REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: RP31-R-2023-000036
SENTENCIA

PARTE ACTORA: WILLIAM DAVID LANZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº11.378.140.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAYANA FRANK BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.309.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO DISCOVERY BLOQUERA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM DAVID LANZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº11.378.140, asistido por la abogada YULISBETH ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 287.934; contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023),emanada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000130, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano WILLIAM DAVID LANZA GONZALEZ, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo DISCOVERY Y BLOQUERA, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2023-000036, del Tribunal de Instancia.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Posteriormente, el día nueve (09) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:00 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes y dictándose el dispositivo correspondiente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE DEMANDANTE:
Yo, WILLIAN DAVID LANZA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.855.767, y domiciliado en Cantarrana Calle Principal, Casa S/N, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores YULISBETH ABREU, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.660.477, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 287-934, y de este domicilio, según lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita textualmente: "Omissis”.; encontrándonos en la oportunidad legal establecida recurrimos ante este despacho a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el Acta de Audiencia Preliminar emanada por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE (11) DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), en la cual se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, interpuesta por el Ciudadano WILLIAN DAVID LANZA GONZALEZ, basándonos que NO COMPARECIO a la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por un hecho de fuerza mayor ya que estaba en consulta Médica por razones de salud, como se puede verificar y corroborar en Constancia Medica emitida por la Doctora: Olga Borro en fecha Veintiuno (21) de Noviembre (11) de Dos Mil Veintitrés (2023); la cual se anexa con la LETRA "A", cabe destacar y tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 en su numeral número dos que dispone "Omissis." Por tal motivo recurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto los hacemos el siguientes punto: 1) SE DEJE SIN EFECTO EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, EMANADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE (11) DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), en la cual se declara DESITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo en Cumaná a los Veintitrés (23) días del Mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Otro si: El tribunal correcto al cual va dirigido el escrito es el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución; así mismo, el tribunal el cual emitió el acta de audiencia de fecha 21- 11- 2023, es el Tercero de Sustanciación, Mediación y ejecución.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
-Buenos días ciudadana Juez, secretario y aguacil, mi nombre es Dayana Elena Frank Barrios, abogada inscrita bajo el INPRE N°120.309 , procuradora especial de los trabajadores, en este acto como abogada y procuradora asistente del ciudadano William Lanza que era trabajador de la entidad de trabajo DISCOVERY BLOQUERA, inicio con ella el día 07 de diciembre del 2020 con el cargo de ayudante, el cual anualmente se le hacia su arreglo por la entidad de trabajo, visto que en diciembre de 2022, el mismo no se le hizo su arreglo, pues se trasladó ante la inspectoría del trabajo, a los fines, de hacer su respectivo cargo, al presentarse con el patrono el mismo le indico que se encontraba despedido, lo despide el 24/01/2023 y todo esto el patrono no quiso mediar ningún tipo de situación con el trabajador, antes identificado, y el mismo se traslada a la Inspectoría del Trabajo a realizar el procedimiento de reclamo. En la sala de reclamo una vez fijado el día del acto, el patrono en la misma sala de reclamo desmiente la relación laboral con el trabajador, en el cual en ningún momento le da recibo de pagos, con anterior a esto, por no haber conciliación de parte se remite expediente a la vía jurisdiccional, dos meses después el patrono llama ofreciéndole 200$, pero el trabajador obviamente no lo quiso asumir así, porque el cálculo le daba un poco más, visto a esto se le hizo la demanda respectiva, se interpone ante el Tribunal Laboral, se admite, pero el día de la audiencia que era el 21/11/2023 el trabajador desde el día 20 presentó cuadro de diarrea crónica, la cual lo deshidrató y pues se tuvo que presentar ante el ambulatorio más cercano de su vivienda, que es el ambulatorio de Cantarrana, en el cual se le realizó unos estudios médicos y se le ha dado un reposo, visto a esto por no haber compareció a la audiencia, interpone recurso de apelación, el cual fue admitido y oído a ambos efectos, es todo.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
-Entiendo que su fundamento es debido a la inasistencia de la audiencia de mediación, esta se llevó a cabo el día 21 de noviembre, por cuanto la parte actora no compareció la Jueza Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró desistido el procedimiento y terminado, de tal manera que conforme a lo que establece el artículo 130 ella dicta su sentencia por desistido.
En cuanto, a este tipo de casos bien por inasistencia por la parte demandada o bien por inasistencia de la parte actora tiene consecuencia jurídica con el desistimiento o la admisión de los hechos en el caso de la parte demandada esta la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de marzo del 2007 donde estableció que “según constituya la demostración los instrumentos públicos o privados que se debe evacuar o promover ante este tipo de situación tiene que ser ante de esta audiencia oral para poder hacer el control de las pruebas de las partes”, visto que, en su fundamentación de la apelación alega que el señor se encontraba con un síndrome de salud que no lo hizo comparecer y visto que es emitido por el Ambulatorio de Cantarrana, ahora le hago la pregunta:
Jueza: ¿Cuál es la dirección de su vivienda? Responde el ciudadano: Calle principal de Cantarrana.
Jueza: Usted está siendo representado por la Procuradora del Trabajo, ¿usted ha venido con anterioridad a esa fecha al Tribunal? Responde el ciudadano: Si.
Visto que es un documento de lo que se llama administrativo con carácter público, porque es emanado de un ambulatorio, donde nos han dicho reiteradamente las sentencias de la Sala Político Administrativo que estos deben dársele valor de un documento público y por cuanto, no hace falta a menos que sea de un documento privado, como verán en una prueba para valorar el documento, no hace falta este Tribunal, por supuesto, habiendo ya estudiado con anterioridad la prueba, la admite y le da valor probatorio, desprendiéndose que ciertamente, el ciudadano William Lanza el día 21 de noviembre 2023 se encontraba con un síndrome diarreico, por tal motivo habiéndose valorado esta prueba es fundamental para el levantamiento del desistimiento de la consecuencia jurídica del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte actora consignó legajo de prueba constante de un (01) folio útil y las cuales ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documental desglosada de la siguiente manera:
1.-Marcada con la letra “A” Constancia Médica del ciudadano WILLIAM LANZA, emitida por el Ambulatorio de Cantarrana, folio 15.
De esta documental se evidencia que es de los calificados documentos público administrativos, dado que emanan de una institución pública, órgano adscrito a la administración de justicia, y siendo esta documental las permitidas su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón este Tribunal en alzada la admite según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual se declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
En el en el día de hoy, 21 de Noviembre de 2.023, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se sigue en el presente asunto se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la parte demandada y en aplicación a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 130 eiusdem, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las anteriores consideraciones, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar lo declarado en la Sentencia dictaminada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual fue declarada Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. De tal modo, que esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba. Al respecto, la Sala de Casación Social bajo sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero estableció:
“(omissis…)
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”
De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Por lo tanto, queda claro que la jueza laboral al declarar la Admisión debe determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual conlleva a que todo lo peticionado sea examinado por el Juzgador para su procedencia o no, ya que el tratamiento dado por el legislador es de “presunción” de los hechos, significando que lo pretendido pueda ser desvirtuadas por los medios probatorios consignados por el actor, toda vez que existir hechos que no procedan jurídicamente para su procedencia, por lo tanto aun cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.

Congruente con lo anterior en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la parte actora no asistió a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), cuya inasistencia tuvo como consecuencia jurídica que se declarará Desistido el Procedimiento y Terminado, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del folio 13 al 15 de este expediente se encuentra el escrito de fundamentación de la parte demandante donde indican que apelan del acta de audiencia de fecha 21 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), no compareciendo a la audiencia primigenia pues el ciudadano WILLIAN LANZA, tal como indica el folio 15 del expediente, respecto a su inasistencia se produjo porque debió acudir al Ambulatorio de Cantarrana de la ciudad de Cumaná, siendo atendida por la Dra. OLGA M. BORRO, titular de la cedula de identidad 5.266.200, MPPS 36205, por presentar Síndrome Diarreico, indicando que debe permanecer en reposo médico por aproximadamente 24 horas, lo que impidió que llegara a la hora de la audiencia fijada.

Ahora bien, la sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) u otros centros médicos asistenciales públicos en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. La Sala de Casación Social concluyó que:
“al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos (…) en los cuales dejó constancia que las ciudadanas se encontraban quebrantadas de salud, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez actuó ajustado a derecho al valorar dichos documentos y considerar justificados los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, no hubo una reposición mal decretada ni inútil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia.”

Advertido lo anterior, este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la parte actora, observa que la prueba documental fue aportada de forma tempestiva con la fundamentación del Recurso de Apelación por la parte demandante, la cual fue valorada, por ser documentos públicos administrativos, dado que emana de un centro hospitalario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano adscrito a la administración pública nacional, siendo esta documental la permitida en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que las causa de inasistencia a la audiencia Primigenia, de la parte Actora ciudadano William Lanza, se encuentra justificada, por encuadrase esta en Causa de Fuerza Mayor. Y ASI SE DECIDE.

En atención a ello, al examinar las actas procesales del presente expediente, esta jurisdicente al comprobar que la parte recurrente no pudo asistir a la audiencia preliminar dado que se encontraba con un cuadro crónico diarreico, ya evidenciado, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná; por consiguiente, se fije fecha para la celebración de nueva Audiencia de Mediación, encontrándose ambas partes a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia del 21 de noviembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná, y se fije fecha para la celebración de Audiencia de Mediación, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. CÉSAR SÁNCHEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. CÉSAR SÁNCHEZ