REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __07__
Causa N° 8676-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU.
Víctima: MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA.
Imputada: NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.921.
Defensor Público: Abogado ALEX RENÉ BUSTILLO.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público Delito: LESIONES PERSONALES LEVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, actuando en representación de su hija la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, en el asunto penal Nº CM2-P-2023-1325, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.921, no se admite la ampliación de la acusación presentada por el representante legal de la víctima Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, visto que la imputada NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ se acogió a la suspensión condicional del proceso, se acuerda el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses debiendo cumplir una labor social en la Escuela Técnica Industrial Guanare.
En fecha 23 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal Del Ministerio Público, en contra de la imputada: Norma Yolanda Sequera Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.921, en virtud que el misma cumple con los requisitos de ley establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite la ampliación de la acusación presentada por el representante legal de la victima Abg. Orlando Gil Rodríguez, por cuanto la victima debe adherirse a la acusación fiscal o en su defecto presentar una acusación particular propia de conformidad con el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Andreina Rodríguez Sequera, titular de la cedula de Identidad Nro. V.-22.095.344, de 29 años de edad, CUARTO: Se admite todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por la representación fiscal por ser necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la defensa si promovió pruebas las cuales se admiten en su totalidad, y no presento excepciones. QUINTO: Se impone a la acusada Norma Yolanda Sequera Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.921, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso como Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los acusados manifestaron individualmente de manera libre de apremio y sin coacción. “si acepto la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Visto lo manifestado por la imputada, este Tribunal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo un labor social en la Escuela Técnica Industrial Guanare, así mismo Cesan las medidas que les fueron impuestas en su oportunidad. Se deja constancia no se hubo oposición a la aceptación de la responsabilidad de la imputada por parte del representante legal de la Victima Abg. Orlando Gil Rodríguez, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Emilio Aguilera. Las partes presentes quedan debidamente notificadas y conformes, de la presente decisión. Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso. Regístrese, Diarícese y certifíquese.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, actuando en representación de su hija la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, en su condición de víctima, interpuso de forma manuscrita, escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:

“Siendo en horas de despacho del día de hoy 23 de noviembre del año 2023, comparezco por ante este despacho 2do de Control Municipal del 1er Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Orlando Gil Rodríguez de Abreu; en representación de la victima M.A.R.S; y expongo: “Apelo parcialmente en el tiempo hábil, la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, en su auto expositivo 2do que entre otros expresa. “ que no admitió la solicitud de la acusación que riela en los folios 164 al 172, a la cual señala “no hubo “adhesión”, esta representación en 3 escritos y señalo el ultimo que introdujimos el día 09-11-2023 del cual consignamos marcado con letra “A”, adjunto a la presente apelación en la que nos adherimos y así mismo pedimos esta ampliación de la admisión por la gravedad de los delitos que van bajo la admisión de hechos la acusada así lo expreso; mal puede la Juez silenciar esta parte oscura así lo pido, se juzgue el silencio de pruebas y de la adhesión como la ampliación de la acusación. 2 expreso que la jueza no ordeno a la fiscalía ni órgano alguno sobre las supuesta enfermedad de su hombro derecho que pedimos incluso en el tribunal anterior que por remisión paso a conocer este tribunal, como de las pruebas ofrecidas por esta representación de acuerdo al artículo 313 numeral 9. 3°no hubo acuerdo Reparatorio de conformidad al artículo 362 del COPP. 4° como la admisión de hechos se hizo posterior al descargo y de pruebas no debe rebajarse a la mitad y por ende debió ordenar apertura a juicio. 5° pido copia certificada de la acta de audiencia celebrada el día 17 de noviembre de 2023, pido se sustancie por la misma o se ordene vía articulo 439° y 436° del COPP, es todo.”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, actuando como apoderado judicial de su hija la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, en el asunto penal Nº CM2-P-2023-1325, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.250.921, no se admitió la ampliación de la acusación presentada por el representante legal de la víctima Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, se compartió la calificación jurídica del Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, y se impuso a la imputada NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ de la suspensión condicional del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (3) meses debiendo cumplir una labor social en la Escuela Técnica Industrial Guanare.
Ahora bien, es de destacar, luego de la revisión efectuada al escrito manuscrito contentivo de la apelación ejercida por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, el cual por su caligrafía dificultó su comprensión, que el recurrente no fundamentó su recurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente a la apelación de auto, alegando básicamente que la Jueza de Control “…no admitió la solicitud de la acusación que riela en los folios 164 al 172, a la cual señala no hubo “adhesión”, esta representación en 3 escritos y señalo el ultimo que introdujimos el día 09-11-2023 del cual consignamos marcado con letra “A”, adjunto a la presente apelación en la que nos adherimos y así mismo pedimos esta ampliación de la admisión por la gravedad de los delitos que van bajo la admisión de hechos la acusada así lo expreso”.
De modo pues, a los fines de verificar, si a la víctima se le respetó el lapso para presentar acusación particular propia o de adhesión a la acusación fiscal, resulta necesario revisar las actuaciones que conforman la presente causa penal, signadas con el N° CM2-P-2023-1325, para lo que se observa lo siguiente:
.-En fecha 8/11/2022, el Tribunal de Control Municipal N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia de imputación, en la que se le imputó a la ciudadana NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se acordó el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 43 al 45 de la pieza N° 1).
.- En fecha 27/3/2023, el Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana NORMA YOLANDA JIMÉNEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal (folios 106 al 107 de la pieza Nº 1).
.- Mediante Auto de fecha 27/3/2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, da por recibido el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (folio 108 de la pieza Nº 1) y mediante auto de fecha 27/3/2023 acuerda convocar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar fijándola para el día 26/4/2023 (folio 109 de la pieza Nº 1).
.- El Tribunal de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare libra boletas de citación a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26/4/2023 (folios 110 al 115 de la pieza Nº 1), observándose en la boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que expresamente se indica: “ASÍ MISMO SE LE INSTA QUE DEBE HACER COMPARECER LA VÍCTIMA M.A.R.S.. POR CUANTO (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NUMEROS 3, 4, 7, 9 DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES (SIC)”. Por lo que se deja constancia, que no le fue librada boleta de citación ni a la víctima ni a su apoderado judicial.
.- En fecha 26/4/2023, se difirió la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima, y se fija nueva fecha para el día 20/7/2023, librándose nuevamente boletas de citación a las partes (folios 117 al 123 de la pieza Nº 1), con indicación expresa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 119) el deber de hacer comparecer a la víctima MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA. Por lo tanto, una vez más, el Tribunal de Control no le libra boleta de citación ni a la víctima ni a su apoderado judicial.
.- En fecha 20/7/2023 se difiere la audiencia preliminar fijada para esa fecha, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima, y se fija nueva fecha para el día 6/11/2023, ordenándose citar a las partes (folio 124 de las pieza Nº 1).
.- El Tribunal de Control Municipal libra sendas boletas de notificación correspondientes tanto al Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU en su condición de apoderado judicial como a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ en su calidad de víctima, mediante las cuales les convoca a la celebración de la audiencia de imputación a celebrarse el día 06/11/2023 (Folios 125 y 126 pieza N° 1).
.- Escrito de fecha 20/7/2023, suscrito por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, donde solicita se corrija la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijó equivocadamente para el mes de noviembre de 2023 (folio 127 de la pieza Nº 1).
.- Rielan a los folios 130 y 131 de la pieza Nº 1, resultas de las boletas de citación libradas en fecha 20/7/2023 por el Tribunal de Control, tanto al Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU en su condición de apoderado judicial como a la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ en su calidad de víctima, la primera de las cuales fue efectivamente practicada en fecha 28/7/2023 y la segunda devuelta, dejando constancia el Alguacil ELIO QUINTERO al reverso de la misma lo siguiente: “La dirección está incompleta, no fue posible ubicar dicha vivienda, y se efectuó llamada telefónica a los números indicados, donde el primero es equivocado y el segundo no se encuentra asignado a ningún usuario”.
.- Auto de fecha 4/8/2023, mediante el cual, el Tribunal de Control reprograma la celebración de la audiencia preliminar para el día 14/9/2023, ordenándose la citación de todas las partes (folio 134 de la pieza Nº 1).
.- Consta al folio 141 de la pieza Nº 1, la resulta de la boleta de citación librada al Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU en fecha 4/8/2023, practicada personalmente en fecha 10/8/2023. Se deja constancia de que no riela en el expediente, la resulta de la boleta de citación librada en esa misma fecha, a la víctima MARÍA ANDREÍNA RODRIGUEZ SEQUERA.
.- Mediante auto de fecha 16/8/2023, el Tribunal de Control reprogramó la fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día 28/8/2023 (Folio 145 de la pieza Nº 1), ordenando la citación de todas las partes. Se deja constancia de que no riela en el expediente, la resulta de la boleta de citación librada en dicha fecha a la víctima MARÍA ANDREÍNA RODRIGUEZ SEQUERA.
.-Escrito de fecha 18/8/2023 interpuesto por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, mediante el que solicita al Tribunal de Control Municipal Nº 1, el cómputo de los días de despacho entre el 20/7/2023 y el 18/8/2023 (folio 151 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 28/8/2023, el Tribunal de Control difiere la audiencia preliminar fijada para esa fecha, por inasistencia de las partes de quienes no consta resulta de sus respectivas citaciones, y fija nueva fecha para el día 11/9/2023, ordenándose citar a todas las partes (folio 153 de la pieza Nº 1).
.- Escrito de fecha 5/9/2023 mediante el cual el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, solicitó al Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, la ampliación de la acusación (folios 164 al 165 de la pieza Nº 1).
.- Escrito de fecha 7/9/2023 mediante el cual el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, consigna corrección efectuada a la solicitud de ampliación de la acusación interpuesta en fecha 5/9/2023 (folios 181 al 184 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 11/9/2023, el Tribunal de Control difiere la audiencia preliminar fijada para esa fecha, por inasistencia del defensor privado, de la acusada y de la víctima, y se deja constancia de la asistencia del Apoderado Judicial de la víctima, fijando nueva fecha para el día 18/9/2023, ordenándose citar a las partes (folio 187 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 18/9/2023, el Tribunal de Control difiere la audiencia preliminar fijada para esa fecha, por inasistencia de la acusada en virtud de encontrarse de reposo médico, y fija nueva fecha para el día 10/10/2023, quedando notificadas las partes. (Folios 202 y 203 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 7/8/2023 mediante auto la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 206 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 5/10/2023, mediante auto de esa misma fecha, la Jueza Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA, ordena remitir el asunto penal al Tribunal de Control Municipal Nº 2, en virtud de la recusación presentada en su contra, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU. (Folio 217 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 7/8/2023 mediante auto, la Jueza de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR PÉREZ fijó como fecha para la celebración de la audiencia preliminar, el día 10 de noviembre de 2023. (Folio 219 de la pieza Nº 1).
.- En fecha 9/11/2023, el Tribunal de Control difiere la audiencia preliminar fijada para esa fecha, por inasistencia de la acusada y de la víctima, y se fija nueva fecha para el día 17/11/2023, quedando notificadas las partes presentes. (Folio 23 de la pieza Nº 2).
.- Mediante escrito de fecha 13/11/2023, el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, ratifica la acusación y su ampliación. (Folios 26 al 28 de la pieza Nº 2).
.- En fecha 17/11/2023, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde se dictan los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada: Norma Yolanda Sequera Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.921, en virtud que la misma cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite la ampliación de la acusación presentada por el representante legal de la víctima Abg. Orlando Gil Rodríguez, por cuanto la víctima debe adherirse a la acusación fiscal o en su defecto presentar una acusación particular propia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.R.S. (Datos omitidos por razones de Ley). CUARTO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por la representación fiscal por ser necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la defensa si promovió pruebas y presentó excepciones. QUINTO: Se impone a la acusada Norma Yolanda Sequera Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.250.921, del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso como fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los acusados manifestaron individualmente e manera libre de apremio y sin coacción. “ sí acepto la responsabilidad del hecho, y me acojo a la suspensión condicional del proceso”. Visto lo manifestado por la imputada, este Tribunal acuerda La Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, cumpliendo una labor social en la Escuela Técnica Industrial Guanare, así mismo cesan las medidas que le fueron impuestas en su oportunidad. Se deja constancia no se hubo (sic) oposición a la aceptación de la responsabilidad de la imputada por parte del representante legal de la víctima Abg. Orlando Gil Rodríguez, y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Emilio Aguilera. (…)”

Del iter procesal ut supra indicado, se observa, que la acusación fiscal fue interpuesta en fecha 27/3/2023 en contra de la ciudadana NORMA YOLANDA JIMÉNEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
De igual manera observa esta Alzada, que no consta en autos que la ciudadana MARÍA ANDREÍNA RODRIGUEZ SEQUERA haya sido debidamente citada por el Tribunal de Control, ni personalmente ni por interpuesta persona, desde que fuere fijada la primera oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, delegando erróneamente en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el deber de hacer comparecer a la víctima MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, por cuanto la dirección de ubicación de la referida ciudadana no consta agregada en la acusación.
Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La Acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
(…)
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”

De manera, que habiendo incumplido el escrito acusación con lo establecido en el referido artículo, era responsabilidad de Tribunal de Control solicitarle al Ministerio Público los datos correspondientes a la dirección de ubicación de la víctima, para así poder librar las respectivas boletas de citación y/o notificación para hacer comparecer a las partes, incluyendo a la víctima tal como lo dispone en su parte in fine el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..
Asimismo riela al folio 131 de la pieza Nº 1, que en la oportunidad en la que se libra boleta de citación a la víctima, ésta fue devuelta sin practicar por la Oficina de Alguacilazgo, indicando que la dirección resultó insuficiente, y los números telefónicos indicados en la boleta resultaron, el primero equivoco, y el segundo no asignado a ningún usuario.
En relación a las boletas de citación, el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 170. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre, La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o al día siguiente de la boleta.”

De allí, que en el caso de marras se comprueba que la Jueza de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, no agotó las vías necesarias a fin de citar a la víctima MARÍA ANDREÍNA RODRIGUEZ SEQUERA, para que le naciera el derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular privada, tal y como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 365. Audiencia preliminar. Presentada a la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.

De manera que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal establece en este procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, que el Juez de instancia debe convocar a las partes para la celebración de una audiencia oral, y que la oportunidad para que la víctima pueda adherirse a la acusación fiscal, o presentar una acusación particular propia, nace contados tres días desde que ha sido notificada.
Oportuno es en este punto hacer mención de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 110 de fecha 13 de abril de 2018:

“…Omissis…
Así, en lo que atañe a la proyección y alcance del derecho de participación de la víctima en el proceso penal, tal mandato legal comprende, desde luego, la fase de depuración (intermedia) no sólo por ser ésta una fase del proceso, sino en atención a su objeto (conocer de la viabilidad de las pretensiones punitivas ejercidas) y finalidades (depuración del proceso).
Lo dicho supone, en todo caso, el aseguramiento de la oportunidad para que concurran al proceso, todas las partes con interés y derecho a intervenir en el mismo. Así, resulta igualmente necesario, destacar que era y es obligación del órgano jurisdiccional –durante la fase intermedia– garantizar a todas las partes, su intervención en el proceso (acceso a la justicia), asegurando en igualdad de condiciones a las víctimas la oportunidad y los medios legales suficientes para el ejercicio personal, oportuno y potestativo de sus derechos, entre ellos: la presentación de acusación propia, con su correlativo derecho a ofrecer pruebas en favor de la pretensión penal ejercida ó adherirse a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público; solicitar las medidas de protección, y de ser su voluntad, la designación de apoderados judiciales que ejercieran la común representación, para la defensa de sus derechos.
En el caso de autos, al no mediar la debida y legal citación de la ciudadana Yajaira Aidee Briceño Tapias (víctima indirecta), se produjo una situación de indefensión, lesiva del debido proceso y la tutela judicial, al suprimirse en su perjuicio las posibilidades de realizar los planteamientos y solicitudes inherentes al derecho de instar al órgano jurisdiccional en esa etapa del proceso, conforme a lo antes expresado.”

De modo que según el criterio establecido en la sentencia antes indicada, el hecho de no constar en autos la debida citación de la víctima, produce un estado de indefensión, que se considera lesiva del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Es menester para esta Alzada recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Ahora bien, en el caso sub-examine, al verificarse que la Juzgadora de Primera Instancia Municipal no agotó los medios a fin de lograr la citación de la víctima, a fin de que pudiese adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, incurrió en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho.
De manera tal, que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare al no citar a la víctima MARÍA ANDREÍNA RODRÍGUEZ SEQUERA, le violentó el derecho consagrado en la norma de adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia, conforme expresamente lo dispone el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá ser más cuidadosa en la tramitación y sustanciación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo cumplir de manera estricta con los principios que rigen la fase intermedia, los cuales deben prevalecer como norte de todo proceso penal.
Finalmente, no puede esta Superior Instancia pasar por alto lo manifestado por el recurrente en cuanto, a que “(…) esta representación en 3 escritos y señalo el ultimo que introdujimos el día 09-11-2023 del cual consignamos marcado con letra “A”, adjunto a la presente apelación en la que nos adherimos (…)”, sin embargo de la revisión efectuada por esta Alzada a las actuaciones que conforman el presente expediente, no se desprende que el hoy recurrente, haya solicitado adherirse a la acusación fiscal, solo riela al expediente el escrito de fecha 9/11/2023 mediante el cual el mismo solicita la ampliación de la acusación.

Con base en todo lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, en el asunto penal Nº CM2-P-2023-1325; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, en el asunto penal Nº CM2-P-2023-1325, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar. Y así se decide.-
Y por último, se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Control (Municipal) Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.”. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ciudadana MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.344; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2, con sede en Guanare, en el asunto penal Nº CM2-P-2023-1325, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar; TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.”.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 8676-24 El Secretario.-
EJBS/.-