REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001816

DEMANDANTE: DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.771.

APODERADA JUDICIAL: JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053.

DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.815.364.

APODERADA JUDICIAL: MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO. (Cuestiones Previas).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida ante este Despacho, por Distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio del 2023, demanda por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por el ciudadano: DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.446.771, asistido en este acto por la Abogada JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, contra el ciudadano: MANUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.851.364, (Folios 01 al 36).
En fecha 06 de Julio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y para la constitución de la garantía ordeno realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto del presente proceso. (Folios 37 al 38).
En fecha 13 de Julio de 2023, consta poder apud acta presentado por el demandante de autos, otorgado a la abogada JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053. (Folio 39).
En fecha 13 de Julio de 2023, consta actuación de la apoderada del demandante, el cual ofrece como garantía el inmueble objeto del presente juicio, del cual solicitan la restitución. (Folio 40).
Consta actuación del alguacil de este despacho de fecha 19 de Julio del 2023, mediante el cual deja constancia que notifico al experto designado en el auto de admisión de la demanda, ciudadano: KENNEDY PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.073. (folios 41 al 42).
En fecha 25 de Julio de 2023 (Folios 43 al 45) consta actuación del Tribunal mediante el cual, estableció que la garantía ofrecida por la parte querellante era suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y por tanto se ordenó a la parte demandada la restitución a la posesión, para lo cual se libo Oficio Nro. 187/2023 al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiendo el despacho de comisión correspondiente.
En fecha 27 de Julio de 2023, por medio de escrito, El Alguacil de este despacho deja constancia que hizo entrega del Oficio Nro. 187/2023, al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.(Folios 46 al 47).
En fecha 25 de octubre del 2023, el Abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313, actuando en nombre y representación de la parte Querellada, en la presente causa, ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, presenta escrito mediante el cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Folio 48).
En fecha 25 de octubre del 2023, Por medio de auto, el Ciudadano Juez de este Despacho se ABOCA al conocimiento de la presente causa. (Folio 49).
En fecha 30 de octubre del 2023 por medio de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el Tribunal declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, presentada por el Abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.(Folio 50 al 53).
En fecha 07 de noviembre del 2023 por medio de auto se declara firme la decisión dictada en fecha 30/10/2023 mediante la cual se declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, presentada por el Abogado WISTER JOEL ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313, en vista que no se ejerció recurso alguno contra la referida decisión. (Folio 54).
En fecha 07 de noviembre del 2023 por medio de sentencia interlocutoria Formal el Tribunal declara: PRIMERO: Se ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de fijar el monto para la constitución de la garantía, establecida en el Articulo 698 eiusdem y a tal fin se ordena realizar un avalúo sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el acto irrito dictado en fecha 25/07/2023, que riela a los folios 43, 44 donde se ordenó la restitución a la Posesión del Querellante, así como el Despacho de Comisión y el Oficio Nro. 187-2023, a los fines de no producir un menoscabo a la defensa de la parte querellada, se acuerda oficiar nuevamente al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para notificarle lo decidido. Asimismo ordena notificar al querellante. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión. (Folios 55 al 61).
En fecha 07 de noviembre del 2023, se libró Oficio Nro. 241/2023, al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria formal dictada en la misma fecha.(Folios 62 al 64).
En fecha 10 de noviembre del 2023, por medio de escrito, El Alguacil de este despacho deja constancia que hizo entrega del Oficio Nº 241/2023, al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.(folios 65 y 66).
En fecha 15 de noviembre del 2023, por medio de escrito, El Alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la Ciudadana, Abogada: JULIA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.052.665, en su condición de apoderada Judicial del Querellante. (Folios 67 y 68).
En fecha 15 de noviembre del 2023, por medio de escrito, El Alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por el Ciudadano, KENNEDY PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.073. (folios 69 y 70).
En fecha 17 de noviembre del 2023, comparece ante este despacho el Ciudadano, KENNEDY PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.073, de profesión Ingeniero Civil, Acepta el cargo y se juramenta, como experto designado en la presente causa. Así mismo, el Tribunal acuerda Librar la respectiva Credencial. (Folios 71 y 72).
En fecha 20 de noviembre del 2023, REINGRESA COMISIÓN NRO. 4.960–2023, (nomenclatura del comisionado), contentiva de DESPACHO DE COMISIÓN sin cumplir. Por medio de auto, se agregan las resultas a la causa C-2023-001816. (Folios 73 al 89).
En fecha 23 de noviembre del 2023, comparece ante este despacho, el Ciudadano: KENNEDY PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.856.073, experto designado en la presente causa, presenta escrito a fin de solicitar prórroga para la entrega del Informe Técnico de Avalúo.(Folio 90).
En fecha 24 de noviembre del 2023, por medio de auto el Tribunal acuerda la prórroga solicitada por el experto designado en la presente causa, Ciudadano: KENNEDY PERAZA, para la entrega del Informe Técnico de Avalúo (Folio 91).
En fecha 29 de noviembre del 2023, comparece ante este despacho, el Ciudadano: KENNEDY PERAZA, experto designado en la presente causa, presenta escrito mediante el cual hace entrega del Informe Técnico de Avalúo. -(Folio 92 al 105).
En fecha 04 de Diciembre del 2023, mediante auto, el Tribunal considera que para poder garantizar la reparación por posibles daños y perjuicios que se causaren si fuere declarada sin lugar la demanda el querellante debe constituir garantía por el doble del monto del valor del inmueble indicado en el Avalúo.- Una vez constituida la fianza o garantía se pronunciará en relación a la restitución a la posesión. En consecuencia el querellante debe constituir la garantía requerida. (Folios 106 al 107).
En fecha 04 de Diciembre del 2023, El Secretario de este despacho hace constar que se hizo corrección de foliatura en el presente expediente. (Folio 108).
En fecha 12 de Diciembre del 2023, comparece ante este despacho la abogada JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, en su carácter de apoderada judicial del querellado mediante escrito expone: “Vista la garantía fijada por este Tribunal en la presente causa, de conformidad con el único aparte del Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que mi representado no está dispuesto a constituir la garantía, por lo que solicito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado decrete el Secuestro de la vivienda objeto de la posesión, por cuanto existe presunción grave en favor de mi mandante, puesto que es el propietario de la vivienda tal y como consta del documento de propiedad en copia certificada original se encuentra anexa al escrito que contiene la querella, el cual riela a los folios 04,05,06,07,08,09,10,11 del expediente C-2023-001816 nomenclatura de este Tribunal. “ (Folio 109).
En fecha 15 de enero del 2024, comparece ante este despacho el querellado, ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070, consignó escrito mediante el cual expone: “A través de la presente me doy por citado de la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada en mi contra, la cual cursa por ante este Despacho signada con el nº de expediente C-2023-001816; Es todo.” (Folio 110).
En fecha 15 de enero del 2024, comparece ante este despacho el querellado, ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070, consignó escrito de Contestación de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo (constante de 6 folios útiles el escrito y 5 folios de anexos) señalando en el escrito 5 capítulos: CAPITULO I, RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN A CONTESTAR Y OPONER QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. CAPITULO II, DE LAS CUESTIONES PREVIAS. 1. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. 2. LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY. 3. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. CAPITULO III, DE LOS ANEXOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN QUERELLA INTERDICTAL. CAPITULO IV, MEDIOS DE PRUEBAS FUNDAMENTALES PARA LA CONTRADICCIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. CAPITULO V, PETITORIO.- (Folios 111 al 122).
En fecha 15 de enero del 2024, consignados como han sido los fotostatos requeridos para la apertura del Cuaderno de Medidas en la presente causa, por la abogada en ejercicio, JULIA QUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, por medio de auto, El Tribunal acuerda la apertura del CUADERNO DE MEDIDAS. (Folio 123).
En fecha 19 de enero del 2024 el demandado, ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, consignó escrito mediante el cual otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070. (Folio 124).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de enero del 2024, comparece ante este despacho el querellado, ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070, consignó escrito de Contestación de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, (constante de 6 folios útiles el escrito y 5 folios de anexos), señalando en el escrito 5 capítulos: CAPITULO I, RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN A CONTESTAR Y OPONER QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. CAPITULO II, DE LAS CUESTIONES PREVIAS. 1. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. 2. LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY. 3. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. CAPITULO III, DE LOS ANEXOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN QUERELLA INTERDICTAL. CAPITULO IV, MEDIOS DE PRUEBAS FUNDAMENTALES PARA LA CONTRADICCIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO. CAPITULO V, PETITORIO. (Folios 111 al 122).
Del escrito in comento, se observa que comienza con el CAPITULO I, RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN A CONTESTAR Y OPONER QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, dando contestación sobre el fondo de la demanda, tal y como se transcribe:
“Niego, Rechazo y Contradigo (Negrillas nuestras) todos y cada uno de los alegatos que fueron presentado en mi contra en la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, por no ser ciertos ninguno de los argumentos que se afirman y no se sustentan en la Querella Interdictal presentada en fecha 29 de Junio de 2023, por el ciudadano. DUVERNEY ROJAS VALENCIA, plenamente identificado en el presente expediente, toda vez que: Es el caso ciudadano juez, que niego, rechazo y contradigo haber despojado al ciudadano querellante en el presente expediente de un inmueble ubicado en la urbanización Bosques de Camoruco, Urbanización Privada (etapa 1B), parcela de Terreno Unifamiliar Distinguida con el N.º 11-7, ubicada en la avenida Circunvalación Sur, Acarigua Estado Portuguesa; ya que la misma me fue entregada de manera voluntaria por el aquí accionante, por concepto de Pago de trabajos Realizados al mismo, ya que en fecha 06/03/2021, el ciudadano, DUVERNEY ROJAS VALENCIA, me contacta y me solicita El Servicio de Fabricación de Ejes y Piñones para la Empresa Monaca, quien a su vez lo había contratado a él, para lo cual establecimos un monto de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.500,00), con el compromiso de que los mismos serian cancelados al momento de la entrega completa de los Ejes y Piñones Fabricados, por lo que en fecha 10/04/2021, inicie con la Entrega de los ejes y a Finales del mes de Abril de ese mismo año se Entrega completamente el trabajo solicitado al Ciudadano querellante.
Pasados dos meses desde la entrega total del servicio de fabricación de ejes y piñones, se realizó una reunión en fecha 09/06/2021 con el ciudadano. DUVERNEY ROJAS VALENCIA, con la intención de que me fuera cancelada la deuda que presentaba el mismo con mi persona, en la que el mismo manifiesta que la Empresa Monaca no le había Cancelado.
En fecha 15/10/2021, vista mi insistencia en relación a la deuda que me tenía el Ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, el mismo me confirma que la Empresa Monaca le había Cancelado y que se había dispuesto y Gastado el Dinero en una Operación Medica para su cuñada, tal como se evidencia en mensaje de Voz vía Whats App, posterior a está situación en fecha 18/10/2021 el mismo me ofrece el referido inmueble para cancelar la Deuda, también a través de mensajes de Voz vía Whats App, los cuales en su oportunidad procesal será promovido como elemento de prueba por esta parte, en amparo a lo Dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e Sentencia N.º 637 del 20/10/2023, en la que le otorga valor probatorio a los mensajes de Whats App.
En fecha 19/11/2021 el aquí querellante me hace entrega de los DOCUMENTOS ORIGINALES DEL INMUEBLE y de un juego de llaves del mismo con la intención de que se ofreciera en venta el inmueble, pero ninguna de las posibles negociaciones en relación a la vente (sic) del inmueble fueron concretadas, por lo que la Deuda que ostentaba el ciudadano. DUVERNEY ROJAS VALENCIA, continuaba sin ser resarcida.
Por lo que en fecha 06/12/2021, el aquí querellante, desocupa voluntariamente el referido inmueble, pinta sus paredes y me lo entrega junto con un segundo juego de llaves, con la intención de que le cancelará la diferencia entre su Deuda para conmigo, y valor del inmueble, situación que a través del tiempo no se concretó por no haber establecido el monto de esa Diferencia, donde siempre le he manifestado al ciudadano. DUVERNEY ROJAS VALENCIA, la plena intención de concretar y cancelar la diferencia a través de un acuerdo que no ha podido tener lugar dado a las negativas por parte del mismo.
Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de haber recibido de manera voluntaria el referido inmueble, de manos del querellante en fecha 06/12/2021, no es sino hasta el 06/03/2022 que comienzo de manera pacifica y sin ninguna desposesión violenta a habitar el inmueble, tal como puede demostrarse y constatarse en Constancia de Residencia emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDOMINIO BOSQUES DE CAMORUCO Urbanización Privada Rif.: J-31766530-9, suscrita por el entonces Representante de la Junta Directiva Ciudadano CARLOS ARAUJO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.069370, en fecha 12/09/2022, la cual anexo a la presente contestación Marcada con la letra “A”.
De lo anteriormente expuesto, y una vez fue esquematizado con fechas precisas, el hecho que originó la entrega voluntaria del inmueble por parte del querellante a mi persona, Niego, Rechazo y contradigo (negrillas nuestras) haber despojado de la posesión del inmueble al mismo.”.-

Respecto al capítulo I, de la contestación a la demanda, este Decisor aclara a la parte querellada y su representación, que no emitirá pronunciamiento sobre ello, por no ser esta la etapa correspondiente para hacerlo, y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Con respecto al capítulo siguiente, se puede apreciar que la parte querellada asistido de abogado, opone Cuestiones Previas de la siguiente forma:

CAPITULO II, DE LAS CUESTIONES PREVIAS, enumerado de la siguiente manera: 1. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. 2. LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY. 3. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
La cual se transcribe:
“1. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Enseña la primera parte del ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el Defecto de Forma de la Demanda, existirá por no haberse llenado el libelo con los Requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, existiendo una serie de vicios y contradicciones en la presente demanda, en tal sentido, siguiendo la jurisprudencia patria, las condiciones para que proceda del interdicto de despojo está sujeto a que la parte actora, cumpla con las condiciones de admisibilidad tendientes a demostrar la: A) Ocurrencia del Despojo: B) Suficiencia de la Prueba o Pruebas Promovidas: C) Constitución de Garantía cuyo monto fijara el juez para responder de posibles daños y perjuicios; D) construida (sic) la Garantía, decretada la restitución de la posesión dictando todas las medidas, E) Dictara las medidas que amparen el cumplimiento del Decreto; F) Responsabilidad Subsidiaria del Juez; G) si el Querellante no da garantía señalada solamente se decretara la medida de secuestro; H) Debe existir una presunción grave del reclamo del Querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario y I) Gastos de depósitos por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.
El Interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Señala el Articulo 783 de la ley sustantiva: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El despojo se entiende como privación consumada de las posesión, en otras palabras, está constituido por actos he (sic) eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre una cosa, sometiéndola a un poder autónomo, permanente y a su voluntad, en el presente asunto fue voluntad del querellante entregar de manera voluntaria el inmueble al querellado.
2. LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY.
Señala el Artículo 783 del Código civil que: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (negrita y subrayado nuestro).
3. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Opongo la cuestión previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
… En base a lo anteriormente expresado, solicito se decrete CON LUGAR las cuestiones previas propuestas en este escrito y se declare SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo.”

A la par, se observa que la parte querellada, señala un CAPITULO denominado como III, y en este, hace referencia DE LOS ANEXOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN QUERELLA INTERDICTAL.
Se transcribe extractos de los mismos:
“Tal como se observa en el escrito libelar, la parte actora en su desarrollo va señalando los distintos medios de prueba intentando soportar sus alegatos, es decir va identificando uno a uno como anexos, signados con las letras A, B, y C, de la siguiente forma:
Letra A: Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, de fecha 29/07/2023, inscrito bajo el número 2013.791, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6855 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013.
“…Letra B: Inspección Judicial Practicada por el Tribunal tercero de Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de noviembre de 2022, Solicitud N.º 3,800-2022, riela en el presente expediente en los Folios 12 hasta el 24.-
De la lectura de los folios que integran la referida inspección Judicial no se logra determinar o evidenciar el Negado y rechazado despojo objeto de la presente querella interdictal, es decir, de ella no se desprende valor probatorio alguno...por cuanto le solicito a este tribunal no se tomen en cuenta los anunciados anexos y no se le conceda ningún valor probatorio en la definitiva.-
Letra C: Justificativo de Testigo, signado con el Nº S-1223-2023 de fecha 27/02/2023, en el Cual Fueron Escuchados los Ciudadanos REYNEL JOSE VELES PARRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.021.140 y YASMIN DANIELA SEGURA BARRIENTOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.690 ...”
”...Ahora bien Ciudadano Juez, además de la anterior apreciación está el hecho de que el referido justificativo de Testigo No configura un elemento probatorio fehaciente para sustentar los alegatos hechos por la parte querellante, por lo que solicito no se le conceda ningún valor probatorio en la definitiva.”.-

Respecto al capítulo III, de los anexos probatorios, este Decisor aclara a la parte querellada y su representación, que no emitirá pronunciamiento sobre ello, por no ser esta la etapa correspondiente para hacerlo, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Ahora bien, es reiterado y conocido que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado o querellado en vez de contestarla promover cuestiones previas.
Las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Al respecto, resulta oportuno referir a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….”(Subrayado del Tribunal).”

Del criterio jurisprudencial, se evidencia que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas, tal como ocurre en el caso de autos, donde se considera a todas luces que la parte demandada incurrió en una indebida acumulación de defensas, y ASÍ SE HACE JUZGA.
Sin embargo, este Jurisdicente como garante del fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico debe resolver sobre el destino de los derechos que le puedan corresponder a cada una de las partes, pues de lo contrario, si decidiera sin resolver lo que pudiera ser determinante, transgrediría el ordenamiento jurídico, porque siendo conocedor del derecho debe, a través de la interpretación y aplicación de sus principios y fundamentos, tutelar de manera efectiva los derechos que pudieran ser objeto de controversia.
Siendo así, y antes de decidir la cuestión previa opuesta, relativa al defecto de forma establecida en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Administrador de Justicia, a señalar lo establecido por el legislador en este tipo de procedimientos, como lo es el procedimiento breve, regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes artículos:
Artículo 884: en el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885: si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886: si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Sobre lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Civil, en el expediente 092-06 del 16-11-2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, caso: Ernesto D´Escrivan Guardia y otro contra Elsio Martínez Pérez, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló lo siguiente:
“…Los arts. 884, 885 y 886 establecen como se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación. Ello tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve, el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas, que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituye errores de tipo procedimental -como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda-, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el Juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno, en virtud del carácter célere de este tipo de procedimiento…”

De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia fechada 2 de junio de 2003, Expediente 02-1875, caso: Leonor María Infante y Gloria de Vicentini, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El espíritu del Procedimiento Breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, era el de reducir los lapsos procesales, en asuntos de cuantías relativamente bajas o en aquellos casos que por remisión expresa de la ley, debieran tramitarse por este procedimiento, con lo cual sería más expedito el impartimiento de la justicia, reduciendo el número de causas en los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio del país, brindando la oportunidad de administrar justicia en un tiempo menor del que se requería en el Procedimiento Ordinario. Cabrera, G. (2005), expone que “en consecuencia el Procedimiento Breve intenta dar cumplimiento a esos principios generales de nuestro (sic) derecho procesal, que tienen incluso rango constitucional.”

Siguiendo el hilo argumental, es importante acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la subversión del proceso, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., señaló lo siguiente:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”.
De las precedentes transcripciones se evidencia, que el legislador dio al procedimiento breve un carácter especial, en la medida en que estableció lapsos y formas procesales céleres que impiden la proliferación de incidencias, en tal sentido en relación a las cuestiones previas tanto la Sala Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden que la forma procesal fundamental con la cual tramitar dicho asunto es mediante la aplicación de los artículo 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la forma de tramitación de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, expresamente señalan pueden ser propuestas de forma oral, sin que ello signifique la improcedencia de las mismas si son planteadas en forma escrita, en cuyo caso de encontrarse la parte actora o en su defecto estar enterada de tal proposición, hecho verificable de su actuación en autos, el Juez debe pronunciarse con los elementos que consten en autos, sin aperturar incidencia alguna que originen dilaciones en el proceso en cuanto a la averiguación de cuestiones promovidas, tanto es así que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 4.166 del 9 de diciembre de 2005, estableció que dicho deber de verificación del Juez persiste aun cuando la parte actora no hubiese contradicho las mismas, negando expresamente la apertura de articulación probatoria alguna para tal fin.
Determinado todo lo anterior, este Juzgado procede a decidir la cuestión previa opuesta, referente al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se trascribe textualmente, cito:
“1. DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
Enseña la primera parte del ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el Defecto de Forma de la Demanda, existirá por no haberse llenado el libelo con los Requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, existiendo una serie de vicios y contradicciones en la presente demanda, en tal sentido, siguiendo la jurisprudencia patria, las condiciones para que proceda del interdicto de despojo está sujeto a que la parte actora, cumpla con las condiciones de admisibilidad tendientes a demostrar la: A) Ocurrencia del Despojo: B) Suficiencia de la Prueba o Pruebas Promovidas: C) Constitución de Garantía cuyo monto fijara el juez para responder de posibles daños y perjuicios; D) construida (sic) la Garantía, decretada la restitución de la posesión dictando todas las medidas, E) Dictara las medidas que amparen el cumplimiento del Decreto; F) Responsabilidad Subsidiaria del Juez; G) si el Querellante no da garantía señalada solamente se decretara la medida de secuestro; H) Debe existir una presunción grave del reclamo del Querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario y I) Gastos de depósitos por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.”
(Negrilla, cursiva y subrayado de este despacho.)

A criterio de este Árbitro, la parte querellada, no estableció cuales eran los supuestos vicios, contradicciones o defectos que presenta esta demanda, sino que solo se limitó a mencionar, cuales son las condiciones para que proceda un interdicto de despojo, por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Judicial declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, relativa al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden, referente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece este Despacho que las mismas serán apreciadas como punto previo en la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 885 eiusdem, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, se ordenado notificar a las partes de la presente decisión, a los fines de continuar el curso del proceso con la contestación la cual deberá ser efectuada al día siguiente de la constancia en autos de las mencionadas notificaciones, todo esto de conformidad con el artículo 885 del Código de procedimiento Civil, y ASÍ DE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el querellado de autos, ciudadano: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070, relativa al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Referente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece este Despacho que las mismas serán apreciadas como punto previo en la sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 885 eiusdem.
TERCERO: Se ordenado notificar a las partes de la presente decisión, a los fines de continuar el curso del proceso con la contestación la cual deberá ser efectuada al día siguiente de la constancia en autos de las mencionadas notificaciones, todo esto de conformidad con el artículo 885 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil veinticuatro (2024.) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:59 p.m.).Conste,


El Secretario,
MJGF/jlvg/mllg.
Expediente C-2023-001816.