REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 19 de Diciembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-79399(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001163(SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: JORGE ELIECER IZQUIERDO, KELLY NOGUERA y ROXSANA MELCHOR (RECURRENTES).
IMPUTADO: RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS.
II
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2024-79399 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho JORGE ELIECER IZQUIERDO, KELLY NOGUERA y ROXSANA MELCHOR, en su condición de defensores privados del imputado RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, contra la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2024 y publicada su texto integro en fecha 14 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio, declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa y declara SIN LUGAR la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los imputados RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, a los cuales le sigue el asunto principal signado con el N° CIM-2024-001163, por la presunta comisión del delito PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio.
Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, la TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quedo debidamente emplazada en fecha 06 de Diciembre de 2024, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 12 de Diciembre de 2024, asimismo el Abg. TONY ORTA, quien funge como defensor privado del ciudadano ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, quedo debidamente emplazado en fecha 02 de Diciembre de 2024, no dando contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, por lo que fueron remitidas posteriormente las actuaciones, a esta Corte de apelaciones.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, del presente recurso de apelación de autos al que por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 19 de Diciembre de 2024, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
En consecuencia, estando dentro del lapso de ley y conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los profesionales del derecho JORGE ELIECER IZQUIERDO, KELLY NOGUERA y ROXSANA MELCHOR, en su condición de defensores privados del imputado RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS profesional del derecho VICTO HUGO ARRIETA, fundamentaron en los términos siguientes:
“...Quienes suscriben, los profesionales del derecho ciudadanos JORGE ELIECER IZQUIERDO MADRID, KELLY NOGUERA BORDONES y ROXSANA MELCHOR DE VARGAS y, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.924.483, V- 9.442.589 y V-11.179.175, respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE ABOGADO (IPSA) números: 110.835, 102.560 y 227.171, respectivamente, con domicilio procesal, en la edificio Arauca avenida Universidad, piso 7, oficina 7-B, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Con medios de contactos alternativos: entre ellos, el Serial Telefónico número: 0424-4042880, WhatsApp: 0424402880, y con Correo electrónico: marisolbordones16@gmail.com; En nuestros carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.442.948, de 29 años de edad, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/05/1995, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en Sector barrera sur, calle Venezuela, casa sin número, parroquia independencia municipio libertador,Estado Carabobo, conforme al expediente identificado con el alfanumérico: CIM-2024-001163, que cursa por ante este Tribunal; Conforme a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestro patrocinado y tomando en consideración, como norte, los DERECHOS FUNDAMENTALES de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagrados en los artículos números 26, 49, y 257;Acudimos, ante Usted, a fin de Interponer en nombre de nuestro patrocinado, RECURSO DE APELACION de conformidad con el artículo 439 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP), lo que es lo mismo, la LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL publicada en GACETA OFICIAL en fecha 17 de septiembre del año 2021, bajo el numero: 6.644 extraordinario, en contra de la SENTENCIA publicada su texto integro, en fecha 14 de Noviembre de 2024, donde esteTribunal 8vo de Control, ADMITE TOTALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO de fecha 03/10/2024, asi como alcance del ESCRITO ACUSATORIO de fecha 10/10/2024, presentado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estadoCarabobo, en contra de los imputados RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, por la presunta comisión del DELITO de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA y donde dejo asentado y ordeno LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del asunto seguido en contra de los imputados RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, para lo cual solicitamos de este Tribunal, en nombre de nuestro patrocinado RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948, se sirva remitir la presente causa, a la debida Distribución de la CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines, de que se avoque al precitado recurso ordinario de apelación, plasmando el presente escrito en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
Una vez más, se DENUNCIA, que tanto la representación Fiscal como el Juez de Control, incurren en la errónea aplicación de una norma jurídica, tal como es la disposición legal contenida en el Articulo 20 de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA, por la presunta comisión del DELITO de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, concerniente a la CALIFICACIÓN JURÍDICA delDELITO en la cual se le atribuye a los imputados ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS y ANDRY BERRIOS FAUDITO, antes identificados, por tal motivo la DEFENSA TÉCNICA, RECHAZA la CALIFICACIÓN JURÍDICA, por cuanto, no se comprobó mediante la investigación y de los medios de convicción, de que nuestro defendido RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad número V-24.442.948, y el ciudadano ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad número V-12.932.178, hayan incurrido en el DELITO de PROMOCION O INCITACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el Odio, Por La Convivencia Pacifica y La Tolerancia, por cuanto la representación del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para fundamentar dicha acusación y asi no tener los suficientes medios de pruebas para un futuro y posible juicio oral y obtenga una sentencia condenatoria. En este caso no se demostró en la investigación que nuestro patrocinado y el otro imputado, hayan Incitado al odio.
Es más, Ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, el Dictamen Pericial número 0494, de fecha 16 de agosto de 2024, suscrito por el funcionario experto YhormaGedler, adscrito al área de experticias informáticas, división de criminalística del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Delegación Municipal Tocuyito, Municipio Libertador, mediante el cual se le realizo adquisición de contenido, a un teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo A52, serial IMEl 1"353720260720137/01", serial IMEI 2"354075140720131/01" perteneciente al ciudadano Silva Richard, co-imputado, número telefónico 0412-4002740, cuya adquisición de contenido fue una conversación con un contacto telefónico identificado como Berrios oficial jefe, dentro de la serie de mensajes mediante la aplicación WhatsApp, se observa:
15/8/2024 8:27 am- Berrios oficial jefe: mira esta vaina que me mandaron. 15/8/20248:28 am- Berrios oficial jefe: hay que regar eso en las redes. 15/8/2024 8:32 am-Berrios oficial jefe: tú tienes quien riegue esa vajna. 15/8/2024 8:36 am- Berrios oficial jefe: ese mmgvo va a terminar de acabar la oficina.
15/8/2024 8.52 am- Berrios oficial jefe: ese es el bueno.
15/8/2024 8:53 am. Berrios oficial jefe: hay que conseguir una foto del mmgvo ese y se le pone
15/8/2024 1:35 pm- Berrios oficial jefe: porq Vargas me elimino del grupo. Y un mensaje en fecha 15/8/2024 9:25 am- Vargas Víctor jefe de operaciones: quita eso de ese grupo no so vaya a filtrar oso.
Es de notar ciudadanos jueces, que se presume o se observa fue una conversación privada mediante WhatsApp entre el ciudadano Richard Silva y el contacto Berrios oficial jefe, es decir, no fue de dominio público, y como se indica en las actas policiales, la imagen es de una boleta de citación y se denuncia hechos de "EXTORSION", aunque en los mensajes no se evidencia mensajes con fines de fomentar el odio, tal como lo prevé el articulo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, Por La Convivencia Pacifica y La Tolerancia, la cual dice textualmente: "Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o Incite al odio, la discriminación, la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de Identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, Sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados."
Ciudadanos Jueces, de esta digna Corte de Apelaciones, en ningún momento el ciudadano Richard Silva y el ciudadano Anry Berrios, mediante la conversación o su acción, sostenida via telefónica, no encuadra o se adecua al DELITO antes señalado.
Es de resaltar, que, mediante la realización de un análisis del articulado enunciado anteriormente, dividido el párrafo del tipo penal en oraciones de la siguiente manera: 1. "Quien públicamente (no se realizó ningún comentario de odio públicamente). 2. O mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o Incite al odio (fue una conversación privada entre los números de Richard Silva y Anry Berrios Oficial jefe, aparte de ello, no hubo ningún tipo de mensaje que trasmitiera odio), según el dictamen pericial. 3. la discriminación, la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político. de orientación sexual, de Identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio (solo fue una conversación por hechos de corrupción por parte de un funcionario de la Policia Municipal de libertador). Es decir, ciudadanos Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, tal conversación o chateo a través del medio telemático del WhatsApp, no encuadra en un delito tipo penal, es evidente que se debe a conversación privada entre dos compañeros de trabajo y nunca sobre un delito de gran gravedad como lo es la promoción o incitación al odio, la cual, no existe ni existirá, asi se fragüe, cualquier tipo de fraude en el proceso, por cuantos las pruebas hablan por si solas, no obstante estar contaminadas, porque las mismas fueron evacuadas por los interesados o supuestas víctimas, y solo emanan sus contenidos de una conversación entre compañeros, donde difaman y denuncia públicamente a dos de sus compañeros de la institución policial, UN HECHO PUNIBLE DE EXTORSION; Así mismo, es de reseñar, que la precitada conversación no fue de dominio público o dirigida a un grupo de personas.
Por otra parte, el dictamen pericial no refleja en su contenido que haya o exista algún GRUPO de WHATSAPP denominado o llamado "MARICOS, PUTAS Y LESBIANAS," como lo manifiestan los TESTIGOS o las precitadas ACTAS POLICIALES, haciendo observancia que los Testigos, son funcionarios policiales y compañeros de trabajos, tanto de las supuestas victimas ciudadano EFRAIN OJEDA y LIC. ENDER MORALES, en su carácter cada uno de ellos, de JEFE y DIRECTOR respectivamente, de la POLICIA MUNICIPAL (TOCUYITO) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, como de los supuestos imputados ciudadanos RICHARD SILVA y ANRY BERRIOS, quienes son funcionarios policiales de esa institución, existiendo un interés manifiesto por parte de los testigos hacia sus jefes inmediatos verificándose que no existe equidad e igualdad, entre las partes en el proceso investigativo como en el presente proceso judicial penal.
La prueba de testigos, es una de las pruebas más importantes del proceso penal; Es la presunción de la veracidad humana, lo que hace recoger y admitir la prueba de testigos como una prueba personal. Es la presunción de que los hombres perciben y narran la verdad. Creer y ser creido, el cambio confiado de los pensamientos, es lo que lleva a la convivencia social. Es la base fundamental de la creencia en la veracidad del testigo. Recordemos la frase de MONTESQUIEU "La injusticia cometida contra uno solo es una amenaza para todos" y las frases de La BRUYERE, "Un culpable castigado es un ejemplo para los canallas: un inocente condenado es una preocupación para todos los hombres honrados". Lamentable situación es la de un hombre inocente al que la precipitación de la justicia histórica achaca un crimen; pero la del Juez que se lo imputa puede serlo más". La historia judicial en la mayoria de los casos basa sus errores en Falsos Testimonios, por lo que las personas honradas, han tendido a dudar de la Justicia.
Es de resaltar, que EL TESTIMONIO DEBE SER OBJETIVO Y DETERMINADO, es decir, que el TESTIGO debe dar su declaración sobre un hecho concreto. No puede versar sobre suposiciones, ni mucho menos sobre apreciaciones y juicios personales. El testigo que en vez de declarar sobre el hecho concreto que se le pregunta, se introduce en el campo de las suposiciones, de los juicios, deja de ser testigo y se convierte en perito o experto.
Ciudadanos Jueces, es de resaltar, por lo antes expuesto que el PRECEPTO JURIDICO APLICABLE trae como consecuencia, que la Representación Fiscal, cometió un ERROR INEXCUSABLE, al errar falsamente en la aplicación de la ley a un hecho punible no cometido y que no se adecua a los hechos acontecidos, y como consecuencia de ello, igualmente incurre en tal vicio el Juzgador del Tribunal 8vo de Control, y en su DECISIÓN comete el mismo ERROR INEXCUSABLE en el contenido de su decisión, la cual dice:
(OMISSIS)
A parte, del hecho fundamental anteriormente, DENUNCIADO, conforme al PRECEPTO JURIDICO APLICABLE a la precitada sentencia que se recurre, debe ser declarada por esta digna Corte de Apelaciones, por cuanto la misma trastoca los extremos de nulidad absoluta en virtud de que el PRECEPTO JURIDICO APLICABLE trae como consecuencia, que tanto la Representación Fiscal como el Juez del Tribunal de Control, incurrieran en un ERROR INEXCUSABLE, al errar falsamente en la aplicación de la ley a un hecho punible no cometido y que no se adecua a los hechos acontecidos, y aunado a la contaminación de la etapa investigativa, en la incorporación de pruebas al proceso que transgreden el modo tiempo y lugar, como la obtención ilícita de las pruebas, vicios que no puede ser admitido en el escrito acusatorio. Es por ello que esta representación de defensa técnica privada solicita, que se desestime dicha calificación jurídica del escrito acusatorio e igualmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la precitada SENTENCIA de fecha 14 de Noviembre del año 2024, la cual se recurre en este acto y en su defecto, se Reponga la causa a una nueva etapa probatoria por lo vicios antes denunciados, que transgreden la imagen de PODER JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y como consecuencia, el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
CAPITULO I
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, POR SER CONTRARIA A DERECHO Y AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL
En nombre de nuestro patrocinado, ejercemos el derecho de INTERPONER el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA publicada su texto integro, en fecha 14 de Noviembre de 2024, donde este Tribunal de Control, ADMITE TOTALMENTE el ESCRITO ACUSATORIO de fecha 03/10/2024, así como alcance del ESCRITO ACUSATORIO de fecha 10/10/2024, presentado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del imputado RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA y donde dejo asentado y ordeno LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del asunto seguido en contra del imputado RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO.
Con motivo de los hechos y circunstancias acontecidos en el presente proceso, que configuran que la precitada sentencia se encuentre dentro de los extremos de nulidad absoluta, la cual denunciamos en este acto, por los motivos y hechos siguientes:
1.- En primer lugar, es de resaltar, que, al irnos al fondo del presente caso, nos encontramos que los HECHOS CIRCUNSTANCIALES del CASO DE MARRAS, nos remite o encuadran, a un hecho punible el cual se encuentra tipificado por el Código Penal Venezolano, como el DELITO DE DIFAMACION, siendo la acción de comunicar una imputación falsa o cierta sobre una persona, con el objetivo de dañar su reputación, honor o consideración, para lo cual tenemos dos tipos de difamación: La difamación escrita se conoce como calumnia La difamación verbal se llama injuria.
Es por ello, que la difamación es un delito contra el honor, que atenta contra la dignidad, la reputación y el buen nombre de una persona.
Un ejemplo de difamación es acusar a alguien de un hecho concreto que pueda exponerlo al escarnio público y desprecio, como imputarle el hecho punible o delito cuando en realidad lo hizo otra persona.
En definitiva, conceptualmente, tenemos que el delito de difamación, es la verdadera norma que le es aplicable al caso de marras, por cuanto la difamación consiste: en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación, que se hace a otra persona fisica o persona moral en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.
Cuyo delito de difamación, se encuentra tipificado en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano: "Quien, comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)".
Es de reseñar, que el delito de difamación es de acción privada, como consecuencia de ello, el enjuiciamiento del sujeto activo depende de la parte agraviada o difamada, a través de sus representantes.
En nuestro país Venezuela, la DENUNCIA por DIFAMACIÓN se puede presentar ante:
El Ministerio Público
La Defensoria del Pueblo
Un órgano de policía de investigaciones penales, preferiblemente el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC).
La difamación se configura cuando se daña la imagen o reputación de una persona en público, atribuyéndole un delito u ofensas. "...En Venezuela, la difamación reiterada contra una misma persona se castiga con prisión de uno a tres años y multa...".
2.- En segundo lugar, los hechos acontecidos, en el caso de marras, donde se expusieron al escarnio público al ciudadano Linceado ENDER MORALES en su carácter de DIRECTOR del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al ciudadano EFRAIN OJEDA, en su condición de INSPECTOR JEFE, como consta de los MENSAJES WHATSAPP generados por un grupo de personas, que laboran para la institución policial antes citada, y en ningún momento en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no existe en tales mensajes originados y emitidos por la plataforma WHATSAPP, un llamado o incitación al odio, cuyos contenidos son los siguientes:
1. – “.. EXTORSIONADOR', y en la parte de debajo de la imagen decia lo siguiente: Ago. Una DENUNCIA PUBLICA ANTE LA POLICIA NACIONAL Y EL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DEL POLICIA NACIONAL INSPECTOR EFRAIN OJEDA, QUE EN ESTOS MOMENTOS ES UNO DE LOS ESBIRROS DE ENDER MORALES, QUIEN ES DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTE POLICIA APARTE DE SER MARICO, TAMBIEN LO SUSPENDIERON DE LA POLICIA NACIONAL, POR HOMOSEXUAL, TAMBIEN SE DEDICA A LA EXTORSION, POR MEDIO DE CITACIONES DE LA POLICIA DE TOCUYITO..."
2. -"...Denuncio al funcionario inspector Ojeda Efrain de la PNB ya que el mismo se dedica mediante boletas de citación a extorsionar a personas, aparte de esto lo votaron de la policía Nacional por homosexual y es uno de los funcionarios que trabaja y están a cargo del esbirro Ender morales. Director de la policía municipal de libertador....
Verificándose, con ello, que los HECHOS encuadran al Delito de Difamación, y no se adecuan al DELITO DE PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, el cual, se encuentra previsto en el Artículo 20 de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA, el cual dice textualmente: ...Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político. de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados....
Y más aún, cuando, las supuestas víctimas, ciudadanos Lic. ENDER MORALES en su carácter de DIRECTOR del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y al ciudadano EFRAIN OJEDA, en su condición de INSPECTOR JEFE, quienes dieron inicio a las INVESTIGACIONES, del caso, desde el día Jueves, 15 DE AGOSTO DE 2024, sin tener la debida participación del Ministerio Público, para dar inicio a tales diligencias, hasta el colmo de dirigir las investigaciones del caso, la cual no debieron realizar, por cuanto, existe interés manifiesto, por parte de ellos, por ser supuesta víctimas, quienes debieron apartarse de tales investigaciones, no obstante porque carecen de competencia por cuanto la misma, recae sobre la Fiscalía Primera.
3.- En tercer lugar, la SENTENCIA que hoy se recurre, deviene de un proceso judicial amañado y fraudulento, que trastoca el FRAUDE PROCESAL, fraguado con la iniciación de un proceso investigativo, por parte del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, iniciado en FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, donde una ciudadana, la cual su identidad es reservada, hace presencia en dicho organismo a fin de denunciar que el dia jueves 15 de agosto observa que fue agregada a un GRUPO de WHATSAPP en el cual ella no conoce a nadie de los que están entre el mismo grupo y logra observar que estaban difundiendo una imagen donde se aprecia una boleta de citación la cual llevaba en el medio unas letras de color rojo donde se lee "extorsión" y estaba acompañado de un mensaje que decía: "Denuncio al funcionario inspector Ojeda Efrain de la PNB ya que el mismo se dedica mediante boletas de citación a extorsionar a personas, aparte de esto lo votaron de la policía Nacional por homosexual y os uno de los funcionarios que trabaja y están a cargo del esbirro Ender morales. Director de la policía municipal de libertador"; Es evidente, según denuncia de esta ciudadana, y de las pruebas obtenidas por los medios telemáticos, donde los funcionarios, únicamente estaban haciendo eco de una denuncia de extorsión de un funcionario de mayor jerarquía, el cual estaba integrando su institución, ya que la misma le causo molestia e injusticia, utilizando este medio telemático para tal fin, como lo es la DENUNCIA PUBLICA.
Es de destacar, que nuestro patrocinado, se encuentra en condición de imputado por la comisión de un delito que no cometió, simplemente porque las supuestas víctimas son sus jefes inmediatos, es decir, los jefes superiores de la precitada institución policial, quienes han venido aprovechandose de tales influencias debido a su posición ante las honorables instituciones del SISTEMA PENAL DE JUSTICIA como lo son la Fiscalía Primera (1era). como en el Tribunal Octavo (8°) de Control, a través de PRUEBAS ANTICIPADAS sin el debido control por parte de la fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a las testimoniales del personeros subalternos de la institución policial, y del vaciado de los equipos móvil celulares, correspondiente a nuestro patrocinado y a las personas involucradas, sin la debida Orden del Ministerio Público, mediante OFICIO que respaldara la evacuación de tales pruebas en el proceso investigativo.
4- En cuarto lugar, es de resaltar, que en FECHA 17 DE AGOSTO DE 2024, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, dio la ORDEN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN a tal efecto, el Ministerio Publico, tal como lo dejo asentando mediante auto que riela en las actuaciones de esa Fiscalía, en fecha 17 de agosto del año 2024, donde determino: ...omissis... ORDENO FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y a tal efecto, el Ministerio Publico, adelantara las diligencias de investigación correspondiente a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, pudiéndose durante el desarrollo de la investigación comisionar algún órgano de investigaciones penales para la práctica de determinadas diligencias investigativas, las cuales serán debidamente especificadas y adecuadas al presente caso mediante oficio separado...; Siendo más que evidente, que las pruebas evacuadas o tramitadas por la institución policial del municipio ibertador, ante de darse inicio a la investigación fijada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, son pruebas a destiempo por haberse realizado prematuramente fuera del lapso de investigación respectiva, calificándose estas pruebas anticipadas, de pruebas ilegales, por haberse practicado y obtenidos, aducidas o conseguidas con violación de los requisitos formales previstos en la normativa procesal penal.
Siendo tales Pruebas, la piedra angular, de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, para presentar y fundamentar su ESCRITO ACUSATORIO de fecha 02 de Octubre de 2024, y entre ellas tenemos las siguientes:
1.- EL VACIADO del DISPOSITIVO CELULAR
Es de resaltar, lo sucedido en el caso del VACIADO del DISPOSITIVO CELULAR asignado con el serial número 0412-400.27.40. de nuestro patrocinado, ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificado, la cual, le fue incautado al momento que lo aprehendieron, tal como quedo asentado en el CAPITULO II DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LO IMPUTADOS del ESCRITO ACUSATORIO de fecha 02 de Octubre de 2024, presentado por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo tal asiento escrito el siguiente:
...Posteriormente le solicitan que indicara su número de teléfono al cual respondió que su número telefónico es: 0412-400-27-40, Se le expresa que se había recibido denuncia por esta (OIDP) que desde su equipo móvil difundieron una información confidencial de uso exclusivo del Servicio de Investigación Penal del (IAPML) donde se evidencia una boleta de citación con un anuncio en letras grandes de color rojas, donde se lee la palabras "EXTORSION" y que aunado a ello difaman a personajes de la Institución Policial, y del Estado. Es cuando funcionarios actuantes le solicitan que haga entrega de quedando este en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° PRCC: SIPEL-0074-2024, de fecha 15/08/2024, de igual manera le realizan inspección corporal constatando que no poseía ningún arma orgánica y en vista de encontrándose en presencia de un delito flagrante procedieron a aprehender al ciudadano en cuestión, a quien se le impusieron los derechos que le asisten, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico que tuvo conocimiento de estos hechos..."
Posteriormente a la aprehensión de nuestro representado e incautación de su dispositivo móvil celular, inmediatamente la institución a través de sus jefes y supuestas víctimas ciudadanos OJEDA EFRAIN y Lic. ENDER MORALES, de este verdadero fraude procesal, ORDENARON el vaciado de los dispositivos celulares, tal como lo dejo asentado la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el CAPITULO IV DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES del ESCRITO ACUSATORIO de fecha 02 de Octubre de 2024, presentado por la precitada, FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual dejo asentando de la siguiente manera: "...De igual manera se logra obtener el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y ADQUISICION DE CONTENIDO N°0495, de fecha. 16/08/2024, donde se deja constancia las características de la evidencia suministrada según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas SIPEL N°0075-2024 de fecha 15/08/2024. Además de extraer conversación de buzón de mensajeria de WHATSAPP con el contacto de NOMBRE SILVA asignado bajo el número telefónico 04124002740 y del contacto de NOMBRE VARGAS VICTOR asignado bajo el número telefónico 0424-4435887, lo cual permite tipificar en la norma señalada la conducta para formular la acusación en contra de los mismos...".
Verificándose, la ilicitud de la precitada prueba, porque la misma, fue obtenida subvirtiéndose el debido proceso, con desconocimiento de los requisitos establecidos en la ley, haciendo nula cualquier prueba de pleno derecho, equivaliendo su inexistencia y por ello se debe excluir del Proceso, por cuanto, la investigación de la precitada prueba de vaciado de los dispositivos celulares, se realizaron fuera del contexto de modo, tiempo y lugar, es decir, fuera el periodo investigativo, el cual dio inicio el 17 de agosto del año 2024. según consta de AUTO de fecha 17 de agosto del año 2024, dictado por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo ello, un agente contaminante para el presente proceso judicial, que trae como corolario la NULIDAD ABSOLUTA del acto y hasta de la misma SENTENCIA que se recurre, tomando en consideración la teoría del "fruto del árbol contaminado".
2.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, por el Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye a los imputados, en el CAPITULO V del ESCRITO DE ACUSACION de fecha 02 de octubre del año 2024, presentado por el Ministerio Público, es de destacar, que los mismos se realizaron fuera del contexto de modo, tiempo y lugar, es decir, fuera el periodo investigativo, el cual dio inicio el 17 de agosto del año 2024, siendo estos los siguientes:
A.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- TESTIMONIO del funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIÉRREZ DANIEL (en Funciones de Inspector Técnico Criminalístico), adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana. Necesario y pertinente ya que este funcionario practico ACTA DE INSPECCÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO N° CPNB-DIP-CA-936-2024, con SEIS (06) Fijaciones Fotográficas, de fecha 01/08/2024, en la dirección: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. Donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y se logró la aprehensión de los ciudadanos imputados, ACTA DE INSPECCÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO N° CPNB-DIP-CA-936-2024, con SEIS (06) Fijaciones Fotográficas, de fecha 01/08/2024, sobre la cual ratificarán la fe de su contenido en juicio oral y público.
Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos. Es de hacer alusión que la precitada prueba de inspección del lugar de los hechos fue realizada en fecha 1° de agosto del año 2024, catorce (14) días antes de los hechos acontecidos o de la supuesta flagrancia, con el debido respeto que se merecen los JUECES de esta digna CORTE DE APELACIONES, "volver al futuro", que absurdo, al traer a colación una prueba como punta de lanza del proceso, creada en el pasado al día de los hechos acontecidos, siendo más que suficiente para que esta digna Administración de Justicia, no considere los efectos jurídicos que emana la misma, por ser extemporánea por prematura, a los hechos y como consecuencia debe ser desechada del proceso judicial, por ser agente contaminante, que trae como corolario la nulidad absoluta del acto, y hasta de la misma SENTENCIA que se recurre.
3. - EXPERTICIAS Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Es de resaltar, que las pruebas traidas a los autos como elementos de convicción, por el Ministerio Público, para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye a los imputados, en el CAPITULO V del ESCRITO DE ACUSACION de fecha 02 de octubre del año 2024, presentado por el Ministerio Público, están fuera del contexto de modo, tiempo y lugar, es decir, fuera el periodo investigativo, el cual dio inicio el 17 de agosto del año 2024, siendo estos los siguientes:
1. - ACTA DE INSPECCÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO N° CPNB-DIP-CA-936-2024, con SEIS (06) Fijaciones Fotográficas, de fecha 01/08/2024, Suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) GUTIÉRREZ DANIEL (en Funciones de Inspector Técnico Criminalistico), adscrito a la División de Investigación Penal (DIP) del Cuerpo de la Policia Nacional Bolivariana, practicada en: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO. Necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos y se logró la aprehensión de los ciudadanos imputados.
2. - OFICIO N° OR-IAPML-SIPEL1156-2024, de fecha 01/08/2024, Suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE (CPNB) Lcdo. Ender Morales, Director del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia que en dichas instalaciones del Cuerpo Policial no posee cámaras de circuito cerrado.
Es el presente caso, las PRUEBAS, antes señaladas e indicadas por el Ministerio Público, en su ESCRITO DE ACUSACION de fecha 02 de octubre del año 2024, las mismas están contaminadas, debido que fueron creadas y obtenidas fuera del contexto del periodo investigativo, el cual dio inicio el 17 de agosto del año 2024, y de la noción del debido proceso, y más aún, fueron ordenadas la institución policial de municipio libertador, a través de las supuestas víctimas los ciudadanos OJEDA EFRAÍN y ENDER MORALES. antes identificados, quienes son funcionarios jefe en la precitada institución policial, por lo tanto, esta digna CORTE DE APELACIONES, debe DECLARAR NULA DE NULIDAD ABSOLUTA todas y cada una de las EXPERTICIAS y PRUEBAS, previa análisis estudio del contenido de cada una de las experticias y pruebas y como consecuencia, la NULIDAD de la SENTENCIA que se recurre.
5.- En quinto lugar, en el presente proceso judicial, trastoca el FRAUDE PROCESAL, por dos razones fundamentales, la cuales hacen inverosimil el proceso investigativo y muchos menos las pruebas obtenidas, porque es evidente que se fraguaron escenarios y elementos de convicción, los cuales no se adecuan al modo, tiempo y lugar de los hechos acontecidos, y por ser dirigidas las investigaciones por las supuestas víctimas, tal como es el caso de los ciudadanos QUEDA EFRAÍN y ENDER MORALES, antes identificados, quienes son Funcionarios Jefes en la precitada institución policial y por el hecho de que la pruebas obtenidas son muchos antes de dar INICIO a la INVESTIGACIÓN la cual fue fijada por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 17 de agosto de 2024, y no el 15 de agosto de 2024, motivos más que suficientes que demuestra que la personas imputadas no están incursas en el DELITO que se le imputa, ya que es evidente, la forma de actuar de las supuestas victimas los ciudadanos ENDER MORALES y EFRAIN OJEDA. quienes se valieron de su posición de funcionarios policiales como auxiliares de justicia, y fraguaron este escenario, para tomar represalias en contra los supuestos imputados ciudadanos RICHARD SILVA y ANDRY BERRIOS, por el hecho de que estos, los difamaron, con todo el ánimo de tomar venganza a través de este proceso fraudulento, que trastoca el fraude procesal.
Siendo más que evidente que tal, proceso deviene de una TEMERARIA Y FRAUDULENTA DENUNCIA con el solo fin de privarlo de libertad durante un periodo que no guarda relación con los hechos, generando efectos jurídicos en la SENTENCIA, la cual se encuentre dentro de los extremos de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto las PRUEBAS FUNDAMENTALES que originan la mencionada sentencia, no se adecuan a los hechos.
6. En sexto lugar, es de traer a colación, el dictamen definitivo de la SENTENCIA publicada en fecha 14 de noviembre de 2024, menoscabando, aún más los DERECHOS FUNDAMENTALES de mi representado todo bajo un contexto errático en cuanto a derecho se refiere y mediante la cual este Tribunal de Control, dictamina que la conducta desplegada por nuestro patrocinado, ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificado, según sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, se subsumen en la calificación juridica del DELITO DE PROMOCIÓN Y INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA, cuya calificación del precitado delito, sin tener competencia para ello, fue la mismisima institución policial del municipio libertador, sin ver los hechos de acuerdo a la verdad, para su real y verdadera calificación, porque no encontramos en hecho punible calificado como DELITO DE DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 442 Código Penal Venezolano, y no el que se quiere fraguar con el presente fraude procesal y amen a la REPRESENTACION FISCAL por el contenido de ESCRITO DE ACUSACIÓN, bajo un basamento tan pobre y sin extremidades jurídica alguna, sobre un peritaje técnico hecho a espalda de la Constitución con violación a su artículo 25, por lo que carece de NULIDAD ABSOLUTA esa DENUNCIA que fue realizada sin basamento legal en donde la FISCALIA utiliza un solo basamento a la ligera que rompe con el equilibrio del sistema acusatorio.
Que ...el Ministerio Público debe respetar y garantizar los derechos establecidos en la Constitución, Leyes, Pactos, Convenios y Tratados Suscritos y Ratificados por la República y a su vez, el Tribunal actuar como regidor del tutelado constitucional en un DEBIDO PROCESO que permita la ADECUADA defensa del investigado y/o imputado y el Tribunal atenerse a lo actuado en esa primera fase procesal para determinar en la AUDIENCIA PRELIMINAR si la investigación proporciona fundamento serio o no para el enjuiciamiento del imputado; Al respecto estas intermediarias consideran que la mentada FISCALÍA no tuvo interés en llevar a cabo una investigación transparente, AL CONSIDERAR TODAS LAS PRUEBAS Y EXPERTICIAS, EN UN PROCESO INVESTIGATIVO, EXTEMPORANEO POR PREMATURO, y por lo tanto sin apego a la norma constitucional por lo que nos permitimos recordarle que si bien es cierto que como titular acción penal, la Representación Fiscal, NO es el dueño arbitrario y discrecional del ejercicio de la acción penal, aunque es el único órgano legitimado para intentar la acción en los delitos de acción pública, pero ello no le otorga poderes enteramente discrecionales...".
Que el "...JUEZ DE CONTROL, mancillo y acribilla el contenido del articulo 49 Constitucional, la cual consagra:"...de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...", convalidando con ello un procedimiento preñado de vicios de inconstitucionalidad, utilizando criterios arbitrarios y contrarios al plasmado y reafirmado por nuestro legislador, quien no deja cabida alguna para que este juez interpretaran a su conveniencia y en desapego al orden jurídico predeterminado, que podemos verificar de lo plasmado en su SENTENCIA definitiva, dictada y publicada en fecha 14/11/2024, que deja ver una CONDUCTA ARBITRARIA Y VIOLATORIA DE DERECHOS de los derechos de los imputados, ese Juez ponente quien como funcionario y trabajador del Organo de Justicia debe apegarse al IMPERIO CONSTITUCIONAL demostrando desapego y un evidente desacato total a las normas establecidas por nuestro Legislador Patrio lo cual es causal de sanción disciplinaria ante su órgano jerárquico superior, por su actitud inexcusable
Que "...la defensa en cuestión solicitó que no se admitiera la prueba de experticia) llevada a cabo de manera ilegal si no también la NULIDAD de la ACUSACION, por estar está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y en por ende todos sus resultados "1.- Testimonios a través de las entrevistas, por los testigos como funcionarios policiales, 2.- Experticia del Vaciado de los Dispositivos Celulares de los imputados, y 3.- Pruebas Documentales". por encontrarse las misma viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que la mismas fue incorporada al proceso de manera irrita, contraviniendo con ello, lo previsto en el artículo 49 de la norma Constitucional; en concordancia con lo previsto en los articulos 174 y 175 de la Ley Adjetiva, pues, las pruebas cuestionadas pierde toda validez al ser obtenida contraviniendo EL REGIMEN PROBATORIO, con forme al artículo 181 del COPP, como es el hecho ocurrido, el cual establece nada más y nada menos que la ILICITUD DE LAS PRUEBAS, SIN EXISTIR AUN EL PERIODO DE INICIACIÓN DEL PROCESO INVESTIGATIVO el cual fue fijado en fecha 17 de Agosto de 2024. Es por ello, que la CORTE DE APELACIONES, debe ANULAR DE OFICIO la precitada SENTENCIA definitiva publicada en fecha 14 de Agosto de 2024, donde dejo asentado y ordeno LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del asunto seguido en contra del imputado RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, para lo cual solicitamos de este Tribunal, en nombre de nuestro patrocinado, se sirva remitir la presente causa, a la debida Distribución de la CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines, de que se avoque al precitado recurso ordinario de apelación, asi como REPONER la causa, con las debidas garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, totalmente infringidas y conculcadas hasta el momento de su decisión, para lo cual traigo a colación extracto de la jurisprudencia patria, la cual dice:
"... Al respecto, la Sala en sentencia número 032, dictada el 13 de mayo de 2021, precisó: "(...) Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones juridicas. (Negrillas de la SCP) En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado... incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: (...) En apoyo de tal principio, SERRA, expresa: "...La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales, esta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales. Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que este no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez...
". (Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, No. II, 1998, Lima, P. 563.) Mientras que MONTERO, SERRA, señala:...No toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en situación de indefensión, se debe verificar que la infracción tenga entidad suficiente para afectar el derecho fundamental de defensa, que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios; y que más allá de los dos supuestos mencionados, la infracción de norma procesal coloque a la parte en franca indefensión.... (Montero, J. (2005) La Prueba. 4ta. ed. Madrid: Editorial Thompson - Civitas.)..." (sic) (Negrilla de la Sala). Asimismo, en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual estableció respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, lo siguiente: "En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raiz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Asi, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrinsecos y el último los extrinsecos.
Es por ello, que la precitada SENTENCIA publicada en fecha 14 de Noviembre de 2024, se encuentra dentro de los extremos de NULIDAD ABSOLUTA, por devenir desde su inicio, una mala praxis procedimental de calificación, por parte de la Representación Fiscal, determinar que los hechos denunciados estaban calificados y sancionados en el articulo 20 de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA, por el DELITO DE PROMOCIÓN Y INCITACIÓN AL ODIO, verificándose que los hechos acontecidos y las pruebas obtenidas no obstante que son ilegales, no se adecuan entre sí, para atribuirle tal delitos a los imputados entre ellos, a nuestro patrocinado, sin ver los hechos de acuerdo a la verdad, para su real y verdadera calificación, como el presente caso que nos ocupa, el cual tales hechos que emanan de las precitadas pruebas, nos conducen a un hecho punible calificado como DELITO DE DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 442 Código Penal Venezolano, es más, toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura, y en caso de los funcionarios la constitución de 1999, prohibe la censura a los funcionarios públicos 0 funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus propias responsabilidades; Y no los hechos que se fraguaron con el presente fraude procesal, como es el hecho punible de INCITAR AL ODIO, para lo cual debe existir una decisión justa e imparcial, congruente conforme a los hechos y pruebas que constan en los autos del presente proceso judicial, por parte de esta digna CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en resguardo y en aras de la "Recta Administración de Justicia" que imparte previos estudio y análisis en busca de esclarecer la verdad, en la reparación del daño a las victimas, el debido proceso, fortalece la presunción de inocencia y propicia la reconstrucción del tejido social, con fines, de defender el cumplimiento de una tutela judicial efectiva, y fortalecer la SEGURIDAD JURÍDICA en protección de la seguridad ciudadana, definida en el articulo 55 de la Constitución de 1999, como un derecho de protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de la integridad fisica, la propiedad, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes, por parte del Estado.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 14/11/2024
Quienes suscriben, los profesionales del derecho los ciudadanos JORGE ELIECER IZQUIERDO MADRID, KELLY NOGUERA BORDONES y ROXSANA MELCHOR DE VARGAS y, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.924.483, V- 9.442.589 y V-11.179.175, respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE ABOGADO (IPSA) números: 110.835, 102.560 y 227.171, respectivamente, con domicilio procesal, en la edificio Arauca avenida Universidad, piso 7, oficina 7-B, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Con medios de contactos alternativos: entre ellos, el Serial Telefónico número: 0424-4042880, WhatsApp: 0424402880, y con Correo electrónico: marisolbordones16@gmail.com; En nuestros carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.442.948, de 29 años de edad, natural de Tocuyito, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20/05/1995, profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en Sector barrera sur, calle Venezuela, casa sin número, parroquia independencia municipio libertador, Estado Carabobo, conforme al expediente identificado con el alfanumérico: CIM-2024-001163, que cursa por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia En función de Control, en nombre de nuestro patrocinado, ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS interponemos FORMAL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 443 del COPP, en contra de la publicación del texto integro de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 14 de Noviembre de 2024, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, la cual FUNDAMENTO en las CAUSALES previstas en el artículo 444 del COPP, siendo ellas las siguientes: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Cuyas disposiciones legales de procedencia y sustentación del presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, se encuentran contenidas en los artículos siguientes:
Recurso de Apelación
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley.
Admisibilidad
Artículo 443. COPP: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Motivos
Artículo 444. COPP: El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
1. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
2. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Interposición
Artículo 445. COPP: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
Para lo cual, nos apoyamos en el principio procesal clásico "iura novit curia", traducido comúnmente como que: "el juez conoce el derecho", para lo cual se le permite al juez de la causa, determinar el derecho aplicable a una controversia, sin tomar en consideración a las normas invocadas por las partes.
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS Y DE LOS HECHOS
QUE ACARREAN EL RECURSO DE APELACIÓN
I.- DEL PRIMER MOTIVO
"...FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA", previsto en el numeral 2 del Artículo 444 del COPP:
Al analizar el FALLO dictado por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, publicado en fecha 14 de Noviembre del año 2024, decisión IMPUGNADA en este acto a través del presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, se observa que el precitado FALLO, infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del COPP: "Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...", por lo cual, el sólo hecho que el Juzgador de Juicio, no haya fundado su FALLO, como en efecto, no lo hizo, es motivo más que suficiente para decretarlo NULO, tal como lo indica el Articulo 157 del COPP. En relación con el articulo 346, numeral 4 ejusdem: "... Articulo 346. La sentencia contendrá: ... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho..." Consecuencialmente, tenemos las disposiciones previstas en los articulos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido Proceso y al derecho a la Defensa, toda vez que en el fallo, el Juzgador no expresó, de manera estructurada, lógica y coherente, los fundamentos de hecho y de derecho, sino bajo el perfil de un corte y pega de las actuaciones que devienen del contenido de las actas, correspondientes a las audiencias del juicio oral y público, que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, utilizó para arribar a tal decisión.
Se puede afirmar y establecer que una de las principales razones que dio motivo a que esta Defensa Privada ejerciera este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, fue debido a que la decisión recurrida se encuentra VICIADA de INMOTIVACIÓN, por la FALTA DE MOTIVACIÓN que se materializa en el hecho que el Juzgador del Tribual de Control, se limitó a indicar y trae a colación HECHOS NO VINCULANTES, con el FUNDAMENTO DE DERECHO de la calificación del hecho punible denunciado, tal como es el DELITO DE PROMOCIÓN Y INCITACIÓN AL ODIO, el cual fue el argumento que el Juzgador usa como base para dictar sentencia, en contra de nuestro patrocinado, pues los elementos probatorios NO acreditan tal culpabilidad de nuestro representado, ciudadano RICHARD SILVA ARIAS, antes identificado, sin embargo, al emitir dichas apreciaciones, el Juzgador no señaló el motivo por el cual arribó a tal decisión, es decir, no explico o determino mediante motiva en que consistió o radico, el DELITO DE PROMOCIÓN Y INCITACIÓN AL ODIO, y en que prueba se apreciada o se evidenciaba tal hecho punible, para determinar o calificar tal DELITO DE PROMOCIÓN Y INCITACIÓN AL ODIO, simplemente señaló que, de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, emergen elementos de convicción que le hicieron presumir la responsabilidad de esta, a los imputados, pero no explicó de forma argumentativa, ni de ninguna otra forma, la razón logica te a do lo cual realizó tal afirmación.
Dichos fundamentos y valoraciones quedaron contenidos sólo en la mente del referido JUZGADOR, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida motivación de l sentencia y, más aún, cuando trae a colación, de manera reiterada como a continuación veremos, elementos extemporáneos por ser prematuros a la ETAPA INVESTIGATIVA iniciada en fecha 17 de Agosto del año 2024, testimonios que conducen a la existencia del interés manifiestos, por parte de los Testigos, por existir amistad, con las partes tales con las supuestas victimas y supuestos imputados, contaminación del vaciado de los dos (2) dispositivos celulares, propiedad de los ciudadanos imputados, cuyos elementos de convicción, fueron obtenido en contravención del Artículo 181 del COPP, el cual dice: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; cuyas consideraciones confunden al interesado en el FALLO, y lo hace materialmente imposible de entender, porque extrapola y obvia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con respecto a la 1. FRAUDULENTA DENUNCIA, 2.- FRAUDULENTA ETAPA DE INVESTIGATIVA QUE LLEVO A CABO LOS SEÑORES ENDER MORALES Y EFRAIN OJEDA, EN SU CARÁCTER DE FUNCIONARIOS JEFES DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL LIBERTADOR Y SUPUESTAS VICTMAS, que generaron todas las etapas del presente proceso judicial, hasta llegar a su definitiva.
La evidencia insoslayable de todo cuanto afirmamos, se encuentra en el escrito de motivada, realizado por el Juzgador de Tribunal 8vo de Control, donde, en su obra como administrador de justicia, se dedicó únicamente a dejar asentado en su sentencia, lo debatido en la AUDIENCIA PRELIMINAR copia a carbón a través del corte y pegar relativo a la DENUNCIA y ESCRITO ACUSATORIO por parte del ministerio público, sin existir una motiva, que surgiera de una revisión exhaustiva y estudio y análisis, de todos los escritos presentados por la partes y pruebas promovidas, para que se impartiera una DECISIÓN justa a través de una SENTENCIA, que cumpliera con los principios de imparcialidad, igualdad procesal, respeto a los derechos fundamentales y consideración de los contextos individuales y sociales, para obtener una SENTENCIA COHERENTE que se dicta en concordancia con la denuncia, escrito acusatorios, y defensa técnica, y que no contiene afirmaciones o resoluciones contradictorias.
Siendo más que evidente que el Juez a quo, se limitó en su motiva a señalar, única y exclusivamente, a lo concluido y aportado por el Ministerio Público en sus escritos acusatorios.
Así como también, en su capítulo contenido en la DISPOSITIVA de la precitada sentencia definitiva, la cual quedó asentado, lo siguiente:
(OMISSIS)
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos, es de observar, que el Juzgador del Tribunal A Quo, incurre en un falso supuesto de hecho, por cuanto no se COMPROBÓ en el proceso judicial de la presente causa, que nuestro representado, hoy imputado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificado, este incurso en el delito que le atribuye el Estado Venezolano, a través del Ministerio Publico y de la Administración de Justicia, por cuanto no existe elementos de convicción o prueba alguna, que DEMUESTRE la conexión de los hechos DENUNCIADOS en fecha 15 de agosto del año 2024, por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por una ciudadana, (la cual su identidad es reservada), y hace presencia en dicho organismo a fin de denunciar que el día jueves 15 de agosto observa que fue agregada a un GRUPO de WHATSAPP en el cual ella no conoce a nadie de los que están entre el mismo grupo y logra observar que estaban difundiendo una imagen donde se aprecia una boleta de citación la cual levaba en el medio unas letras de color rojo donde se lee "extorsión" y estaba acompañado un mensaje que decía: “Denuncio al funcionario Inspector Ojeda Efrain dela PNB ya que el mismo se dedica mediante boletas de citación a extorsionar a personas, aparte de esto lo botaron de la Policia Nacional por Homosexual y es uno de los funcionarios que trabajan y están a cargo del esbirro Ender morales. Director de la Policía Municipal de Libertador”; con el fundamento de derecho de la calificación del DELITO de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, por no existir evidencia alguna que acredite que nuestro patrocinado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificado, este incurso en el precitado hecho punible.
Motivos, mas que suficientes para que esta digna CORTE DE APELACIONES, como vigilante del control y aplicación de la seguridad jurídica, en el cumplimiento de los preceptos fundamentales, así como el criterio jurisprudencial señalado por nuestro máximo tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las NULIDADES DE OFICIO dictadas por las Cortes de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION.
Y más aún, si bien es cierto que los elementos probatorios aportado por la Defensa Técnica de mi representado no fueron considerados por el Juez de Control, no e menos cierto que los mismos no fueron valorados por el ciudadano Juez al momento del Proceso correspondiente para dictar Sentencia, apartándose igualmente el ciudadana Juez a quo, a los Principios de la Comunidad de la Prueba, también llamado de la ADQUISICIÓN, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; es decir, ya que la prueba no es de quien la aportó sino que pertenece a la comunidad procesal.
En este sentido Chiovenda señala: "las actividades procesales pertenecen a unal relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal)".
En consecuencia, una vez incorporada la prueba al proceso ésta debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó o de la parte contraria, que también puede invocarla legitimamente.
En virtud de ello, solicito, respetuosamente, de los JUECES que integran la digna CORTE DE APELACIONES, que tengan presente que este es el momento dentro del Proceso en el que nace la violación principal del derecho que nosotros solicitamos alegamos, la inexistencia del hecho punible denunciado y admitido por la representación fiscal, porque saco sus conclusiones y arrojaron como resultado, según su intelecto que nuestro patrocinado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificados.
estaba incurso en la PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en e Artículo 20 de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA, incurrendo en un ERROR INEXCUSABLE, al calificar de una manera irresponsable, un hecho punible que no existe, por no existir conexión con la ley, y admitir y ratificar tal barbarie, el Juez del Tribunal 8vo de Control, al impartir su inconstitucional decisión la y emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 03/10/2024, asi como alcance del Escrito Acusatorio de fecha 10/10/2024, presentado por la Fiscalia Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra del imputado RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, toda vez que, una vez revisado el escrito acusatorio se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del asunto seguido en contra del imputado RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio. TERCERO: De conformidad con el numeral 3° del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, quien enunciaron su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en el contenido de los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al secretario/a remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, registrese, déjese copia, Notifiquese a las Partes; Incurriendo el precitado Juez de Control Dr. ZAHER SALAH AL ARIDI, en un Error Excusable de Juzgamiento.
Siendo así, de haber realizado el Dr. ZAHER SALAH AL ARIDI, JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO RIBUNAL DE JUICIO, un estudio pormenorizado y de manera racional, y de haber hecho una revisión exhaustiva de la estructura racional de los argumentos y pruebas aportadas, utilizados por el precitado Juzgador de este proceso de primera instancia, para dictar la precitada SENTENCIA, no le queda la menor duda a esta Defensa Privada que es forzoso para esta digna CORTE DE APELACIONES, declarar con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de dicha resolución judicial, lo que trae como consecuencia, El SOBRESEIMIENTO DE ESTA CAUSA POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL ALGUNO o la reposición de la Causa en aras de una recta administración de justicia, sobre todo que se considere la inadecuación de los hechos denunciados, con el fundamento de derecho de la Calificación del Delito, por parte del Ministerio Público, puesto que nunca hubo conexión los hechos con la norma jurídica, lo que es lo mismo, infracción de la ley, por errónea aplicación de la ley, a los fines de no convalidar los vicios del Tribunal de primera instancia de Control, el cual ha incurrido de forma manifiesta en INMOTIVACIÓN y en INCONGRUENCIA NEGATIVA de la precitada sentencia, lo cual lamentablemente coadyuva a que se genere la impunidad que tanto rechaza el Estado Venezolano.
El contradictor, quien suscribe el presente escrito, fundamenta su denuncia conforme a la INFRACCIÓN A LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los ARTÍCULOS 157 Y 346, NUMERAL 4, AMBOS DEL COPP, al considerar que la sentencia recurrida carece de MOTIVACIÓN Y DE JUSTIFICACIÓN y se encuentra dentro de los extremos de INCONGRUENCIA NEGATIVA. "Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad" Con relación a los Requisitos de la Sentencia, el COPP es contundente: "Artículo 346. La sentencia contendrá: ... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho."
En Venezuela y en diversas decisiones, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ ha expresado que la exigencia para con el Juez de motivar la sentencia, es una garantía para las partes. Conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivar es mostrar que la decisión es justa y constituye una garantía contra el atropello y el abuso. Esto significa que la motivación es establecer la verdad de los hechos y la congruencia de los resultados de los medios probatorios. La Sala de Casación Penal del TSJ reiteradamente ha dicho que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí.
El juzgador de marras, tuvo que haber aplicado los principios de congruencia y exhaustividad en el análisis de los medios probatorios y sus resultados, de lo contrario, tal como sucedió, guebrantaba el derecho fundamental del Debido Proceso y el Principio de Legalidad, y como consecuencia puso en riego la SEGURIDA JURIDICA, como_en todo momento ha ocurrido en el caso de marras. El no haber valorado de forma congruente y exhaustivamente, lesiona el derecho a probar (art 49, numeral 1 CRBV), porque éste no sólo se refiere al aporte de pruebas, sino también de su valoración y a conocer las que obren en contra, así como la apreciación y valoración que se hace como sustento de la decisión judicial, donde se verifique como se originó el hecho punible y como consecuencia el delito. También quebranta el principio de la legalidad, pues infringe el Artículo 22, del COPP: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Entonces, ya que la apreciación de las pruebas se hace conforme a la sana critica, eso significa que el Juzgador tenia que establecer en la sentencia tales aplicaciones de la lógica, del conocimiento científico y las máximas de experiencia, cuestiones estas que no ocurrieron en la sentencia dictada por el Juzgador a quo. En el sistema de la sana critica, no basta que el Juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia... es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial y, cuya inobservancia, por parte de los Jueces, amerita su censura. El deber del Juez de motivar la sentencia, tiene un correlato con el derecho del justiciable de conocer por qué se le sentencia, se trata de un aspecto del debido Proceso que configura para el ciudadano un derecho.
El justiciable tiene que saber entonces, EXACTAMENTE, por qué la sentencia obra en su contra, pues, este conocimiento, le permite fundamentar la impugnación de la decisión y solitar su anulación o corrección mediante la conocida apelación, tal como exactamente estamos haciendo en este acto.
Entonces, el Juzgador debió haber expresado la relación que habia entre los medios de pruebas practicados y los hechos que habian sido declarados probados, para determinar cómo se originó el hecho punible y como consecuencia el delito; Y debió haber explicado, detalladamente, las reglas de experiencia que aplicó de acuerdo con el sistema de la sana crítica, para que no existiera una regla legal de valoración.
Finalmente, debe señalarse que el análisis del Juzgador con respecto a las pruebas, debió ser exhaustivo, Y TUVO QUE HABER COMPRENDIDO Y ESTIMADO TODAS LAS PRUEBAS, PUESTO QUE, AL NO HABER EXAMINADO TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS A DERECHO POR ESTA DEFENSA, Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, INCURRIÓ EN EL VICIO DE SILENCIO U OMISIÓN DE PRUEBA.
Este vicio se considera como un vicio de motivación, en relación al vicio de incongruencia omisiva o "ex silentio", el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido que es posible denunciar la violación del derecho al debido Proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, como reiteradamente lo hemos hecho y denunciado en el caso de marras, por omisión injustificada, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estamos frente a una Violación de la Tutela Judicial efectiva por Incongruencia Omisiva, siendo que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea, en materia constitucional, considera la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisiones número 1156 del 2014, número 483 del 2013, número 1911 del 2011, número 105 del 2008 y número 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
(OMISSIS)
Además de lo anterior, es necesario destacar que para que se presente el vicio de incongruencia omisiva, es preciso que se analice si del contenido de la decisión judicia cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldria a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada. De manera que es necesario que existan actos concretos que hayan conculcado, limitado o impedido el ejercicio de los derechos constitucionales y demás medios de Defensa que otorga el ordenamiento jurídico: las partes, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decisión número 2679 del 2003, estableció lo siguiente:
(OMISSIS)
Aunado ello, al VICIO DE OMISIÓN de PRONUNCIAMIENTO, en la cual incurrió, que el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO tanto en la celebración de la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar y en los respectivos autos dictados, omitió pronunciarse en relación a la irregularidad en la aprehensión de los imputados de autos, no fue autorizado ni por la fiscalia del ministerio público ni por este Tribuna de Control, omitiendo el referido Tribunal, en su decisión de fecha 14 de Noviembre del año 2024, tal determinación para calificar como flagrancia, los hechos y sin fundamento o motivación, decreta su legalidad y acordando el pase a juicio.
Cabe destacar que la OMISIÓN de pronunciamiento por parte del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO respecto a la APREHENSIÓN de los IMPUTADOS de autos, es de Observancia Constitucional, por cuanto constituye el vicio de incongruencia negativa, conducta esta violatoria del deber que tienen los JUECES de dictar sus decisiones fundadas, atendiendo a todo lo alegado en el proceso, vicio respecto del cual la jurisprudencia en Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 219 del 13 de marzo de 2018, señaló lo siguiente:
(OMISSIS)
Disposición jurisprudencial de la que se colige, la obligación que tienen los JUECES d pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, cuando est dada la relevancia jurídica puedan influir de manera determinante en la suerte de proceso, independientemente de que los alegatos sean acertados o no, favorables o no, e deber de los jueces pronunciarse sobre los mismos a los fines de brindar respuesta a la partes como solución a la controversia y que sus decisiones no sean producto de una labo mecánica del momento, sino que deben estar revestidas de una debida motivación, esto e soportadas en un razonamiento lógico, claro y preciso de los argumentos que las forma* cuya función de motivar es evitar incurrir en arbitrariedades en las resoluciones judiciales y la partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, de lo contrar vulnerarian el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proces y en consecuencia al principio de congruencia que se debe cumplir en toda sentencia.
En relación a ello, esta Sala de Casación Penal del TSJ, mediante sentencia número 140 de fecha 30 de abril de 2013, señaló:
(OMISSIS)
Motivos, más que suficientes para que esta digna CORTE DE APELACIONES, declar con lugar la presente denuncia y como consecuencia, decrete la NULIDAD ABSOLUTA de jurídico infringido.
SENTENCIA RECURRIDA, y se reponga la causa al estado de que se restablezca el orden jurídico infringido
II.- DEL SEGUNDO MOTIVO:
"CUANDO ÉSTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL", previsto en el numeral 4 del Artículo 444 del COPP:
Ciudadanos Jueces, se debe tener presente cuál es el momento en el que nace la violación principal que nos lleva a la aplicación de la DOCTRINA DEL ÁRBOL DEL FRUTO ENVENENADO, la cual consiste en la imposibilidad de utilizar pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, de modo que cualquier prueba que se derive de esta, ya sea directa o indirectamente, se considera nula de pleno derecho.
Tal como sucedió en el caso del VACIADO del DISPOSITIVO CELULAR asignado con el serial número 0412-400.2740, de nuestro patrocinado, ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificado, la cual, le fue incautado al momento que lo aprehendieron, tal como quedó asentado en el CAPITULO II DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LO IMPUTADOS del ESCRITO ACUSATORIO de fecha 02 de Octubre de 2024, presentado por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo tal asiento escrito el siguiente:
“...Posteriormente le solicitan que indicara su número de teléfono al cual respondió que su número telefónico es: 0412-400-27- 40, Se le expresa que se habia recibido denuncia por esta (OIDP) que desde su equipo móvil difundieron una información confidencial de uso exclusivo del Servicio de Investigación Penal del (IAPML) donde se evidencia una boleta de citación con un anuncio en letras grandes de color rojas, donde se lee la palabras "EXTORSION" y que aunado a ello difaman a personajes de la Institución Policial, y del Estado. Es cuando funcionarios actuantes le solicitan que haga entrega de quedando este en PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° PRCC: SIPEL-0074-2024, de fecha 15/08/2024, de igual manera le realizan inspección corporal constatando que no poseía ningún arma orgánica y en vista de encontrándose en presencia de un delito flagrante procedieron a aprehender al ciudadano en cuestión, a quien se le impusieron los derechos que le asisten, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico que tuvo conocimiento de estos hechos..."
Posteriormente a la aprehensión de nuestro representado e incautación de su dispositivo móvil celular, inmediatamente la institución a través de sus jefes y supuestas victimas ciudadanos OJEDA EFRAÍN y ENDER MORALES, de este verdadero fraude procesal, ORDENARON el vaciado de los dispositivos celulares, tal como lo dejo asentado la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en el CAPITULO IV DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES del ESCRITO ACUSATORIO de fecha 02 de Octubre de 2024, presentado por la preciada, FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual dejo asentando de la siguiente manera:
.. De igual manera se logra obtener el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y ADQUISICION DE CONTENIDO N°0495, de 16/08/2024, donde se deja constancia las características de la evidencia suministrada según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas SIPEL N°0075-2024 de fecha 15/08/2024. Además de extraer conversación de buzón de mensajería de WHATSAPp con el contacto de NOMBRE SILVA asignado bajo el número telefónico 04124002740, del contacto de NOMBRE VARGAS VICTOR asignado bajo el número telefónico 0424. 4435887, lo cual permite tipificar en la norma señalada la conducta para formular la acusación en contra de los mismos...”
Verificándose, la ilicitud de la precitada prueba, porque la misma, fue obtenida subvirtiéndose el debido proceso, con desconocimiento de los requisitos establecidos en la ley, haciendo nula cualquier prueba de pleno derecho, equivaliendo su inexistencia y por ello se debe excluir del Proceso, por cuanto, la investigación de la precitada prueba de vaciado de los dispositivos celulares, se realizaron fuera del contexto de modo, tiempo y lugar, es decir, fuera el periodo investigativo, el cual dio inicio el 17 de agosto del año 2024 según consta de AUTO de fecha 17 de agosto del año 2024, dictado por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo ello, un agente contaminante para el presente proceso judicial, que trae como corolario la NULIDAD ABSOLUTA del acto y hasta de la misma SENTENCIA que se recurre, tomando en consideración la teoría del "fruto del árbol contaminado".
Es más, el acervo probatorio, que consta en los autos, fue producido y ordenados su evacuación por las supuestas víctimas ciudadanos ENDER MORALES y EFRAIN OJEDA, por su condición de JEFES POLICIALES de la precitada institución policial.
Poniéndose de manifiesto, la teoría del árbol envenenado surge o tiene como como guia el Evangelio de San Mateo, capitulo 7, en los versículos del 17 al 20: «Así, todo árbol bueno da fruto bueno, pero el árbol malo da fruto malo. El árbol bueno no puede dar fruto malo, ni el árbol malo dar fruto bueno. Todo árbol que no da buen fruto, se corta y se echa al fuego. De modo que ustedes los reconocerán por sus acciones.»
En las jurisprudencias que han sido proferidas por grandes juristas del mundo, con respecto al tema procedimental referente a las pruebas aportadas dentro de un Proceso Judicial, en ellas se ha discutido extensamente la teoría del fruto del árbol envenenado, con la finalidad de poder explicar la regla de exclusión de la prueba en cualquier tipo de Proceso. Dichos juristas, incluyendo muchos Venezolanos, en variadas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, han tomado como guía el anterior pasaje bíblico, para poder explicar el tema de la prueba adquirida de forma ilegal y la adquirida de forma ilícita: Las pruebas ilegales son obtenidas violando el debido Proceso, con desconocimiento de los requisitos establecidos en la ley, haciendo nula cualquier prueba de pleno derecho. equivaliendo su inexistencia y por ello se debe excluir del Proceso. Igualmente, se debe de entender con la prueba que sea consecuencia de la prueba excluida, como, por ejemplo; Cuando la Fiscalía realiza interrogatorio o entrevista a un cónyuge para que declare en contra del otro, y con base en esto se ordene un registro de allanamiento al inmueble del cónyuge. donde se incauta el arma homicida. Las dos pruebas se obtuvieron por medio de la misma fuente, siendo la primera obtenida de manera ilicita y por tal motivo deja la segunda prueba contaminada, el fruto de la primera, por consiguiente, una prueba arrastra a la otra a quedar excluidas dentro del Proceso judicial. De igual forma, no se debe confundir la prueba obtenida de manera ilegal, con la prueba obtenida de manera illicita.
La prueba ilícita, es la obtenida con violación grave a los derechos humanos, cuando dicha prueba ha sido obtenida como, por ejemplo: De manera forzosa o por medio de la tortura; lo que conllevaría a la nulidad del Proceso. Ahora, así como una prueba ilícita o ilegal sustancial debe ser excluida, de igual manera, el medio probatorio que de ella se derive debe correr la misma suerte, esto es, ser objeto de la cláusula de exclusión, asunto que en la doctrina anglosajona es abordado en la teoria del fruto del arbol envenenado, que ahora explanamos, en virtud del efecto espejo, dominó o también llamado reflejo. La prueba ilicita que resulta nula por vulneración de los derechos fundamentales, no produce efecto alguno, su ineficacia se extiende a todas Sus consecuencias y contamina otros medios de convicción que de ella se deriven.
En conclusión y resumiendo, en la actualidad y en nuestro caso de marras, al referirnos a los conceptos de prueba ilícita, se debe entender como aquella que fue obtenida con violación de derechos y garantías fundamentales, tal como lo prevé el artículo 181 del COPP, el cual establece: "...Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.."; como consecuencia la precitada prueba que se deriva del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO Y ADQUISICION DE CONTENIDO N°0495, de fecha. 16/08/2024, donde se deja constancia las características de la evidencia suministrada según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas SIPEL N°0075-2024 de fecha 15/08/2024. Además de extraer conversación de buzón de mensajería de WHATSAPP con el contacto de NOMBRE SILVA asignado bajo el número telefónico 04124002740 y del contacto de NOMBRE VARGAS VICTOR asignado bajo el número telefónico 0424-4435887, lo cual permite tipificar en la norma señalada la conducta para formular la acusación; es de reseñar que la precitada prueba es ilicita su obtención y contamino el dispositivo celular para la realización de otra prueba concerniente al caso que nos ocupa y por ello no debió ser considerada por el Juzgador, todo lo contrario debió plasmar en su decisión que la misma quedaba desechada o excluida del proceso; asi como el resto de las pruebas ordenas a practicar o evacuar por las supuestas víctimas, y que fueron incorporadas al proceso, por estar fuera del contexto de modo, tiempo y lugar, es decir, fuera el periodo investigativo, el cual dio inicio el 17 de agosto del año 2024, según consta de AUTO de fecha 17 de agosto del año 2024, dictado por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo ello, un agente contaminante para el presente proceso judicial, que trae como corolario la NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA que se recurre en este acto, con la finalidad de que se reponga la causa, y se restablezca el orden del proceso y de velar por la debida y correcta administración de justicia y por el fiel cumplimiento de los derechos y las garantías constitucionales.
III.- DEL TERCER MOTIVO:
"VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA", previsto en el numeral 5 del Articulo 444 del COPP:
Ciudadanos JUECES de la CORTE APELACIONES, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, en nombre de nuestro patrocinado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificada, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha 14 de Noviembre del año 2024, por ser ésta CONTRARIA A DERECHO Y AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, como fue llevada por el JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en los numeral 5, del artículo 444 del COPP; por INFRACCIÓN DE LA LEY, conforme a la ERRÓNEA APLICACIÓN de la NORMA JURÍDICA, tal como es la disposición legal contenida en el Articulo 20 de la LEY CONSTITUCIONAL CONTRA EL ODIO, POR LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LA TOLERANCIA, por la presunta comisión del DELITO de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, concerniente a la CALIFICACIÓN JURÍDICA del DELITO en la cual se le atribuye a los imputados ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS y ANDRY BERRIOS FAUDITO, antes identificados; Cuya norma o disposición legal, es INCOMPATIBLE con las CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS del caso concreto; es decir, cuando la interpretación inicialmente por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la calificación del supuesto delito, y la cual es admitida y ratificada por el JUEZ DE CONTROL, resulta a todas luces IMPROCEDENTE, por cuanto la CALIFICACIÓN JURÍDICA, no se adecua o no tiene conexión con los hechos denunciados, por la ciudadana cuya identidad se reserva, tal como se desprende la lectura del contenido del ACTA DE DENUNCIA de fecha 15 de agosto del año 2024, levantada por la INSTITUCIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Por los hechos denunciados anteriormente, puesto que nunca, hubo un hecho punible relacionado con LA INCITACIÓN AL ODIO, por no existir evidencia alguna que acredite tales hechos y como consecuencia, tal delito, en la cual estén incurso o involucrados los supuestos imputados, tal como se DEMUESTRA en las PRUEBAS obtenidas de manera parcializadas, por cuantos las mismas fueron tramitadas y evacuadas por la supuesta víctimas en la precitada institución policial, las cuales forman parte de la actuaciones judiciales del presente expediente, la cuales indique anteriormente.
observa igualmente que el Juzgador de Juicio infringió la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 del COPP: "Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad por lo cual, el sólo hecho de que el Juzgador no haya fundado su fallo, como en efecto no lo hizo, es motivo más que suficiente para decretarlo nulo, tal como lo indica el Artículo 157. En relación con el articulo 346, numeral 4 ejusdem: "Articulo 346. La sentencia contendrá: ... 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho." y, consecuencialmente, las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 2, 3, y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido Proceso y al derecho a la Defensa, toda vez que en el fallo el Juzgador no expresó, de manera lógica y coherente, los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal de Primera Instancia tomó para arribar a tal decisión condenatoria. Noten, Ciudadanos Magistrados, que el Juzgador también infringió el Articulo 174 del COPP: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ... no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado." A lo largo del Proceso, tal como demostramos incuestionablemente, se han contravenido e inobservado muchas disposiciones del COPP y aunque esta Defensa Privada las denunció OPORTUNAMENTE, el Tribunal nunca las subsanó. De la misma forma, se ha violado el artículo 175 del COPP: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."
Es evidente, que indubitablemente a nuestro representado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS y ciudadano ANDRY BERRIOS FAUDITO, antes identificados. se le vulnero muchísimos derechos fundamentales, desde el mismo inicio de sus aprehensiones y confiscación de sus teléfonos celulares personales.
Resulta muy útil, en este aparte de la apelación, destacar la total violación del Juzgador al Articulo 13 del COPP: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vias jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el JUEZ O JUEZA al adoptar su decisión." Como hasta ahora hemos demostrado y lo seguiremos haciendo hasta el final de este esperanzador escrito, el Juzgador de Control, no aplicó ningún tipo de Justicia en el proceso y menos, aunque fuese, trató de establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, lo cual está afectando a nuestro representado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS y el ciudadano ANDRY BERRIOS FAUDITO, antes identificados, manteniéndolos sometidos al escarnio público.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Conforme a los argumentos anteriormente esgrimidos, a las causales denunciadas, fundamento de derecho y criterios jurisprudenciales, relaciones todos con el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, solicitamos, de esta digna CORTE DE APELACIONES, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y como consecuencia de ello, DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INCONSTITUCIONAL SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha 14 de Noviembre del año 2024, y como corolario, SOBRESEA LA PRESENTE CAUSA o REPONGA, la causa al estado que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y DESIGNE AL REPRESENTANTE FISCAL quien deberá continuar conociendo de la presente causa para que presente sin demora alguna, un nuevo acto conclusivo se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, para que un Juez de Juicio, que conozca de la presente causa, considere y aplique la debida recta administración de justicia, y así sea RESTABLECIDA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, generada por el ERROR INEXCUSABLE, tanto de la Representación Fiscal como por el Juzgador de Juicio, en contra de mi representado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificado.
Por cuanto, ha variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, tal como se expuso con anterioridad en el presente escrito de apelación solicitamos, en nombre de nuestro representado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificado, con todo respeto que se merece este Tribunal Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Estado Carabobo, que SUSPENDA y se deje sin efecto el DECRETO de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los precitados imputados, y en su lugar se decrete una medida menos gravosa, hasta que exista una decisión que sea cónsona, justa e imparcial, congruente conforme a los hechos y pruebas que constan en los autos del presente proceso judicial, por parte de la "Recta Administración de Justicia" que imparte previos estudio y análisis en busca de esclarecer la verdad, en la reparación del daño a las víctimas, el debido proceso, fortalece la presunción de inocencia y propicia la reconstrucción del tejido social, con fines, de defender el cumplimiento de una tutela judicial efectiva, y fortalecer la SEGURIDAD JURÍDICA en protección de la seguridad ciudadana, definida en el articulo 55 de la Constitución de 1999, como un derecho de protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de la integridad fisica, la propiedad, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes, por parte del Estado: Para no seguirle conculcando los Derechos Humanos y Garantias Constitucionales a los precitados ciudadanos.
Es de resaltar, que la medida menos gravosa, que pedimos en este acto, es conforme al CRITERIO JURISPRUDENCIAL que emana de la digna SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de sentencia número: 1738, de fecha: 4/12/2023, expediente número: 23-0057, ponente: Dra. Tania D'Amelio Cardiet, Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia, en cual dejo asentado lo siguiente:
(OMISSIS)
Finalmente, solicitamos, en nombre de mi representado ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, antes identificado, en su condición de imputado, que el presente ESCRITO contentivo del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA publicada su texto integro, en fecha 14 de Noviembre de 2024, sea admitido, por los dignos JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, y sustanciado conforme a las disposiciones legales contenidas en el COPP, y demás Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en nuestra Carta Magna, a través de la entrada de la presente causa y asignación del número de Expediente en esa Instancia Superior. Es justicia social, que esperamos, en nombre de nuestro patrocinado y se mantenga incólume de conformidad con el articulo 321 del CPC, la aplicación de la uniformidad de criterio de la doctrina jurisprudencial, que ha quedado asentada y que emanan de la digna Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aparejan con el presente caso de marras, especificamente con la tutela judicial efectiva. En la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, hoy, día miércoles 20 del mes de noviembre de 2024, fecha está de presentación por ante el DESPACHO del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO
En fecha 12 de Diciembre de 2024, la TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes:
“…Quienes suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA y JULIO PETIT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los abogados JORGE ELICER IZQUIERDO MADRID, KELLY NOGUERA BORDONES y ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, en su condición de defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 2024, en la causa signada con el Nro. CIM-2024-001163, MP-146751-2024, seguida contra de los ciudadanos RICHAR ALEJANDRO SILVA ARIAS y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.442.948 y V-12.932.178, por el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano O.E, cuya identificación plena está suficientemente acreditada en las actuaciones que conforman el expediente; recibida en esta Dependencia Fiscal la Boleta de Emplazamiento, en fecha 6 de diciembre del año 2024.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso".
Establece el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el recurso de apelación de auto, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que contesten al mismo dentro del plazo de tres días, plazo éste dentro del cual nos ubicamos para la presente contestación.
CAPÍTULO II
MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de la presente Contestación al Recurso de Apelación de Auto, debemos elevar ante su dignísima autoridad que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos RICHAR ALEJANDRO SILVA ARIAS y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, celebrada en fecha catorce 14 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), esta representación Fiscal esgrimió su argumentación Jurídica de la teoría del caso indicando los fundamentos serios que de ella se derivan y los medios probatorios que la sustentan, haciendo del conocimiento al ciudadano Juez que una vez realizada la investigación, en el cual se determinó con certeza que la conducta atípica desplegada por el imputado encuadra de manera perfecta y objetiva en el tipo penal como lo es el delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. De igual manera se solicitó que la acusación fiscal se admitiera en todas y cada una de sus partes ya que cumplía con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
(OMISSIS)
El Juez del tribunal constato que el escrito acusatorio cumple con los requisitos anteriormente descritos, así como también ejerciendo el control formal y material de la misma, tal como ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, como en la sentencia Nro. 439, de fecha 2/8/2022, donde se establece que el control formal y material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho acto conclusivo, es decir si dicha petición Fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse el Juez de Control no dictara el auto de apertura a juicio.
En este mismo orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 398, de fecha 25/11/2022, de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, y acordando, por vía de consecuencia, el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.
Luego del detenido estudio del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, y de las demás actas procesales que componen la presente causa, quienes aquí suscriben observan que la decisión del Tribunal Noveno en Funciones de Control, en el cual admitió en su totalidad el escrito y el alcance del escrito acusatorio y dicto el correspondiente auto de apertura a la fase de juicio se encuentra ajustada a derecho, por tanto, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y para ello con el debido respeto me permito exponer los alegatos que soportan la presente contestación en los términos siguientes:
En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a que se anule la decisión dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estima esta representación fiscal que causaría un gravamen irreparable, toda vez que dicha solicitud se hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer correctamente la acción penal y así llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundadas razones para desvirtuar el referido fallo:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "... la finalidad del proceso es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho...".
Ante esta finalidad; el Ministerio Público, como titular de la acción penal; tiene el deber de velar porque no se haga ilusoria la decisión del fallo y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida; encontrarnos en la presente causa en presencia de un delito grave como delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo suficientes elementos de convicción y medios probatorios, que constan en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público; para estimar la responsabilidad de los acusados RICHAR ALEJANDRO SILVA ARIAS y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, y como consecuencia el enjuiciamiento de las mismas; asegurando de esta manera las resultas del proceso y no se haga ilusorio el poder punitivo del Estado y los derechos de la víctima en el presente caso y así materializarse la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
En este orden de ideas, es menester citar las siguientes normas constitucionales:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 30. ...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que:
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la Victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Ahora bien, en consideración con lo antes expuesto, esta representación fiscal como titular de la acción penal en representación de la víctima y el estado venezolano y como parte de buena fe considera que la decisión emitida por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento ajustado a derecho en relación a admitir el escrito acusatorio y como consecuencia dictar el auto de apertura a juicio.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado por la defensa técnica.
SEGUNDO: Se MANTENGA la decisión emitida por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico y como consecuencia dicto el auto de apertura a la fase de juicio en la causa seguida contra los acusados RICHAR ALEJANDRO SILVA ARIAS Y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, por la comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano O.E, resultando en consecuencia, imprescindible, necesaria y proporcional el enjuiciamiento y la medida privativa de libertad en contra de los acusados RICHAR ALEJANDRO SILVA ARIAS Y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, para garantizar la finalidad del proceso; la cual no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”
V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Doctor ZAHER SALAH AL ARIDI, el Secretario del Tribunal, abogado César Guacache y el alguacil asignado a la sala Víctor Marvez; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia en acta levantada que antecede al presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 03/10/2024, así como su alcance de fecha 10/10/2024, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, quien acusó formalmente a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra el odio, encontrándose constituido el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por el Juez Octavo de Control, Dr. ZAHER SALAH AL ARIDI, asistido por el Abogado César Guacache y el Alguacil asignado a sala Víctor Marvez, El secretario hizo constar la presencia de las partes, dejando constancia que comparece en representación de la Fiscal 33° del Ministerio Público, Abg. JULIO PETIT, los ciudadanos Imputados RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948, Asistido por los Abogados Roxsana Melchor y Kelly Noguera y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, asistido por los abogados TONI ORTA y HUGO CABRERA.-
Una vez Fue verificada la presencian de las partes, el Juez de Control da inicio al acto, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso:
““Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio de fecha 03/10/2024, presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, en tiempo hábil y oportuno, en contra de los ciudadanos Imputados RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948, natural de Tocuyito, estado Carabobo, nacido en fecha: 20-05- 1995, funcionario policial, de 29 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Sector barrera sur, calle Venezuela Casa sin número, parroquia independencia municipio libertador del estado Carabobo y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 09-04-1977, funcionario policial, de 47 años de edad, residenciado en paraparal, sector las vegas dos, torre cuatro apartamento número dos, municipio los guayos estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, así como alcance de escrito acusatorio DE FECHA 10/10/2024, en razón de denuncia presentada por la ciudadana D. O. ciudadano juez los hechos que nos traen a la sala fueron denunciados o se sucintaron en fecha 15/08/2024, en la cual se inicia la presente investigación por cuanto una ciudadana denuncia que el día jueves 515/08 observo cuando fue agregada a un grupo de mensajería donde no conoce a los que están en el grupo pero logra observar una imagen donde se aprecia una boleta de citación con letras rojas donde se lee extorsión, acompañada donde se denuncia al inspector Efrein Ojeda ya que el mismo se dedica a extorsionar a personas y lo botaron de la PNB por homosexual y es uno de los funcionarios que están a cargos del esbirro Ender Morales, por lo tanto dicha ciudadana para no ser vinculada en estos hechos se encontraba difeudiendo en estos grupos, procedió a realizar la correspondiente denuncia, observando esto el funcionario Jáuregui arenas, jefe de operaciones procedió a realizar los correspondiente llamados a los ciudadano Richard y Annry quienes al momento de presentarse al llamado le solicitan que hiciera entrega de las armas de reglamento que nos mismos manifestaron no poseer pero lograron hacer entrega de los teléfonos celulares que fue colectado a través del registro único de cadena de custodia en el cual luego de la investigación que se llevo a cabo se logró evidenciar que estos actos mediante el cual se encontraban difundiendo mensajes de odio en contra de estos ciudadanos fueron emitidos a través de los teléfonos celulares que fueron colectados y que pertenencia a los acusados, es por lo que el MP en su oportunidad imputó el delito de promoción o incitación al odio, siendo así mismo acusado por este delito, en su acto conclusivo, por todo lo antes expuesto, SOLICITO SE ADMITA EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO ACUSATORIO COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS tanto en escrito acusatorio como en alcance del mismo, SOLICITA SE MANTENGA LA MEDIDA Y SE DICTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, es todo”.-
Seguidamente el Tribunal pasó a imponer al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” e igualmente se le impone del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves previsto en los artículos 354 al 364 del COPP de las formulas alternativas de prosecución del proceso con excepción del procedimiento especial de admisión de hechos, quien se identifica y manifestaron su deseo de querer rendir declaración y proceden a identificarse de la siguiente manera:
1.- ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 09-04-1977, funcionario policial, de 47 años de edad, residenciado en paraparal, sector las vegas dos, torre cuatro apartamento número dos, municipio los guayos estado Carabobo, quien expone: “Buenas tardes, después de haber odio al ciudadano fiscal lo único que puedo decir es que soy inocente de lo que se me acusa, la información enviada no tiene que ver con nada perjudicial, no tiene nada que ver con odio, solicito que se me de la libertad porque soy inocente, es todo”.
2.- RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948, natural de Tocuyito, estado Carabobo, nacido en fecha: 20-05- 1995, funcionario policial, de 29 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Sector barrera sur, calle Venezuela Casa sin número, parroquia independencia municipio libertador del estado Carabobo, quien expone: “El caso que se estaba comunicando era una extorsión la cual me la pasan a mi la información eso se manifiesta en un grupo interno de la oficina y como aparece en el expediente, en ese grupo de putas maricos y lesbianas no se estaba hablando de nadie, el oficio jefe Jiménez me despoja de mi arma de mi chaleco de mi guerrera, nos mantuvieron en un camión del 15 al 17, sin comunicación, no nos hicieron orden para el vaciado telefónico, eso, soy inocente, es todo”.
Consecutivamente se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. HUGO CABRERA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, el dia de hoy realizando la audiencia preliminar en contra de mi defendido, esta defensa pasa a realizar su exposición en los siguientes puntos, solicito la nulidad del escrito acusatorio por cuanto la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien realizó la investigación en el presente caso no realizó diligencias de investigación solicitadas en fecha 09/09/2024, donde se solicitaron varias diligencias y no hubo pronunciamiento alguno de negar o acordar dichas diligencias, en ele scrito acusatorio no se evidencia dicho pronunciamiento, así violando el debido proceso y el derecho a la defensa contemplando en el art 49 de la carta magna y e el COPP, estando nuestro defendido en esta etapa en un estado de indefensión y de los medios probatorios que promueve el MP en su escrito acusatorio solo se evidencian los medios de convicción realizados al momento de la Audiencia de Presentación de imputados es por lo que solicito la nulidad del escrito acusdatorio, 174 177 y 180 del COPP, ciudadano juez de no declararse dicha nulidad esta defensa rechaza y contradice el escrito acusatorio por cuanto no considera fundamentado en cuanto al delito calificado en el mismo ciudadano juez como se menciono en la audiencia de presentación estamos en vista de un tipo penal grave donde la pena a imponer es elevada y que por ligereza por parte del MP se encuadra en unos hechos a este tipo penal que antes mencioné de lo que se desprende de las actuaciones y que nosotros nos valemos de la verdad procesal observa esta defensa en el dictamen pericial 0494-2024, de fecha 16/08/2024, suscrito por el funcionario experto Yorman Gedler, mediante el cual realiza adquisición de contenido a un equipo móvil macta Samsung modelo Galaxy A52, que sgeun las actuaciones pertenece al ciudadano Richard Silva, en la extracción o adquisición de contenido de dicho teléfono móvil solo se observa conversación privada de un numero telefónico a otro y si lo observa ninguno de los mensajes encuadran en el tipo penal calificado y acusado por el MP se evidencia que no hay mensajes de odio, de lo que establece este tipo penal, por inclinación política, raza, religión, simplemente mensajes donde se denunciaban hechos de una posible corrupción, es por lo que considera esta defensa y solicita muy respetuosamente el control formal y material se aparte de la calificaicon realizada por el MP y desestime la misma obvserva esta defensa que conforme al art. 308 del COPP observa esta defensa que no hay una identificación de la presunta victima, si bien es cierto que los datos son confidenciales no consigna mediante abeviatura o siglas alguna identificación de esta presunta victima ya que al escuchar la explicación se menciona es a una presunta denunciante que no en todo caso es victima, es por lo que considera esta defensa que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del art. 308 del COPP, es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. TONI ORTA, quien expone: “es importante, siguiendo la línea de la defensa, quisiera que se tomara en cuenta que nuestro defendido, Miguel Annry , padece de Sindrome endocrino metabolico, Diabetes tipo 2 y polineuropatia diabética, según informe medico que consta en actas que integran el expediente es por ello que con todo respeto solicitamos una revisión de medida según el 250del COPP, por motivos de salud, derechos contenidos en nuestra constitución en su art. 19, para que nuestro defendido sea trasladado o pueda recibir un tratamiento idóneo para combatir este tipo de enfermedad que le pueden causar lesiones y hasta la muerte, si este tribunal considera que hay elementos suficientes como para admitir esta acusación, nos acogemos al principio de comunidad de las pruebas, ciudadano juez con todo respeto y con todo lo explanado ratifico se declare con lugar la nulidad del escrito acusatorio por violaciones graves al debido proceso y al derecho a la defensa que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal 1° quien realizó la investigación y así este digno tribunal desestime esta acusación porque dicho sea de paso, no encuadra con ninguno de los verbos rectores del tipo penal que se pretende aplicar, solicito de RECONOCIMIENTO MEDICO INTERNISTA y se nos designe correo especial, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Roxsana Melchor, quien expone: “Buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana Representante del Ministerio Público, esta defensa privada, primeramente niega, recha y contradice todo los hechos narrados por el MP, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal que nos permite la Ley, en cuanto al debido proceso para solicitar depurar, evaluar, examinar y decir sobre todos estos hechos. Que es la función ciertamente dicha, la audiencia preliminar, del cual lo hacemos en los siguientes términos: La investigación realizada por el Ministerio Público no fue la más adecuada ya que comenzó con un acta Policial violatoria del Artículo 49 de nuestra Carta magna, ya que se observa que la denuncia fue realizada por una funcionaría la cual guarda relación familiar con unos de los funcionarios que llevo a cabo el acta Policial, funcionario de nombre o apellido Noguera. Se observa en la denuncia que la ciudadana narra los hechos ocurridos cuyas víctimas los son los ciudadanos Efrain Ojeda y el Lic. Ender Morales, a los cuales a través de un mensaje de texto que dice “extorsionador, hago una denuncia pública ante la policía nacional y el ministerio público en contra el policía nacional inspector Efrain Ojeda, que en estos momentos es uno de los esbirros de Ender Morales, quien es el director de la policía del municipio libertador, este policía aparte de ser marico, también lo suspendieron de la policía nacional por homosexual, también se dedica a la extorsión por medio de citaciones de la policía de Tocuyito”. Ahora bien, este mensaje lo colocaron en grupo perteneciente a un cuerpo policial, grupo que siempre manejaron en ese cuerpo, lo que debió haber sido un acto administrativo y disciplinario como lo estipula la Ley de los estatuto de la Policial, cabe señal dicho acto no encuentra en el delito penal de la incitación al odio, como la representación del MP lo acusa, siendo que no cumple ni están llenos los extremos del Artículo 20 de la Ley contra el odio, porque no se trata de un grupo social, sino un grupo de carácter laboral y no fue difundido a ninguna otra red social. Nuestro representado solo se lo comunico a su jefe inmediato, siendo su cargo subordinado, así mismo se observa que las mismas personas que se encuentra en el grupo como ofendida, realizaron las investigaciones, y vaciado de la información telefónica, Observando un cumulo de irregularidades y falta de transparencia entre ellos el vaciado telefónico que lo realiza el CICPC y el mismo 15/08 el ofendido Lic Ender Morales recoge el vaciado en ese cuerpo de investigaciones, en cuantos a la solicitud de la cámaras y fijación fotográfica, cabe señal y les hago en este acto entrega de una fotografía tomada el día de ayer, que pueden dar fe que si se tienen cámara en dicho cuerpo policial, y el Lic Ender Morales contesta que No cuentan con Cámaras. Nuestro representado entró de guardia a cumplir con sus funciones policiales el cual se encontraba con su indumentaria de reglamento, tales como esposas, chaleco, uniforme, arma reglamentaria, teléfono celular y una cadena de oro con un dige, cosa esta que podemos observar que las investigaciones del MP dice no portar, notándose con importante atención que el grupo de WhatsApp donde parece la supuesta denuncia es distinto al del trabajo el cual fue creado con fecha 15 de agosto del año en curso se llama putas, maricos y lesbiana del cual nuestro defendido desconoce del mismo ya que fue creado una vez que le quitan sus pertenecías, por estas razones se solicito el vaciado del contenido de todos los integrantes del grupo, siendo negada dicha solicitud por el MP siendo pertinente, necesaria para el esclarecer los hechos y observar el fondo real del conflicto ya que este grupo fue creado después de la detención. Por lo que se solicitó control judicial y fue negado dicha solicitud. Violándole a nuestro defendido en debido proceso en cuanto a su defensa, niegan la declaración de la supuesta víctima María de Los Ángeles, siendo oportuna, pertinente y necesaria para esta investigación siendo que es la denunciante Asimismo es importante informar de la irregularidad en lo referido a la Orden de I inicio ya que se observa que de ordenó la misma posterior a la entrega de las resultas del Ciudadano Lic. Ender Morales. En el mismo orden de ideas solicito se pronuncie en la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDAS de fecha 30/10/24, asimismo de acuerdo a lo consagrado de nuestra carta magna en el artículo 46.2, de la Carga Magna, es todo”. Se agrega a los autos, constantes de 3 folios útiles, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Kelly Noguera, quien expone: “Evidentemente nosotras vemos con preocupación la investigación se encuentra llena de irregularidades y vicios siendo estos dos funcionarios los ofendidos no podrían llevar la investigación como fue detro de lo que el MP señaló las pruebas que se van a llevar a un juicio justo, es violatorio del art. 49 constitucional, ya que se observa con preocupación que toda la investigación fue llevada por la PM libertador, se observa que el grupo conocido como putas, lesbiana y maricos que fue creado posterior a la detención de nuestro defendido es preocupante porque desconoce hasta su contenido nuestro defendido envió solo la citación sin la palabra extorsion así como la colocaron en rojo, a manera de informar que maría vega se encontraba formulando una denuncia o queja y el funcionaio nuevo de escasos 8 meses, guardando la lealtad notifico a su superior, posterior a eso desconoce el grupo creado por lo que se solicito se tomaran las declaraciones de todos los funcionarios para observar hora y fecha, sin embargo fue negado el vaciado de contenido de teléfono de todos los funcionarios que declararon solo ay siglas, no está a la mano de esta defensa los requerimientos del MP, sin emvbargo se negaron a solicitárselos al ciudadano Ender quien podía colaborar a los fines de hacer el vaciado de los funcionarios que integraban ese grupo y era sumamente importante, la declaración de la ciudadana Maria de los angeles Vega, que fue la denunciante, así mismo se negó y es sumamente relevante la copia del libro de novedades del 10 al 17/08, por lo antes expuesto, considera esta defensa técnica que no es confiable el resultado de esta investigación ya que ni siquiera fue deirigida por el MP quien es garante y gerente de la investigación porque el auto de inicio como se observa en las actas fue emitido el 17/08/2024, posterior a las resultas entregadas por el LIC ender morales quien es una de las personas ofendidas o victimas en esta causa aunque no se refleja por cuanto colocan al estado Venezolano como victima, no a los ofendidos, tomandolo como irregularidad porque lo que solicito en el acto contemplado en el COPP para depurar, para corregir, a los fines de realizar un juicio justo y transparente que se realice una investigación que tenga credibilidad y justicia, puede ser llevada por un ente distinto como la GNB o hasta los expertos del MP u otro cuerpo distinto al mismo de las personas ofendidas, así mismo ciudadano Juez amparada en el art. 181 del COPP que reza los elementos de convicción solo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito conforme a la disposición de esto código basado en el art. Pronunciando es por lo que solicito la depuración de este proceso ya que existe una duda razonable, que favorece al reo, es por lo que solicito una Medida menos gravosa y ratifico solicitud de medida de revisión realizada por la doctora Tania Rondon en fecha 30/10/2024, favorable a Richard Silva, y que de haber una apertura a juicio para que haya un juicio justo se depuren las irregularidades nombradas, es todo.”
Culminada como fue la Audiencia Preliminar, tal como consta en Acta Levantada, celebrada con las formalidades establecidas en el Articulo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Octavo de Control, Dr. ZAHER SALAH AL ARIDI, asistido por el Abogado César Guacache y el Alguacil asignado a sala Víctor Marvez, a los fines de dictar el Correspondiente Auto Sobre decisión Pronunciadas al Termino de la Audiencia Preliminar, donde se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica, tomando en consideración lo expresado por la defensa, sin embargo esto tuvo su oportunidad para ejercer el control judicial se pudo haber regulado un poco esa situación, hay tenemos unos hechos en los cuales ellos tienen una coautoría, si bien es cierto ellos están a derecho al señor llamados y acudir al llamado y a las horas que se enviaron los mensajes ellos tenían sus teléfonos, siendo un delio de alta entidad, considera este juzgador que el escrito acusatorio reúne los requisitos del art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los extremos, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Publico, EN CONTRA de los ciudadanos Imputados RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948, natural de Tocuyito, estado Carabobo, nacido en fecha: 20-05- 1995, funcionario policial, de 29 años de edad, residenciado en la siguiente dirección: Sector barrera sur, calle Venezuela Casa sin número, parroquia independencia municipio libertador del estado Carabobo y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 09-04-1977, funcionario policial, de 47 años de edad, residenciado en paraparal, sector las vegas dos, torre cuatro apartamento número dos, municipio los guayos estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, así mismo se admite EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ALCANCE AL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 10/10/2024, presentado por el Fiscal 1° del Ministerio Público, toda vez que se encuentran suficientemente acreditamos los hechos; Amparado este Juzgador en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, en la cual la Sala Señaló:
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Juzgador procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD EFECTUADA POR LA DEFENSA.
Vista la solicitud de Nulidad absoluta de la acusación presentada por la Defensa técnica, actuando en representación de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, aduciendo vulneración de la norma constitucional establecida en el artículo 285 numeral 2, este Tribunal una vez analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, como PUNTO PREVIO DE MERO DERECHO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, lo hace en los siguientes términos:
Se observa que el Ministerio Público consigno el escrito acusatorio en fecha 03/10//2024 mediante el cual acusó a los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178 por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio.
Ahora bien, este Juzgador al efectuar el debido control formal y material y un minucioso análisis del escrito acusatorio, sus fundamentos y elementos de convicción, observa que dicho acto conclusivo llena con suficiencia los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la tesis fiscal y la narración de los hechos que se explanan en la acusación, cumpliéndose así tanto con los requisitos formales que debe reunir la misma, como con los sustentos suficientes y serios para someter a los acusados a enjuiciamiento, y en consecuencia, este tribunal pasó a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, por lo que considera este juzgador que de manera clara, diáfana y meridiana la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitida, y quedan suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en el particular del precepto jurídico a aplicar la conducta presuntamente asumida por los acusados en el presente caso, y así se decide.-
DE LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA
De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
En tal sentido, es propicio acotar que tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
Observa este Juzgador que la Defensa Privada, Abg. Carlos Salas, en escrito presentado en fecha 01/10/2024, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por lo cual este juzgador procede a decidir de la siguiente manera:
Es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la representación del estado, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido. Asimismo, es importante destacar que la defensa del ciudadano acusado en su pretensión, únicamente indica o señala la excepción opuesta, mas no la fundamenta, no especifica, no detalla exhaustivamente los requisitos o elementos de forma y fondo que presuntamente no llena el Ministerio Publico en su acusación fiscal, la defensa solamente atañe que en el presente asunto no existen fundados elementos que acrediten la acusación fiscal, verificando este Tribunal elementos que acreditan la presunta participación de los ciudadanos imputado, viéndose limitado por su competencia en Juzgador en la valoración de pruebas, cuestiones que son propias del Juzgador de Juicio, por lo que mal puede este Tribunal entrar a conocer el fondo de los planteado por el representante del Ministerio Fiscal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la excepción solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA
Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgador que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso,
Si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del COPP y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.
No es menos cierto que este Juzgador debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Hector Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NO ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO, SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: se SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría, notifíquese a las partes, Cúmplase...”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse en relación a la actividad recursiva interpuesta por los profesionales del derecho: RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948, asistido por los Abogados Roxana Melchor y Kelly Noguera, contra la decisión publicada en fecha 26-01-2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio, solicitud de nulidad presentado por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, respectivamente, por la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001163.
Esta Sala observa que los recurrentes en su Denuncia argumentan la desatinada decisión impugnada, alegando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión causa un gravamen irreparable, vulnerando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, donde equívocamente la Juez de Instancia en su decisión de fecha 14-11-2024, mediante la cual declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio, solicitud de nulidad presentado por la defensa privada. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cédula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cédula de identidad V-12.932.178, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001163, lesionando los intereses inherentes a la victima al incurrir en vulneración sus derechos, en virtud de que el Juez en la Audiencia Preliminar una vez ratificado el escrito acusatorio, y la solicitud de la medida de coerción personal que pesaba en contra de los acusados de autos, según consta decisión incoada por ese Juzgado en fecha 14/11/2024, donde ordena el pase a juicio manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Roxana Melchor y Kelly Noguera, en su carácter de abogados del ciudadano RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948.
Decantadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, este órgano colegiado procede a realizar el recorrido iter procesal de las actuaciones que acompañan en presente asunto:
• Se evidencia del asunto principal CIM-2024-001163, orden de inicio de la investigación inserta al folio (01), de fecha 17/08/2024, donde el fiscal del Ministerio Publico ordena formalmente el inicio de la investigación comisionando a cualquier órgano de investigación penal para la práctica de determinadas diligencias investigativas, sin especificar a cual órgano de investigación comisiona para la realización de las mismas.
• Se evidencia al folio (02) expediente SIP-08-0600-0356-2024, proveniente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador Inspectoría para el control de la Actuación Policial Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales (OIDP).
• Se evidencia al folio (03) Oficio N°: IAPML-OR-SIPEL-1009-2024, de fecha 16/08/2024, dirigido a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, remitiendo actuación relacionada con la aprehensión de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, suscrito por el Inspector Jefe Ender Morales, Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, institución a la cual pertenecen los acusados de autos.
• Se evidencia a partir del folio (04) hasta el folio (11) actas de investigación penal de fecha 15/08/2024, suscritas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, institución a la cual pertenecen los acusados de autos.
• Se evidencia a partir del folio (12) hasta el folio (20) actas de entrevistas de fecha 15/08/2024, suscritas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, institución a la cual pertenecen los acusados de autos.
• Se evidencia a partir del folio (21) hasta el folio (25), oficio N°: RT:0097-2024, dirigido al JEFE DEL SERVICIO, INSPECTOR (CPNB) OJEDA EFRAIN, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Servicio de Investigación Penal (SIPEL), perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, institución a la cual pertenecen los acusados de autos, designado para practicar peritaje de Reconocimiento técnico Legal, cadena de custodia a los equipos electrónicos.
• Se evidencia al folio (26) Oficio de fecha 16/08/2024, N°: OR-IAPML-SIPEL-1004-2024, dirigido al AREA DE RESEÑA CARABOBO, suscrito por el Inspector Jefe Ender Morales, Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, institución a la cual pertenecen los acusados de autos.
• Se evidencia al folio (27) Oficio de fecha 16/08/2024, N°: OR-IAPML-SIPEL-1005-2024, dirigido al MODULO SAIME, suscrito por el Inspector Jefe Ender Morales, Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, institución a la cual pertenecen los acusados de autos.
• Se evidencia a partir del folio (34) al (41) Oficio de fecha 16/08/2024, oficio N°: 9700-0196-1049, dirigido al Inspector Jefe Ender Morales, Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Libertador, institución a la cual pertenecen los acusados de autos, remitiendo DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO INFORMATICO Y ADQUISICION DE CONTENIDO.
Una vez culminado el recorrido iter procesal de las actuaciones que rielan insertas al presente asunto, este tribunal colegiado pasa a puntualizarlo de la siguiente manera:
Al margen de esta decisión de fondo, esta alzada considera que el Juez debió apartarse de esa calificación jurídica y ajustarla a otro tipo penal, considerando que el Juez no realizo de forma adecuada el ejercicio del control formal y material de la acusación.
Tampoco se observa que haya decantado taxativamente, en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, sobre la cual describe los medios probatorios que dice haber admitido, del órgano policial al cual pertenecen los acusados de autos, y que los hechos presuntamente ocurridos fueron dentro de la institución y en contra de sus superiores, y los cuales deja plasmados al folio (180) del acta de audiencia preliminar “ así mismo se Admite EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ALCANCE AL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 10/10/2024, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que se encuentran suficientemente acreditados los hechos presuntamente ocurridos en fecha 25 de agosto del año 2024, se inicia la presente investigación por ante el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”, fueron todas estas circunstancias traen como consecuencia sin lugar a dudas la inmotivación de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Igualmente, en el presente caso se evidencia, que se ven afectados los derechos de las partes, al emitir tales pronunciamientos sin objetividad, transparencia, decoro, ni motivación alguna, acarreando una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.
Respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03/03/2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27/01/2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01/06/2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a ANULAR DE OFICIO. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación afecta la resolución judicial recurrida de fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio, solicitud de nulidad presentado por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, respectivamente, por la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001163.
En síntesis, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones observa, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 la Carta Magna.
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda sentencia donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta así misma, al publicarse la decisión sin previamente exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión de fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio, solicitud de nulidad presentado por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, respectivamente, por la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001163; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se debe anular la decisión publicada en fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio, solicitud de nulidad presentado por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, respectivamente, por la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001163, reponer a los efectos de que otro Tribunal de Control distinto emita el respectivo pronunciamiento con las formalidades de ley, con prescindencia de los vicios aquí declarados. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión publicada en fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio, solicitud de nulidad presentado por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, respectivamente, por la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001163, por estar inmotivada, al no tener claridad sobre las especificaciones de las dilaciones que tiene el caso. Así se decide.
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio, solicitud de nulidad presentado por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, respectivamente, por la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001163, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N°CIM-2024-001163(SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-075286 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto N°CIM-2024-001163(SACCES). Así se decide.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual declara PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de no admitir el escrito acusatorio, solicitud de nulidad presentado por la defensa privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA. TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO SILVA ARIAS, titular de la cedula de identidad V-24.442.948 y ANRY MIGUEL BERRIOS FAUDITO, titular de la cedula de identidad V-12.932.178, respectivamente, por la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de La Ley Constitucional Contra El Odio, en el asunto principal signado bajo el N° CIM-2024-001163. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ordena al Juez de Control distinto que conozca del asunto principal numero N° CIM-2024-001163 (SACCES), que revise la posibilidad de otorgar una de las medidas contenidas dentro del catálogo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero N° CIM-2024-001163 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2024-759399 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. SELENE MARGATITA GONZALEZ G. ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA G.
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DR-2024-79399(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001163(SACCES)
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