REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000418
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ADRIÁN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y BERTHA SILVERA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.576.936 y V-6.027.193, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CANDELARIO, LEANNYSBETH CANDELARIO, TATIANA SABRINA POLO CANTILLO, JESÚS OCTAVIO MALDONADO MORENO, DANIELA ALEJANDRA MAGO VERA, ZULEYMA DE CANDELARIO, FABIANA SALOMÉ FELCE GONZÁLEZ y YEIMAR COROMOTO CARRILLO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.490, 236.961, 101.951, 35.269, 140.139, 172.499, 132.341 y 177.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07 de enero de 1996, bajo el Nº 03, Tomo 10-A, RIF J-00053574-4, representada por el ciudadano JULIO RAMÓN DEBRONT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERO, MANUEL LOZADA GARCÍA y ELIBETH MILANO DULCEY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley, fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor: 1.)- Que mediante el presente escrito se interpone la acción ordinaria de nulidad contra la decisión de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Better Home Products, C.A., de fecha 10 de diciembre de 2015 (registrada el 2 de febrero de 2016), por cuanto dicha decisión se encuentra afectada de nulidad absoluta, al transgredir normas de orden público, incumplir requisitos esenciales para su validez y violar derechos constitucionales de sus patrocinados. 2.)- Que en la decisión que se impugna, los cuatro accionistas que integran al grupo de accionistas mayoritarios (o grupo de control) de la sociedad mercantil Better Home Products, C.A., decretaron un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones y en el mismo acto se asignaron la totalidad de las nuevas acciones, sin permitir que los dos accionistas minoritarios, esto es, LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA (en lo adelante "ESCOBAR") y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES (en lo sucesivo "SILVERA"), suscribieran la proporción del aumento de capital que les corresponde de acuerdo a sus haberes, transgrediendo así el derecho de suscripción preferente, expresamente contemplado en los estatutos sociales. 3.)- Que de conformidad con este derecho de suscripción preferente, previsto en los estatutos sociales, a ESCOBAR y SILVERA se le ha debido otorgar un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la asamblea que acuerde el aumento de capital, para que ejerzan el derecho. Este plazo no les fue concedido. Por el contrario, en la misma oportunidad en que se acordó el aumento, los cuatro accionistas mayoritarios se auto asignaron la totalidad de las acciones que representan el aumento de capital. 4.)- Que de esta manera, los accionistas que integran el grupo de control de BHP y que conforman también la Junta Directiva, se concertaron para, de forma ilegal apropiarse de la mayor parte del porcentaje accionario de los accionistas minoritarios ESCOBAR y SILVERA, disminuir el valor económico de sus paquetes accionarios, disminuir hasta dejarles ineficaces, sus facultades políticas, administrativas, que hasta esa fecha disfrutaban, y privarlos de los llamados "derechos de minorías". 5.)- Que existe una reducción porcentual de la participación de ESCOBAR y SILVERA en el capital social, y como consecuencia de ello la reducción de su participación en los dividendos, la reducción en las reservas constituidas (legales y facultativas), la reducción en su participación en el patrimonio de la sociedad y la reducción de su nivel de influencia en las decisiones de la asamblea, así como la pérdida de ciertos derechos que la ley y los estatuto conceden a los accionistas que reúnen un porcentaje determinado de acciones, derechos de los que disfrutaban antes de la ilegal decisión. 6.)- Que con la decisión que se impugna, ESCOBAR vio disminuir su paquete accionario del 8 % al 2% y SILVERA, del 5.33 % al 1,2 %, esto significa, que los accionistas mayoritarios los despojaron del 10,13 % de sus participaciones y correlativamente vieron, los accionistas mayoritarios en conjunto, aumentar las suyas en ese porcentaje. 7.)- Que hace unas breves consideraciones sobre el contexto dentro del cual se sociedad demandada, Better Home Products, CA., (en lo adelante BHP) fue constituida en el año 1966, y produce la conocida línea de productos M.A.S., que incluye el famoso limpiador de pocetas M.A.S., cloro, desinfectantes, cera, lavaplatos, suavizantes, entre otros. Estos productos los distribuye y comercializa exclusivamente a través de otra sociedad mercantil de los mismos accionistas: American Distribution de Venezuela, C. A. B) Es decir, la demandada es parte integrante de un grupo de empresas, el cual fabrica y distribuye la conocida línea de productos M.A.S. C) Que sus patrocinados, ESCOBAR y SILVERA, ingresaron al grupo empresarial casi en sus inicios. ESCOBAR ingresó el 2 de febrero de 1.977 y SILVERA, el 16 de mayo de 1.985, y ocupando los cargos ejecutivos más altos contribuyeron a colocar al grupo de empresas como uno de los más importantes en el área de productos y artículos para el hogar. D) A partir del año 2010 se hicieron accionistas de BHP (también de otra de las compañías que integran el grupo, la mencionada American Distribution de Venezuela, C.A.). E) Con el fallecimiento de los dos principales accionistas de las sociedades del grupo empresarial, los herederos de uno de los accionistas fallecidos, la familia DEBROT, encabezada por Carmen Ana y JULIO DEBROT, empiezan a tener un activo y la composición accionaria de BHP pasa a ser la siguiente: -66.67% de las acciones para la familia DEBROT (a través de una compañía creada a estos efectos, denominada Best Homes Mas LTD); -8% de las acciones para Escobar; - 5,13% de las acciones para Silvera; -7% de las acciones para JULIO DEBROT (miembro de la familia DEBROT); -7% de las acciones para JESÚS RUIZ; -6% de las acciones para BENJAMÍN RODRÍGUEZ. F) Esta era la estructura accionaria, antes de la decisión que se impugna. G) Como puede observarse, la familia DEBROT controlaba la mayoría de las acciones de BHP, en realidad de todo el grupo empresarial), a través del 66,67 % de Best Homes Max LTD y el 7 % de JULIO DEBROT. H) Que sus patrocinados, se ubicaban con un 13,33%; 8 %, ESCOBAR, 5,33 %. SILVERA). Le seguían JESÚS RUIZ y BENJAMÍN RODRÍGUEZ con 7% y 6% respectivamente. I) Posteriormente, los Debrot lograron aglutinar a su alrededor a los otros dos accionistas, RUIZ y RODRÍGUEZ. De esta manera, el grupo de accionistas mayoritario dirigido por la familia DEBROT, controlaba el 86,67 % de las acciones. J) Sin embargo, la familia DEBROT (en particular CARMEN y JULIO DEBROT, quienes encabezan el grupo) querían más. Así, y según lo entienden ESCOBAR y SILVERA, la familia DEBROT liderizó una operación dirigida a sacarlos de sus puestos ejecutivos y apoderarse del valor de sus acciones, reducir su participación en los dividendos, en las reservas sociales y en el patrimonio de la sociedad, así como a neutralizar las llamadas facultades políticas y administrativas (relacionadas con el voto, con los derechos que la ley otorga a la tenencia de cierto número de acciones, etc.) que para entonces detentaban ESCOBAR y SILVERA. K) De esta manera, en julio de 2014 ESCOBAR y SILVERA son removidos de los cargos ejecutivos que ocupaban dentro del grupo y en noviembre de ese año salen de sus puestos de Directores en la Junta Directiva de BHP. L) Luego, con ESCOBAR y SILVERA fuera del grupo empresarial, se producen una serie de irregularidades (como, por ejemplo, modificación irregular de estatutos en varias sociedades del grupo), que no atañen directamente a este juicio y que se enfrentan en otros procesos e instancias. M) Las que sí incumben al presente juicio, son las maniobras desplegadas por ese grupo de accionistas, que para el presente controlan a BHP, liderados por la Sra. CARMEN ANA DEBROT (en representación de Best Homes Más LTD) y JULIO DEBROT, que se narran en el capítulo II. Esas maniobras se perfeccionaron con la decisión que se impugna, y gracias a la cual los accionistas del grupo de control obtienen un beneficio en detrimento de ESCOBAR y SILVERA; beneficio sustancial y notable en el caso de la familia DEBROT, que sin contar las acciones de Julio, logra aumentar su paquete accionario del 66,67% al 74,5 %. Incremento que se produce también en la participación en los dividendos, en las reservas, en el patrimonio social y en la posición administrativa y política al interior de la sociedad. Ñ) Los números ejemplifican e ilustran un típico caso de una mayoría de accionistas que controlan la Junta Directiva (de hecho, la integran ellos mismos) y utilizan el Poder que se deriva de esa posición en provecho propio (y no de la sociedad) y en perjuicio de los accionistas minoritarios. 8.)- Que los demandantes: ESCOBAR y SILVERA, son accionistas de la sociedad mercantil Better Home Products, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 7 de enero de 1966, bajo el Número 3, Tomo 10-A. 9.)- Que ESCOBAR es titular de tres mil seiscientas (3.600) acciones y SILVERA, de dos mil cuatrocientas (2.400), tal y como se desprende de la copia certificada de la asamblea de accionistas de fecha 10 de diciembre de 2015, inscrita el 2 de febrero de 2016 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 30-A, Número 1., que se acompaña a este escrito, marcada "C". 10.)- Que su condición de accionista se evidencia del acta de asamblea de noviembre de 2014, inscrita el 2 de marzo de 2015 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 33-A., Número 7, contentiva de los Estatutos Sociales vigentes, la cual se anexa en copia certificada marcada "D". 11.)- Que queda evidenciado así, el interés que tienen ESCOBAR y SILVERA para pedir la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de BHP de fecha 10 de diciembre de 2015, inscrita el 2 de febrero de 2016 por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número 1. Tomo 30-A (en lo adelante. "decisión impugnada”). 12.)- Que la admisión en nuestro derecho, de la acción ordinaria de nulidad contra las decisiones de las asambleas de las sociedades anónimas, data del 21 de enero de 1975, cuando mediante sentencia de esa fecha, In extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia así lo estableció; criterio jurisprudencial que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada hasta el presente. 13.)- Que en conclusión, la decisión de la asamblea de la demandada de fecha 10 de diciembre de 2015, se encuentra afectada de nulidad absoluta, sin embargo, aun cuando lo estuviese de nulidad relativa, la presente acción es idónea para su impugnación. 14.)- Que como consecuencia de su larga permanencia en el grupo empresarial, que se extendió por casi cuarenta años en uno, y treinta en la otra, ESCOBAR y SILVERA conocían muy bien las prácticas corporativas de BHP. Así, les consta que durante toda la existencia de la sociedad, las convocatorias a las asambleas de accionistas, ordinarias y extraordinarias, se realizaban personalmente, mediante correos electrónicos. Además, se confirmaba la asistencia por llamadas telefónicas. La publicación en prensa, cuando se hacía, se realizaba como un mero requisito legal. 15.)- Que por todo lo anterior, se sorprendieron cuando recientemente se enteraron que en asamblea extraordinaria, los otros cuatro (4) accionistas, esto es, la sociedad mercantil Best Homes Mas LTD (representada por la Sra. CARMEN ANA DEBROT), los ciudadanos JULIO DEBROT, JESÚS RUIZ y BENJAMÍN RODRÍGUEZ, quienes integran el grupo de control de BHP y que además, administran (todos) la sociedad, habían acordado un aumento de capital, y en esa misma oportunidad se habían auto-asignado la suscripción de la totalidad de las acciones representativas del capital, aumentado, sin otorgarles (a ESCOBAR y SILVERA, los accionistas minoritarios) el derecho de suscripción preferente que, expresamente, establecen los estatutos sociales. 16.)- Que de esta manera, descubrieron: que en fecha 1 de diciembre de 2015 la Junta Directiva de BHP publicó en el diario El Universal, una convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el 10 de diciembre de 2015, en la Oficina 41- 46, situada en la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Calle Sanatorio del Ávila. Ciudad Center. Torre D, Piso 4 a las 10.30 a. m. Acompañan marcado "E", copia de la mencionada convocatoria. 17.)- Que los puntos a tratar, anunciados en la Convocatoria, fueron: - Conveniencia de considerar un posible aumento del capital social; si resultare aprobado el aumento del capital social, modificación del artículo quinto del acta constitutiva estatutos; Levantamiento y aprobación del acta respectiva. 18)- Que la mencionada asamblea se llevó a cabo en la fecha de la convocatoria, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de la misma, que producimos marcada "C". En ella se lee que, en la deliberación del primer punto del orden del día, esto es, conveniencia de considerar un posible aumento del capital social. La conclusión del debate fue, textualmente, así: “El aumento de capital propuesto es por la cantidad de catorce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs 14.400.000.00), por lo que se emitirán ciento cuarenta y cuatro mil nuevas (144.000) acciones comunes, con un valor nominal de Bs.100 cada una, que según opinión de los auditores externos, el aumento del capital más cónsono con la situación financiera de la empresa. En tal virtud, el capital social, una vez incrementado, ascendería a la suma de dieciocho millones novecientos mil (18.000.900) bolívares. Sometido el punto a consideración de la asamblea resultó aprobada por unanimidad del voto de los presentes, seguidamente intervienen los siguientes accionistas: Carmen Ana Debrot Salcedo manifestó su intención de suscribir hasta la cantidad de Ciento Diez Mil Setecientos Setenta y Un (110.771) nuevas acciones, Julio Debrot Salcedo manifestó su intención de suscribir hasta la cantidad de once mil seiscientos treinta 11.630 nueva acciones: Jesús María Ruiz Zamora manifestó su intención de suscribir hasta la cantidad de once mil seiscientos treinta (11.630) y por ultimo Benjamín Rodríguez Rodríguez manifestó suscribir el resto de las acciones propuestas, la cantidad de nueve mil novecientos sesenta y nueve (9.969) acciones nuevas”. 19.)- Que del acta parcialmente transcrita, se desprende lo siguiente: a) Que los accionistas presentes, ciudadanos JULIO DEBROT, JESÚS RUIZ, BENJAMÍN RODRÍGUEZ y CARMEN ANA DEBROT en representación de Best Homes Mas Ltd, integran el grupo de accionistas mayoritarios y que además de accionistas conforman junto con la Sra. JOSEFINA DEBROT, HERMANA DE CARMEN y JULIO, la Junta Directiva, acordaron el aumento del capital y se auto asignaron la totalidad de las acciones que representan el capital que se aumenta; b) Que los accionistas presentes, no le otorgaron a los dos accionistas minoritarios (ESCOBAR y SILVERA) el derecho a optar a la suscripción de la cuota parte de esas nuevas acciones, como se encontraban obligados a hacer, por disposición estatutaria, como veremos de seguidas. 20.)- Que el artículo sexto de los estatutos sociales de BHP vigentes para la fecha en que se realizó la asamblea mencionada (y vigentes al día de hoy), los cuales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 2 de marzo de 2015, anotado bajo el Número 7, Tomo 33-A, del cual anexamos copia certificada, marcada con la letra "D", establece un derecho de suscripción preferente a favor de cada uno de sus accionistas y un plazo de treinta días para ejercerlo, lo cual hace en los siguientes términos: “Artículo sexto de las acciones y derecho preferente (…). Los socios de la compañía tienen derecho preferente a suscribir cualquier aumento de capital que se decrete en la proporción que corresponda a sus haberes para la fecha de acordarse el aumento, ese derecho se deberá ejercer dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea de Accionistas que acuerde el aumento de capital. Por otra parte, si algún socio manifiesta su voluntad de vender la totalidad o parte de las acciones de las que es titular, deberá previamente ofrecerlas por escrito a los otros accionistas, quienes tendrán el lapso de treinta (30) días para manifestar su deseo de adquirirlas. Si varios socios expresan voluntad de adquirirlas, las acciones ofrecidas serán vendidas entre los aspirantes a su adquisición a prorrata del número de acciones de que sean titulares, y si algún socio manifiesta interés en comprar un número menor al que le correspondería, aplicando la prorrata, ese diferencial de acciones en oferta podrá ser adquirido a prorrata por quienes así lo deseen." 21.)- Que el artículo sexto anteriormente transcrito contiene, con una claridad envidiable, el alcance del Derecho de Suscripción Preferente: - Frente a cualquier aumento de capital decretado por la asamblea de accionistas, cada accionista tiene el derecho a suscribir un número de acciones en proporción a sus haberes en la sociedad, para la fecha de acordarse el aumento; -Este derecho corresponde a todos y cada uno de los accionistas, sin excepción; - Cada accionista tiene un plazo de treinta días a partir de la fecha de la asamblea que lo acuerde, para ejercer el derecho. 22.)- Que cada uno de los accionistas de BHP tienen derecho preferente a suscribir los aumentos de capital en la proporción que corresponda a su haberes; en otras palabras, cada accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, en una cantidad equivalente a su participación en el capital social antes del aumento, y gozan de un plazo de treinta (30) días, expresamente establecido en la estipulación que se comenta, para ejercer o no ese derecho. Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia puede una asamblea de accionista de BHP acordar un aumento de capital y omitir otorgarle el derecho de suscripción a alguno de los accionistas: se encuentre o no presente en la asamblea que lo acuerda, para ser titular del derecho de suscripción y beneficiario del plazo de treinta días para ejercerlo. 23.)- Que el derecho de suscripción contemplado en los estatutos de BHP nace justo en el momento en que la sociedad aprueba el acuerdo de aumento de capital por emisión de nuevas acciones y no se encuentra condicionado a que los accionistas hayan asistido a la asamblea: en realidad, no está atado a ninguna condición. 24.)- Que podían los accionistas presentes en aquella asamblea, suscribir la proporción de las acciones que a cada uno le correspondía de acuerdo a sus haberes y poner a disposición de los accionistas no presentes la proporción que a éstos les correspondía, otorgándole un plazo de treinta días para que ejercieran el derecho a suscribirlas; y al no hacerse, la decisión tomada en esa asamblea de accionistas del 10 de diciembre de 2015, inscrita el 2 de febrero de 2016 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Tomo 30-A, Nº 1, no se ajustó a lo previsto en el artículo sexto de los Estatutos Sociales, que contempla uno de los derechos más importantes de los accionistas: el Derecho de Suscripción Preferente. 25.)- Que la esencialidad del Derecho de Suscripción Preferente, es importante a fin de acreditar que su violación, es la violación de un derecho fundamental del accionista y que los hechos que le impiden al accionista ejercer un derecho fundamental derivado de pertenecer a una sociedad (vale decir, a una asociación, constituye una violación al derecho constitucional de asociación, como lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que citamos más adelante. 26.)- Que el Derecho de Suscripción Preferente es la prerrogativa del accionista de suscribir acciones en un aumento de capital, en proporción a su tenencia accionaria, que le permite conservar su parte proporcional en el patrimonio de la sociedad y el peso relativo de las acciones en la administración de la sociedad. 27.)- Que con el derecho de suscripción preferente se busca, en general, proteger la posición de los accionistas dentro de la sociedad, frente a los efectos perjudiciales que el aumento de capital produce en el valor económico de Ias acciones antiguas (el llamado efecto aguamiento o dilución) y en el poder proporcional de influencia y voto dentro de la sociedad, y en particular, proteger a los accionistas minoritarios frente a las acciones desleales o dolosas de los socio mayoritarios y administradores, que tienen incentivos para procurar modificar la estructura accionarial de una sociedad en perjuicio de los accionista minoritarios. 28.)- Que la actuación de los cuatro accionistas mayoritarios no sólo ha generado, ilegalmente, un cambio en la estructura del accionariado, sino también una alteración ilegitima, del statu quo preexistente. En concreto, la decisión que se impugna ha socavado la posición de ESCOBAR y SILVERA en los siguientes ámbitos: a) Su posición respecto a los dividendos. ESCOBAR y SILVERA ven afectada su posición en el reparto de dividendos, ya que si para antes de la decisión cuestionada, en el reparto de dividendos les correspondía un 8 % y 5,33 % respectivamente, después de la írrita decisión, le correspondería 2 % y 1.2%, en ese orden. b) Su posición respecto a las reservas constituidas y en un eventual caso de liquidación, su posición respecto al patrimonio neto de la sociedad. Sabemos que parte de las utilidades de la sociedad deben ser destinadas, por mandato legal, a la composición de la Reserva Legal. Adicionalmente, la Asamblea puede retraer partes de las utilidades (antes de ser distribuidas entre los accionistas a titulo de dividendos) para formar Reservas Facultativas. Estas reservas (la legal y la facultativa) son, desde luego, parte del patrimonio de la sociedad anónima; patrimonio sobre el que todo accionista tiene un derecho expectaticio (latente, aún no perfeccionado, pero de gran significación), sea porque (i) se liquide la sociedad, (ii) se repartan tales beneficios o (iii) se capitalicen esas reservas, recibiendo a cambio, acciones de nueva emisión. c) Su posición respecto a las facultades de vigilancia y control. Los accionistas mayoritarios al suprimirle ilegalmente su derecho de suscripción preferente, le han arrebatado a ESCOBAR y SILVERA los derechos de vigilancia y control que tenían, pues al reunir el 13,33% de las acciones eran titulares de ciertos derechos que sólo se conceden a los tenedores de cierto porcentaje de acciones, como el derecho de aquellos accionistas que representen el diez por ciento (10%) del capital social a que la denuncia hecha por hechos de los administradores ante el comisario sea informada por éste y si éste lo reputa fundado y urgente, convocar a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo (artículo 310 del Código de Comercio). 29.)- Que en definitiva, los accionistas mayoritarios, a través de la decisión que se impugna, han incrementado, ilegalmente, el valor económico de sus paquetes accionarios, su participación en el patrimonio de la sociedad y sus cuotas de poder político y administrativo, en la misma proporción en que la posición de ESCOBAR Y SILVERA en esos ámbitos, ha disminuido. 30.)- Que las circunstancias anteriores no evidencian un leal comportamiento y buena fe por parte de los accionistas mayoritarios y administradores de la sociedad. De modo que es difícil no coincidir en que estamos frente a una trama corporativa, planeada y ejecutada por quienes son accionistas mayoritarios, administradores, dirigida a beneficiarse indebidamente en detrimento de los accionistas minoritarios: ESCOBAR y SILVERA. 31.)- Que los hechos que han narrado en este capítulo, y en concreto, la decisión tomada en la asamblea del 10 de diciembre de 2015 mediante la cual, los accionistas mayoritarios e integrantes de la Junta Directiva, aumentaron capital de la sociedad, se asignaron la totalidad de las acciones y no le otorgaron a ESCOBAR y SILVERA (accionistas minoritarios) el derecho a suscribir la proporción de Ias acciones que le correspondían, según lo establecido en el artículo 6 de los estatutos sociales, configuran vicios de nulidad absoluta, por cuanto: -Infringe una disposición de orden público; - fue adoptada sin cumplir con uno de los requisitos esenciales para la validez de las decisiones tomadas por las asambleas, y - viola el derecho constitucional a la libre asociación. 32.)- Que fundamenta la demanda en los artículos 200 y 289 del Código de Comercio, artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 33.)- Que por las razones de hecho y de derecho expuestas en ese escrito, en nombre de sus patrocinados, los ciudadanos: LUIS ADRIAN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, suficientemente identificados ut supra, acuden ante el Ente Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil y 56 del Decreto - Ley de Registros y del Notariado, en concordancia con los criterios jurisprudenciales, pacíficos, reiterados, contenidos en la sentencia número 151 del 8 de agosto de 2006, caso Quezada Suarez, que acoge y precisa los criterios contenidos en la sentencia de fecha 21 de enero de 1.975 dictada por la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, para SOLICITAR, como en efecto formalmente lo hacen, que declare la nulidad absoluta de Ia decisión tomada en la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, de fecha 10 de diciembre de 2015, inscrita el 2 de febrero de 2016 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número 1, Tomo 30-A. 34.)- Que solicitan asimismo, que la demandada sea condenada a pagar las costas de este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciere ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y diere contestación de la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de abril de 2018, previo cumplimiento de los tramites inherentes a la citación, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1.)- Que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la cuantía estimada por los actores de la presente demanda, por ser exagerada. 2.)- Que en efecto, se observa en el numeral "143" del libelo, que los demandantes estiman la acción en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), sin contener una explicación del porqué de ese monto, por lo que la suma estimada resulta, a todas luces, arbitraria. 3.)- Que a lo largo de la narración contenida en el libelo, los demandantes han alegado que su porcentaje accionario quedó diluido con el aumento de capital realizado por nuestra patrocinada, en la asamblea cuya nulidad es pretendida, por lo que la estimación de la presente acción ha debido llevarse a cabo tomando en cuenta, bien considerando el cien por ciento (100%) de lo que les habría correspondido suscribir, bien el valor de sus acciones antes del aumento de capital, válidamente aprobado, o bien considerando sus acciones con el aumento en sí, pero, en cualquier caso, con una vinculación directa a su participación accionaria dentro de la compañía. 4.)- Que sin embargo, el monto estimado carece de sustrato fáctico, más aún cuando no se denuncian ni demandan daños, y, por tanto, es veleidoso, caprichoso, arbitrario, injustificado e inmotivado y ello se evidencia en que, además, sobrepasa con holgura el propio capital social de la compañía, que, actualmente, asciende a la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.250.000,00). 5.)- Que por todas las razones expuestas, impugnamos por exagerada la estimación de la demanda, y así pedimos sea acordado por el juez en la definitiva. 6.)- Que en los párrafos identificados con los numerales "42" y "43", del libelo de demanda, los accionantes insinúan irregularidades -aunque no lo alegan abiertamente- en la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas que sería celebrada en fecha 10/12/2015, que concluyó en el aumento del capital social de la compañía y cuya nulidad se pretende en el presente juicio. 7.)- Que alegan -sin acompañar prueba alguna de su afirmación- que las asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias (1) se realizaban personalmente, mediante correos electrónicos, (ii) se confirmaban a través de llamadas telefónicas y (iii) que la publicación en prensa, era excepcional, solo para cumplir con la ley. 8.)- Que al respecto, rechazan categóricamente estas afirmaciones, por cuanto, la convocatoria de la asamblea cuya validez se cuestiona en el presente juicio, cumplió con las disposiciones que al respecto consagran tanto los estatutos sociales vigentes de la compañía, como con las previsiones legales contenidas en el Código de Comercio (C.Com.). 9.)- Que no existe obligación estatutaria, ni mucho menos legal, a la fecha de dicha convocatoria, que imponga a los accionistas el deber de informar personalmente a otro socio sobre la convocatoria de una asamblea; para ello, existen disposiciones en los estatutos sociales llamadas a cumplir con ese deber, que no es de informar sino de convocar. 10.)- Que es absolutamente legal realizar la convocatoria de las asambleas por medio de la prensa, por cuanto la norma contenida en el artículo 277 del C.Com., de aplicación supletoria, ordena que las convocatorias sean publicadas en la prensa, en periódicos de circulación nacional (de nuevo, en caso de que los estatutos sociales no dispongan de otra fórmula). 11.)- Que el caso específico que nos ocupa, el artículo séptimo de los estatutos sociales vigentes para la fecha de la convocatoria, que reposan en autos, marcados con la letra "D", precisan y disponen que las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas, deberán ser publicadas por prensa con al menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de la celebración; todo lo cual consuma el mandato expreso del artículo 200 C.Com.; esto es, la convocatoria se hizo atendiendo a lo que disponen los estatutos sociales y el Código de Comercio, y así expresamente pedimos sea declarado. 12.)- Que a tal efecto, se observa de la documental acompañada por los demandantes que, en fecha 1 de diciembre de 2015, se publicó en el diario El Universal la convocatoria para la asamblea que se celebraría en fecha 10 de diciembre de 2015, cumpliendo con el requisito de haber sido publicada con cinco días de anticipación a la fecha de la celebración de la asamblea (anexo marcado "E", acompañado por los demandantes). 13.)- Que como se desprende de la anterior afirmación, la convocatoria se hizo válidamente y así expresamente pedimos sea declarado.14.)- Que retomando el hilo de nuestras alegaciones en torno al artículo 200 C.Com., precisamente con ocasión del argumento de la presunta violación del derecho de preferencia -lo cual desde ya negamos rotundamente y que tendremos ocasión de articular infra-, los actores resaltan en los párrafos "92" y "94", respectivamente, del libelo de demanda, que una vez que se han convenido las reglas de funcionamiento, sus actos jurídicos, deben ser conforme con esas reglas y que lo contrario sería rebelarse contra el mandato de inexorable cumplimiento previsto en el artículo 200 del C. Com., pues así se hizo la convocatoria, con estricto apego a lo dispuesto en los estatutos sociales.15.)- Que resulta de capital importancia tener en cuenta la validez de la convocatoria, llevada a cabo con todo el rigor estatutario y legal, para comprender que a los demandantes se les participó estatutaria, legal y oportunamente de la reunión de socios y el objeto a tratar y que, a pesar de ello, no concurrieron ni a la asamblea, ni ejercieron tempestivamente su derecho de preferencia, con lo cual, el reclamo que presentan ante esta instancia y la pretensión de nulidad, es ineficaz y absolutamente extemporáneo. 16.)- Que en razón de lo antes expuesto, las convocatorias publicadas en prensa, fueron válidas y se hicieron ajustadas a lo que prevén los estatutos sociales y el Código de Comercio, y así pedimos sea declarado. 17.)- Que la asamblea de accionistas, cuya nulidad se pretende, es totalmente válida y legítima. 18.)- Que es válida y legítima porque la resolución tomada por la asamblea de accionistas, se inscribe dentro de la esfera de la soberanía de las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles. 19.)- Que la decisión que alcanzaron los socios presentes fue el aumento del capital social de la empresa y es una resolución autónoma, que no puede ser cuestionada. 20.)- Que ahora bien, el hecho de que luego de tomada la decisión de aumentar el capital social, los socios presentes hayan resuelto suscribir inmediatamente las acciones, tiene poca importancia y es irrelevante si tomamos en consideración que dentro de los treinta (30) días siguientes los accionistas no presentes (estos son, los actores), no manifestaron su voluntad de suscribir el aumento de capital. 21.)- Que habiendo sido válidamente emplazados para la asamblea, sin que hubieran concurrido, y habiendo transcurrido íntegramente los treinta (30) días luego de tomada la decisión que hoy se pretende impugnar, incluso habiendo corrido treinta (30) días luego de ratificada esta, es inoficioso y hasta fútil cuestionar que las acciones hubieran sido suscritas inmediatamente después de la aprobación, porque los demandantes no manifestaron por ningún medio su interés de suscribir el aumento. Emancipados como sujetos de derecho, su voluntad quedó tácitamente manifestada de no hacer uso de su derecho de asistir a la asamblea ni de ejercer el derecho de preferencia, al no concurrir dentro de los treinta (30) días siguientes, para suscribir el aumento de capital, por lo que es falso de toda falsedad que hubo violación alguna del derecho de preferencia. 22.)- Que aunado a estas afirmaciones, vale destacar que no se ha alegado, ni reclamado por parte de los demandantes su intención y/o voluntad de suscribir y pagar dicho aumento de capital, ni en esta demanda, ni en ningún otro proceso, bien por el ciento por ciento (100%) o por cualquier otro porcentaje; más, sin embargo, ni aún en el caso que lo hicieren ahora -después de más de un (1) año- sería válido, por ser una manifestación de voluntad extemporánea. 23.)- Que algunos comentarios respecto de la presunta vulneración de los llamados derechos políticos, económicos y administrativos. Acerca de otros derechos presuntamente conculcados, es falso de toda falsedad que la actuación de los accionistas que aprobaron el aumento de capital, haya estado dirigida a despojar los derechos políticos, económicos y administrativos de LUIS ESCOBAR y BERTHA SILVERA, por las razones que de seguidas serán expuestas. 24.)- Que sobre los derechos económicos, en primer término, respecto de los derechos económicos, ya hemos tenido oportunidad de abordar el tema, en el sentido de que la decisión adoptada por la asamblea de accionistas, cuya nulidad es pretendida en este proceso, fue debidamente convocada, cumpliendo a tal efecto con las previsiones contenidas en los estatutos de la compañía, cuya realización resulta de ineludible cumplimiento y a la cual no asistieron. 25.)- Que habiendo sido debidamente convocada la asamblea, válida y legítimamente tomada la decisión de aumentar el capital social, dentro de los treinta (30) días siguientes a la resolución de la asamblea, ni LUIS ESCOBAR ni BERTHA SILVERA se presentaron en la compañía, ni comunicaron a los miembros de la junta directiva su intención de suscribir el aumento de capital social, esto es, no manifestaron por ningún medio su intención de ejercer ese derecho de preferencia, incluso ni en esta demanda. 26.)- Que en ese sentido, insistimos, es inocuo que la asamblea haya decidido ejecutar el aumento de capital en el mismo momento de su aprobación, puesto que dentro de los treinta (30) días siguientes, los demandantes no manifestaron su intención de suscribir ese aumento, por lo que no se ejerció ese derecho de preferencia que tanto alegan como conculcado (lo cual rechazamos contundentemente), derecho que ya hemos visto, tiene una oportunidad para ser ejercido, es decir, una validez temporal, tal y como prevé el propio pacto social. 27.)- Que habiendo tomado la asamblea de accionistas una decisión soberana y legítima, de aumentar el capital social de la compañía, y no habiendo manifestado los actores su intención de suscribir ese aumento decretado, dentro del plazo estatutariamente previsto, no puede alegarse violación alguna de los derechos económicos, por la renuncia tácita del derecho de preferencia y así pedimos sea declarado. 28.)- Que sobre los derechos políticos y administrativos, con el mayor respeto a los profesionales del derecho que patrocinan a los demandantes, huelga recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sentencia de fecha 20 de julio de 2006 estableció, con carácter vinculante, una “novel interpretación” de las normas previstas en los artículos 278, 290, 291 y 310 del Código de Comercio (invocados por los demandantes como vulnerados), en cuanto a que cualquier accionista, independientemente del porcentaje que sus acciones representen en la sociedad de comercio, podrá ejercer los derechos contenidos en las normas antes citadas. 29.)- Que a tales efectos, nos permitimos la licencia de citar el dispositivo de la sentencia en cuestión, que condensa lo que aquí explicamos e ilustra que no existe tal violación de los derechos invocados, puesto que, con la reinterpretación de estos artículos, se reconocen y garantizan los derechos de los socios minoritarios, independientemente del número de acciones que tienen: «Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el contenido de los artículos 261.284.287. 290. 291.305, 306. 310.311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado». (Subrayado nuestro). 30.)- Que por todas esas razones, es falso de absoluta falsedad, que con la decisión de aumento de capital se vulneren los llamados derechos políticos y administrativos de los demandantes, y así también pedimos expresamente sea declarado. 31.)- Que no hay violación del artículo 200 C.Com, el artículo 200 del C.Com, en su parte relevante, establece que "las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.” 32.)- Que en un primer momento, tenemos que la convocatoria se realizó respetando las formas previstas en los estatutos sociales, por lo que, con ello, se dio cumplimiento, tanto al pacto social, como a las previsiones legales del código. No existiendo en los estatutos vigentes ninguna fórmula de convocatoria, distinta a la publicación en prensa (como también lo prevé el Código de Comercio), mal puede decirse que hubo violación de esta disposición. 33.)- Que como hemos explicado supra, independientemente que los socios presentes en la asamblea, y que aprobaron válidamente el aumento de capital, hayan decidido suscribir las acciones en el mismo momento del decreto del aumento, los demandantes no se presentaron dentro de los treinta (30) días siguientes, para hacer uso del derecho de preferencia, sino casi un (1) año más tarde (y no, precisamente, para suscribir), por lo que, de nuevo, resulta inocuo, que la suscripción se hiciera en el mismo momento. 34.)- Que tal y como lo consagra el artículo 289 del C.Com., las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de su competencia, son válidas y obligan incluso a los que no hayan asistido, tal y como sucede con ESCOBAR y SILVERA, quienes no concurrieron en las oportunidades en las que fueron legalmente convocados, ni manifestaron dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación del aumento de capital (10 de diciembre de 2015), ni en esta demanda, su intención de suscribir el aumento de capital decretado válidamente, por tanto, mal puede hablarse de una transgresión del artículo 200 del C.Com., y así pedimos sea declarado. 35.)- Que no hay violación del artículo 289 del C.Com, la asamblea actuó dentro de sus límites, ya que, lo que se acordó fue aumentar el capital de la compañía, y eso constituye una decisión soberana de los socios. Ahora bien, el hecho que se hubiesen suscrito las acciones al momento de la misma asamblea, sin esperar los treinta (30) días, no es una circunstancia que escapa o no de sus límites, toda vez que, ante el hecho desconocido de si ese derecho sería ejercido o no por los accionantes, ello no necesariamente significa que la asamblea actuará fuera de ley y, de hecho, tan es así, que ese derecho nunca se ejerció por parte de los demandantes, por lo que mal pudiera calificarse como actuación al margen de lo legal por los demandantes. 36.)- Que la asamblea actuó dentro de los límites de sus competencias, que para el caso específico, se trataba de resolver sobre aumentar o no el capital social de la compañía, y así fue aprobado. 37.)- Que la resolución posterior de los socios presentes, de proceder inmediatamente con la suscripción del nuevo capital social, no puede considerarse como una contravención a los límites de las facultades de la asamblea, porque si ese derecho hubiere sido ejercido por los actores, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del aumento de capital, la resolución del aumento de capital (aprobado válidamente por la asamblea) habría quedado incólume, únicamente tendría que haberse procedido a la suscripción del capital, en proporción al porcentaje accionario de cada accionista y hacer la modificación respectiva; pero, de nuevo, la validez de la aprobación del aumento del capital social no podría haber sido cuestionada, porque fue una decisión soberana de los accionistas de la compañía, ajustada a los estatutos sociales y a las disposiciones del código sustantivo, por lo que tampoco puede admitirse que hubo violación alguna al derecho de preferencia, y así pedimos expresamente sea declarado. 38.)- Que no hubo violación del artículo 52 de la Constitución Nacional, arguyen los demandantes que existe una violación de la norma constitucional, puesto que el contenido del derecho de asociación comprende el respeto de las reglas de funcionamiento de la sociedad y el derecho a ejercer los derechos y prerrogativas de su condición de accionista. 39.)- Que a pesar de haber sido válida y legítimamente convocados para llevar a cabo la asamblea de accionistas, conforme con los mecanismos que prevé el pacto social y la ley, los demandantes no solo NO atendieron el llamado para la celebración de la asamblea, sino que tampoco manifestaron, dentro de los treinta (30) días siguientes, su intención de ejercer el derecho de preferencia (ni lo han hecho en esta demanda), por lo que mal puede afirmarse que les limitaron las prerrogativas que derivan de su cualidad de accionistas. Ese lapso de treinta (30) días comenzó a correr, ipso iure, luego de la asamblea de accionistas, puesto que lo decidido en la misma, es ley para los socios y no hace falta, conforme a los estatutos sociales, notificación alguna luego de tomada la resolución. 40.)- Que debemos afirmar con vehemencia y convicción, que no existe violación alguna del derecho de asociación, puesto que, a pesar del emplazamiento que se hiciera para que asistieran a la asamblea de accionistas, los actores no atendieron al llamamiento y menos aún ejercieron oportunamente su derecho de preferencia, lo cual, por cierto, también se inscribe dentro de esa libertad de la que somos titulares, es decir, la facultad de poder ejercer o no un derecho; prerrogativa que, para el caso que nos ocupa, no fue ejercida tempestivamente por los accionantes (por abandono, desinterés o por la razón que haya sido) y que casi un año más tarde pretenden ventilar en sede jurisdiccional (sin solicitar, ni pedir la suscripción), acusando falsamente la transgresión de los estatutos sociales y de las normas legales, y que hemos demostrado que es totalmente falso, razón por la cual, pedimos se desestime la acción de nulidad de asamblea incoada, y así expresamente pedimos se declare en la definitiva. 42.)- Que no existe una conculcación del derecho de asociación, toda vez, que los demandantes no hicieron uso de su prerrogativa, dentro del plazo previsto en los estatutos sociales, y así pedimos sea declarado.
En fecha 24 de mayo de 2018, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora hizo oposición a las pruebas presentadas por su contraparte. Asimismo en fecha 04 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandada hizo su oposición a las pruebas demandadas por su contraparte.
En fecha 22 de abril de 2019, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 06 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Planteada como ha sido la controversia y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este especial tipo de procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa previamente lo siguiente:
Tuvo su inicio la presente causa, en virtud de interposición de demanda contentiva de acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos LUIS ADRIÁN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., todos antes identificados, y habiendo quedado asignada la causa por previo sorteo de Ley a este Juzgado, la misma fue admitida y se ordenó emplazar a la antedicha Sociedad Mercantil, para que diere contestación de la demanda u opusiera las defensas que a bien tuviere. Posteriormente, estando a derecho la accionada, ésta dio su contestación de la demanda, por lo que una vez abierto el lapso probatorio (sic) cada una de las partes en conflicto hizo uso de su derecho a promover pruebas, y habiéndose cumplido el debido proceso en la presente causa, y encontrándose en estado de sentencia, es por lo que este Juzgador procede a formular su decisión, de la cual tiene una clara visión, siendo de destacar sobre la acción de nulidad, que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 15 de noviembre de 2004 contentivo de la ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, señaló lo siguiente:
“No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa …omissis...unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía..." -Subrayado de este Juzgado-
Sigue ese criterio jurisprudencial, señalando que la nulidad absoluta es una:
“...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue..."
Es decir, que la acción de nulidad absoluta perseguiría la protección del interés público, pudiendo ser incoada por cualquier persona interesada, e inclusive, puede ser aducida en cualquier estado y grado de la causa, no está sujeta a la confirmación de las partes, ni a la prescripción; mientras que la nulidad relativa sería:
"...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar..."
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 77/2000, de fecha 09 de marzo de 2.000, refirió como noción del orden público el:

“...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...”

PUNTO PREVIO
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
En cuanto a la temática de la estimación de la demanda por la parte accionante en la cantidad de en la cantidad de (sic) TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, es del tenor que sigue:

"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente"
En el caso bajo examen, la cuantía de la acción de nulidad de la asamblea prenombrada, al no contener un basamento documental determinante de su valor, desplaza su establecimiento a manos de la parte accionante, quien en la presente causa valoró su demanda en TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, sin embargo, ciertamente a criterio de este Sentenciador, el monto aducido resulta ser a todas luces exagerado, por cuanto el mismo bien pudiere indistintamente corresponderse con una acción de disolución de la empresa, o también con los aducidos daños sufridos por la parte accionante, pero cuya indemnización no plasmó en su petitorio libelar, siendo que este último también puede estar conformado por la diversidad de expectativas que tuviere la parte accionante. Con base a tales razonamientos, este Tribunal reduce la apreciación valorativa de la acción incoada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES subsistiendo la competencia cuantitativa en manos de este Juzgado, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. Queda así definida la competencia ostentada por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a la fecha de instauración de la demanda sin que deba este Juzgado hacer pronunciamiento alguno sobre el valor de las acciones que ostenta cada una de las partes en conflicto, por lo que, en definitiva, de (sic) desecha el alegato analizado. Así se establece.
Expuesto lo anterior, se apreció en autos que alegó la parte accionante ejercer su ACCIÓN DE NULIDAD contra la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil accionada, celebrada en fecha 10 de diciembre de 2015, cuyo registro fuere efectuado el 16 de febrero de 2016, ya que a su decir, la misma:
1.-Está afectada de nulidad absoluta.
2-Transgrede normas de orden público.
3-incumple los requisitos esenciales para su validez.
4-Viola derechos constitucionales de la parte actora, concretamente la violación constitucional de asociación.
Que todo ello tuvo su origen en virtud de que los cuatro accionistas mayoritarios decretaron un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones, las cuales se asignaron para sí mismos, sin permitir que la parte demandante como accionista minoritaria suscribiera la proporción de aumento de capital que le correspondía según sus haberes, sin embargo, este Juzgador evidenció de autos que la misma parte demandante en su escrito libelar, esgrimió tener conocimiento de la convocatoria a la asamblea en cuestión, ya que expuso en su misma demanda, que el 1° de diciembre de 2015, la Junta Directiva de la empresa hizo la respectiva publicación en el diario El Universal, pese a que se tipificara, de hecho y no de derecho, su convocatoria personal, mediante correos electrónicos, con confirmación de la asistencia por llamadas telefónicas, por lo cual resaltó la parte demandada que el cuestionamiento en la convocatoria solo constituye insinuación de la supuesta ilegalidad de la misma, a pesar de estar ajustada a derecho, porque no existe obligación estatutaria ni legal que imponga informar personalmente a otro socio sobre la convocatoria de una asamblea, imperando la modalidad consagrada en el instrumento estatutario y en los modificativos de aquel, tal y como se aprecia de la lectura del folio 60, que es parte del anexo libelar "E", lo cual advirtió la accionada en su contestación. Así se establece.
En cuanto al alegado derecho de suscripción preferente de la parte actora, el mismo efectivamente fue apreciado su establecimiento por este Juzgador en oportunidad de llevar a cabo el análisis del material probatorio, y tal y como quedó plasmado ut supra, se encuentra consagrado en la normativa constitutiva de la empresa accionada, lo cual derivó del examen del anexo libelar "D", que cursa a los folios 37 al 52, y que sobre el derecho preferente de marras, consagra lo siguiente:
"ARTÍCULO SEXTO. De las Acciones y Derecho Preferente.- Las acciones de la compañía confieren iguales derechos a sus titulares y cada una de ellas representa un voto en las Asambleas. Su propiedad se comprueba mediante su inscripción en el Libro de Accionistas de la sociedad, y toda cesión o traspaso de ellas debe ser asentado en dicho Libro debidamente firmado con el cedente, cesionario y presidente de la compañía.
Los socios de la compañía tienen derecho preferente a suscribir cualquier aumento de capital que se decrete en la proporción que corresponda a sus haberes para la fecha de acordarse el aumento.
Ese derecho se deberá ejercer dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea de Accionistas que acuerde el aumento de capital.
Por otra parte, si algún socio manifiesta su voluntad de vender la totalidad o parte de las acciones de las que sea titular, deberá ofrecerlas previamente por escrito a los otros accionistas, quienes tendrán el lapso de treinta (30) días para manifestar su deseo de adquirirlas. Si varios socios expresan voluntad de adquirirlas, las acciones ofrecidas serán vendidas entre los aspirantes a su adquisición, a prorrata del número de acciones que sean titulares, y si algún socio manifiesta interés en comprar un número menor al que le correspondería (sic) aplicando la prorrata, ese diferencial de acciones en oferta podrá ser adquirido a prorrata por quienes así lo deseen." -Subrayado de este Juzgado-
Por consiguiente, el derecho preferente es ejercible por la parte interesada:
"...dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea de Accionistas que acuerde el aumento de capital…"
Lo anterior significa que para hacer valer la preferencia alegada, la parte accionante no debió esperar que su contraparte le otorgara ese lapso que conforme a las normas estatutarias ya estaba contemplado inclusive, su supuesto de procedencia, es decir, que la normativa estatutaria no sometió a un acontecimiento futuro e incierto, es decir, a determinada condición, el ejercicio del derecho preferencial, sino, una vez acordado el aumento accionarial pero dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia de ese hecho. Así se establece.
Respecto de los alegatos de que antes de la celebración de la mencionada asamblea, el codemandante LUIS ADRIÁN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA mantenía 3.600 acciones con un porcentaje accionario de 8%, y que luego de dicha asamblea su porcentaje accionario se redujo a 2%, mientras que en el caso de la codemandante BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, mantenía 2.40 acciones con un porcentaje accionario de 5.33, y luego de dicha asamblea su porcentaje accionario se redujo a 1.2, y que los accionistas mayoritarios les despojaron del 10,13% de sus participaciones y correlativamente vieron los accionistas mayoritarios aumentar las suyas en ese mismo porcentaje, ello no sustenta la acción de nulidad ejercida pues, es contra la asamblea cuestionada que debieron centrarse los alegatos y demás elenco probatorio; en virtud de la naturaleza misma de la acción, no está dado a este Juzgador pronunciarse sobre porcentajes accionarios de las partes. Así se establece.
Cuestiona la parte accionante que los accionistas mayoritarios se hayan adjudicado el porcentaje accionario aumentado en el mismo acto de aprobación, sin otorgarles el plazo de 30 días para el ejercicio del derecho preferente, sin embargo, este Juzgador evidenció, que si bien es cierto, los accionistas, sean mayoritarios o minoritarios, cuentan con el prenombrado derecho, en razón de haberlo pautado en sus estatutos sociales como consecuencia del ejercicio de la libertad asociativa que en modo alguno se ve infringida, no es menos cierto que el derecho preferente no estaba sujeto a otorgamiento alguno, pues, el mismo es ejercible al día siguiente del acuerdo de aumento accionario, correspondiendo su valía a la parte interesada, hasta por treinta días. Así se establece.
En consonancia con lo expuesto, en modo alguno puede pretender la parte actora que la supuesta violación del derecho de preferencia en adquirir el aumento accionarial pueda equipararse a una violación de naturaleza constitucional, puesto que el primero es de carácter privado, y facultativo en su ejercicio por parte de quien lo ostentare, y en modo alguno de carácter imperativo, tan es así que este Juzgador no evidenció acreditación en autos que se hubiere hecho valer ese derecho aducido como infringido Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador evidencia que la parte actora pretendió, bajo los supuestos de violaciones constitucionales y de orden público, camuflar su inactividad en el ejercicio del derecho preferente para ostentar beneficios del aumento accionarial, por lo tanto, pretende por medio de la acción de nulidad que queden enervados los efectos de una asamblea convocada conforme a los estatutos sociales y de la cual tuvieron conocimiento (sic) pero frente a los efectos surgidos de la misma (sic) no ejercieron el antedicho derecho para hacer valer su carácter asociativo y obtener el consecuente beneficio frente al aumento accionario. Son carentes de fundamentos las violaciones de orden constitucional y legal que adujo la parte accionante, así como el presunto incumplimiento de requisitos legales para la celebración de la asamblea, todo lo cual fuere aducido con base en las normas contempladas en los artículos 200 y 289 del Código de Comercio, y artículo 52 de la Carta Magna. Así se establece.
No hay elementos probatorios en autos que sustenten las alegaciones de la supuesta nulidad absoluta del acta de asamblea cuestionada, menos aún que se haya transgredido el orden público, que haya incumplimiento de algún requisito esencial a su validez, menos aún que haya infracción de derechos constitucionales o de orden público, ni violación de derechos políticos o administrativos, como lo adujo la accionante en su demanda, pues, contrario a ello, en virtud del derecho asociativo, regido por el Código de Comercio y plasmado en el texto constitucional, la accionante misma tuvo oportunidad de ejercer su derecho preferente con base en su cualidad de accionista, sin que conste en autos que hubiere ni siquiera intento para ello, todo lo cual (sic) no lleva sino a la conclusión de que la parte actora advirtió la previa posibilidad de que la declaratoria de nulidad de la asamblea que pudiere emanar del Ente Jurisdiccional fuere la única vía que supliría su omisión en el oportuno ejercicio del derecho preferente, todo bajo premisas que este Juzgador no comparte con la parte accionante. Así se establece.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, establece este Juzgador que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:
Artículo 506: del (sic) Código de Procedimiento Civil: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Artículo 1.354: del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de procedencia de la acción ejercida, es por lo cual resulta inevitable e imperioso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos LUIS ADRIÁN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA Y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, en razón de las consideraciones expuestas Así se decide....”

Finalmente, el Juzgado A Quo declaró en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Reduce la cuantía de la demanda ejercida, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, quedando reafirmada la competencia de este Tribunal.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, fuere incoada por los ciudadanos LUIS ADRIÁN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, en contra de Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de diciembre de 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021…”

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede.
En fecha 03 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia donde se dio por notificada de la sentencia y solicitó corrección del particular Tercero de la sentencia señalada.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa declara Con Lugar la solicitud de corrección formulada por la representación judicial de la parte demandada.
El Juzgado A Quo, en fecha 14 de octubre de 2022, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, y se procedió a librar oficio de remisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se procediere a su distribución ante la Alzada.
En fecha 20 de octubre de 2022, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida.
Por auto de fecha 09 de enero de 2023, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones, fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.

En fecha 07 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, el cual se encuentra inserto a los folios 69 al 86 de la Pieza Principal II, y alegó lo siguiente:
“(…)
Conclusiones

1. Del análisis de la anterior transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo se observa que, en su decisión consideró:

1.1. Que, el monto de la cuantía estimada por los accionantes, es exagerada y desmedida, al no haberse presentado ningún documento determinante, para ser estimada la demanda en ese monto, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es reducida a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,000).
1.2. El mandato del artículo 200 del C. Com., en su parte relevante, establece que “las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil”, entonces tenemos que, la convocatoria se realizó respetando las formas previstas en los estatutos sociales de BHP, dando cumplimiento al pacto social, como a las previsiones legales del C. Com.
1.3. Que, no existe en los estatutos vigentes ninguna fórmula de convocatoria, distinta a la publicación en prensa (además previsto en el C. Com), por lo tanto, al no existir dicha obligación estatutaria, ni legal, a la fecha de dicha convocatoria, que exija e imponga a los accionistas el deber de informar personalmente a otro socio sobre la convocatoria de una asamblea.
1.4. Que, los accionantes alegaron en su escrito libelar tener conocimiento de la convocatoria a la asamblea, pues expusieron en su demanda que, en fecha 1 de diciembre de 2015 la Junta Directiva hizo la respectiva publicación en prensa, siendo completamente ajustada a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y los estatutos sociales.
1.5. Que, tal afirmación se ve respaldada por el anexo marcado con la letra “E” (acompañado por los demandantes con el libelo de demanda), del cual se desprende la publicación en el diario El Universal (sic) de fecha 1 de diciembre de 2015, es decir, cinco (5) días de anticipación a la celebración de la asamblea.
1.6. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 272 del Código de Comercio, los accionistas deben asistir a las asambleas.
1.7. Que, pretenden por medio de la presente acción de nulidad de asamblea subsanar de alguna manera su omisión respecto al ejercicio del derecho de suscripción preferente, derivado de su inasistencia a la asamblea en cuestión.
1.8. Que, cada accionista de acuerdo al artículo sexto de los estatutos sociales, tiene un derecho preferente para suscribir cualquier aumento de capital, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea de Accionistas que acuerde el aumento de capital.
1.9. A tal efecto, la parte accionante no ejerció ese derecho. El hecho de que no lo hayan ejercido en la oportunidad estatutaria, no vicia de nulidad la asamblea.
1.10. Al contrario, la asamblea es totalmente válida y legítima, porque se encuentra dentro de la esfera de la soberanía de las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, y de su libertad para tomar decisiones.
1.11. Que, los accionantes dejaron transcurrir íntegramente los treinta (30) días luego de tomada la decisión, en ese sentido, queda reflejado el desinterés al no hacer uso de su derecho de asistencia a la asamblea, aun teniendo la información (plenamente reconocido en el libelo de demanda), ni de ejercer el derecho de preferencia.
1.12. Respecto a la vulneración de los derechos económicos, políticos, administrativos, constitucionales y de orden público, queda claro que, los accionantes buscan camuflar su inactividad en el ejercicio del derecho preferente para ostentar beneficios del aumento accionarial, por lo tanto, pretenden por medio de la acción de nulidad dejar sin efecto una asamblea de accionistas, convocada conforme a los estatutos sociales, y de la cual tuvieron conocimiento, pero frente a los efectos surgidos de la misma no ejercieron el derecho para hacer valer su carácter asociativo y obtener el consecuente beneficio frente al aumento accionario.
1.13. La asamblea actuó dentro de los límites de su competencia, puesto que lo acordado y ejecutado fue un aumento del capital de la compañía, mediante la emisión de nuevas acciones, y eso constituye una decisión de los socios de BHP.
1.14. Los demandantes contaron con tiempo suficiente de ejercer su derecho preferente, con base en su cualidad de accionistas, aun así, no consta en autos que hubiere ni siquiera intento para ello. Mucho menos esa voluntad fue manifestada en la demanda.
1.15. Además, vale destacar que los accionantes no manifestaron, ni reclamaron su intención de suscribir y pagar dicho aumento de capital, ni en esta demanda, ni en ningún otro procedimiento, bien por el cien por ciento (100%) o por cualquier otro porcentaje, por lo tanto, de llegar a intentarlo no sería válido, por ser una manifestación de voluntad extemporánea.
1.16. En ese sentido, el presente juicio queda como una acción caprichosa por parte de Luis Escobar y Bertha Silvera, al pretender la declaración de nulidad de la asamblea de fecha 19 de diciembre de 2016, que cumplió con todos los requisitos establecidos de manera estatutaria y legal, por lo que este procedimiento debe desestimarse y ser declarado Sin Lugar, y así pedimos sea declarado.
1.17. Existiendo una clara y evidente inactividad por parte de los accionantes respecto a ejercer su derecho preferente, aun contando con el tiempo suficiente de hacerlo, y así pedimos sea declarado.
Capítulo V
Petitorio
2. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Superior declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandantes y, como consecuencia de ello, CONFIRME la decisión dictada, (sic) en fecha 20 de agosto de 2021, por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, solicitamos se condene a los demandantes al pago de las costas y costos del presente proceso…”

En fecha 17 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones, el cual se encuentra inserto a los folios 116 al 126 de la Pieza Principal II, y alegó lo siguiente:
“(…)
A. La demandada no exhibió los documentos en la oportunidad fijada por el juez de la causa, de ahí que debe tenerse como exacto el documento marcado "1" que acompañó el escrito de promoción de pruebas de la demandante y los datos afirmados en el punto II del mencionado escrito (sic)
La demandada sostiene:
Esta prueba la prueba de exhibición promovida por la actora no fue evacuada [Página 8].
Observaciones: Como se observa del folio 371 de la Pieza 1 del expediente de la causa, la demandada no exhibió los documentos en la oportunidad fijada por el juez a quo. De ahí que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como exacto el texto del documento que acompañó marcado "1" el escrito de promoción de pruebas de la demandante y los datos afirmados en el Punto II del mencionado escrito.
B. Como se expresó claramente en el escrito de promoción de pruebas, con la prueba de informes y de exhibición se persigue acreditar la cuantía, la cual fue impugnada por la demandada.
La demandada sostiene:
Que de la prueba de informes civiles al SAPI no se evidencia ninguna vinculación con lo debatido [Página 10]
Observaciones: La demandada se equivoca, la prueba de informes está vinculada con la cuantía de la demanda, uno de los temas debatidos en el juicio. La demandada cuestionó en su escrito de contestación a la demanda la estimación de la cuantía realizada por los demandantes: los demandantes para acreditar la estimación realizada promovieron la prueba de exhibición y la prueba de informes (vid párrafos 10 al 20 y 22 de nuestro escrito de promoción de pruebas).
C. De la circunstancia de que la asamblea fue convocada válidamente no se desprende que se respetó el Derecho de Suscripción Preferente: la asamblea impugnada dispuso de la proporción accionaria que les correspondía a los demandantes, violando así el Derecho de Suscripción Preferente.
La demandada sostiene:
Se evidencia totalmente la legalidad de la convocatoria realizada para la asamblea de accionistas con lo cual los demandantes estaban en pleno conocimiento sobre los puntos a considerar y resolver. [Párrafo 5.4. página 10}.
Que es falsa toda violación del derecho de preferencia pues estaban en conocimiento de la realización de la asamblea [Párrafo 3.12, página 5].
Observaciones: La demandada se equivoca, de la circunstancia de que la asamblea fue válidamente convocada no se desprende que se respetó el Derecho de Suscripción Preferente. Ello conforme con el artículo sexto de los estatutos sociales de BHP y las sentencias de nuestros Tribunales Superiores que más adelante citamos.
En efecto, el respeto y reconocimiento del Derecho de Suscripción Preferente no se agota en que la asamblea que acuerda el capital haya sido convocada válidamente.
De conformidad con el artículo sexto de los estatutos sociales de BHP cada accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones emitidas por aumento de capital social en una cantidad equivalente a su participación en el capital social y goza de treinta (30) días a partir de la asamblea que acuerda el aumento de capital para ejercer ese derecho. En otras palabras, BHP y sus accionistas tienen la obligación de (i) respetar la proporción de las acciones de cada accionista y (ii) dar un plazo de 30 días para ejercer el derecho de suscripción preferente antes de disponer de la proporción accionaria de otro accionista. Si no se cumplen con alguna de estas condiciones se transgrede el Derecho de Suscripción Preferente. De ahí que se equivoca la demandada al alegar que no se violó el Derecho de Suscripción Preferente por cuanto la asamblea impugnada fue válidamente convocada.
De acuerdo al artículo sexto comentado, es claro que los accionistas presentes en la asamblea que acuerda el aumento de capital pueden disponer de las acciones que les corresponde según sus haberes.
Asimismo, es claro que los accionistas presentes en la asamblea que acuerda el aumento de capital no pueden disponer de las acciones que les corresponden a los accionistas no presentes en la asamblea sin antes otorgarle el plazo de 30 días para el ejercicio del Derecho de Suscripción Preferente. Al respecto, nuestros Tribunales Superiores han establecido que hay violación del Derecho de Suscripción Preferente cuando los accionistas presentes en la asamblea que acuerda el aumento de capital se asignan la totalidad de las nuevas acciones emitidas sin permitirle al accionista ausente ejercer su derecho de suscripción preferente antes de disponer de las acciones que le correspondía según sus haberes. Véase sentencias del 16 de octubre de 2006 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 06- 9659, del 9 de noviembre de 2009 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente 55-47 y del 30 de marzo de 2009 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 07-9901.
En el presente caso, la decisión de Ia asamblea de accionistas mediante la cual los accionistas presentes se asignaron la totalidad de las acciones emitidas, viola el artículo sexto de los estatutos sociales de BHP al no otorgarles a los accionistas ausentes a la asamblea el plazo de 30 días para ejercer el Derecho de Suscripción Preferente antes de suscribir la proporción de las acciones que les correspondían según sus haberes. La violación del Derecho de Suscripción Preferente quedo (sic) demostrado con los estatutos sociales de la demandada, que contempla el Derecho de Suscripción Preferente en su artículo sexto (Anexo a la demanda "D") y el acta de la asamblea impugnada, que contiene la decisión que viola el Derecho de Suscripción Preferente (Anexo a la Demanda "C"). Por lo que la asamblea impugnada es nula, de conformidad con los artículos 200 y 289 de Código de Comercio y las sentencias del 16 de octubre de 2006 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 06-9659, del 9 de noviembre de 2009 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el expediente 5547 y del 30 de marzo de 2009 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 07-9901.
D. Estamos ante una asamblea de accionistas que acordó un aumento de capital y asignó la totalidad de las nuevas acciones a 4 de los 6 accionistas; no estamos ante una asamblea que sólo acordó el aumento de capital.
La demandada sostiene:
Que cada accionista de acuerdo al artículo sexto de los estatutos sociales, tiene un derecho preferente para suscribir cualquier aumento de capital, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea de Accionistas que acuerde el aumento de capital (Párrafo 8.8, página 151)
A tal efecto, la parte accionante no ejerció ese derecho. El hecho de que no lo hayan ejercido en la oportunidad estatutaria, no vicia de nulidad la asamblea (Párrafo 8.9, página 16)
Al contrario, la asamblea es totalmente válida y legítima, porque se encuentra dentro de la esfera de la soberanía de las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, y de su libertad para tomar decisiones (párrafo 8.10, página 16)
La asamblea actuó dentro de los límites de su competencia, puesto que lo acordado y ejecutado fue un aumento de capital de la compañía mediante la emisión de nuevas acciones y eso constituye una decisión de los socios de BHP. El hecho de que no lo hayan ejercido en la oportunidad estatutaria, no vicia de nulidad la asamblea [Párrafo 8.13, página 17)
Existiendo una clara y evidente inactividad por parte de los accionantes respecto a ejercer su derecho preferente, aun contando con el tiempo suficiente de hacerlo, y así pedimos sea declarado (Párrafo 8.17. página 16)
Observaciones: La demandada se equivoca, no estamos ante un caso de una asamblea de accionistas que sólo acordó un aumento de capital. Estamos ante una asamblea de accionistas que acuerda el aumento de capital y asigna la totalidad de las nuevas acciones a 4 de los 6 accionistas.
En estos casos, los accionistas presentes sólo pueden disponer de las acciones que les corresponde según sus haberes quedando obligados a esperar que transcurra el plazo de 30 días para que los accionistas ausentes ejerzan su Derecho Preferente antes de disponer de las acciones que le corresponde según su participación en el capital social. Ello de conformidad con el artículo 6 de los estatutos sociales y el criterio jurisprudencial sostenido por los Tribunales Superiores (sic)
De la lectura del artículo 6 de los estatutos resulta evidente que debe respetarse la proporción accionaria de cada accionista y que debe dejarse transcurrir los 30 días para el ejercicio del Derecho de Suscripción Preferente antes de disponer de las acciones que le corresponden a otro accionista.
En este sentido han dictado sentencia diversos Tribunales Superiores. Este tribunal estableció la mala fe de los accionistas presentes en la asamblea por cuanto aparecen "suscribiendo las nuevas acciones emitidas en las proporciones establecidas en el presente fallo, que en modo alguno se corresponde al derecho preferencial que la voluntad societaria de la demandada establece, esto es, "...en proporción a las que tuvieren en el momento de proponerse... "(Sentencia del 30 de marzo de 2009 en el expediente 07-9901)¹
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia del 9 de noviembre de 2009, expediente 5547, estableció:
Tal conducta, en criterio de este tribunal, vulneró el principio establecido en la citada clausula séptima (derecho preferente de los accionistas), pues, ha debido la asamblea, una vez aprobado el aumento propuesto (que fue de 38.000.00 acciones) dejar transcurrir los quince días, a los fines de que algún accionista manifieste su propósito de suscribir nuevas acciones, y no actuar como lo hizo, es decir, consentir el mismo día de la propuesta de aumento de capital que un tercero suscribiera nuevas acciones.
No hay duda, que tal actuación violó flagrantemente el derecho preferente del demandante, pues ¿Qué interés iba poder manifestar en esos quince días, si ya, todas las nuevas acciones habían sido suscritas en esa reunión? Por todo lo expuesto este juzgado declara nula la asamblea de fecha 30/8/04. Así se decide. (Subrayado nuestro)
En el presente caso, la asamblea de accionista impugnada no dejó transcurrir el plazo de 30 días para que los accionistas ausentes a la asamblea ejercieran el Derecho de Suscripción Preferente. En otras palabras, los accionistas presentes en la asamblea dispusieron de las acciones que les correspondía a los accionistas ausentes antes de permitirle ejercer el Derecho Preferente. De modo que los accionistas ausentes a la asamblea no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de suscripción preferente. De modo que los accionistas ausentes no tenían objeto sobre el cual ejercer su derecho preferente. De ahí que la decisión impugnada viola el Derecho de Suscripción Preferente previsto en los estatutos sociales de la demandada. De ahí que la decisión y asamblea impugnada son nulas, ello de conformidad con los artículos 200 y 289 de Código de Comercio y las sentencias citadas.
E. El derecho de suscripción preferente no se encuentra sujeto a que los accionistas hayan asistido a la asamblea que acuerda el aumento de capital
La demandada sostiene:
Que, pretenden por medio de la presente acción de nulidad de asamblea subsanar de alguna manera su omisión respecto al ejercicio del derecho de suscripción preferente derivado de su inasistencia a la asamblea en cuestión [Párrafo 8.7. página 15). El subrayado es nuestro
Observaciones: La demandada alega que el Derecho de Suscripción Preferente establecido en el artículo sexto de los estatutos sociales de BHP se encuentra condicionado a que los accionistas acudan a la asamblea que acuerda el aumento de capital.
No es así. Ha quedado establecido en este juicio que el Derecho de Suscripción Preferente no se encuentra sujeto a que los accionistas hayan asistido a la asamblea que los acuerda (Anexo D de la demanda). Del artículo 6 de los estatutos sociales se evidencia que el Derecho de Suscripción Preferente no se encuentra condicionado a que los accionistas hayan asistido a la asamblea en realidad, no está atado a ninguna condición.
En este mismo sentido ha decidido este y otros tribunales superiores al establecer que la asamblea de accionista que acuerda el aumento de capital no puede sustituirse en la voluntad del accionista ausente, considerando que el accionista ausente renunció a su derecho de suscripción preferente y disponiendo de la proporción accionaria que le correspondía al accionista ausente. Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un caso similar estableció que la asamblea de accionistas “se sustituyó en la voluntad del accionista ausente, violentando así el derecho del accionista demandante de suscribir preferentemente acciones en la proporción que tenia suscritas, que le reconoce la cláusula quinta estatutaria Luego, ese acuerdo que consideró renunciado el derecho de suscripción preferente de acciones del accionista demandante y estableció la nueva composición accionaria de la compañía HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. se encuentra viciado y anula la asamblea del 28.09.2004, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito: Capital y Estado Miranda, el 04.10.2004, bajo el N 36, Tomo 15-1-A-VIL ASI SE DECLARA (Sentencia del 16 de octubre de 2006 en el expediente 06-9659).
Este criterio ha sido reiterado por este Juzgado en sentencia del 30 de marzo de 2009 en el expediente 07/9901 y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en sentencia del 9 de noviembre de 2009 en expediente 55-17.
Por lo tanto, no podían los accionistas que integran el grupo de control de BHP, presentes en la asamblea de accionistas del 10 de diciembre de 2015, acordar el aumento de capital y asignarse la totalidad de las acciones, en el mismo acto en que se acordó emitirlas, sin otorgar el derecho a suscribir la porción de las acciones que le correspondía y el plazo de 30 días que establece el citado artículo 6 de los estatutos sociales a los otros 2 accionistas que no se encontraban presentes en la asamblea. De ahí que la decisión tomada en esa asamblea de accionistas, no se ajusto a lo previsto en el artículo 6 de los Estatutos Sociales y es nula de conformidad con los artículos 200 y 289 de Código de Comercio y las sentencias citadas.
II. PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, solicitamos al Tribunal que declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Asimismo, pedimos que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.
Pido, por último que el presente Escrito de Observaciones a los Informes sea agregado a los autos, para que surta sus efectos legales correspondientes. Ello de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia número 06140 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2006…”

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, esta Superioridad estableció que el día 17 de febrero de 2023 precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar su fallo, a contar a partir del 18 de febrero de ese mismo año.
En fecha 04 de abril de 2023, estando la causa en estado de sentencia, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia con anexos contentivos de decisiones de otras Instancias similares a la de esta Alzada “A los fines de facilitar al Tribunal la comprensión del asunto…”
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar su decisión dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir del 19 de ese mismo mes y año, advirtiendo que de no ser dictado el fallo en esa oportunidad se requeriría la notificación de las partes luego de su publicación, a los fines del ejercicio del recurso de Ley.
En fecha 04 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionante deja “…constancia de que al día…” no se había publicado fallo alguno.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.961, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos LUIS ADRIÁN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y BERTHA SILVERA DE FLORES, contra la Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A. Así se establece.

–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
Antes de las consideraciones de mérito, debe este sentenciador emitir pronunciamiento, sobre los alegatos y defensas previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación y objeto de pronunciamiento en la recurrida.

Así tenemos, que la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada, manifestando lo que sigue:
“1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la cuantía estimada por los actores de la presente demanda, por ser exagerada.
2. En efecto, se observa en el numeral "143" del libelo, que los demandantes estiman la acción en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), sin contener una explicación del porqué de ese monto, por lo que la suma estimada resulta, a todas luces, arbitraria.
3. A lo largo de la narración contenida en el libelo, los demandantes han alegado que su porcentaje accionario quedó diluido con el aumento de capital realizado por nuestra patrocinada, en la asamblea cuya nulidad es pretendida, por lo que la estimación de la presente acción ha debido llevarse a cabo tomando en cuenta, bien considerando el cien por ciento (100%) de lo que les habría correspondido suscribir, bien el valor de sus acciones antes del aumento de capital, válidamente aprobado, o bien considerando sus acciones con el aumento en sí, pero, en cualquier caso, con una vinculación directa a su participación accionaria dentro de la compañía.
4. Sin embargo, el monto estimado carece de sustrato fáctico, más aún cuando no se denuncian ni demandan daños, y, por tanto, es veleidoso, caprichoso, arbitrario, injustificado e inmotivado y ello se evidencia en que, además, sobrepasa con holgura el propio capital social de la compañía, que, actualmente, asciende a la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.250.000,00).
5. Por todas las razones expuestas, impugnamos por exagerada la estimación de la demanda, y así pedimos sea acordado por el juez en la definitiva.”

El A quo en su sentencia estableció con respecto a este punto lo que sigue:

“…En cuanto a la temática de la estimación de la demanda por la parte accionante en la cantidad de (…) TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, la norma contenida en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, es del tenor que sigue:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente"
En el caso bajo examen, la cuantía de la acción de nulidad de la asamblea prenombrada, al no contener un basamento documental determinante de su valor, desplaza su establecimiento a manos de la parte accionante, quien en la presente causa valoró su demanda en TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES, sin embargo, ciertamente a criterio de este Sentenciador, el monto aducido resulta ser todas luces exagerado, por cuanto el mismo bien pudiere indistintamente corresponderse con una acción de disolución de la empresa, o también con los aducidos daños sufridos por la parte accionante pero cuya indemnización no plasmó en su petitorio libelar, siendo que este último también puede estar conformado por la diversidad de expectativas que tuviere la parte accionante. Con base a tales razonamientos, este Tribunal reduce la apreciación valorativa de la acción incoada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, subsistiendo la competencia cuantitativa en manos de este Juzgado, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. Queda así definida la competencia ostentada por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a la fecha de instauración de la demanda, sin que deba este Juzgado hacer pronunciamiento alguno sobre el valor de las acciones que ostenta cada una de las partes en conflicto, por lo que, en definitiva, de (sic) desecha el alegato analizado. Así se establece….”

Para decidir, este Tribunal observa:

Ante este planteamiento, es importante señalar, que el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene:

“En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de una cosa no consta, pero ésta es apreciable en dinero, el demandante debe estimarla y el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

De esta manera, se observa que de acuerdo con la norma citada, una vez que el actor estima la demanda, la ley le concede a la parte demandada la posibilidad de rechazar dicha estimación bien sea porque la considera insuficiente o exagerada y el Juez está obligado a resolver al respecto en capitulo previo a la sentencia, siempre y cuando dicha impugnación sea efectuada en su debida oportunidad procesal, esto es en la contestación a la demanda.

En el caso de marras, la presente demanda se contrae a una demanda de nulidad de asamblea de una sociedad anónima, y al respecto se debe traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación a la impugnación de la cuantía lo siguiente:
“…esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

En este orden de ideas, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, este Tribunal de alzada observa que la representación de la parte demandada para sustentar el cuestionamiento de la cuantía y con fundamento a la comunidad de la prueba, señaló que la cuantía establecida por el actor en su libelo carece de sustrato fáctico, más aún cuando no se denuncian ni demandan daños, y que además, sobrepasa con holgura el propio capital social de la compañía, que asciende a la cantidad de cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.250.000,00), tal y como se desprende de los documentos aportado a los autos, conformado por los balances y acta de asamblea, que fuere acompañado por la parte actora a la demanda.

Efectivamente, de estos medios probatorios aportados por el actor, no se demuestra ni se acredita el sustrato lógico de la estimación efectuada; pero afirma la actora en su escrito de Informes ante esta alzada, que en la oportunidad probatoria promovió la prueba de informes y exhibición de documento, a fin de probar la estimación efectuada, ante la impugnación de la demandada, al rechazarla por exagerada.

Así las cosas, concluyó el A quo, sobre tales medios probatorios, lo siguiente:
“…Con el objeto de demostrar el valor de su demanda, solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:
1- Del Instrumento documental que fuere anexado al escrito de pruebas e identificado con el numeral “1”, que riela a los folios 185 al 220, consignado por el promovente en original.
2- Copia certificada del registro de la marca “MAS Limpiador de Pocetas”, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
3- Copia certificada del registro de la marca “MAS Suavisante Armonía de Aromas Frescura Floral”, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
4- Copia certificada del registro de la marca “MAS Suavizante Armonía de Aromas Violetas de Primavera”, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
5- Copia certificada del registro de la marca “MAS Suavizante Armonía de Aromas Flores de Durazno”, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
6- Copia certificada del registro de la marca “MAS Suavizante Armonía de Aromas Natural y Delicado”, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).
Al respecto, el promovente adujo que “…esos intereses, en el orden económico, se extienden al patrimonio de la sociedad, a las reservas legales y facultativas y a los dividendos.”
Consta en autos que el 25 de febrero de 2019, fue levantada al folio 371 del presente expediente, acta con motivo de la exhibición promovida por la parte accionante, estando presente solo la apoderada accionante, quien pidió la aplicación de los efectos de la norma contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Juzgador no comparte la apreciación de la representación accionante, pues, no podía esperar la exhibición de instrumentos que en modo alguno evidenció que hubieren emanado de la parte contraria o de un tercero, motivo por el cual se desecha las documentales que sirvieren de base a la prueba aquí bajo examen, consecuentemente debe y en efecto se desestima la prueba aquí bajo examen. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Hizo valer ese medio de prueba, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que fuere oficiado el –Servicio– Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), para que informe a este Juzgado sobre la veracidad de las siguientes documentales contentivas de las marcas de las cuales es titular la empresa demandada, a saber:
1- “MAS Limpiador de Pocetas”.
2- “MAS Suavizante Armonía de Aromas Frescura Floral”.
3- “MAS Suavizante Armonía de Aromas Violetas de Primavera”.
4- “MAS Suavizante Armonía de Aromas Flores de Durazno”.
6- “MAS Suavizante Armonía de Aromas Natural y Delicado”.
De igual manera, solicitó que ese Ente Administrativo informara a este Despacho sobre cualquier otra marca de la cual la demandada sea su titular con indicación de fecha de registro, fecha de vencimiento, inscripción, tipo de registro, clase, en su defecto, que remita al Tribunal la copia de los registros correspondientes. El caso es, que en fecha 25 de febrero de 2019, la apoderada accionante solicitó nuevamente que se oficiara al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, requiriéndole el informe solicitado (…) sin que haya constancia en autos de dichas resultas; además, este Juzgador en modo alguno las considera trascendentes a los efectos de decidir el fondo de la presente controversia, por los razonamientos supra planteados. Así, de las actuaciones que rielas (sic) a las actas procesales se aprecia la carencia de material probatorio sobre el cual este Tribunal requiera efectuar análisis alguno. Así se establece.”

En efecto, pretenden los accionantes que se exhiban documentos que emanan de un ente público, por considerar que éstos se encuentran en poder de la parte demandada, consignando la copia certificada de tales registros, y solicitando además prueba de Informe al ente público, sin que se hayan consignado las resultas de esta última.
Ahora bien, los documentos que acompañan la solicitud de exhibición y objeto de la prueba de Informes, indica la recurrida que se anexan en copia certificada, las cuales, no siendo impugnadas por la parte demandada, debieron ser apreciadas en la recurrida, por ser instrumentos de carácter público, y así se estiman por esta alzada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por acreditar que existen a favor de la demandada, las siguientes marcas registradas: 1- “MAS Limpiador de Pocetas”; 2- “MAS Suavizante Armonía de Aromas Frescura Floral”; 3- “MAS Suavizante Armonía de Aromas Violetas de Primavera”; 4- “MAS Suavizante Armonía de Aromas Flores de Durazno”; 6- “MAS Suavizante Armonía de Aromas Natural y Delicado”. Así se establece.
Pero, la existencia de las referidas marcas, no obstante formar parte del patrimonio de la sociedad mercantil accionada, no prueba ni justifica la estimación efectuada por el actor, pues, la naturaleza de la acción incoada, es declarativa (NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA), no de condena, ni persigue de manera directa el pago de daños y perjuicios, o suma líquida de dinero, así, que no consta su valor, y es claro que en sintonía con la dictaminado por el A quo, al no existir una fuente documental de donde se determine su valor, tal estimación deberá efectuarla el actor, quien valoró su demanda en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.000,00), monto claramente exagerado, pues, incluso está lejos de las posibles referencias cuantitativas existentes en autos y que corresponden a otras pretensiones, como serian la disolución o liquidación de la sociedad mercantil, en cuyo caso el valor seria el monto del capital social de la empresa; y la propia acta impugnada, cuyo valor reflejado por concepto de aumento de capital propuesto, fue por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.400.000,00), destacando esta superioridad, que en atención a la opinión de auditores externos cursante en los estados financieros al 31 de diciembre de 2016 y 2015, a los folios 185 al 220 como anexo “1” al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante –cuya ratificación no consta en autos– el aumento del capital acorde con la situación financiera de la empresa ascendería a la suma de dieciocho millones novecientos mil (18.900.000) bolívares; sin embargo, siendo que la parte actora ha ejercido el recurso de apelación contra el fallo definitivo de instancia, no pudiendo reformar en perjuicio del apelante (reformatio iun peius), este Tribunal debe mantener la determinación de la cuantía efectuada en la recurrida, y que fue reducida en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00), confirmando la procedencia de la impugnación planteada por la parte demandada y manteniendo la competencia él A quo.- Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
SOBRE LA ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA
Refiere el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en su trabajo denominado “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Segunda Edición, 1.989, Pág. 127,137, lo siguiente:
“(…) En la Jurisprudencia Nacional predominó la tesis que niega la acción ordinaria de nulidad hasta el 21 de enero de 1975, cuando la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo cambió, en forma expresa, el criterio que se había establecido en la sentencia de fecha 13 de octubre de 1925.
(…)
En la sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21-Enero-1975, se cambia el criterio establecido por la decisión referida del 13-Octubre -1925. El texto respecto al cambio reza así:
“Con la jurisprudencia que ahora se consagra, se abandona la sentada por la casación en sentencia de fecha 13 de Octubre de1925, en la cual se adoptó el criterio de que el socio, en todo caso, sólo disponía del derecho a hacer oposición contra las decisiones viciadas de las asambleas, según lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio. Ha considerado esta corte que la interpretación que se ha hecho en el presente fallo, concilia el valor que otorga la Ley a la autonomía de la voluntad privada, con el respeto que en todo ordenamiento jurídico debe imperar por los principios inmanentes que le informan y sustentan”.
(…)
Podría pensarse que la doctrina sustentada en este fallo acerca de la correcta interpretación del artículo 290 del Código de Comercio habrá de crear trastornos en la vida de las compañías anónimas porque puede hacer proliferar las acciones de nulidad contra las decisiones de las asambleas de esas sociedades mercantiles. Tal apreciación es, sin duda, exagerada; y puede aplicarse a todo género de controversia entre partes. La Sala, por el contrario, estima que esta nueva jurisprudencia ha de contribuir a hacer respetar la situación del accionista minoritario y evitar decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, que la mayoría se cuidaría de hacerlo por temor al juicio ordinario. (…)
(…)
Los argumentos de la Sala para fundamentar el cambio de criterio, son los siguientes:
(…)
“Pero cuando se trate de decisiones de asamblea afectadas de nulidad absoluta, su confirmación sería completamente ineficaz, en razón de que en estos casos la ley no persigue la protección de los intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. Por ello, las decisiones afectadas de nulidad absoluta no pueden ser subsanadas por confirmación, de acuerdo con los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el interés privado nunca podría sobreponerse al interés supremo del Estado o de la sociedad. De nulidad absoluta, en la materia que nos ocupa, puede hablarse, por ejemplo: cuando la decisión de la asamblea infringe una disposición de orden público; cuando atenta contra las buenas costumbres; y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez”.
“Juzga por lo consiguiente esta Sala que cuando se trate de decisiones de asambleas viciadas de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar también la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio contencioso la invalidez del acto. También podría ser ejercida por el socio esa misma acción, cuando se trate de nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiera ordenado y tampoco hubiera sido confirmada por la segunda asamblea en referencia, dentro del procedimiento sumario previsto en el artículo 290 del Código de Comercio”.

Más adelante, agrega el autor de la referencia:

“La acción de nulidad tiene por objeto obtener un fallo del Tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley.
(…)
Rigiéndose la sociedad anónima, como toda sociedad mercantil, por los acuerdos celebrados entre los socios, contenidos en el documento constitutivo estatutario, y por las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y de las demás leyes que le sean aplicables; (sic) (Art. 200 C. de Co); la violación de tal normativa, al tomar sus decisiones la asamblea, puede afectar a estas decisiones de nulidad, haciéndolas inválidas o ineficaces, desde el punto de vista jurídico. Esta nulidad o invalidez de las decisiones de la asamblea hace que ellas no produzcan los efectos o consecuencias jurídicas que deberían causar, normalmente, en el supuesto de que fueran válidas. Recordemos que la sociedad anónima tiene su origen en la forma contractual, encontrándose contenidos sus acuerdos en el documento constitutivo estatutario; en ella rigen las disposiciones generales sobre los contratos como fuentes de obligaciones, entre ellas la que establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Art. 1159 del Código Civil Venezolano).
Con esta acción se busca que el órgano jurisdiccional declare, en juicio, la invalidez o nulidad de la decisión impugnada, al constatar que se ha violado la normativa social y no se ha hecho la confirmación de la decisión por la asamblea, cuando ello es procedente…”

Entonces, sin duda estamos en el asunto de marras, frente a una acción de nulidad contra una decisión de la asamblea de una sociedad anónima, en este caso, la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS C.A., cuya creación consta de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de la cual se evidencia el acta constitutiva y estatutos de aquella, cursantes como el anexo libelar “G” a los folios 65 al 75 de los autos, que al demostrar su creación se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo acreditado como requisito esencial para el ejercicio de la acción de marras que los codemandantes acreditaron ser titulares de acciones de esa empresa, conforme se desprende de los instrumentos libelares marcados “C” y “D”, consistentes en copias certificadas, la primera del acta de asamblea de accionistas fechada 10 de diciembre de 2015, protocolizada el 02 de febrero de 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el expediente Nº 27696, según consta a los folios 26 al 36 de la pieza principal del presente expediente, y la segunda documental también consiste en copia certificada acta de asamblea de accionistas, ésta fechada 13 de noviembre de 2014, protocolizada el 02 de marzo de 2015 ante la misma Oficina Registral e inserta bajo el mismo expediente interno de ese organismo Registral, que conforme a esas apreciaciones se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; quienes establecen en su petitorio que de conformidad con los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 56 del Decreto-Ley de Registros y del Notariado, solicitan se declare la nulidad absoluta de la decisión tomada en la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, de fecha 10 de diciembre de 2015, inscrita el 2 de febrero de 2016 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el número 1, Tomo 30-A, por cuanto, los accionistas que integran el grupo de control de la sociedad mercantil BETTER HOME PRODUCTS C.A., presentes en la asamblea de accionistas del 10 de diciembre de 2015, no podían acordar el aumento de capital y asignarse la totalidad de las acciones, en el mismo acto en que se acordó emitirlas, sin otorgar el derecho a suscribir la porción de las acciones que le correspondía y el plazo de 30 días que establece el citado artículo 6 de los estatutos sociales a los otros 2 accionistas que no se encontraban presentes en la asamblea, aquí parte actora, siendo nula de conformidad con los artículos 200 y 289 de Código de Comercio.

Corresponde a este sentenciador establecer, en todo concorde con las premisas establecidas en el encabezado de este capítulo, si la decisión impugnada resulta violatoria o no de los acuerdos celebrados entre los socios, contenidos en el documento constitutivo estatutario, de las disposiciones del Código de Comercio, del Código Civil y de las demás leyes que le sean aplicables, en cuyo caso sería procedente la nulidad solicitada.

El autor ADOLFO RUIZ DE VELASCO Y DEL VALLE, en su libro MANUAL DE DERECHO MERCANTIL, publicado por la Universidad Pontificia Comillas, Madrid, Ediciones Gráficas, 1999, Pág. 281-282, respecto al derecho de suscripción preferente indica:
“10º DERECHO PREFERENTE DE SUSCRIPCION.- Uno de los derechos de la condición de accionista, reconocido en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas es el derecho de suscripción preferente. Se concede a todos los accionistas y titulares de obligaciones convertibles en toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones, y en toda emisión de obligaciones convertibles. Los titulares de acciones sin derecho de voto pueden tenerlo restringido o suprimido si así lo determinan los estatutos de la sociedad (arts.158 y 293 de la LSA).
El fundamento de este derecho se encuentra en el deseo del legislador de mantener el “statu quo” vigente en el momento de acordarse el aumento de capital, es decir en el deseo de que el accionista mantenga el mismo poder de decisión y la misma participación en los beneficios. Solo puede privarse del mismo al accionista que se encuentra en mora del pago de los dividendos pasivos, que no podrá reclamar su ejercicio si al tiempo de pagarlo ya se extinguió el plazo para la suscripción.
(…)
Este derecho, que habrá de ejercitarse en el plazo marcado por la administración de la sociedad, que no podrá ser inferior a quince días desde la publicación del anuncio de oferta de suscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en el caso de acciones cotizadas en un mercado oficial, y de un mes en el resto de los casos, otorga la facultad de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las acciones u obligaciones que posean. Puede incorporarse a un título – valor accesorio que es transmisible en las mismas condiciones que las acciones, y que se denomina cupón. El anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil puede sustituirse por una comunicación escrita a los accionistas y usufructuarios, si las acciones son nominativas…”

Asimismo, ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II”, Pag.1131, establece lo siguiente:
“El derecho de suscripción preferente muestra una evolución a lo largo de la cual se ha manifestado la necesidad de reconocer, por razones de equidad, un natural derecho del accionista a preservar su status y a no ser lesionado patrimonialmente. Frente a esta razón indiscutible se han presentado situaciones en las cuales resulta conveniente para la sociedad limitar o suprimir la prerrogativa del accionista.
(…)
La existencia de un derecho preferente de suscripción es tema que ha sido planteado también en Venezuela. Se pronuncian a su favor (sic) Acedo Mendoza, Hung Vaillant y Barboza Parra. Para Acedo Mendoza, se trata de un derecho que es inherente a la condición de accionista y está dirigido a evitar, en ciertos casos, un despojo que puede ser sustancial, pero el mismo debe estar limitado a la necesidad de proteger al accionista minoritario y no puede extenderse más allá de ciertos límites: los accionistas tendrán derecho de suscripción preferente en proporción al número y valor nominal de las acciones que posean. La doctrina ha extendido el derecho preferente de suscripción a las acciones que dejen de ser suscritas por los otros accionistas, a lo cual se denomina derecho de acrecer. Para Hung Vaillant el derecho de preferencia seria la contrapartida de la prohibición de separación de la sociedad que proclama el penúltimo aparte del artículo 282 del Código de Comercio…”

En efecto, si bien es cierto, se trata de un derecho que no está expresamente consagrado en la ley venezolana, siendo su fuente el acuerdo social, pues, su origen o fundamento normativo, lo encontramos en expresa disposición estatutaria; siendo que en el caso de autos consta del artículo sexto del analizado anexo libelar “D”, y en el mismo artículo del anexo libelar “F”, consistente en copia simple de acta de asamblea Nº 88, cursante a los folios 54 al 64 de los autos, protocolizada bajo la mencionada Oficina Registral y cursante en su identificado expediente, y que se aprecia según la norma contenida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de defensa o cuestionamiento por la accionada, sin embargo, acorde con la doctrina, el derecho de preferencia del accionista sobre terceros para la suscripción de un aumento del capital social, se justifica por su condición de socio, ya que la emisión de nuevas acciones podrían afectar sus derechos.
Es precisamente, el vacío legal, lo que ha determinado la aparición de una serie de clausulas estatutarias que consagran este derecho de preferencia, de gran utilidad para evitar la adquisición de la mayoría por terceros, entre otros desequilibrios que pudieran lesionar el principio de igualdad de los accionistas.
Por ello, la tendencia es clara y está dirigida a incorporar en textos legales, el derecho de preferencia de los accionistas, pero, siendo que en el asunto de marras, deriva de expresa disposición estatutaria, urge la necesidad para quien aquí decide, de acudir al derecho comparado para dilucidar el tema del derecho de suscripción preferente, en cuanto a su medida, extensión y ejercicio, esto último, en cuanto al plazo y el número de acciones.
Al respecto, volvemos a la doctrina, y en tal sentido JOAQUÍN GARRIGUES Y RODRIGO URIA, en su libro: “COMENTARIOS A LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS, Tomo I”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1952, Pág. 399 y Sgts, establece:
“Artículo 39. La acción como conjunto de derechos.- La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye, como mínimo, los siguientes derechos:
(…)
2) El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones.
(…).
IV. El derecho preferente de suscripción en la emisión de nuevas acciones. Consideraciones generales.- Antes de la vigente Ley de sociedades anónimas, el derecho del accionista a suscribir con preferencia las nuevas acciones emitidas por la sociedad no podía apoyarse en ningún texto de carácter legal, aunque sí en una práctica estatutaria vigorosa y lozana que indujo a algún escritor a sostener que ese derecho tenía rango de uso mercantil normativo en el derecho español (BOUTHELIER, El derecho de suscripción preferente de nuevas acciones, “R.D.M.”, Vol. X, 1950, Pag. 366).
(…)
Medida o extensión del derecho.- Cada accionista tiene “derecho a suscribir en la nueva emisión un número de acciones proporcional al de las que posea”. El principio proporcional, único equitativo, ha venido rigiendo en la práctica de todos los países y está incorporado a las legislaciones que regulan el derecho de opción (…).
Y en cuanto a su ejercicio, los autores de la referencia, Págs. 234 a 238, exponen lo siguiente:
“(…)
El art.92 regula dos extremos importantes del ejercicio del derecho de suscripción preferente: el plazo y el número de acciones que cada accionista tiene derecho a suscribir. Mas este último punto ha sido ya tratado en el lugar citado bajo el rótulo “medida o extensión del derecho”. Por estas razones nos limitaremos aquí al tema del plazo y al procedimiento usual para poner en ejercicio el derecho que nos ocupa.
La determinación del plazo incumbe a los administradores de la sociedad. Nada dice la ley respecto a la forma de dar publicidad a este plazo. Lo único que dice es que el plazo que a este efecto conceda la administración de la sociedad no será inferior a un mes. Generalmente el plazo será uno de los extremos del acuerdo de elevación. Los administradores fijarán la fecha de comienzo y la de terminación de ese plazo. La primera no ha de coincidir necesariamente con la fecha del acuerdo. Durante todo ese plazo la sociedad queda vinculada frente a sus accionistas, en el sentido de que no podrá disponer de las acciones a favor de extraños a la sociedad…”

Es necesario reiterar, que conforme al instrumento estatutario, y en todo concorde con la doctrina antes trascrita, de derecho comparado, una vez efectuado el aumento del capital social, a los fines de la procedencia en la suscripción de las acciones debe dejarse transcurrir el lapso convencionalmente pactado de treinta (30) días, a los fines de que el socio respectivo pueda ejercer su derecho preferente para su adquisición, y en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión contenida en Expediente N° 2009-000691, con de la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 30 de junio de 2010, refirió sobre el particular lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, tenemos que a los folios 55, 56, 57 y 58 de la segunda pieza del presente expediente, el Juzgador de alzada textualmente dejó establecido en su fallo, entre otros particulares, lo siguiente:
“...De la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/8/2004, se constata que en la misma se reunieron los ciudadanos Ivonne Seregni en su carácter de vicepresidente administrativo de la sociedad mercantil Inversiones Sindoni C.A. acreedora de un mil veinte (1020) acciones, lo que representa un 51% del capital social, así como de manera personal representa ochenta (80) acciones que equivalen a un 4% del capital social; Pellegrino Pacchiano con trescientas (300) acciones que representa un 15% del capital social de la empresa, todo lo cual equivale a un 70 % del capital de la empresa.
Una vez constatado el quórum, el vicepresidente de la empresa explica el motivo del incremento del capital social y sugiere aumentar de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo) a CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,oo) mediante la emisión de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) nuevas acciones. Luego de la propuesta, el accionista Pellegrino Pacchiano manifestó estar interesado en suscribir SIETE MIL TRESCIENTAS (7300), por su parte la inversionista Ivonne Seregni declaró suscribir de manera personal la cantidad de 2720 nuevas acciones y en representación de empresas SINDONI C.A., suscribió 24.380 nuevas acciones. Finalmente, el ciudadano Giaclaudio Giardina, suscribió 3600 nuevas acciones. Los accionistas se comprometieron en dicho acto a realizar sus aportes en dinero en efectivo.
Finalmente, la asamblea en atención a la cláusula séptima del documento constitutivo, dejó sentado que aceptaba las propuestas de suscripción de acciones y que esperaría el lapso de quince días, a fin de que algún accionista manifieste su voluntad de suscribir las nuevas acciones emitidas, advirtiendo que en caso contrario dicha asamblea tendrá plena y total aprobación de los accionistas y sería debidamente protocolizada…omissis…
(…)
Mas (sic) adelante, deja también sentado el Juzgador de la recurrida, lo siguiente:
“...Que se adjudicó la suscripción de 3600 nuevas acciones al ciudadano Gianclaudio Giardina, quien no es accionista de la empresa, sin haber cumplido con la obligación estatutaria (séptima) de ofrecer dichas acciones a los originales accionistas.
Al respecto establece la cláusula séptima:
“LOS ACCIONISTAS TENDRÁN DERECHO PREFERENTE PARA ADQUIRIR LAS ACCIONES QUE SEAN OFRECIDAS EN VENTA POR LOS OTROS SOCIOS DE LA COMPAÑÍA, DERECHO QUE DEBERÁN EJERCER DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA OFERTA QUE POR ESCRITO HAGA EL ACCIONISTA VENDEDOR EN COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA ASAMBLEA O A LOS ADMINISTRADORES PRINCIPALES, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS SIN QUE SE HUBIERE EJERCIDO TAL DERECHO, QUEDARÁ EL SOCIO OFERENTE EN LIBERTAD PARA NEGOCIARLAS CON TERCEROS EXTRAÑOS A LA COMPAÑÍA, EN TODO CASO SERÁN NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO PARA LA COMPAÑÍA, LAS CESIONES O TRASPASOS DE ACCIONES QUE SE HICIEREN A TERCEROS SIN HABER SIDO OFRECIDAS PREVIAMENTE A LOS ACCIONISTAS CONFORME A LOS TÉRMINOS DE ESTA CLÁUSULA, DE IGUAL MANERA EN CASO DE AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL, LOS ACCIONISTAS TENDRÁN DERECHO PREFERENTE PARA SUSCRIBIR LAS NUEVAS ACCIONES EN PROPORCIÓN AL NÚMERO DE LAS QUE YA SEAN PROPIETARIOS O TITULARES, PARA LA FECHA DE LA ASAMBLEA QUE ACUERDE EL AUMENTO, TRANSCURRIDO QUINCE (15) DIAS DE LA INDICADA APROBACIÓN, SIN QUE NINGUNA PERSONA HUBIERE MANIFESTADO EL PROPÓSITO DE SUSCRIBIR LAS NUEVAS ACCIONES, EL ACCIONISTA PERDERÁ EL DERECHO PREFERENTE...”.

(…)
En la segunda parte de los extractos de la recurrida, reproducidos con precedencia, el Sentenciador superior se dedica a decidir los cuestionamientos planteados respecto al derecho preferente de los accionistas, los cuales declara procedentes por considerar que la asamblea debió, una vez aprobado el aumento del capital propuesto (que fue de 38.000,oo acciones), dejar transcurrir los quince días, a los fines de que algún accionista manifestara su propósito de suscribir nuevas acciones y no actuar como lo hizo, es decir, consintiendo el mismo día de la propuesta de aumento de capital que un tercero suscribiera nuevas acciones.

Ahora bien, de la confrontación entre uno y otro párrafo de la recurrida, queda clara la inexistencia de contradicción entre los señalamientos expuestos, máxime cuando los mismos se complementan entre sí, por lo cual, mal puede ser alegado ante esta sede que tales exposiciones se destruyen entre sí. En consecuencia, los alegatos de inmotivación fundamentados en contradicción entre los motivos de la recurrida destacados por la parte formalizante resultan improcedentes. Y así se decide…”

Es decir, del extracto jurisprudencial y la doctrina que antecede, bien se puede concluir que al estar establecido en el instrumento constitutivo de la empresa un determinado lapso para que el interesado ejerza el derecho de preferencia, necesariamente debe dejarse transcurrir dicho lapso a efectos de proceder a una posterior adquisición accionarial por el resto de los asociados, e inclusive, por parte de terceros. Así se establece.

En efecto, en el asunto de marras, la parte demandante alegó que los cuatro accionistas mayoritarios decretaron un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones, las cuales se asignaron para sí mismos, sin permitir que la parte demandante como accionista minoritaria suscribiera la proporción de aumento de capital que le correspondía según sus haberes.

Esta Alzada, debe indicar con respecto al derecho de preferencia que la asamblea de accionistas y sus acuerdos no pueden sustituirse en la voluntad singular del accionista sobre su derecho a adquirir o no nuevas acciones.

Por otra parte, vemos como en este caso, se utilizan los acuerdos societarios, como artilugios, para lesionar los derechos preferentes de los accionistas para suscribir sus acciones, y se materializa tal lesión, cuando la asamblea sin notificar al accionista ausente le considera renunciado su derecho preferente a adquirir nuevas acciones y acuerda la nueva composición accionaria.

Sobre la necesidad del derecho preferente desde hace más de medio siglo -año 1946- Ascarelli anticipaba que a través del derecho de suscripción preferente se prevenía la práctica de adquisición por la mayoría o por terceros, la cual ofrecía un doble y obvio inconveniente, pues por un lado permitía alterar la proporción de los varios grupos sociales en las asambleas y por el otro posibilitaba a la mayoría o a los terceros apoderarse indirectamente de las reservas sociales; a pesar de lo cual, ante la falta de un texto legislativo, siempre era posible atribuirlas a un tercero.

Al respecto, explica el autor A M.G., en su obra “EXCLUSIÓN DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE DEL ACCIONISTA”, citando al maestro Tullio Ascarelli., que el derecho de suscripción preferente “…configura una prerrogativa de todo accionista cuya finalidad es salvaguardar su posición relativa en la sociedad que integra.”

Y continúa el mismo autor señalando que:
“Nuestra afirmación no desatiende la controversia acerca de si el estado de socio genera el derecho de preferencia o bien si el mismo, más que de la participación social, nace de la decisión asamblearia de aumentar el capital social.
Y este distingo conlleva un doble orden de apreciación de la citada facultad: en cuanto derecho abstracto, pues el surgimiento de la preferencia no tiene como causa eficiente la ley, sino una resolución asamblearia; es un derecho concreto de los accionistas a la oferta de las nuevas acciones emitidas en un aumento de capital que la sociedad ha acordado
(…) Como fuere, el derecho de preferencia surge -o actualiza- ante la nueva emisión de acciones provenientes de un aumento de capital, posibilitando que los antiguos socios la suscriban con prelación ante terceros y en proporción a las poseídas evitando así la lesión de los respectivos derechos políticos y económicos.
El derecho en cuestión es esencial y su virtualidad resulta incontrovertible; su exacta ponderación nutre, precisamente, el estado de socio.”

Y sobre el mismo tema el autor costarricense G.C., en su monografía denominada “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA (BASES PARA UNA FUTURA REFORMA LEGISLATIVA), publicada en la Revista Acta Académica editada por la Universidad Autónoma de Centroamérica, expone:
“…(omissis)….La facultad de los accionistas de suscribir preferentemente las nuevas acciones que emita la sociedad al aumentar su capital social, en proporción a sus respectivas participaciones sociales, constituye, hoy por hoy, un derecho de los accionistas que, con naturales peculiaridades, reconocen la gran mayoría de las legislaciones del orbe y que, conjuntamente con aquella otra facultad -casi su hermana gemela-, conocida con el nombre de "derecho de asignación gratuita de acciones" (respecto a la cual, dicho sea de paso, hace mutis nuestra legislación mercantil) están destinadas a proteger la posición accionarial del socio al interno de la sociedad anónima en el plano económico y administrativo (la primera, cuando hay un incremento de capital social como consecuencia de un aumento en su patrimonio social, la segunda, cuando la sociedad decide capitalizar fondos previamente disponibles por vía de autofinanciación).
Claro que aún existen ordenamientos en los que el reconocimiento de una preferencia del socio para concurrir a los aumentos de capital se basa en la aplicación de principios generales, tales como los de igualdad de trato o de deberes fiduciarios, o bien descansa en pactos bilaterales para sociales o cláusulas estatutarias que lo establecen para un concreto aumento o lo reconocen de modo más general en una determinada sociedad (derecho de suscripción ex contractu), pero nos parece más correcto, desde todo punto de vista y con fundamento en las razones que más adelante se darán, su reconocimiento a nivel legislativo, aunque semejante norma conlleve, indudablemente, una limitación a la libertad de la sociedad de colocar ante terceros las acciones de nueva emisión, imponiéndole a ésta la previa oferta a los socios.
Lo que sí resulta importante advertir es que, según la mejor doctrina, la imposición legal de la preferencia en determinadas condiciones impide, desde luego, pactos estatutarios o para sociales deformes, así como su modificación por acuerdo de la asamblea de socios en términos incompatibles con el diseño legal; y si esa norma declaratoria del derecho llegare a ser violada (desconociendo la preferencia del socio cuando legalmente le corresponde), se producirá, a no dudarlo, la supresión indebida o ilegítima de un muy concreto derecho del socio que debe ser sancionada con la nulidad de esa actuación.
Dejando de lado las vicisitudes concretas que han llevado a cada ordenamiento jurídico a la configuración legal de este derecho, creemos que la razón última que motiva un reconocimiento tan generalizado es, a no dudarlo, la constatación de que los aumentos de capital pueden perjudicar la posición de los accionistas dentro de la sociedad, en la medida en que minoren o puedan minorar su participación proporcional en la compañía que, como es bien sabido, resulta esencial para determinar, con las excepciones que permiten las acciones privilegiadas o preferentes, el contenido concreto de sus facultades corporativas, tanto de orden administrativo o político (en especial, el voto), como de tipo económico o patrimonial (en especial, el dividendo y la cuota de liquidación). Así las cosas, el derecho de suscripción preferente se nos presenta como una medida dirigida a paliar esos efectos negativos de los aumentos, permitiendo que el socio que lo desee pueda mantener tras el incremento, su misma cuota de participación social en la sociedad….
….(omissis)….En conclusión, la ampliación de capital repercutirá siempre de algún modo sobre todas las facultades del socio, y, en este sentido, el derecho de suscripción, como mecanismo reintegrador de una posición bastante compleja en el plano jurídico, ha de considerarse como una prerrogativa sustancial de la condición de accionista que sólo con notoria simplificación podría imputarse en mayor grado a la esfera política o económica del socio.”

Otras nota importante de este derecho, atribuible a la doctrina, la constituye el hecho de que el socio puede abdicar una preferencia ya nacida y en curso (renuncia del derecho en la propia asamblea general extraordinaria que acuerda el aumento del capital o fuera de ella, pero dentro del plazo concedido para su ejercicio), dejarla decaer como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho en tiempo útil (caducidad del derecho) o bien transmitirla por cesión, o mediante su ley de circulación propia, si el mismo estuviere documentado autónomamente en cupones o cédulas, pues la existencia de este derecho le concede al accionista, que no pueda o quiera suscribir el aumento, la posibilidad de recuperar una parte del importe de las reservas que se han generado durante la gestión social antes del mismo, mediante su transmisión (ya que se trata de un derecho negociable) o bien de enajenar una parte de sus derechos, acudiendo con su importe a suscribir el resto (la denominada "operación blanca")

A la luz de estas premisas doctrinales, se puede concluir que el derecho de preferencia tiene como finalidad la protección de los derechos de los accionistas a no ser desmejorados en su participación accionaria. Es una medida dirigida a paliar esos efectos negativos de los aumentos de capital y modificación de la composición accionaria, acordados en asamblea de accionista al rescoldo de la voluntad singular del accionista ausente. No es posible la permisión de que a través de un acuerdo societario, sin consultar en forma directa a los accionistas –en asamblea a quienes asistieron y fuera de la asamblea, a través del mecanismo estatutario, a quienes no asistieron-, se modifique la composición accionaria, incrementándosela quien asistió y disminuyéndola, por un acto de voluntad societaria, a quien no asistió. En los casos de aumento de capital social hay que respetar la proporción accionaria de los accionistas y ésta, sólo puede variar por un acto volitivo del accionista, en el que puede optar (i) por suscribir las nuevas acciones; (ii) puede abdicar una preferencia ya nacida y en curso (renuncia del derecho en la propia asamblea general extraordinaria que acuerda el aumento del capital o fuera de ella, pero dentro del plazo concedido para su ejercicio); o (iii) dejarla decaer como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho en tiempo útil (caducidad del derecho). Más nunca puede el acuerdo societario sustituirse en voluntad singular del accionista.

En este sentido, no puede admitirse y si sancionarse con la nulidad aquellos acuerdos societarios de asambleas de accionistas, en los que se aprueban aumento de capital y se modifique la composición accionaria y por el hecho de la no presencia del accionista o accionistas, se le considere que ha renunciado a su derecho preferente de suscribir las nuevas acciones.

Luego, se insiste, un acuerdo societario de asamblea, no puede considerar renunciado el derecho a la suscripción preferente de acciones por la simple no presencia del accionista. Ese es un derecho ínsito del accionista y sólo él puede renunciarlo expresa o tácitamente, sólo él puede optar (i) por suscribir las nuevas acciones; (ii) puede abdicar una preferencia ya nacida y en curso (renuncia del derecho en la propia asamblea general extraordinaria que acuerda el aumento del capital o fuera de ella, pero dentro del plazo concedido para su ejercicio); o (iii) dejarla decaer como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho en tiempo útil (caducidad del derecho). Más nunca puede el acuerdo societario sustituirse en voluntad singular del accionista.

Dentro de este orden de ideas, conviene precisar que la obligación de acatar lo decidido en asamblea a que alude nuestro legislador, refiere al hecho de la aprobación del aumento de capital; más no refiere a la suscripción de las nuevas acciones, ya que ello deberá ser manifestado expresa o tácitamente por el accionista si suscribe las acciones o renuncia a su derecho preferente a adquirirla.

Bajo este predicamento, y en el caso que nos ocupa, se observa que la asamblea celebrada el 10 de diciembre de 2015, en la sala de reuniones 41-46 situada en la Urbanización Industrial Boleíta Norte. Calle Sanatorio del Ávila, Ciudad Center, Torre D Piso 4, Boleíta Norte. Municipio Sucre del Estado Miranda, a las 10:30 AM, previa convocatoria cursada a los señores accionista de la sociedad, publicada en el diario El Universal en la edición del día primero (1) de Diciembre de 2015, cuyo ejemplar cursa al folio 53 del los autos marcada “E” y que acredita ese hecho no controvertido en la causa, y que por ello se valora según lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que se encontraban presentes: El presidente de la sociedad, Julio Ramón Debrot Salcedo, CI 3.983.504, titular de tres mil ciento cincuenta y un (3.151) acciones y quien preside la Asamblea. Igualmente asisten los señores: Carmen Ana Debrot Salcedo, Cl 6.393.399, quien representa a la sociedad mercantil Best Home ALTD, titular de treinta mil (30.000) acciones de la sociedad, Jesús María Ruiz Zamora, C 39.448, titular de tres mil ciento cuarenta y nueve (3149) acciones y Benjamín Rodríguez Rodríguez, CI 11.644.999, titular de dos mil setecientas (2700) acciones; y que se dio por constituida con el número de asistentes a ella, es decir, titulares de treinta y nueve mil (39.000) acciones, lo que representa el ochenta y seis coma sesenta y siete por ciento (86,67%) del capital de la sociedad, y que procedieron a dar lectura de la convocatoria y destaca el orden del día:
1. Conveniencia de considerar un posible aumento del capital social
2. Si resultare aprobado el aumento del capital social, modificación del artículo Quinto del Acta Constitutiva-Estatutos
3. Levantamiento y aprobación del acta respectiva.

Se evidenció del acta levantada para tal efecto, que se llevó a cabo el Primer Punto del orden del día, es decir, el aumento del capital, y se sometió a la consideración de la Asamblea de Accionistas el incremento del Capital Social de la compañía, el cual se realizaría con aportes en efectivo realizados por los accionistas con el fin de fortalecer el patrimonio de la empresa; que el aumento de capital social sería utilizado como capital de trabajo para el giro comercial de la compañía; para cumplir con los compromisos generados por las operaciones comerciales, y por ello consideraron necesaria la inyección de capital de trabajo a la empresa a través del aumento de capital social propuesto ante esta asamblea de accionistas, y el aumento de capital propuesto fue por la cantidad de catorce millones cuatrocientos mil (Bs.14.400.000,00), por lo que se emitirán ciento cuarenta y cuatro mil nuevas (144.000) acciones comunes con un valor nominal de Bs. 100 cada una, que según opinión de los auditores externos, es el aumento del capital, mas cónsono con la situación financiera de la empresa. En tal virtud, el capital social, una vez incrementado, ascendería a la suma de dieciocho millones novecientos mil (18.900.000) bolívares.
Una vez sometido a consideración el aumento del capital, quedó establecido para cada socio de acuerdo al acta levantada para tal efecto de la siguiente manera: a) El socio Best Home Mas LTD, actual titular de treinta mil (30.000) acciones, ciento diez mil setecientos setenta y un (110.771) nuevas acciones por un monto de once millones setenta y siete mil cien bolívares (Bs.11.077.100), los cuales paga en dinero, hasta alcanzar el monto por el suscrito, para un total de ciento cuarenta setecientos setenta y un (140.771) acciones; b) El socio Julio Ramón Debrot Salcedo, actual titular de tres mil ciento cincuenta y un (3.151) acciones, suscribe once mil seiscientos treinta (11.630) nuevas acciones por un monto total de un millón ciento sesenta y tres mil (Bs, 1.163.000,), los cuales paga en dinero, hasta alcanzar el monto por él suscrito, para un total de catorce mil setecientos ochenta y un (14.781) acciones; c) El socio Jesús María Ruiz Zamora, actual titular de tres mil ciento cuarenta nueve (3.149) acciones, suscribe once mil seiscientos treinta (11.630) nuevas acciones por un monto total de un millón ciento sesenta y tres mil (Bs. 1.163.000), los cuales paga en dinero, hasta alcanzar el monto por él suscrito, para un total de catorce mil setecientos setenta y nueve (14.779) acciones; d) El socio Benjamín Rodríguez Rodríguez, actual titular de dos mil setecientos (2.700) acciones, suscribe nueve mil novecientos sesenta y nueve (9.969) nuevas acciones por un monto total de novecientos noventa y seis mil novecientas (Bs. 996.900), los cuales paga en dinero, hasta alcanzar el monto por el suscrito para un total de doce mil seiscientos sesenta y nueve (12.669) acciones.

En el caso de marras, la parte accionante solicita la nulidad de la asamblea por cuanto los cuatro accionistas mayoritarios decretaron un aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones, las cuales se asignaron para sí mismos, sin permitir que los hoy demandantes, como accionistas minoritarios suscribieran la proporción de aumento de capital que le correspondía según sus haberes.

Se hace necesario hacer mención del Artículo Sexto de los estatutos de la empresa demandada (folio 46 Pieza Nº1) y que dispone:
“De las acciones y derecho preferente.- Las acciones de la compañía confieren iguales derechos a sus titulares y cada una de ellas representa un voto en las asambleas. Su propiedad se comprueba mediante la suscripción en el Libro de Accionistas de la sociedad, y toda cesión o traspaso de ellas debe ser asentado en dicho Libro debidamente firmado por el cedente, cesionario y presidente de la compañía.
Los socios de la compañía tienen derecho preferente a suscribir cualquier aumento de capital que se decrete en la proporción que corresponda a sus haberes para la fecha de acordarse el aumento, Ese derecho se deberá ejercer dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la Asamblea de Accionistas que acuerde el aumento de capital. Por otra parte, si algún socio manifiesta su voluntad de vender la totalidad o parte de las accione de las que se titular, deber previamente ofrecerlas por escrito a los otros accionistas, quienes tendrán el lapso de treinta (10) días para manifestar su deseo de adquirirlas. Si varios socios expresan voluntad de adquirirlas, las acciones ofrecidas serán vendidas entre los aspirantes as adquisición a prorrata del número de acciones que sean titulares, y algún socio manifiesta interés en comprar un número menor al que le correspondería aplicando la prorrata, ese diferencial de acciones en oferta podrá ser adquirido a prorrata por quienes así lo deseen."

Ahora bien, en la presente causa se llevó a cabo la asamblea el 10 de diciembre de 2015, donde se acordó el aumento de capital, en consecuencia se desprende del artículo antes mencionado, los accionantes podían ejercer su derecho preferente dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha, pero en ese mismo acto los accionistas presentes procedieron a suscribir la totalidad de las acciones emitidas producto del aumento de capital, impidiendo que los demandantes pudieran hacer uso del derecho preferente conferido en la clausula sexta.

En efecto, conforme al propio documento estatutario, el derecho mismo les había sido cercenado y no podía ser objeto de ejercicio, en virtud que en la misma oportunidad en la cual se efectuó la cuestionada asamblea, los demás socios se atribuyeron la adquisición de las nuevas acciones surgidas a raíz del aumento de capital, con lo cual se hizo inexistente el derecho de preferencia que es condicionante a una posterior adquisición de las acciones así emanadas de la empresa, dado que lo acordado por los asociados en la oportunidad de constituir la sociedad mercantil, es que el derecho a suscribir las nuevas acciones por aumento de capital, estaba condicionado al transcurso del lapso convencionalmente pactado de treinta (30) días para que los diversos asociados ejercieren el derecho de preferencia en la adquisición, cónsono con el correspondiente porcentaje accionario de cada uno de ellos. Así se establece.

Así las cosas, siendo la condición un acontecimiento futuro e incierto, la celebración de la cuestionada asamblea estaba sujeta a la aprobación del incremento del capital social, como efectivamente se dio, sin embargo, la adjudicación de acciones surgidas de aquella se veía limitada a la condición del posible ejercicio del derecho preferente en referencia, que al ser cercenado dio lugar al ejercicio de la acción de nulidad, por cuanto a nivel estatutario, las partes mismas fijaron oportunidades distintas, es decir, una primera para el aumento del capital social, y un momento distinto correspondiente a los treinta (30) días para el ejercicio del derecho preferencial, y no era sino luego de su transcurso, que la asignación accionarial debía haber operado, pues, no resulta lógico el argumento de los demandados, de que la parte actora no manifestó su voluntad de suscribir, se cuestiona quien aquí decide, como manifestar la voluntad de suscribir un aumento de capital ya suscrito?. Por otra parte, no asistir a la asamblea no podía impedir el ejercicio del derecho preferente, porque tenía Treinta (30) días, luego del acuerdo del aumento de capital para hacerlo, pero suscribir las acciones en el mismo momento, hizo imposible el ejercicio del derecho preferente.

Entonces, inocuo seria ejercer el derecho de preferencia, cuando ya las acciones han sido suscritas, solo le quedaba a los actores pedir la nulidad de la asamblea y retrotraer la situación al estado en que se restableciera el ejercicio del derecho de preferencia.

Por consiguiente, en virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este juzgador que el recurso de apelación debe prosperar en derecho, por cuanto se evidenció de autos la infracción de la cláusula sexta del documento estatutario, al no haberse dejado transcurrir íntegro, el lapso correspondiente para el ejercicio del derecho preferencial en la adquisición de las nuevas acciones surgidas en la empresa, y así se asentará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.961, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos LUIS ADRIÁN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y BERTHA SILVERA DE FLORES, contra la Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por los ciudadanos LUIS ADRIÁN DE LA TRINIDAD ESCOBAR JARA y BERTHA BEXAIDA SILVERA DE FLORES, en contra de Sociedad Mercantil BETTER HOME PRODUCTS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, donde se encuentra inscrita la empresa demandada, en fecha 07 de enero de 1966, bajo el Nº 3, Tomo 10-A, a los fines de que asiente en el Libro de Registro de la empresa la presente decisión. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.30 p.m.

LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT
Asunto: AP71-R-2022-000418