Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre de 2007, (folio 108 Pieza N° 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de 2006, por el ciudadano CRISTIAN DI MASSIMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.550.539, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.530; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Recurrente “VENEZUELA RIVETS, S.A.”, en contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2006-A-2572, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto el nueve (09) de diciembre de 2003 por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución (Sumario administrativo) N° RCA/DSA/2003-00430 de fecha cuatro (04) de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, confirmando el contenido del Acta Fiscal N° RCA-DF-SII-2002-2658-000907, de fecha dieciséis (16) de octubre 2002 en materia al IVA, levantada para los periodos impositivos y por los montos que indican la planilla de liquidación citada en la Resolución de Sumario Administrativo.


En fecha seis (06) de octubre de 2022, (folios 592 al 624 Pieza N° 2)
la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Nº 00550, dictada por la referida Sala, mediante la cual, declaró:


“…1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 1.679 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2014; decisión que se REVOCA”.

“…2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil VENEZUELA REIVETS, S.A., contra la “Resolución” distinguida con las letras y números GJT-DRAJ-2006-A-2572, de fecha 10 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el “Recurso Jerárquico” interpuesto contra de la “Resolución” (Sumario Administrativo)” signada con el alfanumérico RCA/DSA/2003-00430 de fecha 04 de julio 2003, que confirmó del “Acta Fiscal” identificada con las letras y números RCA-DF-SIII-2002-2658-000907, de fecha 16 de octubre de 2002; actos administrativos que quedan FIRMES”.

“…3.- QUE PROCEDE la condenatoria en costas procesales a la contribuyente, según lo decidido en el presente fallo.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:



“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,


JOSÈ ÀNDRES FAJARDO. -
EL SECRETARIO,


OSCAR ARMANDO DELGADO. -

JF/Lh