LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Enero de 2.024
213° y 163°

Exp. N° 17.901.

DEMANDANTE: INVERSIONES CRI-PAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 57, Tomo 13-Apro, de fecha 22 de Abril de 1985.

Apoderado Judicial: Abgs: ARMANDO GONZÁLEZ y ENRIQUE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 70.515 y 52.475, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 52, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: “INVERSIONES EL SALMON, C.A, ISALCA”. Inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio del año 1995, bajo el N° 129, Tomo 45-A, con domicilio en la Carretera Nacional Carúpano-Cumaná, Sector Recta de Güiria, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre.

APODERADOS: Abgs. GUILLERMO TINEO y VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:30.733 y 23.150, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente observa:
En fecha 26 de Octubre del 2.023, estando dentro de la oportunidad legal para Contestar la Demanda, comparecieron los abogados GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ y VÍCTOR DÍAZ ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.733 y 23.150, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES EL SALMÓN, C.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,


Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio del año 1995, bajo el N° 129, Tomo 45A, parte demandada en el presente juicio, y presentaron escrito en el cual opusieron la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Alegaron los representantes de la parte demandada, que el actor en el texto del libelo de demanda solicitó ser reconocido como propietario del inmueble objeto de reivindicación y asimismo solicito le sea restituido el inmueble a su representada y le fueran cancelados los honorarios profesionales de abogados de conformidad con la Ley, que la parte actora persigue por una parte la reivindicación del inmueble descrito en el libelo y por otra persigue al mismo tiempo el cobro de honorarios de abogados, lo que configura una inepta acumulación de causas por procedimiento incompatibles, no solo porque el procedimiento a seguir para la acción reivindicatoria es distinto, sino que pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que no se han causado, y cuyo trámite debe seguirse por lo establecido en la Ley de Abogados, que tomando en cuenta que el juicio de reivindicación se tramita por el procedimiento ordinario y que las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas ni exigibles hasta la culminación del proceso judicial, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la misma demanda, ya que la posibilidad de ser reclamados solo surge con la terminación del proceso, de manera que al pretender la parte actora exigir la restitución del inmueble por acción reivindicatoria y honorarios profesionales de abogado en el presente procedimiento, incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones, como fueron la restitución del inmueble y el cobro de honorarios profesionales de abogado, que la acción de reivindicación por no tener pautado procedimiento especial alguno se rige por el Procedimiento Civil establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado es un derecho inherente que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tratándose de honorarios judiciales, y por el juicio breve tratándose de honorarios causados extrajudicialmente, lo que revela que se está en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide el trámite de la demanda, por ser contraria a disposición expresa de la ley, razón por la cual solicitaron se sirva declarar la inadmisibilidad de la acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones como son: Acción Reivindicatoria y el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles.
Respecto a la cuestión previa opuesta, la parte demandada hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Febrero de 2.010, en el expediente AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, referida a la inepta acumulación de pretensiones como materia de orden público, y al respecto señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N°

20004-000361, que en base al criterio jurisprudencial transcrito solicitaron sea acogida por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 eiusdem, lo que hace procedente la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que verificada como sea la inepta acumulación de pretensiones, solicitaron al tribunal que declare inadmisible la presente demanda de acción reivindicatoria y cobro de honorarios de abogados y consecuencialmente extinguido el proceso, por lo que solicitaron que la cuestión previa sea declarada con lugar con la consiguiente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitaron la condenatoria en costas por cuanto la solicitud de inadmisibilidad es producto de una defensa opuesta.
En fecha 22 de Noviembre del 2.023, se dejo constancia por Secretaria, que siendo la última oportunidad para contestar la demanda, comparecieron en fecha 26 de Octubre del 2.023, los abogados GUILLERMO TINEO y VÍCTOR DÍAZ, apoderados de la parte demandada y presentaron escrito de Oposición de Cuestión Previa.
En fecha 24 de Noviembre del 2.023, estando dentro de la oportunidad para convenir, rechazar o contradecir la Cuestión Previa opuesta, compareció el abogado ENRIQUE JOSÉ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito en el cual rechazó y contradijo de manera expresa la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el artículo 346, ordinal 11°, la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando el apoderado actor que la acción reivindicatoria contenida en el libelo de la demanda solo pretende de manera firme y definida la restitución del lote de terreno del que fue despojada a su representada INVERSIONES CRIPAB, C.A, por la parte demandada INVERSIONES ISALCA, C.A, siendo la acción reivindicatoria la única acción pretendida para la restitución del inmueble y no otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Que lo solicitado en el libelo de la demanda, además de la Restitución del Inmueble, son los daños y perjuicios correspondientes, costas y costos del juico, entre ellos los gastos por Honorarios Profesionales, que de ninguna manera se refiere a otra acción distinta a la acción reivindicatoria, la cual fue admitida por el Tribunal mediante el procedimiento ordinario.
Rechazó y contradijo que en el libelo de la demanda se pretenda una acción de Cobro de Honorarios de Abogados, que no existe acumulación de pretensiones como lo pretende hacer ver la parte demandada con la cuestión previa opuesta, que lo que busca es dilatar el proceso con el fin de ganar más tiempo y seguir ocupando y haciendo uso ilegal de una propiedad privada que despojo a su representada.
Asimismo la parte demandante rechazó y contradijo que en la demanda se pretenda una acción de cobro de honorarios profesionales, ya que en ningún momento se especificó la intimación o el señalamiento de algún monto o intimación de honorarios, solamente se señaló el cobro de honorarios profesionales y costas, sin especificación de

cantidad alguna, ni cálculo alguno de ningún tipo de indexación, lo cual no configura ninguna inepta acumulación.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su posición doctrinal de respeto al derecho a la defensa, al señalar que es erróneo por parte de los Jueces de Primera Instancia no admitir una demanda por supuesta e inepta acumulación de pretensiones, y que en cuanto a la solicitud de pagos de honorarios profesionales más las costas, no constituyen una intimación de cobros de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soporta el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Que la empresa demandada INVERSIONES ISALCA, C.A, ejerce una actividad comercial a nivel industrial en un lote de terreno propiedad de su representada, lo que le proporciona grandes ganancias, razón por la cual opuso la cuestión previa de manera de dilatar el proceso de que está siendo objeto mediante la acción reivindicatoria que al ser declarada con lugar por el Tribunal por cumplir con todo los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, por lo que deberá ser restituido el lote de terreno despojado donde actualmente funcionan las cavas cuarto de la empresa demandada.
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
Sobre la cuestión previa opuesta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2023, en el expediente número Exp.: Nº 20-C-2022-000511, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señaló:
Los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es

contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este sentido, es de señalarse que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto, ver sentencia de esta Sala número 175 del 13 de marzo de 2006).

Ahora bien, en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez solo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

En referencia al contenido de dicha norma, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido que por constituir límites del derecho de acción, no debe ser de aplicación extensiva o analógica. Así, se evidencia de la sentencia de esta Sala, número 342 de fecha 23 de mayo de 2012, que reiteró el criterio en cuestión y expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal

la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.


En este sentido tenemos que el actor en el petitorio de la demanda intentada señala:

a) Que nuestra representada son los únicos y exclusivos propietarios del
inmueble objeto de esta reivindicación, y así mismo sea restituido elinmueble a nuestra representada.
b) Que la demanda sea obligada a indemnizar los daños y perjuicios sin
plazo alguno a nuestra representada.
c) A pagarlos costos y costas del presente juicio.
d) A pagar los honorarios profesionales de abogados.De conformidad conla Ley.
e) A pagar indemnización por daños y perjuicios.


De lo que se evidencia que la petición de condena de Costas y Costos del juicio ha sido solicitada de manera separada de los honorarios profesionales, es decir, los honorarios son una pretensión particular, no contenida dentro de las costas, en cuyo caso corresponde al Juez en cada caso revisar la existencia de dos o más pretensiones intentadas al mismo tiempo en el libelo y luego debe verificar si la tramitación y acumulación de estas son incompatibles, o de imposible tramitación acumulada conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas tenemos que la demanda intentada lo es por Acción Reivindicatoria, la cual debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y la pretensión de Honorarios Profesionales por el Procedimiento especial pautado para ello en la Ley de Abogados, procedimientos que son incompatibles entre sí, en virtud de lo cual debe declararse procedente la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INADMISIBLE la demandada intentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la empresa “INVERSIONES CRI-PAB C.A.”, contra la empresa INVERSIONES ISALCA C.A., todos plenamente identificados en autos. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,


Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Aracelis Teresa Martínez.

Exp. Nº 17.901.
SGDM/Atm/dr.