REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
EXPEDIENTE: AP21-R-2023-000032
PARTE ACTORA: EMIL JESUS USECHE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.639.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DESIRRE MALVE SOCOLOVICH ESCALANTE y RAFAEL GIL VALDERRAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.169 y 71.203, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal “RIF”, bajo el N° J-31584693-4, acta registrada en fecha 24 de mayo de 2001, por cambio de denominación bajo el N° 41, Tomo 34-A en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, SUCRE GAS IBEROAMERICA, S.L., identificada con el Código de Identificación Fiscal (CIF) código de identificación fiscal (CIF) B88421763, domiciliada en la comunidad autónoma de Madrid, Reino de España, antes SUCRE GAS GUARICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA, cuyos datos registrales son de fecha 11 de septiembre de 2020, Tomo 39393, Libro O, folio: 23, Sección: 8, hoja: M699407, inscripción o anotación: 3, año: 2020 en el Registro Mercantil de Madrid, Reino de España; INPEX Co, Ltd (nombre comercial en inglés: INPEX CORPORATION), casa matriz de INPEX GROUP, radicada en Japón, registrada en fecha 03 de abril de 2006, en el Registro Mercantil de la ciudad de Tokio, Japón, bajo el N° 0104-01-078520; y ex propietaria de la sociedad mercantil venezolana: TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal “RIF”, N° J-31584693-4, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2014, bajo el N° 3, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: No acredita a los autos
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Demandada y Parte Actora).
CAPITULO I.
ANTECEDENTES.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesto en fecha 10 de febrero 2023, por el abogado: RAFAEL GIL VALDERRAMA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oída en ambos efectos el día 10de octubre de 2023.
En fecha 17 de octubre de 2023, corresponde el conocimiento a ésta Alzada mediante acto de distribución realizado.
En fecha 20 de octubre de 2023, se dio por recibido el expediente por ésta Superioridad, acordando fijar al quinto día hábil siguiente la oportunidad para llevar acabo la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 27 de octubre de 2023, ésta Alzada, siendo la oportunidad legal prevista, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes 21 de noviembre de 2023 a las 09:00 a.m.
En fecha 20 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 22 de noviembre de 2023, ésta Superioridad, dicta auto en virtud que el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública fue convocado quien Preside éste Órgano Jurisdiccional a comparecer a la Conferencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se reprogramó la audiencia oral y pública para el día 07 de diciembre de 2023, a las 09:00 a.m., quedando en conocimiento la actora recurrente por encontrarse completamente a derecho.
CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION
Evidencia esta Sentenciador, que la presente controversia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el a-quo que conocía para ese momento, en la que declaro:
“ (…) Este Tribunal, luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), éste Juzgado dio por recibida la presente demanda.
El auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) éste órgano jurisdiccional ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el articulo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación la parte actora en esa misma fecha, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 eiusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por éste Juzgado mediante auto de fecha 25 de enero de 2023.
“…Las prestaciones con sus respectivas bases de cálculos, donde se evidencie la fórmula matemática utilizada para llegar al monto señalado en dicho Escrito Libelar. Es decir, la Representación Judicial del demandante, generalizó su reclamo. Motivo por el cual es necesario para mayor ilustración y entendimiento del Juzgador de lo reclamado, que dicha parte realice la respectivas operaciones aritméticas y especifique año por año, mes por mes, semana por semana, así como el respectivo aumento salarial si lo hubo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, hasta obtener el total pretendido.
3.- En fecha 25 de enero de 2023, se ordena librar boleta de notificación, posteriormente en fecha 06 de febrero de 2023, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito presentado por la abogado DESIRRE MALAVE SOCOLOVICH, IPSA No. 73.169, documento de subsanación de escrito constante de siete (7) folios útiles.
Debe decidir finalmente este Juzgado de la revisión hecha al escrito de subsanación, se pudo verificar que la parte actora, no subsanó lo peticionado en la presente causa, por lo que debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la causa. ASIS ESTABLECE. (…)”.
CAPITULO III.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA ACTORA RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:
En fecha 20 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito de fundamentación ante ésta Alzada, bajo los siguientes términos:
Que: “…Es el caso ciudadano Juez de Alzada, que pese a la ambigua y exigua fundamentación del Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con relación al alcance y límites del mandato de subsanación del libelo de la demandada en la actual causa, se procedió en siete (7) folios útiles por Escrito y dentro del lapso se apercibimiento de perención, a corregir desde nuestro enfoque las eventuales falencias que pidiere presentar la demanda en cuanto a l pretensión deducida o causa pretendi de los conceptos jurídicos laborales y sus bases de cálculo, especificando el histórico de los salarios del trabajador accionante tanto anuales, mensuales, semanales y diarios. En tal sentido, explanamos en el presente escrito, la orientación del acto de subsanación que corre inserto a los folios 52 al 59 del expediente, la cual se materializó…”.
Que: “…Como puede apreciar ciudadano Juez esta representación no solo subsano los puntos y ámbitos requeridos por el a-quo sino que tanto en los hecho como en el derecho, amplio y barco todos los presupuestos exigibles y esperables para que el juzgado de sustanciación no tuviera oscuridad en cuanto a los conceptos pretendidos como especifica el articulo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama)…”.
Que: “…Denótese que el legislador no exige operaciones aritméticas o numéricas, no obstante es claro que como una garantía para la realización de la justicia, bajo la prisma de la tutela judicial efectiva debe la pretensión deducida en el libelo bastarse a si misma en cuanto al alcance de lo reclamado y en conceptos laborales que consecuencialmente deriven en obligaciones a satisfacer de manera dineraria, señalar la estructura salarial, las bases de cálculos y la lógica matemática que dichas bases instituidas en las normas laborales, conducen a las proyecciones de cada uno de los rubros demandados. …”.
Que: “…Pero ello no puede conducir, a un rigorismo descontextualizado del marco lega, ni pretendes que el Juez se subrogue en las partes, en su obligación de conocer el derecho (iura novit curia) para solicitar en la demanda elementos con notoria opacidad a los efectos de cumplir con los requisitos de la misma…”.
Que: “…En este caso, prácticamente se no solicitó delimitar las pretensiones del ex trabajador, bajo leyes o teorías de las ciencias básicas puras (la matemática y la física al menos). Pero loo más sorprendente es que el a-quo al indicar sus razones para no considerar subsanada la demanda y proceder a su admisibilidad, se fundamentó en el sofisma de la “petición de principio, en el cual se refiere “(…) la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido. Lo definido no debe entrar en la definición “Entonces, tenemos que el vicio de petición de principios, cosiste en la infracción de un silogismo lógico, a través del cual, el juez da por demostrado lo que tiene que se efectivamente probado, es decir, da por definidito lo que tiene que ser objeto de definición (…) (Criterio reiterado y diuturno tanto de la Sala de Casación Social como Civil del Tribunal Supremo de Justicia)…”.
Que: “…Obsérvese como no indica más allá de señalar que esta representación subsanó por escrito el libelo de folios; las razones jurídica que lo condujeron es un proceso de gnosis hermenéutica y argumentativa, a ponderar que sus postulados ordenados a corregir no lograron alcanzarse, pues ni siquiera enunció en su fallo, en que consistió la función (precaria a su entender) enmendadora por esta representación desplegada…”.
Que: “…Exclusivamente reiteró, que ordenó a que se subsanaran “Las peticiones con sus respectivas bases de cálculos, donde se evidencia la fórmula matemática utilizada para legar el monto señalado en dicho Escrito Libelar. Es decir, la Representación judicial del demandante generalizó su reclamo. Motivo por el cual es necesario para mayor ilustración y entendimiento del Juzgado de los reclamado (sic), que dicha parte realice las respectivas operaciones aritméticas y especifique año por año, mes por mes, semana por semana, así como el respectivo aumento salarial si lo hubo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados hasta obtener el total pretendidos”; y que “de la revisión del escrito de subsanación se pudio verificar que la parte actora no subsanó (sic) lo relacionado con la presente causa…”.
Que: “...Dada la naturaleza jurídica del vicio de la sentencia, que afecta derechos humanos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el derecho de acción, del debido proceso y de defensa, solicitamos se reestablezca la situación jurídica infringida, declarándose la admisibilidad de la demanda...”.
Que: “…Finalmente, dada la injustificable resolución jurisdiccional adopta por el Juez en la presente causa, con el perjuicio de enervar irrazonablemente el derecho pro accione de nuestro representado, rogamos se declare tal conducta como un error jurídico inexcusable. …”.
CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el A-quo, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente o no el revocar la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y en consecuencia, ordenar la continuidad del proceso. Así se establece.-
CAPITULO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, revisadas como han sido en forma minuciosa las actuaciones y estando dentro de la oportunidad legal, ésta Alzada emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
En el thema decidendum, nos encontramos en presencia de una demanda instaurada por la actora contra las sociedades mercantiles: SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE, C.A.; SUCRE GAS IBEROAMERICA, S.L., antes SUCRE GAS GUARICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA; INPEX Co, Ltd (nombre comercial en inglés: INPEX CORPORATION), ex propietaria de la sociedad mercantil venezolana: TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A., correspondiendo el conocimiento en fase de sustanciación al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien una vez recibido el asunto, en fecha 25 de enero de 2023, ordenó despacho saneador, al considerar que el libelo de la demanda, no llenaba los extremos previstos en el articulo 123, numeral 3 (el objeto de la demanda, lo que pide o reclama), el numeral 4 (una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda), y el numeral 4 (una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda), de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la representación judicial de la parte actora debía subsanar las deficiencias del escrito libelar, ordenando el a-quo, la notificación de la parte actora, -y conforme a la norma aplicable-, le concede el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación para que corrija el libelo, imponiendo a la parte actora, la consecuencia jurídica en caso de no cumplir con lo ordenado.
En fecha 06 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, escrito constante de siete (07) folios, escrito de subsanación del libelo de la demanda, conforme a los parámetros dictados por el a-quo.
En tal sentido, al haber presentado la parte actora la subsanación, el tribunal a-quo, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, en los siguientes términos:
“…Debe decidir finalmente este Juzgado de la revisión hecha al escrito de subsanación, se pudo verificar que la parte actora, no subsanó lo peticionado en la presente causa, por lo que debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la causa. ASIS ESTABLECE.. …”
En tal sentido, con vista a la decisión dictada por el a-quo, esta alzada, entra al análisis del punto controvertido y sometido a consideración ante ésta instancia, resultando oportuno destacar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadimisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. …”.
En este mismo orden y sobre el thema decidendum, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Despacho Saneador, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12 de abril 2005, estableció lo siguiente:
“… La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
A la luz de ambas citas ut-supra, puede afirmarse que quien recurre no tiene la razón en sus planteamientos ante ésta alzada, cuando lo cierto es, que es una la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, que no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes, por ser DESPACHO SANEADOR un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, siendo preciso destacar que, si bien el libelo de demanda debe bastarse así mismo, por lo que, la ausencia de razones de hechos, efectivamente expresos y comprensibles, en cuanto a los conceptos reclamados, dificulta la función del Juzgador, de impartir imparcialmente la justicia. Es así que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del otrora artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no exige que el objeto de la demanda deba determinarse con la mayor precisión posible, ni que los hechos en que se fundamente la demanda se expongan con detalle, pero ello no significa que el objeto pueda señalarse en forma vaga e imprecisa, ni que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio, no exige tampoco la mencionada disposición legal, que se expongan los fundamentos de derecho de la pretensión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro sistema procesal acoge la llamada teoría de la sustanciación, que exige que en la demanda se señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, puesto que se considera que ello garantiza el derecho a la defensa y beneficia la lealtad procesal. De manera que, el propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes, y así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causa petendi.
En el caso concreto, el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, no el cobro de alguna indemnización derivada de accidente de trabajo, por ello, al indicar en su escrito de fundamentación que: “…el legislador no exige operaciones aritméticas o numérica,…”, limitándose únicamente en el escrito con el cual subsana el libelo de la demanda a transcribir las operaciones aritméticas utilizadas para señalar los montos reclamados; es por lo que ésta Superioridad, debe observar que en el propio texto de la sentencia recurrida, que el a-quo fundamentó su decisión bajo el siguiente argumento: “…En auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2023 este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 eiusdem, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación. ..Debe decidir finalmente este juzgado de la revisión hecha al escrito de subsanación se pudo verificar que la parte actora, no subsanó lo peticionado en la presente causa, por lo que debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la causa. …”.
En este mismo orden al observarse que el Juez a-quo al dictar despacho saneador, lo hizo bajo los siguientes requerimientos: “…no existe: 1) Las peticiones con sus respectivas bases de cálculos, donde se evidencie la formula matemática utilizada para llegar al monto señalado en dicho escrito libelar. Es decir, la Representación Judicial del demandante generalizó su reclamo. Motivo por el cual es necesario para mayor ilustración y entendimiento del Juzgador de lo reclamado, que dicha parte realice la respectivas operaciones aritméticas y especifique año por año, mes por mese, semana por semana, así como el respectivo aumento salariales –si lo hubo-, de todos y cada uno de los conceptos reclamados hasta obtener el total pretendido…”, cuyo requerimiento realizado por el Juez a-quo, se encuentra instaurado en el articulo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, que instaura en su ordinal 5° lo siguiente:
“…. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. …”.
A tal efecto, definido el Despacho Saneador como una institución procesal de ineludible cumplimiento, cuya facultad y deber está dado a los jueces sustanciadores y mediadores de conformidad a lo previsto en el articulo 124 (primer despacho) y 134 (segundo despacho) de nuestra Ley Adjetiva laboral, de aplicar los mismos permitiéndoles mediante esta figura procesal, ordenar depurar o terminar un proceso, en cualquier momento en que se constate la ausencia de un requisito del derecho de acción, que por medio de un auto de reposición haga renovar o terminar el proceso, -en casos específicos-, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, todo ello, con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia; advierte quien aquí decide, -en caso de marras-, aun ante la oportuna corrección presentada por la representación judicial de la parte actora, y la revisión realizada a las actuaciones, así como del escrito de subsanación presentado, se puede delatar, evidentemente que con dicha corrección, no logra cumplir con la depuración de los vicios contenidos, es decir, no cumplió con la carga procesal que le impuso el Juez a-quo, de subsanar el libelo de la demanda para sanear el proceso; por el contrario, lo que hizo fue limitarse únicamente a transcribir nuevamente extractos del libelo de la demanda presentada, como lo son los cálculos aritméticos realizadas para indicar según sus dichos fueron incumplidos por la entidad de trabajo, cuyos cálculos son requeridos para el otorgamiento de las garantías y cálculos de las prestaciones sociales reclamadas, conforme a lo previstos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, muy clara es norma al instaurar que “…las prestaciones sociales se protegerán, calculara y pagara de la siguiente manera: …”, y así el Juez que imparta justicia tal como lo prevé la jurisprudencia lo haga: “…de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…”. Y así se establece.-
En tal sentido, esta alzada sin lugar a dudas, llega a la firme convicción que el tribunal a-quo aplicó acertadamente la consecuencia jurídica prevista en nuestra ley adjetiva, que no es otra, que la inadmisibilidad de la demanda, estableciendo que la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho, al existir una “prohibición expresa de la ley para admitirla”, al tratarse de un presupuesto de admisibilidad de la acción, por lo que, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora y confirma la decisión dictada por el a-quo, declarando: INADMISIBLE la demanda por no ser basta y suficiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
CAPITULO VII.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: RAFAEL GIL VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.203, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha: 08 de febrero de 2023, por el TRIBUNAL TRIGESIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL TRIGESIMO QUINTO (35º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de febrero de 2023.- TERCERO: INADMISIBLE la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: EMIL JESUS USECHE ALVAREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.-11.639.095, contra las CODEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: SERVICIOS INTEGRADOS SUCRE, C.A., SUCRE GAS IBEROAMERICA, S.L., antes SUCRE GAS GUARICO ETVE, SOCIEDAD LIMITADA; INPEX Co, Ltd (nombre comercial en inglés: INPEX CORPORATION), ex propietaria de la sociedad mercantil venezolana: TEIKOKU OIL & GAS VENEZUELA, C.A..- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. EDELIO GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CIPRIANI
EG/JC/JM.
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