REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6917

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.252.733, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, barrio San Nicolás, calle Garcés con calle Hospital, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0424-6158418, correo electrónico alexandermarrufo88@gmail.com, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Orangel Antonio Guedez, integrada por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, LUIS ANTONIO GUEDEZ DURAN, ORANGELICA DEL CARMEN GUEDEZ MAVARE, ORANGEL GABRIEL GUEDEZ MAVARE y CARMEN ELENA GUEDEZ DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.888.330, V-21.656.510, V-28.159.531, V-29.901.453 y V-24.590.359 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOVANY JESÚS SUAREZ BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.952, con domicilio procesal en la urbanización Monseñor Iturriza, Santa Ana de Coro, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, con el carácter de representante legal de la Sucesión Martínez, y BARAKAT S.M. ABDALLAH, el primero venezolano y el segundo de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.297.018 y Nº E-84.422.387 respectivamente, domiciliado el primero en la calle La Paz, entre calle Millar y Hospital, casa Nº 007, sector San Nicolás, municipio Miranda, estado Falcón, y el segundo en la urbanización Terra Luna casa Nº 13, Santa Ana de Coro, parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, números telefónicos 0426-3546479 y 0412-96343 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GLEIMI COLINA CASARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442, con domicilio procesal en el centro comercial Miranda, segundo piso, oficina Nº 18, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.


MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yovany Jesús Suarez Bracho, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio de fecha de fecha 31 de julio de 2023 (f. 65 y vto.) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por el apelante en contra de los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA y BARAKAT S.M. ABDALLAH.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ DURAN, debidamente asistido por el abogado Yovany Jesús Suárez Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.952, donde alega lo siguiente: Que en fecha 4 de noviembre de 2022, los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA y BARAKAT S.M. ABDALLAH, negociaron la venta de un inmueble ubicado en el callejón Hospital entre calle Garcés casa Nº 125, enclavada sobre un área de terreno municipal que tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 M2) y sus linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de la sucesión Martínez con una extensión de 18,16 metros; Sur: calle Garcés; extensión de 4,18 metros; Este: calle Hospital; extensión de 16,41 metros; y Oeste: casa y solar de la sucesión Martínez, indicando en el documento que dan en venta una casa para habitación familiar, con una extensión de terreno municipal de ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20 M2), quedando registrado en fecha 04/11/2022, bajo el número 2022.1377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120, correspondiente al libro del folio real del año 2022, marcado “B”; que de los ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20 M2) que fueron objeto de la compra venta, se le deben restar ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 M2), ya que solo debieron negociar la extensión de ciento doce metros con cuarenta y un centímetros (112,41 M2) que el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA tenía conocimiento; que es de importancia resaltar que el ciudadano Orangel Antonio Guedez, quien era portador de la cedula de identidad Nº V-10.635.503 (fallecido) del cual se genera la sucesión Guedez, en su momento logró registrar una construcción para su única y exclusiva propiedad una casa sobre un área de terreno municipal constante de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un centímetros (283,61 M2) con un área de construcción de trescientos veinte siete metros cuadrados con veinte y siete centímetros (327,27 M2), siendo precisamente en ese registro marcado "C"; que entra los ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 M2), propiedad ahora de la sucesión GUEDEZ que de manera simulada los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA y BARAKAT S. M. ABDALLAH, quieren extinguir la propiedad a la sucesión GUEDEZ; que es primordial dejar claro que los ciudadanos demandados actuaron de mala fe al realizar la negociación o contrato con poderes extinguidos por fallecimientos de varios poderdantes, ya que por lógica razonable no se debe admitir poderes post mortem, con cabe representar a un fallecido. Que en el documento presentado ante el registro de fecha 04/11/2022, bajo el número 2022.1377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120, correspondiente al libro del folio real del año 2022, ya señalado, que se exponen los poderes con los cuales hacen la venta simulada para ocultar la verdad, que textualmente se describen: 1. Poder notariado en fecha 27/01/2011 bajo el Nº 35, tomo 13, que luego fue registrado en fecha 10/12/2013 bajo en Nº 44, folio 153, tomo 33 protocolo de trascripción del año 2013, marcado “D”, siendo el ultimo poder que el YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, logró obtener de sus poderdantes en vida, ya que los ciudadanos Harold Darío Sánchez, fallecido en fecha 15/05/2019 acta de defunción 533 certificada, marcada "E", y Efrén Guillermo Sánchez, fallecido en fecha 12/02/2020, acta de defunción 153 certificada, marcada "F"; que se puede fijar que los 2 fallecidos aparecen como principales poderdantes en el poder del año 2013, y como también están fallecidas en el mismo poder Paula Sánchez, quien fuese titular de la cédula de identidad Nº V-4.640.783, Elsa Alejandra Sánchez, quien fuese titular de la cedula de Identidad Nº V-4.639.079, Gladys Candelaria Sánchez, quien fuese titular de el cedula de identidad Nº V-3.828.320; que no se logró obtener actas de defunciones debido a no poseer exactamente las fechas de fallecimiento de las difuntas, pero para un mejor proveer aportan como medio de pruebas al Consejo Nacional Electoral (CNE), ya que en su portal digital (cne.gob.ve) arroja como resultado la descripción: Es el estatus que se le asigna a una electora o un elector (fallecido); 2. No conforme con la exposición del poder extinguido hacen mención en el mismo documento de compra venta, la utilización de otro poder de renuncia de una abogada que supuestamente lo representaba en otros actos, demostrando que el demandado YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA, no tiene respeto en seguir infringiendo la Ley, se indica parte de lo establecido en el documento de compra y venta que a continuación se detalla: “anexo documento Renuncia de Poder debidamente autenticado ante el Notaria Publica Primera de Coro, Estado Falcón, en fecha 20/03/2015, inserto bajo el Nº 45, Tomo 21, Folios 157 hasta 159 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, posteriormente presentado para su registro ante el Registro Público del Municipio Miranda, Estado falcón en fecha 26/03/2015, quedando inscrito bajo el Nº 47, folio 259 del tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2015”, marcado "G", incurriendo en el ejercicio de funciones con poder de poderdantes fallecidos. Arguye que es importante dejar claro que el poder extinguido fue registrado en fecha 10/12/2013 y los sucesores fallecidos en fecha 15/05/2019 y el otro en 12/02/2020 con sus respectivas actas de defunción, mas las difuntas demostradas con pruebas aportadas por el portal digital del (CNE); que si el demandado tenía conocimiento de los diferentes fallecimientos porque no acudió a los otros sucesores y sus posibles herederos a suceder a los ya fallecidos, hechos perfectamente demostrados ante esta demanda que el apoderado de la sucesión cometió fraude al vender en fecha 04/11/2022 al ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, habiendo transcurrido 4 años desde el fallecimiento de Harold Darío Sánchez, en fecha 15/05/2019; que no se aclara la buena fe del comprador ya que se vulnera el derecho a suceder de los demás herederos como lo establece el Código Civil en su artículo 825. Aduce que los hechos antes narrados, configuran una flagrante lesión de los derechos que les corresponden como herederos beneficiarios de los bienes de su difunto padre Guedez Orangel Antonio; que en efecto en el texto del prenombrado instrumento (documento de venta), el cual tachan de falso, desconocen e impugnan, se hace mención de que su padre siempre tuvo posesión de dicho inmueble de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.380. Que esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos (ordinal 6°). Que fundamenta la acción en los artículos 165 y 438 del Código de Procedimiento Civil, 1137 y 1138 del Código Civil; que en cuanto la extinción del poder por fallecimiento de los poderdantes la Sala de Casación Social estableció que el poder se extingue con la muerte del representante legal de la empresa, invoca la sentencia número 199 del 21 de octubre del 2022, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que por las consideraciones anteriores demanda como en efecto formal así lo hace por la Tacha de Falsedad a los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, con el carácter de representante legal de la "Sucesión Martínez" y al ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.380, ordinales 5° y 6° (en su primer aparte) del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código del Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada e ello por el Tribunal, en que el instrumento (documento de venta), efectuado sobre el bien inmueble suficientemente descrito y contenido en el mismo, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Miranda, en fecha 04/11/2022, bajo el número 2022.1377 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120 correspondiente al libro del folio real del año 2022. Estima el valor de su demanda en la cantidad de un millón ciento doce mil bolívares (1.112.000,00) lo que equivale a (2.780.000 U.T.). Anexos desde folio 5 al 43.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal a quo admite la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento de las partes (f. 45-46). Seguidamente corre inserto de los folios 49 al 54, las citaciones correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2023, comparece el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, de nacionalidad jordano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.422.387, debidamente asistido por la abogada Gleimi Colina Casares, y presenta escrito de contestación a la demanda en el cual alega lo siguiente: Primero: niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su totalidad de manera genérica y especialmente se niega tanto, el fundamento, el derecho y el petitorio, por no encuadrar las disposiciones legales alegadas, así como las peticiones que se pretenden hacer valer la Sucesión Guedez. Segundo: solicita se tenga como cierto y así lo reconoce, el documento que se pretende impugnar, tachar o desconocer por parte del representante de Sucesión Guedez, debido a que el vendedor ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, y quien suscribe BARAKAT S. M. ABDALLAH, otorgaron el documento público de venta cumpliendo con todas formalidades establecidas en la Ley del Registro y especialmente a lo que establecido nuestro Código Civil, es decir se limitó a comprar dicho inmueble, ya que es un acto jurídicamente valido y además dicho inmueble lo adquirió de buena fe y por lo tanto dicho documento no es falso como lo afirma el demandante, y por ende al no ser falso el documento de venta otorgado por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 2022. 1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, se le debe otorgar plena validez conforme lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1920 del Código Civil. Tercero: solicita que se le otorgue merito favorable al documento de venta que se pretende impugnar, el cual se encuentra anexo al libelo de demanda marcado con la letra "B", pues como se dijo la demanda no se encuentra ajustada a derecho y mucho menos se evidencia que se le despojó de su acervo hereditario como lo expresa el demandante, además que se evidencia en la demanda intentada, falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento, por lo que en efecto debe prosperar su improcedencia. Que por todo lo antes expuesto, es que solicita al tribunal que declare improcedente la presente demanda por la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, se solicita se tenga como reconocido el documento de venta suscrito el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, el cual fue otorgado por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 2022.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; que solicita se declare sin lugar la demanda.
Corre inserto en el folio 57 al 63, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, debidamente asistido por la abogada Gleimi Colina Casares, ante el tribunal de la causa, en el cual alega lo siguiente: Primero: niega, rechaza y contradice la demanda de tacha de falsedad por vía principal del documento de venta suscrito entre el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, el cual fue debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 2022.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120, correspondiente al libro del folio real del año 2022; que la negativa y el rechazo se realiza en razón de que los fundamentos jurídicos alegados inicialmente en el libelo de demanda, esto es; el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1380, ordinales 5º y 6º y 1382 del Código Civil, no se relacionan con la pretensión del actor, pues no se evidencia en el cuerpo del documento que se pretende tachar lo referente a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en sus ordinales 5º y 6º; arguye que estas causales no encuadran como ya se dijo, con la pretensión, debido que en lo alegado en el libelo de demanda y de acuerdo a los recaudos acompañados en la misma, y especialmente el recaudo marcado con la letra “B”, que es el que pretenden tachar, en el contenido de dicho no se evidencia lo que establece el ordinal 5º: 1º) que el documento se hubiese hecho con posterioridad; 2º) que haya alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura y 3º) que se haya modificado su sentido o alcance; que en razón de ello, solicita que lo alegado por el actor como fundamento de su pretensión, sea desechado, ya que no existe evidencia alguna en el cuerpo del documento sobre lo referido en esta causal; que con relación, a lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, no se observa en ninguna parte del libelo de demanda y mucho menos en el documento de venta que se pretende tachar lo siguiente: 1º) que el vendedor haya hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de tercero y 2º) que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización; alega que si el actor pretende tachar el documento de venta entre su persona y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, debió acompañar fundamentalmente algún documento que acreditara la propiedad del inmueble a nombre de la sucesión Guedez, para alegar que hubo fraude de Ley o que se le causó un perjuicio, así como también demostrar que el negocio jurídico se realizó en una fecha y lugar diferente, pues en el contenido del documento que se pretende tachar, no se observa en ninguna parte de su contenido lo que establece esta causal, ya que el mismo cumplió con las formalidades para su otorgamiento y se realizó por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2022, lo que hace evidente que se cumplió con todas las formalidades para su otorgamiento y así lo certifica el ciudadano Registrador, siendo éste quien le otorga fe pública a dicho documento que se pretende impugnar. Que con relación a lo que establece el artículo 1382 del Código Civil, tampoco encuadra con la pretensión del demandante, ya que en su libelo señala: “(en su primer aparte “… Sino a las acciones o excepciones que se refieren al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…”), se pregunta ¿A cuáles acciones o excepciones se refiere el actor?; el documento de venta que se pretende tachar no guarda relación con propiedad alguna de la sucesión Guedez, pues de haber sido así, tenía que acompañar el documento de propiedad de ese inmueble y allí sí hubiese podido aplicar lo establecido en los artículos 1380 ordinales 5º y 6º y lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil, concatenado con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Que en razón de lo expuesto solicita que sea desechada los fundamentos en los que se basa la pretensión, en virtud que no existe el requisito fundamental, que acredite la titularidad o propiedad del bien inmueble que hoy reclaman, es decir, el documento necesario y fundamental que contraríe o desvirtúe el documento de venta que fue otorgado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 2022.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022. Segundo: que en relación a “los hechos”, se tiene como cierto y así se reconoce que negoció la venta de un inmueble en fecha 4 de noviembre de 2022; que dicha venta del referido inmueble quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 2022.1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022; que en razón de ello, solicita al Tribunal se tenga como reconocido y se le otorgue la debida valoración en su oportunidad, por ser el documento público donde transfirieron la propiedad de dicho inmueble al ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, es decir adquirió el derecho de propiedad cumpliendo con sus formalidades esenciales, y como se dijo, les pertenecía por herencia dejada por la sucesión Martínez Sánchez conforme lo demostrarán en la etapa de pruebas; que llama la atención que el demandante, no describe lo que está plasmado en el contenido del documento de venta, que si se observa detenidamente, el demandante indica que negoció la venta de un inmueble ubicado “en el callejón Hospital entre calle Garcés casa Nº 125”; y que esta ubicación no es la que se describe en el documento de venta otorgado entre quien suscribe y BARAKAT S. M. ABDALLAH, que lo correcto es “ubicada en la calle Hospital, esquina calle Garcés, Sector San Nicolás, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón”; que además, el demandante describe: “enclavada sobre un área de terreno de municipal que tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 Mts²)”. Esto no es lo que dan en venta al ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, el documento claramente determina: “enclavada sobre una parcela de terreno municipal que no entra en la negociación y que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20 Mts²) de superficie…”; que también indica el demandante en su libelo de demanda los siguientes linderos: “NORTE: Casa y solar de la sucesión Martínez con una extensión de 18 metros con 16 centímetros; Sur: Calle Garcés; extensión de 4 metros con 18 centímetros; Este: Calle Hospital extensión de 16 metros con 41 centímetros; OESTE: Casa y Solar de la sucesión Martínez.”; que estos linderos no son los descritos en el documento de venta y el cual se transcriben: “linderos: NORTE: Casa y solar de la sucesión Martínez; SUR: Calle Garcés; ESTE: Calle Hospital y OESTE: Solar de la Sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez…” ; que es evidente que el documento que se pretende desconocer, tachar e impugnar, no es el otorgado entre su persona y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, obligándole a hacer la siguiente pregunta ¿A qué documento será que se refiere el actor?, si el documento protocolizado por su persona en nada se identifica con el que se pretende desconocer, por tacha de falsedad; que el documento que el actor describe en su libelo de demanda, posee características diferentes, al otorgado por su persona y que fue propiedad de la Sucesión Martínez Sánchez, al ciudadano BARAKAT S M ABDALLAH, el cual se encuentra acompañado al libelo marcado con la letra “B”; que en razón de ello, solicitó se le otorgue valoración en su oportunidad, ya que no se evidencia algún documento de propiedad que le acredite derechos o titularidad a la sucesión Guedez, es decir que en el contenido del documento de venta que hoy se demanda por Tacha de Falsedad, no se observa que los integrantes de la Sucesión tengan algún derecho y mucho menos se observa que tengan la cualidad para intentar la presente demanda, por lo tanto se solicita que la misma sea declarada sin lugar. Tercero: que continuando con el análisis del libelo demanda, se observa en “los hechos”, que el actor alega: “de los cientos noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20M²), que fueron objeto de la compra venta se le deben restar ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 M2), ya que solo debieron negociar la extensión de ciento doce metros con cuarenta y un centímetros (112,41) que el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA, tenía conocimiento”; que este alegato se niega, se rechaza y se contradice, en razón de que en la demanda intentada no existe documento alguno que acredite la propiedad a la Sucesión Guedez, es decir que dicha extensión de terreno, o sea ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 Mts²), le pertenezca a dicha sucesión, por lo que mal podría el actor pretender que a dicha parcela de terreno municipal que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20 Mts²) de superficie, se le deba restar la cantidad de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 Mts²), porque según el actor les pertenece por herencia dejada por su difunto padre Orangel Antonio Guedez, el cual no es cierto y en razón de ello se rechaza, ya que legalmente dicha extensión de terreno pertenece a la Sucesión Martínez Sánchez como se demostrará en la oportunidad de la promoción de pruebas; que se debe desestimar este alegato hecho por el actor, pues se insiste no aparece ningún documento legal que desvirtué o contrarié el documento de venta debidamente protocolizado. Cuarto: que es cierto que el ciudadano Orangel Antonio Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.503, (fallecido) del cual se genera la Sucesión Guedez, logró registrar una construcción para su única y exclusiva propiedad, una casa sobre un área de terreno municipal constante de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un centímetros (283,61 M2) con un área de construcción de trescientos veinte y siete metros cuadrados con veinte y siete centímetros (327,27 M2); que este alegato es aceptado por quien suscribe, en razón de que se permite hacer un análisis del documento marcado con la letra “C” y se hace de la siguiente manera: “Yo, PINTO GARCIA GUILLERMO RAMON….constructor…. que por orden y cuenta del ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ….. he construido para su única y exclusiva propiedad una casa….ubicada en el Sector Barrio San Nicolás, Calle Garcés con Calle Hospital, casa Nº 125, Parroquia San Antonio de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre un Área de Terreno Municipal, con una extensión de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un centímetros (283,61 M2) con un área de construcción de trescientos veinte y siete metros cuadrados con veinte y siete centímetros (327,27 M2), cuyos linderos son: Norte: Casa en ruinas que es o fue de la Sucesión Martínez; Sur: Calle Garcés; Este: Casa en ruinas; Oeste: Casa de la familia Perozo… En consecuencia el ciudadano Orangel Antonio Guedez, no posee Titulo de Propiedad sobre las bienhechurías construidas ya que las que existían anteriormente estaban en ruinas, por tal razón se pacto la opción de compra-venta con la Sucesión Martínez en el año 2007, como se evidencia de documento privado…”.; que esta trascripción es necesaria por cuanto se le debe hacer del conocimiento al ciudadano Juez, que lo que realmente se pactó fue lo que permitió en el año 2007 al ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, protocolizar el documento de construcción debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, folio 119, Tomo 32 del Protocolo de Trascripción del año 2018 y así se demuestra en el documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”; pues, de haberse pactado en el año 2007, la venta de esa extensión de terreno que hoy reclama la Sucesión Guedez estaría descrita en ese mismo documento, lo cual no es así.; que es por ello, que se sostiene que la extensión de terreno municipal, es decir los ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 Mts²), no pertenecen a la Sucesión Guedez y por lo tanto dicha petición debe declararse sin lugar, ya que como se ha sostenido a lo largo de esta contestación, no se ha acreditado tal propiedad sobre la referida extensión de terreno, por lo que mal podría manifestar el actor, que esa extensión de terreno municipal es propiedad de la Sucesión Guedez y que de manera simulada YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, quieren extinguir la propiedad de dicha Sucesión; que el documento de venta otorgado por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 2022. 1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, se le otorgue la debida valoración en su oportunidad. Señala que es necesario hacer mención que en fecha 13 de mayo de 2019, fue admitido por este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, una demanda intentada por el ciudadano Orangel Antonio Guedez, debidamente asistido por el abogado YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, Inpreabogado Nº 240.952, en su contra como representante de la Sucesión Martínez por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, donde alegaba entre sus “hechos” que en fecha 9 de enero de 2007, acordó en negociar y en efecto se realiz a través de una letra de cambio contrato privado, sobre el adelanto de una venta de un local antigua “Elite Musical” inmueble, ubicado en el callejón hospital entre calle Garcés casa Nº 125, enclavada en un área de terreno municipal que tiene una superficie de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 Mts²) y sus linderos son: Norte: Casa y solar de la sucesión Martínez con una extensión de 18 metros con 16 centímetros; Sur: Calle Garcés; extensión de 4 metros con 18 centímetros; Este: Calle Hospital extensión de 16 metros con 41 centímetros; Oeste: Casa y Solar de la sucesión Martínez…”; que así mismo, en esa demanda intentada por Incumplimiento de Contrato de Compra-Venta el demandante Orangel Antonio Guedez, manifestó que en fecha 2 de abril de 2007, celebraron un nuevo contrato privado de compra-venta con su persona YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, por concepto de un inmueble ubicado en el Sector Barrio San Nicolás, calle Garcés con calle Hospital, casa Nº 125, Parroquia San Antonio de esta Ciudad de Coro, enclavada sobre un área de terreno municipal que tiene una superficie de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un centímetros (283,61 M2) con un área de construcción de trescientos veinte y siete metros cuadrados con veinte y siete centímetros (327,27 M2), cuyos linderos son: Norte: casa en ruinas que es o fue de la Sucesión Martínez; Sur: calle Garcés; Este: casa en ruinas; Oeste: casa de la familia Perozo; que en razón de ello, se le permitió y logró protocolizar el documento de construcción debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, folio 119, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción del año 2018 y así se demuestra en el documento anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”; que en esa misma demanda intentada por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, en la parte denominada “petitorio”, el demandante alega y solicita lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto ciudadano juez es que me veo precisado recurrir ante su competente autoridad para demandar por incumplimiento de contrato, como en efecto y formalmente lo hago al ciudadano YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA…. Por haber incumplido el contrato privado celebrado entre las partes, para que venga voluntariamente en cumplir con el contrato de compra venta o en caso contrario a ello sea condenado los siguientes conceptos: primero: Para que me conceda la Tradición Legal Traspaso del inmueble suficientemente descrito por su situación y pueda ser registrado ante el Registro Principal del Municipio Miranda. segundo: Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor-demandado en firmar documento definitivo de propiedad, este digno tribunal me declare como Único Exclusivamente propietario del inmueble compuesto de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 M2) ubicada en el Barrio San Nicolás, calle Garcés con calle Hospital, Municipio Miranda Estado Falcón, signada con el Nº 125, y que en la definitiva de la sentencia que se dicte me sirva de titulo definitivo de propiedad y se ordene sus respectivo registro ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda”; que en base a lo peticionado y alegado en la demanda por incumplimiento de contrato de compra venta, entre YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA y el ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, hoy (Difunto), en fecha 30 de noviembre de 2020, este digno Tribunal dictó sentencia donde se puede observar en una de sus partes lo siguiente: “De los Informes presentados”. “…..Ahora bien, resulta concluyente que al no haber cumplido la parte actora ciudadano Orangel Antonio Guedez, titular de la cédula de identidad número 10.635.503, a través de su apoderado judicial profesional del derecho YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, traer al proceso los medios de pruebas necesarios para probar la existencia del contrato de venta del bien inmueble que dice haber celebrado con el demandado ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número 5.297.018, y como consecuencia del incumplimiento alegado, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que este Tribunal pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Declara…” (Folio 164 del expediente signado con el Nº 11072). Más adelante la misma sentencia indica: “veredicto. Primero: sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato de compra venta, incoado por el ciudadano Orangel Antonio Guedez titular de la cédula de identidad número 10.635.503, representado por el abogado YOVANY JESUS SUAREZ BRACHO, inpreabogado número 240.952, en contra del ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número 5.297.018, representado judicialmente por la profesional del derecho ANAIS CAROLINA MORALESCHAVEZ, Inpreabogado número 126.393…..”(Folio 165 del expediente signado con el Nº 11072); señala que no se entiende como el colega y profesional del derecho hace que el demandante representante de la sucesión GUEDEZ, incurra nuevamente en demandar la TACHA DE FALSEDAD DE UN DOCUMENTO DE VENTA, que sabe perfectamente que no fue ni ha sido propiedad del ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ y por lo tanto no puede sostener lo alegado en la parte denominada “el derecho”, que los hechos narrados en el libelo de demanda, configuran una flagrante lesión de los derechos que le corresponden como herederos beneficiarios de los bienes de sus difuntos padre GUEDEZ ORANGEL ANTONIO y que en efecto tachan de falso, desconocen e impugnan el documento de venta; que dichos sucesores-demandantes no tienen acreditada la titularidad de la extensión de terreno que según ellos se describen en el documento que se pretende su impugnación y por ende carecen de legitimación activa, lo que se traduce en una falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda que hoy pretender tachar, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo antes expuesto, es que solicita que se desestime la presente demanda, en primer lugar, por no encuadrar las causales alegadas establecidas en el artículo 1380 en sus ordinales 5º y 6º del Código Civil, artículo 1382 ejusdem, concatenado con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto deben desecharse los alegatos invocados por el demandante; que aparte de ello, se ha hecho saber, que no se acreditó la titularidad del derecho que se atribuye el actor sobre la referida extensión de terreno, esto es, ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 M2), que según él se deben restar al documento de venta suscrito por su persona y el ciudadano BARAKAT S M ABDALLAH y otorgado en fecha 4 de noviembre de 2022, documento éste que es el que pretende el representante de la Sucesión Guedez, impugnar, desconocer o tachar; que al no existir documento alguno en esta demanda, mal puede el actor reclamar derechos que a su parecer pertenecen a la Sucesión Guedez, pues se ha determinado que el documento de propiedad de esa extensión de terreno que se reclama es la prueba idónea demostrativa de la certeza de propietarios y permitido en este juicio y no solo los alegatos expuestos en su libelo de demanda. Quinta: niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante de que el ciudadano BARAKAT S M ABDALLAH y su persona, hayan actuado de mala fe al realizar la negociación del documento de venta otorgado en fecha 4 de noviembre de 2022. Sexto: que niega, rechaza y contradice, lo alegado por el demandante en su parte denominada “el derecho”, ya que lo que plasma como su fundamentación, y como manifestó, las disposiciones legales y jurisprudencia citada, no encuadran con la pretensión del actor; que niega, rechaza y contradice lo denominado “petitorio”, por no ajustarse a derecho la pretensión intentada; que por todo lo antes narrado, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, se alega como defensa de fondo y así se ratifica la falta de cualidad activa del actor, ya que como se dijo, no detenta el interés jurídico que asevera el mismo que existe en el presente caso, toda vez, como se ha manifestado no se ha acreditado el derecho de propiedad alegado y menos aun el interés jurídico entre su personas y los demandados, por tanto el actor no tiene cualidad activa (legitimation ad causam) para intentar esta demanda de tacha por falsedad de documento de venta por vía principal, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Que por todo lo antes expuesto, es que solicita que la defensa de fondo, sea declarada con lugar y que la presente demanda sea declarada Inadmisible e Improcedente; que asimismo, solicita se tenga como reconocido el documento de venta suscrito entre su persona YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, el cual fue otorgado por ante Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022, anotado bajo el Nº 2022. 1377, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, y que se encuentra en el expediente marcado con la letra “B”; que finalmente impugna los documentos acompañados al Libelo de demanda como son: actas de defunción, impresiones de la página de internet CNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar los escritos de contestación a la demanda presentados por los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH (f. 64).
El Tribunal a quo en fecha 31 de julio de 2023, dicta auto en el cual declara inadmitida la demanda con fundamento en artículo 78 y 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (f. 65).
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ DURAN, debidamente asistido por el abogado Yovany Jesús Suárez Bracho, apela del auto de fecha 31 de julio de 2023, dictado por el Tribunal a quo; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 9 de mayo de 2023, ordenando su remisión a este Tribunal Superior (f. 68).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 70). Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2023, según cómputo practicado al efecto, de deja constancia que venció el lapso para presentar informes (f. 80); y en fecha 3 de noviembre de 2023, vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia, fijando un lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (f.81).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ DURAN, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de Orangel Antonio Guedez, integrada por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, LUIS ANTONIO GUEDEZ DURAN, ORANGELICA DEL CARMEN GUEDEZ MAVARE, ORANGEL GABRIEL GUEDEZ MAVARE y CARMEN ELENA GUEDEZ DURAN, demanda por tacha de falsedad el instrumento público protocolizado ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2022, bajo el número 2022.1377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120, correspondiente al libro del folio real del año 2022, para lo cual alega que en fecha 4 de noviembre de 2022, los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA y BARAKAT S.M. ABDALLAH, negociaron la venta de un inmueble ubicado en el callejón Hospital entre calle Garcés casa Nº 125, enclavada sobre un área de terreno municipal que tiene una superficie de 83,79 M2 y sus linderos son los siguientes: Norte: casa y solar de la sucesión Martínez con una extensión de 18,16 metros; Sur: calle Garcés; extensión de 4,18 metros; Este: calle Hospital; extensión de 16,41 metros; y Oeste: casa y solar de la sucesión Martínez, indicando en el documento que dan en venta una casa para habitación familiar, con una extensión de terreno municipal de 196,20 M2; que a este metraje que fueron objeto de la compra venta, se le deben restar 83,79 M2, ya que solo debieron negociar la extensión de 112,41 M2, que el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA tenía conocimiento; que el fallecido ciudadano Orangel Antonio Guedez de quien se genera la sucesión Guedez, en su momento logró registrar una construcción para su única y exclusiva propiedad una casa sobre un área de terreno municipal constante de 283,61 M2 con un área de construcción de 327,27 M2; que entra los ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 M2), propiedad ahora de la sucesión GUEDEZ que de manera simulada los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA y BARAKAT S. M. ABDALLAH, quieren extinguir la propiedad a la sucesión GUEDEZ; que los ciudadanos demandados actuaron de mala fe al realizar la negociación o contrato con poderes extinguidos por fallecimientos de varios poderdantes, ya que por lógica razonable no se debe admitir poderes post mortem, no cabe representar a un fallecido. Que en el documento que se pretende tachar presentado ante el registro de fecha 04/11/2022, se exponen los poderes con los cuales hacen la venta simulada para ocultar la verdad, que textualmente se describen: 1. Poder notariado en fecha 27/01/2011 bajo el Nº 35, tomo 13, que luego fue registrado en fecha 10/12/2013 bajo en Nº 44, folio 153, tomo 33 protocolo de trascripción del año 2013, siendo el ultimo poder que el YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, logró obtener de sus poderdantes en vida, ya que los ciudadanos Harold Darío Sánchez, fallecido en fecha 15/05/2019 y Efrén Guillermo Sánchez, fallecido en fecha 12/02/2020; que los 2 fallecidos aparecen como principales poderdantes en el poder del año 2013, y como también están fallecidas en el mismo poder Paula Sánchez, Elsa Alejandra Sánchez, y Gladys Candelaria Sánchez; 2. Que no conforme con la exposición del poder extinguido hacen mención en el mismo documento de compra venta, la utilización de otro poder de renuncia de una abogada que supuestamente lo representaba en otros actos, demostrando que el demandado YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA, no tiene respeto en seguir infringiendo la Ley, incurriendo en el ejercicio de funciones con poder de poderdantes fallecidos. Arguye que el poder extinguido fue registrado en fecha 10/12/2013 y los sucesores fallecidos en fecha 15/05/2019 y el otro en 12/02/2020, mas las difuntas; que si el demandado tenía conocimiento de los diferentes fallecimientos porque no acudió a los otros sucesores y sus posibles herederos a suceder a los ya fallecidos; alega, que el apoderado de la sucesión cometió fraude al vender en fecha 04/11/2022 al ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, habiendo transcurrido 4 años desde el fallecimiento de Harold Darío Sánchez, en fecha 15/05/2019; que no se aclara la buena fe del comprador ya que se vulnera el derecho a suceder de los demás herederos como lo establece el Código Civil en su artículo 825. Aduce que los hechos antes narrados, configuran una flagrante lesión de los derechos que les corresponden como herederos beneficiarios de los bienes de su difunto padre Guedez Orangel Antonio; que en efecto en el texto del prenombrado instrumento, el cual tachan de falso, desconocen e impugnan, se hace mención de que su padre siempre tuvo posesión de dicho inmueble de acuerdo a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.380 ordinal 6°. Que por las consideraciones anteriores demanda por Tacha de Falsedad a los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, con el carácter de representante legal de la "Sucesión Martínez" y al ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.380, ordinales 5° y 6° (en su primer aparte) del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 438 del Código del Procedimiento Civil. Y acompañó a su escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia fotostática simple de Planilla de Declaración Sucesoral Nº 2300008379, de fecha 15/02/2023, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Nº de expediente: 042, correspondiente a la sucesión de Orangel Antonio Guedez, y donde se señalan como herederos los ciudadanos Orangel Antonio Guedez Durán, José Gregorio Guedez Durán, Luis Antonio Guedez Durán, Carmen Elena Guedez Durán, Orangélica del Carmen Guedez Mavarez y Orangel Gabriel Guedez Mavarez, en la cual se indica como representante legal de la sucesión al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.252.733. (f.5-6).
2.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 4 de noviembre de 2022, bajo el número 2022.1377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120, correspondiente al libro del folio real del año 2022, mediante el cual el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA, actuando en su propio nombre como legítimo coheredero de la sucesión Martínez Sánchez, y en representación de los coherederos ciudadanos ANA ISABEL GUANIPA VIUDA DE MARTÍNEZ y YAMI ALEJANDRO MARTÍNEZ GUANIPA, de igual forma MÉLIDA MARÍA MARTÍNEZ DE LARA y OSMAN RAFAEL MARTÍNEZ, cónyuge e hijos legítimos de YOVANI RAFAEL y YAMI ALEJANDRO, e hijos naturales MELIDA MARÍA y OSMAN RAFAEL de PEDRO RAFAEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ (difunto), asimismo de PAULA SÁHCEZ, GLADYS CANDELARIA SÁNCHEZ, ANGEL ROBERTO SÁNCHEZ, ELSA ALEJANDRINA SÁNCHEZ DE INFANTE, CALIXTO EDUARDO SÁNCHEZ, MARILU SANCHEZ, JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ y MARILU YAMIRA SÁNCHEZ, cónyuges la primera e hijos reconocidos de EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ (difunto), y en nombre y representación de los coherederos OSIEL GUADALUPE SÁNCHEZ, HALROLD DARÍO SÁNCHEZ, ALICIA MERCEDES SÁNCHEZ y EFRÉN GUILLERMO SÁNCHEZ, da en venta al ciudadano BARAKAT S M ABDALLAH, un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, de su propiedad, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, que no entra en la negociación, que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20 mts2) de superficie, ubicada en la calle Hospital, esquina Garcés, sector San Nicolás, jurisdicción de la parroquia Santa Ana, municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: casa y solar de la sucesión Martínez; Sur: calle Garcés; Este: calle Hospital; y Oeste: solar de la sucesión Martínez y casa que es o fue de Orangel Guedez, distinguida con el código catastral N° 111401U01003022014, la cual pertenece a la sucesión Martínez Sánchez (f.7-10).
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 19 de julio de 2018, bajo el Nº 31, folio 119 del Tomo 32 del Protocolo de Trascripción del año 2018, contentivo de contrato de construcción expedido a favor del ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, sobre unas bienhechurías constituidas por una ubicada en el sector barrio San Nicolás, calle Garcés con calle Hospital, casa N° 125, parroquia San Antonio de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, enclavada sobre un área de terreno municipal con una extensión de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un centímetros (283,61 M2), con un área de construcción de trescientos veinte siete metros cuadrados con veinte y siete centímetros (327,27 M2),cuyos linderos son: Norte: casa en ruinas que es o fue de la sucesión Martínez; Sur: calle Garcés; Este: casa en ruinas; y Oeste: casa de la familia Perozo, con anexos contentivos de: plano topográfico levantado por la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente el inmueble identificado con el código catastral 111404401003022014, autorización de la Sindicatura del municipio Miranda del estado Falcón para registrar el documento en cuestión, certificado de solvencia emanado del Departamento de Hacienda Municipal, Certificación de Terminación de Obra y Variables Urbanas emitidos por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano y Rural (f.11-22).
4.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 18 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 36, tomo 124, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de diciembre de 2013 bajo el Nº 44, folio 153, tomo 33 del protocolo de trascripción del año 2013, contentivo de poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos Osiel Guadalupe Sánchez, Harold Darío Sánchez, Alicia Mercedes Sánchez y Efrén Guillermo Sánchez, al ciudadano YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA (f.23-28).
5.- Copia certificada de: 5.1.- Acta de Defunción Nº 533 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente al ciudadano HAROLD DARIO SANCHEZ, fallecido en fecha 10/05/2019; y 5.2.- Acta de Defunción Nº 153 expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Antonio, municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente al ciudadano EFREN GUILLERMO SANCHEZ, fallecido en fecha 3/1/2020 (f. 29-32).
6.- Formatos impresos de mensajes de datos contenidos en la página web del Consejo Nacional Electoral, relativa a consulta de datos de las cédulas de identidad Nos. V-4.640.783, V-4.639.079 y V-3.828.320, donde se registran como fallecidos (f.33-35).
7.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Coro, en fecha 20 de marzo de 2015, inserto bajo el Nº 45, tomo 21, folios 157 hasta 159, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 26 de marzo de 2015 bajo el Nº 47, folio 259, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2005, mediante el cual la abogada Anais Carolina Morales Chávez renuncia al poder que le fuera otorgado por los integrantes de la sucesión Martínez Sánchez en fecha 27 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública de Coro estado Falcón asentado bajo el N° 35, tomo 13 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, dejando el poder a ella conferido al ciudadano Yovani Rafael Martínez Guanipa (f. 36-41).
8.- Documento privado de fecha 18 de junio de 2009, dirigida al ciudadano Orangel Guedez suscrita por los ciudadano Yovani Martínez y Melida Martínez, actuando con el carácter de legítimos y únicos y universales herederos de la Sucesión Martínez Sánchez, mediante el cual le ofrecen en venta, el inmueble que ocupa constituido por una casa de habitación con terreno propio ubicada en la calle Garcés con calle Hospital, cuyos linderos según documento N° 54 de la Oficina de Registro del municipio Miranda del estado Falcón, segundo trimestre del año 1955, tomo 2, protocolo primero, son: Norte: calle pública Garcés; Sur: calle pública Buchivacoa; Este: casa de Pedro Sánchez; y Oeste: casa de Faustino Marín (f. 42-43).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su totalidad de manera genérica y especialmente se niega tanto, el fundamento, el derecho y el petitorio, por no encuadrar las disposiciones legales alegadas, así como las peticiones que se pretenden hacer valer la Sucesión Guedez; por otra parte, solicita se tenga como cierto y así lo reconoce, el documento que se pretende impugnar, tachar o desconocer por parte del representante de Sucesión Guedez, debido a que el vendedor ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, y su persona otorgaron el documento público de venta cumpliendo con todas formalidades establecidas en la Ley del Registro y especialmente a lo que establece nuestro Código Civil, es decir se limitó a comprar dicho inmueble, ya que es un acto jurídicamente valido y además dicho inmueble lo adquirió de buena fe y por lo tanto dicho documento no es falso como lo afirma el demandante, y por ende al no ser falso el documento de venta otorgado por ante Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022 se le debe otorgar plena validez conforme lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1920 del Código Civil; de igual manera solicita que se le otorgue merito favorable al documento de venta que se pretende impugnar; que además se evidencia en la demanda intentada, falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento, por lo que solicita al tribunal que declare improcedente la presente demanda por la falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda.
Por su parte, el codemandado YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA, niega, rechaza y contradice la demanda de tacha de falsedad por vía principal del documento de venta suscrito entre él y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, el cual fue debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de noviembre de 2022; que la negativa y el rechazo se realiza en razón de que los fundamentos jurídicos alegados inicialmente en el libelo de demanda, no se relacionan con la pretensión del actor, pues no se evidencia en el cuerpo del documento que se pretende tachar lo referente a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, en sus ordinales 5º y 6º; arguye que estas causales no encuadran como ya se dijo, con la pretensión, debido que en lo alegado en el libelo de demanda y de acuerdo a los recaudos acompañados en la misma, en el contenido del documento que se pretende tachar no se evidencia lo que establece el ordinal 5º: 1º) que el documento se hubiese hecho con posterioridad; 2º) que haya alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura y 3º) que se haya modificado su sentido o alcance; que con relación, a lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil, no se observa en ninguna parte del libelo de demanda y mucho menos en el documento de venta que se pretende tachar lo siguiente: 1º) que el vendedor haya hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de tercero y 2º) que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización; alega que si el actor pretende tachar el documento de venta entre su persona y el ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, debió acompañar fundamentalmente algún documento que acreditara la propiedad del inmueble a nombre de la sucesión Guedez, para alegar que hubo fraude de Ley o que se le causó un perjuicio, así como también demostrar que el negocio jurídico se realizó en una fecha y lugar diferente, pues en el contenido del documento que se pretende tachar, no se observa en ninguna parte de su contenido lo que establece esta causal, ya que el mismo cumplió con las formalidades para su otorgamiento y se realizó por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 4 de noviembre de 2022. Por otra parte, solicita al Tribunal se tenga como reconocido y se le otorgue la debida valoración en su oportunidad, por ser el documento público donde transfirieron la propiedad de dicho inmueble al ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, es decir adquirió el derecho de propiedad cumpliendo con sus formalidades esenciales, y como se dijo, les pertenecía por herencia dejada por la sucesión Martínez Sánchez; que el demandante, no describe lo que está plasmado en el contenido del documento de venta, que si se observa detenidamente, la ubicación del inmueble indicada por el demandante, así como tampoco la cabida del lote de terreno, ni sus linderos, que el documento que el actor describe en su libelo de demanda, posee características diferentes, al otorgado por su persona y que fue propiedad de la Sucesión Martínez Sánchez, al ciudadano BARAKAT S M ABDALLAH. De igual manera aduce que en la demanda intentada no existe documento alguno que acredite la propiedad a la Sucesión Guedez, es decir que dicha extensión de terreno, o sea ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 Mts²) le pertenezca a dicha sucesión, por lo que mal podría el actor pretender que a dicha parcela de terreno municipal que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (196,20 Mts²) de superficie, se le deba restar la cantidad de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 Mts²), porque según el actor les pertenece por herencia dejada por su difunto padre Orangel Antonio Guedez, el cual no es cierto y en razón de ello se rechaza, ya que legalmente dicha extensión de terreno pertenece a la Sucesión Martínez Sánchez. En otro orden, señala que es cierto que el fallecido Orangel Antonio Guedez, logró registrar una construcción para su única y exclusiva propiedad, una casa sobre un área de terreno municipal constante de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y un centímetros (283,61 M2) con un área de construcción de trescientos veinte y siete metros cuadrados con veinte y siete centímetros (327,27 M2); y que lo que realmente se pactó fue lo que permitió en el año 2007 al ciudadano Orangel Antonio Guedez, protocolizar el documento de construcción debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2018, el cual quedó anotado bajo el Nº 31, folio 119, Tomo 32 del Protocolo de Trascripción del año 2018, pues de haberse pactado en el año 2007, la venta de esa extensión de terreno que hoy reclama la Sucesión Guedez estaría descrita en ese mismo documento, lo cual no es así.; que es por ello, que se sostiene que la extensión de terreno municipal, es decir los ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 Mts²), no pertenecen a la Sucesión Guedez y por lo tanto dicha petición debe declararse sin lugar. Señala que es necesario hacer mención que en fecha 13 de mayo de 2019, fue admitido por ese mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, una demanda intentada por el ciudadano Orangel Antonio Guedez, en su contra como representante de la Sucesión Martínez por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, donde el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda, por cuanto la parte actora no aportó los medios de pruebas necesarios para probar la existencia del contrato de venta del bien inmueble que dice haber celebrado con el demandado ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA; alega que dichos sucesores-demandantes no tienen acreditada la titularidad de la extensión de terreno que según ellos se describen en el documento que se pretende su impugnación y por ende carecen de legitimación activa, lo que se traduce en una falta de cualidad e interés para intentar la presente demanda que hoy pretender tachar, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que por todo lo antes expuesto, es que solicita que se desestime la presente demanda, por no encuadrar las causales alegadas establecidas en el artículo 1380 en sus ordinales 5º y 6º del Código Civil, artículo 1382 eiusdem, concatenado con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto deben desecharse los alegatos invocados por el demandante; que aparte de ello, no se acreditó la titularidad del derecho que se atribuye el actor sobre la referida extensión de terreno, esto es, ochenta y tres metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (83,79 M2), que según él se deben restar al documento de venta suscrito por su persona y el ciudadano BARAKAT S M ABDALLAH y otorgado en fecha 4 de noviembre de 2022, por tanto el actor no tiene cualidad activa (legitimation ad causam) para intentar esta demanda de tacha por falsedad de documento de venta por vía principal, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Vistos los alegatos de la parte accionante y las pruebas aportadas junto al libelo, así como la contestación de la demanda de ambos codemandantes, donde entre otros argumentos, insisten en la validez y eficacia del documento del cual se pretende su tacha de falsedad, esta alzada observa que el Tribunal a quo en el auto apelado de fecha 31 de julio de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
Estando en el segundo (2do) día de despacho después de la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 442 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que los supuestos de hecho a los que hace mención el impugnante en Tacha de Falsedad, no se subsumen en el supuesto normativo previsto en las causales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, argumentando por el contrario al esgrimir las razones de hecho el demandante que a través del documento impugnado los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA y BRAKAT S M ABDALLAH, de manera simulada quieren extinguir la propiedad de la Sucesión Guedez, fundamentando tales argumentos en el tenor normativo del artículo 1.382 del Código Civil (ver folios 1 y 2) e indistintamente relata el demandante en su escrito que la venta realizada por el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA al ciudadano BARAKAT S M ABDALLAH, fue efectuada actuando como apoderado judicial de los sucesores del difunto Orangel Antonio Guedez, quienes en su mayoría se encuentran fallecidos, sin embargo no demanda a quienes conforme el orden de suceder les asiste interés procesal; resultando lo más circunspecto o fuera de contexto de los argumentos o razones de hecho aducidas en el libelo de demanda, al no indicar en qué consisten las alteraciones materiales hechas con posterioridad al otorgamiento, es decir el Documento Publico Protocolizado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 2022.1377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.120, correspondiente al libro de folio real del año 2022.
En consecuencia con base en la potestad discrecional que autoriza al director del proceso a desechar la formulación de la demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, estando ya trabada la litis con la contestación a la demanda, con base a las razones de hechos y de derecho antes expuestas se tiene como INADMITIDA, la demanda incoada con fundamento en el articulo 78 y 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Se condena al pago de ostas procesales a la parte actora.”
De lo anterior se infiere que el Tribunal a quo, en la oportunidad señalada en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, inadmitió la demanda por tacha de falsedad por vía principal, por considerar que los supuestos de hecho señalados por la parte actora no se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 1.380 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, adicional al hecho que no demandó formalmente a la Sucesión Guedez, a la cual le asiste el interés procesal, además de no señalar las modificaciones materiales realizadas con posterioridad al otorgamiento del documento objeto de tacha. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad de documento es el medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento bien sea público o privado; la única vía que concede la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el procedimiento de tacha de falsedad, por ello contra la fe que del documento público emana, no se concede ningún otro recurso, es necesario que sea declarado falso para invalidarlo; por ello la tacha de falsedad es el medio procesal específico para impugnar el valor probatorio de un instrumento público que goce de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, y en este orden el Código Civil en su artículo 1.380 dispone:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
5° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance (…).
6° Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
(…)
Esta norma prevé dos formas de proponer la tacha, bien sea por vía principal o por vía incidental, estableciendo además las causales taxativas para enervar la validez del documento público mediante la acción de tacha de falsedad; y en la presente causa, se observa que el demandante invocó las causales contenidas en los numerales 5° y 6° de la citada norma. En este orden, el Código de Procedimiento Civil pauta la manera de cómo ha de sustanciarse en ambos casos; también se observa que de acuerdo al artículo 1.382 del Código Civil, no dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude ni el dolo en el que hubieran incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones a que se refiere el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. De allí que siendo la tacha la vía de impugnación de los instrumentos tanto púbicos como privados, nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente esta institución, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo o procesal.
En relación a la tacha de falsedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, en el expediente 10-135 señaló:
(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”.

Igualmente, en sentencia N° 144 de fecha 23 de marzo de 2008, de la misma Sala, expresó lo siguiente:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601).
Por su parte, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al respecto señala:
“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394).
(…omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley…”.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso (resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al procedimiento de tacha de instrumentos, éste se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio de la doctrina de casación, que por constituir un procedimiento especial, sus normas deben interpretarse en forma restrictiva. Así, el artículo 440 establece la forma de proponerla, bien sea por vía principal o incidental, asimismo la manera de cómo debe contestarse la demanda o la incidencia según sea el caso; y el artículo 442 contiene las reglas de sustanciación del juicio de impugnación o de la incidencia de tacha, al disponer:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demandada, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…)
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…)
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
(…)
(subrayado del Tribunal).

En relación al citado artículo 440, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “También es característica de la tacha, la forma que debe adoptarse para cada una de sus clases: la de la demanda, en el caso de la tacha propuesta por vía principal, caso en el cual, la demanda debe expresar los motivos en que se funde la tacha, indicando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que el demandante se proponga probar; y la de simple escrito, pero con formalización de la tacha, en el quinto día siguiente a la presentación del documento en cualquier estado y grado de la causa, explanando los motivos y exponiendo los hechos y circunstancias en que se fundamenta la tacha incidental. En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata de tacha por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC)…”. En el presente caso, se observa de la contestación de la demanda de ambos codemandados, que éstos señalan expresamente que hacen valer el documento público tachado por el demandante, razón por la cual debía el juez de la causa proceder conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código Civil Adjetivo; y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 385 de fecha 31 de julio de 2003 dictada en el expediente N° 02-170 expresó:
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, aplicable al presente caso, la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, le confiere al juez la facultad de determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretendida falsedad del instrumento se subsumen con los supuestos tipificados en la ley como relevantes para considerar que un instrumento es falso, en el caso de los documentos públicos si tales hechos se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil; y en el presente caso, el juez a quo en el auto recurrido estableció que los supuestos de hecho señalados por la parte actora no se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 1.380 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, los supuestos normativos contenidos en los referidos ordinales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil, señalan que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance; y que siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el funcionario hubiese hecho constar falsamente, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización. Siendo el caso que, del escrito libelar en el capítulo de los hechos, se observa que la parte actora manifiesta que:
“En fecha 4 de noviembre de 2022, los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA y BARAKAT S.M. ABDALLAH, negociaron la venta de un inmueble (…sic…) quedando registrado en fecha 04/11/2022, bajo el número 2022.1377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120, correspondiente al libro del folio real del año 2022, marcado “B”. De los CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (196,20 M2), que fueron objeto de la compra venta, se le deben restar OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (83,79 M2), ya que solo debieron negociar la extensión de CIENTO DOCE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (112,41 M2) que el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA tenía conocimiento. Es de importancia resaltar que el ciudadano ORANGEL ANTONIO GUEDEZ, quien era portador de la cedula de identidad Nº V-10.635.503 (fallecido) del cual se genera la sucesión Guedez, en su momento logró registrar una construcción para su única y exclusiva propiedad una casa sobre un área de terreno municipal constante de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (283,61 M2) con un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTE SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y SIETE CENTÍMETROS (327,27 M2), siendo precisamente en ese registro Marcado "C" que entra los OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (83,79 M2) propiedad ahora de la sucesión GUEDEZ que de manera simulada los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTÍNEZ GUANIPA y BARAKAT S. M. ABDALLAH, quieren extinguir la propiedad a la sucesión GUEDEZ. Es primordial dejar claro que los ciudadanos demandados actuaron de mala fe al realizar la negociación o contrato con poderes EXTINGUIDOS por fallecimientos de varios poderdantes, ya que por lógica razonable no se debe admitir poderes post mortem, con cabe representar a un fallecido. Que en el documento presentado ante el registro de fecha 04/11/2022, bajo el número 2022.1377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.3.120, correspondiente al libro del folio real del año 2022, ya señalado como “B”, que se exponen los poderes con los cuales hacen la venta simulada para ocultar la verdad, que textualmente se describen: (…sic…) Es importante dejar claro que el poder EXTINGUIDO fue registrado en fecha 10/12/2013 y los sucesores fallecidos en fecha 15/05/2019 y el otro en 12/02/2020 con sus respectivas actas de defunción, mas las difuntas demostradas con pruebas aportadas por el portal digital del (CNE), que si el demandado tenía conocimiento de los diferentes fallecimientos porque no acudió a los otros sucesores y sus posibles herederos a suceder a los ya fallecidos, hechos perfectamente demostrados ante esta demanda que el apoderado de la sucesión cometió fraude al vender en fecha 04/11/2022 al ciudadano BARAKAT S. M. ABDALLAH, habiendo transcurrido 4 años desde el fallecimiento de HAROLD DARÍO SÁNCHEZ, en fecha 15/05/2019; no se aclara la buena fe del comprador ya que se vulnera el derecho a suceder de los demás herederos como lo establece el Código Civil en su artículo N° 825…”
De lo anterior, no se evidencia en modo alguno, que los hechos alegados por el accionante como fundamento de la falsedad del instrumento tachado, se subsumen con los supuestos tipificados en los ordinales 5° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil para considerar que el instrumento es falso, en el entendido que no alega que se hubieren hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance posterior al otorgamiento del documento en fecha 4 de noviembre de 2022, así como tampoco aduce que el registrador hubiese hecho constar falsamente, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, es decir, que el acto no se efectuó en fecha 4 de noviembre de 2022 en la ciudad de Coro, estado Falcón; pues de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que los hechos en los cuales fundamenta su pretensión se refieren a alegaciones relativas a hechos simulados y fraudulentos, fincando sus alegatos en que el vendedor hoy demandado, utilizó para la realización de dicha venta poderes extinguidos en virtud del fallecimiento de algunos otorgantes; por lo que siendo así, conforme a lo estipulado en el artículo 1.382 del Código Civil, los motivos de hecho alegados por el demandante no dan lugar a la acción por tacha de documento público; y así se establece.
Definido lo anterior, y en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 eiusdem establece que el juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el exp. n° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
En este orden, en cuanto a la motivación del juez a quo para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, se observa de la sentencia apelada, que la misma se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 442 y 78 del Código de Procedimiento Civil, indicando que los supuestos de hecho señalados por la parte actora en el escrito libelar no se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 1.380 ordinales 5° y 6° del Código Civil; lo cual fue verificado por esta Alzada tal como quedó establecido precedentemente, dejando asentado supra esta sentenciadora, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.382 del Código Civil, los motivos de hecho alegados por el demandante no dan lugar a la acción por tacha de documento público. Siendo así, se concluye que la actuación del juez de la causa al declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción fue ajustada a derecho, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada; y así se decide.