REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001698
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PÉREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.943.786.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.


DEMANDADA: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, Asociación Civil registrada por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto. Originalmente fue registrada bajo el Nro. 30, Folio 96, Frente, al Folio 102, Frente, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional, Cuarto Trimestre del año 1986; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-08521440.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 02 de noviembre de 2023, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual decidió lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale señalar; la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, en tal sentido, deberá el demandante indicar el o los representantes legítimos de la demandada Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, a los fines de su citación; con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la citación practicada en la persona del ciudadano HERICK SANTANA, por no tener atribuida lícita y ciertamente, conforme a los Estatutos Sociales de la predicha asociación civil, la condición o carácter sustancial de representante legal para efectos litigiosos judiciales de dicha persona jurídica.
TERCERO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento…”
(Folios 216 al 226, primera Pieza).

En fechas 17 de noviembre de 2023, y 19 de enero de 2024, el alguacil de este juzgado presentó diligencias mediante la cual consignó boletas de notificación, debidamente recibidas y firmadas por las partes. (Folios 229 y 230 primera pieza, y 29 y 30 segunda pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2023, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, asistido por su abogado ALBERTO GREGORIO LEAL, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, conforme le fue indicado en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2023. (Folio 02 al 24, segunda pieza).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Declarada CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y presentado oportunamente como fue el escrito de subsanación, corresponde a este juzgado, pronunciarse sobre la subsanación o no de la misma. Así tenemos que:
A los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, asistido por su abogado ALBERTO GREGORIO LEAL, en fecha 22 de noviembre de 2023, presentó escrito mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Es un hecho cierto, en mi opinión, que a los folios 84 y 85 del cuaderno principal los días dieciocho y veintisiete de julio del año dos mil veintidós, fue agotada la citación personal del Centro Social Luso Venezolano siendo que el veintisiete de julio de año dos mil veintidós (27-07-2022), el ciudadano alguacil devuelve boleta y manifiesta que fue atendido por el ciudadano Hendrik Santana el cual se identificándose (sic) como gerente operativo del club negándose a firmar la boleta; por lo cual la ciudadana jueza de la época, por un mandato del Tribunal Superior decreta la citación presunta fue que fue (sic) revocada tácitamente por este juzgado al decretar con lugar la cuestión previa indicada por el ciudadano Hendrick Santana, entendemos que para subsanar esta cuestión, en opinión de este litigante, lo conducente debería ser que en esta nueva oportunidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia ORDENE la Publicación (sic) de los carteles de acuerdo a la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al ya haber sido agotada la citación personal.
Si en el mejor criterio del ciudadano Juez (sic) considera que no fue agotada la citación personal debidamente y en Harás (sic) de instaurar el debate judicial correctamente, este administrado, buscando coadyuvar en la solución de este caso, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, hace de su conocimiento que una vez verificado que la asociación civil demandada protocolizó el veintidós de agosto del año dos mil veintidós (22-08-2022) el acta de asamblea donde fue juramentada la nueva junta directiva que velará por los intereses del Centro Social Luso Venezolano para el periodo 2022-2025, la cual ha quedado registrada bajo los datos siguientes: Documento N° 27, Folio 177, Tomo 9, Protocolo de Transcripción Año 2022; (…).
La Junta (sic) Directiva (sic) para el periodo 2022-2025 tiene entre sus cuatro principales integrantes a las siguientes personas: como presidente, el ciudadano Robert Alejandro Díaz Pérez; su vicepresidente, el ciudadano José Manuel Alves Méndez; la secretaria, la ciudadana Xiomara Josefina Oseas Ortíz (sic) ; y su tesorero, el ciudadano Pedro José Farfan Cortez.
De todas las personas mencionadas con anterioridad, solo el presidente el ciudadano Robert Alejandro Díaz Pérez, cédula de identidad número V-16.294.959, es quien tiene las facultades para representar a la mencionada asociación civil, y es a este ciudadano al que también solicitamos se proceda a realizar la citación como representante del Centro Social Luso Venezolano (…) …”
(Cursivas del Tribunal, negrillas del texto).

Ahora bien, en primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 5º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante. ”.

En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”.

Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”.

Así las cosas, de los artículos arriba señalados que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4°, lo procedente es que el juez de la causa se pronuncie sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para que la parte demandante proceda a la subsanación conforme a las normas supra.
Ahora bien, este juzgado fue determinante al señalar en la decisión de fecha 02 de noviembre de 2023, que “de acuerdo a la situación procesal planteada en este litigio, respecto a la comparecencia y actuación procesal del ciudadano HERICK SANTANA; este Juzgador determinó que el ciudadano en cuestión, no posee la condición de representante de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, ello en virtud, que no se evidencia de los Estatutos, que el mismo forme parte de la junta directiva, siendo este cuerpo, el único con facultades para representar, en pocas palabras, no es cierta ni le está atribuida expresamente al mismo como personero, directivo u órgano-persona de la asociación civil demandada; (…). Consecuentemente con lo anteriormente resuelto, las actuaciones procesales cumplidas en estos autos por el ciudadano HERICK SANTANA, respecto de la citación de la hoy demandada, en su persona, no puede surtir efecto alguno, pues resulta lógicamente y por extensión de la evidente ilegitimidad que caracteriza al Director Operativo, que este no ejerce representación alguna de la demandada, por no tener atribuida lícita y ciertamente, conforme a los Estatutos Sociales de la predicha asociación civil, la condición o carácter sustancial de representante legal para efectos litigiosos judiciales de dicha persona jurídica; (…)…”
Siendo esto así, observa este decisor, que en el escrito de subsanación de la cuestión previa, el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, asistido por su abogado ALBERTO GREGORIO LEAL, indicó, a los fines de subsanar la misma indicó que el representante de la Asociación Civil Centro Social Luso Venezolano, es el ciudadano ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.294.959, quien funge como presidente de dicha asociación, y a los efectos de demostrar tal cualidad, presentó acta de asamblea de fecha 22 de agosto de 2022, donde fue juramentada la nueva junta directiva que velará por los intereses de la up supra para el periodo 2022-2025, la cual quedó registrada según documento Nro. 27, folio 177, tomo 9, protocolo de transcripción año 2022.
En tal sentido, este tribunal considera, que fue subsanada las cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se determinó, conforme al acta de asamblea presentada, que el ciudadano ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, si tiene cualidad para representar a la demandada de autos; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales y doctrinales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Subsanada las cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello, este juzgado determinó que el ciudadano ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.294.959, en su carácter de presidente del Centro Social Luso Venezolano, es quien tiene las facultades para representar dicha asociación civil.
SEGUNDO: Se ordena la citación de la demandada Asociación Civil “CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO”, en la persona del ciudadano ROBERT ALEJANDRO DÍAZ PÉREZ, en su carácter de presidente del Centro Social Luso Venezolano.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,
























Expediente Nro.: C-2022-001698.-
MJGF/JLVG/María De Los Ángeles.-