REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 04 de Diciembre de 2024
Años 214º y 165º
ASUNTO: DR-2024-079438
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2024-000675
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA.-
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DR-2024-079438, planteada por las ciudadanas BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ y BARBARA MATEO PÉREZ, en su condición de: VICTIMAS, en contra del Abogado Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, en su carácter de Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-PM3-2024-000675; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 7 º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establece lo siguiente “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En fecha 02 de Diciembre del presente año, se dio cuenta la Sala N 1 del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Dra. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, conforman la presente Sala.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde admitir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala N° 1, en Primera instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 25 de Noviembre del presente año, las ciudadanas: BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ y BARBARA MATEO PÉREZ, en su condición de: VICTIMAS, interponen recusación en contra del Abogado Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PÉREZ, en su carácter de Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-PM3-2024-000675; con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numerales 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual cursa al folio uno (01) al tres (03) del cuaderno de recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Nosotras, BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ y BARBARA MATEO PÉREZ mayores de edad, soltera con cédulas de identidad NO V-10.115 217 y V-18.782.056, respectivamente, y de este domicilio, actuando nuestra condición de VICTIMAS, en la causa que cursa por ante el despacho a su carpo identificada GP01-PM3-2024-000675 y su vez por el despacho fiscal según MP-14532-2024, actuando como fundamento en lo estab4ecido en los artículos 121, 122 y 89, numeral 7 del Código Orgánico Penal, el debido respeto y formalidad, pero con la mayor firmeza, ante su autoridad a fin de exponer:
Nuestra constitución en el preámbulo consagra como uno de los objetivos es establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica en un estado de Justicia, que consolide el imperio de la Ley que asegure el derecho a la igualdad sin discriminación” Luego el articulo 26 consagra:
"Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de 108 mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una Justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El articulo 30 en cuanto a quienes como nosotros somos víctimas de hechos punibles establece que será un deber del Estado el procurar que “.. Los culpables reparen los daños causado.” Y luego el 49.1 referido al debido proceso que protege a todas las partes, consagra que: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso," A su vez, el artículo 257 establece en cuanto al proceso que el mismo es "un instrumento fundamental para la realización de la justicia."
Todas estas normas tienen su desarrollo legal en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, empezando por el artículo 4 que consagra la independencia y autonomía de 108 Jueces y su deber de "obediencia a la ley, al derecho a la justicia." Luego en el artículo 12 C0nsagra el derecho a la defensa e igualdad de las partes, para luego a renglón seguido establece la finalidad del proceso, representado por establecer la verdad de los hechos y la jU8ticia en la aplicación del derecho, siendo que es una obligación de los jueces el atenerse a esta finalidad.
Se remata esta parte del COPP, referida a los principios y garantías estableciendo en el artículo 23 como nuestro derecho particular el "...acceder a los órganos de administración de Justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, complementando el objetivo del proceso penal consagrado en el artículo 13 supra mencionado la "...protección de la víctima y la reparación del daño...", concluyendo luego al hacer responsable a cualquier funcionario que "...de cualquier forma afecte [el] derecho de acceso a la Justicia " haciéndolo incluso acreedor a la sanción que corresponda conforme al ordenamiento jurídico.
Una de las mayores aspiraciones y, por qué no exigencias que hemos tenido desde que, lamentablemente, hemos tenido la necesidad de acudir a los órganos de justicia en el país, es lo relacionado con los elementales y fundamentales requisitos que deben cumplir todos los funcionarios a los que les corresponda conocer como lo son objetividad e imparcialidad. Estamos convencidas de que se trata de lo más elemental y fundamental que cualquier "justiciable" debe y puede esperar.
En este contexto la imparcialidad implica, según nuestro humilde parecer, que la persona o funcionario que va a conocer o está conociendo del asunto que nos involucra no debe tener ningún tipo de influencia extrema, representada por un tercero que le pudiera estar pidiendo o sugiriendo como decidir, o intima basada en prejuicio u opinión previa sobre el o los que ha de conocer, yendo eso desde lo más elemental hasta lo más complejo.
La objetividad es lo sería el otro extremo a que aspiraríamos, entendiendo por eso la necesaria abstracción de cualquier influencia extrema y limitarse a decidir conforme o con fundamento en 108 elementos objetivos que aparecen reflejados en el expediente.
tenemos que en fecha 15 de agosto del año 2024 nos presentamos 81 despacho 8 fines de verificar la situación que se estaría presentado con nuestro caso, por cuanto desde la fiscalía le habría hecho el planteamiento habría trascurrido mucho tiempo sin que él hubiese proveído lo que en nuestra enorme ignorancia deberá de haberlo hecho, por Io cual solicitamos conversar con su persona, lo cual logramos en una de sus tantas salidas fuera del despacho, momento en el cual, ante nuestro requerimiento, en principio de información del retraso, a nuestro entender, inexplicable, la respuesta que recibimos fue que Usted no le iba a dar trámite a nada de eso pues según su opinión eso era materia civil y no penal, lo cual nos sorprendió sobre manera y nos sobresaltó, creándonos una honda y gran preocupación, toda vez que lo menos que esperábamos es que quien, conforme toda la normativa antes referida, estaría llamado a velar y hacer cumplir todos esos fines, principios y objetivos, nos dijera eso, sin anestesia, sin siquiera escuchamos y conocer nuestra visión u óptica sobre lo que consideramos que es un gran daño el que se nos causado.
Mucho hemos meditado y consultado para llegar a la conclusión que hemos llegado, y es que lamentablemente con su persona no contamos con esos requisitos a que hemos hecho referencia anteriormente, para que juzgue y decida la controversia que actualmente está en sus manos, y con la mayor honestidad no quisiéramos tener que tomar otras acciones para garantizamos tales requisitos. Ya la posible buena fe que en algún momento pudimos tener, no existe con lo que ha acontecido no nos queda más que asumir lo aquí afirmado.
Los hechos son concretos, los podemos acreditar con nuestro testimonio en cualquier instancia y ante cualquier persona. Usted ha retrasado indebidamente el proceso y ha emitido opinión y ello se encuadra o, como dicen Ustedes los Abogados, se subsumen en el supuesto normativo contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, por lo que no nos queda más remedio procesal para evitar que siga conociendo que RECUSARLO, como en efecto LO RECUSAMOS y pedimos que no siga conociendo de la presente causa.
Pedimos que el presente escrito sea agregado a las actuaciones que conformen el expediente y se le dé e tramite que corresponde conforme lo establecido en la Ley. Es Justicia que esperamos en Valencia, en su fecha de presentación por ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 26 de Noviembre de 2024, el Abg. ORLANDO ANTONIO GARCIA PÉREZ en su carácter de Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa al folio seis (06) al once (11), cuyo contenido es el siguiente:
“…corresponde a este juzgador, ABG. ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), presentar y extender el INFORME con motivo a la RECUSACIÓN presentada, en fecha 25-11-2024, por el ciudadanas BELSY CARIDAD PEREZ RODRIGUEZ y BARBARA MATEO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad V-10.115.217 y V-18.782.056, actuando en este acto como víctimas, procedo en consecuencia a realizar las respectivas consideraciones:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Observado como ha sido el contenido y la pretensión de las ciudadanas recusantes, estime quien suscribe, realizar una consideración previa respecto a la admisión de la misma, a tal efecto es necesario citar la normativa procesal que señala los requisitos de admisibilidad de la recusación, a saber el Artículo 95 del texto panal establece:
"Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a que la recusación debe ser fundada, cabe citar la decisión de fecha 6 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la incidencia de recusación con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA, señaló:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…”
Argumentación que obligatoriamente precisa de sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ellos sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta su
No es suficiente una simple narración de los hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particular raciocinio eficaz que permita fijar procedencia de requisitos le ales ara la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que se sirven de o carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación al no existir relación entre lo expuestos.
partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal, el cual expresa que "la necesidad de declarar inadmisible la recusación cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse" se evidencia que de la pretensión del abogado recusante no se configura la causal invocada con las circunstancias que señala y sobre las cuales estima que la imparcialidad de este juez se encuentra comprometida.
Así las cosas, de la mera lectura de la pretensión se observa un contenido ambiguo e impreciso, ya que las ciudadanas hacen mención de la existencia de un retardo procesal y de emisiones de opiniones por parte de este Juzgador. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que este Tribunal recibe oficio numero 08-DGCDC-F7-3283-2024 en fecha 26/06/2024 por ante la recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01/07/2024 se da entrada y se ordena librar boletas de citación y notificación a las partes fijando fecha de audiencia de Imputación Para El Día 02/08/2024, en fecha 19/07/2024 se dan salidas a las notificaciones y citaciones a las partes, en fecha 02/08/2024 se realiza diferimiento de audiencia de imputación por incomparecencia del investigado, fijando nueva fecha de imputación para el día 15/08/2024, ordenando citar al investigado, en fecha 06/08/2024 se libran boletas de citación al investigado, en fecha 15/08/2024 día para celebrar audiencia de imputación no comparece el investigado, ordenando en este acto
Notificar con Colaboración Policial para el día 19/09/2024, el día 23/08/2024 se libra oficio 3CM-1473-2024 al Director De La Policía Del Estado Carabobo Estación Policial El Bosque, en fecha 09/09/2024 se juramenta defensa privada Dayana Jaramillo IMPRE 236.649 representante de la investigada Amparo Del Milagros Pacheco Montero, quedando debidamente notificada de fecha de audiencia de imputación de fecha 19/09/2024, en fecha 19/09/2024 en audiencia de imputación se difiere el acto debido a la presentación de reposo por parte de la defensa privada de la investigada, y también manifestando el fiscal séptimo del Ministerio Público que el mismo recusado por las víctimas manifestando el fiscal que dicho asunto fue distribuido a la fiscalía segunda del Ministerio Público difiriendo el acto para la fecha 29/10/2024 ordenando notificar a la fiscalía segunda de la próxima fecha de audiencia, en fecha 03/10/2024 se libran notificaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la investigada de la audiencia de imputación. El 29/10/2024 día de audiencia de imputación estando Presentes las víctimas, el Fiscal Segundo del Ministerio Público y la AUSENCIA de la Defensa Privada De La Investigada, es por lo que en ese acto se difiere la audiencia de imputación ordenando librar notificación y citación a {a defensa privada y a la investigada de la nueva fecha de audiencia de imputación fijada para el día 25/11/2024. Librando así boletas de notificación Y de citación en fecha 11/11/2024 para la defensa privada y la investigada cabe indicar que las recusantes no consignan anexos a su escrito o pruebas que supuestamente acreditan este Juzgador incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, de las cuales no se prueba lo aseverado por el recusante.
Por tales motivos es que se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Recusación declare la INADMISIBILIDAD de la Recusación planteada en contra de este juez, por constituir la misma un planteamiento infundado.
En consecuencia, procede este juzgador a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
El escrito de recusación presentado por las prenombradas ciudadanas, se sustenta entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Nosotras, BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ y BARBARA MATEO PÉREZ venezolanas, mayores de edad, solteras, con cédulas de Identidad NO V10.115.217 V- 18.782,056, respectivamente, de este domillo, actuando nuestra cualidad de victimas en la causa que cursa por ante el despacho su cargo identificada con el N° GP01-PM-2024- 000675. Conocida a su Vez por el despacho fiscal según MP- 145322024, actuando con fundamento en lo establecido en los artículos 121, 122 y 89, numeral del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y formalidad, pero con la mayor firmeza, ocurrimos ante su autoridad a fin de exponer:
Nuestra constitución en el preámbulo consagra como una de los objetivos el establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, un Estado de Justicia,...que consolide el imperio de la ley,...asegure el derecho a...a la igualdad sin discriminación... 'V Luego el artículo 26 consagra:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, Imparcial, idónea, transparente, autónoma, Independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones Indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El articulo 30 en cuanto a quienes como nosotros somos victima de hechos punibles establece que será un deber del Estado el procurar que "...Los culpables reparen los daños causados.", y luego el 49.1 referido al debido proceso que protege a todas las partes, consagre que: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. A su vez, el artículo 257 establece en cuanto al proceso que el mismo es "un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
nos sorprendió sobre manera y nos sobresaltó, creándonos una honda y gran preocupación' toda vez que lo menos que esperábamos es que quien, conforme toda la normativa antes referida, estaría llamado a velar y hacer cumplir todos esos fines, principios y objetivos, nos dijera eso, sin anestesia, sin siquiera escucharnos y conocer nuestra visión u óptica sobre lo que consideramos que es un gran daño el que se nos hemos meditado y consultado para legar a la conclusión que hemos llegado, Y es que lamentablemente con su persona no contamos con esos requisitos a que hemos hecho referencia anteriormente para que juzgue y decida la controversia que actualmente está en sus manos, y con la mayor honestidad no quisiéramos tener que tomar otras acciones para garantizarnos tales requisitos. Ya la posible buena fe que en algún momento pudimos tener no existe con lo que ha acontecido no nos queda más que asumir lo aquí afirmado.
Los hechos son concretos, los podemos acreditar con nuestro testimonio en cualquier instancia y ante cualquier persona. Usted ha retrasado indebidamente el proceso y ha emitido opinión y ello se encuadra o, como dicen Ustedes los Abogados, se subsumen en el supuesto normativo contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal referido a que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto, por lo que no nos queda más remedio procesal para evitar que siga conociendo que RECUSARLO, como en efecto LO RECUSAMOS y pedimos que no siga conociendo de la presente causa.
Pedimos que el presente escrito sea agregado a las actuaciones que conforman el expediente y se le dé e tramite que corresponde conforme lo establecido en la Ley. Justicia que esperamos en Valencia, en su fecha de presentación por ante la oficina de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, respetuosamente preciso la importancia de resaltar que el fundamento de la recusación que ha sido presentada en mi contra es la causal contenida en el número 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a por haber emitido opinión con conocimiento de ella...Omissis..., y en este sentido, realizan las recusantes denuncia relacionada a un supuesto retardo procesal y a emisiones de opinión por este juzgador donde en las actas del referido asunto se puede demostrar que no existe ningún retardo procesal todo ello apegado a la normativa y los tiempos que tenemos para las fijación de audiencias de imputación y audiencia preliminares, pudiéndose demostrar que no existe ningún tipo de dilataciones en los procesos.
En razón de ello, la denuncia realizada por las recusantes, carece de fundamento objetivo alguno, en consecuencia, la situación alegada y los argumentos esgrimidos deberían ser desestimados o sin lugar alguno, en virtud de no encontrarme este Juez incurso en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, ni en la establecida en el ordinal 7° , que es la que alegan las recusantes; en virtud que este Juzgador solo se limito a realizar pronunciamientos, en virtud de solicitudes Presentadas por las partes; y no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución del asunto sometido a conocimiento, por tal motivo, solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR. En virtud de todas las Consideraciones antes descritas en el presente informe, es por lo que solicito a los
Honorables Jueces de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que deban conocer la presente incidencia de recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, por IO que acuerda la inmediata remisión del presente informe y del Cuaderno Separado signado con el NO DX-2024-79438, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código adjetivo Penal.
PETITORIO
Honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan la presente recusación, por considerar que este Juzgador de Instancia ha actuado ajustado a derecho, respetando siempre los derechos Y garantías constitucionales de las partes en la presente causa penal, llevada por el Tribunal a cargo, GP01-PM3-2024-675 Y en todas las demás que lleva este órgano jurisdiccional y de forma inequívoca puedo afirmar que en todo momento he procedido con absoluta imparcialidad, asumiendo con responsabilidad las funciones y deberes que establece la normativa legal vigente, es por ello que solicito muy respetuosamente en un acto de Justicia, se declare INADMISIBLE la presente RECUSACIÓN, por la razones expuestas en la sección LA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA".
En el supuesto que se conozca el fondo del escrito, solicito entonces se declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN intentada por resultar ésta totalmente infundada, como se desprende de los alegatos esgrimidos por quien suscribe en el presente escrito, por cuanto este Juzgador no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación o inhibición establecidas en el Art. 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la inmediata remisión del Separado signado con el N° DX-2024-79438, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal…”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por las ciudadanas BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ Y BARBARA MATEO PÉREZ, quienes alegan ser víctimas, contra el Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PÉREZ, en su carácter de Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-PM3-2024-000675; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establece lo siguiente “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad, con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 95:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala N 1 a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dió origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, quiénes alegan ser VICTIMAS, las ciudadanas BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ Y BARBARA MATEO PÉREZ, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal, se concluye que la victima de autos, se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, tal como se evidencia del presente expediente DX-2024-079438, en el folio 12 corre inserto, un escrito fiscal de la abogada Erika Alejandra Primera, donde se observa la cualidad de victimas que le da la representación fiscal, así mismo, en el folio 14 corre inserta, Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ, suscrita por el Juez que regenta el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual la reconoce como víctima en la causa principal GP01-PM-2024-000675, en el folio 15 corre inserta, Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana BARBARA MATEO PÉREZ, suscrita por el Juez que regenta el Tribunal Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, reconociéndola como víctima, de manera que no cabe duda de que tienen condición de víctima en la causa principal.
En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultadas para actuar en la presente Recusación, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. y así se decide.
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quienes recusan en los términos arriba planteados y al analizar esta alzada los alegatos expuestos por las recurrentes, en su escrito, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta del Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se encuentra probada, ni sustentada jurídicamente, a tal efecto procedemos a revisar lo establecido en la norma:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, es importante revisar lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”
Palmariamente, observan quiénes aquí deciden, que no se señalan con pruebas los argumentos de hecho de la recusación, no se constata de qué manera el Juzgador, pudo incurrir en los supuestos normativos de la causa alegada; y de qué manera se ve afectada su parcialidad para seguir conociendo del asunto penal; por haber emitido una opinión, si no ha decidido aun, vale decir, no puede constatarse el argumento fáctico que determine el adelanto de opinión en la que incurrió la Juez en su decidir; siendo necesario señalar que la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y que en función de ello, hubiese emitido opinión, se considera de naturaleza objetiva, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes; y sin sustento probatorio, que en este caso, no se evidencia, las recusantes manifiestan que ha retrasado el proceso indebidamente y que ha emitido opinión; quienes aquí deciden, de la revisión exhaustiva del expediente que conforma la incidencia, se observa, que el Juez, ha cumplido con las convocatorias al acto de imputación desde el mes de julio hasta el mes de noviembre de 2024, el cual corre inserta en los folios del 17 al 30 del expediente de recusación DX-2024-079438, de manera que no es cierto que exista un retardo indebido, así mismo, no se constata que exista un pronunciamiento, o un adelanto de opinión por parte del Juez, las recusantes no presentan medios de pruebas, que permita demostrar el fundamento de la solicitud de recusar al Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Orlando Antonio García Gutiérrez, sin ningún medio probatorio en garantía de los derechos constitucionales que debe prevalecer en el Proceso Penal, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar la labor del Juez si encuadra o no en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, no se evidencia suficientes medios probatorios, para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo se observa que ha cumplido con su tarea jurisdiccional, en todo caso las Recusantes pueden ejercer otros medios recursivos para impugnar, cuando exista una decisión tomada por el Juez y que a todas luces se encuentra en una etapa inicial que falta mucho recorrer, y alternativas Jurídicas como medios de defensa e impugnaciones.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones, recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esto que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada, es por lo que, se encuentran dados los elementos para no admitir la presente Recusación por encontrarse los extremos de ley establecidos en los articulos 88, 89, 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que se ha revisado la legitimidad para intentar la Recusación, esta Alzada hace el siguiente pronunciamiento para decidir la Recusación:
“…A tal efecto, visto el escrito contentivo de la recusación presentada por las ciudadanas BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ Y BARBARA MATEO PÉREZ, en su condición de víctima, en contra del Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PÉREZ, Juez que regenta el Tribunal Tercero de Municipio, en la causa principal GP01-PM-2024-000675.”
Por cuanto del contenido del escrito, no se desprende la promoción de pruebas; a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo ateniendo a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observamos:
En el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada por las ciudadanas BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ Y BARBARA MATEO PÉREZ, contra el Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PÉREZ, en su carácter de Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-PM3-2024-000675; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establece lo siguiente “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” En virtud que se estima que no hubo adelantó de opinión con conocimiento de causa por el Juez Municipal y no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que, la recusación resulto no probada, toda vez que, no se evidencia que el Juez haya incurrido en la causa del ordinal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, de emitir una opinión al fondo del asunto, observando el cumplimiento de sus labores como Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la base de estos aspectos que son relevantes para determinar la causal alegada, no se evidencia los medios probatorios para develar que exista una parcialidad por parte del Juez, solo cumplió con su tarea jurisdiccional y garantista en todo caso las Recusantes tendrá la oportunidad procesal de impugnar la decisión que sea tomada por el Juez y que a todas luces se encuentra en una etapa inicial que falta mucho por recorrer, así como el ejercicio de alternativas Jurídicas como medios de defensa, medios de investigación y medios de impugnación. En consecuencia, la Recusación propuesta debe ser declarada INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, ya que, no existen soportes y argumentos jurídicos con pruebas por las recusantes, al observa que el comportamiento del Juez recusado, no incurrió en violaciones constitucionales, así como tampoco violento la Ley de Ética del Juez, el juez recusado, no se encuentra incurso en ninguna de las establecidas por el legislador y tampoco por las señaladas por el recusante del articulo 89 Ord. 7 del código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, quienes decidimos, observamos que no hay motivos serios y razonables que fundan de temor la parcialidad y la competencia subjetiva del Juzgador, así como también, las actitudes personales del Juez recusado, por lo que se Declara INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBAS, la presente recusación presentada por las ciudadanas BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ Y BARBARA MATEO PÉREZ, contra el Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, en su carácter de Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-PM3-2024-000675. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal INADMISIBLE POR FALTA DE MEDIOS DE PRUEBA, LA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS BELSY CARIDAD PÉREZ RODRIGUEZ Y BARBARA MATEO PÉREZ, en su condición de Victimas, en contra el Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PÉREZ, en su carácter de Juez Tercero 3° de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº GP01-PM3-2024-000675; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en virtud que se estima que no hubo adelantó de opinión con conocimiento de causa por el Juez y no se encuentra por tanto afectada su imparcialidad para continuar conociendo del asunto en cuestión, ya que la recusación resulto no probada.
Publíquese, regístrese. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUEZAS DE LA SALA 1
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
(PONENTE)
DRA. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA DRA.SELENE M. GONZALEZ G
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE SUPLENTE
La Secretaria
Abg. Luisana Ortega
ASUNTO: DR-2024-079438
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2024-000675