REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 02183-C-22.
DEMANDANTE: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270.
APODERADOS
JUDICIALES: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010, 110.678 y 134.257 correlativamente.
DEMANDADOS: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-22.028.804 y V-18.669.498 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y JACKELIN URQUIOLA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.655 y 108.321 correlativamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Vista con informes
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-07-2022, cuando la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270, domicilio procesal en la Calle 9, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, Barrio la Arenosa, local Nº 15-194 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL), en contra de los ciudadanos: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-22.028.804 y V-18.669.498 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio cementerio calle 05, casa Nº 37, Municipio Papelón estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-3572459 y correo electrónico quellanerito@hotmail.com, la segunda carretera 1, calle 1, casa Nº MP-6 Municipio Papelón estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5774526 y correo electrónico yahannamis16@hotmail.com.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 22-11-2021, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02183-C-22. (Folio 06 de la primera pieza del presente expediente).
Riela al folio 07 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 08-07-2022, suscrita por la parte accionante ciudadano Fatn Karouni Madloumi, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Ricardo Gomes Salazar, mediante la cual por otorgó poder apud acta al abogado Luis Gerardo Pineda Torres y al referido abogado asistente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 13-07-2022 (Folio 08 fte. y vlto de la primera pieza del presente expediente), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados ciudadanos: Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina. Para la práctica de la citación de los demandados, se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se libraron las boletas.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2022, el coapoderado judicial de la parte actora abogado Ramsés Ricardo Gomes Salazar, dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos a la alguacil del tribunal para las compulsas de las citaciones y colocó a la orden vehículo para la práctica de las mismas. Seguidamente se dictó auto en fecha 15-07-2022, mediante el cual se dejó sin efecto comisión de citación acordada en auto de 13-07-2022, asimismo, se acordó habilitar a la Alguacil para la práctica de las citaciones de los demandados, se armó la compulsa y se entrego al aguacil.(Folios 09 y 10 de la primera pieza del presente expediente).
La Alguacil del Tribunal en fecha 26-07-2022 (Folios 11 y 14 de la primera pieza del presente expediente), devolvió recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadanas: Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina. Se agregó.
La Profesional del Derecho ciudadana Belkis Mejías, mediante diligencia de fecha 28-07-2022, solicitó autorización para tomar captura fotográfica del folio 05 fte y vlto. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado y mediante acta de dejó constancia de la misma. (Folios 15 al 17 de la primera pieza del presente expediente).
La codemandada Rosmary Madeley Molina, mediante diligencia de fecha 19-09-2022, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, confirió poder apud acta a la abogada Jackelin Urquiola Medina y al referido abogado asistente. En esa misma fecha mediante diligencia el codemandado Enrique Jerónimo Pupo Tapias confirió poder apud acta a los antes mencionado Profesionales del derecho. (Folios 18 y 19de la primera pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 26-09-2022, escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se agrego. (Folios 20 al 25 de la primera pieza del presente expediente).
El Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Gómez Salazar en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27-09-2022, solicitó autorización para tomar captura fotográfica del folio 20al 25. (Folio 26de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 03-10-2022, el Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Gómez Salazar en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contradicción a la cuestión previa. Se agrego. (Folios 29 al 46 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 06-10-2022, el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito, promovió prueba de informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, asimismo, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 29 al 46 ambos inclusive del presente expediente. (Folio 47 de la primera pieza del presente expediente).
El Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Gómez Salazar, mediante diligencia de fecha 06-10-2022, solicitó el pronunciamiento sobre el escrito de contradicción de cuestión previa. (Folio 48 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 06-10-2022, el Tribunal advirtió a la parte actora no se pronunciara sobre la prueba de cotejo promovida hasta no resolver la incidencia de cuestión previa. (Folio 49 de la primera pieza del presente expediente).
Riela al folio 50 de la primera pieza del presente expediente, auto mediante el cual esta Instancia admitió la prueba de informe promovida por la parte accionada; asimismo se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 29 al 46 del presente expediente al Profesional del Derecho Dervis Faudito. Se libro oficio Nº 128-22 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Mediante diligencia de fecha 11-10-2022, el Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Gómez, solicito la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado por esta Instancia en fecha 06-10-2022. (Folio 51 y 52 de la primera pieza del presente expediente).
Consta al folio 53 de la primera pieza del presente expediente, acuse de recibo del oficio Nº 128-22 dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En acta de fecha 18-10-2022, se dejo constancia que se hizo entrega de las copias fotostáticas certificadas acordadas mediante auto de fecha 06-10-2022 al Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito. (Folio 54 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 18-10-2022, el Profesional del Derecho ciudadano Ramsés Gómez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito copias fotostáticas certificadas de todo el expediente, de la presente diligencia y del auto que lo acuerda. En auto de esta misma fecha se acordó lo solicitado. (55 y 58 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante escrito de fecha 20-10-2022 el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, presento oposición a la solicitud de nulidad procesal y reposición de la causa pretendida. (Folio 59 y 60 de la primera pieza del presente expediente).
Esta Instancia dicto auto de fecha 20-10-2022, mediante el cual dejo constancia que una vez conste en auto las resultas del oficio 128-22 dirigido a la fiscalía este tribunal fijara el termino para dictar sentencia. (Folio 61 de la primera pieza del presente expediente).
Se recibió resulta de la prueba de informe mediante oficio Nº 18-FS-4760-2022 de fecha 21-10-2022 proveniente del Ministerio Público. Se agregó. (Folio 62 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 04-11-2022, se fijó el segundo día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 63 de la primera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 08-11-2022, mediante el cual, se difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de 03 días continuos. (Folio 64 de la primera pieza del presente expediente).
Riela a los folios 65 al 71, sentencia Interlocutoria, de la incidencia de cuestión previa ordinal 8º, dictada por esta Instancia en fecha 23-11-2022. Se libró boletas de notificación.
La Alguacil del Tribunal mediante diligencias de fechas 24-11-2022 y 28-11-2022, devolvió boletas de notificación de las partes debidamente cumplidas. (Folios 72 al 77 de la primera pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 06-12-2022, escrito de contestación presentado por el coapoderado judicial de parte demandada Abogado Dervis Faudito. Se agrego. (Folios 78 al 82 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 13-12-2022, se admitió la reconvención y se ordenó a la parte actora a dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 83 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 19-12-2022, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Luis Gerardo Pineda, solicito la prueba de cotejo. (Folios 84 y 85 de la primera pieza del presente expediente).
Cursa al folio 86 de la primera pieza, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Luis Gerardo Pineda, solicitó en relación a la impugnación de la cuantía, la misma se desestime en la sentencia definitiva.
Se recibió en fecha 19-12-2022, escrito de contestación a la reconvención presentado por el Profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda. Se agrego. (Folios 87 al 101 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 21-12-2022, se admitió la prueba de cotejo; asimismo se fijo al segundo día de despacho siguiente al de hoy para el nombramiento de los expertos. (Folios 105 y 106 fte y vlto de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 09-01-2023, mediante diligencia el Profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda, en la cual indica la impropiedad de decir que se desconoce el contenido del documento cuando lo propio es desconocer la firma. (Folios 107 y 108 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 09-01-2023, el Profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda, sustituyo poder apud acta al abogado Fernando Quevedo, reservándose el ejercicio del mismo. (Folio 109 fte y vlto de la primera pieza del presente expediente).
Riela al folio 110 de la primera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 10-01-2023, presentada por el Profesional del Derecho Dervis Faudito en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó se deseche lo argumentado por la parte actora en diligencia de fecha 09-01-2023.
Se levanto acta de fecha 10-01-2023, en virtud del acto de designación de expertos; recayendo tal designación en los ciudadanos Rafael Albornoz, Petra Asuaje y Lino Cuicas; asimismo, la parte actora consigno constancia de aceptación del ciudadano experto Lino Cuicas. Se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folios 111 y 115 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 11-10-2023, compareció el Profesional del Derecho Dervis Faudito en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, y mediante diligencia consigno carta de aceptación del experto Rafael Albornoz. Se agrego. (Folios 116 y 116 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencias de fecha 17-01-2023, los expertos Lino Cuicas, Rafael Albornoz y Petra Asuaje se dieron por notificados, consta en autos aceptación y juramentación al cargo. (Folios 118 al 120, 122, 129 y 130 de la primera pieza del presente expediente).
Consta al folio 121 de la primera pieza del presente expediente diligencia de fecha 17-01-2023, presentada por los ciudadanos Lino Cuicas, Rafael Albornoz y Petra Asuaje, en su carácter de expertos, mediante la cual informaron a las partes y a el tribunal que darán inicio a los estudios grafotécnicos sobre documentos ya indicados en las instalaciones de este tribunal el segundo día de despacho siguiente.
La alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 17-01-2023, devolvió boletas de notificación de los expertos debidamente cumplida. (Folios 123 al 128 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 19-01-2023, los expertos grafotécnico designados, ciudadanos Lino Cuicas, Petra Asuaje y Rafael Albornoz, solicitaron que se les provea las credenciales como expertos. Seguidamente se acordó lo solicitado. Se libraron las respectivas credenciales. (Folios 132 y 133de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 19-01-2023, los ciudadanos Rafael Albornoz, Petra Asuaje y Lino Cuicas actuando en su condición de expertos grafotécnico, informaron que recibieron de los promovente el pago de viáticos y honorarios. Asimismo consignaron el informe pericial (resulta) de la prueba de cotejo. Se agrego. (Folio 134 al 153 de la primera pieza del presente expediente).
Se recibió diligencia de fecha 20-01-2023, presentada por el profesional del Derecho ciudadano Luis Pineda en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificada de los folios 134 al 141 y 145 al 153, se acordó lo solicitado en auto de fecha 23-01-2023, costa en acta la certificación y entrega de las mismas al Abogado solicitante. (Folios 154, 157 y 158 de la primera pieza del presente expediente).
El apoderado judicial de la parte accionada ciudadano: Dervis Faudito, presentó escrito de fecha 23-01-2023, mediante el cual solicitó que se ordene la ampliación del informe pericial. Se agrego. (Folio 155 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 23-01-2023, se recibió diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano Luis Pineda, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se declare improcedente la ampliación del dictamen de los expertos. (Folio 156 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 23-01-2023, el Profesional del Derecho ciudadano: Dervis Faudito, solicito que se tuviera como temeraria lo solicitado por el abogado del demandante, en relación a que se declare improcedente la ampliación de la experticia. (Folio 159 de la primera pieza del presente expediente).
Se levantaron actas de fecha 27-01-2023 y 31-01-2023, mediante la cual se dejó constancia que se recibió diligencias de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Luis Pineda. Se agregaron al expediente en fecha 31-01-2023. (Folios 160, 162, 165 y 171 de la primera pieza del presente expediente).
En acta de fecha31-01-2023, esta Instancia dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada. Se agregó al expediente el 31-01-2023. (Folios 161 y 166 al 170 de la primera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 31-01-2023, mediante el cual se declaró improcedente la ampliación del informe pericial solicitado por la parte demandada. (Folios163 y 164 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 01-02-2023, se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 105, 106, 111, 134, 135, 163 y 164 ambos inclusive, asimismo solicito el computo de la articulación probatoria y copia certificada de dicho computo, de igual forma apeló al auto dictado por este Juzgado en fecha 31-01-2023. (Folio 172 de la primera pieza del presente expediente).
El coapoderado judicial de la parte actora Abogado: Luis pineda, mediante diligencia de fecha 02-01-2023, presentó oposición a la admisión de las instrumentales insertas en los folios 143 y 144. (Folios 173 y 174 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 06-02-2023, presentada por el coapoderado judicial del la parte actora Abogado Luis Pineda, mediante la cual presentó oposición a la admisión de de las pruebas promovidas por los demandados reconviniente. (Folio 175 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 06-02-2023, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito, mediante la cual se solicitó que se tenga como temerario el escrito presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado Luis Pineda. (Folio 176 de la primera pieza del presente expediente).
Se recibió diligencia de fecha 06-02-2023, suscrita por apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual presentó oposición al escrito de oposición de las pruebas promovidas por el demandado. (Folio 177 de la primera pieza del presente expediente).
Esta Despacho Judicial dicto auto de fecha 06-02-2023, mediante el cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 105, 106, 111, 134, 135, 163, 164, del presente expediente al Abogado Dervis Faudito, asimismo se acordó expedir el computo de los días de despacho desde la fecha que inicio y culmino la articulación probatoria en la incidencia, de igual forma se oyó la apelación en un solo efecto contra el auto de fecha 31-01-2023, ordenándose remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas al Tribunal de Alzada a los fines de que se pronuncie sobre la apelación efectuada. (Folios 178 y 179 de la primera pieza del presente expediente).
Se recibió escrito en fecha 08-02-2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demanda, mediante la cual apeló a la decisión dictada por este tribunal en fecha 31-01-2023. (Folios 180al 185 de la primera pieza del presente expediente).
El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 08-02-2023, señalo las copias a certificar a los fines de que fueran remitas al Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la apelación efectuada. (Folio 186 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 09-02-2023, se admitieron las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte actora-reconvenida. (Folio 187 de la primera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 09-02-2023, mediante el cual se negó el merito favorable de las actas procesales; asimismo se admitieron las pruebas documentales y testimoniales; se admitieron las posiciones juradas y se ordeno la citación de la ciudadana Fant Karouni Madloumi, se negó la exhibición de documentos, promovida en capitulo segundo por resultar procedente la posición efectuada por la parte actora reconvenida; asimismo, se negó la prueba de indicios promovidas por la parte demandada-reconvenida. Se libro boleta de citación. (Folios 188 al 191 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 10-02-2023, presentada por el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, mediante la cual apeló al auto de admisión de las pruebas; asimismo solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 166 al 168, 142 al 144 y 188 al 191. (Folio192 de la primera pieza del presente expediente).
Se levantó acta de fecha 14-02-2023, en virtud que se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano Alberto Acosta, promovido por la parte actora reconvenida. (Folio193 de la primera pieza del presente expediente).
Se levantó acta de fecha 14-02-2023, en virtud que rindió declaración la ciudadana Aura Viera, promovida por la parte demandada-reconviniente. (Folios194 y 195 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 14-02-2023, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó copias fotostática certificadas del acta de testigo de la ciudadana Aura Viera. (Folio 196 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 14-02-2023, se acordaron las copias fotostáticas a certificar a los fines de ser remitidas al Tribunal de Alzada solicitas por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, asimismo este Tribunal señaló como copias a certificas los folios 07, 18, 19, 87 al 101, 159 fte y vlto y 186 del presente expediente. (Folio 197de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 16-02-2023, la alguacil del tribunal, dejo constancia que recibió del Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito, los recursos necesario a los fines de sacar los fotostatos requeridos. (Folio 198 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 16-02-2023, la alguacil del tribunal consigno las copias fotostáticas solicitadas. (Folio 199 de la primera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 17-02-2023, mediante el cual se ordenó remitir mediante oficio las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Tribunal de Alzada. Se libro oficio Nº 19-23 dirigido al Tribunal de Alzada. (Folio 200 de la primera pieza del presente expediente).
Consta al folio 201 de la primera pieza del presente expediente auto de fecha 17-02-2023, mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto; asimismo se acordó certificar las copias señaladas por la parte a los fines de ser remitir las mismas al Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 17-02-2022, está Instancia acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios 194 y 95 del presente expediente al Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito. (Folio 202 de la primera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 27-02-2023, la alguacil del tribunal, dejo constancia que se traslado a los fines de practicar boleta de citación de la demandante ciudadana Fatn Karouni Madloumi, la cual no se encontraba. (Folio 203 de la primera pieza).
Se levanto acta de fecha 01-03-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano Alirio Castejón, promovido por la parte actora-reconvenida. (Folio 204 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 01-03-2023, se levantó acta en virtud que rindió declaración la testigo, Fabiana Raad, promovida por la parte demandada-reconviniente. (Folio 205 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 01-03-2023, se ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva pieza, la cual se denominara segunda pieza y contendrá su propia foliatura. (Folio 206 de la primera pieza del presente expediente).
En auto de fecha 03-03-2023, esta Instancia acordó certificar las copias a los fines de ser remitidas mediante oficio al tribunal de alzada. Se libro oficio Nº 26-23. (Folio 02 de la segunda pieza del presente expediente)
En acta de fecha 07-03-2023, la alguacil del tribunal dejo constancia que se traslado al domicilio de la demandante ciudadana Fatn Karouni Madloumi, a los fines de practicar la citación y no la encontró. (Folio 03 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 10-03-2023 mediante diligencia, el Profesional del Derecho Luis Gerardo Pineda en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de los folios 194, 195, 205 y vlto de la pieza principal, se acordó lo solicitado en auto de fecha 14-03-2023 (Folios 04 y 07 de la segunda pieza del presente expediente).
Riela al folio 05 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 13-03-2023, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito, mediante la cual solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 45, 46, 142 al 144, 169 y 170, 193 al 195, 204 y 205 de la primera pieza del expediente, se acordó lo solicitado en auto de fecha 15-03-2023. (Folio 08 de la segunda pieza del presente expediente).
Consta al folio 06 de la segunda pieza del presente expediente diligencia de fecha 14-03-2023, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Luis Gerardo Pineda, mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios 78 al 82 de la primera pieza, se acordó lo solicitado en auto de fecha 15-03-2023. (Folio 09 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante acta de fecha 20-03-2023, la secretaria dejó expresa constancia que certifico las copias fotostáticas acordadas mediante auto de fecha 17-02-2023, asimismo hizo entrega de las referidas copias al Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito. (Folio 10 de la segunda pieza del presente expediente).
En acta de fecha 21-03-2023, se dejó constancia que se hizo la certificación de las copias fotostáticas acordadas mediante auto de fecha 15-03-2023. (Folio 11 de la segunda pieza del presenta expediente).
Mediante diligencia de fecha 21-03-2023, el apoderado judicial de la parte accionada abogado Dervis Faudito, solicitó emplazar al apoderado judicial de la parte actora a que consigne número telefónico para el uso de la tecnología. (Folio 12 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21-03-2023, la alguacil del tribunal mediante acta dejo constancia que se traslado al domicilio de la demandante ciudadana Fatn Karouni Madloumi a los fines de practicar la citación y no la encontró. (Folio 13 de la segunda pieza del presente expediente).
El coapoderado judicial de la parte accionada abogado Dervis Faudito, consigno diligencia de fecha 23-03-2023, solicitando la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y el emplazamiento del apoderado judicial de la accionante, a los fines que colabore con la evacuación de la prueba de posiciones juradas.(Folio 14 de la segunda pieza).
Esta Instancia mediante auto de fecha 27-03-2023, acordó emplazar al apoderado judicial de la parte actora para que consigne correo electrónico y un número telefónico con cuenta de la red social whatsapp de su representada, a fin de las notificaciones correspondientes. Asimismo, se extendió el lapso de las pruebas por quince días de despacho siguientes. Igualmente, se le recordó al apoderado de la demandada-reconviniente que deben usarse los medios que pone a su disposición la ley adjetiva civil, para el cumplimiento de las citaciones correspondientes. (Folio 15 fte y vlto de la segunda pieza del presente expediente.)
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 12-04-2023, dejó constancia que recibió del apoderado judicial de la parte accionada los recursos necesarios para el traslado. (Folio 16 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 12-04-2023, la alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se traslado al domicilio de la demandante ciudadana Fatn Karouni Madloumi a los fines de practicar la citación y no la encontró en su vivienda. (Folio 17 de la segunda pieza del presente expediente).
El apoderado judicial de los demandados-reconviniente ciudadano Dervis Faudito, consigno diligencia de fecha 14-04-2023, mediante la cual solicitó la aplicación de la sentencia N° 386 de fecha 12-08-2022, a los fines de que se practique la citación de la demandante vía Whatsapp, asimismo consigno número de teléfono y red social Instagram de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi. (Folio 18 de la segunda pieza del presente expediente).
La alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 18-04-2023, dejo constancia que recibió del apoderado judicial de la parte accionada los recursos necesarios para el traslado. (Folio 19 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 18-04-2023, la alguacil del tribunal mediante diligencia dejó constancia que se traslado al domicilio de la demandante ciudadana Fatn Karouni Madloumi a los fines de practicar la citación y no la encontró en su casa de habitación. (Folio 20 de la segunda pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 18-04-2023, mediante el cual se acordó practicar la citación de la demandante Fatn Karouni Madloumi vía Whatsapp y la red social Instagram. (Folio 21 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 20-04-2023, la alguacil de este tribunal, consignó capture impreso de citación realizada vía Whatsapp al número telefónico de la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, asimismo, dejo consigo captures impresos donde se evidencio que no se pudo realizar la citación a través de la red social Instagram. Se agrego. (Folios 22 al 27 de la segunda pieza del presente expediente).
En acta de fecha 21-04-2023, la secretaria dejo constancia que no pudo comunicarse vía telefónica al número suministrado por la parte accionada-reconviniente a los fines de practicar la citación a la demandante-reconvenida ciudadana Fatn Karouni Madloumi. (Folio 28 de la segunda pieza del presente expediente).
Riela al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente, auto mediante el cual se fijo al decimo quinto día de despacho a los fines que las partes presenten informes.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2023, el Profesional del Derecho Dervis Faudito en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 03, 13, 15 al 24, 26 al 28 de la segunda pieza del expediente, se acordó lo solicitado en auto de fecha 28-04-2023. (Folios 30 y 31 de la segunda pieza del presente expediente).
Consta a los folios 32 al 158 de la segunda pieza del presente expediente resulta de apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Llegada la oportunidad para presentar escrito de informes, solo la parte accionada-reconviniente hizo uso de tal derecho. Se segrego. (Folios 160 al 163 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 15-05-2023, se dejó constancia que la parte actora-reconvenida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar informes; asimismo, se fijo un lapso de ocho días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones del informe. (Folio 164 de la segunda pieza del presente expediente).
Riela a los folios 165 al 221 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 19-05-2023, mediante auto se ordenó cerrar la presente pieza y formar una nueva la cual se denominara tercera pieza y contendrá su propia foliatura. (Folio 223 de la segunda pieza del presente expediente).
En acta de fecha 24-05-2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se hizo la certificación de las copias acordadas mediante auto de fecha 15-03-2023. (Folio 02 de la tercera pieza del presente expediente.
Se dicto auto de fecha 24-05-2023, mediante el cual se acordó la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte accionada, ordenándose la intimación a la parte actora, se declaró la nulidad del auto de fecha 21-04-2023 con exclusión de los folios 30 al 159, 165 al 223 de la segunda pieza y del presente auto, asimismo se repuso la causa al estado de evacuación de la prueba de exhibición. Se libró boleta. (Folio 03 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 18-04-2023, la alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se traslado al domicilio de la demandante ciudadana Fatn Karouni Madloumi a los fines de practicar la citación y no la encontró en la vivienda. (Folio 04 de la tercera pieza del presente expediente).
Este Juzgado dicto auto de fecha 19-06-2023, mediante el cual se fijó el decimo quinto día de despacho siguientes para que las partes presente los informes. (Folio 05 de la tercera pieza del presente expediente).
Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes hicieron uso de tal Derecho. (Folios 06 al 11 de la tercera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 12-07-2023, este Tribunal fijó el lapso de ocho días de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes. (Folio 12 de la tercera pieza del presente expediente).
Se recibió escrito de observaciones en fecha 26-07-2023, presentado por el coapoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, Abogado Luis Pineda. (Folios 16 al 21 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 28-07-2023, se recibió escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte acciona-reconviniente. (Folios 23 al 25 de la tercera pieza del presente expediente).
Este Despacho Judicial mediante auto de fecha28-07-2023, fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folio 26 de la tercera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 30-11-2023, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos. (Folio 27 de la tercera pieza del presente expediente).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Omissis…
“…Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, formal demanda de reconocimiento de documento privado por vía principal en contra de los ciudadanos ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.028.804 y V- 18.669.498, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Son los hechos que en fecha 09/11/2020, los demandados conjuntamente con esta accionante, suscribimos un contrato de dación en pago del siguiente contenido, el cual acompañamos como instrumento fundamental en original marcado con la letra "A", у promovemos anticipadamente a todo evento, dejando copia simple en el expediente y resguardando su original en caja de seguridad de este Tribunal:
(…)
La documental privada parcialmente transcrita (objeto de esta demanda de reconocimiento de su contenido, firma y huella), es contentiva de un negocio licito, válido en nuestro ordenamiento jurídico, que, por el hecho de no estar suscrita ante un Notar u otro funcionario público, no significa que no sea verdadera o esté carente de efecto jurídicos en todo el territorio venezolano.
Más, hemos visto, como uno (01) de los demandados ha formulado denuncia penal ante el Ministerio Público, injuriando hechos y falsedades, olvidándose de dicha operación, y por cuanto se hace necesario procurar la autenticidad, antes que nada, más la verdad material, hemos decidido demandar el referido reconocimiento tanto de su contenido como de su firma y huellas, por parte de los demandados, a todos los fines legales consiguientes.
En este sentido, por cuanto afirmamos que los demandados suscribieron con su firma y sus huellas dicha documental, nos reservamos a todo evento, para su debido momento procesal, la prueba de experticia por vía de cotejo de firmas (grafotecnica) y dactiloscópica, en caso de ser desconocida temerariamente la instrumental por los demandados.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 9.000,00 $), suficiente como para abrir la puerta a cualquier recurso de casación, los cuales, al valor del bolívar según la página del BCV para el momento de interposición de esta demanda (29/06/2022), es de Bs.5,53 por dólar, y se traducen en Bs.49.770, convertidos en 124.425 U.T. (a Bs.0,40 por U.T.), es decir, muy por encima para la cuantía de este Tribunal, además de ser el competente por el territorio dado el domicilio especial escogido en el contrato referido supra.
(…)
Por último, solicito se declare con lugar la presente demanda, y se condene en costas a los demandados…”
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada mediante escrito expone lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
“…Ciudadana Jueza, resulta forzoso el desconocimiento del contenido del documento sometido a su cognición, en el sentido que el mismo fue el resultado de una maquinación dolosa por la parte demandante con la intención de provocar un desequilibrio contractual en su favor y en detrimento del patrimonio de mis representados; concurriendo en este caso la nulidad contractual por vicios en el consentimiento de este instrumento privado a tenor de los establecido en los artículos 1.142 ordinal 2°, 1.146, 1.166 y 1.167, los cuales solicito aplicación strictu sensu en los términos siguientes:
PRIMERO: A todo evento mis representados desconocen el contenido del documento privado en relación a la cantidad negocio allí plasmado, en virtud de quelas mismos afirman que le fue colocado para suscribir varios documentos privados contentivo de autorización para circular vehículo, letras de cambios y contratos y que en relación al vehículo identificado en el primigenio contrato que dio origen a la obligación el documento fue redactado por la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos ($15.000,00) y no por Nueve Mil Dólares Americanos ($ 9.000,00) y menos por dación en pago que es el documento traído a los autos, de manera que, mis patrocinados fueron sorprendidos en su buena fe cuando se le demanda por un documento cuya contenido y cantidad no reconocen haber suscrito, y que sea de paso, no corresponde a la cantidad establecida en el primigenio contrato de opción de compra venta, materializándose el dolo con que actuó la parte demandante al secuestrar su voluntad para que bajo engaño suscribieran el endilgado' documento y posteriormente fueron sorprendidos por otro documento del cual no fueron informados y que hoy se trae a los autos para su reconocimiento, de modo que, el mencionado documento está viciado de nulidad absoluta por así establecerlo el artículo 1.142 ordinal 2º del Código Civil en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem.
SEGUNDO: Niego Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho plasmados en la temeraria demanda UNI por Reconocimiento de Documento Privado intentó la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270, de éste domicilio y civilmente hábil; en contra de mis representados con ocasión a la ejecución de una obligación que contractualmente fue contraída de una manera distinta a la plasmada en el irrito documento privado de dación en pago, configurándose el vicio en el consentimiento tal como lo establece el artículo 1.142 ordinal 2ºdel Código Civil venezolano y por ende su nulidad.
TERCERO: Niego rechazo y contradigo que mi representado ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.028.804, de éste domicilio y civilmente hábil, se haya obligado en el Contrato de Opción a Compra de fecha 19 de octubre de 2020, donde se origina la irrita obligación en contra de éste y al no haber suscrito mi representado el mencionado contrato mal podría reconocerse su contenido ni su obligación de dar en pago el vehículo de su propiedad, configurándose el dolo in limine contractus.
CUARTO: Mi representada ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.669.498, de éste domicilio y civilmente hábil; niega, rechaza, contradice y desconoce el contenido del valor del documento indicado en el irrito documento de dación en pago y se opone a su reconocimiento en el sentido que no puede reconocerse una obligación sobre la cual se aplica la excepción non adimpleti contractus, en virtud de que la parte demandante no otorgo la prorroga establecida en la Cláusula Séptima del Contrato de Opción a Compra de fecha 19 de octubre de 2020, donde se había fijado la obligación de dación en pago a que se contrae el documento pretendido en reconocimiento y al no haber cumplido la parte demandante con la prorroga legal dicho contrato quedo resuelto y extinguido por la condición resolutoria establecida en el artículo 1.167 del Código Civil haciendo inejecutable la cláusula penal.
QUINTO: Impugno a todo evento la cuantía establecida en temeraria y dolosa demanda por la cantidad de ($. 9.000,00) por ser la misma exagerada e infundada ya que si lo que se pretende es la vía casacional, basta con que la misma supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) para la fecha de la presentación de la demanda que oscila en 0,40 Bolívares por cada unidad Tributaria, siendo la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) que es la cantidad requerida para recurrir a casación, y siendo que el documento demandado en reconocimiento establece la misma cantidad, sería esta la cuantía a todo evento para recurrir en casación, debiendo tenerse la misma como exagerada e infundada.
Dejo de esta manera contestada la demanda.
CAPITULO II
DE LA RECONVENCIÓN
Yo, DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.106, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de los demandados ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.498, de éste domicilio y civilmente hábil; ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.804, de éste domicilio y civilmente hábil, respectivamente; representación la mía que se evidencia de Instrumentos Poderes Apud-Acta que rielan en este expediente; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer Demanda Reconvencional de Nulidad de Contrato Privado de Dación en Pago, contra la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.509.270, de éste domicilio y civilmente hábil; lo cual hago en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, en fecha 19 de octubre de 2020, mi representada ciudadana ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.669.498, suscribió un contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con la parte demandante, cuyo objeto era la venta de un terreno y una casa quinta propiedad de la demandante, tal como consta del original del mencionado contrato que corre inserto al presente expediente.
(…)
De la delación anterior, es evidente el dolo empleado en el primigenio y leonino contrato de Opción de Compra Venta que estableció una obligación solo en detrimento de mi representada pero que en nada se observa las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento por la parte demandante como promitente vendedora, de manera que la dación en pago del vehículo que por esta vía se pretende legalizar no podría ejecutarse, en tanto y en cuanto subyace sobre la mencionada obligación la condición resolutoria por incumplimiento de la parte demandante quien debió otorgar la prorroga aludida en la cláusula séptima y al no hacerlo incurre en incumplimiento quedando impedida de realizar la preterida ejecución con el reconocimiento de este instrumento, viciado por demás de Nulidad Absoluta por vicios en el consentimiento.
(...)
Así las cosas, si del criterio supra transcrito se afirma que el contrato de opción de compra venta no es un contrato bilateral y que solo es un documento preparatorio que podría dar vida o no a un contrato definitivo, como explicar que en el primigenio contrato se establezcan cláusulas abusivas tan desproporcionada como por ejemplo el incremento de ($.5.000,00) por otorgar la prórroga de (6) meses; la dación en pago de un vehículo por la cantidad de ($.15.000,00) sin que significara la posesión del inmueble por parte de mi representada o la ejecución total del valor del vehículo por la cantidad de ($15.000,00) en caso de incumplimiento.
(…)
Ciudadana Jueza, constituye un agravante para la parte demandante haber incumplido su obligación de otorgar la prorroga establecida en la Cláusula Séptima, emergiendo la aplicación de la condición resolutoria establecida en el artículo 1.167 del Código Civil; de modo que la dación en pago establecida en la Cláusula Quinta: (...) a). Con la dación en pago del vehículo (sic), valorada en quince mil dólares de Estados Unidos de América ($ 15.000,00 USD), el cual se encuentra a nombre del ciudadano (sic) quien es tercero a los efectos de este contrato, (...). De manera que el Documento Privado de dación en pago desconocido a todo evento es inejecutable por haber operado la excepción non adimpleti contractus y así lo solicito.
Otro aspecto resaltar, lo constituye la inacción procesal por la parte a tenemos, el en ejecutar la pretendida clausula penal, así demandante primigenio contrato fue suscrito en fecha 19 de octubre de 2020, venciéndose el plazo de (6) meses el día (19) de abril de 2021, y la prorroga no otorgada debió establecerse desde la mencionada fecha hasta el día 19 de octubre de 2021, de manera que al no haberse otorgado la prórroga de manera expresa y por escrito el mencionado contrato contentivo de la obligación de dación en pago quedo resuelto de pleno derecho el 19 de abril de 2021, fecha a partir del cual la parte demandante debió devolver el vehículo que tenía en posesión y que pertenece a mi representado ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, supra identificado, que no es parte contratante en este caso por aplicación de la resolución tacita que comportan los contratos tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil y por operar la excepción non adimpleti contractus
De manera que, el Documento Privado de Dación en Pago traído a cognición de esta Juzgadora se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en primer lugar, por haber operado la excepción non adimpleti contractus en el contrato primigenio de fecha 19 de octubre de 2021 que estableció la mencionada obligación de dación en pago, esto es, si tu no cumples yo no estoy obligado a cumplir, y en segundo lugar, por haber sido secuestrada la voluntad de mis representados empleando el dolo para hacerlos suscribir un documento que modificaba el precio pactado originalmente sin justificación alguna por lo que debe aplicarse lo establecido en los articulo 1.142 ordinal 2°, 1.146 y 1,167 de Código Civil Venezolano vigente, y declarar la Nulidad Absoluta del documento presentado para su reconocimiento de fecha 9 de noviembre de 2020. Y así lo solicito.
(…)
Del criterio supra transcrito es evidente que la parte demandante no cumplió con lo pactado en el primigenio contrato que daba origen a la dación en pago por haberse proveído de un documento con un precio distinto al pactado en el primigenio contrato incurriendo en la causal de nulidad establecida en el artículo 1.160 del Código Civil que establece que las obligaciones deben ejecutarse y cumplirse tal cual como fueron contraídas y en el caso que nos ocupa ello no ocurrió por causa imputable a la parte demandante.
Bajo este contexto, la parte demandante en su oportunidad no informo ni exhibió a mis representados el contenido del Documento traído en reconocimiento de fecha 9 de noviembre de 2020, quedando claro que se materializó el dolo, es decir, si una de las partes no comunica información que, de haber tenido el conocimiento la contraparte, esta habría rechazado la celebración del contrato, se habla de dolo; si dicho engaño u omisión de información influye sobre los elementos esenciales del contrato, este es inválido o anulable y para que el dolo sea considerado como tal, debe existir la intención objetiva de una persona a ocasionar daño como es el caso de marras.
De la delación anterior y para mayor explicación del objeto doloso, lo configura el animus necandi con que actuó la parte demandante quien bajo engaños y artificios logro proveerse de un documento que modificaba el precio pactado en el primigenio contrato para sorprender la buena fe de mis representados, es decir disminuyendo unilateralmente el valor establecido en la cláusula Quinta de Quince Mil Dólares Americanos ($15.000,00) a la cantidad de Nueve Mil Dólares Americanos ($.9.000.00), constituyendo un despropósito y desequilibrio contractual en la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00) que vician el consentimiento del citado documento por haber obrado la parte demandante con dolo.
Es así, como en la fecha 15 de julio de 2022, la parte demandante procede a intentar la temeraria demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, con el propósito de materializar el dolo que habría forjado en fecha 19 de octubre de 2020 y 09 de noviembre de 2020, respectivamente, cuando sin haberse proveído de documento autentico procedieron a traspasar a un tercero la propiedad del vehículo propiedad de mi representado ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, supra identificado, incurriendo en el delito de forjamiento de documento público; con el agravante el verdadero propietario del vehículo ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, supra identificado, ni siquiera es parte suscribiente de dicho contrato primigenio y por ende no puede surtir efectos contra éste el mencionado contrato de Opción a Compra ni el Documento de Dación en Pago de fecha 9 de noviembre de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.142 ordinal 2°, 1.146, 1.159, 1.160, 1.161 y 1.166 del Código Civil venezolano
PETITUM
Por las circunstancias anteriormente descrita y por la negativa de los demandantes a entregar el vehículo propiedad de mi representado ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, supra identificado, hecho que se deriva por el incumplimiento por parte de estos en otorgar la prórroga pactada y al no hacerlo operó la resolución tacita de contrato tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, por inejecución de la referida prorroga que debió otorgar la parte demandante; es que procedo en nombre de mis representados a Reconvenir en Nulidad Absoluta del Documento Privado de Dación en Pago de fecha 9 de noviembre de 2020, sobre el vehículo Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo, Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, con la indemnización de Daños y Perjuicios; acción que se reservan mis patrocinados para la oportunidad correspondiente y/o cualquier otra que derive de la mala fe de los promitentes vendedores.
(…)
Por último, pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley; y como consecuencia de ello Sin Lugar la demanda por Reconocimiento de Documento Privado intentada en contra de mis patrocinados…”
La parte demandante-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención de la siguiente manera:
Omissis…
“…Ante usted, muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer, como en efecto lo hago a todo evento, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, formal contestación a la “reconvención de nulidad de contrato privado de dación en pago” de fecha 09/11/2020, que interpusieran los demandados/reconvinientes, alegando básicamente en el acápite de los hechos que:
1°) suscribió un contrato de opción de compraventa con nuestra representada, cuyo objeto era la venta del terreno y de una casa quinta, según contrato inserto en este expediente, sin decir, a ciencia cierta a qué contrato se refiere, o a cuál de los dos (02), sí el que trajeron cuando opusieron la cuestión previa, o al que trajimos nosotros cuando contestamos la cuestión previa, esto lo decimos, porque cuando aquéllos opusieron las cuestiones previas trajeron uno muy distinto al que acompañamos. Nosotros, cuanto dimos contestación a la cuestión previa, de donde se desprende el documento objeto de reconocimiento de contenido y firma, inserto a los folios 45 al 46, el cual hacemos valer a todo evento como instrumento fundamental de esta contestación a la reconvención, porque este tiene un contenido distinto en cuanto al precio y valor de las cosas se refiere, puesto que hace cita expresa de un contrato que no es el que trajo esta representación cuando contestó la cuestión previa, cuestión que prevenimos a este Tribunal, porque aquéllos pretenden confundir a este honorable Tribunal sobre el alcance de la verdadera relación contractual, como fruto de la viscosidad de ideas sospechosas en desprecio del orden jurídico que nos impusimos en el contrato ley, en el entendido que sí partimos del documento contractual que se acompañó cuando se contestó la cuestión previa por esta representación, inserto a los folios 45 al 46dado por reproducido y ratificado en esta contestación a la reconvención, entonces se tendrá identidad del valor existente sobre el vehículo dado en dación en pago, enlazado con este documento, no así, con el que acompañaron los demandados cuando opusieron la cuestión previa, que fuera traído en copia simple, cuyo original no se encuentra en nuestro poder, carente de todo valor probatorio conforme lo ha dejado establecido la jurisprudencia, el cual impugnamos a todo evento para que se declare inadmisible por este Tribunal, y no es el documento definitivo de la operación que quedó construido entre ambas partes referido supra, tan es así, que el documento objeto de reconocimiento de contenido y firma coincide perfectamente con el que trajimos cuando contestamos la cuestión previa que sí está en nuestro poder y se acompañó, no desconocido por los demandados siquiera en la reconvención, y que en este acto ratificamos a todo evento.
2°)los demandados/reconvinientes en su afán de construir una tesitura que los salve de la inminencia de una condena hacen cita expresa de las cláusulas ‘primera’, ‘quinta’ y ‘séptima’, empero del documento que éstos traen -ya impugnado no sólo por ser traído en una copia simple sin valor probatorio, sino por no corresponderse en identidad al documento privado- sin coincidir con el nuestro inserto a los folios 45 al 46 de este asunto, donde aparecen precios distintos a los realmente pactados en el contrato líder inserto en los folios 45 al 46 de este asunto. Por tanto, al no coincidir dicha documental con la que hemos acompañado, enlazado con el que es objeto de reconocimiento, repetimos, lo impugnamos a todo evento, la documental inserta en los folios 22 al 24 de este asunto, traída por los demandados, el cual no es el documento definitivo de la operación de opción de compraventa que nos dimos las partes, y que obviamente no coincide numéricamente con el que se encuentra en nuestro poder, coincidente eso sí, el nuestro, con el que es objeto del reconocimiento, pues de ser así, habría que preguntarle a los demandados: ¿dónde está el documento que firmaron entregando en dación en pago el vehículo con esa cantidad menor que ahora quieren hacer valer desde que vinieron a oponer la cuestión previa?, la respuesta a esta interrogante no frustra nuestra expectativas, es muy simple, como aquel documento traído por los demandados no es el documento que sí trajimos firmado cuando contestamos la cuestión previa, el cual sí tiene valor probatorio, es porque nunca se firmó ningún otro documento de dación en pago con un vehículo enlazado con ese documento inserto a los folios 22 al 24 de este asunto, traídos por los demandados, es por lo que pedimos se desestime y deseche dicha documental traída por los demandados. Ergo, también es inadmisible la reconvención dado que los demandados/reconvinientes en modo alguno presentaron el “instrumento fundamental” de su pretensión reconvencional como lo establece en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, por eso, adoleciendo de este defecto de forma es inadmisible la misma. Y así pedimos se declare.
3°) Vistas las citas textuales que hace la representación judicial de los demandados sobre un documento que atiende a una copia simple de un documento privado inexistente, por ende, sin valor probatorio, empero, que no es el instrumento principal de donde emanó el documento objeto del reconocimiento, siendo dicho instrumental principal el que se encuentra obrante en autos inserto a los folios 45 al 46 traída por nosotros, el cual es el válido, se hace necesario oponer la falta de interés jurídico actual o falta de interés procesal -requisito de admisibilidad previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- inexistente en cabeza de los demandados/reconvinientes, siendo conveniente formular la siguiente interrogante: ¿qué interés procesal pueden tener los demandados/reconvinientes en demandar la nulidad de un documento privado objeto de reconocimiento, cuando el mismo coincide plenamente con el que nosotros trajimos a los folios 45 al 46?, evidentemente que ninguno, porque además de que no coincide en números con la copia simple que aquéllos trajeron, no está siéndole requerido ningún tipo de pretensión contractual de cumplimiento, es solo un reconocimiento, lo que buscan es fomentar la litigiosidad, abusar del derecho de accionar (artículo 26 Constitucional) sin ningún interés procesal, por cuanto dicho presupuesto procesal debe ser observado ex officio al momento de admitir toda demanda; dicho sea, tal documental en la operación jurídica se encuentra respaldada en el contrato que trajimos cuando se contestó la cuestión previa al ver la torción de los hechos por la representación de aquéllos, quien trajo impropiamente una copia simple sin ningún valor probatorio, siendo en consecuencia la reconvención inadmisible. Distinto es que los demandados/reconvinientes hubieran reconvenido con el instrumento principal, que dicho sea lo trajimos nosotros en original, y no lo hicieron, sino que optaron por una documental en copia simple para obviar los mayores precios y valores que existen en la documental verdadera traída en original. Nótese, la falta de interés procesal en rigor ha sido incorporada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional a la cuestión previa prevista en el artículo 346.11° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, es causal de inadmisibilidad de toda demanda, a pesar de estar prevista de igual manera como defensa perentoria en el artículo 361 eiusdem como en efecto la hacemos valer en esta contestación a la reconvención, toda vez que no se admiten cuestiones previas en las contestaciones a las reconvenciones.
4°) Incurre la parte demandada/reconviniente en la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen, la cual si bien no podemos oponer como cuestión previa, dada la prohibición prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y que no fueron interpuestas una como subsidiaria de la otra en todo caso, para que por este motivo se declare inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora, habida cuenta de la presencia cierta de dos (02) pretensiones que se excluyen mutuamente. Así, la parte demandada/reconviniente no ha reparado que en la reconvención que interpuso, acumuló dos (02) pretensiones -nulidad absoluta y nulidad relativa- que se excluyen mutuamente, o es una, o es otra, empero las dos (02) al unísono no pueden coexistir en un mismo libelo, o subsistir de manera autónoma en una demanda, salvo su interposición subsidiaria, cosa que no hizo aquélla. La razón lógica es muy evidente, sí hipotéticamente hablando existe la nulidad absoluta no puede quedar vivo el contrato para ninguna de las dos (02) partes, en tanto que sí existe la nulidad relativa, el contrato de opción a que hace referencia será anulado in parte, quedando el resto de sus cláusulas operativas. Ergo, los efectos entre una y otra varían, porque una tiene efectos ex tunc y la otra ex nunc, entre otras diferencias. Así, en el orden libelar, ya en dos (02) ocasiones, por todos lados podemos examinar como los demandados/reconvinientes invocan la “nulidad absoluta del contrato objeto de reconocimiento”, incluso en su petitorio, lo cual no es del todo cierto, porque existen fragmentos del libelo, en donde califica las conductas como dolosas, llamando la atención en la presencia de uno de los vicios del consentimiento, resultando ser que la naturaleza del ‘dolo’ es de nulidad relativa. Para que se entienda bien la presencia de este defecto de forma en el escrito reconvencional, cuando acusa la ausencia de prórroga expresa de la cláusula séptima, afirmando: “…y al no hacerlo incurre en incumplimiento de este instrumento, viciado por demás de Nulidad Absoluta por vicios del consentimiento. (…)” (cursivas añadidas); id est, sedicente los demandados/reconvinientes que el contrato es nulo en forma absoluta, empero, no bastándole con eso, deduce consecuencias de la ausencia de una prórroga expresa de la misma, haciéndola valer en su beneficio propio, sin darse cuenta que el contrato traído por nosotros inserto a los folios 45 al 46, de este asunto, dada su automaticidad no hacía falta de ninguna consideración expresa, pues bastaba que transcurriera el plazo condicional de seis (06) meses continuos para que se pusiera en práctica su operatividad, sin necesidad de acto expreso por nuestra representada. Aún no sabemos cómo los demandados/reconvinientes, en su tesitura entienden la “nulidad absoluta”; lo que sí es cierto, es que, si es nula la cláusula en forma absoluta, cómo es qué lo beneficia de sopetón en contraposición al aforismo quod nullumest, nullum efectum producit, vale decir, lo que es nulo absolutamente no puede servirle a nadie.
Los demandados/reconvinientes quieren sacar provecho de un supuesto previsto en la cláusula séptima que no es así -porque su operatividad es automática, por eso quedó sujeta a un plazo- empero, cuando aluden al dolo, hacen parecer más bien como si se tratara de una “nulidad relativa”, y no una “nulidad absoluta” propiamente dicha, lo cual lo pone al margen de una inadmisibilidad de oficio, por la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
(…)
A la vera de lo anterior, embona dentro de esta misma inepta acumulación de pretensiones ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la “resolución tácita” amparada en el artículo 1.167 del Código Civil, a la que aluden los demandados/reconvinientes, acumulada a la “nulidad absoluta” que demandan, también porque son dos (02) pretensiones incompatibles que se excluyen por sus efectos, ya que en la resolución mal pudiéramos hablar de vicios en el consentimiento sino de incumplimientos que nacen a posteriori, no así, con respecto a la nulidad, donde su presencia se debe a hechos presentes antes del nacimiento de la relación contractual, sobre todo sus efectos varían cuando existen entregas de cosas. Cosa que no entienden los demandados/reconvinientes cuando reconvienen acumulando en un mismo libelo diversas pretensiones que se excluyen. Ergo, tan inadmisible por inepta acumulación de pretensiones sigue siendo la reconvención, que los demandados/reconvinientes en forma enrevesada mezclan pretensiones, pues hablan de nulidad absoluta del documento objeto de reconocimiento, y por otro lado de resolución del contrato de opción de compraventa, cuando el mismo no es la pretensión reconvencional que han emprendido.
Es que hasta la exceptio non adimpleti contractus resulta tergiversada e ineptamente acumulada por los demandados/reconvinientes, porque no la oponen en la contestación a la demanda, sino que lo hacen es en la demanda reconvencional, totalmente chocante con su base legal prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que para su operatividad o se requiere que se demande la resolución del contrato, o su cumplimiento, y nada de eso hicimos cuando demandamos el “reconocimiento del contenido y firma”. Ergo, desconocen los demandados/reconvinientes que dicha institución es una defensa de fondo y perentoria, la exceptio non adimpleti contractus para que el órgano jurisdiccional en la sentencia que haya de dictarse rechace la demanda sin prejuzgar sobre los derechos del actor. Más no, existe dicha defensa para oponerla en vía reconvencional como inejecutabilidad de un contrato, cuando nada se pretende de cumplimiento en la pretensión principal, sino sólo buscamos un reconocimiento de contenido y firma. Sobre la procedencia de la oposición de esta defensa, en el obiter dictum de la Sala de Casación Civil y la misma doctrina patria, así como otro sector conspicuo, han dejado establecido su viabilidad frente a la demanda de nulidad contractual ex nunc, vale decir, que sería nuestra representada quien pudiera oponerla frente a la pretensión de nulidad absoluta, no torticeramente con lo están haciendo los demandados/reconvinientes, ellos mismos oponiéndosela dentro de la misma reconvención de nulidad absoluta, porque no fue que la opusieron en la contestación, sino en la reconvención, eso, además de ser un absurdo procesal, es una abierta inepta acumulación que hasta hace inviable el ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, siendo inadmisible la reconvención. Y así pedimos se declare.
5°) Por último, resulta contrario a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil todo lo señalado por los demandados/reconvinientes, los contratos se consideran Ley entre las partes, a cuyas clausulas estipuladas tanto en su inicio como en su desarrollo, se encuentra compelidas las partes por la libre manifestación de voluntad que se presume tuvo lugar para su perfeccionamiento, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley, por tanto, el contrato que hemos traído inserto a los folios 45 al 46, y el mismo contrato objeto de reconocimiento en su contenido y firma, los cual damos por reproducido a todo evento, son perfectamente válidos, ambas partes lo suscribieron en pleno ejercicio de sus derechos y capacidades, es decir, en uso de la libre autonomía y voluntad de las partes, sin que le pueda servir de excusa a aquéllos, argumentos sin fundamento probatorio alguno, como un supuesto ‘dolo’, que a todo evento negamos, rechazamos y contradecimos en todos y cada uno de sus términos la reconvención, para que sean los demandados/reconvinientes los que tengan la carga de probar todos sus argumentos en este asunto.
6°) En lo que respecta a la sentencia N° 878/2015, de la Sala Constitucional, invocada por los demandados/reconvinientes, y la resolución N° 110, del 10/06/2009, del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, para afincar su pretensión de nulidad de cláusulas abusivas, sacadas fuera de contexto claro está, porque en el fallo de la doctrina vinculante se manda a analizar en cada caso en particular la presencia de los requisitos de los contratos para su perfeccionamiento (objeto, precio y consentimiento), al paralelo de la diversidad de relaciones que puedan formarse en forma preliminar contractualmente hablando, sin negar la validez de los mismos, ni declarar cláusulas abusivas dentro de estos, mejor dicho, eso no lo dice la Sala Constitucional, sino que por agregado así lo quieren hacer ver aquéllos en persuasión a este Tribunal a incurrir en un error grotesco. En tanto y en cuanto, que el instrumento administrativo se contrae a la prohibición de cuotas y cobros sustentados en el IPC como ajuste por inflación en las viviendas que se encuentren en los sujetos comprendidos en el sistema nacional de vivienda y hábitat, el cual no es el caso, porque el contrato que hemos traído inserto en los folios 45 al 46, no establece ningún cobro amparado en el IPC, y los demandados/reconvinientes no se encuentran dentro de dicho sistema. Si la parte demandada/reconviniente estaba inconforme con las cláusulas de los contratos no lo hubieran suscrito, más bien cabría decirles a aquéllos, dada la claridad de las cláusulas pactadas lo que ha dejado establecido la jurisprudencia en aforismo jurídico: “Donde las partes están de acuerdo no se hacen lugar los Jueces”, a este respecto, ambas partes estaban en perfecto acuerdo cuando suscribieron los contratos entrelazados.
7°) En cuanto al alegato de que el codemandado/reconviniente ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIA, suficientemente identificado en autos, no suscribió el documento primigenio, y se dice ser propietario del vehículo, se le olvida a éste, que del contenido del documento objeto de reconocimiento de contenido y firma, trasmitió en pago, todos los derechos de propiedad y dominio sobre el vehículo descrito en la demanda primigenia, a nuestra representada, quien acepto expresamente dicho pago, y como todos sabemos todo pago hecho por un tercero es completamente válido, conforme lo establece el artículo 1.283 y 1.285 del Código Civil, cuestión que ha validado la jurisprudencia y la misma doctrina patria más egregia en nuestro país, máxime sí es aceptado por el acreedor. Es más, habilitó llamada que se le hizo grabada la realización de toda operación con el vehículo. Y así pedimos se declare a todo evento.
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio, en la calle 9, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, del Barrio la Arenosa, local Nº 15-194, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
(…)
Es por todo lo antes expuesto, que pedimos a este honorable Tribunal se sirva: primero, declarar inadmisible la reconvención incoada por los demandados/reconvinientes; segundo, en el supuesto negado de lo anterior, se declare sin lugar la reconvención; tercero, se condene en costas a los demandados/reconvinientes…
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
DOCUMENTALES:
• Certificación de documento privado “Dación en Pago” (Folio 05 de la primera pieza) -cuyo originales encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal-, suscrito por los ciudadanos: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-22.028.804 y V-18.669.498 respectivamente y la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.270. Este documento contiene una declaración de las partes sobre un convenio de dación en pago de parte de los demandados Enrique Jerónimo Pupo Tapias y Rosmary Madeley Molina a favor de la actora Fatn Karouni Madloumi. Documental que fue desconocido por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad correspondiente (26-09-2022), la parte actora insistió en hacer valer el documento, seguidamente, se practico la prueba de cotejo respectiva, siendo consignado el informe de los expertos en fecha 19-01-2023. La valoración y eficacia probatoria de este instrumento por razones metodológicas se desarrollara en la parte final de las consideraciones y motivaciones de la presente sentencia.
• Original de contrato de privado de Opción de Compra-Venta(Folio 45 y 46 de la primera pieza), suscrito por los ciudadanos: Fatn Karouni Madloumi, ampliamente identificada en autos (Promitente), y Rosmary Madeley Molina, también identificada previamente (Optante).El cual constituye prueba de convenio de opción de compra-venta de vivienda celebrado entre las partes intervinientes en este juicio, en el cual se incluye en el literal “a“ de la clausula quinta, lo siguiente: “…con dación en pago del vehículo con las siguientes características: Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo, Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular…”. donde se estipula el pago de una parte del precio mediante la dación en pago del vehículo allí descrito por parte de los compradores–Dación en pago objeto del juicio por reconocimiento de documento privado-.Documental que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada-reconviniente en la oportunidad correspondiente; este documento, aun cuando fue parte de alegatos en contra y a favor, no aparece probado en autos su invalidación como prueba, razón por la cual este tribunal le atribuye valor probatorio según los articulos1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alberto Darío Acosta Parra y Antonio Castejón Márquez, los cuales no rindieron declaración.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
DOCUMENTALES:
• Original de documento privado, contentivo de contrato de opción de compra-venta (Folios 143 y 144 de la primera pieza), suscrito entre las ciudadanas FATN KAROUNI MADLOUMI (Promitente), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.270 y ROSMARY MADELEY MOLINA (Optante), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.669.498. Este documento fue impugnado por la parte actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el único aparte del articulo 443 en concordancia con el 441 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Original de letra de cambio Nº 1/1 (Folio 169 de la primera pieza), de fecha 19-10-2020, a la orden de la ciudadana/beneficiaria FATN KAROUNI MADLOUMI, por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 20.000,00); a un valor entendido, en el lugar de pago en la Urbanización Colonias de Sacramento, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, casa Nº 13, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana/librado ROSMARY MADELEY MOLINA. La misma es demostrativa del compromiso adquirido entre las ciudadanas: Fatn Karouni Madloumi (accionante-reconvenida) y Rosmary Madeley Molina (codemandada-reconviniente); este documento fue impugnado por la parte actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el único aparte del articulo 443 en concordancia con el 441 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Original de letra de cambio Nº 1/1 (Folio 170 de la primera pieza), de fecha 19-10-2020, a la orden de la ciudadana/beneficiaria FATN KAROUNI MADLOUMI, por la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD $ 26.000,00); a un valor entendido, en el lugar de pago en la Urbanización Colonias de Sacramento, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, casa Nº 13, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana /librado ROSMARY MADELEY MOLINA. La misma fue promovida por la demandada-reconviniente, la cual no está suscrita por la demandante-reconvenida, aunado a ello, fue impugnado por la parte actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil y en concordancia con el único aparte del articulo 443 y el 441 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aura Elena Viera López y Fabiana Sarais Raad Viera, las cuales rindieron declaración de la siguiente manera:
• AURA ELENA VIERA LOPEZ (Folios 194 y 195 de la primera pieza), y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué la testigo diga a que se dedica? CONTESTÓ: Soy evangelista de la iglesia del maestro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosmary Molina y Enrique Jeronimo Pupo? CONTESTÓ: Si, los conozco porque rosmary asiste a la iglesia donde yo asisto y era la esposa del señor Enrique. TERCERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal si la ciudadana Rosmary Molina y la ciudadana Fatn Karouni Madloumi, suscribieron un contrato de opción de compra venta de una casa en fecha 19 de octubre de 2020? CONTESTÓ: Si, ese día lunes veníamos de una casa para Dios lo que nosotras llamamos casa para predicar ese día trabajábamos en ese hogar la hermana en Cristo Rosmary Molina y mi persona a eso de las 6:30 de la tarde el esposo de Fatn el señor Orlando apodado el Pollo, nos llamo diciendo que fuéramos a su casa que esta ya el documento listo y los abogados presentes para lo que era el contrato de la compra de la casa el cual Rosmary le dijo que iríamos entre las 8:00 p.m y 8:30 p.m, al concluir la actividad en la casa para Dios. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se firmo ese contrato de opción de compra venta? CONTESTÓ: En la casa de la señora Fatn. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el ciudadano Enrique Jeronimo Pupo firmo el contrato de opción de compra venta? CONTESTÓ: No, allí estaban presente la señora Fant los dos abogados de ella estaba Orlando, Rosmary y mi persona. SEXTA PREGUNTA: ¿Que la Testigo indique al Tribunal el nombre de los abogados presentes? CONTESTÓ: El Doctor Ramsés y el doctor aquí presente Luis Pineda. Seguidamente, el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, pide el derecho de palabra y el Tribunal se lo otorga, quien de seguidas expone lo siguiente: “Siendo las 11:21 a.m. irrumpió en el interrogatorio el abogado Luis Pineda, luego de haberse iniciado el interrogatorio…” Es todo. En este estado, la Jueza de este Tribunal deja constancia que el Abogado Luis Pineda llego tarde al acto y se le permite estar presente con la advertencia que no puede participar en el acto. Es todo. Seguidamente, continúa el interrogatorio. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las condiciones y montos de lo que se suscribió en el contrato de opción de compra venta? CONTESTÓ: La casa se la valoraron en treinta y cinco mil dólares, el cual ella adelanto el pago con la camioneta Ford Runner en quince mis dólares, y quedaría restando los vente mil que se le entregaría cuando vendiera la casa en Papelón, ese día estábamos en la sala discutiendo con los dos abogados y los esposos Fatn y el señor Orlando y al momento de la firma pasamos al comedor los abogados quedaron en la sala la señora Rosmary se dirigió al comedor con la señor Fatn y ahí se le dio firma al documento unos cuatro o cinco hoja de una vez firmada una encima de la otra, ese día estábamos nosotros los dos abogados el señor Orlando la señora Fatn, la señora Rosmary y mi persona. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué la testigo informe al Tribunal si tiene conocimiento de porque no se realizo la negociación? CONTESTÓ: Si, cuando a mí la señora Rosmary me comenta porque somos hermanas en Cristo y nos ayudamos en oración y ella me pidió que orara porque la casa no se había podido vender ya habían pasado cuatro meses situación pandemia se adjudico mucho y ella me dijo que llamaría al señor Orlando para anular el negocio, ella lo llamo ese día estábamos en el apartamento donde ella vivía y el señor Orlando inmediatamente respondió vamos para allá, las palabras del señor Orlando fueron; tranquila en mi presencia te doy mi palabra que aunque el contrato se venza no te vamos a robar y muchos menos te vamos a quitar la camioneta somos los mismo y Dios está de por medio. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es el señor Orlando y con qué otra persona llego al apartamento a manifestar lo dicho por ella? CONTESTÓ: El señor Orlando es el esposo de la señora Fatn, y ese día fue con la señora Fatn. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Fant Karouni, se comprometió a pagar el precio de la camioneta a la ciudadana Rosmay Molina? CONTESTÓ: En la firma del contrato llegaron a ese acuerdo que ella les recibía la camioneta por quince mil dólares y si no se llegaba a ningún acuerdo ella le pagaba los quince mil dólares porque le gustaba la camioneta, si a ella le gustó mucho la camioneta más bien ellos se querían quedar con la camioneta. Rosmary le da el covid y ella necesitaba unos medicamentos y el señor Orlando para esos días ellos vendían medicamentos extranjeros ella les pidió que si le podía dar como modo de pago por la camioneta medicamentos y unos zapatos que las niñas necesitaban y él le llevo tres pares de zapatos y unas vitaminas y ella le dijo que se los descontara de la devolución del dinero. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si a la presente fecha 14 de febrero del 2023, la casa objeto de opción de compra venta anteriormente indicada ya fue vendida o a un se encuentra en poder de la ciudadana Fatn? CONTESTÓ: Ellos viven ahí todavía…”.
• FABIANA SARAIS RAAD VIERA (Folio 205 de la primera pieza), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué manifieste la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosmary Molina Y Enrique Jeronimo Pupo? CONTESTÓ: A la señora Rosmary la conozco de la iglesia y al señor Jerónimo Pupo lo conozco porque es su ex esposo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana Rosmary Molina y la ciudadana Fatn Karouni Madloumi existió un contrato de opción de compra venta de una casa? CONTESTÓ: Si, yo fui la que le mostro a la señora Rosmary una publicación que vi en Facebook en Marketplace en venta y subasta Guanare donde estaba la venta de la casa y una camioneta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento luego de haber suministrado a la señora Rosmary la publicación de la casa que efectivamente se realizo un contrato de opción a compra sobre esa casa? CONTESTÓ: Si, si tuve conocimiento de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo a la vista el mencionado contrato de opción de compra venta de esa casa. CONTESTO: No lo leí pero la señora Rosmary me lo mostro por la diferencia de precio porque yo me había confundido porque en la publicación decía que eran quince mil dólares la casa y allí fue donde ella me mostro el contrato diciéndome que el valor como tal eran treinta y cinco mil dólares? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Rosmary Molina entrego como parte de pago una camioneta Fortuner valorada en la cantidad de quince mil dólares?.CONTESTÓ: Si, de hecho yo pensé debido a la confusión que le había pagado completo y ahí fue donde la señora Rosmary me aclaro que no era así. SEXTA PREGUNTA: ¿Que la Testigo diga si tiene conocimiento que después que la señora Rosmary entrego la camioneta la casa siguió publicada en Marketplace subasta Guanare y a quien pertenecía dicha cuenta de publicación? CONTESTÓ: La cuenta pertenecía al señor Orlando que es el esposo de la señora Fant Karouni y aun seguía publicada en venta porque en Marketplace cuando algo ya está vendido el notifica que ya se vendió y esa notificación nunca me llego porque el que la publico o sea el señor Orlando nunca elimino la publicación de Marketplace o nunca coloco que ya estaba vendida. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Fatn Karouni vendió la casa o aun la mantiene y vive en ella? CONTESTÓ: Tengo entendido que aun vive allí ya que yo tengo conocidos por allá y me he quedado allá se que vive ahí todavía…”.
Las testimoniales transcritas, se refieren a las negociaciones llevadas por las partes, pero de las mismas no se desprende que la parte actora/reconvenida haya actuado con Dolo que viciara los acuerdos firmados por las partes, tal y como lo afirma el demandado/reconviniente en su demanda reconvencional, razón por la cual, quien aquí juzga, concluye que dichas testimoniales no aportan nada al debate procesal, en virtud de ello, se desestima por carecer de valor probatorio en el presente caso. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Esta prueba de exhibición del documento privado, contentivo de contrato de opción de compra-venta (Folios 143 y 144 de la primera pieza), suscrito entre las ciudadanas FATN KAROUNI MADLOUMI (Promitente), y ROSMARY MADELEY MOLINA (Optante), plenamente identificadas en autos; la cual fue ordenada por el tribunal de alzada mediante decisión de fecha 02-05-2023 (Folios 200 al 215 de la segunda pieza), esta Instancia en fecha 24-05-2023, dicto auto mediante el cual aperturo el lapso correspondiente para su evacuación, otorgándosele todas las garantías para ello, sin embargo, la misma no se practico, en razón de que la parte promovente no hizo las diligencias pertinentes para su debido impulso y materialización de la incorporación de la prueba al juicio, razón por la cual esta prueba no fue evacuada.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Esta prueba fue admitida por esta Instancia en la oportunidad correspondiente, sin embargo, la misma no fue evacuada por falta de impulso procesal de la citación de la parte actora-reconvenida.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
DE LA CUANTÍA:
El actor-reconvenido estimo la demanda de Reconocimiento de contenido y Firma de documento privado en nueve mil dólares ($9.000,00) la cuantía de la presente causa, elemento de la demanda que fue impugnado por la parte demandada-reconviniente. Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2009-000206, que expresó:
“...En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”…”
Con referencia a la impugnación de la cuantía por exagerada efectuada por la parte accionada-reconviniente, cabe señalar que por una parte impugna la cuantía usando parámetros que no están vigentes como lo es las unidades tributarias para recurrir en casación, ya que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como parámetro para recurrir en casación la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, el demandado-reconviniente alega en la impugnación de la cuantía un hecho nuevo, el de rechazar por exagerada la estimación, vale decir, que al afirmar que la demanda está estimada exageradamente, estaría alegando un hecho nuevo, el tribunal concluye que el mismo debe ser demostrado por el accionado, tal y como se desprende de la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Adjetiva y la jurisprudencia referida, prueba, la del hecho nuevo, que no aporto al proceso la parte demandada, y por lo tanto, la consecuencia jurídica según la jurisprudencia y la norma objeto de estudio es que queda firme la estimación hecha por la parte actora, y por lo tanto en el caso que nos ocupa el demandado-reconviniente no aporto la prueba del hecho nuevo alegado, es decir, la estimación exagerada, razón por la que, para esta jurisdicente queda firme la cuantía hecha por el actor-reconvenido. Y así se establece.
DE LA RECONVENCIÓN:
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia, es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, a cuyo efecto la doctrina define “reconvención” se la siguiente manera:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
Por otra parte debo señalar que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual, por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un sólo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado” (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”)…”
En el presente caso, el tribunal entra a analizar lo pretendido por la parte demandada/reconviniente, en los siguientes términos:
Con referencia a lo pretendido en la demanda reconvencional, tenemos la acción de Nulidad Absoluta del Documento Privado de Dación en Pago interpuesta por el demandado-reconviniente mediante reconvención, en el cual entre las confusas alegaciones del apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, para quien aquí juzga, no sin mucho esfuerzo y desgaste, se determina que lo pretendido en la reconvención que nos ocupa, se circunscribe a los siguientes puntos, lo cuales expondremos alterando el orden en que lo expuso el accionado-reconviniente, para facilitar la exposición de los argumentos y razones del tribunal: Nos referiremos en primer lugar, a los alegatos inentendibles, en efecto el representante judicial de la parte demandada-reconviniente se explana en una gran cantidad de alegaciones y argumentos difíciles de dilucidar y de entender, lo cual ocurre no solo en el escrito de reconvención, sino que lo ha hecho en varios escritos y diligencias interpuestas ante este tribunal, es necesario llamar la atención de los abogados litigantes, en razón de que este tipo de redacción puede llegar a lesionar el derecho a la defensa de la contraparte, que al no saber a ciencia cierta que esta peticionando su opositor se le dificulta enormemente el ejercicio de su derecho a la defensa, además genera un degaste innecesario en los órganos operadores de justicia, ya que se requiere de un gran esfuerzo para desentrañar lo que han querido expresar.
En segundo lugar, hace referencia el demandado-reconviniente al hecho de que según dice, el Contrato de Opción de Compra-Venta promovido por sus procurados tiene el carácter de leonino y contempla clausulas abusivas, igualmente afirma que este contrato esta infeccionado de dolo, alega que el ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS que es un tercero en el contrato de opción de compra venta, se haya obligado en dicho Contrato de fecha 19 de octubre de 2020, donde se origina la irrita obligación en contra de éste y al no haber suscrito su representado el mencionado contrato mal podría reconocerla obligación de dar en pago el vehículo de su propiedad en el contrato que el actor-reconvenido pide su reconocimiento y el demandado-reconviniente solicita su Nulidad, configurándose el dolo in limine contractus, y termina peticionando al tribunal la calificación de dicho contrato como un contrato de venta y no como lo calificaron las partes contratantes, es decir, como un contrato de Opción de compra-venta, al respecto y pronunciándose el tribunal sobre estos cuatro alegatos, concluimos que la cuestión de que si el contrato de Opción de Compra-venta está redactado en términos leoninos que lesionan la igualdad de la partes y el equilibrio contractual, así como si este contrato está viciado de dolo, y si el demandado ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS no suscribió dicho contrato de opción de compra, y en razón de ello, no está obligado a dar su vehículo en dación de pago y también la calificación del contrato de opción de compra venta, como un contrato de compra venta, escapa a los términos en que los mismos demandados-reconvinientes han planteado la controversia, ello en virtud de que el apoderado de los demandados-reconvinientes interpone una acción de Nulidad Absoluta contra el contrato de Dación en Pago que corre inserto en el folio 05 de la primera pieza del expediente que contiene la causa, y así expone: “…es que procedo en nombre de mis representados a Reconvenir en Nulidad Absoluta del Documento Privado de Dación en Pago de fecha 9 de noviembre de 2020…”, -cita textual de la parte in fine del denominado “PETITUM” del escrito de reconvención- (folio 82 de la primera pieza)por lo que en ningún momento, ni de los dichos del demandado/reconvenido se desprende, que haya planteado una Nulidad del Contrato de Opción de Compra-Venta, por lo tanto quien aquí juzga, considera que dichos planteamientos, la cualidad de contrato leonino, el vicio del dolo en el contrato de opción de compra venta, la cualidad de tercero no obligado del ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y la calificación judicial de dicho contrato escapan al conocimiento de esta instancia, en razón, que para esta jurisdicente, el thema Decidendum en el presente juicio son dos, una la acción de Reconocimiento del Contenido y Firma de documento privado contenida en el libelo de la demanda que da inicio al juicio, y la otra, la acción de Nulidad Absoluta de Contrato de dación de pago planteado en la Reconvención, es en razón de ello, que este tribunal no se puede pronunciar sobre situaciones ajenas a estos dos asuntos. Y así se declara.
Por otra parte y en tercer lugar, de la redacción del escrito de reconvención y del hilo discursivo que realiza el apoderado de la demandada-reconviniente se deduce, no sin esfuerzo, que plantea la nulidad del Contrato de Opción de Compra-Venta, en razón de que según su dicho, es violatoria de las normas que sobre la venta de viviendas emitió el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en este punto el razonamiento es el mismo que en el punto anterior, los cuales se dan por reproducidos aquí, por tanto el Tribunal no puede pronunciarse sobre esta supuesta nulidad en razón de que no es parte del thema decidendum de los asuntos sometidos a conocimiento del tribunal. Y así se decide.
Cuarto, así mismo, y en sintonía con el aspecto pedagógico que debe tener la función jurisdiccional, no hemos entendido que ha pretendido exponer el accionado-reconviniente, cuando de manera reiterada alega un Animus Necandi, que es harto conocido, que significa intención de matar, cuando en el dolo civil, que consiste en maniobra tendientes en hacer caer en error a la contraparte de un contrato, se habla del animus dicipiendi, y en esto, es pacifica la doctrina y la jurisprudencia, que consiste en la intención de engañar presente en el sujeto activo del dolo.
Quinto, finalmente, sobre el dolo alegado por el demandado-reconviniente como causa de la Nulidad que según sus afirmaciones vicia de nulidad absoluta el Contrato de Dacion en Pago que consta en autos, así, el autor ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, nos explica los requisitos del dolo civil para que se pueda constituir en un vicio del consentimiento capaz de provocar la nulidad de un contrato:
“…..De manera que el dolo como vicio del consentimiento requiere la concurrencia de dos elementos: la conducta intencional del agente y la producción del error en el declarante. Para la configuración del dolo es siempre necesaria la coexistencia de estos dos elementos, sin los cuales resulta imposible hablar de dolo, porque no basta con demostrar el animus, si falta la producción del error; de la misma manera que no basta probar que alguien ha incurrido en error por el hecho de otro, sin probar el animus decipiendi del agente.
En fin, para que el dolo constituya un vicio del consentimiento y permita la anulación del contrato, es necesario que haya sido la causa del contrato (dolo causante), es decir, que haya sido determinante de la emisión de la declaración de voluntad, la cual de no haber mediado el dolo no se habría producido. De manera que si el dolo sólo ha tenido por efecto obtener mejores condiciones o recae sobre condiciones accesorias (dolo incidental) el contrato no es anulable….” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales Serie Estudios ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS EL ERROR EL DOLO Y LA VIOLENCIA EN LA FORMACIÓN DE LOS CONTRATOS, Caracas, 2009).
Entonces, vemos como para la procedencia de la nulidad contractual por dolo, este debe presentar los dos elementos que lo conforman, la intención de engañar (animus dicipiendi, y no animus necandi, este ultimo seria la intención de matar) y la producción del error en la persona que sea la contraparte del agente en el contrato, es decir, son requisitos concurrente, tienen que estar presente los dos para verificarse que el contrato está viciado de nulidad por dolo, en ese sentido, el demandado-reconviniente, solo se limito a alegar de manera simple y sin argumentar en qué consistía o como se materializo esa intensión de engañar en la actora-reconvenida FATN KAROUNI MADLOUMI, vale decir, no expone cuales fueron las maquinaciones que llevaron a sus patrocinados a incurrir en error en la celebración del contrato, maquinaciones estas, exigidas por el Código Civil en su artículo 1.154 que dice: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”, en este sentido nos enseña Urdaneta Fontiveros (2009): “…5) Por lo que respecta a la prueba del dolo, las maquinaciones o maniobras dolosas son elementos objetivos que pueden comprobarse con mayor facilidad que el error que es algo íntimo, psicológico y que no tiene exteriorización……”, prueba de dichas maquinaciones o maniobras, que en el presente juicio, no constan en autos. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente no explica con claridad y precisión de qué manera sus patrocinados incurrieron en error producto de las maquinaciones de la contraparte, solo se limita a decir que fueron engañados y de manera poco contundente alega que le pusieron varios documentos, de lo cual no se desprende ningún engaño, igualmente afirma que fueron sorprendidos por el precio acordado para la camioneta con las siguientes características: Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo, Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, situación en la cual, se aprecia que el engaño es de poca intensidad, como lo pudiéramos decir, en este punto nos enseña Urdaneta Fontiveros:“…Por lo que respecta a los criterios que se deben utilizar para apreciar la gravedad del dolo, hay que tomar en consideración no tanto la relevancia objetiva del comportamiento doloso en la generalidad de los casos, sino ante todo las condiciones personales de la víctima del dolo, incluyendo su salud mental, carácter, grado de experiencia y educación, condición social y económica, conocimientos y demás circunstancias que hayan podido influir en su voluntad. La gravedad del dolo debe pues apreciarse en concreto. Por consiguiente, para saber si el dolo ha viciado o no el consentimiento hay que tener en cuenta no tanto si una persona medianamente sensata o razonablemente prudente habría sucumbido o no a las maniobras dolosas utilizadas para determinar su consentimiento, sino que se debe considerar más bien el comportamiento y la perspicacia habitual de la víctima. Por lo cual, el juez deberá proteger más eficazmente a las personas de voluntad débil y fáciles de convencer que a aquellas que, por su carácter y experiencia, pueden precaverse más de los peligros de las transacciones. La edad, el sexo, el estado de salud y demás circunstancias particulares de la víctima son, pues, elementos de la mayor importancia para valorar en cada caso la existencia del dolo… La intensidad del engaño no debe pues valorarse objetiva sino subjetivamente...” (Urdaneta, 2009), Vale decir, que podemos afirmar de acuerdo con el autor citado, que quien contrata e incurre en error bajo la influencia de un dolo, que no debería sorprender a una persona sensata y perspicaz, estaría actuando con ligereza, lo cual nos lleva a preguntarnos, ¿cómo es que los demandados-reconvinientes no tuvieron el cuidado de leer bien y analizar el documento que firmaban?, si en un primer momento la ciudadana Rosmary Madeley Molina estaba suscribiendo un contrato por treinta y cinco mil dólares de los estado unidos de americe ($ 35.000,00 USD) y entregando, en dación en pago, una camioneta, que según el demandado/reconviniente, estaba valorada en quince mil dólares de los estado unidos de americe ($15.000 USD), por lo tanto debían ser cuidadosos; pero es que además, firmo la ciudadana Rosmary Madeley Molina un Contrato de Opción de Compra venta, donde ya había previsto la formula de entregar el vehículo en dación de pago por la cantidad estipulada allí, y casi un mes después es que firman el Contrato de dación en Pago, donde el bien objeto de este último contrato era la Camioneta ya identificada, que figuraba como objeto, a su vez, de la obligación establecida en la clausula “Quinta, literal a)” del Contrato privado de opción a compra-venta, primigenio contrato (a decir del apoderado de los demandados-reconvenidos), ¿como es, entonces, que fueron sorprendidos?; asimismo entregaron el vehículo señalado, mucho tiempo después de haber suscrito el Contrato de Opción de compra, donde se había estipulado la Dación en pago que hoy una de las partes del presente juicio pide su reconocimiento y la otra pide su Nulidad Absoluta. Finalmente, la parte demandada-reconviniente alega nulidad absoluta, cuando es pacifica y reiterada la jurisprudencia y la doctrina, en que el dolo como vicio del consentimiento genera es una nulidad relativa. Es por las razones de hecho y de derecho explanadas que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar SIN LUGAR la demanda de RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos ROSMARY MADELEY MOLINA y ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS en contra de la ciudadana FATN KAROUNI MADLOUMI, tal y como se declarara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
En referencia a los argumentos explanados por la parte actora-reconvenida, los mismos se circunscriben a dos, por una parte, en cuanto a la forma en que el demandado /reconviniente expone sus alegatos, es inoficioso pronunciarse ya que el tribunal expuso su posición sobre este aspecto en el punto anterior. Ahora con referencia a la inadmisión de la reconvención solicitada por el apoderado judicial de la actora-reconvenida, este asunto ya fue tratado en la admisión de la misma, y la actora-reconvenida no tuvo éxito en el ejercicio de los recursos que intento y que le da nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.
En este estado, resuelta en los términos anteriores la reconvención planteada por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO:
Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, modificado el negocio jurídico establecido entre las partes.
En ese sentido, con respecto al Thema Decidendum ventilado en el presente proceso, consistente en la acción de Reconocimiento de Documento Privado ejercido por la actora, donde se pretende el Reconocimiento del contrato de Dación en Pago suscrito por las partes y que riela al folio 05 de la primera pieza del presente expediente, es que los ciudadanos ROSMARY MADELEY MOLINA y ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS, reconozcan en su contenido y firma el documento privado de Dación en Pago de un vehículo con las siguientes características: Placa: AF647AA, Marca: Toyota, Modelo, Fortuner 4x4, Clase: Camioneta, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8XA11ZV50B6007922, Serial Motor: 1GRA257082, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Del análisis de las disposiciones legales supra transcritas, se afirma que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí juzga puede apreciar de las actas procesales que integran la presente causa, que los apoderados de la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente alegaron -el desconocimiento del contenido del documento privado-, en razón de que el valor otorgado en dicho contrato al vehículo cuya dación en pago se acordó, no se correspondía con el valor real de la cosa entregada en dación de pago, a este respecto, ha establecido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal:
Omissis…
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, que es un juicio cuyo trámite es sencillo, ya que, siguiendo la jurisprudencia citada, la defensa que debe accionarla parte a quien se le pide el reconocimiento, debe circunscribirse a dos supuestos, o desconoce la firma del documento, lo que invertiría la carga de la prueba en contra del promovente del documento (el actor), en cuyo caso la única prueba conducente es el cotejo de los instrumentos indubitados con el documento del cual se pide su reconocimiento; y el otro escenario, seria la tacha del documento presentado para el reconocimiento, si considera el demandado que el contenido del documento no es el mismo que dicho documento tenía cuando suscribió el contrato, bien sea porque fue alterado o modificado, ex articulo1.381 del Código Civil, que establece:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
Omissis…
2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.
En ese sentido, tenemos que los apoderados judiciales de la parte accionada, de manera contradictoria, pretendieron, en un juicio de reconocimiento de documento privado, defenderse alegando dolo en la suscripción del contrato objeto de reconocimiento, lo que indudablemente y procesalmente hablando no corresponde; igualmente se pretendieron exepcionar con el alegato de un supuesto secuestro de la voluntad de los contratantes (Folio 78, capítulo I de la contestación al fondo de la demanda), lo que en este tipo de juicio constituye un argumento impertinente, además de ser contradictorio con el argumento del dolo, ya que, o estamos en presencia de un vicio del consentimiento por dolo o el vicio que afecta el consentimiento es por violencia, ya que al alegar secuestro de la voluntad de uno de los contratantes estaríamos hablando de violencia y no de dolo.
Finalmente la mayor contradicción, es la defensa fundamentada en la excepción non adimpleti contractus, porque como hemos dicho, la formula de exepcionarse en un juicio de reconocimiento de documento privado es el desconocimiento de la firma o en su defecto la tacha del documento, y alegar esta defensa constituye una contradicción, ya que para poder esgrimir la excepción de contrato no cumplido, quien hace uso de esta defensa, estaría reconociendo explícitamente el documento y su validez, y además, esta excepción procede una vez que a una de las partes en un proceso se le exige el cumplimiento de una obligación contractual, el demandado puede defenderse alegando la excepción de contrato no cumplido, vale decir, que el demandado no va a cumplir sus obligaciones contractuales hasta que el actor no cumpla con las suyas. Todo lo aquí explanado lo hace este tribunal conforme con el aspecto pedagógico, inherente a la función jurisdiccional de dirimir controversias. Y así se declara.
Ahora bien, aparece de las actas del expediente que una vez desconocido el documento fundamental de la acción, la actora insistió en su pretensión de Reconocimiento del Contrato de Dación en Pago, tantas veces mencionado, y una vez promovidas las pruebas, se procedió a realizar la experticia grafotécnica (Folios 135 al 153 de la primera pieza), y la conclusión de la misma establece:
Omissis…
“…Las firmas indicada por la parte promovente como dubitadas y atribuidas a los ciudadanos ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS Y ROSMARY MEDELEY MOLINA, (ya identificados), presentan características escriturales de plasmado esferográfico sobre documento documento: donde el ciudadano ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS, titular de la cedula de identidad No. V-22.028.804, declara que la ciudadana ROSMARY MEDELEY MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V-18.669.498 es deudora de la ciudadana FATN KARAUMI MADLOUMI, titular de la cedula de identidad No. V-17.509.270, según contrato privado de fecha 19 de octubre del 2020, por la cantidad de 9.000$, un vehiculo usado placa AF647AA, marca Toyota, FORTUNER, color gris, inserto al folio 8 del expediente 02183-C-22, firma suscrita en la parte inferior, se observan firmas y huellas dactilares cuyo original se halla inserta al Folio 05, de este Expediente,; son homólogas con todas las demás caracteristicas individuales y originales en que la persona descarga el impulso realizador de sus propias grafías en documentos ya señalados.- Es decir que nuestra manifestación fehaciente, producto de nuestros exámenes grafológicos, implica autoria en pulso y letra de una misma fuente de producción y por lo tanto, el documento aquí atribuidos a esta ciudadana, SI fue firmado por ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS, titular de la cedula de identidad No. V-22.028.804 y ROSMARY MEDELEY MOLINA, titular de la cedula de identidad No. V- 18.669.498...”.
Es por lo que una vez establecido que los aquí accionados en Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ciudadanos ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, si suscribieron el documento que se demanda su reconocimiento, forzoso es para esta Jurisdicente declarar EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DEL CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO, que riela al folio cinco (05) de la primera pieza del presente expediente, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO DE DACIÓN EN PAGO, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados ciudadanos: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-22.028.804 y V-18.669.498 respectivamente, en contra de la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.509.270.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: FATN KAROUNI MADLOUMI contra los ciudadanos: ENRIQUE JERÓNIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, arriba identificados, el cual dio origen al presente proceso; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cinco (05) del presente expediente.
TERCERO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de los ciudadanos: ENRIQUE JERONIMO PUPO TAPIAS y ROSMARY MADELEY MOLINA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (23-01-2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Accidental,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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