REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES SALA N° 1
VALENCIA, 19 de diciembre de 2024
AÑOS 214º Y 165º

ASUNTO: DR-2024-079350
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001539
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISIÓN: SIN LUGAR

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, constante de treinta y siete (37) folios útiles, interpuesto por el Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su condición de defensor público de los ciudadanos: MARVIN JESUS FLORES y JOSE ALEJANDRO DELICATO FLORES que se le sigue por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE AUTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 ambos del Código Penal, en contra de la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de Aprehensión de fecha 31-10-2024 por el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación al asunto CIM-2024-001539.

Interpuesto el recurso en fecha 11/11/2024 se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2024-079350, ordenando el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a la siguiente parte: 1.- Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público quedando debidamente notificado en fecha 14/11/2024, tal como cursa en el folio veinte(20) y dando contestación en fecha 19/11/2024, tal como cursa escrito desde los folios veinticuatro(24) al veintisiete (27) del cuaderno recursivo.

En fecha 04 de Diciembre del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficios N° C3-1446-2024, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a través del cual remite los cuadernos recursivos signado con el Nº DR-2024-079350, dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala 1 el 09/12/2024 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Dra. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente causa.

En fecha 10 de Diciembre del Año 2024, se ADMITIO el presente cuaderno recursivo dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
SIGNADO BAJO EL Nº DR-2024-079350

El Recurso De Apelación De Autos interpuesto en fecha 11/11/2024 interpuesto por el Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su condición de defensor público de los ciudadanos: MARVIN JESUS FLORES y JOSE ALEJANDRO DELICATO FLORES titulares de la cédula de identidad N° V-29.727.962 y V-27.372.772, que se le sigue por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE AUTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 ambos del Código Penal, en contra de la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de Aprehensión de fecha 31-10-2024 por el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación al asunto CIM-2024-001539, el cual riela de los folios uno (01) al dieciséis (16) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: MARVIN JESÚS GARCIA FLORES y JOSÉ ALEJANDRO DELICATO FLORES, suficientemente identificado en las actas procesales signadas bajo el alfanumérico Ne CIM-2024-001539, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 30 Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los Articulo 80 y 86 ambos del Código Penal, respectivamente, ante su competente autoridad ocurro a los de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en 31 de Octubre del 2024, por el Juzgado Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicada en fecha 04 de noviembre del 2024, mediante la cual: PRIMERO: Declaro procedentes las solicitudes realizadas por el representante del Ministerio Público en cuanto a la admisión de la pre- calificación jurídica, autorice la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, declare legitima la aprehensión y se decrete la imposición de medida cautelar de privación judicial preventiva. SEGUNDO: Declaró improcedente la medida de nulidad absoluta planteada por quien aquí suscribe; sin lugar a que se ajuste acción jurídica a unos tipos penales distintos de los dados por el Ministerio Público; a imposición de una medida cautelar distinta a la solicitada por el representante TERCERO: Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente de la Apelación contra la decisión antes mencionada, tal como lo dispone los artículos 52 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Egregia alzada quien suscribe, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, portador de la cédula de identidad N2 V-18.980.941, defensor Público Séptimo (7mo) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo designado en virtud de la Resolución Administrativa N9 DDPG-2017-386 de fecha 25/07/2017 y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante el N° 41.206 de fecha 03/08/17 concatenado a comparecer en fecha 31/10/24 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por encontrarse el representante del despacho Ut Supra de guardia para el momento, en la oportunidad de la defensa de los derechos y garantías que asisten a los ciudadanos: MARVIN ALEJANDRO GARCÍA FLORES y JOSÉ ALEJANDRO DELICATO FLORES ingresado bajo el Administrativo N.° CA-VL1-PO-DP7-2024-3345 al inventario general de causas y en el Libro Diario de actividades Administrativas bajo el número de asiento N°16 de la misma continuando hasta los corrientes en defensa de sus derechos y garantías.
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo se deja constancia que en fecha 04/11/2024, quien aquí suscribe verifica la acción del auto' motivado de la audiencia especial de presentación de imputado mirada en fecha 31/10/2024; suscrita por la Abg. LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, en mi carácter de Juez Tercero (3o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la cual o la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano MARVIN JESUS FLORES GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-29,727.962, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y el ciudadano LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.372.772, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 Código Penal. Ahora bien en el marco de lo dispuesto por en el artículo 440 del p: 23 Orgánico Procesal Penal, en cual dispone lo siguiente:
"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."

En virtud de lo cual, quien aquí suscribe, haciendo uso de las facultades establecidas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública concatenado con lo establecido en la Ley Adjetiva ara se procede a presentar el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en fecha de la decisión de fecha 31/10/2024 dictada por el Tribunal Aquo y publicada en fecha 04/11/2024.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en os casos expresamente establecidos en él, lo que influyen la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado Código legal, el cual reza lo siguiente: "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso expresamente establecidos" cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión, una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o pudiese una instancia superior, con el fin de corregir los errores de derecho en que se naciese podido incurrir al momento de emitir el fallo. Esta necesidad de establecer Recursos las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes entes términos:
"Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1o, en el que dispone de las personas tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de tan José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2o, letra "H", relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínima durante el proceso, el derecho de toda persona en plena igualdad de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior y así mismo en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en sus ordinales del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo establecido estrictamente por la Ley.

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley de las decisiones judiciales, a objeto de que los errores que en cuanto a Derecho se hubiese podido incurrir por él A quo y que los mismos puedan ser corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad dar necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3g) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Del Estado Carabobo. Conforme a los medios y circunstancias las cuales serán expuestas a continuación:
CAPÍTULO IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Conforme al orden de realización de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada en fecha 31/10/2024; por conducto que hiciese el representante de la fiscalía 5ta "Misterio Público; quien realizó previa anuencia del Tribunal los siguientes alegatos y solicitudes expresamente lo siguiente.

“… Omissis…
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Juzgado Tercero (3) Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 y 237 en sus numerales 2o, 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los Articulo 80 y 84 ambos del Código Penal; por considerar llenos los artículos exigidos en los artículos Ut Supra, los cuales distinguen lo siguiente:
“…Omissis..

CAPÍTULO VI
DE LOS ALEGATOS OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN QUE SE PRETENDE

En este sentido resulta importante señalar por parte de quien aquí suscribe el hecho, que conforme a lo Ut Supra, el Tribunal A quo consideró, la pretensión por parte del representante misterio Público constituye una flagrante contraposición al DEBIDO PROCESO y JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 285 de situación De La República Bolivariana De Venezuela, para mencionar solo disposiciones supra legales; las cuales rezan lo siguiente:

En este sentido, considera quien aquí suscribe que el Tribunal A Quo, no analizó de creativa el contenido de las disposiciones constitucionales Ut Supra; las cuales :'a quien aquí defiende fueron violentadas por el representante del Ministerio Público r el asunto objeto del presente proceso del correspondiente orden de inicio de acción; el cual, cabe destacar que es el instrumento necesario el cual permita a la partes que intervienen en el proceso penal y aun mas al jurisdicente al cual ha sido de los conocimiento del caso; el hecho de que se cumpla con la supervisión, dirección auxiliares de investigación para lo cual es necesario invocar lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece lo siguiente:

En este sentido estima quien aquí suscribe conforme a lo Ut Supra esgrimido, el hecho e pone en duda que el contenido y alcance del criterio jurisprudencial invocado por el a quo Sentencia N.9 193 de fecha 17/04/2015, con Ponencia De La Magistrada Dra. Coello González; de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo De Justicia la siguiente:

En este sentido ciudadanos magistrados de esta egregia alzada, estima quien aquí e! hecho del A quo, obvió que ha reiterado los criterios jurisprudenciales las ; son de orden público y como tales buscan es la composición procesa! a través de rentos normativos necesarios precisamente para regular la actividad punitiva del i os fines de evitar acciones u omisiones que constituyan gravámenes en contra de es jurídicos, los cuales no son menos que los justiciables. Así mismo conforme a la realizadas a la motiva realizada por el A quo solo se limito a pretender motivar las absolutas invocadas sin embargo las nulidades relativas, referentes a la colección ponencia y producción del medio probatorio de la misma; por haber sido obtenido de ser ilícita al no encontrarse el registro de cadena de custodia de las mismas inserto a s que conforman el presente asunto; lo cual hace imposible constatar que las as no hayan sido contaminadas. Considerando quien aquí defiende que el Tribunal declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta y el no pronunciarse con la nulidad relativa constituye un gravamen irreparable al igual de no existir el de convicción necesario para sustentar la medida de coerción la cual fue la medida de privación judicial preventiva. Finalmente, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta técnica invoca el contenido y alcance del Artículo 439 en sus numerales 4o y 5o del Código Procesal Penal:

Como sustento del presente medio de impugnación como lo es el presente recurso asi mismo solicita sea declarada procedente por cuanto a derecho no incurre en el contenido de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza o siguiente:
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero (3S) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función Control de este Circuito Judicial Pena!, pronunciada en fecha 31 de Octubre del año 2024 y publicada en fecha, 04 de Noviembre del año 2024 por cuanto llena a los extremos previsto en el artículo 439.4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de ¡os supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no
Ser contrario a derecho lo aquí solicitado.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3g) Penal de Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los ciudadanos MÁRVIN FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.962, por ¡a presunta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y el ciudadano LUÍS ALEJANDRO DELSCATO FLORES, titular de la ' de identidad N° V-27.372.772, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE COMPLICIDA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal. Por Ultimo solicito se emplace a la Fiscalía correspondiente a los fines de dar contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO SIGNADO BAJO EL N° DR-2024-079350

En fecha 19 de Noviembre del presente año, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, la profesional en el derecho: Abg. IZANA SOFIA FERRER GUGLIOTTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscala Quinta (5) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual riela en el veintiuno (21) al veintisiete (27) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, abogada IZANNA SOFIA FERRER GUGLIOTTA en mi carácter de Fiscalía Interina encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia plena y abogada MARIA ALEJANDRA MACUALO IERMEÑO en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, con competencia plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, muy respetuosamente ocurrimos ante usted a los fines de dar CONTESTACIÓN, al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Séptima Abg. Luis Rivas, en representación de los ciudadanos imputados MARVIN JESÚS GARCIA FLORES y JOSÉ ALEJANDRO DELICATO FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2024, motivado i extenso en fecha 04-11-2024, por medio de la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia 7" Funciones de Control, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad los ciudadanos imputados, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir participación en el delito de Homicidio Simple Frustrado, en perjuicio de la víctima K. E. R.L . (víctima sobreviviente) y declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 44,49 y 334 de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 234, 236, 237,238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; contestación que se ejerce en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de Noviembre del año 2024 día A quo, en Asunto CIM-2024-001539 y recurso DR- 2024-79350, fue recibida en esta Dependencia Fiscal Boleta de Emplazamiento, a los fines de dar contestación y en su caso promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se computan como días hábiles, siendo entonces el primer día a computar el 15-11-2024, el segundo 18-11-2024 y el tercero en fecha 19-11-2024, por lo que, estando en la oportunidad legal de presentar escrito formal de contestación, el mismo se presenta en Tiempo hábil.

CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone el artículo 426 del Decreto Con Rango y Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en lo sucesivo COPP, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” y continúa señalando la norma adjetiva penal venezolana en su artículo 440 que 'El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante tribunal 3ue dictó la decisión...".
Al realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, esta representación fiscal advierte que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al exponer argumentos genéricos, faltos de precisión al momento de fundamentar el motivo de su recurso, pues :e su lectura se desprende que la misma únicamente hace referencia a que el juez ad quo incurre en fisiones" y lesiona al orden público constitucional, causando un gravamen irreparable a sus asentados; No obstante, no indica en su escrito el porqué se presenta violación, cómo se instituye el gravamen supuestamente causado, y en consecuencia, el vicio invocado, por lo que reare el recurrente en un error importante de técnica recursiva al presentar alegatos absolutamente genéricos y carentes de logicidad, ya que, a pesar de que realiza una inscripción extensa del contenido de la decisión recurrida, no indica un solo punto impugnado la decisión, ni señala ningún extracto donde se evidencie algún vicio por parte del a quo en la misma y no puede solo afirmar que el Juez causa un graven irreparable únicamente porque toma una decisión que se aparta de sus pretensiones.

Ahora bien, considera quien suscribe, que la Juez Tercera de Primera instancia en funciones de Control razona suficientemente el auto que sustenta las decisiones tomadas en la Audiencia de Presentación celebrada, por lo que el recurso de apelación interpuesto en su contra debe ser declarado SIN LUGAR por estar el auto de la juez perfectamente ajustado a derecho, en este orden de ideas debe resaltarse que en el auto motivado de fecha 04 de Noviembre del 2.024, la juzgadora ,sí motiva razona suficientemente el porqué de la subsunción de los hechos en el derecho, a través del análisis de las diligencias de investigación que constan en autos; motiva suficientemente el porqué de la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir peligro de fuga, riesgo de obstaculización al proceso, por la entidad del delito, la magnitud del daño causado, y al estar en presencia de un delito que atenta contra la vida; y motiva el porqué de la procedencia de las nulidades invocadas por la defensa, al no existir los vicios por el mismo denunciados. Es por tal motivo que solicito sea desechado el argumento y declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, y sea confirmada la decisión de fecha 04-11-2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A pesar de lo ambiguo que puede resultar el escrito de apelación aquí contestado, se infiere, que el recurrente está intentando que la Corte de Apelaciones valore las diligencias de investigación presentadas en la audiencia de presentación de aprehendido y tome una postura distinta a la que me ajustado a derecho, el juez ad quo, sin justificar de manera ninguna en su recurso por qué incurre en error él a quo, sino limitándose a decir que violenta disposiciones constitucionales al no admitir las nulidades invocadas. Pareciera que el recurrente pretende "apelar" no de un auto, sino de s acto procesa como es la audiencia de presentación celebrada en fecha 31-10-2024, Lo cual denota la evidente falta de fundamento del pretendido recurso y muestra un franco desprecio por el error de impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del Código Orgánico Procesa, razón que se suma verdaderamente el auto o de manera autónoma la existencia de algún vicio relacionado con la decisión judicial, sino que de manera infundada pretende la defensa que se le dé la razón sobre la existencia de unas nulidades inexistentes.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, luego del detenido estudio del escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Pública de los imputados, y de las demás actas procesales que componen a la presente causa, quien aquí suscribe observa que el auto impugnado se encuentra ajustado a derecho por tanto, solicito que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto, y para ello, con el 3eb do respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes.
PRIMERO: Observa esta representación fiscal, que el recurrente solo esgrime los siguientes alegatos:

A: SOBRE LA PRETENDIDA INFRACCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA -LDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULOS 26,49, 257 Y 285 CONSTITUCIONALES), POR NO CONSTAR COPIA DE LA ORDEN DE INICIO FISCAL EN LOS AUTOS.
La Defensa técnica, señala que el Tribunal Tercero de Control del Estado Carabobo vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26,49, 257 y 285 de la institución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando en su recurso que: "el Tribunal A no analizó de manera objetiva el contenido de las disposiciones constitucionales ut supra; las que se considera quien aquí defiende fueron violentadas por representante del Ministerio Publico al adolecer el asunto objeto del presente proceso del correspondiente orden de inicio de investigación el cual cabe destacar que es el instrumento necesario el cual permite verificar a las partes que intervienen en el proceso penal y aun mas al jurisdicente al cual se le delega el conocimiento del caso el hecho de que se cumpla con la supervisión, dirección de los órganos auxiliares de investigación.

Efectivamente, honorables magistrados, el recurrente en la celebración de la audiencia de presentación, invoca la nulidad absoluta del procedimiento alegando la ausencia en el expediente del tribunal de la "orden de inicio de investigación fiscal" impresa y en su recurso alega como se expuso "tormenta que el ad quo "no analiza de manera objetiva el contenido de las disposiciones judicionales (...) violentadas" por no constar la orden de inicio impresa en el expediente judicial no obstante, obvia el recurrente mencionar, que el Juez ad quo en la referida audiencia de presentación al momento de emitir su pronunciamiento declara sin lugar la nulidad absoluta invocada, por cuanto existen suficientes actos procesales con intervención del Ministerio Publico que permiten lo suficientemente que en todo momento la investigación se ha llevado bajo la dirección de esta presentación fiscal, aún y cuando por error no se consignó la copia en físico de la orden de inicio de investigación y así lo motiva suficientemente el ad quo en el auto fundado.

En el presente caso, el recurrente, pretende atribuirle a la titular del Tribunal una conducta de errónea interpretación de normas constitucionales, para hacer valer una pretendida nulidad absoluta inexistente, siendo que, tal como ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, las nulidad de medio procesal extremo y proceden solo cuando la violación es de tal magnitud que producen un perjuicio real y concreto” violación alguna del perjuicio real y concreto", violación que no existe en el presente caso, toda vez que reiterado y uniforme ha sido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, desde el año 2011 hasta la actualidad que la ausencia de la orden de inicio de investigación impresa en físico, no constituye una causal de nulidad, ni menoscaba el derecho de defensa o debido proceso, pues lo relevante es la afectiva de la representación fiscal de dicha investigación y no una formalidad impresa siendo que en el presente caso existen suficientes actuaciones como el acta de investigación penal de fecha 28-10-2024 que reposan en los autos, donde se evidencia que desde el mismo momento de la interposición de la denuncia fueron practicadas y recabadas las diligencias urgentes y necesarias esta representación fiscal fue notificada de la práctica de las diligencias correspondientes para su esclarecimiento al punto de que bajar a dirección de esta representación se ubicaron suficientes elementos de convicción para solicitar una orden de aprehensión en contra de los imputados; siendo que, existe además la orden de inicio impresa, a la cual puede tener acceso la anexo marcado A), y constituye efectivamente un error, no haber consignado copia junto e¡ resto de las actuaciones del procedimiento, sin embargo, no se constituye en una causal de " j dad, tal como sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. exp. 10-0028 de fecha 11 de Agosto del 2011, "la orden de Inicio de investigación penal no lo escenario que conste en un documento formal signado por el Ministerio Público al inicio del proceso. Si el fiscal no suscribe al comienzo del proceso un documento formal que comporte del inicio de la Investigación, pero dirige la fase preliminar mediante la realización de diligencias de la investigación, dichas actuaciones son equivalente a la orden de inicio de la investigación, de que ello no conste en un documento único signado al inicio de la causa". Sostiene además sentencia, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente zara realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, e incluso con posterioridad al plazo de doce (12) horas, siempre y cuando sean urgentes y necesarias. De igual modo, expresa:

La Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público (...) que de la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias (...), de realizar una experticia (...) diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada "orden de inicio de la investigación". Por lo tanto aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su defensor. De manera que, la falta de resolución sobre este punto (...) no incidiría en los derechos constitucionales del quejoso, toda vez que no existe un vicio procedimental que acarree la nulidad absoluta del proceso penal, por lo que sería inútil y contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenar que se emita un pronunciamiento al respecto (...).

Por lo que, conforme al referido criterio constitucional, la falta de orden de inicio impreso no constituye causal de nulidad, menos cuando en el presente caso se trata simplemente de un error de consignación de la copia de dicha orden de inicio impresa en los autos; pero existen suficientes actuaciones donde se evidencia la dirección que ha llevado esta representación fiscal de la investigación y de las diligencias practicadas y que permiten vislumbrar la participación de los imputados en el delito de Homicidio Simple en grado de frustración, lo cual motivo la solicitud de orden de aprehensión y posterior imputación formal en audiencia de Presentación de aprehendido. Y así lo motivo suficientemente el Juez a quo.

B: SOBRE LA PRETENDIDA NULIDAD RELATIVA REFERENTE A LA COLECCIÓN DE LA PROCENCIA Y PRODUCCIÓN DEL MEDIO PROBATORIO DE LA MISMA.
Resulta evidentemente contradictorio este alegato de la defensa, toda vez que el mismo indica no existe efectivamente la evidencia incriminatoria pero a su vez desconoce su validez, manifestando lo alegato que no consta en autos la planilla de registro de cadena de custodia que acompañe las experticias que le fueren practicadas a dichas evidencias; no obstante pareciera olvidar la defensa, la planilla de registro de cadena de custodia es una garantía legal que deja registro, y de ahí su majo idóneo de la evidencia, sin embargo, dicha planilla acompaña siempre a la evidencia, a romo sostiene el Manual Único de procedimiento en materia de custodia de evidencia física y los medios de protocolos de investigación penal I y II para el manejo idóneo de la evidencia, por lo r e mal pudiese constar dicha planilla en autos si no se está haciendo la consignación física de la rancia sino exclusivamente de las experticias iníciales practicadas a la misma, donde se hace todas las características de la misma, además se consigna el Acta de Investigación Penal de fecha 26-10-2024 y la Inspección Técnica Criminalística Nro 1099 de fecha 26-10-2024 donde se deja constancia del protocolo seguido para la fijación, colección y resguardo de la evidencia, así como los : de registro de cadena de custodia de la misma; por lo que no se explica está representación como puede aducir la defensa que está viciado la fuente de prueba por falta de la cadena de auxiliar, si se están presentado diligencias donde se evidencia la existencia de la evidencia y de su colección y manejo, y si la misma defensa técnica en su relato hace constar que no consta en el registro de cadena de custodia, pero el mismo existe, y lo lógico es que se encuentre :-::-Dañando a la evidencia, donde reposa la evidencia reposa su planilla de registro de cadena de custodia, pues es justamente el acompañamiento del registro a la evidencia, lo que garantiza el manejo espontaneo de la misma en todo su recorrido hasta convertirse en prueba, Pudiendo el Tribunal y la misma de tener el acceso a dicha fuente de prueba y corroborar la planilla que la acompaña en el sitio del mismo, por lo que en todo caso, lo que debió solicitar la defensa fue una inspección judicial en el resguardo de la evidencia a los fines de constatar el manejo idóneo de la misma y verificar de la planilla que la acompaña. Ahora bien, si lo que pretende la defensa reclamar, aunque se expresa así, es que no consta una copia de dicha cadena de custodia en los autos, eso tampoco aduce a una causal de nulidad, pues la Defensa tiene acceso a la misma ante el organismo custodio a través del Ministerio Público (anexo marcado B).
SEGUNDO: indica e recurrente que se vulneraron derechos constitucionales establecidos a favor de sus defendido siendo tales el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y que se causo gravamen irreparable a sus representados; en este sentido, resulta menester señalar el tribunal, en todo momento le hizo valer sus derechos y garantías constitucionales y así se puede verificar en las actas que conforman la presente causa y que la decisión del Juez y el auto que se llevó a cabo bajo estrictos parámetros establecidos en la norma adjetiva penal y en -teto a las garantías y derechos constitucionales que amparan a las partes, no adolece de omisiones ni inmotivaciones. Siendo que, el ad quo en su motivación señala que su convencimiento a estimar la existencia del delito de Homicidio surge de múltiples elementos de convicción y no exclusivamente de uno, señalando además que:

Observa de los elementos de convicción traídos a este Tribunal por el titular de la acción señal, vale decir, el acta de denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Municipal Las Acacias de: cual parte el inicio de la presente investigación tal como consta en el folio 10 al 12 del expediente, así como, el oficio 9700-0185-2024-6342, de fecha 16.10.2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) inserto en el folio 18 de expediente en el que se ordena la realización de la evaluación médico forense, evidenciándose con esto que no existe o existió omisión por parte del representante del Ministerio Público, suscribiéndose esto en el informe médico realizado en fecha 26-10- 1326, que da cuenta del estado de salud del ciudadano en el cual se refiere que el mismo sesenta una herida en tórax frontal en la región intraescapular de grosor inter 6x4cm, las como las diligencias de investigación efectuadas en la cual se recaban las diferentes actas de entrevista realizadas a los testigos presenciales en hecho objeto al proceso, los cuales dan certeza de la ocurrencia del hecho punible, a todas luces es evidente que estamos en presencia del riesgo al segundo bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la vida. Es de saber que dicho proceso Judicial se encuentra en estado de investigación por lo que el Ministerio Público como titular de la acción penal podrá durante el mismo traer todos los principios procesales exigidos
Ahora bien, en consideración a lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular del proceso de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y de la víctima y como parte de quien la considera que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones :e Central del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, está ajustada a derecho en relación a la vez planteada por la defensa técnica, donde explana de manera suficientemente motivada las razones de hecho y de derecho por las cuales procede a declarar sin lugar las nulidades invocadas y dictar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO II
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO, DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA Y DEL PETITORIO

3
Del examen minucioso del auto impugnado dictado por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, esta sala puede evidenciar perfectamente que el mismo se encuentra en todo momento ajustado a derecho y suficientemente motivado, de manera que no se causa graven a los imputados con el mismo ni adolece de vicio alguno, ya que la juzgadora en su motiva suficientemente e! porqué de la subsunción de los hechos en el derecho, a través del análisis de las diligencias de investigación que constan en autos; motiva suficientemente el porqué de la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por existir peligro de fuga, riesgo de obstaculización al proceso, por la entidad del delito, la magnitud del daño causado, y al estar en presencia de un delito que atenta contra la vida; y motiva el porqué de la improcedencia de las nulidades invocadas por la defensa, al no existir los vicios por el mismo denunciados; es por ello que ruega a esta honorable Corte de Apelaciones, que se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Pública Séptima Abg., Luis Rivas, en representación de los ciudadanos imputados MARVIN JESÚS GARCÍA FLORES y JOSÉ ALEJANDRO DELICATO FLORES y en consecuencia CONFIRME TOTALMENTE el fallo impugnado: así lo solicito en derecho y es justicia en la ciudad de Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2024…”
V
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA POR EL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 31 de Octubre del año 2024, el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decreto: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE AUTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIM,PLE FRUTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 ambos del Código Penal a los ciudadanos: MARVIN JESUS FLORES y JOSE ALEJANDRO DELICATO FLORES, titulares de la cédula de identidad N° V-29.727.962 y V-27.372.772, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº CIM-2024-001539, en la cual consta en copias simples en el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88 )del asunto principal cuyo tenor es el siguiente:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención realizada sin resultar en modo alguno circunstancias que permitan presumir la presunta comisión del tipo penal que otorgue merito a la flagrancia peticionada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECRETA.

SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hecho punible, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos “ En fecha 26/10/2024, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias, inician investigación según expediente policial K-24-0185-01099, por uno de los delitos contra Las Personas, donde figura como víctima el ciudadano identificado como: K.E.R.L. (VICTIMA SOBREVIVIENTE). Siendo que mediante entrevista a la víctima y testigos presenciales y referenciales de los hechos, se pudo conocer que en fecha 26/10/2024, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, la victima identificada como K.E.R.L., se encontraba compartiendo con un grupo de amigos en un local nocturno de nombre “DESAHOGO” ubicado en el Centro Comercial Siglo XXI, El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia, estado Carabobo, cuando de pronto se le acerca el ciudadano identificado como LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES preguntando por que lo estaba mirando, en eso la víctima le manifiesta que no lo estaba viendo, que lo dejara quieto, generándose una fuerte discusión entre ellos, optando el ciudadano LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES por distanciarse, a los minutos, el ciudadano LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES intenta nuevamente acercarse a la víctima, pero unos guardia de seguridad se dieron cuenta y lo sacaron del local nocturno junto a su grupo de amigos, seguidamente la víctima se retira junto a su grupo de amigos del local y se percata que a las afueras de este, se encontraba esperándolo el ciudadano LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES quien se le acerca, iniciándose una fuerte pelea entre ellos, mientras que el primo de LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES de nombre MARVIN JESUS FLORES GARCIA rompe una botella de ron y se suma a la pelea ocasionándole una herida profunda desgarrante en la región de la espalda a la víctima K.E.R.L., dejándolo mal herido, siendo trasladado hasta el Hospital Carabobo donde recibió atención médica. Finalmente, gracias a lo manifestado por lo testigos y demás elementos criminalística recabados, se cuentan con suficientes elementos de convicción que permiten evidenciar la participación criminal de los ciudadanos MARVIN JESUS FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.727.962 y LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.-27.372.772, en los hechos donde casi pierde la vida el ciudadano K.E.R.L. (VICTIMA SOBREVIVIENTE)”.

TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión de los delitos señalados, constituidos por los elementos que se desprenden de:

1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 26/10/2024, realizada por el ciudadano identificado como K.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/10/2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE ALFREDO JESUS LARA MONTILLA, quien se encontraba de comisión con los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANTHONY JEISSON RUMBO TOVAR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Las Acacias.

3.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA DEL SITIO DE SUCESO N°: 1024, CON ONCE (11) REPRESENTACIONES GRAFICAS, de fecha 26/10/2024, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ANTHONY JEISSON RUMBO TOVAR (TÉCNICO DE GUARDIA), adscrito a la División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Campo, Área de Inspecciones Técnicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y practicada en: AVENIDA 106, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI, VIA PUBLICA, URBANIZACION EL VIÑEDO, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

4.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0994 de fecha 26/10/2024, realizado por la funcionaria DETECTIVE MARLENT BARAZARTE, experta adscrita a la División de Criminalística Municipal Las Acacias, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Físico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO N° 3149-24 de fecha 27/10/2024, realizado por la funcionaria DETECTIVE GILBELIS MAGALLANES, experta adscrita a la División de Criminalística Municipal Valencia, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Biológica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA S.F. (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 27/10/2024, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, Delegación Municipal Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA R.L. (TESTIGO REFERENCIAL), de fecha 27/10/2024, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, Delegación Municipal Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA Y.C. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 27/10/2024, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, Delegación Municipal Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA V.C. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 27/10/2024, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, Delegación Municipal Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA D.J. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 27/10/2024, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, Delegación Municipal Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO G.P. (TESTIGO PRESENCIAL), de fecha 27/10/2024, rendida ante la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra Las Personas, Delegación Municipal Las Acacias, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en el tipo penal que fue acordado por este Tribunal, es decir, de PROCEDENCIA del la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO en grado de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, para el ciudadano MARVIN JESUS FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.727.962 y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, para el ciudadano LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.-27.372.772.

Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos por esta Juzgada, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría del imputado: MARVIN JESUS FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.962, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y en relación al imputado LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES titular de la cédula de identidad N° V-27.372.772, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 84 todos del Código Penal.

CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 ordinales 2º y 3º; la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, excede los diez años de prisión en su límite máximo y la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO es considerablemente alta, tomando en cuenta que se trata de un delito complejo y pluriofensivo que atenta sobre varios bienes jurídicos tutelados como son la vida, la integridad física o personal, la afectación que produce sobre los miembros de la sociedad, por cuanto el delito de homicidio no solo implica la privación de la vida de una persona sino la violación de los derechos individúale y ejerce un gran impacto en la estructura social y en la percepción de la seguridad.

Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados mencionados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.

Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.

Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la misma suerte le corre a la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones.

QUINTO: Se ordenó continuar la investigación por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NULIDAD

La defensa Pública Abg. Luis Guillermo Rivas, en representación de los imputados MARVIN JESUS FLORES GARCIA, titular de cédula de identidad Nº V-29.297.969 y LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES, titular de cédula de identidad Nº V-27.372.772, en la audiencia de presentación, solicitó la nulidad absoluta del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto considera violatorio los derechos y garantías constitucionales de sus representados.

Ese Tribunal actuando como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334 Constitucional y de las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo su función en los procesos judiciales que le son colocados a su conocimiento, observa de los elementos de convicción traídos a este tribunal por el titular de la acción penal, vale decir, el acta de denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Delegación Municipal las Acacias del cual parte el inicio de la presente investigación tal como consta en el folio 10 al 12 del expediente, así como, el oficio 9700-0185-2024-6342, de fecha 26.10.2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) inserto en el folio 18 del expediente, en el que se ordena la realización de la evaluación médico forense, evidenciándose con esto que no existe o existió omisión por parte del representante del ministerio público, sustentándose esto en el informe médico realizado en fecha 26.10.2024, que da cuenta el estado de salud del ciudadano en el cual refiere que el mismo presenta una herida en torax frontal en la región intraescapular de grosor inter 6x4cm, así como las diligencias de investigación efectuadas en la cual se recaban las diferentes actas de entrevista realizadas a los testigos presenciales en el hecho objeto al proceso, los cuas dan certeza de la ocurrencia hecho punible, a todas luces es evidente que estamos en presencia del riesgo al segundo bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la vida.

Es de saber que dicho proceso judicial se encuentra en estado de investigación por lo que el ministerio público como titular de la acción penal podrá durante el mismo traer todos los principios procesales exigidos.

A tales efectos, es necesario incorporar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Jurisprudencia contenida en sentencia 193, de fecha 17-04-2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, en la cual se estableció que el Ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente, a saber:
...las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.

Partiendo del Criterio Jurisprudencia antes señalado, el cual esta Juzgadora, ACOGE y COMPARTE, en ese sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad, planteada por la Defensa, por considerar quien aquí decide que el Ministerio Público, ni los órganos auxiliares a éste, infringieron ni lesionaron derecho constitucional o legal alguno, que devenga en la Magnitud de un perjuicio real y concreto, en tanto no existe violación que sancionar y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo:
PUNTO PREVIO: se Declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la Defensa Publica Abg. Luis Rivas, por considerar que no existió violación de Derecho Constitucional o Legal Alguno. Y ASI SE DECIDE
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 ordinales 2º y 3º; del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ciudadano MARVIN JESUS FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-29.727.962, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y el ciudadano LUIS ALEJANDRO DELICATO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-27.372.772, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 84 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la misma suerte le corre a la solicitud del decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones.
CUARTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA OFICIAR AL SENAMECF A LOS FINES QUE LE SEA PRATCADO EVALUACION MEDICO FORENSE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
CÚMPLASE…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Sala N1 de la Corte de Apelaciones, pasara a confrontar la Decisión Recurrida de la Audiencia de Presentación de Aprehensión de fecha 31-10-2024, emitida por el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con lo alegado por el recurrente ABG LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su condición de defensa pública, quien manifiesta que se Revoque la Decisión que declaro la imposición de la Medida Privativa Preventiva de libertad a los ciudadanos MARVIN JESUS FLORES y JOSE ALEJANDRO DELICATO FLORES, que se le sigue por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE AUTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 ambos del Código Penal, que guarda relación al asunto CIM-2024-001539, manifestando que la decisión vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no estar inserta en el expediente la orden de inicio de investigación.

Una vez examinadas la denuncia del Recurso este Tribunal Colegiado, ha constatado de la revisión exhaustiva del asunto principal y del asunto recursivo, que la Jueza A Quo, no incurrió en la vulneración de ningún derecho, ni principio procesal que pueda ocasionar afectación a la tutela judicial efectiva, encontramos que la decisión está motivada y conforme a derecho a dado respuestas a la situación jurídica planteada.

Al observar la motivación realizada por la jueza, sin duda alguna la situación jurídica revisada no altera ostensiblemente el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al tener una decisión argumentada que en nada afecta el orden jurídico, ni los principios procesales, ni constitucionales, permite entender con claridad las razones motivadas en derecho y en los hechos por las que impuso la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARVIN JESUS FLORES y JOSE ALEJANDRO DELICATO FLORES, que se le sigue por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE AUTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 ambos del Código Penal, en la Audiencia de Aprehensión celebrada en fecha 31 de octubre de 2024, sobre la base de todo lo anterior, constata esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, que el fallo recurrido se encuentra motivado, no se evidencia la vulneración al principio general del debido proceso, en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, por cuanto en la presente decisión bajo el principio de la proporcionalidad del bien jurídico tutelado constitucionalmente, como lo es la vida, en la que la jueza a basado su decisión, siendo una decisión motivada en derecho, que si bien, no consiste en obtener una resolución favorable, el mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las parte, así como, a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir y en el presente caso, ha quedado constatada la labor de la jueza.
Ahora bien, esta Alzada, considera importante, revisar algunos aspectos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales, para sostener el criterio de esta alzada, al develar que, el quid del asunto impugnado, versa sobre la falta de la Orden de Inicio de Investigación, que no fue consignada en el expediente en el momento de la audiencia especial de aprehensión, en la que a consideración del recurrente, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto fue privado de libertad, es por ello que, quienes aquí decidimos, afianzamos que la falta de una orden de inicio de investigación, en el contexto del derecho penal venezolano, no necesariamente conlleva a la nulidad absoluta de las diligencias realizadas.
A continuación, se presenta un análisis exhaustivo sobre este tema, incluyendo la jurisprudencia y la legislación aplicable, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que la investigación penal, debe iniciarse con una orden del Ministerio Público. Sin embargo, la jurisprudencia ha desarrollado criterios que permiten la convalidación de actos realizados, sin esta orden, bajo ciertas circunstancias:
En el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona con claridad que, excepto en casos de nulidad absoluta, se puede solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza o dentro de los tres días después de realizado. Esto implica que si se detecta una irregularidad, como la falta de orden de inicio, puede ser subsanada, si no afecta el desarrollo del proceso, ni perjudica a las partes involucradas.

La Jurisprudencia Relevante, desarrolla estos elementos en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/04/2024, en esta sentencia, se establece que la ausencia de una orden de inicio de investigación, no es motivo para declarar la nulidad absoluta de las diligencias practicadas por los organismos de investigación.
Una vez analizada la causa principal, el asunto recursivo, esta Sala N 1 de la Corte argumenta, considera que si el Ministerio Público, ha intervenido en varios actos sucesivos destinados a la investigación, esto puede convalidar las actuaciones previas, vale decir, en el presente caso se constata que nace por una orden de aprehensión, el ministerio público solicito dicha orden de aprehensión con elementos de convicción, que arrojo la investigación, de los cuales fueron sustentos para acordar la solicitud de orden de aprehensión vía excepción, la cual se observa del recorrido iter procesal que la Jueza de forma motivada y garantizando los principios procesales y constitucionales, da respuestas a la nulidad interpuesta por el defensor público, considerando lo siguiente
“…Este Tribunal de Control en su decisión fundamenta como garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334 Constitucional y de las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo su función en los procesos judiciales que le son colocados a su conocimiento, observa de los elementos de convicción traídos a este tribunal por el titular de la acción penal, vale decir, el acta de denuncia interpuesta por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas. Delegación Municipal las Acacias del cual parte el inicio de la presente investigación tal como consta en el folio 10 al 12 del expediente, así como, el oficio 9700-0185-2024-6342, de fecha 26.10.2024, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) inserto en el folio 18 del expediente, en el que se ordena la realización de la evaluación médico forense, evidenciándose con esto que no existe o existió omisión por parte del representante del ministerio público, sustentándose esto en el informe médico realizado en fecha 26.10.2024, que da cuenta el estado de salud del ciudadano en el cual refiere que el mismo presenta una herida en torax frontal en la región intraescapular de grosor inter 6x4cm, así como las diligencias de investigación efectuadas en la cual se recaban las diferentes actas de entrevista realizadas a los testigos presenciales en el hecho objeto al proceso, los cuas dan certeza de la ocurrencia hecho punible, a todas luces es evidente que estamos en presencia del riesgo al segundo bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la vida.”

Es por estas razones que dando cumplimiento al criterio jurisprudencial, se establece que la ausencia de una orden de inicio de investigación, no es motivo para declarar la nulidad absoluta de las diligencias practicadas por los organismos de investigación, en el presente caso, las diligencia de investigación fueron acompañadas, dirigidas y controladas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de las cuales consigno en la audiencia especial de aprehensión con todas las actuaciones de investigación con las que solicito la orden de aprehensión, pero además las que sirvió de sustento para imputar, tal como se evidencia en el expediente principal, la Sala de Casación Penal, ha aclarado este punto como en los párrafos anteriores hemos explicado, de manera que la actuación de la jueza en su decisión de fecha 31 de octubre de 2024, no ha vulnerado el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, como lo alega el defensor público, es importante señalar que dicho proceso judicial, se encuentra en estado de investigación, por lo que el ministerio público como titular de la acción penal, podrá durante la investigación que inició, garantizar los principios procesales y Constitucionales exigidos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, a todas las partes de la presente causa, ya que, tanto la solicitud de orden de aprehensión, como del recorrido del expediente que fue llevado a la audiencia de aprehensión, constan las diligencias y actos procesales que fueron dirigidos, controlados y supervisados por la fiscalía quinta del ministerio público, vale decir, que el organismo de seguridad, no las realizo, ni las practico solo, si no fue dirigido por el Titular de la acción penal, de manera que, no hay ausencia de la orden de inicio de investigación, no es motivo para declarar la nulidad de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano de investigación, que fue designado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, tal como se desprende de la orden de inicio de investigación de fecha 26/10/2024, la cual se constata en el asunto recursivo, que corre inserta en el folio 20 acompañando a la contestación del recurso, lo que sí, se observa, es una práctica inusual de descuido, de mala praxis jurídica de parte de la Fiscalía, al llevarla a la audiencia, el fiscal, debe ser garante en todo el proceso de los derechos y principios procesales y constitucionales, su mal proceder es en la actuación del fiscal, en no consignar a tiempo, dicha hoja explicativa de la práctica de diligencias, llamada orden de inicio de investigación, formalidad o protocolo que debió llevar a la audiencia, pero que no acarrea la nulidad, porque fue consignado los demás actas procesales, dirigidas en la investigación, en la práctica de las diligencias, que fueron controladas por la Fiscalía Quinta y que, a todas luces estamos frente a un delito grave como es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE AUTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado donde el segundo bien jurídico protegido constitucionalmente, después de la libertad es la vida.
En criterio Jurisprudenciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 322, de fecha 09/08/2011, con ponencia Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ha establecido que las diligencias realizadas antes de la orden de inicio inicio de investigación, pueden ser consideradas válidas, si posteriormente se da la orden y se supervisan adecuadamente las actuaciones.

"la reclamación de nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar no procederá.
Los Actos que Pueden Convalidar la Falta de Orden de Inicio de Investigación, son los actos que pueden considerarse como mecanismos para convalidar la falta de una orden de inicio, si la Intervención del Ministerio Público participa en actos sucesivos de investigación, esto puede convalidar las diligencias realizadas previamente.
El Control y Supervisión Posterior: La existencia de un control posterior por parte del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas puede subsanar la falta inicial.
Saneamiento del Acto: Según el artículo 177 del COPP, es posible solicitar el saneamiento del acto viciado si se realiza dentro del plazo establecido y no afecta el desarrollo del proceso.
La falta de una orden de inicio de investigación no implica automáticamente la nulidad de las diligencias realizadas. La jurisprudencia venezolana, ha establecido criterios que permiten la convalidación de actos investigativos bajo ciertas condiciones, especialmente cuando hay intervención del Ministerio Público y control posterior sobre las actuaciones. Esto refleja un enfoque pragmático que busca garantizar el debido proceso sin sacrificar la efectividad en la persecución penal.”

Ahora bien, lo cual conlleva a esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones a Declarar Sin Lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su condición de defensor público de los ciudadanos MARVIN JESUS FLORES y JOSE ALEJANDRO DELICATO FLORES, que se le sigue por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE AUTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 ambos del Código Penal, en contra de la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de Aprehensión de fecha 31-10-2024, emitida por el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación al asunto CIM-2024-001539, bajo los argumentos antes expuestos, que conforme a derecho se decidió, no se observa vicio de Orden Público y Constitucional y esta Alzada, forzosamente considera que en el marco de la Justicia Constitucional, quienes aquí decidimos, observamos, que no se vulnero el debido proceso, ni las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, al no evidenciar que proceda la nulidad de los actos procesales en la presente causa, al no cumplir con los supuestos planteados por la defensa pública, y no proceder la nulidad de los actos. Se Confirma la decisión de la Audiencia de Aprehensión de fecha 31-10-2024, por el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación al asunto CIM-2024-001539. Y así se decide.

EXHORTO PARA LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada, no puede dejar pasar por alto en hacerle un exhorto al ministerio público por su conducta en la omisión de haber presentado oportunamente el día de la audiencia la orden de inicio de investigación, cuando forma parte de las actas procesales, debe ser más acucioso en su actuación conforme a los postulados Constitucionales, siempre garantista de los principios procesales, y de los derechos, cumplir con sus funciones propias otorgadas por la ley, es por lo que se exhorta hacer respetuoso y garantistas en los próximos procedimientos, es obligante ser eficiente, para no incurrir en el incumplimiento de los establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VII
DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara Sin Lugar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su condición de defensor público de los ciudadanos MARVIN JESUS FLORES y JOSE ALEJANDRO DELICATO FLORES, que se le sigue por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTADO EN GRADO DE AUTO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 84 ambos del Código Penal, en contra de la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de Aprehensión de fecha 31-10-2024, emitida por el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación al asunto CIM-2024-001539, bajo los argumentos antes expuestos, que conforme a derecho correspondió, no se observa vicio de Orden Público y Constitucional y esta Alzada, forzosamente considera que en el marco de la Justicia Constitucional, quienes aquí decidimos, observamos, que no se vulnero el debido proceso, ni las Garantías de la Tutela Judicial Efectiva, al no evidenciar que proceda la nulidad de los actos procesales en la presente causa, al no cumplir con los supuestos planteados por la defensa privada, y no proceder la nulidad de los actos. SEGUNDO: Se Confirma la decisión de la Audiencia de Aprehensión de fecha 31-10-2024, emitida por el Tribunal Tercero 03 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que guarda relación al asunto CIM-2024-001539. TERCERO: EXHORTO PARA LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, esta Alzada, no puede dejar pasar por alto en hacerle un exhorto al ministerio público por su conducta en la omisión de haber presentado oportunamente el día de la audiencia la orden de inicio de investigación, cuando forma parte de las actas procesales, debe ser más acucioso en su actuación conforme a los postulados Constitucionales, siempre garantista de los principios procesales, y de los derechos, cumplir con sus funciones propias otorgadas por la ley, es por lo que se exhorta hacer respetuoso y garantistas en los próximos procedimientos, es obligante ser eficiente, para no incurrir en el incumplimiento de los establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese en la fecha ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.


JUEZAS DE LA SALA N°1



DRA.DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)



DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA DRA. SELENE M. GONZALEZ GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE



La Secretaria
Abg. Luisana Ortega