ASUNTO: GP21-E-L-2023-000080
PARTE DEMANDANTE: CARLOS HURTADO.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JHONGE
PARTE DEMANDADA: CENTRO QUIRURGICO SOCIAL MIRANDA, C.A (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de Enero de 2.024, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 10 de enero de 2024, de la comparecencia del ciudadano CARLOS HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.412.896, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.525,. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica demandada: “CENTRO QUIRURGICO SOCIAL MIRANDA, C.A”, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 10 de Enero de 2024, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
1) Que el ciudadano CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.896, ingresó a prestar los servicios como “Vigilante de Seguridad”, para la entidad “CENTRO QUIRURGICO SOCIAL MIRANDA, C.A.,”, en forma permanente,continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 01 de Junio de 2022, y que en fecha 01 de Agosto de 2023 fue despedido injustificadamente por la ciudadana YEFRICA SALAZAR, quien funge como Gerente General de la entidad de trabajo antes mencionada. 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$) con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de 27.60 Bs, a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a Bs. 2.208,00, un salario diario normal de Bs 73,60, y un salario integral diario de Bs. 82.79.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada CENTRO QUIRURGICO SOCIAL MIRANDA,C.A.,”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año y un (01) mes.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 01 junio 2022. – Fecha Egreso: 01 agosto 2023.
Último salario normal diario: Bs. 77.73.
Último Salario integral diario: Bs. 87.67.
Respecto a la norma contenida en el aludido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores, y trabajadoras, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nro. 357 de fecha 14 de abril de 2016 (Caso: Yenitze Alejandra Machado Páez contra Mensajeros Radio Worldwide, C.A.,) estableció lo siguiente en cuanto a los literales referidos en dicho artículo:
Literal A) Corresponde con el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, la cual equivale a un deposito trimestral por la cantidad igual a quince (15) días de salario con base al último salario integral del correspondiente trimestre.
Literal B) Ordena un deposito adicional al establecido en el literal a) a razón de dos (02) días adicionales por año, acumulativo hasta treinta (30) días, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar,
Literal C) por su parte establece un cálculo a realizar al momento de la finalización de la relación laboral, determinado que por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses le corresponderá al trabajador 30 días de salario computado con base al último salario integral devengado.
Literal D: determina que el trabajador recibirá el monto superior entre la garantía de prestaciones sociales, conformada por los literales a) y b) y las prestaciones sociales previstas en el literal c) es decir, deberán realizarse ambos cálculos, considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señalo supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; y en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “a” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al régimen de garantía, le correspondería al trabajador la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.673,41), por concepto de prestaciones sociales., por un (01) año y un (01) mes de servicios a razón de 15 días trimestrales y con base al último salario integral devengado en los trimestres respectivos conforme al cuadro siguiente.
En el siguiente cuadro, se especifica el salario devengado trimestralmente según lo alegado por el trabajador a base de 80$ dólares americanos, convertidos en bolívares por la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de su cálculo correspondiente trimestral.
Ahora bien, el monto que resulte mayor entre la garantía calculada anteriormente y el cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral, conforme a las previsiones del literal “c” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia se procede así:
Cálculo retroactivo:
Tiempo de servicio: 01 de Junio de 2022 hasta el día 01 de agosto de 2023, para un tiempo de relación laboral de 01 año y 01 mes por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días x Bs. 87.67, = Bs. 2.629,98
En el presente caso es de observar que el monto del cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “A y B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta mayor que el cálculo retroactivo establecido en el literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales es la cantidad que arrojó el cálculo al final de la relación laboral, siendo el cálculo por garantía de acuerdo al literal “a” resulta mayor y beneficioso, esto es, Bs. 3.673,41. En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.673,41), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.673,41). Y ASI SE DECLARA
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a razón del salario diario de Bs. 77.73 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 1.165,95, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 77.73 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 1.165,95, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.331,90).
CUARTO: VACACIONES NO DISFRUTADAS NI REMUNERADAS: ( Articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), es menester resaltar que dicho artículo establece sobre la disposición del artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado al pago del disfrute de la vacaciones el cual reza “Los patronos y patronas pagaran al trabajador o trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal”. Sería contradictorio condenar dos veces el mismo concepto y por consiguiente el mismo monto, lo que evidencia que dicho concepto reclamado, fue acordado en la CLAUSULA TERCERA, calculado los 15 dias establecidos por el último salario normal devengado por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: UTILIDADES (Articulo 131 Y 132 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden Treinta (30) días, a razón de salario diario de Bs. 77.73 x 30 días (utilidades) lo cual arroja la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.331,90). Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por el demandante en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, esto es, desde el 01 junio de 2022 hasta el 01 de agosto de 2023, este juzgado establece que una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que los sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.
En atención a lo expuesto en la demanda con respecto a la cancelación de la Cesta Ticket, evidencia este Juzgado que por tanto, el cálculo del concepto de Cesta Ticket correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración los siguientes decretos presidenciales:
• Decreto Presidencial N° 4.653 y 4.654 de fecha 15 de Marzo de 2022, al momento que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono es decir a base de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45,00)
• Decreto Presidencial N° 4.805 de fecha 01 de Mayo de 2023, al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00).
Para la determinación del monto, que por concepto de CESTA TICKET se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, comprendido entre el 01 de Junio de 2022 hasta el 01 de agosto de 2023. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por ticket, cuyo valor será fijado según la norma aplicable y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.495,00), por concepto de bono de alimentación. (Cesta ticket) Que se especifica en el siguiente cuadro:
CONCEPTO DE BONO ALIMENTACION (Cesta Ticket)
Mes y año
Monto según Decreto Presidencial N° 4.653 y 4.654 de fecha 15 de Marzo de 2022
Monto Según Decreto Presidencial N° 4.805 de fecha 01 de Mayo de 2023
Monto Valor Diario del Cesta Ticket
Cantidad de días a pagar
TOTAL
01 junio 2022
al
30 abril. 2023
45,00 Bs.
-----------
Bs. 1.50
330
495,00 Bs
01 mayo 2023
al
30 julio. 2023
------------
1.000,00
Bs. 33,33
90
3,000,00 Bs
TOTAL
3.495,00 Bs
TOTAL MONTO A PAGAR POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 15.505,62)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 01/08/2023 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “CENTRO QUIRURGICO SOCIAL MIRANDA, C.A.”, a pagar la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 15.505,62) , correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 213° y 164°, en PUERTO CABELLO, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.
LA SECRETARIA
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