REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) de enero de dos mil veinticuatro 2024.
213° y 164°

Vista la anterior Demanda de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, y sus recaudos, presentada por los abogados BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY Y RENE MOLINA BAYLEY, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.053 y 117.108, respectivamente; actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSMAR XIOMARA MARTIN QUINTERO Y RAFAEL ERNESTO PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.338.395 y V- 10.501.617; respectivamente, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Aduce el actor en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en el mes de junio del año 2023, los ciudadanos los ciudadanos (sic) MIGUEL ANGEL SOSA FIGUEREDO y ANA TERESA PAUL DE SOSA, antes identificados, representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUARIBAY IK, C.A., igualmente antes identificada, quien es la titular del derecho de propiedad del inmueble identificado N° 101, ubicado en la planta primera (1) del mismo “Edificio Aguaribay”, de manera desproporcionada, e ilegal al haber hecho caso omiso al Documento de Condominio del edificio, el cual expresamente prohíbe el techado de terrazas; procedieron a la instalación de un techo en material de acrílico, sobre la terraza que pertenece a dicho apartamento, lo que genera unas constantes y eminentes perturbaciones sobre el derecho de propiedad del inmueble, que ostentan sus representados dado que sobre dicho techo de acrílico, el cual fuere instalado de manera ilegal, se produce la acumulación de excrementos de aves, siendo una máxima de experiencia que el excremento de aves produce enfermedades infecciosas como la histoplasmosis; acumulación de desechos varios, además de que el reflejo del sol que se produce sobre este techo, genera la entrada de una ola de calor en la sala y habitación del inmueble propiedad de sus representados, y consonó a todo lo anterior, dado el material y la técnica que fuere utilizado para su instalación, se pueden observar filtraciones y la presencia de moho en las paredes del apartamento 201, producto de la presencia del techo de acrílico.
2. Que todo lo anteriormente narrado, ciudadano juez, consta expresamente de Solicitud de Inspección evacuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, la cual se encuentra signada bajo el N° WN11-S-2023-000730 (Asunto Principal) – WP12-S-2023-001074 (Asunto Antiguo), de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, la cual fuere evacuada en fecha 26/09/2023, la cual se anexa en original (…).
3. Que así las cosas, ciudadano juez, el hecho es que sus representados, ciudadanos JOSMAR XIOMARA MARTIN QUINTERO y RAFAEL ERNESTO PINO, para evitar un daño mayor a su vivienda y con la finalidad de resguardar su propiedad se encuentran en la necesidad de intentar la presente acción interdictal con la finalidad de evitar la perpetuidad en el tiempo, de los daños ya ocasionados, y que, se sigan causando más daños a la propiedad, y es menester insistir, ciudadano juez que, la presente acción interdictal en modo alguno procura obtener un pronunciamiento resarcitorio de los daños ya causados a la propiedad de sus representados, solo busca resguardar los derechos que le son inherentes a su representados como propietarios.
4. Que el presente interdicto busca que usted en nombre del estado, proteja a los demandantes quienes ven su bien inmueble, amenazado por hechos que son producto de una construcción ya terminada, que fuere instalada de manera ilegal, en la vivienda identificada con el N° 101, ubicado en la planta primera (1) del “Edificio Aguaribay” y así expresamente lo solicitan.
5. Que fundamenta su pretensión en el artículo 786 del Código Civil y en los artículos 3 y 4 de La Ley de Propiedad Horizontal.
Consignó como Documentos fundamentales de la presente querella los siguientes:
1. Documento de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado La Guaira, en fecha 26/08/2019, quedando anotado bajo el N° 22, del Protocolo 1, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano: JUAN ALEXIS RAMIREZ TORRES actuando en representación de los ciudadanos EUGENIA LAGRANGE DE KAUFMAN y ARIEL MOISES KAUFMAN KLEINHAUS le vende el inmueble de autos a los querellantes JOSMAR XIOMARA MARTIN QUINTERO y RAFAEL ERNESTO PINO;
2. Original de Inspección realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, la cual se encuentra signada bajo el número WN11-S-2023-000730.
Consta de la Inspección Judicial realizada en el inmueble de autos, lo siguiente.
1. Que la instalación de un techo de material acrílico sobre una pérgola de madera, observándose en dicho techo de acrílico vapor de agua en su interior, se procedió a verter un tobo con agua, (el contenido de un tobo de agua) observándose que el remanente del mismo se quedoa depositado entre el techo y la fachada del edificio.
2. Que resulta que al techo no se le dio una adecuada inclinación.
3. Que se observaron reparaciones recientes en la habitación principal, en la pared de la fachada en la unión de esta pared con el piso.
4. Que el friso de la parte de abajo se observo desconchando en la pared de la fachada donde llega el acrílico.
5. Que asimismo se observo que los apartamentos vecinos mantienen sus pérgolas en su estado original sin techar.
Para decidir el tribunal observa:
El Artículo 786 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”. (Subrayado del Tribunal).
Para esta sentenciadora, la Norma citada establece que la condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenacen con daño próximo el objeto del propio goce.
El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación.
A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano.
En el caso de marras, se ha ejercido con los términos de la Querella, la Acción Interdictal llamada de Obra Vieja, prevista en el aludido Artículo 786 del Código Civil.
Como se ve, el transcrito texto legal, establece los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber:
1. Que el querellante tenga razón para temer un daño próximo;
2. Que la amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol o cualquier otro objeto perteneciente o poseídos por terceros;
3. Que recaiga sobre un predio u otro objeto de que esté en posesión el denunciante.
Por otro lado el Artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, señala:
[…] Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva[…]
Expuesto lo anterior y de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las recomendaciones dadas por el experto pericial Ingeniero LUIS FRANCISCO PIÑERUA LONGA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.033, en el cual señala lo siguiente: 1. Retirar las láminas de policarbonato instaladas en las pérgolas de la terraza del apartamento N° 101, del nivel piso 1, a objeto de mantener la naturaleza, para la cual fue concebida, es decir, descubierta. 2. El retiro de estas láminas garantizan la no aparición de filtraciones y futuros daños estructurales al evitarse la corrosión en los componentes metálicos de los elementos de concreto armado. 3. Finalmente, el retiro de estas laminas, permitirían a los habitantes del apartamento, disfrutar de vista del paisaje, ya que no se sentirían perturbados por la acumulación de desechos y la reflexión de los rayos solares; es por lo que quien aquí decide pudo constatar con claridad, la existencia del Daño alegado por la parte Querellante, evidenciándose la amenaza de daño próximo e inminente al inmueble de los querellantes, lo cual se pudo corroborar de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal, mediante la cual, quien aquí decide, pudo constatar personalmente los hechos, confirmando que ciertamente está demostrada la presencia del referido “daño próximo y temido”, por lo que considera quien juzga que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE la Querella Interdictal de Obra Vieja intentada por los abogados BEULAH PATRICIA PATRICIA MOLINA BAYLEY Y RENE MOLINA BAYLEY, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.053 y 117.108, respectivamente; actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSMAR XIOMARA MARTIN QUINTERO Y RAFAEL ERNESTO PINO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.338.395 y V- 10.501.61; respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGUARIBAY IK, C.A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo en Nro. 59, Tomo 252-A, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOSA FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.730.986, en su carácter de Director Principal y la ciudadana ANA TERESA PAUL DE SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°V-3.186.772, en su carácter de Director Suplente. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordena el retiro del techo en material de acrílico instalado sobre la terraza que pertenece al inmueble identificado N° 101, ubicado en la planta primera (1) del “Edificio Aguaribay”, colindante con la carretera nacional que conduce de Naiguatá a los Caracas, en el sitio conocido como Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas Estado la Guaira. TERCERO: De conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte querellante la constitución de una caución o garantía suficiente hasta por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) y una vez que conste en autos su constitución, este Tribunal procederá a notificar a los querellados. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la
LA JUEZ

ABG. ANGIE A. MURILLO M.

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANGIE MARÍN G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARY ANGIE MARIN G.