REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1

Valencia, 19 de Diciembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-79299 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001491 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PÚBLICA: VÍCTOR HUGO ARRIETA (RECURRENTE).
IMPUTADOS: HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS.

II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala N° 1 conocer el asunto Nº DR-2024-79299 (SACCE), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho VICTO HUGO ARRIETA, en su condición de defensor público de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 20024 y publicado su texto integro en fecha 29 de Octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001491, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en sub encabezado, en concordancia con el 163 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedo debidamente emplazada en fecha 13 de Noviembre de 2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 19 de Noviembre de 2024, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 03 de Diciembre de 2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En fecha 06 de Diciembre de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:

III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho VICTO HUGO ARRIETA, en su condición de defensor público de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversa da contenida en la causa identificada con el asunto principal N° CIM-2024-001491, fue publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2024, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho VICTO HUGO ARRIETA, en su condición de defensor público de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, fundamentó su apelación en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Quien suscribe, Abg. VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, Defensor Público Titular N° 17 penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, designado mediante Gaceta Oficial N° 42.799 de fecha 16/01/2024 Domicilio procesal: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia La Candelaria, AV Aranzazu, entre calle Silva y Cantaura, edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Oficinas 1 y 2, Telf: 0241-8360758, despacho ubicado dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, frente a la Defensoria Decimo Quinta Penal Ordinario, al lado derecho de la Defensoria Sexta Penal Ordinario y detras se encuentra el despacho de la Defensoria Decimo Cuarta Penal Ordinario. Correo electrónico institucional: victor.arrieta@defensapublica.gob.ve y defensadp17@gmail.com; en procedimiento seguido a los ciudadanos 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.008.224, y V-17.680.440 respectivamente, identificados suficientemente en autos, ante usted con el debido respeto ocurro a fin exponer:
Siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer por intermedio de este Tribunal RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 424, 427, 439; contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2024, y publicada en fecha 29 de octubre de 2024, por el digno Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CAPITULO I
De de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece "...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación..." subrayado, negrita y cursiva propio; me acredita la legitimidad para actuar en representación del renombrado ciudadano, en este acto asistido por mi persona en la investigación penal intentada por el Representante del Ministerio Publico, y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE
La causa cuya decisión se recurre, se inicia en fecha 19-10-2024, oportunidad en que se presenta como Imputado a los ciudadanos 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.008.224, y V-17.680.440 respectivamente, a una Audiencia Especial de presentación ante la Jueza de Control N° 4, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a quien se le imputo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presentación solicitada por el Fiscal 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el Representante del Ministerio Publico en dicho acto, solicita para mis representados una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización, se trata de ciudadanos que tienen buena reputación y de honorabilidad que puede ser comprobada por cuanto son ciudadanos sanos y a criterio de quien acá suscribe debe ser tomado en consideración.
CAPITULO
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con el debido respeto que se merece este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:
1. Del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículos 8, 9, 427 y 439 en sus numerales 4° y 5°.
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 427 sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
2. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
Con respecto al artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dice: "...el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado..." (... Omissis...), en cuanto al numeral 2: "... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;..." El Tribunal de Control N° 6 para esta defensa, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de una persona, por cuanto no existen elementos de convicción que aseguren que el mismo actuo para cometer un hecho punible, en las actuaciones iniciales, se evidencia que los delitos atribuidos a los mismos mal aplicados, al en consecuencia se invoca el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO por cuanto la carencia en el hecho narrado, favorece a mis defendidos donde se presume conforme a derecho su inocencia. Con respecto al Numeral 3: "...una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." del citado artículo para presumir el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al artículo 237 ejusdem, que establece: " ...1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento a la familia; 4º El comportamiento del imputado durante el proceso; 5º La conducta predelictual del imputado..." Con respecto al numeral 1°, el imputado manifesto en audiencia especial de presentación tener una dirección certera y fija y como anteriormente lo exprese, dirección fija para el momento cuando ocurrieron los hechos. En cuanto al numeral 4° y numeral 5°, no consta en actas de ninguna manera que mi defendido tenga alguna conducta predelictual y eso se evidencio en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y en las entrevista realizada al mismo, es un ciudadano de buena reputación y reconocida familia. En relación al Parágrafo Primero del Citado artículo donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...." por ello NO PUEDE SER OPERABLE EL PELIGRO DE FUGA por las anteriores consideraciones y menos aún se encuentran llenos los extremos de ley en relación a ese artículo.
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal"
Ciudadanos magistrados de esta Honorable Corte, el reconocimiento de inocencia debe verse como un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un solo plano: el plano procesal; y que encuentra un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Es una institución de carácter extraordinario y excepcional que reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente. Se considera una decisión importante, atribuirle responsabilidad penal a una persona, y esta decisión se encuentra en manos del Estado en la investidura del juzgador u operador de justicia investido por el poder judicial, por lo que debe considerar en suma la preeminencia de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al ius puniendi de los Estados, que van desde la pérdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad.
En este sentido, en el ambito penal internacional, con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, no se trata de un tratado internacional que vincule jurídicamente a los Estados que lo firmen, pero si ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su amplia aceptación; además, algunos ordenamientos nacionales se remiten a ella para la interpretación de sus propios derechos fundamentales.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) fue adoptado por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, y entró en vigor el 23 de marzo de 1976, tras haber sido ratificado por los primeros 35 Estados. Así, los distintos ordenamientos jurídicos consagran dentro del derecho a la defensa, la presunción de inocencia. Las Constituciones lo regulan expresamente en concordancia con las normas contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) expresa, junto al derecho a la presunción de inocencia, el derecho de toda persona acusada de delito a un juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Aun cuando nos encontramos en una etapa de investigación, esta defensa nota que no se puede presumir la culpabilidad de mis asistidos, considerando un peligro de fuga que no está encuadrado en el caso que nos ocupa y menos una violación en el principio que a consideración de que quien acá suscribe es uno de los más importantes y es el de la Presunción de Inocencia, reconocido en las legislaciones penales tanto Nacionales como Internacionales, eso debe prevalecer en el momento de tomar decisiones que afecten la situación jurídica de cualquier persona, aun cuando no hay una decisión que diga que fue vulnerado, debería tomarse en cuanta para flexibilizar la medida acordada por el tribunal que entendió la presente causa en su origen.
CAPÍTULO IV
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó de fecha diecinueve (19) de octubre del 2024 y Publicado en extenso en fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, que existe incongruencia y falta de claridad en la motiva publicada, en virtud que al principio de la misma señalan otros hechos, otros testigos, y otras circunstancia del cual de la misma lectura de la misma se desprenden que corresponde a otro asunto.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente asi lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal S del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de octubre del 2024 y Publicado en extenso en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa contestación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta caracteristica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de octubre del 2024 y Publicado en extenso en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 la opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:
Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.
Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:
"El derogado artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".
"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...".
"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecue...
"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
3. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
4. La
5. decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia..."
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios..."
"Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".
En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:
"... una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
(...)
"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".
Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mis defendidos ALBERTO JOSE PINTO NACIAS Y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO. De lo antes expresado, pueden Ustedes notar que no se expresaron las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO
En este sentido es necesario resaltar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que no existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, elementos estos que se pueden evidenciar en el auto motivado presentado por la misma en sus consideraciones para decidir, señalados enumerando los mismos, pero es importante señalar que en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19/10/2024, esta Defensa denuncia distintos vicios e incongruencias en las actuaciones que fueron presentadas por la representación del ministerio público, actuaciones que fueron tomadas como ELEMENTOS DE CONVICCIONES y esos mismos ELEMENTOS son los que valora el tribunal para decidir, y en el texto integro de decisión se observa que fue valorada ACTA DE BARRIDO, emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, siendo la misma una prueba de Orientación; aun cuando estamos en una etapa incipiente considera la defensa que para acreditar la existencia de un delito tan grave, es muy débil la acreditación con una prueba que carece de veracidad, así mismo la valoración del los explanado en el acta de investigación penal donde en la misma se deja constancia de la detención de un ciudadano, pero es la misma acta la que expresa que SE BUSCA LA PROPIETARIA DEL VEHICULO EN SU VIVIENDA, pregunta esta defensa, cual es la conducta desplegada "flagrantemente" por la ciudadana HELEN BEATRIZ CASTILLO, para hacerla participe o autora de los hechos y la narración de modo, tiempo y lugar que expresa el acta policial. En este sentido, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual en su ley nos indica en el artículo 37 "quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión" Ahora bien, atendiendo a las consideraciones dogmáticas en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, resulta importante destacar lo siguiente.
Entre las definiciones de delincuencia organizada tenemos: Concepto de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada Transnacional (convención de Palermo)
Por grupo delictivo Organizado: " se entenderá un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
Caracterizándose en todo caso según lo siguientes: Estructura organizativa disciplinada y jerárquica. Actuación planificada y con división de trabajo. Corresponde a esta defensa analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. A tales fines, es menester analizar el tipo penal antes descrito, lo cual se analiza de la manera siguiente:
o CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL:
o Es un delito de mera actividad (o formal): es un delito que no requiere que la acción vaya seguidas de un resultado separable espacio-temporalmente de la conducta
o Es un delito de acción: son aquellos en que la ley prohibe realización de una conducta que se estima nociva.
o Es un delito común: la ley no limita el ámbito de los posibles sujetos activos, sino que se refiere a "los que..."
o Es un tipo de autoría: estos requieren la realización de un delito consumado o no de un delito especial, directamente o por medio de otra persona que actúa como mero instrumento (autoría mediata), por si solo o junto con otros (coautoría).
o Es pluriofensivo: para su realización requiere la intervención de dos o más sujetos activos.
o Es un delito de peligro abstracto, en estos delitos no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo, estos normalmente suponen peligro.
o ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL
o arte objetiva de la conducta típica:
o Dos o más personas: delito plurisubjetivo o colectivo.
o Se asocian: la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Solen, no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de su ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Según este autor, para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia A decir de Carrara, el elemento caminal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente
o Para cometer delitos: la finalidad de la asociación es desplegar conducta que el ordenamiento jurídico conmina con una pena.
o Por el solo hecho de la asociación: el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ella significan para el orden público.
o Parte subjetiva de la conducta típica:
o Es un delito doloso, es decir, debe haber conciencia y voluntad de realizarlo, en otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse y además debe concurrir un elemento subjetivo distinto al dolo, el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que el de cometer delitos.
o Los sujetos de la conducta típica:
o En este caso es evidente la presencia de los dos sujetos de la conducta típica a saber: El sujeto activo (quien realiza el tipo), el sujeto pasivo (titular del bien jurídico penal atacado por sujeto activo), y el estado quien es llamado a reaccionar con una pena en caso de comprobarse la infracción de la norma penal.
o Objetos de la acción:
o El objeto material radica en la persona o cosa sobre la que recae ía acción. El objeto protegido en este caso es el orden público.
o MOMENTO CONSUMATIVO: El delito queda consumado tan pronto como los agentes se asocian con el fin de cometer delitos.
En conclusión, vemos que se trata de un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas imputables, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, aunque sin embargo, no es indispensable para le existencia del delito antes analizado que todos los integrantes cumplen idénticas ocupaciones. Por tanto, vemos que el delito se consuma tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos, por esta razón se entiende que los integrantes de la gavilla son castigados por el solo hecho de la asociación.
Es importante destacar que una ASOCIACIÓN, creada para cometer delitos en las formas y estructuras organizadas, ineludiblemente requiere de los medios para la ejecución de los mismos, siendo el fin último de estas asociaciones la obtención de ganancias económicas que son el eje central de su existencia, es allí, como durante la obtención de esos beneficios económicos también se obtienen los medios o recursos para la práctica delictiva, asimismo, la obtención de estos recursos también proviene de la práctica de delitos menores o comunes como lo es el robo o hurto en todas sus diferentes modalidades, muy especialmente el robo o hurto de vehículos automotores usados y aprovechados éstos últimos con mayor frecuencia en la comisión de los delitos más graves.
De todo lo anteriormente expuesto permite señalar y aseverar que la conducta de mis representados no encuadra en el tipo penal analizado y acordado como flagrante por la jueza Cuarto de Control en la audiencia de flagrancia, por cuanto se dijo y analizo en las actuaciones no hay ni un SOLO elemento de convicción que presuma que mis representados desplegaron una conducta antijurídica o acción para cometer el tipo penal de asociación.
Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mis defendidos.
En general la Jueza de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
• PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, fecha Diecinueve (19) de octubre de 2024 y Publicado en extenso en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, por cuanto llena los extremos previsto en el articulo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo.
CUARTO: Se acuerde la libertad plena de mis 1.) ALBERTO JOSE PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.008.224, y V-17.680.440 respectivamente o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

V
E LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 19 de Noviembre de 2024, la Fiscalía Decima Segunda (12°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:

“…Quienes suscriben, ABG. RITA VERONICA AVILA SANCHEZ, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG. ADRIANA CAROLINA OJEDA VELASQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado VICTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, Defensor Público Titular N° 17 penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de Defensa Técnica de los imputados ALBERTO JOSE PINTO MACIAS Y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO en la causa que se les sigue distinguida con el número de asunto CI-2024-001491 y de Recurso N° DR-2024-79299, por la comisión de los delitos de TRAFICO LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión de fecha 19 de octubre de 2024 y motivada el día 29 de octubre de 2024, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 15/11/2024, el cual se anexa marcado con la letra "A".
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO
Ahora bien, en caso que esta Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del Recurso Interpuesto, se observa:
La defensa fundamenta su apelación en el artículo 441 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, no obstante efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Cuarta en Funciones de Control, Abogada Ana Evelin León Colmenares, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ALBERTO JOSE PINTO MACIAS Y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 19/10/2024.
En primer termino resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en fecha 17 de Octubre de 2024, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 411, Quinta Compañía y la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA N°41) de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la tarde, se encontraban en labores inherentes a sus servicios en el Puesto de Atención al Ciudadano PAC La Lagunita, ubicado en el Kilómetro 109 de la Carretera Panamericana Valencia-Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuando se encontraban realizando una supervisión a los transeúntes que se trasladaban en ambos sentidos de la vía el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROVO DANYS JAVIER, logro visualizar un vehículo marca HYUNDAI, modelo SANTA FE, color GRIS, placa AF936TK, el cual poseía rines de magnesio de color cromo y vidrios con papel ahumado negro oscuro, parachoques delanteros y traseros de color negro mate, procediendo el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEREZ FALCON YOBERT a darle la voz preventiva de alto, por lo cual dicho vehículo se estaciono a un lado de la arteria vial, el mismo era conducido por una persona del sexo masculino quien quedo identificado como ALBERTO JOSE PINTO MACIAS, el cual descendió del vehículo e indico que venia del municipio Bejuma del Estado Carabobo y tenía como destino la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por lo que se le fue solicitada la documentación personal, manifestando a su vez que venía de llevar unas compras que había realizado el día anterior en la ciudad de Maracay, estado Aragua, prosiguiendo el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER a realizarle una serie de preguntas, tomando dicho ciudadano una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios al darse cuenta de la actitud sospechosa del ciudadano le indicaron que se trasladara en conjunto con el vehículo al área de revisión de vehículos la cual se encontraba en el patio delantero del Punto de Atención al ciudadano La Lagunita, con la finalidad de realizarle una inspección corporal y una inspección al vehículo de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano ALBERTO JOSE PINTO MACIAS observaba su equipo móvil ya que recibia constantes e insistentes llamadas telefónicas por parte de un contacto de nombre BEATRIZ CASTILLO, es por lo que el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO procede a ubicar a dos (02) personas para que fungieran como testigos de la actuación a realizar, los cuales quedaron identificados como ELIEL y EDUARDO, una vez estando en presencia de estos procede el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEREZ FALCON YOBERT a realizar una inspección minuciosa al vehículo, donde logra visualizar un empalme de color negro por lo que presumen era de algún manto asfaltico en el costado izquierdo del guardabarros trasero derecho (PILOTO) y en el costado derecho del guardabarros trasero izquierdo (COPILOTO), los cuales fueron removidos con la ayuda de un destornillador, quedando al descubierto dos (02) tornillos que sujetaban unas láminas metálicas de forma rectangular que fungian como tapas de entrada a dos (02) compartimientos ocultos tipo caletas de los estribos del vehiculo, que no es normal para las caracteristicas originales del vehículo en mención, indicándole al conductor del vehículo que abriera la compuerta trasera (maletero) del vehículo, indicando este que la misma no habría, por lo que los funcionarios proceden a desmotar los asientos traseros del mismo, logrando detectar que habia una anomalia en la parte trasera del vehículo en mención, por lo que procedieron a desmontar el parachoques trasero del mismo, visualizando que existía una cavidad para un tercer compartimiento oculto en la parte baja del parachoques trasero del vehículo que no es normal para las características originales del mismo, por lo que se observa que son alteraciones realizadas a la estructura original del referido vehículo, posteriormente hizo acto de presencia al PAC La Lagunita la Fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico en Materia Contra las Drogas, vista la notificación por parte de los funcionarios en compañía de la Experto del Laboratorio Criminalistico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de realizar Barrido en Busqueda de Drogas al referido vehículo, en donde luego de realizar una revisión minuciosa al mismo encontrándose restos de material de origen vegetal en el compartimiento oculto con tapa de entrada en la parte baja del parachoques trasero del vehículo, arrojando como resultado POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano ALBERTO JOSE PINTO MACIAS, posteriormente los funcionarios proceden a realizar un chequeo al equipo telefónico perteneciente al ciudadano detenido, se logró verificar del contacto que le realizaba la llamas insistente una conversación por la aplicación Whatsapp, donde el contacto identificado como BEATRIZ CASTILLO le indicaba "QUE LO ESTABA ESPERANDO PARA QUE LA TARSLADARA HASTA EL PENAL QUE ERA URGENTE", información dicho ciudadano que el vehículo era propiedad de la ciudadana BEATRIZ CASTILLO y que la misma era su sobrina, que no tenía inconvenientes en llevarlos hasta el lugar donde esta residía, para que aclarara la situación, por cuanto a la referida ciudadana la fiscalía Decima le habría hecho la entrega, ahora bien en vista de que estaban en presencia de un Delito flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se conformaron en comisión, con la finalidad de verifica la información aportada por el ciudadano y al llegar a la dirección suministrada, siendo esta Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 19, Casa S/N, al lado del CDI de Ricardo Urriera , Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde se realizó el llamado en un vivienda de dos pisos con fachada de piedras, contestando una persona del sexo femenino que al identificarse resulto ser la ciudadana HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, a quien se le notifico de la investigación realizada a un vehículo de su propiedad y le indicaron que debía acompañarlos hasta la sede del PAC La Lagunita, motivo por el cual fue practicada la aprehensión de los imputados siendo impuestos de sus derechos y trasladados hasta la sede de PAC La Lagunita donde quedaron a la orden del Ministerio Publico.
PRIMERO: "El Tribunal de Control N° 6 para esta defensa, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de una persona, por cuanto no existen elementos de convicción que aseguren que el mismo actuó para cometer un hecho punible, en las actuaciones iniciales, se evidencia que los delitos atribuidos a los mismo mal aplicados. al en consecuencia se invoca el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO por cuanto la carencia en el hecho narrado, favorece a mis defendidos donde se presume conforme a derecho su inocencia. Con respecto al Numeral 3: "...una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." del citado artículo para presumir el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al artículo el proceso; 5° La conducta predelictual del imputado... Con respecto al numeral 1°, el imputado manifesto en audiencia especial de presentación tener una dirección certera y fija y como anteriormente lo exprese, dirección fija para el momento cuando ocurrieron los hechos. En cuanto al numeral 4° y numeral 5°, no consta en actas de ninguna manera que mi defendido tenga alguna conducta predelictual y eso se evidencio en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y en las entrevista realizada al mismo, es un ciudadano de buena reputación y reconocida familia. En relación al Parágrafo Primero del Citado articulo donde ...e presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..." por ello NO PUEDE SER OPERABLE EL PELIGRO DE FUGA por las anteriores consideraciones y menos aun se encuentran llenos los extremos de ley en relación a ese articulo"...
"Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó de fecha diecinueve (19) de octubre del 2024 y Publicado en extenso en fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se desprende de la misma motiva publicada por el Juzgado
Primero en Funciones de Control, que existe incongruencia y falta de claridad en la motiva publicada, en virtud que al principio de la misma señalan otros hechos, otros testigos, y otras circunstancias del cual de la misma lectura de la misma se desprenden que corresponde a otro asunto. "
A este respecto es necesario precisar que la decisión dictada al termino de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19/10/2024 y del auto motivado publicado el 29/10/2024, puede verificarse que la Juez Cuarto de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, toda vez que estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 y articulo 3 de la referida ley en su ordinal N° 27, especifica o determina las conductas típicas antijurídicas que abarcan el delito del Trafico de drogas, entendiendose así lo siguiente:
Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro / y el Cuadro Il de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
Siendo el presente caso, ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, el vehiculo en cuestión, poseía tres (03) compartimientos de manera oculto, que fueron creados con la intención de OCULTAR y TRANSPORTAR sustancias ilícitas, modificando de esta manera el estado original de dicho vehículo para asi pasar desapercibidos ante los organismos de seguridad del Estado, es por lo que el delito de TRAFICO es considerado un delito de mera actividad y un delito de consumación anticipada, por lo que los elementos que sustentaron la presente solicitud se encuentra una experticia de BARRIDO en búsqueda de DROGAS, que arroja como resultado POSITIVO para MARIHUANA, aunado a eso existe una experticia de Reconocimiento Técnico y Acoplamiento, en la cual se deja constancia que en los referidos compartimientos de acuerdo a una medida estándar de un envoltorio tipo panela siendo esta de una medida aproximada de (21x13x5) con un peso aproximado de quinientos veintiocho gramos (528g), se puede determinar que : realizando una suma total de la distribución sistematizada de los compartimientos ocultos "Doble Fondo" la cantidad de cincuenta y seis (56) más noventa (90) envoltorios de forma verticai es de ciento cuarenta y seis (146) aproximadamente, y realizando una suma total de la distribución sistematizada de los compartimientos ocultos "Doble Fondo" la cantidad de veintiocho (28) más noventa y seis (96) envoltorios de forma horizontal, para un total de ciento veinticuatro (124) aproximadamente, al calcular el peso del envoltorio estándar, se puede determinar el peso aproximado total de las panelas que es capaz de soportar o de abarcar dichos compartimientos ocultos.
Es oportuno señalar que estando en presencia de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, los cuales atentan gravemente contra la salud de la colectividad así como el Orden Socio Económico de un País y el Orden Público del mismo, donde se verifica la participación activa de los imputados en los hechos objeto del presente proceso y a los fines de garantizar el compromiso del Estado Venezolano en la lucha contra el tráfico de drogas y de evitar la impunidad de estos delitos, tal como se dictaminó en Sentencia número 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se expresó lo siguiente:
"..En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del poder judicial-dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estuperacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escaión por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo..."
En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que atente contra el principio de presunción de inocencia, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó:
"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraera del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad"
Es preciso reiterar que la Juez Cuarta en Funciones de Control Cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten vincular a los ciudadanos ALBERTO JOSE PINTO MACIAS Y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, concatenado con el articulo 163 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente, donde a través de las diligencias de investigación solicitadas se puede determinar la participación de otras personas, toda vez que el delito de TRAFICO es un delito netamente ASOCIATIVO, ya que es necesaria la participación de otras personas para ejecutar las conductas antijurídicas que comprende dicho delito, por lo que es considerado un delito imprescriptible y de lesa humanidad, por cuanto lesiona y vulnera los derechos de las personas, como el derecho a la vida, derecho a la salud, Finalmente se considera oportuno como sustento del presente escrito, invocar el criterio reiterado de la sala constucional del Tribunal Supreme de Justlela en el dellto de droga como de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
"...asi como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comision de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente mencionadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 19/10/2024 y motivada el 29/10/2024, dictada por el Juez Cuarto de Control, Abogado Ana Evelin León Colmenares se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Publica debe ser declarado SIN LUGAR
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada VÍCTOR HUGO ARRIETA ARGUELLES, Defensor Público Titular N° 17 penal ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de Defensa técnica de los imputados ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS Y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 19/10/2024 y motivada el 29/10/2024, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado y asi lo declare…”

VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitir publicación de la Audiencia Especial de Presentación que se celebró con ocasión a la imputación que se le realizare en contra de los ciudadanos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.008.224, y V-17.680.440, respectivamente; previa solicitud de imputación del Ministerio Público y en el que se acordara y decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los supra mencionados. A tal efecto este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en fecha 19/10/2024 por este órgano jurisdiccional, conforme a lo previsto en los Artículos 234 y 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los Artículos 157 y 240 Ejusdem, en los términos siguientes:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04
JUEZA: Abg. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES.
SECRETARIO: Abg. JESÚS CONTRERAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia y con Competencia en Materia Contra Las Drogas. -
DEFENSA PÚBLICA N° 17: Abg. VÍCTOR ARRIETA.
IMPUTADOS: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
A tenor de lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación delos imputados son los siguientes:
1. ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.008.224; de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Montalbán, Estado Carabobo, Edad: 49 años, Fecha Nacimiento: 30/10/1974, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Tercer Año, Residenciado en: URBANIZACION SANTA INÉS, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N°: 1762, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, (Teléfono: 0412-919.89.10).
2. HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Edad: 41 años, Fecha Nacimiento: 18/04/1983, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Segundo Año, Residenciada en: RICARDO URRIERA, SECTOR 2, CALLE 19, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL C.D.I., PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, (Teléfono: 0414-484.23.86).
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En fecha DIECINUEVE(19) DE OCTUBREDEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presunta detención en Flagrancia de losimputados: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificados en actas procesales, encontrándose constituido en la Sala de Audiencias respectiva, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Provisoria ABG. ANA EVELIN LEÓN COLMENARES, el Abogado ABG. JESÚS CONTRERAS, quien actúa como Secretario y el Alguacil de Sala.
La Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Abg. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia y con Competencia en Materia Contra Las Drogas, los ciudadanos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, en su condición de IMPUTADOS, quienes se encuentran asistidos por su Defensa Pública N° 17: Abg. VÍCTOR ARRIETA; a quien se le permitió el acceso a las actas que conforman el presente expediente como garantía del derecho a la defensa que asiste a los imputados de marras.
Seguidamente la Jueza de Control da inicio al acto, le concedió la palabra a la Abg. RITA VERÓNICA ÁVILA SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia y con Competencia en Materia Contra Las Drogas, quien expuso los motivos y con ello contenido del Acta Policial de fecha 17/10/2024, suscrita por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 41 (CARABOBO), DESTACAMENTO N°: 411, QUINTA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PAC LA LAGUNITA, quienes actuaron en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificados en actas procesales.
Asimismo, con base en los transcritos hechos y elementos de convicción, la Representación Fiscal, precalificó el hecho imputado a los ciudadanos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicitó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el Procedimiento por la Vía Ordinaria y se decrete la Flagrancia; quien expone:
“…Esta Representación Fiscal, pone a disposición ante este digno Tribunal, a los fines de dar legitimidad a la detención de los ciudadanos:1.-) ALBERTO JOSE PINTO MACIAS, Titular de la Cédula de Identidad N°:V-15.008.224, y 2.-) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440; siendo ciudadana juez que se deja constancia en Acta Policial: “Que en fecha 17/10/2024, siendo las 09:00 horas de la noche, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ BETANCOURT JOSÉ GABRIEL, en compañía de la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 411 del Comando de Zona Número 41 (Carabobo), con sede en el Km. 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, en conjunto con el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT, efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 (Carabobo), quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 28, Numeral 4 y 17 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 191, 192, 193, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los establecido en los Artículos 22, 24, numeral 1, Artículo 25 Numeral 13, 35, 36, 38, 39, 40, 40, 41, 42 y 43, del decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Artículo 194, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la siguiente actuación policial de continuidad: "Siendo las 5:10 horas de la tarde del día 17 de Octubre del año 2024, encontrándonos en funciones inherentes al servicio, en el Puesto de Atención al Ciudadano, P.A.C La Lagunita, ubicado en el Kilómetro 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, se procede a cerrar un canal de conducto vial con la finalidad supervisar a los transeúntes que se trasladan en ambos sentidos, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 (Carabobo), se percató de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Santa Fe, Color Gris, Placa AF936TK, rines de magnesio de color cromo, vidrios con papel ahumado negro oscuro y parachoques delantero y trasero de color negro mate, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT a dar la voz de alto, este procede a estacionarse y bajar la ventana del lado izquierdo (Frente al vehículo) visualizando que en la misma se encontraba una (01) persona del sexo masculino, a la que se le indico que estacionara el vehículo a un costado de la arteria vial, este procede a estacionarse y desciende del vehículo, manifestando venir del Municipio Bejuma del estado Carabobo y llevaba por destino la ciudad de Valencia estado Carabobo, a lo que se le solicito su documentación, este quedando identificado como: PINTO MACIAS ALBERTO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.008.224, fecha de nacimiento 30/10/1974, este manifiesta que venía de llevar unas compras que había realizado el día anterior en- la ciudad de Maracay estado Aragua, por lo que procede el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, a realizarles una serie de preguntas, este toma una actitud nerviosa y evasiva por lo que al darnos cuenta de su actitud sospechosa se procedió de inmediato a solicitarle al ciudadano que trasladara el vehículo en mención al área de revisión de vehículos que se encuentra en el patio delantero del punto de atención al ciudadano La Lagunita, con la finalidad de realizar una inspección corporal y al vehículo amparados en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo observar que durante la inspección mencionado ciudadano observaba el equipo móvil ya que recibía llamadas telefónicas insistente del de un contacto de nombre Beatriz Castillo, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Villegas Brito Víctor Daniel procede a buscar la presencia de dos (02) testigos oculares del procedimiento a seguir, estos quedando identificados como: ELIEL Y EDUARDO (Datos ocultos por razones de ley, los mismos quedan filiados en Acta de Reserva de Datos), seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT, da inicio a la inspección minuciosa del vehículo en presencia del hoy detenido y de los dos testigos oculares y mediante el desarrollo de dicha inspección logra visualizar un empalme de color negro por lo que se presume sea algún tipo de manto asfaltico en el costado izquierdo del guardabarros trasero derecho (PILOTO) y en el costado derecho del guardabarros trasero izquierdo (COPILOTO), siendo removidos con la ayuda de un destornillador y logrando quedar al descubierto dos (02) tornillos que hacían fijación a unas láminas metálicas de forma rectangulares que fungían como tapas de entrada a dos (02) compartimientos ocultos tipo caletas de los estribos del vehículo, que no es normal para las características originales del vehículo en mención e inmediatamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, le solicita al ciudadano conductor del vehículo que diera apertura a la compuerta trasera (maletero), manifestando el mismo que la misma no abre, por lo que se procede a realizar el desmontaje de los asientos traseros en la parte interna del vehículo, logrando detectar que había una anomalía en la parte trasera del vehículo en mención, por lo que se procedió a realizar el desmontaje del parachoques trasero del vehículo, visualizando que existía una (01) cavidad para un (01) tercer compartimiento oculto en la parte baja del parachoques trasero del vehículo que no es normal para las características originales del vehículo en mención al observar que son alteraciones a la estructuras originales del vehículo, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ BETANCOURT JOSÉ GABRIEL procede a realizar llamada telefónica a la Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, quien ordena que se efectué Experticia de Barrido Químico a vehículo por funcionarios del Laboratorio Criminalístico N° 41, posteriormente siendo las 06: 40 horas se presentó comisión al mando de la SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ YUNAIRIS, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41 en compañía de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga con la finalidad de realizar Experticia de Barrido Químico al vehículo en mención, encontrándose restos de origen vegetal en el compartimiento oculto con tapa de entrada en la parte baja del parachoques trasero del vehículo, arrojando como resultado (+) positivo para la droga denominada marihuana, procediendo a la aprehensión del ciudadano identificado de la siguiente manera: PINTO MACIAS ALBERTO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.008.224, de nacionalidad venezolana, cabello negro, contextura delgada, estatura 1,65 mts, piel de color clara, ojos negros, quien para el momento vestía franela color rojo, un pantalón jean camuflado color gris, blanco y negro y unos botines color marrón, siendo las 07:14 horas de la noche se procedió a darle lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL, procedió a terminar la inspección del vehículo dentro del mismo se procedió a colectar: 1). UNA (01) COPIA FOTOSTATICA REGISTRO MERCANTIL N° 314, NRO. DE EXPEDIENTE: 314-34025, DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2017 A NOMBRE DE "ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA FEYY, C.A.; 2). UNA (01) FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE "COMERCIAL FEYY, C.A. RIF: J-40938827-1, SIGNADA CON EL N° 000941, DE FECHA 20-09-2024; 3). UNA (01) COMPRA VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS DE LA EMPRESA "LA FERIA DEL AUTOMOVIL 2013, C.A, RIF: J-40234828-2, A NOMBRE DE HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, DE FECHA 18-12-2020, 4). UNA (01) CONSTANCIA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS DE LA EMPRESA "COOPERATIVA LIDER DE SEGUROS PARA VEHICULOS, R.L., RIF: J-31105090-6, DE FECHA 24-09-2024; 5). ACTA DE ENTREGA DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, A CARGO DEL CIUDADANO ABG. CARLOS FLORES, FISCAL AUXILIAR SEGÚN OFICIO MP-308163-18, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2024, 6). COPIA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD ASIGNADO AL NRO.210106794328, QUE ESPECIFICA AL VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FÉ, PLACAS: AF936TK, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP9U439736, SERIAL DE MOTOR: G6EA8A245264, 7). Un equipo móvil celular MARCA: TECNO, MODELO: SPARK GO 2024, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI 1: 355576224786327, SERIAL IMEI 2: 355576224786335, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE LA EMPRESA DIGITEL SERIALES NO VISIBLES, continuando con la investigación una vez al tener en evidencia incautada se hizo una verificación preliminar en el contacto que realizaba las llamadas insistentes, donde se tiene un chat vía Whatsapp que mencionado contacto de nombre Beatriz castillo donde le DECÍA QUE LO ESTABA ESPERANDO PARA QUE LA TRASLADARA HASTA EL PENAL QUE ERA URGENTE, de igual manera mismo ciudadano sin coacción manifestó que mencionado vehículo era propiedad de la ciudadana BEATRIZ CASTILLO la cual era su sobrina y que no tenía ningún tipo de inconveniente en dirigirse a su lugar de residencia para que explicara la situación que presentaba dicho vehículo, porque a ella la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Carabobo le había hecho la entrega, dejando constancia que nos encontramos en flagrancia en el procedimiento amparados en el Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT y la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI, en compañía de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, en vehículo militar, marca Toyota, chasis corto, Color Verde, Placa GN1687, con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano detenido preventivamente, al llegar a la dirección suministrada, específicamente en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 19, casa sin número, al lado del CDI de Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, visualizamos una vivienda de dos pisos con fachada de piedras haciendo un llamado al cual contesto una persona del sexo femenino que al identificarse resulto ser la ciudadana: HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de nacionalidad venezolana, cabello negro, contextura Gruesa, estatura 1,74 mts, piel de color clara, ojos negros, quien para el momento vestía un vestido color Vinotinto, sandalias de color negro, a quien se le notifico la investigación que se está realizando a un (01) vehículo de su propiedad que por instrucciones de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga debía acompañarnos hasta la sede del puesto de atención al ciudadano La Lagunita, ubicado en el Km. 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, una vez estando en la sede y siendo las 08:40 horas de la noche la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI procedió a identificar plenamente a la ciudadana HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de nacionalidad venezolana y darle lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Legislación Venezolana, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL procede a efectuar la incautación de 1). UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA: HONOR, MODELO: VNE-LX3, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 862129068455439, SERIAL DE IMEI 2: 862129069105439, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE LA EMPRESA MOVI STAR SIGNADO CON EL SERIAL: 895804320-015405967 (Propiedad de la Ciudadana Helen Beatriz Castillo Pinto, C.l. V-17.680.440), continuando con la investigación una vez al tener la evidencia incautada se hizo una verificación preliminar con en el contacto registrado como tío Alberto de lady, donde se tiene un chat vía Whatsapp actualizado sin ningún tipo de chat con el contacto y solo tenía llamada telefónicas de ese contacto de igual forma se pudo observar un chat con el Nro.: telefónico +56952221828 sin ser registrado como contacto. Donde se lee un mensaje con el nombre de un ciudadano RÚBEN DARIO JIMENEZ PINTO CD 24859966 MAXIMA 2B, y varias notas de voz que por el ruido que generaban donde estaba no se entendían lo que le decía. En el mismo orden, consigno ante este digno Tribunal Experticia de Acoplamiento, ya que según esa Experticia cada panela puede llegar a pesar aproximadamente 528 gramos, para cada una dimensiones de 21 de largo x13 de ancho x5 de espesor, tomándose como medida estándar, determinando que las dos primeras pueden introducirse 28 panelas aproximadamente, y en la maleta pueden llegar de 90 a 96 panelas aproximadamente, para un total de 152 panelas, por el peso aproximado de cada una que serían 528, dan un total de 80 kilos con 256 gramos aproximados, es de considerar, a conocimiento del Tribunal que ya habían sido detenidos por los mismos hechos, y si ellos ya teínas conocimiento de los hechos, lo que hace presumir a esta Representación Fiscal que ya se tenía conocimiento, lo cual consigno a este digno tribunal la Experticia De Acoplamiento constante de diez (10) folios útiles. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica para los ciudadanos 1.) ALBERTO JOSE PINTO MACIAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.008.224, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149EN SU ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputados: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad”; quienes manifestaron su voluntad de querer declarar, razón por la cual esta juzgadora le cedió el derecho de palabra, quien se identificaron como 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.008.224, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Montalbán, Estado Carabobo, Edad: 49 años, Fecha Nacimiento: 30/10/1974, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Tercer Año, Residenciado en: URBANIZACION SANTA INÉS, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N°: 1762, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien expone a viva voz: “…El problema del vehículo es que la Fiscal se lo entrega a mi sobrina sin un documento, que ella no sabía nada y lo maneje inconscientemente, yo venía de Maracay a Bejuma, y en ningún momento me puse nervioso, le dije que sí lo revisaran, no me oponía, ellos después de hacer la inspección me dicen que donde está la droga, y les dije que ese carro tenía eso, después llamamos a una Diputada, la Fiscalía entrego eso as, yo no tengo problemas con nada, sin saber que eso tenía que ser destruidocon un papel para circular, ellos empezaron a decir que tranquilo que no iba a ir preso y hay me quedé tranquilo, nunca estuve nervioso, llamamos a la Diputada y ella dice que tranquilo que eso se iba a resolver, eso se alarmo y esos estaban nerviosos, hasta que me quede detenido, me siento limpio y digo lo que vi, ellos nos tomaron fotos que la camioneta estaba como narco mula, y le iba a llevar comida a mi sobrino que está preso a llevarle comida y el funcionario me dice que quien me llamaba y le dije que era mi sobrina, ellos me preguntan que de quien era el carro, y les dije que de mi sobrina, yo me siento inocente. Es todo”.
Seguidamente, se identifica a la ciudadana: 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Edad: 41 años, Fecha Nacimiento: 18/04/1983, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Segundo Año, Residenciada en: RICARDO URRIERA, SECTOR 2, CALLE 19, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL C.D.I., PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quien expone a viva voz: “…Yo estaba enferma en mi casa y mandé a mi tío a buscar una mercancía, y me llamo que lo pararon ahí, yo como estaba haciendo unas arepas para llevar al penal, porque yo estuve presa, iba a llevar unas arepas a los privados de libertad, y ellos le quitaron el teléfono y fueron a buscarme, soy diabética y esa camioneta me la entregaron así, y nunca hemos tenido problemas con eso porque siempre hemos pasado por alcabalas sin problemas. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N°17: Abg. VÍCTOR ARRIETA, de los imputados de autos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO; quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso:
“Buenas noches, escuchada la exposición por la representación, esta Defensa se aparta de la solicitud del Ministerio Público, por cuanto considera que no se encuentran llenos los elementos de convicción para acreditar el tipo penal en contra de mis asistidos, ciudadana juez, se evidencia que en el expediente efectivamente existe un procedimiento, pero es importante señalar que como tal lo declara mi asistida, el vehículo que se encuentra detenido y en Cadena de Custodia es un vehículo que duro aproximadamente detenido, lo que pudiera pensar esta defensa, siempre amparado en la declaración de mis asistidos, se puede desconocer que fue lo que sucedió con ese vehículo en ese tiempo que no estaba bajo el dominio de ellos, si bien, esta defensa considera que no se puede palpar el 149 para acreditar que mis defendido hayas sido participes o autores por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Asociación, por considerar ese tipo penal dentro de la ley, se deben cumplir con requisitos necesarios y criterios de la misma Sala, en cuanto a los señalamiento que el Ministerio Público señala con la ley, entendiendo con mis defendidos esta defensa considera que los mismos no se encuentra en relación a las cuentas bancariaspara acreditar a que pertenecen a un grupo armado, lo que hace imposible que se encuentra acreditado, lo señalado puede considerar esta defensa que se encuentran otros tipos penales para imputar, se considera que existe violación a la tipicidad y legalidad que lleva flagrantemente a una imputación entre el hecho, los elementos de convicción y lo imputado por el Ministerio Público, es por lo que solicito a este digno tribunal se aparate de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, ya que solamente existen dos (02) detenciones y no tres (03), como parte de los requerimientos y requisitos de ese artículo como puede ser para acreditar, solicitando a mis asistidos una Medida Menos Gravosa a favor de mis asistidos, solicito se ordene una Evaluación Médica con: Médico General, Internista, Especialista Cardiólogo, y Médico Forense a mi asistida Helen, a los fines que el tribunal conozca las patologías que la misma presenta, conforme a los Artículos 8 y 9, solicito una Medida Menos Gravosa, solicito copias del expediente. Es todo.”
Concluida la Audiencia, a los efectos de dictar fundadamente el presente auto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el Numeral 1° se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante de los ciudadanos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.008.224, y V-17.680.440, respectivamente, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones y contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución del mismo este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su Artículo 108, los cuales presuntamente se cometieron en fecha 17/10/2024, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 41 (CARABOBO), DESTACAMENTO N°: 411, QUINTA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PAC LA LAGUNITA, donde se deja constancia: “…En fecha 17/10/2024, siendo las 09:00 horas de la noche, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ BETANCOURT JOSÉ GABRIEL, en compañía de la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 411 del Comando de Zona Número 41 (Carabobo), con sede en el Km. 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, en conjunto con el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT, efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 (Carabobo), quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 28, Numeral 4 y 17 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 191, 192, 193, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los establecido en los Artículos 22, 24, numeral 1, Artículo 25 Numeral 13, 35, 36, 38, 39, 40, 40, 41, 42 y 43, del decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, articulo 194 numeral 2 de la ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la siguiente actuación policial de continuidad: "Siendo las 5:10 horas de la tarde del día 17 de Octubre del año 2024, encontrándonos en funciones inherentes al servicio, en el Puesto de Atención al Ciudadano, P.A.C La Lagunita, ubicado en el Kilómetro 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, se procede a cerrar un canal de conducto vial con la finalidad supervisar a los transeúntes que se trasladan en ambos sentidos, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 (Carabobo), se percató de un vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe, Color Gris, Placa AF936TK, rines de magnesio de color cromo, vidrios con papel ahumado negro oscuro y parachoques delantero y trasero de color negro mate, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT a dar la voz de alto, este procede a estacionarse y bajar la ventana del lado izquierdo (frente al vehículo) visualizando que en la misma se encontraba una (01) persona del sexo masculino, a la que se le indico que estacionara el vehículo a un costado de la arteria vial, este procede a estacionarse y desciende del vehículo, manifestando venir del Municipio Bejuma del estado Carabobo y llevaba por destino la ciudad de Valencia estado Carabobo, a lo que se le solicito su documentación, este quedando identificado como: PINTO MACIAS ALBERTO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.008.224, fecha de nacimiento 30/10/1974, este manifiesta que venía de llevar unas compras que había realizado el día anterior en- la ciudad de Maracay estado Aragua, por lo que procede el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, a realizarles una serie de preguntas, este toma una actitud nerviosa y evasiva por lo que al darnos cuenta de su actitud sospechosa se procedió de inmediato a solicitarle al ciudadano que trasladara el vehículo en mención al área de revisión de vehículos que se encuentra en el patio delantero del punto de atención al ciudadano La Lagunita, con la finalidad de realizar una inspección corporal y al vehículo amparados en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo observar que durante la inspección mencionado ciudadano observaba el equipo móvil ya que recibía llamadas telefónicas insistente del de un contacto de nombre Beatriz Castillo, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Villegas Brito Víctor Daniel procede a buscar la presencia de dos (02) testigos oculares del procedimiento a seguir, estos quedando identificados como: ELIEL Y EDUARDO (Datos ocultos por razones de ley, los mismos quedan filiados en Acta de Reserva de Datos), seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT, da inicio a la inspección minuciosa del vehículo en presencia del hoy detenido y de los dos testigos oculares y mediante el desarrollo de dicha inspección logra visualizar un empalme de color negro por lo que se presume sea algún tipo de manto asfaltico en el costado izquierdo del guardabarros trasero derecho (PILOTO) y en el costado derecho del guardabarros trasero izquierdo (COPILOTO), siendo removidos con la ayuda de un destornillador y logrando quedar al descubierto dos (02) tornillos que hacían fijación a unas láminas metálicas de forma rectangulares que fungían como tapas de entrada a dos (02) compartimientos ocultos tipo caletas de los estribos del vehículo, que no es normal para las características originales del vehículo en mención e inmediatamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, le solicita al ciudadano conductor del vehículo que diera apertura a la compuerta trasera (maletero), manifestando el mismo que la misma no abre, por lo que se procede a realizar el desmontaje de los asientos traseros en la parte interna del vehículo, logrando detectar que había una anomalía en la parte trasera del vehículo en mención, por lo que se procedió a realizar el desmontaje del parachoques trasero del vehículo, visualizando que existía una (01) cavidad para un (01) tercer compartimiento oculto en la parte baja del parachoques trasero del vehículo que no es normal para las características originales del vehículo en mención al observar que son alteraciones a la estructuras originales del vehículo, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ BETANCOURT JOSÉ GABRIEL procede a realizar llamada telefónica a la Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, quien ordena que se efectué Experticia de Barrido Químico a vehículo por funcionarios del Laboratorio Criminalístico N° 41, posteriormente siendo las 06: 40 horas se presentó comisión al mando de la SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ YUNAIRIS, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41 en compañía de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga con la finalidad de realizar Experticia de Barrido Químico al vehículo en mención, encontrándose restos de origen vegetal en el compartimiento oculto con tapa de entrada en la parte baja del parachoques trasero del vehículo, arrojando como resultado (+) positivo para la droga denominada marihuana, procediendo a la aprehensión del ciudadano identificado de la siguiente manera: PINTO MACIAS ALBERTO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.008.224, de nacionalidad venezolana, cabello negro, contextura delgada, estatura 1,65 mts, piel de color clara, ojos negros, quien para el momento vestía franela color rojo, un pantalón jean camuflado color gris, blanco y negro y unos botines color marrón, siendo las 07:14 horas de la noche se procedió a darle lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL, procedió a terminar la inspección del vehículo dentro del mismo se procedió a colectar: 1). UNA (01) COPIA FOTOSTATICA REGISTRO MERCANTIL N° 314, NRO. DE EXPEDIENTE: 314-34025, DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2017 A NOMBRE DE "ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA FEYY, C.A.; 2). UNA (01) FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE "COMERCIAL FEYY, C.A. RIF: J-40938827-1, SIGNADA CON EL N° 000941, DE FECHA 20-09-2024; 3). UNA (01) COMPRA VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS DE LA EMPRESA "LA FERIA DEL AUTOMOVIL 2013, C.A, RIF: J-40234828-2, A NOMBRE DE HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, DE FECHA 18-12-2020, 4). UNA (01) CONSTANCIA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS DE LA EMPRESA "COOPERATIVA LIDER DE SEGUROS PARA VEHICULOS, R.L., RIF: J-31105090-6, DE FECHA 24-09-2024; 5). ACTA DE ENTREGA DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, A CARGO DEL CIUDADANO ABG. CARLOS FLORES, FISCAL AUXILIAR SEGÚN OFICIO MP-308163-18, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2024, 6). COPIA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD ASIGNADO AL NRO.210106794328, QUE ESPECIFICA AL VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FÉ, PLACAS: AF936TK, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP9U439736, SERIAL DE MOTOR: G6EA8A245264, 7). Un equipo móvil celular MARCA: TECNO, MODELO: SPARK GO 2024, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI 1: 355576224786327, SERIAL IMEI 2: 355576224786335, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE LA EMPRESA DIGITEL SERIALES NO VISIBLES, continuando con la investigación una vez al tener en evidencia incautada se hizo una verificación preliminar en el contacto que realizaba las llamadas insistentes, donde se tiene un chat vía Whatsapp que mencionado contacto de nombre Beatriz castillo donde le DECÍA QUE LO ESTABA ESPERANDO PARA QUE LA TRASLADARA HASTA EL PENAL QUE ERA URGENTE, de igual manera mismo ciudadano sin coacción manifestó que mencionado vehículo era propiedad de la ciudadana BEATRIZ CASTILLO la cual era su sobrina y que no tenía ningún tipo de inconveniente en dirigirse a su lugar de residencia para que explicara la situación que presentaba dicho vehículo, porque a ella la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Carabobo le había hecho la entrega, dejando constancia que nos encontramos en flagrancia en el procedimiento amparados en el Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT y la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI, en compañía de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, en vehículo militar, marca Toyota, chasis corto, Color Verde, Placa GN1687, con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano detenido preventivamente, al llegar a la dirección suministrada, específicamente en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 19, casa sin número, al lado del CDI de Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, visualizamos una vivienda de dos pisos con fachada de piedras haciendo un llamado al cual contesto una persona del sexo femenino que al identificarse resulto ser la ciudadana: HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de nacionalidad venezolana, cabello negro, contextura Gruesa, estatura 1,74 mts, piel de color clara, ojos negros, quien para el momento vestía un vestido color Vinotinto, sandalias de color negro, a quien se le notifico la investigación que se está realizando a un (01) vehículo de su propiedad que por instrucciones de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga debía acompañarnos hasta la sede del puesto de atención al ciudadano La Lagunita, ubicado en el Km. 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, una vez estando en la sede y siendo las 08:40 horas de la noche la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI procedió a identificar plenamente a la ciudadana HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de nacionalidad venezolana y darle lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Legislación Venezolana, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL procede a efectuar la incautación de 1). UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA: HONOR, MODELO: VNE-LX3, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 862129068455439, SERIAL DE IMEI 2: 862129069105439, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE LA EMPRESA MOVI STAR SIGNADO CON EL SERIAL: 895804320-015405967 (Propiedad de la Ciudadana Helen Beatriz Castillo Pinto, C.l. V-17.680.440), continuando con la investigación una vez al tener la evidencia incautada se hizo una verificación preliminar con en el contacto registrado como tío Alberto de lady, donde se tiene un chat vía Whatsapp actualizado sin ningún tipo de chat con el contacto y solo tenía llamada telefónicas de ese contacto de igual forma se pudo observar un chat con el Nro.: telefónico +56952221828 sin ser registrado como contacto. Donde se lee un mensaje con el nombre de un ciudadano RÚBEN DARIO JIMENEZ PINTO CD 24859966 MAXIMA 2B, y varias notas de voz que por el ruido que generaban donde estaba no se entendían lo que le decía. Es todo.”
Ahora bien, pudo evidenciar esta sentenciadora que de las actuaciones investigativas preliminares que anteceden y que fueren sido realizadas por los funcionarios actuantes quedo debidamente establecido que tras el abordaje y estudio analítico de loselementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional con lo cualpudo tener plena convicción de lo aludido por el titular de la acción penal. Por tal motivo, esta administradora de justicia comparte el criterio del Ministerio Publico en calificar como tipo penal los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de los elementos de convicción, se desprende de los mismos, que consta en el folio Veintiuno (21) del presente Asunto Penal, consta ACTA DE BARRIDO, emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEAFATURA DEL ESTADO MAYOR, SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALÍSTICPS, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N° 41, DIRECCIÓN; donde la misma señala “…que se observó la presencia de material vegetal, la cual arrojó resultados “POSITIVO (+)”, para Marihuana…”. Asimismo, consta al folio Cuarenta y Uno (41), al folio Cincuenta (50) del presente Asunto Penal, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO A COMPARTIMIENTO SECRETO) N°: CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-ET-678-24/0600, DE FECHA 18/10/2024, suscrito por el ciudadano: SM/3. SULBARÁN MONSALVE ANTHONY, Experto adscrito a la División física del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se desprende lo siguiente:
“…II.- MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
• RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLAMIENTO A COMPARTIMIENTO SECRETO.
III.- DESCRIPCIÓN: La evidencia para el estudio consta de:
• TRES (03) COMPARTIMIENTOS OCULTOS EN EL VEHICULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE, PLACAS: AFE936TK, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP9U439736, SERIAL DE MOTOR: G6EA8A245264.
IV.- PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar el Estudio Técnico de Acoplamiento para determinar la cantidad de carga de envoltorios en la parte interna de los compartimientos ocultos encontrados en el vehículo.
• - EQUIPOS UTILIZADOS:A los efectos de realizar el presente estudio se utilizaron: Guantes, tapa boca, cinta métrica, cámara fotográfica y computadora.
• -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO:
Corresponde a un (01) vehículo tipo camioneta de color gris marca Hyundai, modelo Santa Fe, placa AFE936TK, con medidas de; cuatrocientos sesenta y seis (466 cm) centímetros de longitud de forma horizontal por ciento ochenta y nueve (189 cm) centímetros de ancho de forma horizontal y con ciento setenta y tres (173 cm) de altura de forma vertical, así mismo posee en su parte frontal sus faros, un (01) parabrisas con sus respectivos limpia parabrisas dos (02) retrovisores uno (01) en el lateral derecho y uno (01) en el lateral izquierdo, así mismo en su parte interna posee su tablero, un (01) volante, seguidamente cinco (05) asientos del conductor, copiloto y en su parte posterior de los mismos tres (03) de acompañante, de igual manera posee en su parte posterior interna un maletero, y en su parte externa posee sus cuatro (04) cauchos dos (02) delanteros y dos (02) traseros, en su parte posterior "vista al observador" en su parte externa debajo del maletero específicamente en su parte central se logró visualizar una (01) abertura con medidas de veinte seis (26 cm) centímetros de longitud horizontal y diez con ocho (10,8 cm) centímetros de ancho de forma vertical, y en sus extremos presentaban un (01) orificio de cada lado, con una (01) tapa elaborada en metal con medidas de 23 cm de longitud por 13 cm de ancho, observándose un (01) compartimiento oculto denominado "Doble Fondo" y comprende un espacio con medidas de ciento ocho (108 cm) centímetros de profundidad de forma vertical y con ciento veintidós (122 cm) centímetro de ancho de forma horizontal, asi mismo en su parte posterior 'Vista al observador" en sus laterales (Piloto y Copiloto) de los cauchos traseros en los guardafangos específicamente en los estribo del mismo, se pudo observar que ambos presentan una abertura con medidas de: 25 cm de longitud horizontal por 11,2 cm de ancho vertical (Lado Piloto) y 26,3 cm de longitud horizontal por 10 cm de ancho vertical, (Lado Copiloto), así mismo presenta en ambos extremos un orificio, el cual presenta una (01) tapa protectora elaborada en metal con medidas de 26,2 cm de longitud por 11 cm de ancho (Piloto), y 27,8 cm de longitud por 9,8 cm de ancho (Copiloto), de igual manera se visualizó en ambos estribos un (01) compartimiento oculto cada uno, denominado como "Doble Fondo" comprendido de medidas de 167,7 cm de profundidad por 30 cm de ancho con una altura 10 cm, Es de hacer notar que mencionado vehículo para su momento de su análisis se encontraba aparcado en la sede de la Unidad Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) Lagunita perteneciente al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N°: 411 del Comando de Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Carabobo, Ubicado en el Barrio la Lagunita, Parroquia Urbana Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
• - ACOPLAMIENTO: De acuerdo a la distribución sistematiza de las medidas de los tres (03) compartimientos ocultos, y tomando una medida aproximada de (21x13x5) de un envoltorio Tipo Panela de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (MARIHUANA) con un peso aproximado de (528 gr.) la cual se tomó en consideración para el respectivo análisis como se describen de la siguiente manera:
1.1.- Cabe mencionar que en el compartimiento ubicado del lateral izquierdo "vista al observado" del lado "Conductor" específicamente en la rueda trasera del estribo se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de veintiocho (28) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar catorce (14) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
1.2.-Cabe mencionar que en el compartimiento ubicado del lateral derecho "vista al observado" del lado "Copiloto" específicamente en la rueda trasera del estribo se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de veintiocho (28) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar catorce (14) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
1.3.-Cabe destacar que en el compartimiento oculto "Doble Fondo", ubicado en la parte posterior "vista al observador" (MALETERO) específicamente debajo de la maletera de mencionado vehículo, se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de noventa (90) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar noventa y seis (96) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
V.-CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado a la evidencia antes mencionada pude concluir:
1. En base a la peritación realizada se puede determinar que las áreas de la aberturas encontradas en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte lateral izquierdo (Conductor) y lateral derecho (Copiloto) específicamente en los estribos "vista al observador", la misma tiene la capacidad de almacenar veintiocho (28) envoltorios de forma vertical cada uno, para una cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios aproximadamente.
2. En base a la peritación realizada se puede determinar que las áreas de la aberturas encontradas en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte lateral izquierdo (Conductor) y lateral derecho (Copiloto) específicamente en los estribos "vista al observador", la misma tiene la capacidad de almacenar catorce (14) envoltorios cada uno en forma horizontal, para una cantidad de veintiocho (28) envoltorios aproximadamente.
3. En base a la peritación realizada se puede determinar que el área de la abertura encontrada en la parte externa del vehículo 'Vista al observador" en su parte posterior (MALETERA) específicamente debajo de la maletera, la misma tiene la capacidad de almacenar noventa (90) envoltorios en forma vertical aproximadamente.
4. En base a la peritación realizada se puede determinar que el área de la abertura encontrada en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte posterior (MALETERA) específicamente debajo de la maletera, la misma tiene la capacidad de almacenar noventa y seis (96) envoltorios en forma horizontal aproximadamente.
5. Es de hacer notar que realizando una suma total de la distribución sistematizada de los compartimiento oculto "Doble Fondo" la cantidad de cincuenta (56) mas noventa (90) envoltorios de forma vertical es de ciento cuarenta y seis (146) aproximadamente.
6. Es de hacer notar que realizando una suma total de la distribución sistematizada de los compartimiento oculto "Doble Fondo" la cantidad de veintiocho (28) mas noventa y seis (96) envoltorios de forma horizontal para un total de ciento veinticuatro (124) aproximadamente.
7. Cabe mencionar que mencionado vehículo al momento del estudio se encontraba en la Unidad del Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) Lagunita perteneciente al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N° 411 del Comando de Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Carabobo, el cual se encontraba en regular estado de conservación…”
Dicho lo anterior, estima quien aquí decide que, cada uno de los elementos de convicción permiten estimar en esta fase del proceso la correcta calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, tales como los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, resulta prudente para esta sentenciadora, referirse primeramente al derecho subjetivo aparente que se presenta ante esta instancia por parte del titular de la acción penal, acertadamente tras la verificación inicial del caso que se somete al análisis del procedimiento aquí planteado conforme a los hechos y el derecho correspondiente, bajo esta percepción, debe entenderse que ad initio la imputación es una propuesta empírica, sencillamente porque depende de la percepción, la cual es considerada por la doctrina e incluso por la jurisprudencia patria como una fuente de conocimiento para la imputación concreta y necesaria como requerimientos mínimos para presumir la existencia del denominado fomuscomissidelicti, bajo el principio de la logicidad.Sin embargo, para que se lleve dicho cometido propuesto, es necesario que el administrador de justicia tenga presente un análisis cognitivo de la imputación.
Por lo que resulta obvio que al convocarse una Audiencia de Imputación presupone una imputación concreta, tal como lo ha sostenido Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros citado por Álvarez Gardiol, quien expone: “Cada una de las proposiciones fácticas deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos de tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta.”
Es decir, que para que tal imputación pueda ser concreta, esta no solo debe estar sometida a una teoría fáctica, sino que tales afirmaciones del hecho punible alegado debenestar sustentada con una base probatoria, para que se pueda presumir con mayor conducencia presumible existencia del hecho.
Sobre lo antedicho, el jurista José Luis Castillo Alva anota afirma que: “La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo (imputación individual), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar porque y en que se basa la imputación.”
Pues, naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de diversos y/o numerosos elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado, debido que el fiscal del Ministerio Público debe necesariamente construir la inferencia jurídica sobre la base de los datos obtenidos, tales como los elementos de convicción, así como la inferencia normativa que no es más que el juicio de tipicidad o mejor dicho la calificación jurídica conforme a los hechos expuestos y su individualización a los imputados.
Ahora bien, de lo anterior, se tiene entonces en primer lugar el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, en este sentido, el tráfico de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes puede asumirse como una compleja actividad ilícita que involucra una cadena de acciones encaminadas a la producción, distribución y venta de sustancias prohibidas. A pesar de su complejidad, para comprender a mayor profundidad y con ello entender sus elementos esenciales, se debe partir de la tipicidad al menos en Venezuela de este acto criminal; en este aspecto, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:
“Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades decorretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes yproductos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en lamodalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Sila cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos decocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogassintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramosde cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogassintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esencialesdesviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogassintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Del parcialmente transcrito texto legal, estima quien aquí decide que, el legislador ha sido puntual y preciso en su redacción del articulado que antecede, toda vez que, el mismo de forma muy objetiva estableció requisitos esenciales que se evidencia a través de la hermenéutica jurídica para estimar la presunta perpetración de este ilícito penal; pues bien, a consideración de esta sentenciadora, para que se configure el delito de tráfico como lo prevé el encabezado del Artículo 149 que trata esta especial materia, deben concurrir los siguientes elementos existenciales: Sujeto activo: Cualquier persona física o jurídica que intervenga en alguna de las fases del tráfico. Conducta típica: Cualquier acción dirigida a la producción, distribución, transporte, comercialización o cualquier otra actividad relacionadas con sustancias prohibidas sancionada por la norma. Tipo subjetivo: El dolo, es decir, la conciencia y voluntad de realizar la conducta típica con el fin de obtener un beneficio económico o de otro tipo.
Se tiene entonces que, para la concurrencia de este tipo penal, no resulta siempre necesario la existencia física y posterior incautación de la sustancia ilícita como quizás algunas doctrinas la consideran, pues, nuestro legislador dejo la posibilidad que, la sola intención del tráfico a través de actos preparatorios sin que sea incautada por la autoridad pública algún tipo de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes puede ser válidamente sancionado penalmente, pues, al tratarse de un delito considerado incluso de manera reiterada por nuestra jurisprudencia patria del máximo Tribunal de la Republica como fuente indirecta del derecho, como un delito de lesa humanidad por afectar directamente a la sociedad como derechos colectivos y difusos, este trata de prevenir la ejecución de acto criminal, es decir, no se espera la existencia de la sustancia ilícita para poder asumir que se está en presencia de este hecho reprochable por la ley; en el caso sub examine se desprende de los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra de los inculpados en autos, resulta necesaria y concreta, toda vez, que dicha imputación realizada por la representación fiscal se reviste de una atribución clara, precisa, explicita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia ilícita y en la esfera de esta fase preparatoria del proceso, genera la convicción de esta juzgadora sobre la presunta perpetración de este tipo objetivo con participación de los imputados 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificado en autos. Por cuanto debe considerarse que los tipos de Conductas Incluidas en el tráfico de drogas abarca una amplia gama de conductas, entre las que destacan: Cultivo: Siembra y cosecha de plantas de las cuales se extraen sustancias prohibidas. Elaboración: Procesamiento de las sustancias para obtener productos finales. Tráfico: Transporte, distribución y venta de las drogas. Promoción: Actividades encaminadas a fomentar el consumo de drogas. Facilitación: Cualquier acción que facilite la realización de las conductas anteriores.
Así las cosas, la presunta conducta desplegada por los hoy imputados de marras, se encuadra perfectamente en el Tráfico en la Modalidad de Ocultación y Transporte, por cuanto los mismos conforme a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, los imputados de autos al ser aprehendidos por el cuerpo de seguridad ciudadana actuante, se trasladaban en un vehículo presuntamente adaptado para el transporte de sustancias ilícitas, del cual tras su presunta modificación se le adaptara compartimientos para poder ocultar cualquier tipo de sustancia prohibida, de tal manera, que a consideración de esta administradora de justicia que, se cumple en este tipo penal los extremos establecidos en los Numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
En relación al tipo penal del ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe considerar quien aquí decide que, tras el análisis del contenido de los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público en la fase incipiente del proceso penal, en el caso in comento la representación fiscal fundamento debidamente los motivos por lo cual aprecio de manera objetiva la presunta existencia de este tipo penal, pues bien, el tipo objetivo de este delito, en primera instancia, redunda en la existencia de una organización o sociedad ilícita dedicada a realizar y/o ejecutar actos criminales durante un tiempo determinado, y con ello la necesaria identificación tanto de la organización y la identificación de cada uno de sus integrantes, toda vez que la misma parte de ser un delito autónomo, por cuanto no se puede relajar esta norma y tratarse como un delito secundario, haciendo entender esta juzgadora, que la misma no depende de la existencia de un delito primario para que este tipo ilícito se pueda perfeccionar, en razón que solo el hecho de tener simples fundamentos serios de la existencia de la sociedad criminal y con ello la integración de una persona a ese grupo basta por si sola para ser sancionada a diferencia del delito de Agavillamiento; al tratarse de un delito de Delincuencia Organizada como lo concibió el legislador, este puede de alguna manera trascender hasta fuera de nuestras fronteras nacionales; en el entendido, a diferencia de la delincuencia común o las personas que se ponen de acuerdo para cometer uno o más delitos (Agavillamiento), los grupos delictivos de delincuencia organizada despliegan sus acciones criminales en más de un estado o territorio, o cuentan con la colaboración de diversas personas en diferentes Estados. En este sentido, elemento de expansión es fundamental entre las características de los grupos organizados, así como su permanencia en el tiempo de manera continua e ininterrumpida para ejecutar sus fechorías que son típicamente sancionables en su mayoridad.
En este sentido, puede considerarse a través de los cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que los hoy imputados: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificados en autos, al tratarse de un hecho en el que se presume fundadamente que los mismos resultan ser transportista de presuntas sustancias ilícitas, no puede apartarse esta sentenciadora sobre el hecho que los mismos son parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) toda vez que, partiendo del denominado “Derecho Penal del Enemigo”, es decir, con ello esta norma no busca sancionar la comisión del acto ejecutado, incluso como ya se hizo mención, no espera ni siquiera que sea cometido un primer delito para este salir a relucir con su poder punitivo, sino que esta puede y debe actuar de manera autónoma en razón que la sanción recae una presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto como integrante de una organización criminal, lo que es cierto que, se cumplen los extremos exigidos por la norma para estimar que los inculpados 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, para presumir que son participes en el hecho que les ha atribuido el Ministerio Publico. Y así se decide.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación de los tipos penales que se otorgan a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría de los imputados: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.008.224; de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Montalbán, Estado Carabobo, Edad: 49 años, Fecha Nacimiento: 30/10/1974, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Tercer Año, Residenciado en: URBANIZACION SANTA INÉS, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N°: 1762, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Edad: 41 años, Fecha Nacimiento: 18/04/1983, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Segundo Año, Residenciada en: RICARDO URRIERA, SECTOR 2, CALLE 19, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL C.D.I., PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica de los imputados de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente Asunto Penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales que fue acordado por este Tribunal, en concreto los tipos penales de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 236 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que elmismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden a continuación:
1- ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2024, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 41 (CARABOBO), DESTACAMENTO N°: 411, QUINTA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PAC LA LAGUNITA;en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los imputados de autos.
2- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DE FECHAS17/10/2024, respectivamente, correspondientesa los imputados: ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
3- ACTAS DE IDENTIFICACIÓN PLENA, DE FECHAS 17/10/2024, respectivamente, correspondientes a los imputados: ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/10/2024, correspondiente al ciudadano: EDUARDO (Testigo).
5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/10/2024, correspondiente al ciudadano: ELIEL (Testigo).
6- ACTA DE BARRIDO, emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEAFATURA DEL ESTADO MAYOR, SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALÍSTICPS, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N° 41, DIRECCIÓN.
7- INFORMES MÉDICOS, DE FECHAS18/10/2024, respectivamente, correspondientes a los imputados: ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
8- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, DE FECHAS 17/10/2024, respectivamente, correspondientes a los imputados: ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
9- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC) N°: 016-24-92, DE FECHA 17/10/2024.
10- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC) N°: 016-24-91, DE FECHA 17/10/2024.
11- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC) N°: 016-24-93, DE FECHA 17/10/2024.
12- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC) N°: 016-24-94, DE FECHA 17/10/2024.
13- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, constantes de Dos (02) folios útiles.
14- ACTA DE ENTREGA, de fecha 08/03/2024, emanada de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado Carabobo.
15- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO A COMPARTIMIENTO SECRETO) N°: CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-ET-678-24/0600, DE FECHA 18/10/2024, suscrito por el ciudadano: SM/3. SULBARÁN MONSALVE ANTHONY, Experto adscrito a la División física del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.
16- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 17/10/2024.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que los delitos de:TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,tienen asignada una pena que excede de diez años en límite superior.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la Privativa De Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados mencionados. YASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los Artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica de los imputados de autos sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
QUINTO:Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, actuando en representación de los ciudadanos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificados en actas procesales, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados, esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un fomus comissidelicti, razón por la cual presume la participación de los prenombrados ciudadanos, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la Acusación, el Sobreseimiento de la Causa o el Archivo Fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como alcance del Artículo 263 de la ley adjetiva penal, “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”, con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que esta Juzgadora RATIFICALA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados imputados, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, quedando supeditado a la investigación que los imputados a través de su Defensa Técnica desvirtúen con diligencias de investigación, los hechos punibles atribuidos, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide.
SITIO DE RECLUSION:
Con base en la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de auto: 1.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Edad: 41 años, Fecha Nacimiento: 18/04/1983, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Segundo Año, Residenciada en: RICARDO URRIERA, SECTOR 2, CALLE 19, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL C.D.I., PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; de conformidad con lo previsto en el Numeral 5º del Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE RECLUSIÓN ANEXO FEMENINO (TOCUYITO), ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo; y con respecto al imputado: 2.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.008.224; de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Montalbán, Estado Carabobo, Edad: 49 años, Fecha Nacimiento: 30/10/1974, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Tercer Año, Residenciado en: URBANIZACION SANTA INÉS, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N°: 1762, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS “EL LIBERTADOR” (ESTADO CARABOBO), ubicado en la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el Artículo 236, 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:PRIMERO: Se DECRETA la aprehensión como CONSTITUCIONAL y LEGAL, conforme al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica del imputado de autos, de apartarse este órgano decisor de la precalificación realizada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: En consecuencia, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 Numerales 1°, 2°, 3° y 237 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.008.224; de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Montalbán, Estado Carabobo, Edad: 49 años, Fecha Nacimiento: 30/10/1974, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Tercer Año, Residenciado en: URBANIZACION SANTA INÉS, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N°: 1762, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Edad: 41 años, Fecha Nacimiento: 18/04/1983, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Segundo Año, Residenciada en: RICARDO URRIERA, SECTOR 2, CALLE 19, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL C.D.I., PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Prosígase el procedimiento por la vía ORDINARIA e IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de los imputados de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión de los supra mencionados imputados, el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS “EL LIBERTADOR” (ESTADO CARABOBO), y CENTRO DE RECLUSIÓN ANEXO FEMENINO (TOCUYITO). Y así se decide. Notifíquese a las partes. Y así se declara...”

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Citado lo precedente, esta Alzada previa revisión del asunto observa, que le corresponde conocer y resolver el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho VÍCTOR HUGO ARRIETA, en su condición de defensor público de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 29 de Octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001491, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en sub encabezado, en concordancia con el 163 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con ocasión al referido acto y decisión dictada por el Jurisdicente; corresponde a esta Alzada emitir el pronunciamiento en el presente asunto; ello en razón del medio de impugnación interpuesto por el profesional del derecho VICTO HUGO ARRIETA, en su condición de defensor público de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS.
El recurrente fundamenta su escrito de Apelación de Auto en los Numerales 4° y 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÒN O INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

• El recurrente expresa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

• El recurrente manifiesta que existen incongruencias y falta de claridad en la motiva publicada en virtud de que al principio de la misma se señalan otros hechos, otros testigos y otras circunstancias.

• El recurrente señala que la recurrida emitida en fecha 19 de octubre de 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2024 adolece del vicio de inmotivacion ya que el A quo no motivo por qué decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE PINTO MACIAS y HELEN CASTILLO.

• Que el Juzgador produce una flagrante violación a las garantías del debido proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado.

• El recurrente denuncia distintos vicios e incongruencias en las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, las mismas que fueron tomadas como elementos de convicción y fueron valorados por el juez para decidir.

• El recurrente asevera que la conducta de sus representados no encuadra en el tipo penal analizado y acordado como flagrante debido a la Asociación.

Al respecto, esta Corte estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.

En este sentido, fundamenta el recurso de apelación, con base en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, alegando:

“…Con el debido respeto que se merece este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Defensa recurre de la Decisión de Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a los siguientes artículos:Del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículos 8, 9, 427 y 439 en sus numerales 4° y 5°.
Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; artículo 427 sobre el Agravio y artículo 439 sobre las decisiones recurribles.
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La Libertad Personal, Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales.
Con respecto al artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dice: "...el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado..." (... Omissis...), en cuanto al numeral 2: "... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;..." El Tribunal de Control N° 6 para esta defensa, mal toma una decisión, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de una persona, por cuanto no existen elementos de convicción que aseguren que el mismo actuo para cometer un hecho punible, en las actuaciones iniciales, se evidencia que los delitos atribuidos a los mismos mal aplicados, al en consecuencia se invoca el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO por cuanto la carencia en el hecho narrado, favorece a mis defendidos donde se presume conforme a derecho su inocencia. Con respecto al Numeral 3: "...una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." del citado artículo para presumir el peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos tenemos que remitir al artículo 237 ejusdem, que establece: " ...1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento a la familia; 4º El comportamiento del imputado durante el proceso; 5º La conducta predelictual del imputado..." Con respecto al numeral 1°, el imputado manifesto en audiencia especial de presentación tener una dirección certera y fija y como anteriormente lo exprese, dirección fija para el momento cuando ocurrieron los hechos. En cuanto al numeral 4° y numeral 5°, no consta en actas de ninguna manera que mi defendido tenga alguna conducta predelictual y eso se evidencio en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados y en las entrevista realizada al mismo, es un ciudadano de buena reputación y reconocida familia. En relación al Parágrafo Primero del Citado artículo donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...." por ello NO PUEDE SER OPERABLE EL PELIGRO DE FUGA por las anteriores consideraciones y menos aún se encuentran llenos los extremos de ley en relación a ese artículo….”

A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001491 (SACCES), mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE PINTO y HELEN CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en sub encabezado, en concordancia con el 163 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez de Control resolvió lo siguiente:

“…PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su Artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el Numeral 1° se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante de los ciudadanos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.008.224, y V-17.680.440, respectivamente, plenamente identificados en actas procesales, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones y contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución del mismo este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su Artículo 108, los cuales presuntamente se cometieron en fecha 17/10/2024, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 41 (CARABOBO), DESTACAMENTO N°: 411, QUINTA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PAC LA LAGUNITA, donde se deja constancia: “…En fecha 17/10/2024, siendo las 09:00 horas de la noche, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ BETANCOURT JOSÉ GABRIEL, en compañía de la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 411 del Comando de Zona Número 41 (Carabobo), con sede en el Km. 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, en conjunto con el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT, efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 (Carabobo), quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 28, Numeral 4 y 17 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 191, 192, 193, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los establecido en los Artículos 22, 24, numeral 1, Artículo 25 Numeral 13, 35, 36, 38, 39, 40, 40, 41, 42 y 43, del decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, articulo 194 numeral 2 de la ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la siguiente actuación policial de continuidad: "Siendo las 5:10 horas de la tarde del día 17 de Octubre del año 2024, encontrándonos en funciones inherentes al servicio, en el Puesto de Atención al Ciudadano, P.A.C La Lagunita, ubicado en el Kilómetro 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, se procede a cerrar un canal de conducto vial con la finalidad supervisar a los transeúntes que se trasladan en ambos sentidos, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 (Carabobo), se percató de un vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe, Color Gris, Placa AF936TK, rines de magnesio de color cromo, vidrios con papel ahumado negro oscuro y parachoques delantero y trasero de color negro mate, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT a dar la voz de alto, este procede a estacionarse y bajar la ventana del lado izquierdo (frente al vehículo) visualizando que en la misma se encontraba una (01) persona del sexo masculino, a la que se le indico que estacionara el vehículo a un costado de la arteria vial, este procede a estacionarse y desciende del vehículo, manifestando venir del Municipio Bejuma del estado Carabobo y llevaba por destino la ciudad de Valencia estado Carabobo, a lo que se le solicito su documentación, este quedando identificado como: PINTO MACIAS ALBERTO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.008.224, fecha de nacimiento 30/10/1974, este manifiesta que venía de llevar unas compras que había realizado el día anterior en- la ciudad de Maracay estado Aragua, por lo que procede el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, a realizarles una serie de preguntas, este toma una actitud nerviosa y evasiva por lo que al darnos cuenta de su actitud sospechosa se procedió de inmediato a solicitarle al ciudadano que trasladara el vehículo en mención al área de revisión de vehículos que se encuentra en el patio delantero del punto de atención al ciudadano La Lagunita, con la finalidad de realizar una inspección corporal y al vehículo amparados en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo observar que durante la inspección mencionado ciudadano observaba el equipo móvil ya que recibía llamadas telefónicas insistente del de un contacto de nombre Beatriz Castillo, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Villegas Brito Víctor Daniel procede a buscar la presencia de dos (02) testigos oculares del procedimiento a seguir, estos quedando identificados como: ELIEL Y EDUARDO (Datos ocultos por razones de ley, los mismos quedan filiados en Acta de Reserva de Datos), seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT, da inicio a la inspección minuciosa del vehículo en presencia del hoy detenido y de los dos testigos oculares y mediante el desarrollo de dicha inspección logra visualizar un empalme de color negro por lo que se presume sea algún tipo de manto asfaltico en el costado izquierdo del guardabarros trasero derecho (PILOTO) y en el costado derecho del guardabarros trasero izquierdo (COPILOTO), siendo removidos con la ayuda de un destornillador y logrando quedar al descubierto dos (02) tornillos que hacían fijación a unas láminas metálicas de forma rectangulares que fungían como tapas de entrada a dos (02) compartimientos ocultos tipo caletas de los estribos del vehículo, que no es normal para las características originales del vehículo en mención e inmediatamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, le solicita al ciudadano conductor del vehículo que diera apertura a la compuerta trasera (maletero), manifestando el mismo que la misma no abre, por lo que se procede a realizar el desmontaje de los asientos traseros en la parte interna del vehículo, logrando detectar que había una anomalía en la parte trasera del vehículo en mención, por lo que se procedió a realizar el desmontaje del parachoques trasero del vehículo, visualizando que existía una (01) cavidad para un (01) tercer compartimiento oculto en la parte baja del parachoques trasero del vehículo que no es normal para las características originales del vehículo en mención al observar que son alteraciones a la estructuras originales del vehículo, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ BETANCOURT JOSÉ GABRIEL procede a realizar llamada telefónica a la Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, quien ordena que se efectué Experticia de Barrido Químico a vehículo por funcionarios del Laboratorio Criminalístico N° 41, posteriormente siendo las 06: 40 horas se presentó comisión al mando de la SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ YUNAIRIS, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41 en compañía de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga con la finalidad de realizar Experticia de Barrido Químico al vehículo en mención, encontrándose restos de origen vegetal en el compartimiento oculto con tapa de entrada en la parte baja del parachoques trasero del vehículo, arrojando como resultado (+) positivo para la droga denominada marihuana, procediendo a la aprehensión del ciudadano identificado de la siguiente manera: PINTO MACIAS ALBERTO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.008.224, de nacionalidad venezolana, cabello negro, contextura delgada, estatura 1,65 mts, piel de color clara, ojos negros, quien para el momento vestía franela color rojo, un pantalón jean camuflado color gris, blanco y negro y unos botines color marrón, siendo las 07:14 horas de la noche se procedió a darle lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL, procedió a terminar la inspección del vehículo dentro del mismo se procedió a colectar: 1). UNA (01) COPIA FOTOSTATICA REGISTRO MERCANTIL N° 314, NRO. DE EXPEDIENTE: 314-34025, DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2017 A NOMBRE DE "ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA FEYY, C.A.; 2). UNA (01) FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE "COMERCIAL FEYY, C.A. RIF: J-40938827-1, SIGNADA CON EL N° 000941, DE FECHA 20-09-2024; 3). UNA (01) COMPRA VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS DE LA EMPRESA "LA FERIA DEL AUTOMOVIL 2013, C.A, RIF: J-40234828-2, A NOMBRE DE HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, DE FECHA 18-12-2020, 4). UNA (01) CONSTANCIA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS DE LA EMPRESA "COOPERATIVA LIDER DE SEGUROS PARA VEHICULOS, R.L., RIF: J-31105090-6, DE FECHA 24-09-2024; 5). ACTA DE ENTREGA DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, A CARGO DEL CIUDADANO ABG. CARLOS FLORES, FISCAL AUXILIAR SEGÚN OFICIO MP-308163-18, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2024, 6). COPIA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD ASIGNADO AL NRO.210106794328, QUE ESPECIFICA AL VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FÉ, PLACAS: AF936TK, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP9U439736, SERIAL DE MOTOR: G6EA8A245264, 7). Un equipo móvil celular MARCA: TECNO, MODELO: SPARK GO 2024, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI 1: 355576224786327, SERIAL IMEI 2: 355576224786335, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE LA EMPRESA DIGITEL SERIALES NO VISIBLES, continuando con la investigación una vez al tener en evidencia incautada se hizo una verificación preliminar en el contacto que realizaba las llamadas insistentes, donde se tiene un chat vía Whatsapp que mencionado contacto de nombre Beatriz castillo donde le DECÍA QUE LO ESTABA ESPERANDO PARA QUE LA TRASLADARA HASTA EL PENAL QUE ERA URGENTE, de igual manera mismo ciudadano sin coacción manifestó que mencionado vehículo era propiedad de la ciudadana BEATRIZ CASTILLO la cual era su sobrina y que no tenía ningún tipo de inconveniente en dirigirse a su lugar de residencia para que explicara la situación que presentaba dicho vehículo, porque a ella la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Carabobo le había hecho la entrega, dejando constancia que nos encontramos en flagrancia en el procedimiento amparados en el Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT y la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI, en compañía de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, en vehículo militar, marca Toyota, chasis corto, Color Verde, Placa GN1687, con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano detenido preventivamente, al llegar a la dirección suministrada, específicamente en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 19, casa sin número, al lado del CDI de Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, visualizamos una vivienda de dos pisos con fachada de piedras haciendo un llamado al cual contesto una persona del sexo femenino que al identificarse resulto ser la ciudadana: HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de nacionalidad venezolana, cabello negro, contextura Gruesa, estatura 1,74 mts, piel de color clara, ojos negros, quien para el momento vestía un vestido color Vinotinto, sandalias de color negro, a quien se le notifico la investigación que se está realizando a un (01) vehículo de su propiedad que por instrucciones de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga debía acompañarnos hasta la sede del puesto de atención al ciudadano La Lagunita, ubicado en el Km. 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, una vez estando en la sede y siendo las 08:40 horas de la noche la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI procedió a identificar plenamente a la ciudadana HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de nacionalidad venezolana y darle lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Legislación Venezolana, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL procede a efectuar la incautación de 1). UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA: HONOR, MODELO: VNE-LX3, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 862129068455439, SERIAL DE IMEI 2: 862129069105439, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE LA EMPRESA MOVI STAR SIGNADO CON EL SERIAL: 895804320-015405967 (Propiedad de la Ciudadana Helen Beatriz Castillo Pinto, C.l. V-17.680.440), continuando con la investigación una vez al tener la evidencia incautada se hizo una verificación preliminar con en el contacto registrado como tío Alberto de lady, donde se tiene un chat vía Whatsapp actualizado sin ningún tipo de chat con el contacto y solo tenía llamada telefónicas de ese contacto de igual forma se pudo observar un chat con el Nro.: telefónico +56952221828 sin ser registrado como contacto. Donde se lee un mensaje con el nombre de un ciudadano RÚBEN DARIO JIMENEZ PINTO CD 24859966 MAXIMA 2B, y varias notas de voz que por el ruido que generaban donde estaba no se entendían lo que le decía. Es todo.”
Ahora bien, pudo evidenciar esta sentenciadora que de las actuaciones investigativas preliminares que anteceden y que fueren sido realizadas por los funcionarios actuantes quedo debidamente establecido que tras el abordaje y estudio analítico de loselementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional con lo cualpudo tener plena convicción de lo aludido por el titular de la acción penal. Por tal motivo, esta administradora de justicia comparte el criterio del Ministerio Publico en calificar como tipo penal los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de los elementos de convicción, se desprende de los mismos, que consta en el folio Veintiuno (21) del presente Asunto Penal, consta ACTA DE BARRIDO, emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEAFATURA DEL ESTADO MAYOR, SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALÍSTICPS, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N° 41, DIRECCIÓN; donde la misma señala “…que se observó la presencia de material vegetal, la cual arrojó resultados “POSITIVO (+)”, para Marihuana…”. Asimismo, consta al folio Cuarenta y Uno (41), al folio Cincuenta (50) del presente Asunto Penal, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO A COMPARTIMIENTO SECRETO) N°: CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-ET-678-24/0600, DE FECHA 18/10/2024, suscrito por el ciudadano: SM/3. SULBARÁN MONSALVE ANTHONY, Experto adscrito a la División física del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se desprende lo siguiente:
“…II.- MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
• RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLAMIENTO A COMPARTIMIENTO SECRETO.
III.- DESCRIPCIÓN: La evidencia para el estudio consta de:
• TRES (03) COMPARTIMIENTOS OCULTOS EN EL VEHICULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE, PLACAS: AFE936TK, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP9U439736, SERIAL DE MOTOR: G6EA8A245264.
IV.- PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar el Estudio Técnico de Acoplamiento para determinar la cantidad de carga de envoltorios en la parte interna de los compartimientos ocultos encontrados en el vehículo.
• - EQUIPOS UTILIZADOS:A los efectos de realizar el presente estudio se utilizaron: Guantes, tapa boca, cinta métrica, cámara fotográfica y computadora.
• -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO:
Corresponde a un (01) vehículo tipo camioneta de color gris marca Hyundai, modelo Santa Fe, placa AFE936TK, con medidas de; cuatrocientos sesenta y seis (466 cm) centímetros de longitud de forma horizontal por ciento ochenta y nueve (189 cm) centímetros de ancho de forma horizontal y con ciento setenta y tres (173 cm) de altura de forma vertical, así mismo posee en su parte frontal sus faros, un (01) parabrisas con sus respectivos limpia parabrisas dos (02) retrovisores uno (01) en el lateral derecho y uno (01) en el lateral izquierdo, así mismo en su parte interna posee su tablero, un (01) volante, seguidamente cinco (05) asientos del conductor, copiloto y en su parte posterior de los mismos tres (03) de acompañante, de igual manera posee en su parte posterior interna un maletero, y en su parte externa posee sus cuatro (04) cauchos dos (02) delanteros y dos (02) traseros, en su parte posterior "vista al observador" en su parte externa debajo del maletero específicamente en su parte central se logró visualizar una (01) abertura con medidas de veinte seis (26 cm) centímetros de longitud horizontal y diez con ocho (10,8 cm) centímetros de ancho de forma vertical, y en sus extremos presentaban un (01) orificio de cada lado, con una (01) tapa elaborada en metal con medidas de 23 cm de longitud por 13 cm de ancho, observándose un (01) compartimiento oculto denominado "Doble Fondo" y comprende un espacio con medidas de ciento ocho (108 cm) centímetros de profundidad de forma vertical y con ciento veintidós (122 cm) centímetro de ancho de forma horizontal, asi mismo en su parte posterior 'Vista al observador" en sus laterales (Piloto y Copiloto) de los cauchos traseros en los guardafangos específicamente en los estribo del mismo, se pudo observar que ambos presentan una abertura con medidas de: 25 cm de longitud horizontal por 11,2 cm de ancho vertical (Lado Piloto) y 26,3 cm de longitud horizontal por 10 cm de ancho vertical, (Lado Copiloto), así mismo presenta en ambos extremos un orificio, el cual presenta una (01) tapa protectora elaborada en metal con medidas de 26,2 cm de longitud por 11 cm de ancho (Piloto), y 27,8 cm de longitud por 9,8 cm de ancho (Copiloto), de igual manera se visualizó en ambos estribos un (01) compartimiento oculto cada uno, denominado como "Doble Fondo" comprendido de medidas de 167,7 cm de profundidad por 30 cm de ancho con una altura 10 cm, Es de hacer notar que mencionado vehículo para su momento de su análisis se encontraba aparcado en la sede de la Unidad Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) Lagunita perteneciente al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N°: 411 del Comando de Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Carabobo, Ubicado en el Barrio la Lagunita, Parroquia Urbana Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
• - ACOPLAMIENTO: De acuerdo a la distribución sistematiza de las medidas de los tres (03) compartimientos ocultos, y tomando una medida aproximada de (21x13x5) de un envoltorio Tipo Panela de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (MARIHUANA) con un peso aproximado de (528 gr.) la cual se tomó en consideración para el respectivo análisis como se describen de la siguiente manera:
1.1.- Cabe mencionar que en el compartimiento ubicado del lateral izquierdo "vista al observado" del lado "Conductor" específicamente en la rueda trasera del estribo se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de veintiocho (28) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar catorce (14) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
1.2.-Cabe mencionar que en el compartimiento ubicado del lateral derecho "vista al observado" del lado "Copiloto" específicamente en la rueda trasera del estribo se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de veintiocho (28) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar catorce (14) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
1.3.-Cabe destacar que en el compartimiento oculto "Doble Fondo", ubicado en la parte posterior "vista al observador" (MALETERO) específicamente debajo de la maletera de mencionado vehículo, se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de noventa (90) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar noventa y seis (96) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
V.-CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado a la evidencia antes mencionada pude concluir:
8. En base a la peritación realizada se puede determinar que las áreas de la aberturas encontradas en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte lateral izquierdo (Conductor) y lateral derecho (Copiloto) específicamente en los estribos "vista al observador", la misma tiene la capacidad de almacenar veintiocho (28) envoltorios de forma vertical cada uno, para una cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios aproximadamente.
9. En base a la peritación realizada se puede determinar que las áreas de la aberturas encontradas en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte lateral izquierdo (Conductor) y lateral derecho (Copiloto) específicamente en los estribos "vista al observador", la misma tiene la capacidad de almacenar catorce (14) envoltorios cada uno en forma horizontal, para una cantidad de veintiocho (28) envoltorios aproximadamente.
10. En base a la peritación realizada se puede determinar que el área de la abertura encontrada en la parte externa del vehículo 'Vista al observador" en su parte posterior (MALETERA) específicamente debajo de la maletera, la misma tiene la capacidad de almacenar noventa (90) envoltorios en forma vertical aproximadamente.
11. En base a la peritación realizada se puede determinar que el área de la abertura encontrada en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte posterior (MALETERA) específicamente debajo de la maletera, la misma tiene la capacidad de almacenar noventa y seis (96) envoltorios en forma horizontal aproximadamente.
12. Es de hacer notar que realizando una suma total de la distribución sistematizada de los compartimiento oculto "Doble Fondo" la cantidad de cincuenta (56) mas noventa (90) envoltorios de forma vertical es de ciento cuarenta y seis (146) aproximadamente.
13. Es de hacer notar que realizando una suma total de la distribución sistematizada de los compartimiento oculto "Doble Fondo" la cantidad de veintiocho (28) mas noventa y seis (96) envoltorios de forma horizontal para un total de ciento veinticuatro (124) aproximadamente.
14. Cabe mencionar que mencionado vehículo al momento del estudio se encontraba en la Unidad del Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) Lagunita perteneciente al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N° 411 del Comando de Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Carabobo, el cual se encontraba en regular estado de conservación…”
Dicho lo anterior, estima quien aquí decide que, cada uno de los elementos de convicción permiten estimar en esta fase del proceso la correcta calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, tales como los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, resulta prudente para esta sentenciadora, referirse primeramente al derecho subjetivo aparente que se presenta ante esta instancia por parte del titular de la acción penal, acertadamente tras la verificación inicial del caso que se somete al análisis del procedimiento aquí planteado conforme a los hechos y el derecho correspondiente, bajo esta percepción, debe entenderse que ad initio la imputación es una propuesta empírica, sencillamente porque depende de la percepción, la cual es considerada por la doctrina e incluso por la jurisprudencia patria como una fuente de conocimiento para la imputación concreta y necesaria como requerimientos mínimos para presumir la existencia del denominado fomuscomissidelicti, bajo el principio de la logicidad.Sin embargo, para que se lleve dicho cometido propuesto, es necesario que el administrador de justicia tenga presente un análisis cognitivo de la imputación.
Por lo que resulta obvio que al convocarse una Audiencia de Imputación presupone una imputación concreta, tal como lo ha sostenido Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros citado por Álvarez Gardiol, quien expone: “Cada una de las proposiciones fácticas deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos de tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta.”
Es decir, que para que tal imputación pueda ser concreta, esta no solo debe estar sometida a una teoría fáctica, sino que tales afirmaciones del hecho punible alegado debenestar sustentada con una base probatoria, para que se pueda presumir con mayor conducencia presumible existencia del hecho.
Sobre lo antedicho, el jurista José Luis Castillo Alva anota afirma que: “La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo (imputación individual), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar porque y en que se basa la imputación.”
Pues, naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de diversos y/o numerosos elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado, debido que el fiscal del Ministerio Público debe necesariamente construir la inferencia jurídica sobre la base de los datos obtenidos, tales como los elementos de convicción, así como la inferencia normativa que no es más que el juicio de tipicidad o mejor dicho la calificación jurídica conforme a los hechos expuestos y su individualización a los imputados.
Ahora bien, de lo anterior, se tiene entonces en primer lugar el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, en este sentido, el tráfico de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes puede asumirse como una compleja actividad ilícita que involucra una cadena de acciones encaminadas a la producción, distribución y venta de sustancias prohibidas. A pesar de su complejidad, para comprender a mayor profundidad y con ello entender sus elementos esenciales, se debe partir de la tipicidad al menos en Venezuela de este acto criminal; en este aspecto, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:
“Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades decorretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes yproductos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en lamodalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Sila cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos decocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogassintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramosde cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogassintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esencialesdesviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogassintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Del parcialmente transcrito texto legal, estima quien aquí decide que, el legislador ha sido puntual y preciso en su redacción del articulado que antecede, toda vez que, el mismo de forma muy objetiva estableció requisitos esenciales que se evidencia a través de la hermenéutica jurídica para estimar la presunta perpetración de este ilícito penal; pues bien, a consideración de esta sentenciadora, para que se configure el delito de tráfico como lo prevé el encabezado del Artículo 149 que trata esta especial materia, deben concurrir los siguientes elementos existenciales: Sujeto activo: Cualquier persona física o jurídica que intervenga en alguna de las fases del tráfico. Conducta típica: Cualquier acción dirigida a la producción, distribución, transporte, comercialización o cualquier otra actividad relacionadas con sustancias prohibidas sancionada por la norma. Tipo subjetivo: El dolo, es decir, la conciencia y voluntad de realizar la conducta típica con el fin de obtener un beneficio económico o de otro tipo.
Se tiene entonces que, para la concurrencia de este tipo penal, no resulta siempre necesario la existencia física y posterior incautación de la sustancia ilícita como quizás algunas doctrinas la consideran, pues, nuestro legislador dejo la posibilidad que, la sola intención del tráfico a través de actos preparatorios sin que sea incautada por la autoridad pública algún tipo de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes puede ser válidamente sancionado penalmente, pues, al tratarse de un delito considerado incluso de manera reiterada por nuestra jurisprudencia patria del máximo Tribunal de la Republica como fuente indirecta del derecho, como un delito de lesa humanidad por afectar directamente a la sociedad como derechos colectivos y difusos, este trata de prevenir la ejecución de acto criminal, es decir, no se espera la existencia de la sustancia ilícita para poder asumir que se está en presencia de este hecho reprochable por la ley; en el caso sub examine se desprende de los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra de los inculpados en autos, resulta necesaria y concreta, toda vez, que dicha imputación realizada por la representación fiscal se reviste de una atribución clara, precisa, explicita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia ilícita y en la esfera de esta fase preparatoria del proceso, genera la convicción de esta juzgadora sobre la presunta perpetración de este tipo objetivo con participación de los imputados 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificado en autos. Por cuanto debe considerarse que los tipos de Conductas Incluidas en el tráfico de drogas abarca una amplia gama de conductas, entre las que destacan: Cultivo: Siembra y cosecha de plantas de las cuales se extraen sustancias prohibidas. Elaboración: Procesamiento de las sustancias para obtener productos finales. Tráfico: Transporte, distribución y venta de las drogas. Promoción: Actividades encaminadas a fomentar el consumo de drogas. Facilitación: Cualquier acción que facilite la realización de las conductas anteriores.
Así las cosas, la presunta conducta desplegada por los hoy imputados de marras, se encuadra perfectamente en el Tráfico en la Modalidad de Ocultación y Transporte, por cuanto los mismos conforme a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, los imputados de autos al ser aprehendidos por el cuerpo de seguridad ciudadana actuante, se trasladaban en un vehículo presuntamente adaptado para el transporte de sustancias ilícitas, del cual tras su presunta modificación se le adaptara compartimientos para poder ocultar cualquier tipo de sustancia prohibida, de tal manera, que a consideración de esta administradora de justicia que, se cumple en este tipo penal los extremos establecidos en los Numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
En relación al tipo penal del ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe considerar quien aquí decide que, tras el análisis del contenido de los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público en la fase incipiente del proceso penal, en el caso in comento la representación fiscal fundamento debidamente los motivos por lo cual aprecio de manera objetiva la presunta existencia de este tipo penal, pues bien, el tipo objetivo de este delito, en primera instancia, redunda en la existencia de una organización o sociedad ilícita dedicada a realizar y/o ejecutar actos criminales durante un tiempo determinado, y con ello la necesaria identificación tanto de la organización y la identificación de cada uno de sus integrantes, toda vez que la misma parte de ser un delito autónomo, por cuanto no se puede relajar esta norma y tratarse como un delito secundario, haciendo entender esta juzgadora, que la misma no depende de la existencia de un delito primario para que este tipo ilícito se pueda perfeccionar, en razón que solo el hecho de tener simples fundamentos serios de la existencia de la sociedad criminal y con ello la integración de una persona a ese grupo basta por si sola para ser sancionada a diferencia del delito de Agavillamiento; al tratarse de un delito de Delincuencia Organizada como lo concibió el legislador, este puede de alguna manera trascender hasta fuera de nuestras fronteras nacionales; en el entendido, a diferencia de la delincuencia común o las personas que se ponen de acuerdo para cometer uno o más delitos (Agavillamiento), los grupos delictivos de delincuencia organizada despliegan sus acciones criminales en más de un estado o territorio, o cuentan con la colaboración de diversas personas en diferentes Estados. En este sentido, elemento de expansión es fundamental entre las características de los grupos organizados, así como su permanencia en el tiempo de manera continua e ininterrumpida para ejecutar sus fechorías que son típicamente sancionables en su mayoridad.
En este sentido, puede considerarse a través de los cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que los hoy imputados: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificados en autos, al tratarse de un hecho en el que se presume fundadamente que los mismos resultan ser transportista de presuntas sustancias ilícitas, no puede apartarse esta sentenciadora sobre el hecho que los mismos son parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) toda vez que, partiendo del denominado “Derecho Penal del Enemigo”, es decir, con ello esta norma no busca sancionar la comisión del acto ejecutado, incluso como ya se hizo mención, no espera ni siquiera que sea cometido un primer delito para este salir a relucir con su poder punitivo, sino que esta puede y debe actuar de manera autónoma en razón que la sanción recae una presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto como integrante de una organización criminal, lo que es cierto que, se cumplen los extremos exigidos por la norma para estimar que los inculpados 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, para presumir que son participes en el hecho que les ha atribuido el Ministerio Publico. Y así se decide.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación de los tipos penales que se otorgan a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría de los imputados: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.008.224; de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Montalbán, Estado Carabobo, Edad: 49 años, Fecha Nacimiento: 30/10/1974, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Tercer Año, Residenciado en: URBANIZACION SANTA INÉS, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N°: 1762, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Edad: 41 años, Fecha Nacimiento: 18/04/1983, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Segundo Año, Residenciada en: RICARDO URRIERA, SECTOR 2, CALLE 19, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL C.D.I., PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica de los imputados de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente Asunto Penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales que fue acordado por este Tribunal, en concreto los tipos penales de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el Numeral 2° del Artículo 236 Ejusdem, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que elmismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos por los elementos que se desprenden a continuación:
17- ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2024, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 41 (CARABOBO), DESTACAMENTO N°: 411, QUINTA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PAC LA LAGUNITA;en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los imputados de autos.
18- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DE FECHAS17/10/2024, respectivamente, correspondientesa los imputados: ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
19- ACTAS DE IDENTIFICACIÓN PLENA, DE FECHAS 17/10/2024, respectivamente, correspondientes a los imputados: ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
20- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/10/2024, correspondiente al ciudadano: EDUARDO (Testigo).
21- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/10/2024, correspondiente al ciudadano: ELIEL (Testigo).
22- ACTA DE BARRIDO, emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEAFATURA DEL ESTADO MAYOR, SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALÍSTICPS, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N° 41, DIRECCIÓN.
23- INFORMES MÉDICOS, DE FECHAS18/10/2024, respectivamente, correspondientes a los imputados: ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
24- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, DE FECHAS 17/10/2024, respectivamente, correspondientes a los imputados: ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO.
25- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC) N°: 016-24-92, DE FECHA 17/10/2024.
26- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC) N°: 016-24-91, DE FECHA 17/10/2024.
27- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC) N°: 016-24-93, DE FECHA 17/10/2024.
28- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTIDIA (PRCC) N°: 016-24-94, DE FECHA 17/10/2024.
29- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, constantes de Dos (02) folios útiles.
30- ACTA DE ENTREGA, de fecha 08/03/2024, emanada de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado Carabobo.
31- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO A COMPARTIMIENTO SECRETO) N°: CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-ET-678-24/0600, DE FECHA 18/10/2024, suscrito por el ciudadano: SM/3. SULBARÁN MONSALVE ANTHONY, Experto adscrito a la División física del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.
32- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 17/10/2024.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, por cuanto la pena que se podría llegar a imponer es alta, tomando en consideración que los delitos de:TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,tienen asignada una pena que excede de diez años en límite superior.
Circunstancias éstas que son las que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la Privativa De Libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los imputados mencionados. YASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
4. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
5. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
6. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
4. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
5. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
5.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
5.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
5.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.
5.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
5.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
5.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
5.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
6. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien, en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, sin embargo, éstas tienen excepciones que autorizan al Estado a disponer de ella cuando se cumplen los requisitos Constitucionales y Legales que autorizan tal fin, como las previstas en los Artículos 44 y 49 de la Carta Magna y los Artículos 234, 236; 237 y 238 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica de los imputados de autos sobre el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
QUINTO:Con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, actuando en representación de los ciudadanos: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificados en actas procesales, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus representados, esta Juzgadora declara SIN LUGAR DICHA SOLICITUD, toda vez que, de las actuaciones y elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de un fomus comissidelicti, razón por la cual presume la participación de los prenombrados ciudadanos, en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,la cual acogió este Tribunal, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello nos encontramos en una etapa primigenia del proceso y en la cual el Ministerio Público tendrá como objeto en la presente etapa entre otras la recolección de fundamentos de convicción para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya sea la Acusación, el Sobreseimiento de la Causa o el Archivo Fiscal de las actuaciones, al cual tenga lugar, tal como alcance del Artículo 263 de la ley adjetiva penal, “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan…”, con el cual se busca es establecer la verdad de los hechos, tal como lo indica la propia norma en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la verificación de todos aquellos elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente acto conclusivo, en aplicación del derecho y la justicia, a través de la vía jurídica y sobre todo en estricto acatamiento a los derechos que asisten a los que en él intervienen, por lo que esta Juzgadora RATIFICALA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los prenombrados imputados, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica, quedando supeditado a la investigación que los imputados a través de su Defensa Técnica desvirtúen con diligencias de investigación, los hechos punibles atribuidos, a los efectos del ulterior acto conclusivo. Y así se decide…”

Ahora bien, en relación al análisis dogmático del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, cuyo texto se transcribe al tenor siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” (Subrayado de la Sala)”.
Del contenido de la anterior disposición normativa, se desprende, que el precitado delito se comete cuando un grupo de personas se une para obtener un beneficio económico, depende del rol del individuo, y para que este se configure deben concurrir una serie de elementos:
• Pluralidad de Personas: Deben ser al menos dos personas involucradas.
• Acuerdo o concierto: Debe existir un acuerdo o entendimiento entre los participantes para cometer delitos.
• Finalidad delictiva: El objetivo principal debe ser cometer delitos.
• Obtención de beneficios: Los participantes buscan obtener un beneficio económico o de otro tipo.
Como puede observarse el tipo penal Señalado supra tiene como objeto material el acuerdo o entendimiento entre los participantes para cometer delitos, buscando obtener un beneficio económico o de otro tipo, tal y como se infiere del contenido del segundo aparte, in fine del referido artículo Nº 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, el recurrente ha señalado en su escrito de apelación que la decisión recurrida causa gravamen irreparable.

A tal efecto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelación, trae a colación lo expresado en anteriores decisiones, con respecto al gravamen irreparable.

La mayoría de los Códigos se plantea la cuestión del “gravamen irreparable” como motivo de apelación. Así, conforme con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “…son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Sin embargo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no menciona, aclara o explica cuándo se causa “gravamen irreparable”.

De allí que, las resoluciones que causan gravamen irreparable, no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay quienes que sostienen que no le ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez de la causa la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias, en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

No obstante, esta duda, es aclarada por Enrique Vescovi, en el libro “Los recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1988, explicando “…que se entiende por gravamen irreparable, el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insuceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. Agregando, “…causarían, entonces, gravamen irreparable, aquellas resoluciones cuando tienen por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho procesal…”. (Pág. 129).

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Como premisa a lo anterior, se observa en la recorrida, que de las actas procesales quedaron evidenciados todos los elementos de convicción, que llevaron al juzgador a determinar la participación de los imputados ALBERTO JOSE PINTO MACIAS y HELEN CASTILLO PINTO, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de las mismas se observan las participaciones de los referidos ciudadanos.
A criterio de esta Sala N°: 01, el A quo si evaluó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Audiencia Especial de presentación celebrada en fecha 19 de octubre de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de octubre de 2024, toda vez que para el juez si existen suficientes y fundados elementos de convicción que atribuyen la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, toda vez que el delito de TRAFICO es un delito netamente ASOCIATIVO ya que es necesaria la participación de varias personas para ejercer la conducta antijuridica que comprende dicho delito, por lo que se considera un delito imprescriptible y de lesa humanidad, por cuando lesiona y vulnera los derechos de las personas.
Esta Sala N° 01, estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
De esta manera, esta Sala N° 01 como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.-
Así las cosas, esta Sala al realizar un análisis detallado de la decisión impugnada y los alegatos esgrimidos por el recurrente, donde el juzgador expresa:


“…SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones y contenido de la Audiencia de Presentación de Imputado, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que la acción penal para la persecución del mismo este evidentemente prescrita de acuerdo a los postulados generales establecidos en la norma sustantiva penal a partir de su Artículo 108, los cuales presuntamente se cometieron en fecha 17/10/2024, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 41 (CARABOBO), DESTACAMENTO N°: 411, QUINTA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PAC LA LAGUNITA, donde se deja constancia: “…En fecha 17/10/2024, siendo las 09:00 horas de la noche, quien suscribe SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL y el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ BETANCOURT JOSÉ GABRIEL, en compañía de la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI, efectivos militares adscritos al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento Nro. 411 del Comando de Zona Número 41 (Carabobo), con sede en el Km. 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, en conjunto con el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT, efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 (Carabobo), quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en el Artículo 238 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 28, Numeral 4 y 17 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 191, 192, 193, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los establecido en los Artículos 22, 24, numeral 1, Artículo 25 Numeral 13, 35, 36, 38, 39, 40, 40, 41, 42 y 43, del decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, articulo 194 numeral 2 de la ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la siguiente actuación policial de continuidad: "Siendo las 5:10 horas de la tarde del día 17 de Octubre del año 2024, encontrándonos en funciones inherentes al servicio, en el Puesto de Atención al Ciudadano, P.A.C La Lagunita, ubicado en el Kilómetro 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, se procede a cerrar un canal de conducto vial con la finalidad supervisar a los transeúntes que se trasladan en ambos sentidos, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 41 (Carabobo), se percató de un vehículo Marca Hyundai, modelo Santa Fe, Color Gris, Placa AF936TK, rines de magnesio de color cromo, vidrios con papel ahumado negro oscuro y parachoques delantero y trasero de color negro mate, procediendo el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT a dar la voz de alto, este procede a estacionarse y bajar la ventana del lado izquierdo (frente al vehículo) visualizando que en la misma se encontraba una (01) persona del sexo masculino, a la que se le indico que estacionara el vehículo a un costado de la arteria vial, este procede a estacionarse y desciende del vehículo, manifestando venir del Municipio Bejuma del estado Carabobo y llevaba por destino la ciudad de Valencia estado Carabobo, a lo que se le solicito su documentación, este quedando identificado como: PINTO MACIAS ALBERTO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.008.224, fecha de nacimiento 30/10/1974, este manifiesta que venía de llevar unas compras que había realizado el día anterior en- la ciudad de Maracay estado Aragua, por lo que procede el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, a realizarles una serie de preguntas, este toma una actitud nerviosa y evasiva por lo que al darnos cuenta de su actitud sospechosa se procedió de inmediato a solicitarle al ciudadano que trasladara el vehículo en mención al área de revisión de vehículos que se encuentra en el patio delantero del punto de atención al ciudadano La Lagunita, con la finalidad de realizar una inspección corporal y al vehículo amparados en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se pudo observar que durante la inspección mencionado ciudadano observaba el equipo móvil ya que recibía llamadas telefónicas insistente del de un contacto de nombre Beatriz Castillo, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda Villegas Brito Víctor Daniel procede a buscar la presencia de dos (02) testigos oculares del procedimiento a seguir, estos quedando identificados como: ELIEL Y EDUARDO (Datos ocultos por razones de ley, los mismos quedan filiados en Acta de Reserva de Datos), seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT, da inicio a la inspección minuciosa del vehículo en presencia del hoy detenido y de los dos testigos oculares y mediante el desarrollo de dicha inspección logra visualizar un empalme de color negro por lo que se presume sea algún tipo de manto asfaltico en el costado izquierdo del guardabarros trasero derecho (PILOTO) y en el costado derecho del guardabarros trasero izquierdo (COPILOTO), siendo removidos con la ayuda de un destornillador y logrando quedar al descubierto dos (02) tornillos que hacían fijación a unas láminas metálicas de forma rectangulares que fungían como tapas de entrada a dos (02) compartimientos ocultos tipo caletas de los estribos del vehículo, que no es normal para las características originales del vehículo en mención e inmediatamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GODOY ARROYO DANYS JAVIER, le solicita al ciudadano conductor del vehículo que diera apertura a la compuerta trasera (maletero), manifestando el mismo que la misma no abre, por lo que se procede a realizar el desmontaje de los asientos traseros en la parte interna del vehículo, logrando detectar que había una anomalía en la parte trasera del vehículo en mención, por lo que se procedió a realizar el desmontaje del parachoques trasero del vehículo, visualizando que existía una (01) cavidad para un (01) tercer compartimiento oculto en la parte baja del parachoques trasero del vehículo que no es normal para las características originales del vehículo en mención al observar que son alteraciones a la estructuras originales del vehículo, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUTIÉRREZ BETANCOURT JOSÉ GABRIEL procede a realizar llamada telefónica a la Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, quien ordena que se efectué Experticia de Barrido Químico a vehículo por funcionarios del Laboratorio Criminalístico N° 41, posteriormente siendo las 06: 40 horas se presentó comisión al mando de la SARGENTO MAYOR DE TERCERA PÉREZ YUNAIRIS, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 41 en compañía de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga con la finalidad de realizar Experticia de Barrido Químico al vehículo en mención, encontrándose restos de origen vegetal en el compartimiento oculto con tapa de entrada en la parte baja del parachoques trasero del vehículo, arrojando como resultado (+) positivo para la droga denominada marihuana, procediendo a la aprehensión del ciudadano identificado de la siguiente manera: PINTO MACIAS ALBERTO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-15.008.224, de nacionalidad venezolana, cabello negro, contextura delgada, estatura 1,65 mts, piel de color clara, ojos negros, quien para el momento vestía franela color rojo, un pantalón jean camuflado color gris, blanco y negro y unos botines color marrón, siendo las 07:14 horas de la noche se procedió a darle lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL, procedió a terminar la inspección del vehículo dentro del mismo se procedió a colectar: 1). UNA (01) COPIA FOTOSTATICA REGISTRO MERCANTIL N° 314, NRO. DE EXPEDIENTE: 314-34025, DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2017 A NOMBRE DE "ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA FEYY, C.A.; 2). UNA (01) FACTURA COMERCIAL A NOMBRE DE "COMERCIAL FEYY, C.A. RIF: J-40938827-1, SIGNADA CON EL N° 000941, DE FECHA 20-09-2024; 3). UNA (01) COMPRA VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS DE LA EMPRESA "LA FERIA DEL AUTOMOVIL 2013, C.A, RIF: J-40234828-2, A NOMBRE DE HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, DE FECHA 18-12-2020, 4). UNA (01) CONSTANCIA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS DE LA EMPRESA "COOPERATIVA LIDER DE SEGUROS PARA VEHICULOS, R.L., RIF: J-31105090-6, DE FECHA 24-09-2024; 5). ACTA DE ENTREGA DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, A CARGO DEL CIUDADANO ABG. CARLOS FLORES, FISCAL AUXILIAR SEGÚN OFICIO MP-308163-18, DE FECHA 08 DE MARZO DEL 2024, 6). COPIA DEL TÍTULO DE PROPIEDAD ASIGNADO AL NRO.210106794328, QUE ESPECIFICA AL VEHÍCULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FÉ, PLACAS: AF936TK, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHSH81DP9U439736, SERIAL DE MOTOR: G6EA8A245264, 7). Un equipo móvil celular MARCA: TECNO, MODELO: SPARK GO 2024, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI 1: 355576224786327, SERIAL IMEI 2: 355576224786335, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE LA EMPRESA DIGITEL SERIALES NO VISIBLES, continuando con la investigación una vez al tener en evidencia incautada se hizo una verificación preliminar en el contacto que realizaba las llamadas insistentes, donde se tiene un chat vía Whatsapp que mencionado contacto de nombre Beatriz castillo donde le DECÍA QUE LO ESTABA ESPERANDO PARA QUE LA TRASLADARA HASTA EL PENAL QUE ERA URGENTE, de igual manera mismo ciudadano sin coacción manifestó que mencionado vehículo era propiedad de la ciudadana BEATRIZ CASTILLO la cual era su sobrina y que no tenía ningún tipo de inconveniente en dirigirse a su lugar de residencia para que explicara la situación que presentaba dicho vehículo, porque a ella la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Carabobo le había hecho la entrega, dejando constancia que nos encontramos en flagrancia en el procedimiento amparados en el Artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó comisión integrada por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PÉREZ FALCÓN YOBERT y la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI, en compañía de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga, en vehículo militar, marca Toyota, chasis corto, Color Verde, Placa GN1687, con la finalidad de verificar la información suministrada por el ciudadano detenido preventivamente, al llegar a la dirección suministrada, específicamente en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 19, casa sin número, al lado del CDI de Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, visualizamos una vivienda de dos pisos con fachada de piedras haciendo un llamado al cual contesto una persona del sexo femenino que al identificarse resulto ser la ciudadana: HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de nacionalidad venezolana, cabello negro, contextura Gruesa, estatura 1,74 mts, piel de color clara, ojos negros, quien para el momento vestía un vestido color Vinotinto, sandalias de color negro, a quien se le notifico la investigación que se está realizando a un (01) vehículo de su propiedad que por instrucciones de la ciudadana Abogada Rita Verónica Ávila Sánchez, Fiscal Encargada de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Materia de Droga debía acompañarnos hasta la sede del puesto de atención al ciudadano La Lagunita, ubicado en el Km. 109 de la Carretera Panamericana Valencia - Bejuma, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, una vez estando en la sede y siendo las 08:40 horas de la noche la SARGENTO PRIMERO CAMPO MACHADO YUSBELIS DERYALI procedió a identificar plenamente a la ciudadana HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de nacionalidad venezolana y darle lectura de los derechos del imputado, según lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Legislación Venezolana, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VILLEGAS BRITO VÍCTOR DANIEL procede a efectuar la incautación de 1). UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA: HONOR, MODELO: VNE-LX3, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 862129068455439, SERIAL DE IMEI 2: 862129069105439, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) CHIP DE TELEFONIA DE LA EMPRESA MOVI STAR SIGNADO CON EL SERIAL: 895804320-015405967 (Propiedad de la Ciudadana Helen Beatriz Castillo Pinto, C.l. V-17.680.440), continuando con la investigación una vez al tener la evidencia incautada se hizo una verificación preliminar con en el contacto registrado como tío Alberto de lady, donde se tiene un chat vía Whatsapp actualizado sin ningún tipo de chat con el contacto y solo tenía llamada telefónicas de ese contacto de igual forma se pudo observar un chat con el Nro.: telefónico +56952221828 sin ser registrado como contacto. Donde se lee un mensaje con el nombre de un ciudadano RÚBEN DARIO JIMENEZ PINTO CD 24859966 MAXIMA 2B, y varias notas de voz que por el ruido que generaban donde estaba no se entendían lo que le decía. Es todo.”
Ahora bien, pudo evidenciar esta sentenciadora que de las actuaciones investigativas preliminares que anteceden y que fueren sido realizadas por los funcionarios actuantes quedo debidamente establecido que tras el abordaje y estudio analítico de loselementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público ante este órgano jurisdiccional con lo cualpudo tener plena convicción de lo aludido por el titular de la acción penal. Por tal motivo, esta administradora de justicia comparte el criterio del Ministerio Publico en calificar como tipo penal los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de los elementos de convicción, se desprende de los mismos, que consta en el folio Veintiuno (21) del presente Asunto Penal, consta ACTA DE BARRIDO, emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUNDO COMANDO Y JEAFATURA DEL ESTADO MAYOR, SISTEMA DE LABORATORIOS CRIMINALÍSTICPS, CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, LABORATORIO CRIMINALÍSTICO N° 41, DIRECCIÓN; donde la misma señala “…que se observó la presencia de material vegetal, la cual arrojó resultados “POSITIVO (+)”, para Marihuana…”. Asimismo, consta al folio Cuarenta y Uno (41), al folio Cincuenta (50) del presente Asunto Penal, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO (RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ACOPLAMIENTO A COMPARTIMIENTO SECRETO) N°: CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-ET-678-24/0600, DE FECHA 18/10/2024, suscrito por el ciudadano: SM/3. SULBARÁN MONSALVE ANTHONY, Experto adscrito a la División física del Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se desprende lo siguiente:
“…II.- MOTIVO: La experticia solicitada tiene por objeto determinar:
• RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLAMIENTO A COMPARTIMIENTO SECRETO.
III.- DESCRIPCIÓN: La evidencia para el estudio consta de:
• TRES (03) COMPARTIMIENTOS OCULTOS EN EL VEHICULO MARCA: HYUNDAI, MODELO: SANTA FE, PLACAS: AFE936TK, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP9U439736, SERIAL DE MOTOR: G6EA8A245264.
IV.- PERITACIÓN: A los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar el Estudio Técnico de Acoplamiento para determinar la cantidad de carga de envoltorios en la parte interna de los compartimientos ocultos encontrados en el vehículo.
• - EQUIPOS UTILIZADOS:A los efectos de realizar el presente estudio se utilizaron: Guantes, tapa boca, cinta métrica, cámara fotográfica y computadora.
• -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO:
Corresponde a un (01) vehículo tipo camioneta de color gris marca Hyundai, modelo Santa Fe, placa AFE936TK, con medidas de; cuatrocientos sesenta y seis (466 cm) centímetros de longitud de forma horizontal por ciento ochenta y nueve (189 cm) centímetros de ancho de forma horizontal y con ciento setenta y tres (173 cm) de altura de forma vertical, así mismo posee en su parte frontal sus faros, un (01) parabrisas con sus respectivos limpia parabrisas dos (02) retrovisores uno (01) en el lateral derecho y uno (01) en el lateral izquierdo, así mismo en su parte interna posee su tablero, un (01) volante, seguidamente cinco (05) asientos del conductor, copiloto y en su parte posterior de los mismos tres (03) de acompañante, de igual manera posee en su parte posterior interna un maletero, y en su parte externa posee sus cuatro (04) cauchos dos (02) delanteros y dos (02) traseros, en su parte posterior "vista al observador" en su parte externa debajo del maletero específicamente en su parte central se logró visualizar una (01) abertura con medidas de veinte seis (26 cm) centímetros de longitud horizontal y diez con ocho (10,8 cm) centímetros de ancho de forma vertical, y en sus extremos presentaban un (01) orificio de cada lado, con una (01) tapa elaborada en metal con medidas de 23 cm de longitud por 13 cm de ancho, observándose un (01) compartimiento oculto denominado "Doble Fondo" y comprende un espacio con medidas de ciento ocho (108 cm) centímetros de profundidad de forma vertical y con ciento veintidós (122 cm) centímetro de ancho de forma horizontal, asi mismo en su parte posterior 'Vista al observador" en sus laterales (Piloto y Copiloto) de los cauchos traseros en los guardafangos específicamente en los estribo del mismo, se pudo observar que ambos presentan una abertura con medidas de: 25 cm de longitud horizontal por 11,2 cm de ancho vertical (Lado Piloto) y 26,3 cm de longitud horizontal por 10 cm de ancho vertical, (Lado Copiloto), así mismo presenta en ambos extremos un orificio, el cual presenta una (01) tapa protectora elaborada en metal con medidas de 26,2 cm de longitud por 11 cm de ancho (Piloto), y 27,8 cm de longitud por 9,8 cm de ancho (Copiloto), de igual manera se visualizó en ambos estribos un (01) compartimiento oculto cada uno, denominado como "Doble Fondo" comprendido de medidas de 167,7 cm de profundidad por 30 cm de ancho con una altura 10 cm, Es de hacer notar que mencionado vehículo para su momento de su análisis se encontraba aparcado en la sede de la Unidad Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) Lagunita perteneciente al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N°: 411 del Comando de Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Carabobo, Ubicado en el Barrio la Lagunita, Parroquia Urbana Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
• - ACOPLAMIENTO: De acuerdo a la distribución sistematiza de las medidas de los tres (03) compartimientos ocultos, y tomando una medida aproximada de (21x13x5) de un envoltorio Tipo Panela de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (MARIHUANA) con un peso aproximado de (528 gr.) la cual se tomó en consideración para el respectivo análisis como se describen de la siguiente manera:
1.1.- Cabe mencionar que en el compartimiento ubicado del lateral izquierdo "vista al observado" del lado "Conductor" específicamente en la rueda trasera del estribo se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de veintiocho (28) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar catorce (14) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
1.2.-Cabe mencionar que en el compartimiento ubicado del lateral derecho "vista al observado" del lado "Copiloto" específicamente en la rueda trasera del estribo se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de veintiocho (28) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar catorce (14) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
1.3.-Cabe destacar que en el compartimiento oculto "Doble Fondo", ubicado en la parte posterior "vista al observador" (MALETERO) específicamente debajo de la maletera de mencionado vehículo, se puede acoplar de forma vertical superpuesta (una sobre otra) la cantidad de noventa (90) envoltorio tipo panela, y colocándolo de forma horizontal superpuesta (una sobre otra) puede acoplar noventa y seis (96) envoltorios tipo panela (MARIHUANA).
V.-CONCLUSIONES: Basándome en el estudio técnico realizado a la evidencia antes mencionada pude concluir:
15. En base a la peritación realizada se puede determinar que las áreas de la aberturas encontradas en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte lateral izquierdo (Conductor) y lateral derecho (Copiloto) específicamente en los estribos "vista al observador", la misma tiene la capacidad de almacenar veintiocho (28) envoltorios de forma vertical cada uno, para una cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios aproximadamente.
16. En base a la peritación realizada se puede determinar que las áreas de la aberturas encontradas en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte lateral izquierdo (Conductor) y lateral derecho (Copiloto) específicamente en los estribos "vista al observador", la misma tiene la capacidad de almacenar catorce (14) envoltorios cada uno en forma horizontal, para una cantidad de veintiocho (28) envoltorios aproximadamente.
17. En base a la peritación realizada se puede determinar que el área de la abertura encontrada en la parte externa del vehículo 'Vista al observador" en su parte posterior (MALETERA) específicamente debajo de la maletera, la misma tiene la capacidad de almacenar noventa (90) envoltorios en forma vertical aproximadamente.
18. En base a la peritación realizada se puede determinar que el área de la abertura encontrada en la parte externa del vehículo "vista al observador" en su parte posterior (MALETERA) específicamente debajo de la maletera, la misma tiene la capacidad de almacenar noventa y seis (96) envoltorios en forma horizontal aproximadamente.
19. Es de hacer notar que realizando una suma total de la distribución sistematizada de los compartimiento oculto "Doble Fondo" la cantidad de cincuenta (56) mas noventa (90) envoltorios de forma vertical es de ciento cuarenta y seis (146) aproximadamente.
20. Es de hacer notar que realizando una suma total de la distribución sistematizada de los compartimiento oculto "Doble Fondo" la cantidad de veintiocho (28) mas noventa y seis (96) envoltorios de forma horizontal para un total de ciento veinticuatro (124) aproximadamente.
21. Cabe mencionar que mencionado vehículo al momento del estudio se encontraba en la Unidad del Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) Lagunita perteneciente al Tercer Pelotón de la Quinta Compañía del Destacamento N° 411 del Comando de Zona N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Carabobo, el cual se encontraba en regular estado de conservación…”
Dicho lo anterior, estima quien aquí decide que, cada uno de los elementos de convicción permiten estimar en esta fase del proceso la correcta calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, tales como los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, resulta prudente para esta sentenciadora, referirse primeramente al derecho subjetivo aparente que se presenta ante esta instancia por parte del titular de la acción penal, acertadamente tras la verificación inicial del caso que se somete al análisis del procedimiento aquí planteado conforme a los hechos y el derecho correspondiente, bajo esta percepción, debe entenderse que ad initio la imputación es una propuesta empírica, sencillamente porque depende de la percepción, la cual es considerada por la doctrina e incluso por la jurisprudencia patria como una fuente de conocimiento para la imputación concreta y necesaria como requerimientos mínimos para presumir la existencia del denominado fomuscomissidelicti, bajo el principio de la logicidad.Sin embargo, para que se lleve dicho cometido propuesto, es necesario que el administrador de justicia tenga presente un análisis cognitivo de la imputación.
Por lo que resulta obvio que al convocarse una Audiencia de Imputación presupone una imputación concreta, tal como lo ha sostenido Francisco Celis, Mendoza Ayma y otros citado por Álvarez Gardiol, quien expone: “Cada una de las proposiciones fácticas deberá estar vinculada al hecho punible -que realizan los elementos de tipo- y su atribución a una persona. Pero la mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta.”
Es decir, que para que tal imputación pueda ser concreta, esta no solo debe estar sometida a una teoría fáctica, sino que tales afirmaciones del hecho punible alegado debenestar sustentada con una base probatoria, para que se pueda presumir con mayor conducencia presumible existencia del hecho.
Sobre lo antedicho, el jurista José Luis Castillo Alva anota afirma que: “La imputación (o la acusación) debe contener la descripción detallada y precisa del hecho que se atribuye a cada individuo (imputación individual), la calificación jurídica y las pruebas. No basta con citar a una persona como imputada. Se debe señalar porque y en que se basa la imputación.”
Pues, naturalmente, ni la existencia de un proceso, ni la recaudación de diversos y/o numerosos elementos de convicción, otorgan la cualidad de imputado, debido que el fiscal del Ministerio Público debe necesariamente construir la inferencia jurídica sobre la base de los datos obtenidos, tales como los elementos de convicción, así como la inferencia normativa que no es más que el juicio de tipicidad o mejor dicho la calificación jurídica conforme a los hechos expuestos y su individualización a los imputados.
Ahora bien, de lo anterior, se tiene entonces en primer lugar el tipo penal TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, en este sentido, el tráfico de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes puede asumirse como una compleja actividad ilícita que involucra una cadena de acciones encaminadas a la producción, distribución y venta de sustancias prohibidas. A pesar de su complejidad, para comprender a mayor profundidad y con ello entender sus elementos esenciales, se debe partir de la tipicidad al menos en Venezuela de este acto criminal; en este aspecto, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:
“Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades decorretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes yproductos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en lamodalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustanciaspsicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Sila cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos decocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogassintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramosde cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez(10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogassintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esencialesdesviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogassintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Del parcialmente transcrito texto legal, estima quien aquí decide que, el legislador ha sido puntual y preciso en su redacción del articulado que antecede, toda vez que, el mismo de forma muy objetiva estableció requisitos esenciales que se evidencia a través de la hermenéutica jurídica para estimar la presunta perpetración de este ilícito penal; pues bien, a consideración de esta sentenciadora, para que se configure el delito de tráfico como lo prevé el encabezado del Artículo 149 que trata esta especial materia, deben concurrir los siguientes elementos existenciales: Sujeto activo: Cualquier persona física o jurídica que intervenga en alguna de las fases del tráfico. Conducta típica: Cualquier acción dirigida a la producción, distribución, transporte, comercialización o cualquier otra actividad relacionadas con sustancias prohibidas sancionada por la norma. Tipo subjetivo: El dolo, es decir, la conciencia y voluntad de realizar la conducta típica con el fin de obtener un beneficio económico o de otro tipo.
Se tiene entonces que, para la concurrencia de este tipo penal, no resulta siempre necesario la existencia física y posterior incautación de la sustancia ilícita como quizás algunas doctrinas la consideran, pues, nuestro legislador dejo la posibilidad que, la sola intención del tráfico a través de actos preparatorios sin que sea incautada por la autoridad pública algún tipo de sustancias psicotrópicas y/o estupefacientes puede ser válidamente sancionado penalmente, pues, al tratarse de un delito considerado incluso de manera reiterada por nuestra jurisprudencia patria del máximo Tribunal de la Republica como fuente indirecta del derecho, como un delito de lesa humanidad por afectar directamente a la sociedad como derechos colectivos y difusos, este trata de prevenir la ejecución de acto criminal, es decir, no se espera la existencia de la sustancia ilícita para poder asumir que se está en presencia de este hecho reprochable por la ley; en el caso sub examine se desprende de los hechos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en contra de los inculpados en autos, resulta necesaria y concreta, toda vez, que dicha imputación realizada por la representación fiscal se reviste de una atribución clara, precisa, explicita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia ilícita y en la esfera de esta fase preparatoria del proceso, genera la convicción de esta juzgadora sobre la presunta perpetración de este tipo objetivo con participación de los imputados 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificado en autos. Por cuanto debe considerarse que los tipos de Conductas Incluidas en el tráfico de drogas abarca una amplia gama de conductas, entre las que destacan: Cultivo: Siembra y cosecha de plantas de las cuales se extraen sustancias prohibidas. Elaboración: Procesamiento de las sustancias para obtener productos finales. Tráfico: Transporte, distribución y venta de las drogas. Promoción: Actividades encaminadas a fomentar el consumo de drogas. Facilitación: Cualquier acción que facilite la realización de las conductas anteriores.
Así las cosas, la presunta conducta desplegada por los hoy imputados de marras, se encuadra perfectamente en el Tráfico en la Modalidad de Ocultación y Transporte, por cuanto los mismos conforme a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, los imputados de autos al ser aprehendidos por el cuerpo de seguridad ciudadana actuante, se trasladaban en un vehículo presuntamente adaptado para el transporte de sustancias ilícitas, del cual tras su presunta modificación se le adaptara compartimientos para poder ocultar cualquier tipo de sustancia prohibida, de tal manera, que a consideración de esta administradora de justicia que, se cumple en este tipo penal los extremos establecidos en los Numerales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.
En relación al tipo penal del ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe considerar quien aquí decide que, tras el análisis del contenido de los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público en la fase incipiente del proceso penal, en el caso in comento la representación fiscal fundamento debidamente los motivos por lo cual aprecio de manera objetiva la presunta existencia de este tipo penal, pues bien, el tipo objetivo de este delito, en primera instancia, redunda en la existencia de una organización o sociedad ilícita dedicada a realizar y/o ejecutar actos criminales durante un tiempo determinado, y con ello la necesaria identificación tanto de la organización y la identificación de cada uno de sus integrantes, toda vez que la misma parte de ser un delito autónomo, por cuanto no se puede relajar esta norma y tratarse como un delito secundario, haciendo entender esta juzgadora, que la misma no depende de la existencia de un delito primario para que este tipo ilícito se pueda perfeccionar, en razón que solo el hecho de tener simples fundamentos serios de la existencia de la sociedad criminal y con ello la integración de una persona a ese grupo basta por si sola para ser sancionada a diferencia del delito de Agavillamiento; al tratarse de un delito de Delincuencia Organizada como lo concibió el legislador, este puede de alguna manera trascender hasta fuera de nuestras fronteras nacionales; en el entendido, a diferencia de la delincuencia común o las personas que se ponen de acuerdo para cometer uno o más delitos (Agavillamiento), los grupos delictivos de delincuencia organizada despliegan sus acciones criminales en más de un estado o territorio, o cuentan con la colaboración de diversas personas en diferentes Estados. En este sentido, elemento de expansión es fundamental entre las características de los grupos organizados, así como su permanencia en el tiempo de manera continua e ininterrumpida para ejecutar sus fechorías que son típicamente sancionables en su mayoridad.
En este sentido, puede considerarse a través de los cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que los hoy imputados: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, plenamente identificados en autos, al tratarse de un hecho en el que se presume fundadamente que los mismos resultan ser transportista de presuntas sustancias ilícitas, no puede apartarse esta sentenciadora sobre el hecho que los mismos son parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) toda vez que, partiendo del denominado “Derecho Penal del Enemigo”, es decir, con ello esta norma no busca sancionar la comisión del acto ejecutado, incluso como ya se hizo mención, no espera ni siquiera que sea cometido un primer delito para este salir a relucir con su poder punitivo, sino que esta puede y debe actuar de manera autónoma en razón que la sanción recae una presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto como integrante de una organización criminal, lo que es cierto que, se cumplen los extremos exigidos por la norma para estimar que los inculpados 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, para presumir que son participes en el hecho que les ha atribuido el Ministerio Publico. Y así se decide.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL ACOGE Y COMPARTE TOTALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación de los tipos penales que se otorgan a los hechos por este Juzgado, estima establecerlos del siguiente modo, por la presunta participación o autoría de los imputados: 1.) ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-15.008.224; de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Montalbán, Estado Carabobo, Edad: 49 años, Fecha Nacimiento: 30/10/1974, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Tercer Año, Residenciado en: URBANIZACION SANTA INÉS, SECTOR 2, CALLE PRINCIPAL, CASA N°: 1762, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; y 2.) HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.680.440, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, Edad: 41 años, Fecha Nacimiento: 18/04/1983, Estado Civil: Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Segundo Año, Residenciada en: RICARDO URRIERA, SECTOR 2, CALLE 19, CASA SIN NUMERO, AL LADO DEL C.D.I., PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO; en virtud de ello, se Declara Sin Lugar la Solicitud invocada por la Defensa Técnica de los imputados de autos, en que este juzgado se aparte de la calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
Ahora bien, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente Asunto Penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad la cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales que fue acordado por este Tribunal, en concreto los tipos penales de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…"

Del contenido texto anteriormente trascrito, observa la Sala N° 1, que el Juez A quo argumentó jurídicamente las justificaciones que la llevaron al pronunciamiento del fallo e incluyó una explicación lógica acerca del razonamiento realizado, a través del cual llegó a la certeza de que lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, ALBERTO JOSE PINTO y HELEN CASTILLO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Encabezado, más el AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Artículo 163, Ordinal 5°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto, del punto impugnado observa la Sala N°: 01, que él A quo razona motivadamente su decisión exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cuales consideró decretar tal medida, haciendo señalamiento además en razón de la jurisdicción penal ordinaria y de la materia siendo obligación de los jueces garantizar la Tutela Judicial Efectiva y las resultas del proceso penal, que es la materia del caso que nos ocupa.

De manera que el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del Debido Proceso, esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que arribaron a determinar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumpliéndose con las garantías, estima esta superioridad, que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236, 237 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación y así se decide.

El juez ha garantizado la investigación con la medida Judicial privativa de Libertad impuesta por lo que de momento consideramos que la decisión publicada su texto íntegro de fecha 29 de octubre de 2024, está debidamente motivada, ya que se sustenta en los hechos y en los elementos de convicción

Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala N° 1, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de las citadas normas procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTO HUGO ARRIETA, en su condición de defensor público de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 20024 y publicado su texto integro en fecha 29 de Octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001491, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 en sub encabezado, en concordancia con el 163 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma la Decisión Recurrida dictada en fecha 19 de octubre de 2024 y publicado su texto integro en fecha 29 de Octubre de 2024, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTO HUGO ARRIETA, en su condición de defensor público de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 20024 y publicado su texto integro en fecha 29 de Octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001491, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en sub encabezado, en concordancia con el 163 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2024, publicado el texto íntegro en fecha 29 de Octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal N° CIM-2024-001491 (SACCES). Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HELEN BEATRIZ CASTILLO PINTO y ALBERTO JOSÉ PINTO MACÍAS.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUEZAS DE LA SALA Nº 1





DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA




DRA. SELENE MARGATITA GONZALEZ G. DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE






LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA




ASUNTO: DR-2024-079299 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001491 (SACCES)