PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ, y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-1.838.090, V- 14.510.238, V-18.765.158, V- 8.934.113, V-8.198.827 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez, Damelys Reyes y Cesar Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 15.478, 24.028 y 148.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.893.705; representada por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio MARCOS JAVIER SOLÍS SALDIVIA y JUAN ERNESTO PUIG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.655 y 84.754, respectivamente.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE DEPOSITO NECESARIO.

EXPEDIENTE: 23-6846



NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha 05 de junio de 2023, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de tres (03) piezas, la primera constante de trescientos veinticinco (325) folios, la segunda de doscientos treinta y cinco (235), la tercera constante de ciento siete (107) folios, un cuaderno de medidas constante de veintiún (21) folios y un cuaderno de fraudes procesales constante de noventa y tres (93) folios.
En fecha 08 de junio de 2023 el abogado Frank A. Ocanto Muñoz suscribió informe de inhibición, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Se libró oficio Nº 0520-23-103.
En fecha 27 de junio de 2023 se ABOCA la Juez Superior Accidental Abogada Bomny Muñoz, se anexa copia certificada del nombramiento de la misma y se libran boletas de notificación a las partes.
En fecha 10 de julio de 2023 el alguacil de este Tribunal notificó a la parte demandante del presente juicio.
En fecha 10 de julio de 2023 el alguacil de este Tribunal notifico a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 02 de agosto de 2023 la abogada Bomny Muñoz actuando en su carácter de Juez accidental en la presente causa, dicta sentencia declarando con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Frank Ocanto y libra oficio Nº 0520-23-169 al Juez inhibido.
Al folio ciento veintinueve (129) este Tribunal fijó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y posteriormente Observaciones a los mismos.
Del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento setenta (170), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado MARCOS SOLÍS SALDIVIA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada
En fecha 13 de octubre de 2023 la parte demandante presentó su escrito de informes constante de diez (10) folios.
En fecha 24 de octubre de 2023 los abogados Cesar Augusto Flores, Damelys María Reyes y Reinaldo Vásquez, inscritos en el I.P.S.A. Nros 148.191, 24.028 y 15.0478 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron sus observaciones a los informes de la parte contraria.
Al folio ciento noventa y siete (197) este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
MOTIVA

La apelación que conoce esta Alzada, versa sobre el recurso interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el abogado de la parte demandada MARCOS SOLÍS SALDIVIA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual actuando en uso de sus facultades declaró lo siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO CATALANO, titular de la cédula de identidad N” 8.893.705, representada judicialmente por el abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.754 en la incidencia que se sigue en su contra por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR COLUSION interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra del abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 84.754, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA TERESA URBANO CATALANO; como consecuencia de la anterior declaratoria de quedan sin efecto alguno todas sus actuaciones de la parte demandada, inclusive el escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2021. TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO CATALANO, titular de la cédula de identidad N° 8.893.705, representada judicialmente por los abogados JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ y MARCOS SOLIS SALDIVIA inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 84.754 y N”43.655 respectivamente en el juicio de RESTITUCION DE DEPOSITO NECESARIO incoado en su contra por los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ; representados judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, DAMELYS MARIA REYES y REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°:148.19; 24.028 y 15.478 respectivamente. CUARTO PROCEDENTE en derecho la demanda de RESTITUCION DE DEPOSITO NECESARIO incoada en contra de la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO titular de la cedula de identidad N* 8.893.705; por lo tanto, se le condena a restituir a: 1.) AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, la cantidad de: cuatrocientos mil ochenta y ocho con cincuenta y cinco centavos de Dólares Americanos (400,088.55); a VANINA URBANO NAVA, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos ($ 200,044.28), a ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); LUIS URBANO HERNANDEZ, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); y a MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); 2,. ) Restituya el setenta y cinco por ciento de los intereses devengados durante el lapso de quince (15) meses, por el Certificado de Depósito n° 366509067610 en el Amerant Bank por la cantidad de un millón seiscientos mil Dólares Americanos ($1,600,000.00), Certificado de Depósito que abrió María Teresa Catalano Urbano con el dinero entregado por la depositante fallecida Diznarda Margarita Urbano de Rassi por el Certificado de Depósito que se encontraba a nombre de Diznarda Margarita Urbano de Rassi y Maria Teresa Catalano Urbano, debe restituir a la ciudadana AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK un veinticinco por ciento (25%) del total de los intereses devengados por el certificado de Depósito n° 366509067610, y a VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ un doce coma cinco por ciento (12,54%) a cada uno del total de los intereses devengados por el certificado de Depósito n° 366509067610. 3.-) Pagar a los accionantes el setenta y cinco por ciento (75%) de los intereses devengados durante el tiempo transcurrido desde el vencimiento del certificado hasta la fecha del pago, por haberse constituido en mora en hacer la restitución. 4.-) La Restitución del Depósito que le corresponde a los accionantes, los intereses reclamados hasta que se realice el pago definitivo de lo condenado, restitución que debe hacerse en Dólares Americanos. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

… Omissis. Por allí pues que, hemos estructurado estos INFORMES de una forma tal permita al juez de la alzada tomar debido conocimiento, tanto de las cuestiones de hecho y de derecho que el conflicto intersubjetivo de intereses habido entre los actores y la comandada comportan, como de los errores de procedimiento en los cuales se ha incurrido en la instrucción de la primera instancia, con la aspiración de que ello facilite la producción de una sentencia, más que ajustada a derecho, que sea capaz de hacer justicia.
i. De la “falta de cualidad pasiva” del ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ para sostener la demanda incidental de “fraude procesal colusivo” ejercida por la representación de la parte actora y la consecuencial “falta de aplicación” al caso concreto de los criterios vinculantes contenidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) y el día 06 de diciembre de 2005 (caso: Zolange González Colón).
Observará el ciudadano Juez Superior Accidental que, los apoderados de la parte actora, solicitantes de la declaración incidental de un presunto “fraude procesal”, afirman que, en la presente causa se habría configurado una “colusión”, gracias a la doble actuación que habría realizado el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, al representar, en dos procesos distintos, a las ciudadanas MARÍA TERESA URBANO DE CATALANO (en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoado en su contra, que se instruyó -o instruye-ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre) y MARÍA TERESA CATALANO URBANO (en el juicio de restitución de bienes presuntamente otorgados en depósito necesario que ocupa nuestra atención).
Fíjese bien el Juez Superior Accidental que los apoderados actores, simplemente, se limitan a decir que es la actuación del profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, la que configuraría el presunto “fraude procesal colusivo” cuya declaración demandan incidentalmente; y esto, como puede apreciarse, es claramente un contrasentido, pues, tal y como lo ha señalado con carácter Vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), la “colusión” (como especie del “fraude procesal”) deriva del concierto de dos o más sujetos procesales.
ii. La recurrida es “contradictoria” y cardinalmente “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, revisando el contenido de la recurrida, puede observarse que, en ella, el juez del primer grado de la jurisdicción declara “con lugar” la pretensión procesal incidental de “fraude procesal colusivo” que fue ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora. Omissis…
Obsérvese bien que, al decidir lo relacionado con el presunto “fraude procesal colusivo”, el juez del primer grado de la jurisdicción, por considerar que estaba incurso en el susodicho “fraude procesal”, dejó sin efecto legal alguno (o sea: declaró nulas) todas (absolutamente todas) las actuaciones realizadas por el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MARÍA TERESA CATALANO URBANO.
iii. La recurrida es “inmotivada” y, por esta razón, es “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
Al tratar de resolver sobre la pretensión de declaración de la existencia de y presunto “fraude procesal colusivo” que incidentalmente fue sometida a consideración, el juez del primer grado de la jurisdicción “fundamento” la declaratoria “con lugar” de esa pretensión incidental, única y exclusivamente, en la verificación o cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera declararse la “confesión ficta” de la accionada, obviando, por completo, cumplir con la obligación legalmente establecida (por el artículo 243, ordinal 4, del Texto Adjetivo Civil) de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan y dan fundamento a la “condenatoria” (p declaratoria “con lugar”) que ha de contenerse en el dispositivo del fallo y, debido a ello, como se anticipa en el epígrafe, la recurrida no sólo está viciada por “inmotivación”, sino que, además, ella es “nula” por faltarle uno de los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 243 ejusdem.
iv. La recurrida es “inmotivada” y, por esta razón, es “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, reconocida como sea la nulidad absoluta del fallo por esta alzada, rogamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, resuelva sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración, ajustando su decisión a la doctrina de casación establecida en casos análogos, conforme está regulado en el artículo 321 ibidem.
v. La recurrida está viciada de “incongruencia” y, por vía de consecuencia, es “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al tratar de resolver sobre la pretensión de declaración de la existencia de un presunto “fraude procesal colusivo” que incidentalmente fue sometida a su consideración, el juez del primer grado de la jurisdicción “fundamentó fácticamente”” la declaratoria “con lugar” de esa pretensión incidental. Omissis..
vi. La violación del “derecho a la defensa” y del “derecho a la igualdad” de las partes en el proceso.
… Omissis. De modo que, con sustento en lo dicho la recurrida debe ser revocada, y asi solicitamos sea hecho en la oportunidad legalmente establecida para ello.
vii. La recurrida padece del vicio de “falsa aplicación” de las previsiones contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…De manera tal pues que, ningún mérito probatorio pudo haber extraído el juez del primer grado de la jurisdicción de los susodichos documentos, y, con estos instrumentos tampoco pudo dar por demostrada la existencia de “fraude procesal colusivo” alguno.
Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
viii. La recurrida es “inmotivada” y, por lo tanto, “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto no aceptado de que el ciudadano Juez Superior Accidental llegara a considerar que los “instrumentos” antes mencionados son pasibles de producir efectos probatorios válidamente en esta causa, nos permitiremos señalar cómo es que, la recurrida está viciada de “inmotivación” y, tal y como ha sido anticipado ya, ella es “nula” por disponerlo así el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
ix. La recurrida es “inmotivada” y, por lo tanto, “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis. de manera tal pues que, a todas luces, por los quebrantamientos de ley que contiene, la recurrida debe ser revocada, por mandato expreso del artículo 244 del código de Procedimiento Civil.
x. La recurrida es “inmotivada” y, por lo tanto, “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al tratar de resolver sobre el “fondo de la controversia” sometida a su consideración y eventual decisión, el juez del primer grado de la jurisdicción “fundamentó” la declaratoria “con lugar” de la pretensión procesal deducida por los actores (los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANAK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUÍS URBANO HERNANDEZ y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ) en contra de la demandada (la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO), única y exclusivamente, en la verificación o cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera declararse la “confesión ficta” de la accionada, obviando, por completo, cumplir con la obligación legalmente establecida (por el artículo 243, ordinal 4%, del Texto Adjetivo Civil) de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan y dan fundamento a la “condenatoria” (o declaratoria “con lugar”) que ha de contenerse en el dispositivo del fallo y, debido a ello, como se anticipa en el epígrafe, la recurrida no sólo está viciada por “inmotivación”, sino que, además, ella es “nula” por faltarle uno de los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 243 eiusdem.
xi. En esta causa no se configuro la demandada.
Al tratar de resolver sobre el “fondo de la controversia” sometida a su consideración y eventual decisión, el juez del primer grado de la jurisdicción, sin éxito de ninguna especie, ha tratado de hacer ver que, en el caso que nos ocupa, se habría verificado la confesión ficta de la parte demandada.
DEL PETITORIO
Con soporte en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que declare Con LUGAR el recurso de apelación ejercido y, como consecuencia directa de ello, REVOQUE la recurrida y, en tal virtud, declare SIN LUGAR la pretensión procesal deducida por AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANAK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARÍA CAROLINA URBANO HERNÁNDEZ en contra de MARÍA TERESA CATALANO URBANO, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

De lo expuesto en el capítulo anterior por los apoderados judiciales de la demandada ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, nos llevó en nombre de nuestros representados a solicitar se DECLARARA EL FRAUDE PROCESAL, y se dejara sin efecto el escrito presentado por el abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n* v-8.638.055, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n* 84.754 y de este domicilio, en fecha 3 de septiembre de 2021, y como consecuencia de ello, el escrito de contestación a la demanda consignado por los abogados Marcos J. Solís Saldivia y Juan Ernesto Puig Muñoz, en fecha 26 de octubre de 2022, que se configuraba con las actuaciones del abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en la representación de las ciudadanas MARIA TERESA URBANO DE CATALANO y MARIA TERESA CATALANO URBANO (madre e hija) en los juicios de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, donde se demanda a MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, siendo uno de los bienes que se pide su partición, es el Certificado de Depósito nº 366509067610, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1,600,000.00) con vencimiento en octubre de 2020, abierto en el AMERANT BANK, NA. y la demanda de restitución Certificado de Depósito nº 366509067610, por Deposito Necesario, incoada contra MARIA TERESA CATALANO URBANO, y cuyo desconocimiento de la existencia del Certificado de Depósito nº 366509067610, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, lo hace valer conjuntamente con el abogado Marcos J. Solís Saldivia, en el mencionado juicio de Restitución de Depósito Necesaria.

…Omissis. Nuestros representados demandaron a la ciudadana María Teresa Catalano Urbano, por RESTITUCION DE LA CANTIDAD DEL 75% DE UN MILLÓN SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS QUE LE FUE ENTREGADO DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, que dado loe _ hechos y el derecho alegado en la demanda se configuró un DEPÓSITO NECESARIO, cuya pretensión se encuentra amparada en la ley, y al estar fundada en derecho la reclamación de nuestros representados, confluyen los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la confesión ficta de la ciudadana María Teresa Catalano Urbano y así solicitamos se confirme la sentencia dictada por el Juez a quo y se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada.

Observaciones de la parte demandante a los informes de la parte contraria.
i. De la “falta de cualidad pasiva” del ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUNOZ para sostener la demanda incidental de “fraude procesal colusivo” ejercida por la representación de la parte actora…”
Para sostener la falta de cualidad pasiva del abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, argumenta: ”… siendo la “colusión” un acuerdo o convenio ilícito, celebrado entre dos o más personas, claro está) con el fin de perjudicar a un tercero, es absolutamente inadecuado, mejor dicho: contrario a derecho, que los apoderados de la parte actora no sólo no señalaran quienes todas esa personas que (junto con el profesional del derecho JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ) presuntamente habrían celebrado ese acuerdo, ese convenio, ese pacto o esa asociación ilícita para perjudicar a terceras personas (que, en teoría, serían sus patrocinados en esta causa AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, , ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ) sino que no demandaran, tal y como corresponde, de acuerdo con los lineamientos del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, a todos (absolutamente todos) los participantes de la presunta “colusión”.”
Omissis... Es importante indicar que la acción del fraude procesal se genera del escrito de fecha 26 de octubre de 2021, presentado por los abogados Marcos J. Solís Saldivia y Juan Ernesto Puig Muñoz como apoderados judiciales de MARÍA TERESA CATALANO URBANO, quienes utilizan el planteamiento de inexistencia del Certificado de Depósito n” 366509067610 por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1,600,000.00), que hizo el también apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA URBANO DE CATALANO (madre de MARÍA TERESA CATALANO URBANO) en el juicio de partición y liquidación de la Sucesión de DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, en ambos juicios en su pretensión tiene por objeto el Certificado de Depósito n” 366509067610 (AMERANT BANK, NA).

ii. La recurrida es “contradictoria” y cardinalmente “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de procedimiento Civil.
Omissis… Como se evidencia de la misma sentencia recurrida, el juez de la causa analizó los hechos y el derecho sometidos a su conocimiento determinando la relación del abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ como apoderado judicial de las demandadas MARIA TERESA CATALANO URBANO y MARIA TERESA URBANO DE CATALANO (madre e hija) en los juicios de juicio de partición y liquidación de la Sucesión DIZNARDA MARAGARITA URBANO DE RASSI y en este juicio de Restitución de Depósito Necesario que en ambos juicios nuestros representados reclaman el setenta y cinco por ciento (75%) del Certificado de Depósito nº 366509067610 por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1,600,000.00), analizando las pruebas promovidas y argumentando en derecho su razonamiento para declarar procedente el fraude procesal accionado que motivó el escrito de contestación de la demanda que presentaron los abogados MARCOS J. SOLIS SALDIVIA y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ en nombre y representación de la demandada ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO en RESTITUCIÓN DE DEPOSITO NECESARIO del Certificado de Depósito n” 366509067610, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1,600,000.00).
iv. La recurrida es “inmotivada” y, por esta razón, es “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis. por lo tanto, MARIA TERESA CATALANO URBANO debió participarle , AMERANT BANK NA., el fallecimiento de DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI tal como lo establece la norma que antecede, más aún puando el Certificado de Depósito distinguido con el N” 366509067610 se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento de ésta última.
v. La recurrida es “inmotivada” y, por esta razón, es “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Los dichos son repetitivos e incoherentes, por lo que sólo nos permitiremos citar. “…no pueden demandar a nuestra patrocinada para que les reintegre a ellos unas cantidades de dinero que afirman (indebidamente) que les pertenecen, por derecho de sucesión, pues, como se ha dicho ya, todavía no se sabe si, efectivamente, esa inmensa cantidad de dinero forma parte del caudal hereditario dejado por su causante…”
vi. La violación del “derecho a la defensa” y del “derecho a la igualdad” de las partes en el proceso.
Del análisis de las actuaciones del presente caso, se puede determinar que en ningún caso el juez del tribunal a quo violó los derechos a la defensa e igualdad de las partes en el proceso.
La omisión, el desinterés e inobservancia del procedimiento en juicio por la parte demandada no puede ser suplida por el juez de la causa.
vii. Según criterio del demandado. La recurrida padece del vicio de “Falsa aplicación” de las provisiones contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del código de Procedimiento Civil.

viii. según criterio del demandado. LA RECURRIDA ES INMOTIVADA Y POR LO TANTO, NULA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 244 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

ix- Alega el apoderado judicial de la demandada: LA RECURRIDA ES INMOTIVADA Y, POR LO TANTO NULA, POR MANDATO EXPRESO DEL ART 244 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO
…Omissis. La sentencia es clara, precisa y motivada tanto con argumentos de hecho, como de derecho. El juez de la causa cumplió con su obligación legal de explicar y describir los motivos facticos y jurídicos de su decisión.
x- LA RECURRIDA ES INMOTIVADA Y POR LO TANTO NULA POR MANDATO EXPRESO DEL CPC.
Omissis. Es suficiente una lectura rápida de la sentencia para verificar que es completamente falso lo alegado por el demandado, insistimos. La sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y de una manera clara se concatenaron todas las etapas del proceso y los argumentos esgrimidos para que el Juez tomara su decisión.

MOTIVA II

Llegada la oportunidad para que esta Alzada produzca su fallo, antes de proferir el mismo, respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-05-2023, objeto de apelación, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nro. 522, del 7 de octubre de 2009, caso: sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra sociedad mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra, en la cual reiteró lo siguiente:
“…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
‘…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. [Vid. Sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez]…’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo, esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos, sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, la obligación de los jueces superiores de resolver los alegatos expuestos en los informes, sólo está referida a conocer aquellos que tendrían influencia en el dispositivo o la resolución de la controversia.
Respecto a los informes presentados por las partes intervinientes en la presente causa, esta Juzgadora pasa a analizar brevemente los vicios delatados por la representación judicial de la parte demandada, Abogado MARCOS SOLIS, en su escrito de informes, cursante a los folios 134 al 170 y sus vueltos).

i. De la “falta de cualidad pasiva” del ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ para sostener la demanda incidental de “fraude procesal colusivo” ejercida por la representación de la parte actora y la consecuencial “falta de aplicación” al caso concreto de los criterios vinculantes contenidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) y el día 06 de diciembre de 2005 (caso: Zolange González Colón).

El profesional del derecho antes identificado Marcos Solis, con las argumentaciones antes señaladas, planteadas respecto a este punto, pretende desvirtuar el fraude procesal solicitado por la parte demandante, por la colusión con la doble actuación del profesional del derecho Juan Puig Muñoz, al realizar actuaciones en representación de las ciudadanas MARIA TERESA URBANO DE CATALANO y MARIA TERESA CATALANO URBANO, quienes son madre e hija, en los juicios de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y donde uno de los bienes del cual se pide su partición, es el Certificado de Depósito n° 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.600.000,00) con vencimiento en Octubre de 2020, abierto en el AMERANT BANK, N.A. y la demanda de Restitución de Certificado de Depósito n° 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ( 1.600.000,00), por Deposito Necesario, incoada contra MARIA TERESA CATALANO URBANO, y cuyo desconocimiento de la existencia del Certificado de Depósito n° 366509067610, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, lo hace valer conjuntamente con el Abogado Marcos Solis Saldivia, en el mencionado juicio de Restitución de Deposito Necesario que cursa en este Tribunal. Y respecto a la sentencia en la que se basa para este pedimento, del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de este, como lo es dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza; por lo que se hace necesario para esta juzgadora indicar que el vicio delatado no está configurado en esta causa.. y asi queda establecido.

ii. La recurrida es “contradictoria” y cardinalmente “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El profesional del derecho Marcos Solis Saldivia, respecto a este punto delata que la sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia es contradictoria, por lo que la hace nula; por cuanto declaro con lugar el fraude procesal colusivo, y asimismo, dejó sin efecto nulas todas las actuaciones del Abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana MARÍA TERESA CATALANO URBANO. Esta Juzgadora en relación a este punto, considera que la recurrida no es contradictoria, ni tampoco puede ser objeto de nulidad por cuanto habiendo el juez de primera instancia analizado los hechos y fundamentos del derecho que fueron sometidos al conocimiento de éste, el mismo determino el hecho cierto que el profesional del derecho Juan Ernesto Puig actuó como apoderado judicial de las ciudadanas MARIA TERESA CATALANO URBANO y MARIA TERESA URBANO DE CATALANO en los juicios de juicio de partición y liquidación de la Sucesión DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI y en el juicio de Restitución de Depósito Necesario, siendo que sus representadas son madre e hija; lo que indujo a que se declarara procedente el fraude procesal accionado en virtud del escrito de contestación de demanda suscrito por los abogados MARCOS J. SOLIS SALDIVIA y JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ en nombre y representación de la demandada ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO en el juicio RESTITUCIÓN DE DEPOSITO NECESARIO del Certificado de Depósito n” 366509067610, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1,600,000.00). Por lo que esta Juzgadora determina que dicho vicio no se configuró en esta causa, y así queda establecido.
iii. La recurrida es “inmotivada” y, por esta razón, es “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
El abogado Marcos Solis, señala que, el juez del primer grado de la jurisdicción “fundamento” la declaratoria “con lugar” de la pretensión incidental (fraude procesal), única y exclusivamente, en la verificación o cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera declararse la “confesión ficta” de la accionada, obviando, por completo, cumplir con la obligación legalmente establecida (por el artículo 243, ordinal 4, del Texto Adjetivo Civil) de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan y dan fundamento a la “condenatoria” (p declaratoria “con lugar”) que ha de contenerse en el dispositivo del fallo y, debido a ello, como se anticipa en el epígrafe, la recurrida no sólo está viciada por “inmotivación”, sino que, además, ella es “nula” por faltarle uno de los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 243 ejusdem. Respecto a este punto, queda claro para esta sentenciadora una vez revisadas las actas del proceso, que el juez de primera instancia habiendo analizado y valorado el acervo probatorio traido a los autos por los accionantes, respecto a la incidencia de fraude procesal, dicho acervo probatorio se da aquí por reproducido, éste les otorgo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad por la parte contraria; y asimismo, al momento de tomar su decisión si expreso los hechos y fundamentos del derecho en los que se basó para determinar su fallo. Por esta razón, esta jurisdiscente considera que dicho vicio no se configura en esta causa.

iv. La recurrida es “inmotivada” y, por esta razón, es “nula” por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandada, pretende que esta sentenciadora declare la nulidad absoluta del fallo proferido por el tribunal a quo, señalando a esta Superioridad que resuelva de conformidad con lo establecido en el artículo 209 CPC, sobre el fondo de la cuestión sometida a su consideración, basando su decisión en la doctrina de casación establecida en casos análogos, conforme está regulado en el artículo 321 ibidem., artículo que establece que: “Los jueces de instancia procurarán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, más aún, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados del Alto Tribunal de la República hayan vertido en sus fallos. Esto constituye sí, una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser el Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación, por lo que considera esta Juzgadora que el pedimento del referido abogado no es de estricto cumplimiento, y menos aún cuando somos autónomos en nuestras decisiones y en los criterios que utilicemos para fundamentar las mismas, y así se establece.

v. La recurrida está viciada de “incongruencia” y, por vía de consecuencia, es “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al tratar de resolver sobre la pretensión de declaración de la existencia de un presunto “fraude procesal colusivo” que incidentalmente fue sometida a su consideración, el juez del primer grado de la jurisdicción “fundamentó fácticamente”” la declaratoria “con lugar” de esa pretensión incidental. Omissis..
vi. La violación del “derecho a la defensa” y del “derecho a la igualdad” de las partes en el proceso.
Pretende el Apoderado actor que la decisión sometida a revisión por esta Alzada sea revocada porque según su decir, le fueron violados los derechos a la “defensa” y a la “igualdad” que deben tener las partes en el proceso. Ahora bien, habiendo revisado y analizado las actuaciones cursantes en la presente causa, es claro determinar para esta Jurisdicente que en ningún caso el Juez del Tribunal a quo violo el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Por lo que no se configura tampoco este vicio, y así se establece.
vii. La recurrida padece del vicio de “falsa aplicación” de las previsiones contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…De manera tal pues que, ningún mérito probatorio pudo haber extraído el juez del primer grado de la jurisdicción de los susodichos documentos, y, con estos instrumentos tampoco pudo dar por demostrada la existencia de “fraude procesal colusivo” alguno.
Y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Denota la Juez de esta Alzada que el Abogado Marcos Solis pretende que se dejen sin efecto los documentos probatorios traídos a los autos, por cuanto su decir, el Juez del a quo aplico falsamente los artículos ut supra señalados, a sabiendas de que al no ser tachados ni impugnados los mismos, éstos pasaron a ser documentos públicos, a los cuales se le otorgo valor probatorio conforme al 429 del CPC en concatenación con los artículos ut supra señalados, que pretende el profesional del derecho antes mencionado sean desaplicados, no quedo configurado para esta sentenciadora el vicio delatado, y así se establece.

viii. La recurrida es “inmotivada” y, por lo tanto, “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto no aceptado de que el ciudadano Juez Superior Accidental llegara a considerar que los “instrumentos” antes mencionados son pasibles de producir efectos probatorios válidamente en esta causa, nos permitiremos señalar cómo es que, la recurrida está viciada de “inmotivación” y, tal y como ha sido anticipado ya, ella es “nula” por disponerlo así el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
ix. La recurrida es “inmotivada” y, por lo tanto, “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis. de manera tal pues que, a todas luces, por los quebrantamientos de ley que contiene, la recurrida debe ser revocada, por mandato expreso del artículo 244 del código de Procedimiento Civil.
x. La recurrida es “inmotivada” y, por lo tanto, “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al tratar de resolver sobre el “fondo de la controversia” sometida a su consideración y eventual decisión, el juez del primer grado de la jurisdicción “fundamentó” la declaratoria “con lugar” de la pretensión procesal deducida por los actores (los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANAK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUÍS URBANO HERNANDEZ y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ) en contra de la demandada (la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO), única y exclusivamente, en la verificación o cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera declararse la “confesión ficta” de la accionada, obviando, por completo, cumplir con la obligación legalmente establecida (por el artículo 243, ordinal 4%, del Texto Adjetivo Civil) de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan y dan fundamento a la “condenatoria” (o declaratoria “con lugar”) que ha de contenerse en el dispositivo del fallo y, debido a ello, como se anticipa en el epígrafe, la recurrida no sólo está viciada por “inmotivación”, sino que, además, ella es “nula” por faltarle uno de los requisitos establecidos en el antes mencionado artículo 243 eiusdem.
Respecto a lo antes expresado por el apoderado de la parte demandante, en los numerales viii, ix y x, que la recurrida es “inmotivada” y, por lo tanto, “nula”, por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido señalado infinitamente por la Sala, ejemplo de ello, lo determinado en decisión número RC-042 de fecha 11 de febrero de 2016, expediente número 2015-550, que dispuso lo siguiente:
“…Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia Nº 311, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), contra José Hernán Soto Churio, la cual ratifica el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).
En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. sentencia Nº (Vid. Sentencia Nº 463, de fecha 28 de julio de 2015, caso: Luis Fermín Jiménez Tovar contra Rosario Lourdes Rodríguez Bolívar, la cual ratifica el fallo Nº 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)….” (Resaltado de la presente decisión).
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
En base a lo antes expresado, y habiéndose comprobado que la decisión del Aquo no se encuentra afectada del vicio de inmotivación denunciado por el apoderado de la parte demandada, abogado Marcos Solís Saldivia, considera esta sentenciadora que dicho vicio no se configuro en el fallo recurrido; por lo que considera inútil revocar el fallo objeto de apelación, y así se decide.

MOTIVA III


Siendo la oportunidad legal para que esta sentenciadora produzca su fallo en la presente causa, en virtud de la Apelación ejercida por el Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en IPSA bajo el Nro. 43.655, se hace necesario para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:


DE LA CONTROVERSIA
Surge en la causa seguida por Restitución de Deposito Necesario, signada con el Nro. 10.454 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL, en contra del representante judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, es decir, en contra del Abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.754, la cual fue interpuesta mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2021, cursante a los folios 02 al 06 y sus vueltos del Cuaderno de Fraude, por los Abogados CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA y DAMELYS MARIA REYES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.400.614 y V-5.705.867 e inscritos en el IPSA bajo los Números: 148.191 y 24.028, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil Viuda la primera y solteros los otros antes mencionados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.838.090, V-14.510.238, V-18.765.158, V-8.934.113 y V-8.198.827, respectivamente.
En el referido escrito de Fraude Procesal, cursante a los folios 02 al 06, fue explanado de la siguiente manera:
“…Nuestros representados, iniciaron una demanda contra la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que se instruye en el expediente signado con el Nro. 19.858 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Entre los bienes de los cuales se demanda su partición, se señala, un CERTIFICADO DE DEPOSITO Nro. 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ( 1.600.000,00) con fecha de vencimiento en Octubre de 2020, que se encuentra en el AMERANT BANK, N.A. (Reforma de demanda de Partición y Liquidación, marcado “A”.
Consta en el mencionado expediente que la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, anteriormente identificada, otorgo poder al Abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en fecha 14 de mayo de 2021, ante la Notaria publica de Lechería, anotado bajo el Nro 30, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y en el referido poder expresa:
“….para que en mi nombre y representación defienda mis derechos en la demanda de Partición y Liquidación interpuesta contra mi persona ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, signada con el Nro. 19.858. Mediante este instrumento-poder, mi apoderado queda facultado para representarme y hacer valer todos los derechos que me asisten, en relación a la referida demanda”.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda el abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.754, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de identidadV-1.624.064, demandada en la causa (Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, expediente 19.858), negó la existencia del Certificado de Depósito Nro. 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.600.000,00), adjunto marcado con la letra “B”.
En fecha 03 de septiembre de 2021, JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 84.754 y de este domicilio presentó un escrito en este Tribunal en el expediente nro.10.454 de la nomenclatura interna, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.893.705 y domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui, según poder otorgado ante la Notaria publica de Lechería, al Abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en fecha 14 de mayo de 2021, ante la Notaria publica de Lechería, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el Nro 19, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Adjuntamos marcado “C”
En fecha 26 de octubre de 2021, los Abogados Marcos J. Solis Saldivia y Juan Ernesto Puig Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA TERESA CATALON URBANO, presentan escrito de contestación a la demanda RESTITUCION DE DEPOSITO NECESARIO. En la contestación señalan:
“Y en ese legajo de copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 19.858 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también se encuentra recogido el “escrito de contestación” a la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, en el cual consta que, efectivamente la representación judicial de la demandada negó que antes mencionada cantidad de dinero formara parte de la masa hereditaria…” (subrayado de quienes suscriben), adjuntaron marcado “D”.
Pareciera que cuando los Abogados que representan a la demandada, expresan:…efectivamente la representación judicial de la demandada negó que la antes mencionada cantidad de dinero formara parte de una masa hereditaria…” se estuvieran refiriendo a otra representación judicial distinto al abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, siendo este último quien negó la existencia del Certificado de Depósito Nro. 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.600.000,00), lo acogen como defensa de esta otra cliente demandada, ciudadana MARIA TERESA CATALANO DE URBANO, para fundamentar la falta de interés procesal de sus representados.
Y en consecuencia, se configura en el proceso una colusión con la doble actuación del abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, al representar a la ciudadana MARIA TERESA URBANO DE CATALANO en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, donde se encuentra señalado el Certificado de Depósito como uno de los bienes a liquidar y que en este juicio es la causa principal por la cual se demanda a la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, por la restitución de ese bien, reiteran que son madre e hija las demandadas……
La negativa del reconocimiento de la existencia del Certificado de Depósito Nro. 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.600.000,00), en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, lo quieren hacer valer en el juicio de RESTITUCION DE DEPOSITO NECESARIO incoado contra MARIA TERESA CATALANO URBANO como argumento fundamental que pruebe la falta de interés.
La conducta de doble defensa, del abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, no garantiza un proceso debido, por lo que, si no afecta directamente a sus clientes por la filiación de madre e hija, si va contra los intereses de los derechos de terceros, como se configura en el presente caso. Son los intereses de nuestros representados a lo que se le está causando el perjuicio, por lo que pudiéramos estar ante la apariencia de “una conducta antiética, defraudatoria, violatoria de los principios de rectitud, honestidad, integridad, buena fe y justicia que entre otros, rigen el ejercicio de la profesión de abogados. Consideramos que las actuaciones del actor son fraudulentas o engañosas con la intención de obtener un beneficio para una de sus clientes o quizás para ambas en perjuicio de un tercero, tal forma de actuar presume la existencia de un fraude procesal.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la base constitucional de la sanción de transgresión de las normas procesales, en concordancia con el articulo 26 eiusdem, que establece:
…omissis…
Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero N° 908, de fecha 04 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) con respecto al fraude procesal señaló lo siguiente:
….omissis…
En atención a la doctrina antes señalada, se observa
…omissis…
Por lo que podemos concluir, que preveemos un fraude procesal que se configura con las actuaciones del abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en representación de las ciudadanas MARIA TERESA URBANO DE CATALANO y MARIA TERESA CATALANO URBANO (madre e hija) en los juicios de Particion y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, donde se demanda a MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, en juicios de Particion y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y donde uno de los bienes del cual se pide su partición, es el Certificado de Depósito n° 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.600.000,00) con vencimiento en Octubre de 2020, abierto en el AMERANT BANK, N.A. y la demanda de Restitución de Certificado de Depósito n° 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.600.000,00), por Deposito Necesario, incoada contra MARIA TERESA CATALANO URBANO, y cuyo desconocimiento de la existencia del Certificado de Depósito n° 366509067610, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, lo hace valer en el mencionado juicio de Restitución de Deposito Necesario que cursa en este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, con fundamentación en el derecho y jurisprudencia constitucional citada, en nombre de nuestros representados solicitamos se DECLARE EL FRAUDE PROCESAL, y se deje sin efecto escrito presentado por el abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-8.638.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 84.754 y de este domicilio, en fecha 3 de septiembre de 2021, y como consecuencia de ello, el escrito de contestación a la demanda consignado por los abogados Marcos J. Solis Saldivia y Juan Ernesto Puig Muñoz, en fecha 26 de octubre de 2021….”.
El Tribunal de la causa, en fecha 10 de Noviembre de 2021, dicto auto en el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señaló la oportunidad en la cual la parte accionada debía dar contestación a la incidencia surgida, es decir, al día hábil siguiente a la fecha antes señalada, por consiguiente la contestación debía ser presentada en fecha 10 de Noviembre de 2021, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., horas éstas de despacho Asimismo, es de acotar que en el referido auto, se subsano el error cometido en el auto cursante al folio 66, respecto a la fecha de su emisión, la cual no es 08 de noviembre de 2021, como se colocó erróneamente, sino 09 de noviembre de 2021, y así quedó establecido (ver folio 69).
Llegada la oportunidad de la contestación del referido fraude el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, no dio contestación a la misma, en la fecha correspondiente, sino que lo hizo en forma extemporánea (tardía), por cuanto contesto en fecha 12 de Noviembre de 2021 (folios 72 al 74)-
Igualmente, al llegar la oportunidad de promover medios probatorios, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, solo compareció y promovió prueba la parte demandante (ver folios 78 al 79 y sus vueltos).
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2023 (f. 99 pieza III), por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.655, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023 (folios 82 y sus vueltos al 97), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO CATALANO, titular de la cédula de identidad N” 8.893.705, representada judicialmente por el abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.754 en la incidencia que se sigue en su contra por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR COLUSION interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra del abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 84.754, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA TERESA URBANO CATALANO; como consecuencia de la anterior declaratoria de quedan sin efecto alguno todas sus actuaciones de la parte demandada, inclusive el escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2021. TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO CATALANO, titular de la cédula de identidad N° 8.893.705, representada judicialmente por los abogados JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ y MARCOS SOLIS SALDIVIA inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 84.754 y N”43.655 respectivamente en el juicio de RESTITUCION DE DEPOSITO NECESARIO incoado en su contra por los ciudadanos AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ; representados judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, DAMELYS MARIA REYES y REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°:148.19; 24.028 y 15.478 respectivamente. CUARTO PROCEDENTE en derecho la demanda de RESTITUCION DE DEPOSITO NECESARIO incoada en contra de la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO titular de la cedula de identidad N* 8.893.705; por lo tanto, se le condena a restituir a: 1.) AMARILYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, la cantidad de: cuatrocientos mil ochenta y ocho con cincuenta y cinco centavos de Dólares Americanos (400,088.55); a VANINA URBANO NAVA, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos ($ 200,044.28), a ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); LUIS URBANO HERNANDEZ, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); y a MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); 2,. ) Restituya el setenta y cinco por ciento de los intereses devengados durante el lapso de quince (15) meses, por el Certificado de Depósito n° 366509067610 en el Amerant Bank por la cantidad de un millón seiscientos mil Dólares Americanos ($1,600,000.00), Certificado de Depósito que abrió María Teresa Catalano Urbano con el dinero entregado por la depositante fallecida Diznarda Margarita Urbano de Rassi por el Certificado de Depósito que se encontraba a nombre de Diznarda Margarita Urbano de Rassi y Maria Teresa Catalano Urbano, debe restituir a la ciudadana AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK un veinticinco por ciento (25%) del total de los intereses devengados por el certificado de Depósito n° 366509067610, y a VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ un doce coma cinco por ciento (12,54%) a cada uno del total de los intereses devengados por el certificado de Depósito n° 366509067610. 3.-) Pagar a los accionantes el setenta y cinco por ciento (75%) de los intereses devengados durante el tiempo transcurrido desde el vencimiento del certificado hasta la fecha del pago, por haberse constituido en mora en hacer la restitución. 4.-) La Restitución del Depósito que le corresponde a los accionantes, los intereses reclamados hasta que se realice el pago definitivo de lo condenado, restitución que debe hacerse en Dólares Americanos. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 17 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.

A tal efecto, este Tribunal observa:
Respecto al fraude procesal han sido muchas las jurisprudencias emanadas de las distintas salas del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas esta, la sentencia Nº 910 de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 4 de agosto de 2000, la cual señala entre otras cosas que:
“….Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Se puede decir entonces que, el fraude procesal resulta a todas luces contrario al orden público, y que los denunciantes abogados CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA y DAMELYS MARIA REYES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, parte demandante, procedieron a denunciar dicho fraude procesal, señalando que el mismo se configura con las actuaciones del abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, en representación de las ciudadanas MARIA TERESA URBANO DE CATALANO y MARIA TERESA CATALANO URBANO (madre e hija) en los juicios de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, donde se demanda a MARIA TERESA URBANO DE CATALANO, en juicios de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria y donde uno de los bienes del cual se pide su partición, es el Certificado de Depósito n° 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 1.600.000,00) con vencimiento en Octubre de 2020, abierto en el AMERANT BANK, N.A. y la demanda de Restitución de Certificado de Depósito n° 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 1.600.000,00), por Deposito Necesario, incoada contra MARIA TERESA CATALANO URBANO, y cuyo desconocimiento de la existencia del Certificado de Depósito n° 366509067610, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión DIZNARDA MARGARITA URBANO DE RASSI, lo hace valer en el mencionado juicio de Restitución de Deposito Necesario que cursa en este Tribunal.
Los denunciantes alegaron que, la conducta de doble defensa, del abogado Juan Ernesto Puig Muñoz, no garantiza un proceso debido, por lo que, si no afecta directamente a sus clientes por la filiación de madre e hija, si va contra los intereses de los derechos de terceros, como se configura en el presente caso. Son los intereses de sus representados a lo que se le está causando el perjuicio, por lo que pudiera estar ante la apariencia de “una conducta antiética, defraudatoria, violatoria de los principios de rectitud, honestidad, integridad, buena fe y justicia que, entre otros, rigen el ejercicio de la profesión de abogados. Consideran que las actuaciones del actor son fraudulentas o engañosas con la intención de obtener un beneficio para una de sus clientes o quizás para ambas en perjuicio de un tercero, tal forma de actuar presume la existencia de un fraude procesal.

Ahora bien, el fraude procesal está regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
De conformidad con dicha norma, el juez está en la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

Por otra parte, el artículo 170 eiusdem indica:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”
Ahora bien, es importante tomar en cuenta que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en el Exp: Nº. AA20-C-2009-000488 ha dejado sentado que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”.

Sobre la base de las decisiones antes referidas, y subsumiendo el caso en comento en las mismas, y como ya se dejó señalado, el denunciante procedió a denunciar el fraude procesal sobre la base del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, escogiendo la vía incidental, la cual debe ser tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, que indica:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En el caso bajo análisis, el Juez de Instancia procedió a decidir el Fraude Procesal por colusión en la sentencia definitiva, declarando Con Lugar la denuncia instaurada por la representación judicial de la parte actora, criterio que comparte quien decide en esta alzada, por considerar que evidentemente de las actuaciones efectuadas por el Abogado JUAN PUIG MUÑOZ, ampliamente identificado en autos en representación de las ciudadanas MARIA TERESA URBANO DE CATALANO y MARIA TERESA URBANO CATALANO (quienes son madre e hija) en los procedimientos de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria de la Sucesión de DIZNARDA URBANO DE RASSI, donde se demanda a MARIA TERESA URBANO, siendo uno de los bienes de los cuales se solicita su partición, es el certificado de depósito 366509067610, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($1.600.000,00) abierto en el American Bank, NA y la demanda de Restitución de Depósito Necesario incoada contra MARIA TERESA CATALANO URBANO y habiendo desconocido la existencia del certificado de depósito antes referido en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria de la Sucesión de Diznarda Urbano de Rassi, el mismo documento bancario lo hace valer junto con el Abogado Marcos Solis Saldivia en el antes mencionado Juicio de Depósito Necesario; lo que configura a todas luces un Fraude Procesal por Colusión, instaurado por el profesional del derecho, Juan Ernesto Puig Muñoz, ampliamente identificado en autos y así se establece.
Asimismo, el Juez de la causa, en su pronunciamiento declaro la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO CATALANO, titular de la cédula de identidad N” 8.893.705, la cual está representada judicialmente por el abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.754, en la incidencia que se sigue en su contra por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO.
Ahora bien, con el propósito de verificar la procedencia de la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia en la denuncia de fraude procesal, esta Alzada pasa a observar lo siguiente, en la sentencia recurrida, el Juez entre otras cosas analiza lo siguiente:
¨ “….La figura de la confesión ficta se encuentra desarrollada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Omissis…
Sobre la norma in comento la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Julio 2005, expediente N° 03-0661, dejo sentado el siguiente criterio:
De la norma y criterio jurisprudenciales antes transcritos se desprende que para la consumación de la confesión ficta contra el demandado se requiere la concurrencia de los tres supuestos a saber:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por el demandante.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal especifico o que la acción esta expresamente por la Ley….
Omissis…. ¨.
En el presente caso, esta sentenciadora evidencia de las actas del proceso, específicamente de la sentencia hoy recurrida, que el Juzgador de primera instancia en su decisión examino y determino claramente el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes señalados, y al respecto de ellos, observa quien aquí decide lo siguiente:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación a ese punto, se evidencia que la referida incidencia (fraude procesal) fue interpuesta por los profesionales del derecho, Abogados CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA y DAMELYS MARIA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.400.614 y V5.705.867, inscritos en el IPSA bajo los Números 148.191 y 24.028, respectivamente, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2021, tal y como consta de los folios 02 al 06 y sus vueltos del cuaderno separado aperturado en esta causa, a fin de tramitar el referido fraude.
Asi, tenemos que, la parte demandada dio contestación a la incidencia de fraude procesal interpuesta en su contra en fecha 12 de Noviembre de 2021, por lo que esto viene a determinar que el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, dio contestación de manera extemporánea, por cuanto no lo hizo en el lapso establecido en el artículo antes señalado, quedando a todas luces confeso al no dar contestación en la oportunidad establecida para ello, es decir, el 10 de Noviembre de 2021.
En virtud de lo antes referido, y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa que no consta en las actas procesales que el Abogado JUAN ERNESTO PUIG, en la oportunidad de promover pruebas, haya consignado por ante el Tribunal de Primera Instancia, escrito alguno de promoción de pruebas, por lo que se tiene que el mismo no hizo uso de tal derecho. Por el contrario, la parte demandante consigno escrito de pruebas, promoviendo a tal efecto Pruebas Documentales, las cuales se dan aquí por reproducidas, con las que se constata y evidencia que el profesional del derecho Juan Ernesto Puig Muñoz, incurrió en los supuestos de fraude procesal, más aun cuando dichos medios probatorios no fueron impugnados ni desvirtuados por la parte contraria, por lo que dichas pruebas adquieren fuerza y valor probatorio.
En tal sentido, no habiendo dirigido la parte demandada su actividad probatoria al llevar a la incidencia surgida medios tendientes a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haber sido alegadas en su oportunidad procesal, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.

C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contrario a derecho, observa esta sentenciadora que la parte accionante pretende obtener una sentencia que le favorezca, que condene al demandado por Fraude Procesal, por lo que dicha pretensión no es contraria a derecho.
Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en este caso el demandado Abogado JUAN PUIG MUÑOZ, no dio oportuna contestación a la incidencia interpuesta en su contra y no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrada en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en esta incidencia operó la confesión ficta en relación al demandado. Así se decide.
Visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho el pronunciamiento que en relación con ello se realizó en la sentencia recurrida. Y así se decide.
En virtud de lo expuesto, tal y como acertadamente así lo expresó el a quo en la decisión recurrida, este Tribunal concluye que fue comprobado en la presente causa el fraude procesal interpuesto por la parte demandante, en contra del Abogado Juan Ernesto Puig, representante de la demandada ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, y como consecuencia de ello quedaron sin efecto todas las actuaciones de la parte demandada, inclusive el escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2021, cursante al folio 223 al 226, determinando que habiendo sido declarada la nulidad de todas las actuaciones del Abogado Juan Ernesto Puig, como consecuencia de la declaratoria de la confesión ficta en la incidencia del fraude presentado en su contra, resulto forzoso declarar la confesión ficta de la demanda que por Restitución de Deposito Necesario ha sido incoada por los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, representada por los Abogados Juan Puig y Marcos Solis Saldivia, en virtud de que habiendo quedado sin efecto el escrito de fecha 03 septiembre de 2021, por vía de consecuencia, quedo sin efecto el escrito de contestación de fecha 26 de octubre de 2021, cursante a los folios 17 y sus vueltos al 23, más aun cuando el Abogado Marcos Solis Saldivia no presento escrito alguno, tendente a dar contestación por separado a la demanda; por lo que al hacerlo conjuntamente con el Abogado Juan Puig esta quedo sin efecto alguno; por lo que esta jurisdicente debe declarar con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley; y así se decide.-.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO, Abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43,655.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO CATALANO, titular de la cédula de identidad N” 8.893.705, representada judicialmente por el abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.754 en la incidencia que se sigue en su contra por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR COLUSION interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en contra del abogado JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 84.754, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA TERESA URBANO CATALANO; como consecuencia de la anterior declaratoria de quedan sin efecto alguno todas sus actuaciones de la parte demandada, inclusive el escrito presentado en fecha 03 de septiembre de 2021. TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana MARIA TERESA URBANO CATALANO, titular de la cédula de identidad N° 8.893.705, representada judicialmente por los abogados JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ y MARCOS SOLIS SALDIVIA inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 84.754 y N”43.655 respectivamente en el juicio de RESTITUCION DE DEPOSITO NECESARIO incoado en su contra por los ciudadanos AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ; representados judicialmente por los abogados CESAR AUGUSTO FLORES ARRIETA, DAMELYS MARIA REYES y REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°:148.19; 24.028 y 15.478 respectivamente. CUARTO: PROCEDENTE en derecho la demanda de RESTITUCION DE DEPOSITO NECESARIO incoada en contra de la ciudadana MARIA TERESA CATALANO URBANO titular de la cedula de identidad N* 8.893.705; por lo tanto, se le condena a restituir a: 1.) AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK, la cantidad de: cuatrocientos mil ochenta y ocho con cincuenta y cinco centavos de Dólares Americanos (400,088.55); a VANINA URBANO NAVA, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos ($ 200,044.28), a ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); LUIS URBANO HERNANDEZ, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); y a MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ, la cantidad de doscientos mil cuarenta y cuatro con veintiocho centavos de Dólares Americanos, ($ 200,044.28); 2,. ) Restituya el setenta y cinco por ciento de los intereses devengados durante el lapso de quince (15) meses, por el Certificado de Depósito n° 366509067610 en el Amerant Bank por la cantidad de un millón seiscientos mil Dólares Americanos ($1,600,000.00), Certificado de Depósito que abrió María Teresa Catalano Urbano con el dinero entregado por la depositante fallecida Diznarda Margarita Urbano de Rassi por el Certificado de Depósito que se encontraba a nombre de Diznarda Margarita Urbano de Rassi y Maria Teresa Catalano Urbano, debe restituir a la ciudadana AMARILLYS DEL CARMEN URBANO DE MOANACK un veinticinco por ciento (25%) del total de los intereses devengados por el certificado de Depósito n° 366509067610, y a VANINA URBANO NAVA, ANDREA VICTORIA URBANO NAVA, JORGE LUIS URBANO HERNANDEZ Y MARIA CAROLINA URBANO HERNANDEZ un doce coma cinco por ciento (12,54%) a cada uno del total de los intereses devengados por el certificado de Depósito n° 366509067610. 3.-) Pagar a los accionantes el setenta y cinco por ciento (75%) de los intereses devengados durante el tiempo transcurrido desde el vencimiento del certificado hasta la fecha del pago, por haberse constituido en mora en hacer la restitución. 4.-) La Restitución del Depósito que le corresponde a los accionantes, los intereses reclamados hasta que se realice el pago definitivo de lo condenado, restitución que debe hacerse en Dólares Americanos. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

En virtud de la anterior declaratoria se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se dicta en el lapso establecido en auto de fecha 08/01/2024.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia y asimismo, publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. VICTOR TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m; se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. VICTOR TRUJILLO




EXP. Nro. 23-6846
BMR/vt.