ASUNTO: AP11-V-2018-000046
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.134.715.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANA MARÍA GAMARDO MEDINA y PAOLO MARINUZZI TINELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 57.944 y 54.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.478.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 19.028.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (MATERIA CIVIL).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18 de enero de 2018, por los apoderados judiciales del ciudadano Julio Fernández Fernández, contra el ciudadano José Fernández Fernández, identificados supra, correspondiéndole -previa distribución de ley- su conocimiento y sustanciación a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose la demanda en fecha 14 de febrero de 2018, conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a los 20 días de despacho para que dé contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos de la causante MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ (†), para que comparezcan a darse por citados en el término de noventa (90) días calendarios, siguientes a la consignación, fijación y última consignación que del edicto se haga, advirtiéndoles que transcurrido dicho lapso de comparecencia sin verificarse ésta, se les designará defensor judicial con quien se entenderá su citación, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, el coapoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y dejó constancia de haber consignado las copias simples del libelo y del auto de admisión para su certificación por Secretaría, a los fines de la elaboración de la compulsa. Asimismo, por diligencia separada de esta misma fecha, el referido apoderado, consignó los emolumentos pertinentes para el traslado del alguacil.
En fecha 05 de marzo de 2018, la entonces secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación para el demandado, como heredero conocido de la causante María Fernández de Fernández.
En fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano Rosendo Henriquez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigna compulsa sin practicar.
En fecha 11 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se proveyera lo conducente a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 20218, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, por cuanto no había sido agotada la citación personal.
En fecha 25 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la habilitación del tiempo necesario para la citación de la parte demandada, siendo acordada mediante auto de fecha 13 de junio de 2018.
En fecha 11 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se libró oficio al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que suministrara el ultimo domicilio de la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2018, se recibió oficio N° 2195, emanado de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informó el ultimo domicilio del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó agotar la citación personal del demandado y se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 08 de octubre de 2018, la abogada Ottilde Porras Cohen, actuando como apoderada judicial del demandado José Fernández Fernández, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada en nombre de su representado e insistió en el testamento otorgado por escritura pública por María Fernández Pedreira de Fernández, quien en vida otorgó testamento abierto en fecha 22 de enero de 2014, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 30, folio 221, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2014.
Seguidamente, el día 09 de octubre de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea por adelantada.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas consignados por ambas partes para que surtan los efectos correspondientes.
En fecha 09 de enero de 2019, la parte demandada mediante diligencia solicitó que se decretada la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso de la actora para la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no solicitó el libramiento del edicto, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2019.
En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la consignación, fijación y última publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, dejándose constancia que una vez conste en el expediente la publicación, se dará cumplimiento al auto de fecha 09 de enero de 2019, para que comience a correr el lapso previsto en el artículo 397 del código procesal adjetivo. Se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2019, la parte demandada apeló del fallo interlocutorio anterior, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 02 de agosto de 2019, correspondiéndole el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien luego de sustanciado en segunda instancia dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2020, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia apelada y ordenó a este Tribunal a dictar un auto en el cual se deje constancia del estado procesal en que se encuentra el juicio de marras, y librar conforme al artículo 507 del Código Civil el edicto correspondiente a todo aquel que se crea asistido de algún derecho, en el presente asunto.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2019, la anterior decisión fue declarada definitivamente firme, acordándose la remisión del expediente a este despacho judicial; siendo recibido el 03 de diciembre de 2020.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2020, este Tribunal en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado superior mencionado, dejó constancia que el presente asunto se encuentra en fase de citación de los sucesores desconocidos, por medio de edictos, y que se encuentra pendiente librar los mismos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el edicto para ser publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” durante sesenta días, dos veces por semana.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2021, la parte demandada solicitó a este tribunal que dé fiel cumplimiento a lo ordenado por el juzgado ad quem, y así evitar reposiciones inútiles.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021, este Tribunal en respuesta a lo solicitado por la demandada, dejó sin efecto el edicto librado el 8 de diciembre de 2020, y ordenó librar edicto a todo aquel que se crea asistido de algún derecho, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se acordó practicar cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el 8 de octubre de 2018, exclusive, hasta el 17 de diciembre de 2018, inclusive; dejando constancia la secretaria que durante esas fechas transcurrieron 36 días de despacho, que discriminados son: Octubre: 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26; Noviembre: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 30. Diciembre: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14 y 17.
En fecha 26 de abril de 2021, la parte demandada apeló de los autos de fechas 08 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, por desacatar la orden dada por el juzgado superior y no revocar por contrario imperio los precitados autos.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2021, fue admitida en un solo efecto a la apelación ejercida por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2021, la parte actora retiró el edicto librado.
En fecha 26 de abril de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, concediéndole a las partes un lapso de 3 días de despacho para los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal dejó constancia que la causa se encuentra en el estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a saber, librar edicto a todo aquel que se crea con algún derecho, sin embargo, al percatarse la existencia de la apelación efectuada por la parte demandada y a los fines de evitar decisiones contradictorias, quien suscribe consideró que lo mejor era abstenerse de proveer lo peticionado por la parte demandada, hasta tanto constara en autos las resultas de la apelación.
En fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal dio por recibidas las resultas de apelación procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose que dicho juzgado ad quem mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, anulando los autos de fechas 8 de diciembre de 2020 y 17 de marzo de 2021, ordenando que se dé estricto cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, de fecha 13 de marzo de 2020 en su particular tercero del dispositivo; quedando firme conforme auto de fecha 24 de noviembre de 2021.
Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2022 acordó librar el edicto a todo aquel que se crea con algún derecho, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a los fines de que se hagan parte y expongan lo que consideren conducente en el presente asunto, el cual ha de ser publicado una sola vez en el diario “Últimas Noticias”; siendo retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2022.
En fecha 01 de junio de 2022, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la reanudación de la causa en el estado de admisión de las pruebas promovidas por las partes, que a todo evento se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en especial, la referida al informe médico y sus respectivos récipes anexados con el libelo; que se opone a las documentales referidas a la declaración de la directora de la casa hogar de cuidados de ancianos de nombre Días de Júbilo; que se opone a la admisión de la documental referida a la declaración del médico Michelangelo Giannoni, por cuanto no fue sometido al contradictorio de la parte contraria y debió ser promovido como testimonial, por lo cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas marcadas con los números 7, 8 y 9 por ser manifiestamente ilegal e impertinentes, por tratarse de documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio a través de un testimonio; en cuanto a las testimoniales, se opone a la testimonial de la ciudadana María del Carmen González por haber sido cónyuge del demandante y es del demandado, Encarnación San Miguel, por tener parentesco de afinidad con la parte demandada, y la testigo María del Carmen González y Juan José Fernández González por ser hijo de María del Carmen González y del demandado, quienes no pueden testificar ni en contra ni a favor, conforme a lo estipulado en los artículos 477, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, por estar incapacitados para rendir declaración y por tener interés en las resultas del juicio; siendo ratificado este escrito mediante diligencias de fechas 27 de junio y 11 de julio de 2022.
En fecha 25 de julio de 2022, la parte actora consignó el edicto debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que en el presente juicio ya se promovieron pruebas, por lo que se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de las mismas, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la parte demandada se dio por notificada del anterior pronunciamiento, mientras que la parte actora se dio por notificada el día 21 de diciembre de 2022.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2023, este Tribunal procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, dejando constancia que el lapso de comparecencia venció el día 20 de noviembre de 2018, que a partir del 21 del mismo mes y año se abrió de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, el cual concluyó el 14 de diciembre de 2022, verificándose que los escritos de pruebas de ambas partes fueron presentados tempestivamente; que el lapso de oposición transcurrió en los días 9, 10 y 11 de enero de 2023, siendo tempestivo el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada el día 1 de junio de 2022, dejando constancia que la parte actora no hizo oposición a las pruebas de su contraparte. En este orden de ideas, este Tribunal desestimó la oposición presentada por la parte demandada, y procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose notificar a las partes de este auto, para que comience la evacuación de pruebas, constando que se ordenó la notificación vía correo electrónico a ambas partes en esa misma fecha 1 de febrero de 2023, por lo que a partir del día de despacho siguiente se abrió el lapso de evacuación.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2023, la parte demandada dejó constancia que había finalizado el lapso de evacuación, sin que la parte actora evacuara las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal dejó constancia que el 21 de los corrientes venció el lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes hayan gestionado las pruebas por ellas promovidas y admitidas, por lo que a partir del día 22 de marzo de 2023, inclusive, comenzó a computarse el término de 15 días de despacho para la presentación de informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2023, siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de informes en esta instancia, se observa que solo la parte demandada hizo uso de este derecho presentando escrito y anexos en copias simples.
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, este tribunal fijó un lapso de 8 días de despacho para presentar observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 28 de abril de 2023, este Tribunal dijo vistos, y fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia.
Estando fuera del lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa, motivado al exceso de trabajo existente en este Tribunal, se pasa a emitir el fallo en esta oportunidad haciendo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora expresó en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que su representado JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y su hermano JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, son los únicos hijos y por tanto universales herederos de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ, quien era de nacionalidad Española, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad Nro. E-635.972, y quien murió el día 18 de abril de 2016, consignando como prueba las partidas de nacimiento de JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ emitidas en España, Registro Civil de Vigo, Provincia de Pontevedra, debidamente legalizadas y apostilladas de acuerdo con la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, bajo los Nros. 14308 y 14309, respectivamente, ambas de fecha 15 de septiembre del año 2008, así como el acta de defunción de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, documentos que en originales se consignan con el libelo, marcados con las letras "B, C y D".
Que para el momento del fallecimiento, la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, era propietaria del 66.6% de un inmueble adquirido por la comunidad de gananciales habida entre ella y su difunto esposo JULIO FERNÁNDEZ ROMAN, constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 14-P, ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Las Repúblicas, Avenida Guaicaipuro, Edificio Perú, piso Planta Baja, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (137,50 mts2) de apartamento propiamente tal y, un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (1,50 mts2) aproximadamente de su maletero que le corresponde como anexo, para una superficie total aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 mts2), alinderado así: NORTE: pared lateral norte del edificio; SUR: pared lateral sur del edificio; ESTE: en sentido Sur a Norte, apartamento para la conserjería del edificio Perú, vestíbulo de distribución y circulación del primer piso del mismo edificio, caja para ductos, caja para escalera y espacio vacío que lo separa del apartamento 11-P, y OESTE: fachada posterior del edificio que da a su jardín común limitado, por encima de él se encuentran los apartamentos 23-P y 24-P y por debajo la zona de maleteros del Edificio Perú. Le corresponde además el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el N° 32-j ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Las Repúblicas; sosteniendo que dicho inmueble fue comprado por los padres de su representado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 21, Protocolo primero, de fecha 27 de junio de 1979, que anexan en copia simple marcado "E".
Que el hermano de su representado, ciudadano JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, un mes después del fallecimiento de su madre, notificó a su hermano a través de un abogado, de la existencia de un Testamento “supuestamente otorgado por la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ en fecha 22 de Enero del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda inscrito bajo el número 30, folio 221 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, Testamento en el cual el hermano de nuestro representado es el beneficiario absoluto del porcentaje de los derechos de propiedad de su madre sobre el referido bien inmueble y además acreedor de una deuda que según dicho testamento la madre de nuestro representado había adquirido con él en vida, deuda que se le impone por dicho Testamento a nuestro representado la obligación de pagar.”; anexan copia certificada del Testamento marcado con la letra "F".
Aducen que, posteriormente, el ciudadano JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ se presentó en el citado apartamento, acompañado por dos abogados alegando que de conformidad con el Testamento era el único propietario del mismo, señalando que en los días siguientes hubo algunos mensajes de texto con amenazas a su representado e intentos de reuniones a fin de aclarar la situación: sin llegar a ninguna conclusión, por lo que el demandante contrató los servicios de una abogada que presentó en nombre de la sucesión Declaración Sucesoral Nº 1790006935, pero posteriormente dicha declaración fue sustituida por la Declaración Sucesoral N° 1790035199 cuando una abogada en representación del ciudadano JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Testamento antes citado que generó el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1499876 en el Expediente N° 170033 de fecha 03 de Agosto de 2017, anexando copia certificada de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia Sucesoral marcado con la letra “G”.
Que la madre de su representado, para la fecha del otorgamiento de dicho testamento, 22 de enero de 2014, tenía la edad de 88 años (le faltaba un mes para cumplir 89 años) y ya no se podía valer por sí misma, necesitaba ayuda para caminar, tenía fallas de memoria, de audición y no estaba en sus plenas facultades mentales, padecía demencia senil, no podía comprender el alcance y consecuencias de un testamento redactado en esos términos, ya que estaba medicada desde el día 26 de octubre de 2013 con medicamentos y drogas que son para el Alzheimer: ‘MIMETIX: que es un tratamiento para demencia tipo Alzheimer moderada o severa, cuya base química es la MEMANTINA que es un nuevo fármaco derivado de la amantadina que pertenece a la familia de los antagonistas de receptor de NMDA. Los resultados de las investigaciones realizadas con la memantina han puesto de manifiesto que este fármaco previene el deterioro y la muerte de las neuronas asociada a una serie de enfermedades nerviosas degenerativas, incluyendo la enfermedad de Alzheimer...’, los efectos en los pacientes medicados con mimetix entre otros son: ‘...agitación, diarrea, insomnio, vértigo, dolor de cabeza. alucinaciones y las caídas’; y que justamente una caída fue lo que agravó el cuadro clínico de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ que desencadenó en su muerte y también estaba siendo tratada con medicamentos para la memoria y oxigenación del cerebro como la SOMAZINA: ‘Cuyo compuesto químico es la CITICOLINA la cual estimula la biosíntesis de los fosfolípidos de la membrana neuronal, mejorando la función de los mecanismos de membrana tales como el funcionamiento de las bombas de intercambio iónico y los receptores insertados en ella cuya modulación es imprescindible en la neurotransmisión, los efectos secundarios de dicho fármaco son las alucinaciones, cefaleas, vértigo, escalofríos, edema hipertensión arterial, hipotensión arterial, disnea, náuseas, vómitos, diarrea ocasional, etc...’. Estos medicamentos le fueron recetados por su médico internista en dicha fecha con indicaciones de por vida debido a la DEMENCIA SENIL que padecía, todo lo cual consta del informe médico y sus respectivos récipes médicos los cuales anexan en original marcados con la letra “H”.
Sostienen además, que la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ se encontraba recluida en una casa hogar de cuidados de ancianos de nombre “Hogar Días de Júbilo” desde el día 1ero de octubre de 2013, y que ello se evidencia de la constancia emanada de dicha institución la cual fue ratificada por su Directora, ciudadana DAGNE PORTILLO LOAIZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.968.851, quien bajo Fe de Juramento declaró a través de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Batuta el 23 de Octubre de 2017 quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 349 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que anexan en original marcada “I”; y que cuando la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ ingresó a la casa hogar ya no podía valerse por sus propios medios, requiriendo ayuda del personal de enfermería, motivos por los cuales no es posible que MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ saliera del Hogar de Cuidados de Ancianos por sus propios medios a encargar a un abogado la redacción de un testamento, calcularlo y presentarlo ante el Registro, y posteriormente salir nuevamente de la casa hogar a firmarlo, y mucho menos entender el alcance y redacción de un testamento; por lo que solicitan a este tribunal se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda para que informen a la brevedad quien presentó el documento para su revisión y registro y canceló la planilla bancaria del Testamento inscrito en fecha 22 de Enero del año 2014 bajo el número 30, folio 221 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, planilla de la cual se desprende que fue cancelado su pago con la tarjeta “VISA CREDITO cuenta 411097......0878”, e igualmente solicitan se oficie a la Superintendencia de Bancos a fin de determinar quién es el titular de dicha tarjeta de crédito, ya que cabe destacar que la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ no era titular de ninguna tarjeta de crédito, anexando copia simple del pago con tarjeta de crédito marcado con la letra “J”.
Que en todo caso dicha ciudadana fue dolosamente trasladada al Registro y bajo el más vil engaño sometida a la firma del testamento en cuestión; sostienen que las condiciones de salud, tanto físicas como mentales de MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ están descritas también en los informes médicos que le fueron practicados en su oportunidad en dicho hogar de cuidado de ancianos por los médicos de la antes mencionada institución “Hogar Días de Jubilo”.
Destaca el demandante, que aproximadamente dos años antes del Ingreso de su madre a la Casa Hogar, ya se había deteriorado mucho su salud y la actitud mental de dicha ciudadana frente a la rutina diaria, al punto de dejar hornillas encendidas en la cocina, no comer en todo el día, no salir del apartamento y en general no querer hacer nada, lo que ameritó su ingreso en el hogar de cuidados.
Que por todo lo anteriormente expuesto y con el fin de demostrar el deteriorado estado de salud de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ para el momento de su muerte y demostrar también que para la fecha del otorgamiento del Testamento estaba recluida en la Casa Hogar Días de Júbilo, solicitó se oficie a dicha institución para que envíen a este tribunal el informe médico detallado de la madre de su representado hecho por los doctores de dicha casa hogar, un informe detallado de su paciente MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ anteriormente identificada, quien con el tiempo ya no podía siquiera firmar los recibos bancarios cuando la llevaban hacer retiros bancarios, por lo que solicitan a este tribunal con carácter de urgencia oficie al Banco de Venezuela, específicamente en la sucursal de Macaracuay de esta ciudad de Caracas, para que informen si las últimas gestiones que tienen registradas por retiro de fondos de la cuenta N°01020777100103290381 donde era depositada la pensión de dicha ciudadana fueron realizadas a través de la validación única de su huella dactilar, ya que para esas fechas ya no estaba en capacidad de firmar.
Aducen que la madre de su representado, ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ, era una mujer conservadora de su patrimonio, que amó profundamente y por igual a sus dos hijos, de ninguna forma cuando se encontraba postrada en un Hogar de Cuidado, en sus últimos años, conscientemente iba a dejar sin la herencia que le correspondía al ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , quien vivió siempre con ella y se ocupó de todas sus necesidades: todos los que conocieron a la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ saben que cuando estuvo en pleno uso de sus facultades mentales era extremadamente prudente y desconfiada, nunca quiso entregarle un poder a nadie, hacia personalmente sus cosas y en todo caso quien le hacia todas sus diligencias fue su hijo menor (hoy demandante), quien vivió con ella siempre, bajo ningún concepto otorgaría un testamento en esos términos, mucho menos reconociendo una deuda a su hijo mayor al que más bien en muchas oportunidades y hasta el fin de sus días ayudó económicamente con el dinero que recibía de la pensión española, gracias a la cual la madre del demandante siempre fue una mujer solvente y nunca pidió nada prestado a nadie, por lo cual es imposible que haya recibido EN DINERO EN EFECTIVO, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) señalada en el testamento.
Que MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ no se podía movilizar por sí misma, ya no tenía contacto con el mundo exterior, padecía de demencia senil y requería atención continua para sus necesidades básicas, como se evidencia de los Informes anexos y que así lo probará en la oportunidad procesal correspondiente.
Continúa el apoderado judicial del demandante argumentando que, de lo narrado anteriormente se demuestra que el supuesto Testamento de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ es nulo de nulidad absoluta, debido a que carece de uno de los elementos esenciales para su validez, ya que la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNADEZ nunca otorgó su consentimiento para la formación de dicho acto jurídico en pleno uso de sus facultades mentales, es decir, en el caso de que la hayan trasladado (ya que no se podía movilizar por sus propios medios), al Registro Subalterno, ella no estaba consciente ni entendía lo que estaba firmando. Por lo tanto solicitan a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del supuesto Testamento.
El demandante fundamenta la presente acción en los artículos 836, 837 y 83 del Código Civil Venezolano; argumentando que en el caso que nos ocupa, la situación mental de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ para el momento del otorgamiento del testamento ya estaba dictaminada por los médicos como DEMENCIA SENIL, además se encontraba medicada con drogas y fármacos para tratar el Alzheimer lo cual se enmarca en los ordinales 2º y 3º del artículo 837 del Código Civil vigente. Así mismo, para determinar la capacidad para testar de una persona debe atenderse al tiempo y la edad, en este caso casi 89 años de edad.
Igualmente argumenta que basado en: “...LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, la cual “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”, fundamenta su acción en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil; señalando que la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNADEZ nunca otorgó su consentimiento para la formación de dicho acto jurídico en pleno uso de sus facultades mentales, es decir, en el caso de que la hayan trasladado (ya que no se podía movilizar por sus propios medios), al Registro Subalterno, ella no estaba consciente ni entendía lo que estaba firmando.
Aduce también que, se reservaran todas las acciones, tanto civiles como penales correspondientes que se desprendan de los actos descritos en la presente demanda, de corroborarse que el hermano de su representado en forma maliciosa se aprovechó de la situación de indefensión y demencia senil de su madre.
A los fines de determinar la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, el actor estimó su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00).
En el petitorio, expresamente el demandante solicita lo siguiente:
“…Es por todo lo anteriormente expuesto, que ocurrimos ante su muy competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demandamos, por NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO a:
1º El heredero conocido JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.478.469 y desconocidos de MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ, anteriormente identificada.
Y solicitamos se declare:
PRIMERO: La nulidad Absoluta del Testamento en fecha 22 de Enero del año 2014, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda inscrito bajo el número 30, folio 221 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
SEGUNDO: Por cuanto lo accesorio sigue lo suerte de lo principal, la nulidad Absoluta de la Declaración Sucesoral N° 1790035199 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1499876 en el Expediente N° 170033 de techa 03 de Agosto de 2017.
TERCERO: Se condene al pago de las Costas y Costos del presente proceso, inclusive honorarios de abogados…”.
Solicitaron como medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “1) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 14-P, ubicado en la planta baja del Edificio del Conjunto Residencial Las Repúblicas, Avenida Guaicaipuro, Edificio Perú, piso Planta Baja, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (137.50 mts2) de apartamento propiamente tal y, un metro cuadrado con cincuenta decímetros cuadrados (1.50 mts2) aproximadamente, de maletero que le corresponde como anexo, para una superficie total aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados (139 m2)…”; y que dicho inmueble fue comprado por los padres de su representado, según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 31. Tomo 21. Protocolo primero, en fecha 27 de Junio de 1979.
Finalmente solicitan, que la presente acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se defendió dando los siguientes argumentos:
“…ante usted, con la venia de estilo, ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hago de la siguiente manera:
Insisto en nombre de mi representado en la validez del testamento por escritura pública suscrito por MARIA FERNANDEZ PEDREIRA DE FERNANDEZ quien en vida otorgó Testamento Abierto en fecha 22 de enero de 2014 protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número: 30; Folio 221; Tomo:2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, por haber sido otorgado en la forma prevista por el Legislador y en cumplimiento con las nomas del Código Civil y la Ley de Registro Público.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de la demanda, rechazo y contradigo, la demanda intentada en contra de mi representado, en toda y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho invocado, por carecer de fundamentación legal, toda vez que no se han trasgredido requisitos esenciales ni se han vulnerado preceptos legales de orden público, que acarreen la nulidad del acto jurídico, que en este caso sería la capacidad del causante para testar, puesto que no se han violado ninguna disposición de orden público, que acarrea la nulidad del acto jurídico, como fue el otorgamiento del testamento que se pretende anular, por no estar afectado de nulidad absoluta ni parcial, ni por estar incurso de defectos de fondo ni de forma, tal como lo disponen los artículos 837 y 838 del Código Civil. Que cuando la causante otorgó el testamento se encontraba en pleno juicio de sus facultades mentales.
1.- Es cierto, que MARIA FERNANDEZ PEDRERA DE FERNANDEZ murió en fecha diez y ocho (18) de abril de Dos Mil Diez y Seis (2.016) y a su fallecimiento dejó dos hijos de nombres JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, ambos mayores de edad, venezolanos con cedulas de identidad números: V- 3.478.469 y V- 5.134.715.
2.- Es cierto que la causante y madre de mi representado MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, era española, viuda, mayor de edad, con cédula de identidad número: E-635.972, le correspondió el 66,66% de los derechos de la siguiente manera: el 50% de los derechos por haberlo adquirido durante la vigencia de su matrimonio con JULIO FERNANDO FERNANDEZ ROMAN habido por la comunidad conyugal que existió entre ellos hasta la fecha de su fallecimiento más el 16,66% de los derechos por herencia de su cónyuge.
3.- Que es cierto que el testamento fue redactado y visado por la abogado Sonia Leal, supra identificado, a pedimento de la causante y el contenido total de dicho documento, es decir, todas las declaraciones y disposiciones testamentarias, se redactaron observando estrictamente la voluntad de la testadora y las disposiciones de Ley.
4.- Es cierto que la causante MARIA FERNANDEZ PEDREIRA DE FERNANDEZ en vida otorgó Testamento Abierto en fecha 22 de enero de 2014 protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el número: 30; Folio 221; Tomo:2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, el cual insisto y hago valer, en la que la madre de mi representado manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso y por haber sido otorgado por escritura pública de conformidad con los requisitos y formalidades de la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos y para el momento y al tiempo de realizar y de otorgar el testamento tenia enervadas sus facultades mentales, estaba en pleno uno (sic) uso de sus facultades mentales, raciocinio y cognitivas.
5.- Niego rechazo y contradigo los alegatos del libelo de la demanda de que la madre de mi representado fue engañada para la firma del testamento, fue ella misma la que llamó a la abogada de su confianza y le solicitó sus servicios profesionales para la redacción del testamento y las condiciones establecidas en el testamento. Por petición de ella fue trasladada por sus propios pasos a la Oficina de Registro y el referido testamento fue presentado por la causante MARIA FERNANDEZ PEDREIRA DE FERNANDEZ, tal como se desprende de la Constancia de Recepción, Numero de Recepción 6 Hora: 10:15 am Numero de Tramite 238.2014.1 3123 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17/01/2014 y en el que se dice la Naturaleza del Acto Jurídico: Testamento Abierto, Fecha de otorgamiento Miércoles, 22 de Enero de 2014. Sin traslado. Recaudos entregados, Documentos de Identidad, Timbres Fiscales y Comprobante Bancario, que acompaño en fotocopia a esta contestación, así mismo fue a la Oficina de Registro el día fijado para su protocolización y firma.
6.- Niego rechazo y contradigo los alegatos de la parte demandante, lo que si es cierto es que la causante MARIA FERNANDEZ PEDREIRA DE FERNANDEZ se presentó a la Oficina de Registro personalmente y firmó, con lo que se demuestra que la causante MARIA FERNANDEZ PEDREIRA DE FERNANDEZ estaba en capacidad, en pleno uso de sus facultades para el momento en el cual otorgó El Testamento y no se encontraba impedida para hacerlo. Tal aseveración solo está en la mente de los apoderados actores, quienes en su fútil y banal delirio impugnan el testamento en su demanda con fundamento a los artículos 836, 837 y 838 del Código Civil y los documentos que acompaño con el libelo de la demanda, los cuales no arrojan elementos suficientes ni de convicción para demostrar la incapacidad de la causante para otorgar el testamento, en razón de que nunca se ha interpuesto una acción de Interdicción Civil. Quedando plenamente demostrado que cuando la causante otorgó el testamento se encontraba en pleno juicio de sus facultades mentales y de sus facultades físicas, ya que para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento, artículo 838 del Código Civil y para el momento que otorgó el testamento tenía la capacidad para otorgarlo. Con respecto al ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, señala que la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad, es la misma que ameritaría la interdicción del testador. La salud mental de testador no necesariamente depende de su salud corporal el causante puede encontrarse incluso gravemente enfermo, sin haber perdido su plena cordura, las causas de su muerte fue insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria baja, una infección quirúrgica tal como se desprende del acta de defunción, con lo cual queda plenamente desvirtuados los alegatos de la parte en actora en su libelo.
7- Niego rechazo y contradigo que el demandante fue notificado después de la muerte de la causante MARIA FERNANDEZ PEDREIRA DE FERNANDEZ de la existencia del testamento, ya que él tenía pleno conocimiento de la existencia del testamento. El demandante sabía que su madre otorgó testamento abierto. En el testamento abierto nuncupativo o público, el que, en su sentir, para su validez requiere solamente que sea leído y confrontados con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su otorgante ante el Registrador y los testigos y que fue aceptado con la firma por la testadora: quien lo firmó sin ninguna clase de violencia moral, es decir que estuvo de acuerdo al momento de su lectura y antes de la rúbrica, por lo que el testamento otorgado si refleja la voluntad de la testadora.
8.- Niego rechazo y contradigo que la causante fue ingresada en la casa hogar con ese documento que la parte actora acompaño con el libelo de la demanda denominado Informe médico para ser recluida en casa de reposo, en todo caso, no ingresó ni fue llevado a la Casa Hogar Días de Júbilo para ser anexado a su Historia Clínica, este informe en poder de la parte actora desde la fecha de emisión solo reseña para la fecha únicamente el estado físico, no especifica cuales habrían sido los síntomas que le hicieron concluir que ésta padecía de demencia, hace suposiciones genéricas, este informe Médico de fecha 26 de septiembre de 2013 y lo acompañan en original en fecha 18/01/2018, supuestamente suscrito por el especialista en Medicina Interna y Cardiología que no es un Neurólogo ni es un informe siquiátrico, los apoderados actores buscan sorprender al juzgador en su buena fe manipulando los hechos alegando que MARIA FERNANDEZ no se encontraba en su sano juicio, y que nada prueba ya que se encuentra en poder del demandante desde la fecha de su emisión y nunca formó parte de la historia o archivo que llevan de las personas que ingresan en casas de reposo. Nada más absurdo, además que ha quedado fehacientemente demostrado que la testadora manifestó su voluntad de manera libre y cierta, sin ser víctima como pretende hacerlo ver la parte actora, lo cierto es que cuando la causante otorgó el testamento se encontraba en pleno juicio de sus facultades mentales y de sus facultades físicas.
9.- Niego rechazo y contradigo la presente demanda de nulidad de testamento por cuanto la parte demandante pretende demostrar mediante un informe Médico para solicitar Hospitalización en Clínica de Reposo, récipes de tratamiento presentados por el demandante como fundamento de su pretensión, en la que nada prueba su argumento de demencia y falta de capacidad para testar, toda vez que el examen médico psiquiátrico no le fue practicado. No ha sido ni fue declarada entredicha ni se llevó a cabo un juicio de interdicción en contra de la causante, ni hechos que demuestran que no tuviera capacidad cognoscitiva desde mucho antes de entrar a la casa hogar ni después que ingreso, nunca fue solicitada la Interdicción, ni se demuestra que a pesar de no ser entredicho, ni tampoco tenía perturbado su raciocinio, insisto que cuando la causante otorgó el testamento se encontraba en pleno juicio de sus facultades mentales y de sus facultades físicas por lo que la presente acción deviene en sin lugar y temeraria, sin base legal en que sustentarse.
La capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento (Artículo 838 del Código Civil), en consecuencia, sólo se necesita tener capacidad testamentaria en el momento del otorgamiento del acto de última voluntad, siendo indiferente cual haya sido la situación anterior o la posterior al mismo, para la fecha del acto del otorgamiento del testamento, no existía ni ha existido decreto de interdicción de la testadora. La prueba de la insania mental, el defecto mental susceptible de invalidar el testamento no puede demostrarse a través de apreciaciones personales y subjetivas de quienes no sean expertos (criterio establecido por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República). Tales evaluaciones se limitan a reflejar el estado físico del paciente y no contiene apreciaciones sobre su salud mental y no resulta suficiente a los fines de demostrar la incapacidad mental conforme a lo dispuesto en el Código Civil, para que se declare la demencia es necesaria la celebración de un juicio de interdicción, que inhabilite de forma previa, lo que no ocurrió en el presente caso y no existe evaluaciones determinantes practicado por un Neurólogo ni un informe siquiátrico.
No existe, no hay absolutamente nada que pruebe que la causante MARIA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, para el momento de otorgar el testamento se encontraba impedida para hacerlo. Por los razonamientos expuestos este Tribunal debe declarar sin lugar la infundada y temeraria demanda por no tener asidero legal en que sustentar su demanda.
IMPUGNACION DE DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN
1.- Impugno y desconozco en nombre de mi representado los siguientes documentos: El informe médico para solicitar hospitalización en Clínica de Reposo, el récipe médicos expedido por el médico Internista y Cardiólogo Michelangelo Gianonni que fueron acompañados con el libelo de la demanda por los demandantes como fundamento de su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Impugno y desconozco en nombre de mi representado el documento privado que se identifica como Informe Médico para solicitar Hospitalización en Clínica de Reposo presentados por la demandante como fundamento de su pretensión.
3.- Impugno en su contenido el documento y la constancia acompañada al documento autenticado ante la Notaria Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo: 349, folios 130 al 134, por no tener la representación que se atribuye y en el Acta Notarial el Notario no dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 79, Ordinal 2º de la Ley de Registro Público y Notariado.
Solicito que la presente contestación sea agregada al expediente y surta todos los efectos de Ley y se declare sin lugar la demanda por temeraria e infundada ya que carece de asidero legal en que sustentarse…”. (Negrillas del texto transcrito).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los términos esbozados en la demanda y en la contestación, y de acuerdo a los lineamientos expuestos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así tenemos, que se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de testamento abierto intentada por el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, contra su hermano JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, peticionando el demandante la nulidad de dicho documento, por cuanto la otorgante para la fecha de otorgamiento del testamento no estaba en plena capacidad de sus facultades mentales, lo cual fue negado por la parte demandada; por lo que se evidencia de lo anterior, que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la validez o no del testamento.
DE LAS PRUEBAS
Planteada la controversia en los términos expuestos en párrafos anteriores, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, mencionados previamente.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
En el presente caso, examinados exhaustivamente los alegatos de las partes, vertidos en la demanda y la contestación, procede este juzgador a emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
* La parte demandante presentó junto al libelo de demanda y su reforma los siguientes documentos:
1. A los folios 19 al 21 del presente expediente, riela marcado “A”, copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2017, inserto bajo el número 20, Tomo 95, folios 144 hasta 147 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Por tratarse de una copia certificada de un documento privado de fecha cierta, que no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad, ni impugnado o tachado de falso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como fidedigno su contenido. Del mismo se desprende que el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, le confirió poder general judicial a los abogados en ejercicio Ana María Gamardo Medina, Irene Gamardo Medina, Paolo Marinuzzi Tinelli, Helen Caracas Vargas y Víctor Gamardo Medina, para que sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2. A los folios 22 al 27 de la presente pieza, rielan marcados “B”, “C” y “D”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ emitidas en España, Registro Civil de Vigo, Provincia de Pontevedra, debidamente legalizadas y apostilladas de acuerdo con la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, bajo los Nros. 14308 y 14309, respectivamente, ambas de fecha 15 de septiembre del año 2008, así como el acta de defunción Nº195 de fecha 20 de abril de 2016, inserta en el Libro UNO (01) de Defunciones de la Unidad de Registro Civil Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ. Por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, emitidos con las solemnidades por un Registrador, que no fueron desconocidas, ni impugnadas o tachadas de falsas por la parte demandada en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tienen como cierto su contenido. De las actas de nacimiento se desprende que los ciudadanos JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ son hijos legítimos de la de cujus MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ; y que ésta última falleció en Caracas el día 18 de abril de 2016, a los 91 años de edad, natural de Priegue, España, viuda, deja dos hijos Julio y José Fernández Fernández, y se dejó constancia que la referida ciudadana falleció de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, INFECCIÓN HERIDA QUIRÚRGICA…”. Así se establece.
3. Marcado con la letra “E”, riela a los folios 28 al 31, copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, el día 27 de junio de 1979, inscrito bajo el número 31, folio 120, tomo 37, Protocolo 1º. Por tratarse de copias simples de un documento público, emitido con las solemnidades por un Registrador, que no fue desconocida, ni impugnada por la parte demandada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido. Del mismo se desprende que el ciudadano Julio Fernández Román era el propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14-P, ubicado en la planta baja del edificio denominado Perú, del Conjunto Residencial Las Repúblicas, el cual está situado al oeste del Edificio Colombia y al Este de la calle Manaure, entre la avenida Guaicaipuro y las calles Paramacay y Guaraní de la Urbanización El Llanito, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, el apartamento tiene una superficie aproximada de137,50 M2, de apartamento propiamente tal, y 1,50 mts.2 aproximadamente de su maletero que le corresponde como anexo, para una superficie total aproximada de 139 mts2. Así se establece.
4. Marcado con la letra “F”, riela a los folios 32 al 36, copia certificada de documento contentivo de TESTAMENTO debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2014, inscrito bajo el número 30, folio 221, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014. Este instrumento es del siguiente tenor:
“Yo, MARÍA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, viuda de Julio Fernández Román, fallecido en la ciudad de Caracas, el 05 de Agosto de 2008, domiciliada en El Llanito, Estado Miranda, mayor de edad, de nacionalidad Española y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-635.972, en perfecto uso de mis facultades mentales, declaro: Que el presente instrumento contiene fielmente mis disposiciones de última voluntad, o sea mi Testamento, redactado de acuerdo con mis instrumentos y con el sentido de equidad y de derecho que ha inspirado todos mis actos durante mi vida, la cual será registrado de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código Civil. En consecuencia, las disposiciones que a continuación expreso contiene mi testamento así: PRIMERO: El único bien material que poseo es el derecho sobre un Apartamento Nro. 14-P, situado en el Conjunto Residencial Las Repúblicas, Avenida Guaicaipuro, Edificio Perú, piso Planta Baja, Urb. El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Este inmueble está libre de todo gravamen y fue adquirido por mi difunto esposo según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el día 27 de Junio de 1979, bajo el Nro. 31, folio 120, Tomo 21, Protocolo Primero. El valor aproximado actual del Inmueble es aproximadamente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). SEGUNDO: Durante mi matrimonio con el de cujus Sr. Julio Fernández Román, fueron procreados los hijos legítimos que a continuación señalo en orden de nacimiento: JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ y JULIO FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta jurisdicción y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.478.469 y V-5.134.715, respectivamente. Para mis hijos he tenido igual afecto maternal sin diferencias de cualquier género. Les ruego conservar entre sí, en honor a mi memoria, la misma unidad fraternal mantenida hasta ahora sin mengua y sin interrupciones. TERCERO: En atención a que mi hijo JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, ha sido en todo momento consagrado compañero, solícito cuidador de mi persona durante largas enfermedades padecidas y durante todos mis dolores y pesadumbres, y, sin alterar la legítima que a cada uno de mis hijos corresponde según el Art. 884 del Código Civil, es mi voluntad que sean adjudicados de modo especial e irrevocable a mi hijo JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, libre de colación, los derechos que poseo del inmueble antes señalado en el presente Testamento. Esta disposición será cumplida con preferencia sobre cualquier otra. Aunado a lo anterior, a mi hijo JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, le adeudo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) que me facilitó en dinero efecto a título devolutivo y sin interés. Es mi voluntad que la deuda le sea cancelada. Por razones de equidad y de justicia me inspiran que la siguiente disposición será cumplida con preferencia sobre los derechos del inmueble dejado aquí mismo a mi hijo JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, así lo agradezco e impongo al otro coheredero. CUARTO: Hago constar que no he otorgado hasta hoy otro Testamento y si alguno apareciera como mío lo declaro nulo y sin ningún valor pues deseo que sólo valga con toda su fuerza y vigor el presente instrumento como expresión de mi última voluntad. No existen otras obligaciones pendientes en contra mía. Cualquier bien o cualesquiera derechos que en el futuro me correspondan o puedan corresponderme serán repartidos entre mis hijos, sus herederos o causahabientes, en parte iguales proporcionales. QUINTO: Aún cuando hablo y escribo muy bien el idioma castellano, mi idioma, este Testamento no ha sido escrito por mí personalmente; pero su contenido lo he revisado con el mayor cuidado, encontrándolo conforme con las disposiciones e instrucciones dadas sobre el particular. Por lo cual firmo con mi puño y letra a la fecha de su presentación, pidiendo a mis hijos lo respeten y acaten como es debido.
(Fdo. María Fernandez)…”.

Asimismo, se aprecia, que la nota de protocolización establece expresamente lo siguiente:
“El anterior documento fue redactado por el (la) Abg. SONIA JOSEFINA LEAL PÉREZ inscrito (a) en el Inpreabogado No. 73940; identificado con el Número 238.2014.1.3123, de fecha 17/01/2014. Presentado para su registro por MARÍA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, CÉDULA N° E-635.972. Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su (s) otorgante(s) ante mí y los testigos SEBASTIÁN JOSE CRIME y MAREVIC GABRIELA OJEDA MÉNDEZ con CÉDULA N° V-24.206.700 y CÉDULA N° V-18.444.638. La Revisión Legal fue realizada por el (la) Abg. EUDIN WILFREDO PÉREZ FERMIN, con CÉDULA N° V-12.114.361 funcionario (a) de esta Oficina de Registro. La Revisión de Prohibiciones fue realizada por MARYORI CAROLINA HIDALGO MEDINA, con CÉDULA N° V-9.097.966. La identificación de (los) Otorgante(s) fue efectuada así: MARÍA FERNANDEZ DE FERNANDEZ, nacionalidad ESPAÑOLA, estado civil CASADO, CÉDULA N° E-635.972. El Recaudo DOCUMENTO DE IDENTIDAD agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Número 761 y folio 1054-1056 respectivamente. Este documento quedó inscrito bajo el(los) Número(s) 30 folio(s) 221 del (de los) Tomo(s) 2 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Este documento quedó otorgado en esta oficina a las 09:41 a.m.
Los Otorgantes El Registrador Dr.
(Fdo) (Fdo).
JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA
Los Testigos
(Fdo.)
(Fdo)...”. (Negrillas del texto transcrito).

Por cuanto este es el instrumento cuya nulidad se pretende, y está en duda su veracidad, este Tribunal analizará y valorará el testamento infra en la motivación de este fallo. Así se establece.
5. Marcado con la letra “G”, riela a los folios 37 al 40 y su vuelto, copia certificada de Declaración Sucesoral signada con el Nº 1790006935, y sustitución de Declaración Sucesoral N° 1790035199, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que generó el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1499876 en el Expediente N° 170033 de fecha 03 de Agosto de 2017. Por tratarse de un documento público administrativo que admite prueba en contrario, y por cuanto no fue impugnada ni tachada de falsa, ni existe otra prueba que pueda desvirtuarla, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. De dicho instrumento se desprende la declaración que hizo el ciudadano Julio Fernández Fernández, en su condición de responsable o representante de la sucesión de la causante María Fernández de Fernández, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, respecto al tipo de sucesión, señalando que era un “testamento ab intestato”, que los herederos eran José y Julio Fernández Fernández y los bienes constitutivos del acervo hereditario, estando entre ellos el bien inmueble otorgado en testamento al demandado. Así se establece.
6. Marcado con la letra “H”, riela a los folios 41 y 42, original de informe médico privado y sus respectivos récipes médicos suscritos por el ciudadano Michelangelo Giannoni V. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio, y al no constar en autos la declaración testimonial de su firmante, este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, y por lo tanto los desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcado con la letra “I”, riela a los folios 43 al 46, constancia emanada de la casa hogar de cuidados de ancianos de nombre “Hogar Días de Júbilo”, ratificada por su Directora, ciudadana DAGNE PORTILLO LOAIZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.968.851, quien bajo Fe de Juramento declaró a través de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Batuta el 23 de Octubre de 2017 quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 349 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Al respecto, este Tribunal observa que el actor pretende valerse de una declaración efectuada por un tercero ajeno al proceso ante un notario público, para darle suficiencia a un documento privado suscrito por el referido tercero, y traerlo a juicio como una prueba por escrito; en este contexto, es preciso acotar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que si bien no puede negarse que los documentos o justificativos de testigos pueden ser evacuados por ante un juez u otro funcionario público autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, igualmente, este tipo de instrumentos constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba en contra de su contendiente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso (ver Sentencia S.C.C. Nº486 del 20/12/2001, exp. No.2000-562). En este sentido, por cuanto no consta que el referido instrumento aquí analizado haya sido ratificado dentro de este juicio por el tercero que lo produjo, este juzgador no puede otorgarle valor a su contenido, y por lo tanto lo desecha del debate probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
** De las pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria:
1. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas señaló que hacía valor todo el valor probatorio de las partidas de nacimiento que se anexaron a la demanda, signadas con las letras “B” y “C”. Respecto a estos instrumentos, se deja constancia que los mismos fueron valorados supra, por lo que se reproduce el referido análisis para evitar tediosas repeticiones. Así se establece.
2. Hace valer el valor probatorio del acta de defunción que se anexó a la demanda marcada con la letra “D”, la cual ya fue valorada supra.
3. Hace valer el valor probatorio del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número 14-P, ubicada en la planta baja del edificio del Conjunto Residencial Las Repúblicas, Avenida Guaicaipuro, Edificio Perú, piso Planta Baja, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, consignado en copia certificada marcado con la letra “E”, el cual fue valorado en acápites anteriores y se reproduce en este punto su valor probatorio que acredita al bien inmueble reseñado como propiedad de la causante, madre de los intervinientes en este proceso. Así se establece.
4. Ratifica el valor probatorio del testamento cuya nulidad se pretende, que fue consignado en copia certificada marcado con la letra “F”, cuya valoración quedó diferida para ser analizada en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.
5. Hace valer el valor probatorio de la declaración sucesoral y su respectiva solvencia, que fue presentada marcada con la letra “G”, el cual fue analizado en líneas anteriores y se reproduce en este punto la valoración otorgada. Así se establece.
6. Hace valer el valor probatorio del informe médico y récipes médicos promovidos junto al libelo, marcados con la letra “F”, los cuales ya fueron valorados con anterioridad, desechándose del análisis por cuanto no fueron ratificados dentro del proceso. Así se establece.
7. Hace valer el valor probatorio que dimana de la declaración de la directora de la casa hogar de cuidados de ancianos de nombre “Hogar Días de Júbilo”, ciudadana DAGNE PORTILLO LOAIZA, que fue consignado marcado con la letra “I”. Este instrumento fue desechado del proceso por emanar de un tercero ajeno a la controversia y no constar en autos su ratificación testimonial, por lo que nada tiene que proveerse al respecto. Así se establece.
8. Hace valer el valor probatorio de la Declaración del médico de la difunta María Fernández de Fernández, ciudadano MICHELANGELO GIANNONI VITALI, titular de la cédula de identidad número V-6.050.268, quien bajo fe de juramento “declaró las condiciones de salud de su paciente y ratifica el informe y récipes médicos consignados con la demanda, a través de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 31 de Octubre de 2018, quedando anotado bajo el Nº27, Tomo 96, folios 84 hasta el 86, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que anexamos y promovemos en este acto en original marcada con la letra “L”…”, la cual riela a los folios 145 al 155. Al respecto, este Tribunal observa que el actor pretende valerse de una declaración efectuada por un tercero ajeno al proceso ante un notario público, para darle suficiencia a un documento privado suscrito por el referido tercero, y traerlo a juicio como una prueba por escrito; en este contexto, es preciso acotar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que si bien no puede negarse que los documentos o justificativos de testigos pueden ser evacuados por ante un juez u otro funcionario público autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, igualmente, este tipo de instrumentos constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba en contra de su contendiente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso (ver Sentencia S.C.C. Nº486 del 20/12/2001, exp. No.2000-562). En este sentido, por cuanto no consta que el referido instrumento aquí analizado haya sido ratificado dentro de este juicio por el tercero que lo produjo, este juzgador no puede otorgarle valor a su contenido, y por lo tanto lo desecha del debate probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Seguidamente, expone el promovente que “En el caso de que el Honorable juez que preside este Tribunal no le dé pleno valor probatorio a la Declaración Notariada del Dr. MICHELANGELO GIANNONI VITALI, solicito a los fines de que ratifique su dicho, que este Tribunal se traslade y constituya en el consultorio del Dr. MICHELANGELO GIANNONI VITALI, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Monte Ararat, piso 1, Petare, a los fines de que ratifique el informe que cursa en autos y sus respectivos récipes médicos emanados de él…”. Pretende el promovente con esta solicitud que a los fines de la ratificación en el proceso de lo declarado por el médico MICHELANGELO GIANNONI VITALI, el tribunal se traslade al consultorio del referido galeno para que este rinda declaración; sin embargo, es preciso acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba idónea para ratificar en juicio un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, es la prueba testimonial promovida y evacuada ante el tribunal, por lo que la promoción del traslado del tribunal al consultorio señalado no es la prueba idónea para obtener la ratificación pretendida; por lo que este juzgador ante la impertinencia de esta prueba y dado que no consta su evacuación, la desecha del debate probatorio. Así se establece.
10. Promovió en calidad de testigos a los siguientes ciudadanos:
a) RAMÓN ENRIQUE HURTADO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.454.890, domiciliado en la Urbanización El Marquéz, Av. Sanz cruce con Rómulo Gallegos, Av. Guaicamacuto, Residencias Elena Park, piso 14, apto. 14-B, en esta ciudad de Caracas.
b) MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-904.822, domiciliada en la Urbanización El Llanito, Conjunto Residencial Las Repúblicas, Edificio Perú, piso 1, apto. 14-P, Caracas.
c) ENCARNACIÓN SAN MIGUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-935.134, domiciliada en la Urbanización La Candelaria, Peligro a Pelelojo, Edificio Torre Carabobo, piso 10, apto 10-B, Caracas.
d) JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.335.855, domiciliado en la Urbanización Prados de La Encrucijada, sector Los Lirios, casa 11-D, Cagua, Estado Miranda.
Por cuanto no consta en autos que los testigos promovidos hayan sido evacuados, ni hay constancia en autos de diligencias presentadas por el para lograr las declaraciones testimoniales promovidas, este Juzgador no tiene elemento probatorio que analizar, y por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.
11. Promovió prueba de informes, dirigido al Banco de Venezuela, específicamente a la sucursal de Macaracuay de Caracas, a fin de que informe si las últimas gestiones registradas por retiro de fondos de la cuenta Nº01020777100103290381 donde era depositada la pensión de la ciudadana MARÍA FERNANDEZ de FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número E-635.972, fueron realizadas a través de la validación única de su huella dactilar ya que para esas fechas ya no estaba en capacidad de firmar. Por cuanto no consta en autos la evacuación de esta prueba, este juzgador no tiene elemento probatorio que analizar, y por lo tanto lo desecha de la controversia. Así se establece.
12. Solicitó prueba de informes para que se oficie a la Superintendencia de Bancos a fin de determinar que la ciudadana María Fernández de Fernández, no era titular de ninguna tarjeta de crédito, y se informe quien es el titular de la tarjeta “VISA CRÉDITO cuenta 411097……0878”, con la cual se cancelaron en el Registro los trámites del testamento, anexando copia simple del pago con tarjeta de crédito marcado con la letra “J”. Por cuanto no consta en autos la evacuación de esta prueba, este juzgador no tiene elemento probatorio que analizar, y por lo tanto lo desecha de la controversia. Así se establece.
*** De las pruebas promovidas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno junto a su escrito de contestación, por lo que este juzgador no tiene elemento de prueba que analizar. Así se establece.
**** De las pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria:
1. La parte demandada promueve e insiste en el valor probatorio del testamento suscrito por la causante MARÍA FERNÁNDEZ PEDREIRA de FERNÁNDEZ. Al respecto, es preciso acotar, que acerca del valor probatorio de este instrumento, este juzgador se pronunciará infra en la parte motiva de esta decisión, por ser el documento cuya nulidad se pretende. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, visto y revisado el acervo probatorio se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Nulidad de Testamento, en la cual el demandante fundamenta su acción en el hecho de que la testadora para la fecha del otorgamiento de dicho testamento, 22 de enero de 2014, tenía la edad de 88 años y ya no se podía valer por sí misma, necesitaba ayuda para caminar, tenía fallas de memoria, de audición y no estaba en sus plenas facultades mentales, padecía demencia senil, por lo que no podía comprender el alcance y consecuencias de un testamento redactado en esos términos, ya que estaba medicada desde el día 26 de octubre de 2013 con medicamentos y drogas que son para el Alzheimer.
Al respecto, este Tribunal aprecia:
La acción de nulidad del testamento tiene como causa el defecto de forma o el resultado de vicios de fondo que puedan causar su invalidez, derivada de la inobservancia de las normas relativas a las solemnidades requeridas para dicho acto contenidas y consagradas en las reglas establecidas en los ordinales 1°,2°,3° y 4° del artículo 854, y en los artículos 855, 858, 861, 867,870 y 875 del Código Civil.
Conforme al artículo 849 del Código Civil, existen dos tipos de testamento ordinario: “El testamento ordinario es abierto o cerrado”.
Respecto al testamento abierto, el artículo 850 del Código Civil establece: “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone”.
Asimismo, el artículo 852 eiusdem señala: “El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos”.
En este contexto normativo, se observa que el testamento puede ser abierto o cerrado. En el primero de los casos, el testador manifiesta su voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto y quedan por tanto enteradas de lo que dispuso; y en el segundo caso, es aquel en el cual se cumplen con las formalidades previstas en el artículo 857 del Código Civil.
El testamento público o abierto es un instrumento ordinario que por ser de naturaleza graciosa, goza de autenticidad al cumplir con las formalidades que exige el legislador para su validez y eficacia frente a terceros, por lo que una vez cumplidos los mismos, se presume iuris tantum la legitimidad del documento al emanar de un funcionario público investido de competencia para ello, por lo que el interesado en solicitar la nulidad del acto debe comprobar las irregularidades de los requisitos de los cuales supuestamente adolece.
Así las cosas, se aprecia, que el testamento abierto, puede ser otorgado de tres maneras:
1) En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código Civil.
2) También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos.
3) Ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, de acuerdo a lo previsto en el artículo 853 eiusdem.
De manera que conforme a una disposición expresa de la ley, el testamento puede ser otorgado, sin protocolización ante un registrador y dos testigos, o incluso sin la concurrencia de un registrador, pero ante la presencia de cinco testigos.
Por su parte, el artículo 854 del referido código sustantivo respecto a las formalidades que debe llenar el otorgamiento de un testamento, expresa lo siguiente:
“Artículo 854. En el primer caso del artículo anterior, se llenarán las formalidades siguientes:
1° El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no presentare redactado el documento.
2° El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3° El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4° Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que autorizó el acto.”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora sostiene que la testadora no estaba en sus plenas facultades mentales, por lo que no podía comprender el alcance y consecuencias de un testamento redactado en los términos planteados.
Con respecto a la falta de juicio del testador, indica el artículo 837 del Código Civil lo siguiente:
“...Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir...”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que si la persona no está en su cabal juicio no puede otorgar el testamento. Al respecto, señala el autor Francisco López Herrera en su obra titulada Derecho de Sucesiones Tomo I, lo siguiente:
“A la capacidad para disponer por testamento se la denomina igualmente testamentifacción activa. La palabra “testamentifacción” proviene de las voces latinas testamenti factio o derecho de testar, en el Derecho Romano. En materia testamentaria, el artículo 836 del Código Civil reitera el principio de derecho común, según el cual la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción cuando establece que: “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ellos por la ley”. De ahí resulta, por una parte, que nadie está obligado a demostrar se propia capacidad o la capacidad de determinada persona para disponer por testamento, sino que la respectiva carga de la prueba recae exclusivamente sobre quien alega la incapacidad testamentaria; y por otra, que las normas legales sobre incapacidad para testar son de carácter excepcional. Motivo por el cual deben ser interpretadas restrictivamente y nunca pueden extenderse por vía de analogía”.
Por otra parte, “para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento”, artículo 838 del Código Civil. Con respecto al ordinal 3º del artículo 837 del Código Civil, enunciado en líneas anteriores señala que la insania mental que se requiere para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaría la interdicción del testador ni más ni menos, la prueba puede efectuarse por toda clase de medios legales, sin limitación alguna. La salud mental del testador no necesariamente depende de su salud corporal: el causante puede encontrarse incluso gravemente enfermo, sin haber perdido su plena cordura.”.

En el presente caso, se aprecia, que la representación judicial de la parte actora desplegó en el presente proceso un conjunto de pruebas que no arrojaron elementos suficientes de convicción para demostrar la incapacidad de la causante para otorgar el testamento, y siendo que el actor fue quien alegó la falta de juicio para testar, era él quien debía demostrarla, lo cual no ocurrió en la presente litis, toda vez que no logró probar que la testadora padecía alguna enfermedad mental que la incapacitara, por tal razón, quien suscribe se acoge al criterio doctrinario anteriormente transcrito. Así se establece.
Por otro lado, al analizar el testamento cuya nulidad se pretende, este juzgador observa, que el mismo se trata de un testamento abierto otorgado por la difunta MARÍA FERNÁNDEZ de FERNÁNDEZ (†) (testadora) ante el abogado JAVIER JOSÉ GREGORIO BERNAL GUEVARA, en su carácter de Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2014, en cuya nota registral se deja constancia que se otorgó en presencia de dos (2) testigos, quienes firmaron junto al registrador y la testadora dicha nota registral, en los siguientes términos: “Fue leído y confrontado con sus copias en los protocolos y firmados en estos y en el presente original por su (s) otorgante(s) ante mí y los testigos SEBASTIÁN JOSE CRIME y MAREVIC GABRIELA OJEDA MÉNDEZ con CÉDULA N° V-24.206.700 y CÉDULA N° V-18.444.638.”.
Así las cosas, se colige que el testamento en cuestión fue presentado para su registro y protocolización ante el Registrador Subalterno antes referido y dos testigos que firman junto con el mencionado funcionario para dar fe pública de dicho acto, previa lectura del mismo, siendo el 22 de enero de 2014; por lo que concluye este Juzgador que el mismo no adolece de defectos de forma que lo hagan anulable, siendo que el mismo cumple con todos los extremos exigidos en la ley en cuanto a su forma, según lo estipulado en el artículo 852 del Código Civil. De tal manera, que al verificarse que dicho testamento fue otorgado conforme a las formalidades de ley, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 833, 831, 850 y 852 eiusdem, y del mismo se desprende que la ciudadana MARÍA FERNÁNDEZ PEDREIRA de FERNÁNDEZ, instituyó como heredero únicamente a su hijo JOSE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Así se declara.
Como corolario de todo lo expuesto, este juzgador considera, que en el presente juicio no se logró demostrar la falta de juicio de la testadora, y quedó evidenciado que el testamento ordinario abierto no está viciado de nulidad, porque cumple con todos requisitos de procedencia contemplados en la ley y la doctrina, para su validez, otorgado en presencia de un registrador y dos testigos, resultando a todas luces improcedente la nulidad del testamento solicitada, por lo que en la parte dispositiva del fallo se declarará sin lugar la acción de nulidad de testamento. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO incoada por el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se declara VÁLIDO EL TESTAMENTO otorgado por escritura pública por la difunta MARÍA FERNÁNDEZ PEDREIRA DE FERNÁNDEZ (†), en fecha 22 de enero de 2014, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando inscrito bajo el número 30, folio 221, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2014.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del juicio a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos procesales correspondientes, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
WLADIMIR SILVA COLMENAREZ


LA SECRETARIA,


ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 25/01/2023, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) previas las formalidades de Ley se dictó y publicó la presente decisión que antecede, y se dejó copia certificada en la carpeta de copiadores de sentencias que lleva este Juzgado. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,

ELIANA M. LÓPEZ REYES

WSC/EMLR.
ASUNTO N° AP11-V-2018-000046