REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano IBRAIN JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.647.018.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES SOLORZANO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.924.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNÁN JOSÉ MACHADO ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.196.185 y V-6.917.798, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS GIL ALFONSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.545.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Vista la diligencia presentada el 25 de enero de 2024, por el abogado ARGENIS GIL ALFONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.245, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 22 de enero de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2023, por los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, antes identificados, asistidos por el abogado ENIO E. ANGEL C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.238.235 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.775, parte presuntamente agraviante, en contra del dispositivo del fallo proferido en fecha 6 de diciembre de 20233, el acto de la audiencia oral y pública, cuyo fallo en extenso fue publicado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, impetrada por el ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNAN JOSE MACHADO ARREAZA, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se ordena el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida al ciudadano IBRAIN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, mediante la restitución real y efectiva en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado; tal y como fue ordenado por el juzgado de primer grado en fecha 15 de diciembre de 2023.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
.….(…Omissis…)”.
En el caso bajo análisis el pronunciamiento recurrido en casación está referido a una acción de ampara constitucional en la cual este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional declaró con lugar la acción, ordenando la inmediata restitución de la parte actora en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, objeto del juicio principal, cuyo conocimiento le fue deferido en virtud del recurso de apelación ejercido contra Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
Ahora bien, visto el recurso extraordinario anunciado por el abogado ARGENIS GIL ALFONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.245, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Así tenemos, que el recurso de casacón es un medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica.
En este contexto, nuestra ley adjetiva civil instituye que el Recurso de de Casación sólo es admisibles para los juicios civiles o mercantiles, verificada la existencia de una relación procesal denominada juicio, en los términos señalados en el artículo 312.
En segundo lugar, el asunto bajo examen está referido a una Acción de Amparo constitucional en apelación en segundo grado, de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente dispone que será oída en un solo efecto, con la finalidad de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción.
En este sentido establece el artículo 35 eiusdem, lo siguiente:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia del 13 de junio de 2001, caso Grupo Médico Merino y Asociados, Expediente Nº 00-1756, ratificada en múltiples fallos, indicó:
“….Del texto supra trascrito se desprende que el legislador no consagró, para el procedimiento especial de amparo, la posibilidad de la interposición de un recurso de casación. Ello es así, por cuanto el recurso de casación resulta incompatible con la naturaleza y especialidad de los juicios por tutela constitucional. Lo contrario contribuiría a anarquizar el sistema procesal y desvirtuaría la esencia breve y expedita de la tutela urgente y preferente propia del amparo, con lo cual se crearía inseguridad jurídica para quienes la ejercieran y no garantizaría cabalmente los derechos a ser protegidos por su conducto, ya que la situación jurídica restablecida podría ser ilegítimamente objeto de modificación, cuando el que resultare vencido ejerciera una nueva demanda de amparo u otro recurso contemplado en la legislación procesal contra la decisión de segunda instancia que lo desfavorece; dejando a salvo la posibilidad normativa de que esta Sala Constitucional con carácter facultativo, pueda revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo dictadas por los tribunales de la República mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna (Cfr. s.S.C. nº 383, 27.03.01)…”
De lo antes indicado, se evidencia que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el recurso de casación como un medio de impugnación de la sentencia de alzada, ya que la ley sólo instituye la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia.
En consecuencia, siendo la acción de amparo un medio expedito para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, sólo en los casos de haberse agotado la doble instancia, procedería la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, de verificarse violaciones constitucionales.
De ahí, que conforme a lo antes indicado, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado abogado ARGENIS GIL ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional el 22 de enero de 2024, debe declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 25 de enero de 2024, por el abogado ARGENIS GIL ALFONSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2024, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano IBRAIN JOSÉ VELASQUEZ RODRÍGUEZ contra de los ciudadanos MIREYA ARREAZA DE MACHADO y HERNÁN JOSÉ MACHADO ARREAZA, ambas partes identificadas ab-initio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta (30) día del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º y 164º.
EL JUEZ
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2023-0000691 (11.767)
CHBC/AS/neylamm. Inter.-
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