REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02261-C-24.
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.261.
DEMANDADO: OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.858.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, en fecha 11-11-2023, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.261, domiciliado en el Barrio Las Américas, sector 2, calle 10, entre avenida 5 de mayo y libertadores, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación; mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano: OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.858, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, detrás del ancianato seboruco, Ciudad La Grita, Municipio Jáuregui estado Táchira.
En fecha 25-11-2023 (folios 20 al 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró Incompetente por la Materia, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en Guanare que corresponda por distribución.
Previa distribución, en auto de fecha 17-01-2024, se dio entrada al presente asunto, quedando signado bajo el N° 02261-C-24. Asimismo se instó a la parte actora a indicar con precisión y exactitud el objeto de la pretensión en un lapso de tres días de despacho siguientes. Folio 25.
En fecha 19-01-2024, la parte actora ciudadano Luis Alberto González Ortiz, mediante escrito solicitó la designación de Defensor Público para la asistencia del demandado. En esa misma fecha se recibió escrito de subsanación. Folios 27 al 43.

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

La parte accionante, antes identificada, propone pretensión cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:

Omissis…
…Yo Luis Alberto González Ortiz, (…). Actuando en mi propio nombre, con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro a su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo Veintitrés (23) de la ley del abogado, a los fines de estimar e intimar mi honorarios profesionales al ciudadano Omar David García Lobata (…), por las actuaciones realizada en los expedientes N° 186-A-16, 0204-A-16, que cursan ante este mismo tribunal, entre otras actuaciones a saber en documentales anexos en este acto…
Actuaciones realizadas y su estimación
Antes y durante el proceso de asistencia, realice las actuaciones que a continuación se indican con su correspondiente valor
1. Todas las diligencias de declaración susesoral y acopio de documentos necesarios en el proceso de la misma y orientación profesional (25 P.)
2. Por asistencia ante defensoría agraria-Guanare (10 P.)
3. Por transporte y viáticos en traslado con comisión de la defensoría Agraria e Inti de Guanare a la comunidad de los cachitos (10 P)
4. Por asistencia judicial en causa 186-A, en todas sus actuaciones (30 P.)
5. Por transporte y viáticos en inspección judicial en causa 186-A desde Guanare a la comunidad de los cachitos (10 P)
6. Por asistencia judicial en causa 0204-A-16, en todos sus extremos (50 P)
7. Por transporte y viáticos para la entrega de citaciones en dos oportunidades desde Guanare a la comunidad de los cachitos (Fundo El Zamuro) de causa 0204-A-16, Municipio Guanarito. (20 P.).
En total, son Siete (7) actuaciones estimadas en (155 P), que es igual a Treinta y Ocho Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Trecientos Bolívares (38.232.300 bs)
Omissis… ”

En la oportunidad para subsanar la demanda, la demandante expuso en su escrito de subsanación lo siguiente:

“…Omissis…
“Quien suscribe, Luis Alberto González Ortiz (…). Actuando en mi propio nombre, hace de su conocimiento, mi observación en cuanto a los errores de impresión en dicha causa, en cuanto a:
1.- La estimación real es de 155 P. y NO 150…
2.- Mi INPRE verdadero es 163.621 y NO 9.811 y 44.479
3.- En cuanto al ojeto, es lo señalado en la propuesta al señor Omar Garcia, indicando el modelo de documento, para la consideración y solvencia de la deuda. En tal sentido queda subsanado el objeto de la propuesta al Sr. Omar Garcia…”

En este orden, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, ordeno un Despacho Saneador en la presente causa que implicaba que el actor debía determinar con exactitud y precisión el objeto de la pretensión.
Si bien es cierto el demandante intento subsanar el error de imprecisión en el objeto de la presente acción.
Mas sin embargo, debía explicar de manera diáfana el objeto de su pretensión, artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el actor no definió con claridad la acción que pretende en su escrito libelar ni en su escrito de subsanación ya que afirma en el libelo específicamente en el capítulo II De la Acción en su último párrafo:
“…ocurro a su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo Veintitrés (23) de la ley del abogado, a los fines de estimar e intimar mi honorarios profesionales al ciudadano Omar David García Lobata (…), por las actuaciones realizada en los expedientes N° 186-A-16, 0204-A-16, que cursan ante este mismo tribunal, entre otras actuaciones a saber en documentales anexos en este acto…
Actuaciones realizadas y su estimación
Antes y durante el proceso de asistencia, realice las actuaciones que a continuación se indican con su correspondiente valor
1. Todas las diligencias de declaración susesoral y acopio de documentos necesarios en el proceso de la misma y orientación profesional (25 P.)
2. Por asistencia ante defensoría agraria-Guanare (10 P.)
3. Por transporte y viáticos en traslado con comisión de la defensoría Agraria e Inti de Guanare a la comunidad de los cachitos (10 P)
4. Por asistencia judicial en causa 186-A, en todas sus actuaciones (30 P.)
5. Por transporte y viáticos en inspección judicial en causa 186-A desde Guanare a la comunidad de los cachitos (10 P)
6. Por asistencia judicial en causa 0204-A-16, en todos sus extremos (50 P)
7. Por transporte y viáticos para la entrega de citaciones en dos oportunidades desde Guanare a la comunidad de los cachitos (Fundo El Zamuro) de causa 0204-A-16, Municipio Guanarito. (20 P.)…” (Subrayado y negrilla del tribunal).

De lo antes transcrito se observa que pide la estimación e intimación de honorario profesionales tanto Judiciales como extrajudiciales, lo que evidencia la acumulación de dos procedimientos que son incompatibles entre sí en el libelo presentado.
En este sentido, este Tribunal observa que la institución se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78 que dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Nos señala dicho dispositivo legal, los supuestos que configuran en una demanda la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; b) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden, en atención a la acumulación de pretensiones cabe mencionar Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

En la misma dirección la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal se ha pronunciado:

“…Ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal…”. (Cfr. sentencia N° 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).

Así mismo la doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que: “la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Ahora bien, se trae a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-03-2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000009, bajo la ponencia de la Magistrada: Vilma María Fernández González, de la manera siguiente:

“… Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. (Subrayado por este Tribunal).
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)”.

Como puede notarse de la citada jurisprudencia, observa esta Instancia que éstos Procedimientos no pueden ser tramitadas de manera conjunta, por su incompatibilidad entre sí, lo cual resulta totalmente INADMISIBLE ya que una y otra pretensión, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí. Así se decide.
En este sentido, no cabe duda que el demandante acumuló en su escrito pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde un principio autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley, (el artículo 78 eiusdem), norma que impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente configura una causa legítima para negar el acceso a la demanda, tal como así lo prevé el citado artículo 78 y el artículo 81 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y por ello ha de negarse su admisión. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.261, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano: OMAR DAVID GARCÍA LOBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.858.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (23-01-2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly Del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Accidental,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.



En la misma fecha se dictó y público, siendo las 01:00 p.m. Conste.