REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_04__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de enero de 2024, por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.977, en su condición de esposa del ciudadano víctima DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000828, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud del sobreseimiento planteada por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público a Nacional Plena, Salud y Seguridad Laboral, a favor del ciudadano VINCENZO GUISTI CARDARELLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.656.790, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A (IANCARINA C.A), por la comisión del delito de MUERTE O LESIÓN DEL TRABAJADOR, previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 10.637.583 .
En fecha 22 de enero de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2023, previa distribución se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

• LEGITIMIDAD:
Que el recurso fue interpuesto por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.977, esposa del ciudadano victima DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (occiso), tal y como se evidencia del poder cursante del folio 177 al 178 de la pieza N° 4.
Es de destacar, que si bien consta en el presente expediente, un PODER LABORAL, otorgado por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.997, a los Abogados GÉNESIS GABRIEL GIMÉNEZ AGUIRRE, EUSEBIO EMISAEL GIMÉNEZ y ALEXI COROMOTO BORDONES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.024.114, V-8.731.851 y V-10.327.546, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2023, según N° 41, Tomo 25, Folios 140 al 142; dicho poder expresamente dispone: “…y para intentar cualquier otra acción contra la misma entidad del trabajo en los tribunales penales si fuere necesario… hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley,…”, por lo que debe considerarse como un poder amplio en cuanto a derecho se refiere.
Oportuno es traer a colación, sentencia N° 54 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/03/2023, mediante la cual señaló que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al poder especial “lo que regula, son las formalidades que deben cumplir los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de los acusadores privados en los supuestos en que, el presunto delito se trate de aquellos que deban ser perseguidos a instancia de parte…”, por lo que en el presente caso, no se requiere de un poder especial según la regulación contenida en el referido artículo 406 y conforme el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
Además, oportuno es citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº A-041, de fecha 27/04/2006, Exp. C05-0365, en cuanto al derecho a la víctima, en la que se señala:

“…las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 188 de fecha 08/03/2005, señaló que la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, puede intervenir en el proceso, en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Además la misma Sala, ha reconocido que las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 902 de fecha 06/07/2008).
Bajo el mismo tenor, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121, el legislador atribuye esa cualidad de víctima a:

“1° Persona directamente ofendida por el delito;
2° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida;
3° El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años;
4º Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto a los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
5° Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.”

De la anterior norma, se desprende, que el legislador enumera diversas situaciones en las cuales se puede adoptar la condición de víctima, conforme a las características auténticas de una situación específica y en momento determinado, siendo resaltante que esta condición debe estar óptima e idóneamente comprobada en los elementos de convicción obtenidos en la averiguación, revistiendo gran importancia para así acreditar con certeza circunstancial y procesal, que efectivamente el denunciante absorbe la cualidad de víctima.
Con base en lo anterior, igualmente se aprecia, que la Jueza de Control mediante auto de fecha 24/11/2023 (folio 181 de la pieza N° 4), procedió a certificar el referido poder, reconociendo que con el poder judicial consignado, los Abogados GÉNESIS GABRIEL GIMÉNEZ AGUIRRE, EUSEBIO EMISAEL GIMÉNEZ y ALEXI COROMOTO BORDONES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.024.114, V-8.731.851 y V-10.327.546, son los apoderados judiciales de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA; razón por la cual se infiere que el recurrente, Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES está legitimado para ejercer recurso de apelación en nombre y representación de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de días de audiencias cursante del folio 31 al 33 del presente cuaderno, que desde la fecha en que fue notificado el abogado ALEXI COROMOTO BORDONES en su condición de apoderado judicial de la ciudadana de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA (20/12/2023), tal y como consta en la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 238 de la pieza Nº 4, hasta la fecha en que fue presentado el recurso de apelación (5/1/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 21, viernes 22 de diciembre de 2023, y lunes 8 de enero de 2024; dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de diciembre de 2023; lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4 y viernes 5 de enero de 2024, razón por la cual al observarse que dicho recurso fue interpuesto durante vacaciones tribunalicias con ocasión a la celebración de las fiestas navideñas, deben computarse los días para recurrir como días hábiles, esto es, aquellos en los que cuales el tribunal disponga despachar, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la referida Sala ha expresado lo siguiente:

“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De este modo, el presente recurso fue interpuesto en el período de vacaciones tribunalicias, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos; es por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de enero de 2024, por el Abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.640.977, en su condición de esposa del ciudadano victima DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ CHIRINOS (Occiso), en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000828.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATO (2024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretaria,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8686-24 El Secretario.-
ACG/-