REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-X-2024-000007/7.649.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, se le dio entrada formándose el expediente signado bajo el No. AP71-X-2024-000007 de la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (7.649 nomenclatura interna de esta alzada), fijándose por auto dictado el 18 de enero de 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el dieciocho (18) de diciembre de 2023, por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:

“En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece ante la secretaría de este Tribunal, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ-CJ-Nro 2079-2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil veinte (2020), y expone:

"Correspondió a este Juzgador conocer de esta causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNANDEZ RAMIREZ, en virtud del abocamiento realizado en fecha 16 de agosto de 2021, por el Juez de este Despacho, en el cual se estableció que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y a su vez, se ordenó la notificación de las partes.
El 21-11-2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, y por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, este Juzgado, instó a la parte a darle impulso a la notificación personal de la parte demandada sobre el abocamiento del Juez, a los fines de proveer lo conducente.
El día 04-08-2023, este Tribunal acordó la notificación telemática de la parte demandada sobre el abocamiento del Juez, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 02-08-2023; y el 10-08-2023, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de no poder lograr notificación telemática a la parte demandada, ciudadano ORLANDO RAMÍREZ.
Asimismo, este Juzgador, procedió a dar respuesta mediante auto en fecha 04 de diciembre del 2023, a la diligencia del 14-08-2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIANS MEDINA LEON, en el cual declaró:
"Este Juzgado observa, que es evidente que existen actos de ejecución pendientes, en atención las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de Agosto de 2014; Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 17 de junio de 2013, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2014. En este sentido, RATIFICA el auto de fecha 20 diciembre de 2022, y una vez que haya constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de ley, para la práctica de notificación ordenada, en atención a lo previsto en el auto de fecha 16 de agosto de 2021, en garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procederá a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento realizado por representación judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA CARMEN BECERRA CASTELLANOS, contentivo de la entrega material del inmueble objeto de la presente causa. Cúmplase.".-

Ahora bien, la parte actora, por diligencia del 06-12-2023, expuso:

"En ocasiones precedentes, solicite la notificación electrónica del ciudadano Orlando Fernández Ramírez, (...). Si bien el secretario del Tribunal efectuó la notificación telefónica, usted, ciudadano juez, insistió en no dar por notificado a El Expropietario, alegando que dicho ciudadano no respondió a la participación. Este alegato menoscaba el derecho a la defensa de mi representada y deroga, de facto, el fallo 386 antes mencionado.
(...) Usted, ciudadano Juez, tampoco tomo en cuenta los artículos
18 y 19 del instrumento normativo referido ni los artículos 26 y 51 de la Carta Magna (...). En el ámbito disciplinario, los numerales 22 y 24 del artículo 29 del Código de Ética del Juez, evidencian la magnitud de la lesión ocasionada por usted, ciudadano Juez, a mi representada." –

Habida en cuenta lo anterior, observa este Juzgador, que tales argumentos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como Juzgador, y, en vista que el apoderado judicial de la parte actora pretende que mi actuación sea vista como una serie de faltas disciplinarias, genera en la esfera subjetiva del quejoso una animadversión ante las funciones que desempeña este operador de justicia, es por lo que, ante la evidente inconformidad sobre el pronunciamiento en el auto dictado por el Despacho Judicial a mi cargo, en fecha 04 de diciembre del 2023, considera quien aquí suscribe, que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió opinión acerca de la tramitación procesal que correspondía a esta causa en distintas oportunidades, es decir, en los autos de fecha 20-12-2022 y 04-12-2023, es por ello que la conducta asumida por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, pueda afectar mi imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez.
Es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos que sean sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. Por lo que, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad con la sentencia N° 000004, Exp. N° 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, en donde dispone:

"En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley,
independientemente, idóneo e imparcial, consideró la Sala, Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: "Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada quien lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por lo méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarims) está la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad" (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)". –

De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y en
sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señaló:

“…Los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...". –
En este sentido, el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto lo expuesto anteriormente, patentiza que se ha puesto en duda y se ha cuestionado la ausencia de imparcialidad en este Juzgador para resolver mérito de la pretensión, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación...”
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al señalar que la conducta asumida por el abogado WILLIANS MEDINA LEON, apoderado judicial de la parte actora puede afectar su imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, visto que pretende que sus actuaciones sean vistas como una serie de faltas disciplinarias, generando a su decir, en la esfera subjetiva del quejoso una animadversión ante las funciones que desempeña como operador de justicia, y al ya haber emitido opinión acerca de la tramitación procesal que correspondía a esta causa en distintas oportunidades; este ad quem estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, al subsumirse en la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, supra señalada, en concordancia con el artículo 84 previsto en Código Adjetivo Civil, pues, podría verse afectada su objetividad en la sustanciación del asunto. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado supra indicado, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al JUZGADO ¬¬¬___________ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de notificarle el apartamiento del juez inhibido. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de enero de 2024. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,

MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintitrés (23) días del mes de enero de 2024, siendo la 1:41 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente. AP71-X-2023-000007/7.649
MFTT/MJSJ/Jean P.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”