REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de enero de 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: AH13-X-2014-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2005-000089
PARTE ACTORA: AGRIPINA CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: V- 14.033.251.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 104.572.
PARTE DEMANDADA: DANIEL EDUARDO BEGEN, ARACELIS PALACIOS DE MARTINEZ, ANGEL DARIO MARTINEZ ALGARA y NANCY MARTINEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.979.661, V-50.692, V-98.648, N°V-3.224.936, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCION)
-I-
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 07 de marzo de 2014, se recibió Escrito de tercería, presentado por la abogada JOANA YELITZA BASTIDAS DE FARIA.
En fecha 11 de marzo de 2014, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada,.
En fecha 19 de junio de 2014, se libraron edictos a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos ARACELIS PALACIOS DE MARTINEZ, ANGEL DARIO DE MARTINEZ ALGARA.
En fecha 01 de octubre de 2014, consignaron 32 edictos, y se agregaron a los autos.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil José Centeno, dejó constancia de la imposibilidad de citar a los co-demandados DANIEL EDUARDO BENGEN y NANCY MARTINEZ PALACIOS, consignando las compulsas.
En 29 de febrero de 2016, se ordenó desglose de compulsa.
En fechas 27 de septiembre de 2017 y 14 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicito se pronunciara sobre la citación.
En esta misma fecha quien suscribe esta decisión se ABOCO al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el día 14 de diciembre de 2018, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicito se pronunciara sobre la citación, ha trascurrido más de un año sin darle impulso procesal al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
-III-
DECISION
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por TERCERIA intentara la ciudadana: AGRIPINA CONTRERAS PEREZ, contra los ciudadanos: DANIEL EDUARDO BEGEN, ARACELIS PALACIOS DE MARTINEZ, ANGEL DARIO MARTINEZ ALGARA Y NANCY MARTINEZ, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,
LISETH HIDROBO AMOROSO
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las _____, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley. -
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
ASUNTO: AH13-X-2014-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V-2005-000089
LHA/EOO/lea
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