REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º

Expediente Nro. 4087
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A expediente N° 411-28480.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUISA GUILLERMINA ORIBIO SALINAS, EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.174, 31.276 y 130.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.987.946
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ABGS. JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.145 y 55.987, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 23 de Noviembre de 2023, por las abogadas EVELIA LA RIVA RODRIGUEZ y CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, mediante la cual se declaró DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (…); en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA…”

DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 06 de marzo de 2023 las abogadas Evelia La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil APRADOC, C.A., presentaron escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, acompañada de anexos (folios 1 al 09).
En fecha 06 de Noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el que opusieron la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y solicitando la declinatoria de la competencia (folios 10 al 12).
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró de Oficio Incompetente por la materia y el territorio para conocer la demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) (folios 13 al 15).
En fecha 23 de Noviembre de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual solicitaron Regulación de Competencia tanto por la materia como por el territorio. (folios 16 al 19).
En fecha 24 de Noviembre de 2023, el Tribunal a quo acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones que pretendan hacer valer las apoderadas judiciales de la parte demandada a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 0850-391 (folio 20, 23 y 26).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 10 de Enero de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir (folios 27 y 28).
En fecha 12 de Enero de 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de alegatos, así mismo consignaron certificado de Productor Agrícola del ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS (folios 29 al 31).

DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 06 de Marzo de 2023, las abogadas EVELIA GRISELDA LA RIVA RODRÍGUEZ y CAROLINA RIVERO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., presentaron escrito de demanda por motivo de Cobro de Bolívares, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, en los siguientes términos:
Explicaron que la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., es beneficiaria de una “LETRA DE CAMBIO”, librada y aceptada como 1/1 en fecha 2 de diciembre de 2022, por la cantidad de treinta y seis mil doscientos dos dólares de los Estados Unidos De Norteamérica con veintitrés centavos (USD 36.202,23), para ser pagada sin aviso y sin protesto a la vista, en la ciudad de Araure, jurisdicción del municipio Araure del estado portuguesa, por el ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.987.946, domiciliado en el carretera vía Sabaneta, casa S/N, sector Arauquita Mijagual del estado Barinas, la cual presentan en su original junto con copia fotostática simple para verificación, comparación, certificación y devolución por parte de la secretaria del tribunal de primera instancia que funge como distribuidor, conforme a los dispuesto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A, identificada Ut Sutra, ha venido haciendo todas las diligencias oportunas para lograr el pago de manera voluntaria, pacifica y extrajudicial de la deuda contraída en la letra de cambio que anteriormente se describe, y pese a innumerables encuentros con el aceptante de la letra de cambio, ha sido, infructuoso, como inútil conseguir un entendimiento con el deudor para lograr el pago definitivo del instrumento cambiario, inclusive, se han sostenido reiteradas conversaciones con el prenombrado aceptante de la letra de cambio para conseguir que pague la deuda contraída, y aun así, hasta la fecha no se ha materializado el pago de la mencionada obligación.
Que consideran propicia la oportunidad para señalar “que es la letra de cambio, un medio o forma mercantil de crédito y de cobro natural de una deuda netamente mercantil, que mediante la presente demanda reclamamos su cobro por no haberse cumplido con el pago respectivo: y es que nuestra representada la sociedad mercantil APRADOC, C.A., no ha recibido las sumas en divisas (dólares) por parte del aceptante de la letra, OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, ni siquiera abono de la cantidad expresada en la letra, que anexamos marcada con la letra “C” y junto con la presente demanda, que demás esta decir, constituye el medio de prueba eficaz para demostrar que el deudor no ha dado cumplimiento con su obligación frente al acreedor”.
Por todo lo antes expuesto procedieron a demandar a través del procedimiento intimatorio el cobro de bolívares, al ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, los montos o cantidades siguientes: “PRIMERO: la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DOCE que comprende el capital de la letra de cambio. SEGUNDO: la cantidad de UN MIL SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CENTAVOS (USD. 1050, 65) que comprenden los intereses moratorios devengados como consecuencia del retardo a partir del día 03/12/2022 hasta la fecha de la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 456 del Código de Comercio. TERCERO: la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD 12.983,05) por concepto de pago de comisión. CUARTO: la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA CON TRES CENTAVOS (USD 20.286,03), por concepto de pago de honorarios profesionales causados como consecuencia de la interposición y desarrollo del presente juicio, mas la cantidad de un CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (USD. 4.057,20), que comprende los costos del proceso calculados al cinco por ciento (5%), para un total a pagar de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 119.541,05)”.
Así mismo solicitaron que se decrete medida preventiva de embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, contra bienes del demandado OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, (…) que oportunamente señalaremos, en su condición de librador –aceptante, por cuanto ante la actitud contumaz e irresponsable del ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, de pagar la letra de cambio que funge como el elemento fundamental de la pretensión, se genera en nuestra representada la suspicacia de que el deudor-demandado pueda realizar actos que repercutan sobre el juicio, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo, además, que desde el mismo momento que presentamos el instrumento cambiario librado a favor de nuestra poderdante, se le acredita el buen derecho, en consecuencia, se dan por cumplidos los dos (2) requisitos exigidos por el citado articulo 585 (…).
1.- Cuenta Corriente de Sofitasa, Banco Universal Nº. 0137 0050 8700 0114 6641, cuyo titular es el ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS (…).
Estimaron la presente demanda intimatoria en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (USD 119.541,05), equivalente según tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de la introducción de la demanda en BS 24,13 por dólar de los estados unidos de América, a DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.906.042,92) que corresponden a su vez a SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE COMA TREINTA Y un UNIDADES TRIBUTARIAS (7.275.107,31 U.T.)

JUNTO CON EL LIBELO ACOMPAÑARON LOS SIGUIENTES ANEXOS:
1.- Copias fotostática simple de documento de constitución de la Sociedad Mercantil Apradoc C.A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, expediente N° 411-2020133 (folios 4 al 8).
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
Las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA y NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS, presentaron escrito alegando lo siguiente:
“…DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil oponemos la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, toda vez que aun cuando se trate de una letra de cambio, la acreedora de la misma es la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 01 de Julio del 2020, bajo el numero 19, tomo 11-A, expediente numero 411-28480, la cual es una empresa en la que sui objeto principal es la de realizar actividades agrarias, por así disponerlo sus estatutos y acta constitutiva que corre inserta a los autos, y el referido objeto social se observa al folio 12 de la pieza principal, constándose que la cláusula segunda relativa al objeto social.
Omissis.
Así las cosas, de lo antes transcrito, palmariamente se puede evidenciar que, la sociedad mercantil APRADOC C.A, es una empresa agroalimentaria, toda vez que en su objeto se encuentra referido todo lo relacionado con rubro de la producción agrícola, en el sentido en que se encuentra dedicada a la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, facultada, para cumplir con su objeto mediante crédito agrario, contribuyendo en el desarrollo y sustentabilidad de soberanía agroalimentaria, dedicándose a todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa e indirectamente con la actividad agraria. Por lo que, no se desprende de dicho objeto que mencionada sociedad mercantil pudiera tener otro tipo de actividad distinta a la agraria.
De tal manera que, de todo lo antes expuesto, podemos concluir que la naturaleza de las actividades que realiza la empresa demandante es agraria, toda vez que sus estatutos sociales y acta constitutivo así lo refiere de manera expresa y categórica, y asimismo podemos decir del demandado ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, en cuanto a su cualidad de productor agrícola (…)
Omissis.
Por lo tanto, siendo que la función agraria su protección, ha sido establecida constitucionalmente como de orden publico, es por lo que, todas aquellas acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria gozan de una protección especial por parte del Estado Venezolano en razón de los intereses del mismo, como lo es velar por la seguridad agroalimentaria del país por prevalecer el interés colectivo de la población que se beneficia de los alimentos producidos por agricultores, como lo es nuestro representado, se determina con meridiana claridad que el juez competente es el Tribunal Agrario y no este juzgado, por lo que, el insistir en lo contrario se ratificaría la violación actual a la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez natural establecido en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, y dado el carácter de orden publico de la Competencia y de interpretación restrictiva, es por lo que solicitamos la declaratoria de incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa en virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en consecuencia decline la competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA, debido a la circunstancia de que la unidad de producción, los bienes que resultaron afectados con medida de embargo preventivo dictado por este tribunal, bienes estos todos vinculados a la actividad agraria, así como el domicilio del demandado, se encuentran en el estado Barinas, máxime a la necesidad de aplicación del principio de inmediatez de obligatorio cumplimiento en todo proceso que involucre la actividad.
Como corolario de lo ultimo expuesto, específicamente en lo que respecta a la competencia por el Territorio, y a efectos de sustentar que el Tribunal agrario competente es el de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tal y como ut supra se indicó y no el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, nos permitimos transcribir parcialmente, criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional al señalar..
Omissis…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de Noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“…En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoaron las abogadas EVELIA CRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ y CAROLINA RIVERO (…), en este mismo orden, con domicilio procesal en la avenida Libertador, C.C Ciudad Cristal, planta baja, oficina Nº 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01/07/2020, bajo el Nro. 19, Tomo 11-A, expediente Nro. 411-28480; en consecuencia, se declina dicha competencia en el Juzgado Segundo de Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Sabaneta.
Omissis.
Debe declararse DE OFICIO INCOMPETEMNTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoaron las abogadas EVELIA CRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ y CAROLINA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.259.898 y 13.906.214, e inscrita en el INPREABOGADO bajos los Nros. 31.276 y 130.293, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil APRADOC C.A; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal una vez quede firme la presente decisión
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...”



ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 12 de Enero de 2024, las apoderadas judiciales del ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, presentaron escrito de alegatos, así mismo consignaron certificación de Producción Agrícola, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia la medida de la función jurisdiccional y estando las funciones de las jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio, por lo tanto la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizo lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantia judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.
Por lo que corresponde a esta Alzada decidir la Regulación de Competencia, surgida en una acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (del procedimiento por intimación), incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC C.A, en contra del ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, teniendo como documento fundamental de la pretensión, una letra de cambio.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en causa, es fundamental un pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicha impugnación.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

No hay dudas para quien aquí decide, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, se desprende que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, empleado como medio contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que resuelve un asunto sobre la Competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la decisión fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se debe declarar que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa a emitir el pronunciamiento que lo resuelva.
En el caso concreto que nos ocupa, tal como ha quedado escrito en la presente solicitud de Regulación de Competencia propuesta por las apoderadas de judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC C.A, abogadas EVELIA CRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ y CAROLINA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.259.898 y 13.906.214, e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 31.276 y 130.293, respectivamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como tribunal de la causa, la cual corre inserta en copias certificadas desde el folio 16 al 19, en atención a que dicho Juzgado, declaró DE OFICIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoaron las abogadas EVELIA CRISELDA LA RIVA RODRIGUEZ y CAROLINA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.259.898 y 13.906.214, e inscrita en el INPREABOGADO bajos los Nros. 31.276 y 130.293, actuando con el carácter de apoderadas judicial de la sociedad mercantil APRADOC C.A; en consecuencia, declina dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA.
En este contexto, tenemos que de la incompetencia del Tribunal por la Materia, alegada por las apoderadas judicial del demandado, fue fundamentada en el hecho de que la empresa demandante SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A, su objeto principal es la de realizar actividades agrarias, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda de su Acta Constitutiva y Estatutaria, la cual corre inserta en copias certificadas en los folios 04 al 08, asimismo manifiestan que el demandado ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJÍAS, es productor agrícola, según certificado 00010001640008896815, de fecha 23/03/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, la cual corre inserta en copia en los folios 29 al 31.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa: Que el Juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente causa entre otras cosas; fundamentando su decisión de manera expresa:
“(…) De las actas que conforman el presente expediente lo señalado por el demandado respecto a la actividad agrícola desplegada por la empresa demandante, mas concretamente, de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil APRADOC C.A, la cual corre inserta a los folios 11 al 16 de la que se evidencio que la misma ciertamente es una empresa agroalimentaria por cuanto se encuentra dedicada a la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, facultad para cumplir con su objeto mediante crédito agrario, contribuyendo en el desarrollo y sustentabilidad de la soberanía agroalimentaria, dedicándose a todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria.
En tal sentido, se concluye que la actividad de la accionante es netamente agraria así disponerlo sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, tal y como quedo reseñado precedentemente.
Ahora bien, el objeto de determinar a cuál tribunal con agraria le corresponde el conocimiento del presente asunto por el territorio resulta necesario recalcar que en demandas como la de autos de conformidad con el articulo 641 el Juez competente por el territorio es el ¡(…) del domicilio del deudor (…), salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que lo tienen conocido en otra parte.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes; y siendo que en este caso quedo evidenciado de los autos, mas concretamente de la letra de cambio que corre inserta al folio 17 del expediente, que el ciudadano Omar Francisco Azuaje Mejias, parte demandada, tiene su dirección en “ctra. Vía Sabaneta casa s/n, sector Arauquita, Mijagual, Barinas, Zona Postal 5201”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en Sabaneta (…)”
Ahora bien, este juzgador en aras de la garantía del juez natural que tiene derecho las partes procede a verificar si la decisión cuestionada está ajustada a derecho, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el presente caso, se puede observar, que en fecha 06 de marzo de 2023, las abogadas Evelia La Riva Rodríguez y Carolina Rivero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil APRADOC, C.A., presentaron escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, acompañada del Acta Constitutiva de la empresa y una Letra de Cambio, anexos (folios 1 al 09) y que el Objeto contenido en la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la accionante sociedad mercantil APRADOC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2020, bajo el N° 19, Tomo 11-A, Expediente N° 411-28480, inserto del folio 04 al 08, se evidencia que en la misma estípula que:
“El objeto principal de la compañía es la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, ya sea el cultivo de hortalizas, tubérculos, raíces, frutos, granos o cualquier rubro similar, pudiendo prestar servicios agrícolas y agroindustriales, por ende, podrá exportar e importar, distribuir, comprar y vender al mayor o al detal, todo y cuando fuera necesario para el cumplimiento de su objeto, pudiendo ser con dinero de su propio peculio o mediante crédito agrario especialmente en instituciones financieras públicas o privadas, obteniendo para tal fin, con el objeto de lograr el acceso oportuno a los bienes y servicios de producción, adquiriendo semillas certificadas o no, compra de maquinas, equipos, implementos, repuestos y accesorios, relacionados con la actividad agraria y agroindustrial. Igualmente podrá utilizar las más avanzadas técnicas y herramientas para el cultivo, que garanticen la mayor producción y productividad, realizando estudios técnicos, gerenciales administrativos, comerciales, planificación, programación, ejecución de proyectos agropecuarios generales y actividades conexas para cumplir con el primordial interés de la Nación, el cual es satisfacer y reforzar la Soberanía Agroalimentaria. Asimismo podrá desarrollar servicios de carga, transporte, acondicionamiento, procesamiento, almacenaje, industrialización y distribución de alimentos perecederos o no perecederos, mercancías, tales como materias primas, relacionados con la persecución de su actividad principal, tanto en el territorio nacional como en el exterior. Podrá por su parte efectuar todo tipo de operaciones comerciales licitas, suscribiendo acuerdos, contratos nominados e innominados, negociaciones, convenios, alianzas con personas naturales o jurídicas, entes públicos, o privados de carácter nacional o internacional, en especial convenios y alianzas estratégicas con el Estado Venezolano, podrá ayudar al desarrollo y sustentabilidad de la soberanía agroalimentaria, así como operar complejos Agroindustriales y Plantas de producción alimentaria propiedad del Estado, en base a alianzas y acuerdos firmados para tales fines. Por último, podrá agruparse, aliarse y/o asociarse con pequeños, medianos y grandes Productores Agropecuarios, con el fin de incrementar sus Unidades de Producción, para procurar la producción de alimentos que garantice a la sociedad Venezolana la disponibilidad oportuna, eficiente y suficiente de éstos, asesorando a productores en la asistencia e inspección técnica y capacitación en materia agrícolas, incentivando la capacitación de los productores agropecuarios aliados, buscando siempre la expansión del sector agrario y su adaptación al avance tecnológico, asesorar y cooperar en todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria que realizan, y su predios, incluyendo los servicios públicos; asesorar y cooperar a los productores en la comercialización y mercadeo de sus productos agrícolas en estado natural o transformados si fuere el caso, y en materia jurídica, especializada en cualquier asunto relacionado directa o indirectamente con la actividad agraria y su predios, por ante cualquier institución pública o privado. Asimismo podrá realizar cualquier otra actividad de licito comercio”.

De lo anterior se observa con claridad que la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A., en su objeto principal posee contenido amplio, se encuentra siempre referido a todo lo relacionado con el rubro de la producción agrícola, destacándose lo subrayado supra, en el sentido que se dedica a la explotación agrícola en todas sus ramas, efectuando la siembra, cosecha, recolección, transporte, acondicionamiento, almacenaje, comercialización y venta de su producción, facultada para cumplir con su objeto mediante crédito agrario, contribuyendo en el desarrollo y sustentabilidad de la soberanía agroalimentaria, dedicándose a todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria, por lo que, no se desprende de dicho objeto, que la misma pudiese tener actividades de otro tipo, en este caso, como lo refiere el Código de Comercio, Titulo VII, De Las Compañías de Comercio y De las Cuentas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 200,a saber:
Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. –El subrayado es nuestro-
De tal manera que no existe duda, en relación a la naturaleza de las actividades que realiza la SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A., es agraria, toda vez que sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva así lo refieren de manera expresa y categórica. ASI SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandada trajo a los autos pruebas que el demandado ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJÍAS, es productor agrícola, según certificado 00010001640008896815, de fecha 23/03/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, inserto en copia del folio 29 al 31, lo cual para este juzgador queda demostrado que el referido ciudadano es un sujeto agrario y esta relacionado con el sector agroalimentario. ASI SE DECIDE.
En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, “En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria, en el presente caso, de la lectura y análisis realizado al libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, el actor presento escrito por cobro de bolívares, contra el ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJIAS, suscrito a través de Letra de Cambio, instrumento Mercantil, para ser pagado a la orden de APRADOC, C.A, por tanto la naturaleza de las actividades de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A, es agraria y el demandado ciudadano OMAR FRANCISCO AZUAJE MEJÍAS, es un sujeto agrario, según certificado 00010001640008896815, de fecha 23/03/2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, encontrándose ambas partes sujeta a los establecido en las leyes especiales agrarias. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la competencia por el Territorio este jugador observa, que en el libelo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), inserta en copias certificadas en los folios 01 al 03 y en la letra de cambio, inserta en copias certificadas en el folio 09, la parte demandada ciudadano Omar Francisco Azuaje Mejias, tiene su domicilio y su dirección en la Carretera. Vía Sabaneta casa S/N, sector Arauquita, Mijagual, Barinas, Zona Postal 5201, estableciendo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que el juez territorial será solo el del domicilio del deudor.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria del Estado Barinas, siendo competente por la materia y el territorio el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Sabaneta. ASI SE DECIDE.

Es así que este Juzgado Superior, atendiendo al criterio supra transcrito, disponga tal como lo estableció el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que quien debe conocer la presente causa, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Sabaneta. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia y el territorio, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con Sede en Sabaneta. Para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, se declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por las abogadas EVELIA LA RIVA RODRIGUEZ y CAROLINA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.259.898 y 13.906.214, e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 31.276 y 130.293, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (…); en consecuencia, declinó dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA …”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por las abogadas EVELIA LA RIVA RODRIGUEZ y CAROLINA RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.259.898 y 13.906.214, e inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nros. 31.276 y 130.293, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL APRADOC, C.A, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (…); en consecuencia, se declara COMPETENTE al citado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SABANETA; para conocer del presente causa.
TERCERO: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 1:30 de la tarde. Conste.

(Scria.)