetrante de bordes regulares y ángulos agudos de aproximadamente 8x2 y 4x2 cm la mayor y menor respectivamente localizadas en hemicuello lateral izquierdo, edema cerebral severo, partes blandas de cuello hemorrágica, perforación de paquete vascular de cuello izquierdo, palidez polivisceral, causa de muerte: shock hipovolémico, hemorragia interna y externa, lesión vascular severa, herida por armas blancas al cuello, Informe pericial que fuere sido debidamente ratificado en su contenido y firma, apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, el cual se logra adminicular además con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL CADÁVER Nº 065 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 23-06-2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 127 DE LA PRIMERA PIEZA MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 225998-2018., practicada pot el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad No V-22.433.160 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico el contenido del acta siendo este claro y preciso en su dicho en cuanto a manifestar que se trataba el cuerpo desprovisto en su totalidad de la vestimenta con las siguientes características: piel trigueña, contextura delgada, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, de igual forma presentaba varias heridas abiertas, prueba que se adminicula con INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DEL CADÁVER Nº 063 CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-05-2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 15 DE LA PRIMERA PIEZA, MEDIO PROBATORIO PERTENECIENTE AL MP 168412-2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO MONSALVE titular de la cédula de identidad No V-22.433.160, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que Ingresan a la sala de cadáveres de la Morgue de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y una vez allí realizan la inspección, donde se logra observar el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto en totalidad de su vestimenta, el mismo presentaba rigidez y lividez cadavérica, presentaba herida abierta en la región mastoidea y en la región del cuello; este dicho se logra admicular con la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN ELENA ASCANIO PERALTA, V.- 33.483.069, en su calidad de testigo, quien en la sala de audiencias de este Tribunal manifestó que estaba en la bomba del prado, con su prima, y estaba el compañero sentimental, quien figura como victima en el presente asunto ella manifiesta que él fue agredido con una puñalada en el cuello, ahí llegó uno de los hoy acusados, existe una pugna, y al hoy occiso, lo ahorcan hasta que pierde el conocimiento, hasta y uno de ellos grita diciendo que quedó vivo, se devuelve y lo dan una puñalada en el cuello; testimonio que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA VANESSA SÁNCHEZ SALAZAR, v.- 32.118.118, en calidad de TESTIGO, quien manifiesta que fueron a la plaza los Caobos; estaba en compañía de una familiar y del hoy occiso; cuando entraron 4 personas y se dirigieron hacia Anderson entonces ahí, lo comenzaron a herir y lo ahorcaron hasta que quedó inconsciente cuando se iban Anderson se empezó a mover, entonces dijeron ay no está vivo entonces el muchacho Delvis le pide el cuchillo a los otros y comenzaron a apuñalarlo hasta matarlo; esta testimonial, junto con las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adicionado con lo manifestado por la medico anatopatologo en su deposición, llevan a los funcionarios investigadores a avanzar con las investigaciones preliminares a fin de dar con la identificación de los autores del hecho, a tal efecto, de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar, la existencia plena del tipo penal, en razón de haberse acreditado por medio de todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON MANUEL GIL LUGO, hoy victima directa del presente asunto penal, fuere el resultado de una acción típica, antijuridica, у culpable. Y así se decide.
A tal efecto, quedando demostrada la existencia del hecho punible, por las razones antes expuesta; se hace necesario fundamentar en el presente análisis valorativo respecto a la responsabilidad penal de los acusados KELVIN PACHECO MORALES DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, una orden de aprehensión, en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, contestes y conducentes para así establecer lo aquí apreciado, aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o sitio que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y publico, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO N° 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Delvis se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los Caobas, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, esto, en lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO, en lo referente a la aprehensión de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA, una orden de aprehensión, en el que cada uno de los funcionarios actuantes fueren precisos, contestes y conducentes para asi establecer lo aquí apreciado, aprehensión además realizada en ante INVASIONES LA FRAGATA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, lugar y/o sitio que quedo debidamente acreditado en su existencia a través de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 07 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ: FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES plenamente identificados, Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció además ante esta sala de juicio oral y publico, manifestando la consistencia de la misma, ratificando así el contenido de la misma y reconociendo su firma, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusado de autos; sustentadas además con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DE APREHENSION DE FECHA 08/10/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 140 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 225998-2018 correspondiente al acusado KELVIN PACHECO MORALES, FAVIO ALDAYR ARTEAGA URBANO, KEIVER PACHECO MORALES, plenamente identificados; Suscrita por el funcionario DETECTIVE JHOANDER CUEVA, titular de la cédula de identidad No V-24.548.700 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por cuanto, según ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/08/2018 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, medio probatorio perteneciente al MP 168412-2018 correspondiente al acusado DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, plenamente identificado, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 20 de agosto a las 10: horas de la mañana, la ciudadana de nombre María, Indicando que varios sujetos desconocidos, entre ellos conocido como el Delvis se encontraba en el barrio la fragata, urbanización los Caobas, quien era investigado por uno de los delito de homicidio, esto, en lo referente al ciudadano DEIVIS LUGO LUGO, en lo referente a la aprehensión de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden, que la decisión recurrida, se encuentra, evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las de forma clara, precisa y concreta de cuáles fueron los hechos que quedaron debidamente acreditado, para así poder determinar la responsabilidad penal de los acusados de marras, así como, cuáles fueron las razones jurídicas, en las que se baso para dictar su decisión, es decir; la labor de cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no fue materializada, se constata simplemente la transcripción de las declaraciones de los órganos funcionarios y testigos rendidas en el juicio que fueron evacuadas, estableciendo mediante la declaración de los mismo el lugar donde ocurrieron los hechos, las condiciones de la muerte de los hoy occisos, el lugar donde fueron detenidos los hoy acusados, circunstancia que se logro verificar de las pruebas documentales, no obstante el Juez a quo, hace un cortar y pegar de cada acta y no las analiza, ni las valoro de manera individual, ni expresa que aporta a su decisión cada prueba incorporada y evacuada en el juicio, no indica en la recurrida cuales fueron concretamente las acciones realizadas por los hoy enjuiciados, para así lograr la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que pretendió endilgar el Ministerio Público.
De le revisión por parte de esta Tribunal Colegido, en cuanto del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas, así como de los hechos que el Tribunal estima acreditados, solo se hace mención de jurisprudencia en cuanto a la valoración de las pruebas y de la tipificación jurídica, sin establecer cuáles fueron los hechos en concreto que se logro acreditar durante el desarrollo del debate, simplemente se observa:
“En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..."(Subrayado de este Tribunal)
Este juzgador adicionalmente considera necesario y pertinente citar sentencia N° 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
"En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias). realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas" (subrayado y negrillas de este Tribunal). –
En cuanto a la tipicidad del delito de: PARA LOS ACUSADOS KELVIN PACHECO MORALES Y FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO CONDENADOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM, PARA EL ACUSADO DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIÉRREZ CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 406 NUMERAL 10 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 83 EJUSDEM. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
"Artículo 406- en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro u otros de los delitos previstos en el Titulo VII de ese libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código..." (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
"Artículo 83- cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho."... (Cita textual, subrayado de este Tribunal.)
De todo lo transcrito ut supra, observa esta Alzada, que el Tribunal A-quo, no estableció los hechos que consideró acreditados para determinar la culpabilidad de los acusados FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, efectivamente no se explana de manera clara precisa y coherente cuales fueron los hechos que a la luz del cúmulo probatorio inserto en autos, dio por acreditados el juez de instancia; máxime cuando el Juzgador señala en su decisión que el debate contradictorio se fundamento prácticamente en las pruebas de las testimoniales rendidas por las personas que fueron promovidas en su oportunidad legal.
Señalando este Órgano Jurisdiccional, que para poder determinar si efectivamente el delito perpetrado por el acusado de autos, corresponde al tipificado en el artículo 406 del Código Penal, referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, el Juzgador debe plasmar en su decisión que efectivamente de todo el acervo probatorio controvertido en el debate oral, quedo demostrado que los sujetos activos fueron participes del hecho punible, el cual les pretendió imputar y acusar el Ministerio Público, deben ser acreditados por el sentenciador en su motiva, en el cuerpo escritural de la decisión, ya sea condenatorio o absolutoria, pues una vez que, se den por acreditado los hechos punibles, se procederá a establecer la tipificación Jurídica, por cuanto durante el desarrollo del debate se podrían dar por acreditados hechos iguales o distintos de los explanados por el Ministerio Publico, es por ello que el Juez A quo, tiene el deber se establecer de manera clara, precisa y coherente cuales fueron los hechos que dio por acreditado y no limitarse simplemente a la transcripciones de las declaraciones rendida por los órganos de pruebas durante el debate del Juicio Oral y Público, hechos estos que quedarían acreditado, con el análisis y valoración de cada una de las pruebas, la comparación de todas las pruebas, con cada una de ellas debatidas en el juicio oral y público, apreciándolas y valorándolas de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal A-quo, llegar a una conclusión que se corresponda con lo debatido en el juicio, situación que no ocurrió en el presente caso, pues de la decisión, se evidencia otra situación absolutamente diferente, ya que, de lo debatido en el juicio oral y público y lo explanado en la sentencia no se establece, cuáles fueron los hechos acreditados, para posteriormente establecer la tipificación de los referidos hechos, siendo que se observa, de la sentencia recurrida la tipificación dado por el Juez de Instancia, sin antes haber establecido la acreditación de los hechos objetos del debate.

Por tales motivos, esta Sala Accidental N 1, considera que el Juzgador de la sentencia recurrida incurrió en dos vicios, como lo son: primero: en la indebida aplicación de una norma, como lo fue la prevista en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, pues de la sentencia objeto de impugnación, no se observa cuales fueron los hechos acreditados por el Juez A quo, no se desprende el cumplimiento de dicha normativa, existiendo en definitiva un vicio en la sentencia, al no determinar de los hechos de forma precisa y circunstancia de los mismo que estimo el juzgador como acreditados; y en segundo lugar el Juzgador incurrió en la Falta de aplicación de una norma jurídica como lo es la referida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinación esta que debe hacer el Juez de Juicio, por ser este el que lleva la inmediación del proceso.

En consecuencia, visto todas la consideraciones realizadas anteriormente y habiendo explanado nuestro criterio, esta Sala Accidental N 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que efectivamente, le asiste la razón a los recurrentes, Abogado FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en su carácter de Defensora Público del ciudadano FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, al denunciar la violación de Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la denuncia planteada. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, la declaratoria con lugar de la denuncia prevista en el numeral 5 del artículo 444 de nuestro Texto Adjetivo Penal, da lugar a declarar la Nulidad de la Sentencia dictada, considerando este Tribunal de Alzada, que en el presente caso se hace necesario la realización de un nuevo juicio, prescindiendo de los vicios aquí develados, pues el Tribunal competente para valorar las pruebas a los efectos de establecer la forma cómo ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos pueda tener los acusados, es el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio, quien a través de los principios de inmediación, concentración y contradicción formará su convencimiento; así lo ha sentado en reiterada Jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:

… las Corte de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos… (Sentencia N° 418 de fecha 09 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Subrayado nuestro.

Por lo tanto esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones, como Órgano Revisor de la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, siendo que no puede verse a este Tribunal como una segunda instancia en donde entremos a conocer de los hechos, a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral, procede a ANULAR de conformidad con lo establecido en los artículos 1745, 175 de la norma adjetiva penal, la Sentencia Condenatoria, dictado en fecha 21 de Febrero del 2024, emitida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal GP014-P-2018-013772, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 444 numeral 2º y 5º de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49 numeral 1° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, mediante el cual DICTO SENTENCIA CONDENATORIA a los referidos acusados por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, el cual fueron CONDENADOS A CUMPLIR UNA CONDENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 ORDINAL 1° Y 2° DE LA NORMA PENAL SUSTANTIVA, por haber incurrido en la falta de motivación de la sentencia y la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, vicio este establecido en el numerales 2° y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 449 ejusdem; en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que emitió la presente sentencia prescindiendo de los vicios aquí develados. SE DECLARA EL EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN al procesado YORDANIS D.M.C KELVIN PACHECO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 27.063.219, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, Anulándose la sentencia de Absolutoria dictada a su favor, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual también se le repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, Y para el ciudadano YORDANIS D.M.C KELVIN PACHECO MORALES, cobra vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para enfrentar el nuevo juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N 1 de la Corte de Apelaciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y el Abogado VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo declaró responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, y VICTOR HUGO ARRIETA, actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo declaró responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, para DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE CONDENA, y a tenor de lo establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva penal, se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado. CUARTO: SE DECLARA EL EFECTO EXTENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN al procesado YORDANIS D.M.C KELVIN PACHECO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 27.063.219, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose la sentencia de Absolutoria dictada a su favor, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual también se le repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado. Remítase el presente expediente a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FAVIO ALDAYR ARTEAGA BURBANO y DEIVIS JUNIOR LUGO GUTIERREZ, Y para el ciudadano YORDANIS D.M.C KELVIN PACHECO MORALES, cobra vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para enfrentar el nuevo juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala 1° de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Diciembre de 2024.
JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA Nº 1



DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR Y PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1° DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)




DRA. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA DR. ERWIN GERARDO FERNANDEZ ZERPA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE




La Secretaria,
Abg. Luisana Ortega P.