REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 19 de Diciembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DX-2024-79550(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001206
RECUSANTES: GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.
JUEZA RECUSADA: ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA PONENTE: DRA. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 16 de Diciembre de 2024, se dio cuenta en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, del asunto signado bajo el Nº DX-2024-79550 (SACCES), contentivo de Recusación, ejercida por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, contra la Abg. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, quien funge como Jueza a cargo de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2024-001206; el cual por distribución le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Juezas Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y N° 3 Abg. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, conforme las siguientes consideraciones:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
Los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS suscribieron su recusación bajo la siguiente argumentación:
“…Quienes suscriben: GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, Y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en supra identificada, que la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial nos sigue por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, asistidos en este acto por nuestros defensor privado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6618, ante usted y bajo el amparo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurrimos para RECUSARLA de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:
I
FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 26 Constitucional prescribe en su único aparte DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al señalar que, "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la imparcialidad de los jueces ha establecido: "que la inhibición al igual que la RECUSACIÓN son instituciones destinadas a preservar la IMPARCIALIDAD del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su separación o exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis por cualquiera de los motivos previstos en la Ley." (Negritas propias)
Sobre ese mismo particular el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 88. "Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado" Artículo 89. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ..."
2. "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
II
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2024, denunciamos ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, a la abogada Lorena Lisseth González Canelones en su condición de jueza Novena de Control, por haber incurrido y permitido que ocurrieran antes, durante y después de celebrada la audiencia de presentación de imputados, el pasado 5 de septiembre de 2024, una serie de vicios e irregularidades en la causa penal distinguida con el alfanumérico CIM-2024-001206, que por vulnerar la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en su conciencia como administradora de justicia, comprometen seriamente su responsabilidad disciplinaria, al no garantizar el debido proceso mediante la incolumidad y equitatividad de sus decisiones, razones por lo que nos sentimos obligados a tener que "recusarla" con base en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, respecto a la primera de las causales esto es por haber emitido opinión sobre el resultado del proceso, queda demostrado al manifestar Ud. Ciudadana Jueza varias veces antes y durante la audiencia, que seriamos condenados por Estafa Agravada y Asociación para delinquir con financiamiento al terrorismo, si no aceptábamos el acuerdo reparatorio propuesto por las supuestas víctimas; aunado a esto, Ud., profirió en alta voz y con rabia, y en presencia de todos los intervinientes en la audiencia, "que ya tenía la sentencia lista para condenarnos y que solo faltaría publicarla" Con relación a la segunda causal la invocamos por Cuanto Ud., ha favorecido o inclinado la balanza siempre a favor de las presuntas víctimas, como más adelante detallaremos, olvidando o ignorando Ud., ciudadana Jueza que, " el funcionario encargado de administrar justicia se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, ya que pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia" y en consecuencia, es natural que de motu propio proceda a declarar el motivo para no seguir conociendo y se inhiba y al no haberlo hecho antes de hoy, es justo y equitativo que a la parte a quien interese, en este caso a nosotros, se le acuerde un recurso legal que la obligue a la ABSTENCION, Y ese recurso es LA RECUSACION que hoy ejercemos para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y a los principios de igualdad procesal claramente mancillado por Ud.
En consecuencia, con apoyo en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, procedemos a proponer por considerarla procedente la RECUSACIÓN con base en las causales arriba invocadas
III
LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN LA RECUSACIÓN
LA RECUSACIÓN que hoy proponemos conforme a las causales legales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está basada en la señalada denuncia interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2024 por ante la Inspectoría de Tribunales, articulada con las siguientes circunstancias fácticas:
1. -En fecha 4 de septiembre de 2024, un día antes de que se realizara la audiencia, de presentación de imputados, encontrándonos, previo traslado desde el CICPC, en la sede del tribunal 9 de Control, UD. ciudadana Juez, con el apoyo de la ciudadana Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público, Abog. Roraima León, comenzaron a presionarnos bajo la amenaza de encarcelarnos por más de ocho años si no aceptamos firmar un acuerdo reparatorio económicamente favorable a las presuntas víctimas, y en claro perjuicio nuestro.
2. -En la misma fecha antes citada, nos informaron que el monto a pagar a las víctimas sería la cantidad de $150,000 Dólares americanos incluyendo intereses
"duplicando la deuda" que era de setenta y tres dólares ($ 73,000,00), cantidad no solo reconocida por nosotros sino también por las presuntas víctimas en su denuncia. motivo por el que procedimos a rechazar dicha propuesta. En esa oportunidad, UD. Ciudadana jueza, dijo a todos en Sala que no aceptaría cobro de intereses sobre la deuda, y aun así a sugerencia del abogado de las supuestas víctimas, ordenó diferir la audiencia para el día siguiente advirtiéndonos que, para el día siguiente, esto es para el 5 de septiembre de 2024 deberíamos traer una propuesta mejorada a la presentada inicialmente el día anterior e incluyendo los respectivos intereses, pese haberlos antes negado.
3- En fecha 5 de septiembre de 2024, Ud., sin haber estudiado las imputaciones formuladas por la fiscal auxiliar 11 del Ministerio Público por hechos pertenecientes a la jurisdicción civil, avalando un TERRORISMO JUDICIAL en contra nuestra con el propósito de cobrar por esa vía penal la deuda que nuestra empresa tenía con los denunciantes, prueba de ello es cuando en la audiencia de presentación de imputados, Ud. Ciudadana Jueza, antes de iniciarla nos dijo en claro apoyo a las víctimas "muchachos la única opción que tienen para no privarlos de libertad es que lleguen a un acuerdo con las víctimas, seguidamente, nos mantuvo en silencio sin darnos oportunidad de defendernos al igual que con nuestra defensora abogada Carmen Parababire, durante toda la audiencia, y sin permitir rechazar las imputaciones de la fiscal y más aún oponernos a la grosera propuesta del acuerdo que nos ofrecía el abogado Eliezer Duque con el apoyo suyo ciudadana Jueza.
Seguidamente continuó Ud., con la presión del acuerdo, siendo apoyada por la Fiscal auxiliar Roraima León, manteniendo de nuevo a la defensora pública en silencio, y si hablaba seria solo para apoyar la propuesta mientras tanto UD, ciudadana Jueza y la Fiscal 11 del Ministerio Público continuando amenazándolos con una condena segura si no firmamos el acuerdo reparatorio, publicarían la sentencia que ya estaba impresa y en ella se decretaba la privativa de libertad de ambos y nuestro envío a un penal.
1. - En ese mismo acto Ud., ciudadana Jueza insistió repetitivamente qué, entre los delitos por los cuales estábamos siendo imputados, había uno que no tiene beneficios (Asociación para Delinquir) y repetían si no aceptábamos el acuerdo pudiéramos pasar de 10 a 14 años privados de libertad, en penales muy deplorables, por lo que la única manera que nos fuéramos a nuestra casa era que llegáramos a un acuerdo, eso sí el que ellos las víctimas propusieran.
2. - Que dado las múltiples y sucesivas amenazas que Ud. ciudadana Jueza, nos dirigía no nos quedó otra alternativa que firmar el grosero y arbitrario acuerdo propuesto indicándonos que deberíamos haber llegado con el dinero suficiente a la audiencia, que estaba Ud., esperando, de manera que si no mejoramos la oferta quedamos privados de libertad.
3. - Ud., ciudadana Jueza permitió que se realizara un pago calculado a una tasa no legal, al punto que uno de nosotros Gabriel Lombana se lo reclamó y Ud., le respondió así: " aquí no se maneja nada a BCV aquí todo es a paralelo" (sic), de seguido el mismo le dijo que lo adecuado en un tribunal es adherirnos a las tasas oficiales suministradas por el Banco Central de Venezuela y que así lo establece la ley del mismo para las transacciones y pagos en monedas extranjeras, pero Ud., ciudadana Jueza, solo guardó silencio, quedando en evidencia de que el pago realizado el día de la audiencia en bolívares, valorado en $10,000 Dólares americanos, no fue realizado a la tasa oficial, sufriendo un pago perjudicial de dos mil dólares más a la economía de nuestra empresa .
6.- Ud., ciudadana Jueza PERMITIÓ dos irregularidades que la convierte en cómplice y protectora de los denunciantes y presuntas víctimas, una es que en plena audiencia, Ud. autorizó a una de las presuntas víctimas Andrés Pérez Lugo, a retirarse de la audiencia antes de que ella concluye; otra haber permitido que otra de las supuestas víctimas Aarón Rodríguez Moro, lo incluyera como asistente en el acto sin haber acudido a ella, inclusive hasta lo puso a recibir su parte del acuerdo reparatorio. Finalmente, al término de la audiencia, UD. ciudadana Jueza, decretó la libertad plena de los dos, y sin embargo, en el auto de motivación sale con una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en la modalidad de arresto domiciliario, dando muestra de una ignorancia o desconocimiento en materia de imposición de medidas de coerción personal. No obstante, en ese momento le advertimos que, para poder cumplir con el Acuerdo, se nos permitiera desplazarnos hasta nuestra empresa ubicada en Tinaquillo y de la que éramos sus representantes legales, pero Ud., ciudadana Jueza, nos respondió: a medida que ustedes vayan pagando yo les iré flexibilizando las medidas, de allí que nos preguntemos que derecho es ese el que aplica esta funcionaria?, que es eso una Oficina de cobranza o un tribunal?
1. - Más adelante, cuando defensa pública, solicitó esa flexibilización Ud., procedió con absoluta parcialidad como si se tratara de proteger los intereses de las supuestas víctimas, diciendo, que por "haber sido víctima también, pero de un robo en el Colegio de Abogados" iba a proteger de manera especial a las víctimas de este proceso, como si nosotros tuviéramos algo que ver con el robo que sufriera y sin tomar en cuenta nuestra petición, procedió a conculcar nuestros derechos constitucionales relacionados con nuestro trabajo, obligándonos a presentarnos cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo y a no salir sin autorización del tribunal del país, de la localidad en la cual residimos o del ámbito territorial.
2. - En fecha 11 de noviembre de 2024 solicitamos la reconsideración de las modalidades impuestas en el sentido de que nos permitiera desplazarnos por razones de trabajo por el territorio nacional y poder generar ingresos para cumplir con los pagos acordados, sin embargo procedio a ratificar las medidas extremas de presentación cada ocho (8) días y prohibición del País, del Estado y de la localidad en abierta violación una vez más el derecho de libre tránsito en el país y al derecho al trabajo, convirtiéndose en autora del MAS GRANDE Y PERNICIOSO DE LOS ABUSOS E IRREGULARIDADES COMETIDOS POR ESTA FUNCIONARIA JUDICIAL, y el cual a nuestro humilde juicio constituye una grosera violación a nuestros derechos y una "deshonra" para el Sistema de Justicia Penal en Venezuela.
IV
MEDIOS PROBATORIOS
Para demostrar los fundamentos de las causales invocadas acompañamos al presente escrito recusatorio legajo de copias fotostáticas de los siguientes documentos:
1. - Escrito de denuncia marcado con la letra A, presentado y recibido en fecha 25 de noviembre de 2024 por ante la Inspectoría de Tribunales.
2.- Copia fotostática marcada con la letra B, de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 5 de septiembre de 2024.
3.-Escrito marcado con la letra C, solicitando la inhibición de la Jueza Lorena Lisseth Canelones de fecha 25 de noviembre de 2024, de la cual no se ha obtenido respuesta.
4.- Escrito marcado con la letra D, solicitando la devolución del dinero que la jueza Lorena Lisseth González Canelones nos hizo pagar un sobreprecio con la firma del acuerdo reparatorio, autorizando el pago de 10.000 dólares en bolívares calculado según el índice del dólar paralelo.
5.- Escrito marcado con la letra E, solicitando la reconsideración o revisión de las medidas cautelares presentado el 5 de noviembre de 2024 y cuya respuesta la obtuvimos fuera del lapso incurriendo la jueza en retardo y desorden procesal, puesto que aparte de la demora revierte las condiciones otorgadas el 17 de septiembre de 2024, afectando nuestros derechos de libre tránsito y al trabajo.
CONCLUSIONES
Por las razones precedentemente expuestas, y dado que Ud. Ciudadana Jueza ha hecho caso omiso al deber ineludible de todo juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad, objetividad y transparencia, capaz de poner en riesgo los fines del proceso, es impretermible dado su flagrante y grosero comportamiento antes, durante y después de la audiencia de presentación de imputados inclinando totalmente la balanza a favor de las presuntas víctimas, WAEL AYOUB FAKIEH, ANDRES EDUARDO PEREZ LUGO Y AARON RODRIGUEZ, es por lo que solicitamos, aunado al hecho que por la denuncia formulada ante la inspectoría podría existir en la jueza Lorena González un sentimiento de desestabilización de su imparcialidad que debe observar como juez, aparte de las expresiones que hacia su persona hemos proferido, como el haber apoyado el terrorismo judicial implementado por el Fiscal 11 del Ministerio Publico, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea apartada del conocimiento de la causa supra identificada, y que el proceso continúe siendo conocido por un tribunal de control distinto que si nos garantice la incolumidad de los principios y garantías referidos. Es justicia que esperamos en Valencia en la fecha de su presentación…”
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 13 de Diciembre de 2024, la Abg. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, quien funge como Jueza a cargo de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presentó el correspondiente Informe de Recusación en los términos que se transcriben a continuación:
“…Quien suscribe Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES., en mi carácter de Juez Provisoria de Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte un fine del articulo 97 del Código orgánico procesal Penal, este juzgador realiza informe sobre la recusación planteada por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en la causa penal ut supra identificada, que la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial nos sigue por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, asistidos en este acto por nuestros defensor privado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6618; los cual interpone escrito formal de Recusación por ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa a la cual se relaciona y lo coloca a la vista del Juez a los fines de proveer. Es todo.-
DE LA RECUSACION PLANTEADA
Quienes suscriben: GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en la causa penal ut supra identificada, que la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial nos sigue por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, asistidos en este acto por nuestros defensor privado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6618, ante usted y bajo el amparo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurrimos para RECUSARLA de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos: FUNDAMENTO JURÍDICO. El artículo 26 Constitucional prescribe en su único aparte DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al señalar que, "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la imparcialidad de los jueces ha establecido: "que la inhibición al igual que la RECUSACIÓN son instituciones destinadas a preservar la IMPARCIALIDAD del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su separación o exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis por cualquiera de los motivos previstos en la Ley." (Negritas propias) Sobre ese mismo particular el Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Artículo 88. "Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado"Artículo 89. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7. "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ..."8. "Cualquiera otra causa, fundada imparcialidad". en motivos graves, que afecte su PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN. En fecha 14 de noviembre de 2024, denunciamos ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, a la abogada Lorena LissethGonzález Canelones en su condición de jueza Novena de Control, por haber incurrido y permitido que ocurrieran antes, durante y después de celebrada la audiencia de presentación de imputados, el pasado 5 de septiembre de 2024, una serie de vicios e irregularidades en la causa penal distinguida con el alfanumérico CIM-2024-001206, que por vulnerar la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en su conciencia como administradora de justicia, comprometen seriamente su responsabilidad disciplinaria, al no garantizar el debido proceso mediante la incolumidad y equitatividad de sus decisiones, razones por lo que nos sentimos obligados a tener que "recusarla" con base en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, respecto a la primera de las causales esto es por haber emitido opinión sobre el resultado del proceso, queda demostrado al manifestar Ud. ciudadana Jueza varias veces antes y durante la audiencia, que seriamos condenados por Estafa Agravada y Asociación para delinquir con financiamiento al terrorismo, si no aceptábamos el acuerdo reparatorio propuesto por las supuestas víctimas; aunado a esto, Ud., profirió en alta voz y con rabia, y en presencia de todos los intervinientes en la audiencia, "que ya tenía la sentencia lista para condenarnos y que solo faltaría publicarla" Con relación a la segunda causal la invocamos por cuanto Ud., ha favorecido o inclinado la balanza siempre a favor de las presuntas víctimas, como más adelante detallaremos, olvidando o ignorando Ud., ciudadana Jueza que, "el funcionario encargado de administrar justicia se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, ya que pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia" y en consecuencia, es natural que de motu propio proceda a declarar el motivo para no seguir conociendo y se inhiba y al no haberlo hecho antes de hoy, es justo y equitativo que a la parte a quien interese, en este caso a nosotros, se le acuerde un recurso legal que la obligue a la ABSTENCION, y ese recurso es LA RECUSACION que hoy ejercemos para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y a los principios de igualdad procesal claramente mancillado por Ud. En consecuencia, con apoyo en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior el deber de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, procedemos a proponer por considerarla procedente la RECUSACIÓN con base en las causales arriba invocadas. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN LA RECUSACIÓN LA RECUSACIÓN que hoy proponemos conforme a las causales legales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está basada en la señalada denuncia interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2024 por ante la Inspectoría de Tribunales, articulada con las siguientes circunstancias fácticas: 1.-En fecha 4 de septiembre de 2024, un día antes de que se realizara la audiencia, de presentación de imputados, encontrándonos, previo traslado desde el CICPC, en la sede del tribunal 9 de Control, UD. ciudadana Juez, con el apoyo de la ciudadana Fiscal Auxiliar 11 del Ministerio Público, Abog. Roraima León, comenzaron a presionarnos bajo la amenaza de encarcelarnos por más de ocho años si no aceptamos firmar un acuerdo reparatorio económicamente favorable a las presuntas víctimas, y en claro perjuicio nuestro. 2.-En la misma fecha antes citada, nos informaron que el monto a pagar a las víctimas sería la cantidad de $150,000 Dólares americanos incluyendo intereses "duplicando la deuda" que era de setenta y tres dólares ($ 73,000,00), cantidad no solo reconocida por nosotros sino también por las presuntas víctimas en su denuncia. motivo por el que procedimos a rechazar dicha propuesta. En esa oportunidad, UD. Ciudadana jueza, dijo a todos en Sala que no aceptaría cobro de intereses sobre la deuda, y aun así a sugerencia del abogado de las supuestas víctimas, ordenó diferir la audiencia para el día siguiente advirtiéndonos que, para el día siguiente, esto es para el 5 de septiembre de 2024 deberíamos traer una propuesta mejorada a la presentada inicialmente el día anterior e incluyendo los respectivos intereses, pese haberlos antes negado. 3- En fecha 5 de septiembre de 2024, Ud., sin haber estudiado las imputaciones formuladas por la fiscal auxiliar 11 del Ministerio Público por hechos pertenecientes a la jurisdicción civil, avalando un TERRORISMO JUDICIAL en contra nuestra con el propósito de cobrar por esa vía penal la deuda que nuestra empresa tenía con los denunciantes, prueba de ello es cuando en la audiencia de presentación de imputados, Ud. Ciudadana Jueza, antes de iniciarla nos dijo en claro apoyo a las víctimas "muchachos la única opción que tienen para no privarlos de libertad es que lleguen a un acuerdo con las víctimas, seguidamente, nos mantuvo en silencio sin darnos oportunidad de defendernos al igual que con nuestra defensora abogada Carmen Parababire, durante toda la audiencia, y sin permitir rechazar las imputaciones de la fiscal y más aún oponernos a la grosera propuesta del acuerdo que nos ofrecía el abogado Eliezer Duque con el apoyo suyo ciudadana Jueza. Seguidamente continuó Ud., con la presión del acuerdo, siendo apoyada por la Fiscal auxiliar Roraima León, manteniendo de nuevo a la defensora pública en silencio, y si hablaba seria solo para apoyar la propuesta mientras tanto UD, ciudadana Jueza y la Fiscal 11 del Ministerio Público continuando amenazándolos con una condena segura si no firmamos el acuerdo reparatorio, publicarían la sentencia que ya estaba impresa y en ella se decretaba la privativa de libertad de ambos y nuestro envío a un penal. 4.- En ese mismo acto Ud., ciudadana Jueza insistió repetitivamente qué, entre los delitos por los cuales estábamos siendo imputados, había uno que no tiene beneficios (Asociación para Delinquir) y repetían si no aceptábamos el acuerdo pudiéramos pasar de 10 a 14 años privados de libertad, en penales muy deplorables, por lo que la única manera que nos fuéramos a nuestra casa era que llegáramos a un acuerdo, eso sí el que ellos las víctimas propusieran. 5.- Que dado las múltiples y sucesivas amenazas que Ud. ciudadana Jueza, nos dirigía no nos quedó otra alternativa que firmar el grosero y arbitrario acuerdo propuesto indicándonos que deberíamos haber llegado con el dinero suficiente a la audiencia, que estaba Ud., esperando, de manera que si no mejoramos la oferta quedamos privados de libertad. 6.- Ud., ciudadana Jueza permitió que se realizara un pago calculado a una tasa no legal, al punto que uno de nosotros Gabriel Lombana se lo reclamó y Ud., le respondió así: " aquí no se maneja nada a BCV aquí todo es a paralelo" (sic), de seguido el mismo le dijo que lo adecuado en un tribunal es adherirnos a las tasas oficiales suministradas por el Banco Central de Venezuela y que así lo establece la ley del mismo para las transacciones y pagos en monedas extranjeras, pero Ud., ciudadana Jueza, solo guardó silencio, quedando en evidencia de que el pago realizado el día de la audiencia en bolívares, valorado en $10,000 Dólares americanos, no fue realizado a la tasa oficial, sufriendo un pago perjudicial de dos mil dólares más a la economía de nuestra empresa. 6.- Ud., ciudadana Jueza PERMITIÓ dos irregularidades que la convierte en cómplice y protectora de los denunciantes y presuntas víctimas, una es que en plena audiencia, Ud. autorizó a una de las presuntas víctimas Andrés Pérez Lugo, a retirarse de la audiencia antes de que ella concluye; otra haber permitido que otra de las supuestas víctimas Aarón Rodríguez Moro, lo incluyera como asistente en el acto sin haber acudido a ella, inclusive hasta lo puso a recibir su parte del acuerdo reparatorio. Finalmente, al término de la audiencia, UD. ciudadana Jueza, decretó la libertad plena de los dos, y sin embargo, en el auto de motivación sale con una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en la modalidad de arresto domiciliario, dando muestra de una ignorancia o desconocimiento en materia de imposición de medidas de coerción personal. No obstante, en ese momento le advertimos que, para poder cumplir con el Acuerdo, se nos permitiera desplazarnos hasta nuestra empresa ubicada en Tinaquillo y de la que éramos sus representantes legales, pero Ud., ciudadana Jueza, nos respondió: a medida que ustedes vayan pagando yo les iré flexibilizando las medidas, de allí que nos preguntemos que derecho es ese el que aplica esta funcionaria?, que es eso una Oficina de cobranza o un tribunal? 7.- Más adelante, cuando defensa pública, solicitó esa flexibilización Ud., procedió con absoluta parcialidad como si se tratara de proteger los intereses de las supuestas víctimas, diciendo, que por "haber sido víctima también, pero de un robo en el Colegio de Abogados" iba a proteger de manera especial a las víctimas de este proceso, como si nosotros tuviéramos algo que ver con el robo que sufriera y sin tomar en cuenta nuestra petición, procedió a conculcar nuestros derechos constitucionales relacionados con nuestro trabajo, obligándonos a presentarnos cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo y a no salir sin autorización del tribunal del país, de la localidad en la cual residimos o del ámbito territorial. 8.- En fecha 11 de noviembre de 2024 solicitamos la reconsideración de las modalidades impuestas en el sentido de que nos permitiera desplazarnos por razones de trabajo por el territorio nacional y poder generar ingresos para cumplir con los pagos acordados, sin embargo procedió a ratificar las medidas extremas de presentación cada ocho (8) días y prohibición del País, del Estado y de la localidad en abierta violación una vez más el derecho de libre tránsito en el país y al derecho al trabajo, convirtiéndose en autora del MAS GRANDE Y PERNICIOSO DE LOS ABUSOS E IRREGULARIDADES COMETIDOS POR ESTA FUNCIONARIA JUDICIAL, y el cual a nuestro humilde juicio constituye una grosera violación a nuestros derechos y una "deshonra" para el Sistema de Justicia Penal en Venezuela.
IV. MEDIOS PROBATORIOS.
Para demostrar los fundamentos de las causales invocadas acompañamos al presente escrito recusatorio legajo de copias fotostáticas de los siguientes documentos: 1°. Escrito de denuncia marcado con la letra A, presentado y recibido en fecha 25 de noviembre de 2024 por ante la Inspectoría de Tribunales. 2.- Copia fotostática marcada con la letra B, de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 5 de septiembre de 2024.3.-Escrito marcado con la letra C, solicitando la inhibición de la Jueza Lorena Lisseth Canelones de fecha 25 de noviembre de 2024, de la cual no se ha obtenido respuesta. 4.- Escrito marcado con la letra D, solicitando la devolución del dinero que la jueza Lorena Lisseth González Canelones nos hizo pagar un sobreprecio con la firma del acuerdo reparatorio, autorizando el pago de 10.000 dólares en bolívares calculado según el índice del dólar paralelo. 5.- Escrito marcado con la letra E, solicitando la reconsideración o revisión de las medidas cautelares presentado el 5 de noviembre de 2024 y cuya respuesta la obtuvimos fuera del lapso incurriendo la jueza en retardo y desorden procesal, puesto que aparte de la demora revierte las condiciones otorgadas el 17 de septiembre de 2024, afectando nuestros derechos de libre tránsito y al trabajo.
CONCLUSIONES
Por las razones precedentemente expuestas, y dado que Ud. Ciudadana Jueza ha hecho caso omiso al deber ineludible de todo juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad, objetividad y transparencia, capaz de poner en riesgo los fines del proceso, es impretermible dado su flagrante y grosero comportamiento antes, durante y después de la audiencia de presentación de imputados inclinando totalmente la balanza a favor de las presuntas víctimas, WAEL AYOUB FAKIEH, ANDRES EDUARDO PEREZ LUGO y AARON RODRIGUEZ, es por lo que solicitamos, aunado al hecho que por la denuncia formulada ante la inspectoría podría existir en la jueza Lorena González un sentimiento de desestabilización de su imparcialidad que debe observar como juez, aparte de las expresiones que hacia su persona hemos proferido, como el haber apoyado el terrorismo judicial implementado por el Fiscal 11 del Ministerio Publico, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea apartada del conocimiento de la causa supra identificada, y que el proceso continúe siendo conocido por un tribunal de control distinto que si nos garantice la incolumidad de los principios y garantías referidos. Es justicia que esperamos en Valencia en la fecha de su presentación.
DEL PRESENTE INFORME RECURSIVO
En relación al escrito recusatorio presentado por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en la causa penal ut supra identificada, que la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial nos sigue por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir, asistidos en este acto por nuestros defensor privado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.6618., esta Juzgadora con su debido respeto; se pronuncia de la siguiente manera;
En fecha 29-08-2.024, Este Tribunal Noveno en funciones de Control, se encontraba de Guardia, correspondiéndome conocer entre otras, la causa signada con la nomenclatura CIM2024-01206, en el cual fue solicitado por el Fiscal 11 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos imputados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en la causa penal ut supra identificada, que la Fiscalía Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial nos sigue por la presunta y negada comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir.
En fecha 04-09-2024, una vez aprehendido los ciudadanos antes mencionados fueron colocados a disposición de este Tribunal, en la fecha antes indicada, donde estando presente los imputados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, se procedió a tomar de los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro6.618 y la Abg. HUMBERTO MILLAN, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.902, lo cuales una vez inicia la audiencia solicitan al tribunal el Diferimiento de la Audiencia Especial de Presentación, a los fines de proponer acuerdo reparatorio a la victima, fijándose la audiencia para el día 05 de Septiembre del 2024.
En fecha 05-09-2024; no comparecen los defensores Privados para la realización de la Audiencia especial de Presentación, a lo que los imputados manifestaron a este tribunal se les fuera asignado un defensor público, siendo asignada la Defensora Publica Abg. Carmen Parababire, procediendo a realizar la audiencia especial de presentación, mediante el cual se propuso por parte de la defensa de los imputados GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS, y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, un acuerdo reparatorio a la víctima, de cancelar la cantidad de 92.000 dólares americanos, siendo cancelado un primer pago de 20.000 dólares americanos, siendo 10.000 dólares en efectivo y 10.000 por transferencia. Decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-09-2024, la defensa Publica, solicito Examen y Revisión de Medida.
En fecha 16-09-2024, se declara procedente el Examen y Revisión de la Medida, acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Octubre del 2024, los abogados OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 6.618 y la Abg. HUMBERTO MILLAN, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.902, se juramenta nuevamente ante este Tribunal.
En fecha 1-11-2024, se recibió escrito mediante el cual los defensores Privados, mediante el cual recarculará el pago del primer monto realizado en la Audiencia Especial de Presentación, por cuanto la Transferencias realizada la habían realizado al calculo del dólares paralelo y no de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
En fecha 05-11-2024, los defensores privados, presenta escrito mediante el cual se solicita la Revisión de Medida.
En fecha 08-11-2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELIEZER DUQUE, actuando como apoderado Judicial de la Victima, mediante el cual informa que no ha recibido pago por parte de los imputados, del acuerdo reparatorio suscrito en la audiencia especial de presentación.
En fecha 11-11-2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano ELIEZER DUQUE, actuando como apoderado Judicial de la Victima, mediante el cual ratifica escrito mediante el cual informa que no ha recibido pago por parte de los imputados, del acuerdo reparatorio suscrito en la audiencia especial de presentación.
En fecha 14-11-2024, este Tribunal declaro improcedente la solicitud de Revisión de Medida.
En fecha 25-11-2024; se recibió escrito presentado por el ciudadano OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 6.618 y la Abg. HUMBERTO MILLAN, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.902, mediante el cual solicita a esta juzgadora se separe del conocimiento de la causa penal principal.
En fecha 03-12-2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 6.618 y la Abg. HUMBERTO MILLAN, profesional del Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.902, mediante el cual solicita copia certificada de la decisión de fecha 14-11-2024.
DE LOS PARTICULARES DE LA RECUSACIÓN: Alega el recusante lo siguiente:... (Omisis)...Analizada como ha sido, la fundamentación en la cual se basa el escrito de recusación, niego y contradigo los motivos alegados en la misma, por cuanto los argumentos contenidos en dicho escrito, no constituyen de ninguna manera causales de recusación. En este sentido la disposición contenida en el Artículo 86 de la Ley adjetiva penal, señala como causales de inhibición y recusación, las siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con e/ o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos e hijas de velo ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o\ abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Vista la normativa transcrita y si se observan con detenimiento, los alegatos del recusante, en lo que se refiere a la primera causa de recusación, el mismo señala: " En fecha 14 de noviembre de 2024, denunciamos ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, a la abogada Lorena Lisseth González Canelones en su condición de jueza Novena de Control, por haber incurrido y permitido que ocurrieran antes, durante y después de celebrada la audiencia de presentación de imputados, el pasado 5 de septiembre de 2024, una serie de vicios e irregularidades en la causa penal distinguida con el alfanumérico CIM-2024-001206, que por vulnerar la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en su conciencia como administradora de justicia, comprometen seriamente su responsabilidad disciplinaria, al no garantizar el debido proceso mediante la incolumidad y equitatividad de sus decisiones, razones por lo que nos sentimos obligados a tener que "recusarla" con base en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.” Considerando, que los recusantes actúan con temeridad en contra de esta juzgadora, a los fines de ser relevada del conocimiento del presente asunto, con el fines de no dar cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes en la Audiencia Especial de Presentación, acuerdo el cual fue propuesto por los imputados y su defensa, pretendiendo en esta instancia a indicar que fueron coaccionados por mi persona, para llegar al acuerdo y asi obtener su libertad, no obstante es de preguntarse porque entonces si se sintieron coaccionados para el momento de la Audiencia Especial de Presentación, porque firmaron el acuerdo y permitieron que se he hicieron un primer pago a la victima en la misma fecha en que fueron presentados, o aun mayor porque si se sintieron vulnerados sus derechos porque no apelaron la decisión dictada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente y aun más grave en el actual de los hoy recurrentes, pretender denunciar a quien aquí suscribe ante la inspectoria de Tribunales bajo falsas falacias, por lo que es necesario aclarar, que lo alegado por la parte recusante, no constituye causal de recusación, por las razones siguientes: Las actuaciones llevadas por quien aquí suscribe han sido llevadas dentro de lo establecido a la ley, es de acortar que en el presente asunto hasta la presente fecha no existe acto conclusivo, por lo que mal pudiera considerarse como cierto lo manifestados por los recusantes al indicar que mi personas profirió un adelanto de opinión en el presente asunto, ya que para que esta juzgadora pueda condenar a una persona debe existir primeramente el escrito acusatorio caso en el presente asunto no existe y segundo lugar para poder condenar ante el Tribunal de Control debe existir una Admisión de hechos por parte de los imputados, por lo que, resulta infundada las causas de recusación alegadas y así debe ser decidido.
Igualmente, es necesario indicar que en la audiencia especial de Presentación realizada en fecha 05 de septiembre del 2024, y de la cual se dictó auto motivado en fecha 05 de septiembre de 2024, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el acuerdo reparatorio propuestos por las partes en la audiencia especial de presentación, admitiendo el referido acuerdo en los términos que fueron propuestos por la defensa y los imputados en la referida audiencia, términos que hasta la presente fecha los imputados arribas mencionados no han dado cumplimiento, quedando notificadas las partes en sala de la decisión dictada al efecto, considerando este Tribunal, que en el supuesto negado que haya habido alguna omisión, por parte del Tribunal, la parte acusada y recusante en el caso concreto, podría haber ejercido el recurso de apelación y no lo hizo, quedando firme dicha decisión, por lo tanto, se estima, que lo señalado por el recusante, aparte de ser incierto, no constituye causal de recusación; y así debe ser decidido. Siendo asi que lo alegado por los ciudadanos recusantes, nada más alejado de la realidad y del derecho, la causal de recusación alegada por estos, por cuanto, de conformidad con el Artículo 51Constitucional, toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Ahora bien no puede alegar el recusante que se le ha cercenado a su defendido el derecho a la defensa, en consecuencia lo alegado por la parte recusante, de ninguna manera constituye causal de recusación y así debe ser decidido. Por otra parte, debo señalar que en los asuntos, que me ha correspondido conocer, siempre he mantenido la imparcialidad y objetividad, como principios rectores en el desarrollo del proceso y en la función pública que desempeño, en consecuencia no puede pretenderse que las causales que se invocan, constituyan causales de recusación y comprometan apriori mi imparcialidad y objetividad de mi persona como Jueza en el proceso, en ningún momento dicte pronunciamiento en cuanto al fondo de la distintas solicitudes por que considera quien aquí informa que hasta la fecha, no tengo ni he tenido ningún particular en cuanto al favorecimiento de ninguna las partes la que se hace mención en el escrito recursivo; Y concluyo este informe citado esta jurisprudencia:
Para que la recusación proceda debe cumplir con los requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley. (Luisa E.M.. Fecha 25-10-05. Sent. Nro 3192). Negrilla mía.
Por todo lo anteriormente expuesto debo manifestar que los hechos alegados por los recusantes no se circunscriben a ninguna de las causales de la articulo 89 del código orgánico procesal penal, se denota que la recusante de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que si bien es cierto fueron producidas por actuaciones o decisiones dictada por otro Juzgador distinto a mi persona, en otro fase procesal y en asunto distinto, no es menos cierto que dichas decisiones no fueron producto de mi persona, mi actuación simplemente se suscribió a firmar la decisión dictada por la Jueza Novena en Funciones de Control, en mi carácter de Secretario para el momento de la mismas.
Así mismo les informo ciudadanos (as) Jueces Superiores, que se declare SIN LUGAR, la presente recusación; y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión del presente asunto a otro juez de Control que por redistribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordénese la remisión el día de hoy a la corte de apelaciones del estado Carabobo, a los fines consiguientes… Cúmplase…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, observan quienes aquí deciden que, recusan a la ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, Jueza a cargo de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7° y 8° de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente incidencia que, efectivamente los hoy recusantes tienen el derecho de realizar respectiva incidencia, siempre que no afecte los derechos constitucionales y legales a las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad, para hacer un pronunciamiento, con relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establecido en el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judexinhabilis, y el judexsuspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el contenido del artículo 89 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este orden de ideas, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que y se cita textual:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
Es menester citar la definición dada por el autor Couture (antes citado), la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso, como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (contenido del artículo 105 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
-Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04° (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En esta última hipótesis, la falta de algún medio probatorio sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.
Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto de "haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” y “de cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 95 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
El artículo 96 ejusdem contempla:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos:
a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva.
b) Que se trate de un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental.
c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia.
d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos planteados por los recusantes GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, así como los testimonios expuestos por la Abg. LORENA GONZÁLEZ CANELONES Jueza recusada en el informe presentado, para decidir se advierte lo siguiente:
“…Analizada como ha sido, la fundamentación en la cual se basa el escrito de recusación, niego y contradigo los motivos alegados en la misma, por cuanto los argumentos contenidos en dicho escrito, no constituyen de ninguna manera causales de recusación. En este sentido la disposición contenida en el Artículo 86 de la Ley adjetiva penal, señala como causales de inhibición y recusación, las siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con e/ o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos e hijas de velo ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o\ abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. Vista la normativa transcrita y si se observan con detenimiento, los alegatos del recusante, en lo que se refiere a la primera causa de recusación, el mismo señala: " En fecha 14 de noviembre de 2024, denunciamos ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia, a la abogada Lorena Lisseth González Canelones en su condición de jueza Novena de Control, por haber incurrido y permitido que ocurrieran antes, durante y después de celebrada la audiencia de presentación de imputados, el pasado 5 de septiembre de 2024, una serie de vicios e irregularidades en la causa penal distinguida con el alfanumérico CIM-2024-001206, que por vulnerar la transparencia, objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en su conciencia como administradora de justicia, comprometen seriamente su responsabilidad disciplinaria, al no garantizar el debido proceso mediante la incolumidad y equitatividad de sus decisiones, razones por lo que nos sentimos obligados a tener que "recusarla" con base en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.” Considerando, que los recusantes actúan con temeridad en contra de esta juzgadora, a los fines de ser relevada del conocimiento del presente asunto, con el fines de no dar cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes en la Audiencia Especial de Presentación, acuerdo el cual fue propuesto por los imputados y su defensa, pretendiendo en esta instancia a indicar que fueron coaccionados por mi persona, para llegar al acuerdo y asi obtener su libertad, no obstante es de preguntarse porque entonces si se sintieron coaccionados para el momento de la Audiencia Especial de Presentación, porque firmaron el acuerdo y permitieron que se he hicieron un primer pago a la victima en la misma fecha en que fueron presentados, o aun mayor porque si se sintieron vulnerados sus derechos porque no apelaron la decisión dictada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente y aun más grave en el actual de los hoy recurrentes, pretender denunciar a quien aquí suscribe ante la inspectoria de Tribunales bajo falsas falacias, por lo que es necesario aclarar, que lo alegado por la parte recusante, no constituye causal de recusación, por las razones siguientes: Las actuaciones llevadas por quien aquí suscribe han sido llevadas dentro de lo establecido a la ley, es de acortar que en el presente asunto hasta la presente fecha no existe acto conclusivo, por lo que mal pudiera considerarse como cierto lo manifestados por los recusantes al indicar que mi personas profirió un adelanto de opinión en el presente asunto, ya que para que esta juzgadora pueda condenar a una persona debe existir primeramente el escrito acusatorio caso en el presente asunto no existe y segundo lugar para poder condenar ante el Tribunal de Control debe existir una Admisión de hechos por parte de los imputados, por lo que, resulta infundada las causas de recusación alegadas y así debe ser decidido.
Igualmente, es necesario indicar que en la audiencia especial de Presentación realizada en fecha 05 de septiembre del 2024, y de la cual se dictó auto motivado en fecha 05 de septiembre de 2024, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el acuerdo reparatorio propuestos por las partes en la audiencia especial de presentación, admitiendo el referido acuerdo en los términos que fueron propuestos por la defensa y los imputados en la referida audiencia, términos que hasta la presente fecha los imputados arribas mencionados no han dado cumplimiento, quedando notificadas las partes en sala de la decisión dictada al efecto, considerando este Tribunal, que en el supuesto negado que haya habido alguna omisión, por parte del Tribunal, la parte acusada y recusante en el caso concreto, podría haber ejercido el recurso de apelación y no lo hizo, quedando firme dicha decisión, por lo tanto, se estima, que lo señalado por el recusante, aparte de ser incierto, no constituye causal de recusación; y así debe ser decidido. Siendo asi que lo alegado por los ciudadanos recusantes, nada más alejado de la realidad y del derecho, la causal de recusación alegada por estos, por cuanto, de conformidad con el Artículo 51Constitucional, toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Ahora bien no puede alegar el recusante que se le ha cercenado a su defendido el derecho a la defensa, en consecuencia lo alegado por la parte recusante, de ninguna manera constituye causal de recusación y así debe ser decidido. Por otra parte, debo señalar que en los asuntos, que me ha correspondido conocer, siempre he mantenido la imparcialidad y objetividad, como principios rectores en el desarrollo del proceso y en la función pública que desempeño, en consecuencia no puede pretenderse que las causales que se invocan, constituyan causales de recusación y comprometan apriori mi imparcialidad y objetividad de mi persona como Jueza en el proceso, en ningún momento dicte pronunciamiento en cuanto al fondo de la distintas solicitudes por que considera quien aquí informa que hasta la fecha, no tengo ni he tenido ningún particular en cuanto al favorecimiento de ninguna las partes la que se hace mención en el escrito recursivo…”
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, que el mismo pretende separar del conocimiento del ut supra asunto a la Abg. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, quien funge como Jueza a cargo de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de considerar que, ha emitido opinión sobre el resultado del proceso y que ha favorecido o inclinado la balanza siempre a favor de las presuntas víctimas, motivo que se evidencia en su escrito de recusación de la siguiente manera:
“…En efecto, respecto a la primera de las causales esto es por haber emitido opinión sobre el resultado del proceso, queda demostrado al manifestar Ud. Ciudadana Jueza varias veces antes y durante la audiencia, que seriamos condenados por Estafa Agravada y Asociación para delinquir con financiamiento al terrorismo, si no aceptábamos el acuerdo reparatorio propuesto por las supuestas víctimas; aunado a esto, Ud., profirió en alta voz y con rabia, y en presencia de todos los intervinientes en la audiencia, "que ya tenía la sentencia lista para condenarnos y que solo faltaría publicarla" Con relación a la segunda causal la invocamos por Cuanto Ud., ha favorecido o inclinado la balanza siempre a favor de las presuntas víctimas, como más adelante detallaremos, olvidando o ignorando Ud., ciudadana Jueza que, " el funcionario encargado de administrar justicia se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, ya que pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia" y en consecuencia, es natural que de motu propio proceda a declarar el motivo para no seguir conociendo y se inhiba y al no haberlo hecho antes de hoy, es justo y equitativo que a la parte a quien interese, en este caso a nosotros, se le acuerde un recurso legal que la obligue a la ABSTENCION, Y ese recurso es LA RECUSACION que hoy ejercemos para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y a los principios de igualdad procesal claramente mancillado por Ud…”
Ahora bien, observa esta alzada que la recusación propuesta, después de efectuada la revisión al escrito contentivo de la misma, se encuentra con que el recusante, al plantear la recusación de la Jueza en los motivos antes mencionados, pretende probar la causal que alega, al respecto se evidencia que los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, consignaron distintos medios de prueba, desglosados de la siguiente manera:
1. - Escrito de denuncia marcado con la letra A, presentado y recibido en fecha 25 de noviembre de 2024 por ante la Inspectoría de Tribunales.
2.- Copia fotostática marcada con la letra B, de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 5 de septiembre de 2024.
3.-Escrito marcado con la letra C, solicitando la inhibición de la Jueza Lorena Lisseth Canelones de fecha 25 de noviembre de 2024, de la cual no se ha obtenido respuesta.
4.- Escrito marcado con la letra D, solicitando la devolución del dinero que la jueza Lorena Lisseth González Canelones nos hizo pagar un sobreprecio con la firma del acuerdo reparatorio, autorizando el pago de 10.000 dólares en bolívares calculado según el índice del dólar paralelo.
5.- Escrito marcado con la letra E, solicitando la reconsideración o revisión de las medidas cautelares presentado el 5 de noviembre de 2024 y cuya respuesta la obtuvimos fuera del lapso incurriendo la jueza en retardo y desorden procesal, puesto que aparte de la demora revierte las condiciones otorgadas el 17 de septiembre de 2024, afectando nuestros derechos de libre tránsito y al trabajo.
Determinando esta Alzada que los medios de prueba consignados por los recusantes no son suficientes para demostrar la supuesta conducta antijurídica desplegada por la Abg. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, de lo que se deduce que los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, no lograron demostrar por qué existen motivos graves, que afecten la imparcialidad de la Jueza A quo, afirmando una serie de hechos que no logran probar, no consigna un instrumento probatorio que logre demostrar que la Jueza recusada incurre en los supuestos alegados por los mismos.
Como corolario de las consideraciones anteriores, las causales propias de las incidencias de Recusación o Inhibición, se traten de Objetivas o Subjetivas deben ser indudablemente probadas; lo que no se cumplió en el presente caso, toda vez que los recusantes no consignaron un medio probatorio idóneo que sustentara los hechos señalados.
Del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente la Abg. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, quien funge Jueza a cargo de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, haya emitido opinión sobre el resultado del proceso y que ha favorecido o inclinado la balanza siempre a favor de las presuntas víctimas.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que los recusantes hayan motivado suficientemente su pretensión y que además se acompañe de pruebas suficientes que demuestren INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS a dudas las causales que invoca en los que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez o Jueza del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación.
Ahora bien, cuando se trata de una recusación en contra de un juez o jueza, por su misma condición e investidura se presume de buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio al establecer una articulación probatoria que permite al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos casos el artículo 96 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Considera este Tribunal Colegiado con respecto a lo anterior, que las decisiones de los jueces o juezas, así como los argumentos empleados para justificar las mismas son de orden eminentemente jurisdiccional y, por consiguiente no es procedente la recusación contra un juez o jueza como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan, con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar una decisión que les resultare adversa. No obstante y, de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la Ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva, en el presente caso no está demostrado, su imparcialidad, que es de donde deviene la presente recusación, por la presunta conducta alegada por los recusantes, y tomando en consideración que de la denuncia no se desprende la demostración de medios probatorios que prueben la conducta antijurídica desplegada por la Jueza recusada y asimismo no se observa que este comprometida su imparcialidad, dado el acto propio y permitido por la norma, lo que no deja en evidencia que la Jueza haya incurrido en una de las causales de recusación, previstas en el artículo 89 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello, que quienes aquí deciden, consideran que la presente recusación debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS.
De lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en el caso sub exámine, que la recusación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2024, por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, contra la Jueza a cargo de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ABG. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 numerales 7° y 8 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, carece de medios probatorios que sustenten los señalamientos de su pretensión, puesto que no son suficientes para comprobar que la Jueza de instancia haya incurrido en la causal invocada y en la que se fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS. Y Así se decide.
Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablemente por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se declara INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS la Presente Recusación. Y así se decide.
En tal sentido, de los hechos narrados y de las actuaciones cursantes en la presente causa, se observa que no se encuentra probada por parte de los recusantes, los supuestos establecidos en el articulo 89 numerales 7° y 8° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, puesto que no consignan pruebas sufiencientes que sustente su pretensión, es decir, que permitan verificar la existencia de las causales planteadas, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, los hechos que puedan ser considerados por esta alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que afecten su imparcialidad, que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, en consecuencia la recusación ejercida en contra de la Abg. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, quien funge como Jueza a cargo de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en el artículo 89 numerales 7° y 8° de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debe declararse INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS. Y ASÍ SE DECIDE.–
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente, declara lo siguiente:PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE INSTRUMENTOS PROBATORIOS la recusación ejercida por los ciudadanos GABRIEL EDUARDO LOMBANA SALAS y JOHN WILLIAM GALIOTO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, contra la Abg. LORENA GONZÁLEZ CANELONES, quien funge como Jueza a cargo de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en artículo 89 numerales 7 y 8 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2024-001206. SEGUNDO: En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de la presente incidencia a los fines de que sea incorporada a las actuaciones principales y se prosiga con el procedimiento incoado en el referido asunto. Publíquese, Regístrese y Diarícese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones. En valencia, a la fecha de su presentación.
JUEZAS DE LA SALA Nº 1
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA
DRA. SELENE MARGARITA GONZÁLEZ G. DRA. SCARLET DESIRÉE MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA
ASUNTO: DX-2024-79550(SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2024-001206
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