REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: 02190-C-22

DEMANDANTE: ZORAIMA DE LA COROMOTO SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.989.

APODERADO JUDICIAL: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591.

DEMANDADOS: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR y MILAGRO COROMOTO GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.208.549 y V-22.094.944.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y/O TERCEROS INTERESADOS: NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto con informes de la parte actora y defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició la presente causa en fecha 29-07-2022, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana: ZORAIMA DE LA COROMOTO SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.989, domiciliada en Urbanización el Placer, Avenida Los Cedros, Manzana 12, casa Nº 03 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑICA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR y MILAGRO COROMOTO GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-16.208.549 y V-22.094.944 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Cecilia, calle 02, casa Nº 66 de esta ciudad de Guanare Portuguesa.
Mediante auto de fecha 03-08-2022, se dio por recibida la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente quedando registrada bajo el Nº 02190-C-22, asimismo se apercibió a la parte accionante para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes consignara los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. (Folio 14).
En fecha 10-08-2022, la demandante ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Zaldívar José Zúñiga García, consigno diligencia de subsanación de la demanda con sus respectivos anexos, asimismo, en esta misma fecha mediante diligencia la demandante otorgó poder Apud-acta al referido abogado asistente. (Folios 15 al 19).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 11-08-2022 (Folio 20), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto de conformidad con la parte in fine del Artículo 507 del Código Civil. Se libro edicto. Consta en acta de fecha 30-09-2022 (folio 21), la entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31-10-2022, el Profesional del Derecho ciudadano Zaldívar José Zúñiga García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual solcito se libre un nuevo edicto. En auto de fecha 04-11-2022 se acordó lo solicitado (Folios 22 y 23).
En acta de fecha 10-11-2022 (folio 24), se dejo constancia de la entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora ciudadano Zaldívar José Zúñiga García.
En fecha 28-11-2022, el Profesional del Derecho ciudadano Zaldívar José Zúñiga García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó la publicación del edicto. Se agrego. (Folios 25 al 29).
Riela al folio 30 acta de fecha 28-11-2022, mediante la cual la secretaria del tribunal dejo expresa constancia que se público el edicto en la cartelera del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 19-01-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Zaldívar José Zúñiga García, solicitó la designación del defensor judicial. (Folio 31).
En auto de fecha 20-01-2023, se acordó designar como defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados al Profesional del Derecho ciudadano Nelson Marín Pérez; ordenándose su notificación. Se libro boleta. Costa en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 32 al 35).
El Profesional del Derecho ciudadano Zaldívar José Zúñiga García, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 07-02-2023, solicitó la citación personal de los codemandados y del defensor Judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados Abogado Nelson Marín, y en auto de fecha 10-02-2023, se acordó lo solicitado. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 36 y 37).
Mediante auto de fecha 01-03-2023, se dejo constancia que se realizo la certificación de las copias para las compulsas, se agregaron a las boletas de citación de los codemandado y del defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados Abogada Nelson Marín. Se libraron las boletas. (Folio 38).
La Alguacil de este Despacho Judicial mediante diligencias de fechas 06-03-2023, 07-03-2023 y 23-03-2023, devolvió las resultas de las boletas de citación del defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, Abogado Nelson Marín, y de los codemandados ciudadanos: Carlos Antonio Gudiño Salazar y Milagro Coromoto Gudiño Salazar, las cuales fueron debidamente cumplidas. Se agregaron. (Folios 39 al 44).
El Profesional del Derecho ciudadano Nelson Marín, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 25-04-2023. Se agregó. (Folio 45 y 46).
Riela al folio 47, auto de fecha 26-04-2023, mediante el cual se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo hicieron uso de tal derecho, la parte actora mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados y sin anexos, y el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados y sin anexos. Se agregaron las pruebas en fecha 18-05-2023. (Folios 47 al 54).
En fecha 26-05-2023, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. Asimismo, en auto de esta misma fecha, se admitió las pruebas documentales y se negó el merito favorable promovidos por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. (Folios 55 y 56).
Mediante actas de fecha 01-06-2023 (Folios 57 y 58), se declaró desierto los actos de evacuación de los testigos Elismar Castellanos y Dempsy Mena, promovidos por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2023, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Zaldívar José Zúñiga García, solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Elismar Castellanos y Dempsy Mena; y en auto de fecha 08-06-2023, se acordó lo solicitado y se fijo el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los mismos; asimismo, se difirió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Astrid Rivero y Carlos Colmenares, para el decimo día de despacho siguiente. (Folios 59 y 60).
Cursa al folio 61, diligencia de fecha 14-06-2023, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Zaldívar Zúñiga solicitó nueva oportunidad para la testimonial de los ciudadanos Carlos Colmenares y Reyes Terán. Y en auto de fecha 19-06-2023, se negó lo solicitado (Folio 64).
En actas de fecha 15-06-2023, se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos Elismar Castellanos y Dempsy Mena, promovidos por la parte actora. (Folios 62 y 63).
En actas de fecha 19-06-2023, se dejo constancia que se declaro desierto el acto de evacuación de los testigos Reyes Melania Terán y Gregaria Montilla de Gutiérrez promovidos por la parte actora. (Folios 65 y 66).
Se levantaron actas de fecha 27-06-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Astrid Rivero y Carlos Colmenares, promovidos por la parte actora. (Folios 67 y 68).
En fecha 03-07-2023, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Zaldívar Zúñiga, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; y en auto de fecha 07-07-2023 se acordó lo solicitado y se fijo la evacuación de los mismos. (Folios 69 y 70).
Se levantaron actas de fecha 13-07-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos Elismar Castellanos y Dempsy Mena, promovidos por la parte actora. (Folios 71 y 72).
Rielan a los folios 73 al 75, actas de fechas 13-07-2023 y 14-07-2023, en virtud que rindieron declaración los ciudadanos Astrid Rivero, Carlos Colmenares y Reyes Melania Terán, promovidos por la parte actora.
Mediante acta de fecha 14-07-2023 (Folio 76), se declaro desierto el acto de evacuación de la testigo ciudadana Gregoria Montilla de Gutiérrez, promovida por la parte actora.
Se dicto auto de fecha 14-07-2023, mediante el cual se fijó al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. (Folio 77).
Se recibió en fecha 11-08-2023, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Zaldívar Zúñiga. Se agrego. (Folios 78 al 84).
En fecha 11-08-2023, se recibió escrito de informes presentado por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, abogado Nelson Marín. Se agrego. (Folio 85).
Mediante auto de fecha 11-08-2023, se fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para el acto de observación de los informes; asimismo se dejo constancia que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar su escrito de informes. (Folio 86).
En fecha 26-09-2023, se dejo constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, asimismo se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 87).
Se dicto auto de fecha 27-11-2023, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

“…OMISISS…
CAPÍTULO II
HECHOS:

“…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 23 de junio del año 1983, contraje nupcias con el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.836.746, licenciado en educación, producto de esa unión marital, procreamos dos (02) hijos que tienen por nombre: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR y MILAGRO COROMOTO GUDIÑO SALAZAR, nacidos en fecha 19/12/193 y 26/05/1993, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.208.549 y Nº 22.094.944, en su orden, tal y como se colige de partidas de nacimiento cuyas copias certificadas acompaño a la presente acción marcadas con las letras “A” y “B”, no obstante, por desavenencias que no vienen al caso mencionar en 28 de Septiembre de 1998, mi entonces esposo y yo decidimos solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el articulo 185 A del Código Civil, siendo declarada Con Lugar dicha solicitud de Divorcio en fecha 26 de Octubre del año 1998 tal y como obra de Sentencia de Definitiva emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual consignamos en copia Fotostática simples marcada con la letra “C”
Posteriormente, en fecha 15 de junio del año 2014, inicie una unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA, (anteriormente identificado), en el cual elegimos como domicilio conyugal la urbanización El Placer, Avenida Los Cedros, Manzana 12, Casa Nº 03 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siendo que nuestra unión concubinaria permaneció de manera ininterrumpida hasta el día catorce de abril del año dos mil diecisiete (14/04/2017) fecha en la cual fallece mi concubino, teniendo una duración de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días todo lo cual se colige de acta de defunción Nº 431 del 15 de abril del año 2017 que acompaño en Copia Fotostática Certificada marcada con la letra “D”.
Cabe destacar, que durante el tiempo de duración del concubinato siempre existió entre nosotros una relación de amor y socorro mutuo, además que nuestra unión siempre fue del conocimiento de todos, y así era reconocida, debido al trato de concubina que este me daba frente a sus familiares y amigos, quienes a su vez, así me reconocían, ello sumado al hecho de que para el momento de iniciar dicha unión concubinaria y a lo largo de ésta, ambos teníamos el estado civil de divorciados perfeccionándose de esta manera el requisito de la soltería exigido por la doctrina, las leyes y la jurisprudencia.
Finalmente, es importante señalar que para el momento del fallecimiento de mi concubino sus únicos herederos reconocidos son los ciudadanos Carlos Antonio Gudiño Salazar y Milagro Coromoto Gudiño Salazar, ambos identificados, razón por la cual interpongo LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA CONCUBINARIA, en contra de los prenombrados ciudadanos con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación concubinaria…”

(…)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES:

Tomando en cuenta los argumentos doctrinarios y legales, concatenados con los hechos narrados se percibe fácilmente el hecho cierto de que existió un concubinato entre el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA y mi persona dado que fue una relación sostenida por un lapso de tiempo superior a dos (02) años, se produjo entre un hombre y una mujer que ostentaban el estado de soltería, concretamente el estado de divorcio, adicionalmente a ello, era del conocimiento público y notorio nuestro vinculo concubinario, ya que tanto familiares y amigos así nos reputaban (…)

CAPÍTULO V
PETITORIO:

Con sujeción a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, y MILAGRO COROMOTO GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.208.549 y 22.094.944 respectivamente, en su condición de hijos y herederos del causante CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA para que se reconozcan la unión concubinaria que existió entre mi persona y el ut supra mencionado de el De Cujus…”

Por su parte, el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, abogado Nelson Marín Pérez, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:

“…OMISISS…
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
(…)

“…Por tal razón, en acatamiento al ut supra citado dispositivo legal procedemos a negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho la acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto (venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.258.989, en lo adelante y a los efectos de este escrito de contestación “La Demandante” y/o “La Accionante”) en tal sentido, negamos:

• Negamos y rechazamos que en fecha 15 de junio del año 2014 la demandante haya iniciado una unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA.
• Negamos y rechazamos que la demandante y el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA hayan tenido como domicilio conyugal la Urbanización El Placer, Avenida Los Cedros, Manzana 12, Casa Nº 03 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
• Negamos y rechazamos que la unión concubinaria alegada por la acciónate permaneció de manera ininterrumpida hasta el día catorce de abril del año dos mil diecisiete (14/04/2017) fecha en que fallece el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA, teniendo una duración de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días.
• Negamos y rechazamos que haya existido entre la demandante y el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA, una relación de amor y socorro mutuo, además que haya sido del conocimiento de todos debido al trato de concubina que el susodicho ciudadano le daba frente a sus familiares y amigos, quienes a su vez, así le reconocían.
(…)
Por todas las razones anteriores, pedimos muy respetuosamente al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda de Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana Zoraida de la Coromoto Salazar Soto, identificada en autos, condenándose en costas a la misma…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.

• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: Carlos Antonio Gudiño Salazar (Folio 18). Esta sentenciadora observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria ni por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados en lapso correspondiente, se tiene como fidedigna, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se declara.

• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: Milagro Coromoto Gudiño Salazar (Folio 07). Esta sentenciadora observa, que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria ni por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados en lapso correspondiente, se tiene como fidedigna, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente del reconocimiento de una unión concubinaria, y así se declara.

• Copia Fotostática simple de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos: Zoraima de la Coromoto Salazar Soto y Carlos Antonio Gudiño Valenzuela, emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, (Folios 08 al 12). El referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, Con ella queda demostrado que los ciudadanos Zoraima de la Coromoto Salazar Soto y Carlos Antonio Gudiño Valenzuela no se encontraban casados de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y así se declara.

• Copia Fotostática Certificada de Registro de Defunción del ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela, (Folios 16 y 17), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 15-04-2017, inserta bajo el N° 431, Tomo 2, Folio 181. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte ni por el defensor judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Con ella queda demostrado que el ciudadano Carlos Antonio Gudiño Salazar falleció. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELISMAR YOHELIN CASTELLANOS MENA, DEMPSY JOSÉ MENA RIVERO, ASTRID CAROLINA RIVERO DORANTE, CARLOS EDUARDO COLMENARES UZCATEGUI, REYES MELANIA TERÁN y GREGORIA MONTILLA DE GUTIÉRREZ, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos ASTRID CAROLINA RIVERO DORANTE, CARLOS EDUARDO COLMENARES UZCATEGUI, REYES MELANIA TERÁN.

• ASTRID CAROLINA RIVERO DORANTE (Folio 73), compareció a rendir declaración y expuso:”… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: Desde aproximadamente el año 2011 que empecé a trabajar en la escuela José María Vargas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela? CONTESTÓ: Si lo conocí? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela? CONTESTÓ: Aproximadamente hace diez años atrás. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto y el ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela entre en quince de junio del 2014 y el catorce de abril del 2017? CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto y el ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela en el lapso de tiempo indicado? CONTESTÓ: Porque ella lo comentaba en el trabajo, el pasaba por ella al trabajo y ella comentó que se fueron a vivir juntos a la Urbanización el Placer. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARIN PÉREZ, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue amiga del señor Carlos Gudiño? CONTESTÓ: Solo conocidos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue amiga de la señora Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: Compañeras de trabajo…”

• CARLOS EDUARDO COLMENARES UZCATEGUI (Folio 74), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: Como doce años más o menos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela? CONTESTÓ: Si, si lo conocí? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela? CONTESTÓ: Aproximadamente Diecisiete años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto y el ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela entre en quince de junio del 2014 y el catorce de abril del 2017? CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto y el ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela en el lapso de tiempo indicado? CONTESTÓ: Carlos me hizo el comentario de que se mudo a la Urbanización el placer con la señora Zoraima en las celebraciones familiares a las cuales me invitaban el siempre se refería a ella como su esposa y viceversa ella hacia él, y luego cuando el señor Carlos enfermó de cáncer ella lo entendía y fue quien estuvo con él hasta el día de su fallecimiento. Seguidamente, el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARIN PÉREZ, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue amigo del señor Carlos Gudiño? CONTESTÓ: Conocidos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si fue amigo de la señora Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: Conocidos…”

• REYES MELANIA TERAN (Folio 75), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: Desde aproximadamente el año 2011. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela? CONTESTÓ: Si lo conocí?. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela? CONTESTÓ: Desde el mismo tiempo de la señora 2011. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto y el ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela entre en quince de junio del 2014 y el catorce de abril del 2017? CONTESTÓ: Si claro me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que existió una unión estable de hecho entre la ciudadana Zoraima de la Coromoto Salazar Soto y el ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela en el lapso de tiempo indicado? CONTESTÓ: Porque en el tiempo que fuimos vecinos se trataban como esposos. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARIN PÉREZ, plenamente identificado, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue amiga del señor Carlos Gudiño? CONTESTÓ: Fuimos vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue amiga de la señora Zoraima de la Coromoto Salazar Soto? CONTESTÓ: No fuimos amigas, fuimos vecinas…”

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa en la pregunta quinta que los testigos fueron contestes en determinar que la accionante y el de Cujus ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela, fueron pareja y vivieron juntos de manera permanente por 02 años, 09 meses y 29 días; el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a compañeros de trabajo y vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta el 14 de abril del año 2017, fecha de fallecimiento del de Cujus ciudadano Carlos Antonio Gudiño Valenzuela, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la demandante Zoraima de la Coromoto Salazar Soto, es la conocida como acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en qué momento inició y en qué fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La accionante aduce en el texto de la demanda que en fecha quince de junio del año dos mil catorce (15-06-2014), inició una unión concubinaria permanente e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos con el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA (hoy causante), que dicha relación de hecho se prolongo durante cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, igualmente, de las pruebas aportadas y evacuadas adminiculadas estas con las declaraciones de los testigos se pudo establecer la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, asimismo es importante señalar que los mencionados ciudadanos aun cuando la parte actora señala en el escrito libelar en el capítulo II, folio 03, que la relación permaneció durante cuatro (04) años nueve (09) meses y veintinueve (29) dias; siendo lo correcto de acuerdo a lo confirmado en las respectivas pruebas que la relacion se mantuvo durante dos (02) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días.
En consecuencia, comprobado cómo han sido los extremos para estimar en el presente caso la existencia de una unión estable entre la parte actora ciudadana ZORAIMA DE LA COROMOTO SALAZAR SOTO, plenamente identificada en autos y el ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA (De Cujus), existió una relación estable de hecho que se inició en fecha 15-06-2014 hasta el 14-04-2017, todo con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como del acervo probatorio que consta en las actas procesales, se estima comprobada esa unión estable entre los ciudadanos antes mencionados, quienes hicieron vida en común; por lo que la pretensión de la demandante es procedente en derecho y la misma será declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: ZORAIMA DE LA COROMOTO SALAZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.989, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano CARLOS ANTONIO GUDIÑO VALENZUELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.746, unión estable de hecho que se inició el día quince de junio del año dos mil catorce (15-06-2014) y se mantuvo hasta el catorce de abril del dos mil diecisiete (14-04-2017), fecha en que falleció el de Cujus.
SEGUNDO: Confiriéndole el Tribunal al concubino todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (11-01-2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.