JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Diez (10) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número10.369.060.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450.-

DEMANDADO: JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ricardo Alberto Campos Prado, Pedro Pablo Durán Castellanos y Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278, 134.162 y 308.672, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00636-A-22.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo del 2.022, por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representados por los abogados Ricardo Alberto Campos Prado, Pedro Pablo Durán Castellanos y Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278, 134.162 y 308.672, en su orden.

Acompaña la demandante - reconvenida en su libelo las siguientes documentales:

1) Poder Judicial, del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO al abogado Cesar Augusto Palacio otorgado por la Notaria Publica Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha trece (13) de mayo de 2.019, anotado bajo el número 43, Tomo 27, Folios 130 hasta 132. Marcado con letra “A”. inserto al folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24).

2) Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2005, debidamente registrado bajo el número 08, folios 33 al 40, del protocolo tercero, tomo primero del segundo trimestre del año 2005. Marcado con letra “B”. inserto al folio veinticinco (25) al folio treinta y tres (33).

3) Documento privado de Compra-venta, de fecha 01/06/2014, entre la ciudadana Aura Rosa Gallardo y Fernando Leal Castro. Marcado con letra “C”. cursa al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35).

4) Titulo de Adjudicación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de agosto del año 2.006, protocolizado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 16 de enero del año 2.007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 33. Marcado con letra “D”. inserto al folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38).

5) Plano o levantamiento topográfico. Marcado con letra “E”, cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40).

6) Informe Técnico Jurídico, emitida por la Coordinación jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 03/11/2014. Marcado con letra “F”, inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42).

7) Constancia de Inscripción en el Registro de Predio, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25/10/05. Marcado con letra “G”, riela al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44).

8) Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, empresa de servicios, cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 19/02/2014. Marcado con letra “H”. inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46).

9) Documento de Propiedad de la finca Santa Barbará, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 05/11/2003, bajo el numero 17, tomo 29. Marcado con letra “I”. inserto al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cuatro (54).

10) Carta de Permanencia Definitiva, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de fecha 10/02/2014. Marcado con letra “J”. inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56).

11) Documento privado de compra- venta, de fecha 20/10/2019. Marcado con letra “K”. cursa al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59).



III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha nueve (09) de mayo de 2.022, cursa al folio sesenta (60), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa bajo el número 00636-A-22. En seguida, en fecha trece (13) de mayo de 2.022, cursante al folio sesenta y uno (61), este Tribunal recibió diligencia del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida, mediante el cual solicito se pronuncie sobre la admisión. Seguido en fecha trece (13) de mayo de 2.023, cursa al folio sesenta y dos (62), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa.

Cursante al folio sesenta y tres (63), en fecha veinte (20) de mayo de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida mediante el cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa. En seguida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.023, cursa al folio sesenta y cuatro (64), este Tribunal ordenó emplazamiento de la parte demandada. Seguido cursa al folio sesenta y cinco (65), en fecha doce (12) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.022, inserto al folio sesenta y seis (66), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación recibida. En seguida cursa al folio sesenta y siete (67), en fecha veintisiete (27) de octubre 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida mediante cual solicitó copias simple. Seguido en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022, cursa al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y tres (73), este Tribunal recibió escrito de contestación realizada por el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, asistido por el abogado Ricardo Alberto Campos Prado con sus respectivas documentales:

1. Documento privado de compra- venta, de fecha 20/10/2.019. Marcado con letra “A”. inserto al folio sesenta y cuatro (74).

2. Carta de ocupación, emitida por los voceros principales del Consejo Comunal Chiverri, Municipio Girardot, estado Cojedes de fecha 26/10/2.022. Marcado con letra “B”. inserto al folio setenta y cinco (75).

3. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Chiverri, Municipio Girardot, estado Cojedes, de fecha 26/10/2.022. marcado con letra “C”. cursa al folio setenta y seis (76).

4. Solicitud de Registro Agrario y Certificado, emitido por el Instituto Nacional de Tierras ORT-Cojedes. Marcada con letra “D1” y “D2”. Cursa al folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78).

5. Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras ORT-Cojedes. Marcado con letra “E1” y “E2”. Inserto al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80).

6. Certificado Nacional de Vacunación, emitido Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra por de fecha 23/06/2.022. Marcado con letra “F”. inserto al folio ochenta y uno (81).

7. Registro del Hierro, Registro Público del Municipio Girardot Estado Cojedes bajo el número 10 folio 10 tomo 1, protocolo de hierros y señales del presente año. Marcado con letra “G”. inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86).

8. Documento de registro de RUNSAI. Marcado con letra “H”, cursa al folio ochenta y seis (86).

Cursa al ochenta y siete (87), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022, este Tribunal recibió poder Apud Acta del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, mediante el cual confiere poder al abogado Ricardo Alberto Campos Prado, Pedro Pablo Durán Castellanos, y Maibe Carolina Montilla Monzón. En seguida en fecha treinta y uno (31), cursante al folio ochenta y ocho (88) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno expedir copias simples. En seguida cursante al folio ochenta y nueve (89), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.022, este Tribunal recibió escrito del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida el cual hizo oposición a las cuestión propuesta por la parte demandada.

Inserto al folio noventa (90) al folio noventa y uno (91), en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.022, este Tribunal recibió escrito del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante - reconvenida el cual hizo oposición a la reconvención. En seguida en fecha quince (15) de noviembre de 2.022, cursa al folio noventa y dos (92) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declara:

PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022, inserto al folio noventa y cuatro (94), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar. Seguido en fecha veintiuno (21) noviembre de 2.022, inserto al folio noventa y cinco (95) este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Duran en su condición de apoderado de la parte demandada mediante el cual solicitó se pronuncie sobre la reconvención. Seguido en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.022, inserto al folio noventa y seis (96) al folio noventa y siete (97), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio recibido bajo el número 398-23.

Cursa al folio noventa y ocho (98), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.020, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declara:

PRIMERO: Se REVOCA y se DEJA sin efecto únicamente el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, cursante al folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal del presente expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRENUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo pronunciamiento se hará en auto separado.-

Inserto al folio noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del Pedro Duran en su condición de apoderado de la parte demandada mediante el cual consignó:

1. Certificada por este Tribunal, del Titulo de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, anotado bajo el número 76, folio 162,163, tomo 5359, de fecha 26/07/2.022.

Cursante al folio ciento dos (102), en fecha dos (02) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida mediante el cual impugnó el documento consignado por la parte demandada. Seguido en fecha dos (02) de diciembre de 2.022, inserto al folio ciento tres (103), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la contestación a la reconvención propuesta. Seguido en fecha cinco (05) de diciembre de 2.022, inserto al folio ciento cuatro (104), este tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Duran en su condición de apoderado de la parte demandada mediante el cual solicita quede sin efecto la diligencia presentada por la contraparte.

Inserto al folio cinto cinco (105) al folio ciento ocho (108), en fecha nueve (09) de diciembre de 2.022, este Tribunal recibió escrito del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida mediante realizó contestación a la reconvención. En seguida en la misma fecha, inserto al folio cursante al folio ciento nueve (109) al folio ciento doce (112), este Tribunal recibió escrito del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida, mediante el cual formalizo la tacha. Seguido cursante al folio ciento trece (113), en fecha catorce (14) de diciembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia Preliminar.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2.022, inserto al folio ciento catorce (114), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declara Improcedente la solicitud de la parte demandada. Seguidamente cursa ciento quince (115), en fecha nueve (09) de enero de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Duran en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita se pronuncie a lo consignado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022.

Cursa al folio ciento dieciséis (116), en fecha diez (10) de enero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte detalle lo peticionado. En seguida en fecha trece (13) de enero de 2.023, inserto al folio ciento diecisiete (117), este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Seguido en fecha dieciocho (18) de enero de 2.023, inserto al folio ciento dieciocho (118), este Tribunal dictó auto de Fijación de los hechos y límites de la controversia.

Riela al folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintitrés (123), en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.023, este Tribunal recibió escrito de promoción de prueba realizado del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida. En seguida en fecha veintiséis (26) de enero de 2.023, cursante al folio ciento veinticuatro (124), este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas realizado por el abogado Pedro Duran en su condición de apoderado de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de enero de 2.023, inserto al folio ciento veinticinco (125), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un cuaderno de tacha. En seguida en fecha primero (01) de febrero de 2.023, cursante al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por la parte demandante – reconvenida y ordenó librar oficios bajo los números 30-23 y 31-23. En seguida en la misma fecha, inserto al folio ciento veintiocho (128), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió pruebas promovida por la parte demandada.

Cursa al folio ciento veintinueve (129), en fecha seis (06) de febrero de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un cuaderno de medidas innominada. Seguidamente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2.023, cursa al folio ciento treinta (130), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo Audiencia Conciliatoria. Seguido cursante al folio ciento treinta y uno (131), en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte demandante – reconvenida no hizo acto de presencia por cuanto no se celebró el acto conciliatorio.

Inserto al folio ciento treinta y dos (132), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió oficio bajo el número 30-23. En seguida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, cursa al folio ciento treinta y tres (133), este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto por cuanto no fue designado la Fuerza Policiales. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2.023, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134), este Tribunal recibió diligencia del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida mediante el cual solicitó correo especial.

En fecha diez (10) de abril de 2.023, inserto al folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual fijó nueva oportunidad para evacuar la prueba de Inspección judicial y ordenó librar oficio bajo el número 140-23. En seguida en fecha trece (13) de abril de 2.023, cursa al folio ciento treinta y siete (137), este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Duran en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante al cual solicitó se oficie a la Defensa Pública para el apoyo de la inspección judicial.

Inserto al folio ciento treinta y ocho (138), en fecha veinticinco (25) de abril de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada. En seguida en fecha dos (02) de mayo de 2.023, inserto al folio ciento treinta y nueve (139), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hubo un error en el Registro de decisiones. En seguida riela al folio ciento cuarenta (140), en fecha tres (03) de mayo de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Duran en su condición de apoderado de la parte demandada mediante el cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras para el apoyo de un técnico.

Riela al folio ciento cuarenta y uno (141), en fecha ocho (08) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras bajo el número 174-23. En seguida en fecha diez (10) de mayo de 2.023, inserto al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y tres (143), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio 140-23. En seguida en fecha once (11) de mayo de 2.023, inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144), este Tribunal recibió diligencia de la abogada Maibe Montilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó correo especial.

Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó correo especial a la abogada Maibe Montilla en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Seguido en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), este Tribunal le tomó juramentación de ley a la abogada Maibe Montilla, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada designada como correo especial.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.023, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la inspección judicial y ordenó librar oficio al comandante Policía el estado Portuguesa bajo el número 224-23. En seguida en fecha ocho (08) de junio de 2.023, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere y fijó nueva oportunidad para la inspección judicial. Seguido cursa al folio ciento cuarenta y nueve (149) en fecha trece (13) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Ricardo Campos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras para el apoyo de un técnico.

Cursa al folio ciento cincuenta (150), en fecha catorce (14) de junio de 2.023, este Tribunal ordenó oficiar al comandante Policía el estado Portuguesa bajo el número 247-23. En seguida en fecha diecinueve (19) de junio de 2.023, inserto al folio ciento cincuenta y uno (151), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras bajo el número 252-23. Seguido en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, cursa al folio ciento cincuenta y dos (152) el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio 247-23. Seguido en la misma fecha, cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) el alguacil este Tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio número 252-23.

Riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) en fecha veintiséis (26) de junio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto de inspección. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y siete (157), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió por falta de impulso oficio bajo el número 224-23. En seguida en la misma fecha, inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento cincuenta y nueve (159), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia devolvió por falta de impulso oficio bajo el número 31-23.
Cursa al folio ciento sesenta (160), en fecha veintinueve (29) de junio de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial. En seguida en fecha siete (07) de julio de 2.023, cursa al folio ciento sesenta y uno (161), este Tribunal recibió diligencia del abogado Pedro Duran en su condición de apoderado de la parte demandada mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial.

Riela al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha once (11) de julio de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y ordenó librar oficio bajo los números 289-23 y 290-23. Seguido en fecha once (11) de julio de 2.023, inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) este Tribunal designó correo especial al abogado Cesar Augusto Palacios Torres en su condición de apoderado de la parte demandante – reconvenida.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2.023, inserto al folio ciento sesenta y cinco (165), el alguacil de este Tribunal consignó recibido de los oficio bajo el número 289-23, 290-23. Seguidamente en fecha veintiocho (28) de julio de 2.023, inserto al folio ciento sesenta y ocho (168), este Tribunal recibió compulsa del Instituto Nacional de Tierras (INTi) mediante el cual dio respuesta al oficio 290-23. Seguido en fecha dos (02) de agosto de 2.023, inserto al ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171), este Tribunal levantó acta de inspección judicial. En seguida en fecha cuatro (04) de agosto de 2.023, cursa al folio ciento setenta y dos (172), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia conciliatoria.

Inserto al folio ciento sesenta y tres (173) al folio ciento ochenta y uno (181) en fecha siete (07) de agosto de 2.023, este Tribunal recibió diligencia del abogado Ricardo Campos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consignó exposiciones fotográficas. En seguida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.023, inserto al folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento noventa (190), este Tribunal recibió escrito de informe realizado por Wiliam Mora Barrios en su condición de practico y fotógrafo designado y juramentado por este Juzgado. En seguida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.023, inserto al folio ciento noventa y uno (191), este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento noventa y dos (192), este Tribunal recibió diligencia del abogado Ricardo campo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó computo de los días trascurridos. Seguido cursante al folio ciento noventa y tres (193), en fecha once (11) de octubre de 2.023, este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Por otro lado en fecha trece (13) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento noventa y cuatro (194), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó Audiencia de Pruebas. En seguida riela al folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos dos (202), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023, este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas.

Cursante al folio doscientos tres (203), en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó fecha para dictar el Dispositivo del Fallo. Seguido Inserto al folio doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205), en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.023, este Tribunal dictó Dispositivo del Fallo. Por otra parte cursante al folio doscientos seis (206), en fecha doce (12) de Diciembre de 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual Difirió al decimo día el extensivo del fallo. Seguidamente riela al folio doscientos siete (207), en fecha doce (12) de Diciembre 2.023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la transcripción de las exposiciones realizadas en la Audiencia Probatoria y por consiguiente consta, al folio doscientos ocho (208); diligencia de la Secretaria mediante la cual certificó la desgravación.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA.

El ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, por medio de su apoderado judicial, indica en el libelo de demanda presentado, que es propietario de un lote de terreno constante de Doscientas Veinte Hectáreas (220 Has), denominado finca “Santa Bárbara”, ubicada en el sector Guásimo y Mayitas del municipio Turen del estado Portuguesa, el cual se encuentra conformada por dos (02) parcelas de terreno, a saber: 1) la primera parcela de terreno constante de ciento cuarenta y dos hectáreas (142 Has), que indica le pertenece por “Título Supletorio”, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2005, y registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el número 08, folios 33 al 40, protocolo tercero, tomo primero; y 2) la parcela que fue anexada posteriormente para extender el territorio, constante de setenta y siete hectáreas con cincuenta y seis áreas (77.56 Has), obtenida por cesión de derechos, contenida en documento privado, por la ciudadana Aura Rosa Gallardo.

Indica la parte demandante, que el fundo en relación se encuentra en zona limítrofe entre los estados Portuguesa y Cojedes. Que en virtud de ello, la documentación relativa dl predio se ha tramitado por las oficinas del estado Cojedes. Por otra parte, señala el demandante, que sobre el predio determinado, ha ejercido la posesión agraria al desarrollar actividades agrícolas y pecuarias; siéndole otorgado en fecha 10 de febrero de 2014, Derecho de Permanencia a su favor.

Sostiene la parte demandante, que sobre el referido lote de terreno mantiene un rebaño de cría de ciento treinta y cuatro (134) mautes, ganado vacuno, en producción animal y rendimientos continuos, ininterrumpidos y sin intermediario alguno, contribuyendo a la soberanía agroalimentaria de la nación. En ese mismo contexto, señala el demandante - reconvenido que ha cultivados diferentes especies de pastos, al tiempo que ha fomentado cercas, rompe vientos, canales de drenaje, lagunas, entre otros.

Es delatado en el libelo de la demanda, que en el mes de noviembre de 2019, el demandado, ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DIAZ, le señaló que la finca era de su propiedad, pues la ciudadana Dayana Marileida Cabello, le había vendido un lote de terreno de ochenta hectáreas (80 Has), de la finca “Santa Babara”, sin demostrar en forma alguna el documento privado de esa negociación.

En este contexto, indica el accionante que una vez realizadas algunas conversaciones con el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON, éste procedió a desalojar el área de terreno ocupada. Pero que el día cinco (05) de agosto de 2021, junto con otros hombres, ocupa nuevamente de manera ilícita y violenta, un área de ochenta hectáreas (80 Has), del fundo “Santa Bárbara”.
En consecuencia, expone el ciudadano FERMANDO LEAL CASTRO, su solicitud de restitución de la posesión agraria sobre el área de terreno constante de ochenta hectáreas (80 Has), que forman parte del fundo “Santa Bárbara”, que se encuentra ocupado por el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON, al tiempo que solicita sea condenado en costas la parte demandada.

Al respecto de la reconvención propuesta por el demandando, la representación judicial de la parte demandante, niega, rechaza y contradice todos los argumentos sostenidos por el demandado, por indicar ser totalmente falsos tanto en el derecho como el derecho. Niega que el demandado – reconviniente, mantenga una posesión que cumpla con los requisitos de Ley, pues ha arrebatado “…la posesión de una parte de la unidad de producción en forma violenta, por vías de hecho, manteniendo una ocupación a través de amenazas grabes en contra de la integridad física…”, del demandante - reconvenido - reconvenido– reconvenido-

V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE.

Por su parte el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON, parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, entre otras defensas nominadas que fueron resueltas oportunamente por el Tribunal, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante. Niega que el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, sea poseedor agrario del lote de terreno constante de setenta y siete hectáreas con cincuenta y seis metros (77, 56 has), y que esa área pertenezca al fundo “Santa Bárbara”. Niega, rechaza y contradice que el demandante, en el año 2014, procediera a ocupar el lote señalado ejerciendo la posesión agraria sobre el mismo. Niega que el demandante - reconvenido sea beneficiario de un derecho de permanencia, sobre el objeto de la controversia y que el demandante - reconvenido se hubiere dedicado al ejercicio de actividades agropecuarias.

En el mismo orden, la parte demandada niega, rechaza y contradice que las dos parcelas compongan la finca “Santa Bárbara”; y que el demandante - reconvenido haya tenido sobre la misma producción agraria óptima. Además, niega y rechaza que hubiere ocupado ilícitamente el área de terreno delatada por el demandante; pues señala que en fecha veinte de octubre de 2019, adquirió mediante compra - venta, de la ciudadana Dayana Marieleida Cabello Mesa, un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas en un parcela constante de setenta y nueve hectáreas con nueve mil trescientos diez metros cuadrados (79, 9310 has). Indica el demandado, que esa parcela habida sido previamente adjudicada a la referida ciudadana por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el número 25, folios 51 y 52, tomo 3360, de fecha 03 de Septiembre de 2016.

Además es señalado por el demandado, que en ese lote de terreno se ha dedicado a la cría de búfalos, manteniendo un rebaño de sesenta y dos (62) cabezas. Y que es el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, quien de manera sistemática y paulatina se ha dedicado a hostigarlo, insultarlo y amenazarlo. Indica el demandado, que es el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, quien ha soldado parte de sus rebaños dentro de su posesión agraria, dañando cercas y cultivos, lo cual, es referido como actos perturbatorios que dirige a fundamentar el ejercicio de la reconvención en contra del accionante y solicitado sea ordenado por este Tribunal, el cese de todas las perturbaciones por parte del demandante, además de que sea declarada sin lugar la acción ejercida.

Trabada de esta forma el presente litigio, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender y ser agregado al expediente el fallo dictado, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tratándose la litis sobre un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el sector Guasimo y Mayitas, entre el municipio Turen del estado Portuguesa y el municipio Girardot del estado Cojedes.

En este sentido, es conveniente resaltar que la competencia por el territorio, en forma general, está integrada por el conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde el accionante debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial, ya que todos los Tribunales son sedentarios, en el sentido que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

En su origen etimológico, el término fuero, se refiere al lugar (foro), donde eran juzgadas determinadas personas (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediciones La Biblioteca, Caracas, 1975, p. 54). Para Jaime GUASP, el fórum o fuero, es la relación de carácter territorial que liga uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional, y aparece considerada por la Ley como causa determinadora de la competencia. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1968, Tomo I). El fuero se encuentra integrado por tres elementos que determinan la competencia por el territorio; a saber: la vecindad de las personas, la situación de las cosas y el lugar donde se encuentran los instrumentos del proceso (Op, Cit.).

El maestro Giuseppe CHIOVENDA, señala que los fueros se clasifican en i) En general y Especial; siendo el primero el fuero común, o sea, el del domicilio del demandado y el segundo al corresponsable de determinadas causas; ii) Personales y reales; según que la vinculación jurídica con el Tribunal sea determinada por el domicilio o la residencia de los sujetos procesales, o por elementos objetivos como el lugar donde se contrajo o deba cumplirse la obligación o la situación del lugar inmueble objeto de la controversia; iii) Exclusivos y concurrentes, según que el actor solo pueda dirigir su acción a un solo tribunal competente establecido por la Ley, o a varios igualmente competentes, pero en este último caso debe distinguirse la concurrencia electiva que le permite al actor escoger indistintamente entre varios, de la concurrencia sucesiva, que lo obliga a seguir un orden de prelación en la escogencia; y iv) Legales y voluntarios, según se encuentre establecido en la Ley o sean producto de la voluntad o elección de las partes. (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1986, p. 219).

En este orden, este juzgador advierte que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

De esta manera, puede observarse de la exegesis de la norma señalada, que para el derecho común, en el caso de acciones que recaigan sobre inmuebles, se indica la existencia efectiva de fueros concurrentes, pudiendo el accionante optar por una de las alternativas que dispone el legislador. Para el sub lite, es importante abonar precisamente en el criterio real de la competencia, que atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica solo en el caso de pretensiones concernientes a derechos propter rem, es decir que sean derechos reales que se reclaman sobre una obligación general, o sean derechos de orden personal que tienen un correlativo obligado con la cosa.

No obstante lo anterior, en la especialidad del moderno derecho agrario venezolano, la competencia por el territorio es un elemento de orden público; devenido de la correcta aplicación de los principios rectores que rigen el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que su aquiescencia deviene del principio forum rei sitae (el lugar donde esté situado el inmuble). Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia n° 444 del 25 de abril del 2012, caso; LAAD Las Américas, a saber:

Omissis
esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del mismo y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

Omissis
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).

Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.

Omissis
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. (Resaltado del Tribunal).

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

En el caso de marras, el objeto de la litis se encuentra ubicado entre dos distintas jurisdicciones geopolíticas, razón por la cual, se produce un especial fórum concurrente de Tribunales especializados agrarios, siendo interpuesta y admitida la acción por este Tribunal y válidamente citada la parte demandada, resulta competente y así se declara.

VII
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El Derecho Agrario, se origina en los impulsos que el desarrollo social genera sobre los bienes productivos. Por diversas razones, las relaciones derivadas del uso, goce, disposición y preservación de los bienes productivos, adquieren un estado tal de complejidad que las normas del derecho común, se vuelven insuficientes para gobernarlas, por lo que para atender a las necesidades jurídicas que traen aparejadas aquellas relaciones se estructura el derecho agrario.

El agrarista patrio ACOSTA CASAUBON, acertadamente indica que el derecho agrario, responde a la sociedad con “…una técnica específica; en el mundo rural unos factores condicionan los otros, entre ellos los siguientes: 1) Físicos (suelo, clima, agua), 2) Biológicos (plantas, animales); 3) Sociales (hombre, familia, comunidad); 4) Técnico-económico (trabajo, técnica, capital)…”. Por ello el derecho agrario, es autónomo con normas generales y particulares, con actos, sujetos y objetos propios que forman hoy en día, más, que un jus propium de la agricultura, un derecho de marcado carácter público con rasgos periféricos ambientales y alimentarios.

Uno de esos objetos, lo configura la posesión agraria, que se configura como un instituto de capital importancia en derecho agrario, debido a su esencial dinamismo que la vincula con la propiedad y la empresa agraria, hasta el punto de convertirse en un elemento esencial de su existencia. El derecho agrario, busca asegurar la efectividad del trabajo de los hombres y mujeres sobre la tierra, asiéndolos a la misma, al proteger de manera directa el ejercicio de la actividad frente a cualquier acto que la disminuya, menoscabe o sacrifique.

El ordenamiento positivo vigente, eleva la tutela posesoria con respecto a la clásica noción de la posesión civil; al considerar al poseedor agrario auténtico; es decir al que ejecuta el acto agrario; capaz de ejercer todas las acciones posesorias, declarativas, de protección, así como, los procedimientos administrativos de regularización y de legitimación de la posesión.

Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:

“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad productiva y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario, como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por el contrario, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, pretende la parte demandante – reconvenida, la restitución de un área de terreno que indica fue despojada por el demandado – reconviniente, mientras que éste niega, rechaza y contradice tal circunstancia, sosteniendo además, que es el accionante quien lo perturba en su posesión, ante lo cual solicita se ampare la misma. Ante los alegatos y defensas de cada una de las partes, se impone a este Tribunal, la revisión de los extremos necesarios para resolver la procedencia de las pretensiones posesorias expuestas por las partes; en consideración al acervo probatorio promovido y evacuado por cada uno de los litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual en forma general; las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.


VIII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO FERNANDO LEAL CASTRO:

- Documentales:

Promovió la parte demandante – reconvenida, en copia simple de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de marzo del 2005, el cual se encuentra registrado bajo el número 08, folios 33 al 40, del protocolo tercero, tomo primero del segundo trimestre del año 2005. Marcado con letra “B”. Inserto al folio veinticinco (25) al folio treinta y tres (33). Al respecto de esta prueba es menester señalar, que las justificaciones para perpetua memoria, denominados en la práctica forense “títulos supletorios”, no constituyen medio instrumental para asegurar o declarar la propiedad sobre tierras con vocación de uso agrario, así como tampoco, producen cosa juzgada alguna la decisión del Tribunal que la provee.

Las justificaciones de perpetua memoria carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre inmuebles, por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes. Su valor probatorio se reduce a la ratificación en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Criterio que aplica este Tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria, no fueron si quiera promovidos como testigos a fin de ratificar sus dichos y en consecuencia este juzgador, no le otorga al documento tratado, ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante - reconvenida, en copia simple documento privado de compra-venta, de fecha 01/06/2014, entre la ciudadana Aura Rosa Gallardo y FERNANDO LEAL CASTRO. Marcado con letra “C”. Cursa al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y cinco (35). Al respecto este Tribunal observa lo señalado por el autor patrio Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De manera que los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Este juzgador recuerda a la parte promovente que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, auténticos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues una copia fotostática de un documento privado simple, carece de eficacia probatoria. Así se decide.

Promovió la parte demandante – reconvenida, en copia simple del Titulo de Adjudicación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 31 de agosto del año 2.006, bajo la reunión de directorio 21-06, inscrito ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 16 de enero del año 2.007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 33. Marcado con letra “D”. Inserto al folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38). A este documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la fecha indicada adjudicó a la ciudadana Aura Rosa Gallardo, de un lote de terreno constante de cincuenta y seis hectáreas con ocho mil seiscientos metros cuadrados (56 has con 8600 m2), en el sector Juan María, del municipio Girardot del estado Cojedes. Así se valora.

Promovió la parte demandante – reconvenida, en copia simple del plano o levantamiento topográfico. Marcado con letra “E”, cursa al folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40). Al respecto de este documento este juzgador observa que el mismo trata de un documento privado, producido en autos en copia simple, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante – reconvenida, en copia simple de Informe Técnico Jurídico, emitido por la Coordinación jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 03/11/2014. Marcado con letra “F”, inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42). De la lectura de este documento se advierte que mismo indica al ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, como “propietario de unas mejoras y bienhechurías”, en los municipios Girardot del estado Cojedes y Turen del estado Portuguesa. Así se valora.

Promovió la parte demandante – reconvenida, en copia simple de Constancia de Inscripción en el Registro de Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25/10/05. Marcado con letra “G”, riela al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44). Al respecto de este documento, se observa que el mismo constituye la inscripción, provisional, en el catastro rural compilado por el referido ente agrario, del lote de terreno indicado por el demandante. Así se valora.

Promovió la parte demandante – reconvenida, en copia simple del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, empresa de servicios, cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 19/02/2014. Marcado con letra “H”. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrario, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Promovió la parte demandante – reconvenida, copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, en fecha 05/11/2003, bajo el número 17, tomo 29. Marcado con letra “I”. Inserto al folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y cuatro (54). Sobre este instrumento autentico, se advierte que indica la compra – venta realizada por los ciudadanos Ángel José Hernández Rodríguez y el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, de unas bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, cuya superficie es de ciento dos hectáreas (102 Has). Así se valora.

Promueve la parte demandante – reconvenida, en copia simple de “Carta de Permanencia Definitiva”, emitida por la “Jefa de Planificación de Tierra”, de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el estado Cojedes, de fecha 10/02/2014. Marcado con letra “J”. Inserto al folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y seis (56). De la lectura de este instrumento se observa la “declaración de permanencia absoluta” del lote de terreno ubicado en el sector Guasimo Mayitas, del municipio Girardot, a favor del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, por parte de un funcionario regional adscrito a la Unidad estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo cual resulta meridianamente contradictorio al contenido de los artículos 17 y 117, ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandante - reconvenida, en copia simple de documento privado de compra- venta, de fecha 20/10/2019. Marcado con letra “K”. Cursa al folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59). Al respecto de este documento este juzgador observa que el mismo trata de un documento privado, producido en autos en copia simple, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




- Testigos:

El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados (que pueden existir en el presente) de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos que son controvertidos. La naturaleza de la prueba testimonial, se reduce a una declaración de ciencia y no de voluntad, es decir, el testigo no se prepara para presenciar el hecho, sino que éste ocurre en forma espontanea en su presencia, de modo que no es previsible el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi.

De esta manera, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial. Al ser de ciencia o de conocimiento, es difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la invalida, no pudiendo el operador de justicia apreciar la prueba.

En este contexto, ha expresado la mas calificada doctrina, especialmente los probacionistas y procesalistas como Hernándo DEVIS ECHANDÍA, Eugenio FLORIAN, Fracois GORPHE, Moicir AMARAL SANMTOS, Luis MUÑOZ SABATÉ, entre otros, que la declaración del testigo debe contener la explicación, ilustración o fundamento del motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recae su declaración. No basta que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “la razón de dicho”.

De tal forma la correcta valoración del testimonio implica; siguiendo el magnífico estudio de Francoise GORPHE, y en atención a lo establecido en las máximas de derecho; constatar la moralidad del testigo, su capacidad intelectual, ya que esta no es igual en el caso de los adolescentes o en algunos ancianos, o en las personas que puedan tener afectados los órganos sensoriales o sufran debilidad de la memoria. Luego también hay que revisar la riqueza cultural del testigo y cómo influye ese nivel de cultura en el testimonio mismo; si el testigo es calificado o no, si es técnico o no, etc.; luego también es de mucha utilidad fijarse en el tipo psicológico del testigo. En cuanto a las disposiciones afectivas del testigo hay que fijarse en aspectos tales como si el testigo manifiesta interés en la causa o no, si lo impulsa a declarar alguna pasión, como el amor, el odio e interés; si el impulso para declarar es la simpatía o la antipatía, o se trata simplemente de espíritu de solidaridad, si existen lazos de familia o de convivencia importantes, por cuanto los parentescos hacen perder la objetividad.

En este contexto, de seguidas el Tribunal advierte que la parte demandante – reconvenida, promovió como testigos a los ciudadanos Néstor Millano, Joel Arturo Hernández González, Arelis Josefina Aponte, Haidee Nelo, Rosalinda Crespo y Pedro Granda, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.110.063, 19.798.694, 11.082.373, 15.341.078, 9.643.403, 20.953.932, respectivamente.

En consecuencia, al momento de ser celebrada la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció el ciudadano Néstor Millano, quien declaró de esta forma:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Fernando Leal Castro? CONTESTO: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicho ciudadano es propietario y legitimo poseedor de la finca “Santa Barbara”, ubicada en el sector Guasimo y mayitas del municipio Turén del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si, conozco a la propiedad esa, porque es una de la zona de influencia de mi trabajo, cuando preste servicios como recolección de campo, no en la de Fernando porque a el lo conozco desde antes de esa zona, pero si la finca porque estuve en zona.”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que Fernando Leal, en dicha parcela de terreno, desde hace más de 10 años, se ha dedicado a la actividad agrícola y pecuaria? CONTESTO: “Si, si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 5 de agosto de 2021, el ciudadano Juan Antonio Gualdron, tomó ocupación violenta de un lote de terreno que era ocupado y poseído por Fernando Leal Castro? CONTESTO: “Bueno, si me consta porque inclusive estuve en un lote retirado y vi que estaba derribada una cerca y cuando otras personas querían acceder habían personas violentas y con armas en la mano, armas filosas, por lo cual preferimos retirarnos del sitio porque, ya que me dirigía a otra finca que estaba posterior a la de él para atender al señor Pilar Molar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted vio con sus propios ojos, algún acto de violencia por parte del ciudadano Juan Gualdron hacia Fernando Leal, el día en que se produjo la invasión? CONTESTO: “En la pregunta anterior conteste parte de la que me están preguntando en esa, y si, si vi cuando el señor estaba amenazando a Fernando y decidimos retirarnos porque no era actos de nuestra incumbencias y decimos retirarnos porque habían varias personas”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que en el área que se encontraba Juan Gualdron, mi representado mantenía producción agrícola y que dicha área era un potrero en descanso? CONTESTO: “Bueno, lo que si estaba en descanso no lo sé, pero lo que si se es que el área pertenecía a la finca de Fernando Leal”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el ciudadano Juan Gualdron, le ha impedido o negado a Fernando Leal, ocupar y producir el lote de terreno invadido? CONTESTO: “Bueno, partir de esa fecha que si no me equivoco de 5 de abril del año 2021, el ciudadano Fernando Leal no ha tenido acceso a ese lote de terreno”.

Y a las repreguntas formuladas, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a qué distancia se encontraba del lugar de los hechos el día en que supuestamente ocurrieron los mismos? CONTESTO: “Bueno, relativamente cerca, inclusive tuve oportunidad de hablar ciertas palabras con Fernando y después me retire por temor a ser agredido después y de paso tenía que cumplir con otras tareas por esa zona”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que se encontraba al lado del señor Fernando Leal en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Bueno, se encontraba al lado de Fernando leal porque estaba hablando con él y después me retire del sitio”. TERCERA REPREGUNTA: ¿conoce usted al ciudadano Juan Gualdron? CONTESTO: “De vista, más no de trato”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano Fernando Leal le solicitó retirarse para supuestamente hablar con el señor Gualdron, que supuestamente ya se había retirado en qué momento lo vio blandir el arma? CONTESTO: “Creo que la mal interprete la pregunta, cuando llegue al lugar el señor Fernando estaba hablando con el señor Gualdron, después yo me puse a hablar con él”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Cómo sabe el testigo que el señor Fernando Leal estaba hablando con el señor Juan Antonio Gualdron? CONTESTO: “Porque a la distancia vi que había cierta cercanía entre ellos dos y que estaban dirigiéndose palabras entre unos y otros, eso lo vi yo a ciertas distancia de 30 o 40 metros, y si tenía un arma filosa en las manos”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se encontraba a una distancia relativa entre cuarenta a cincuenta metros, por qué dice temía en ser agredido? CONTESTO: “Bueno, porque al ver a una persona con una arma en la mano uno no sabe en qué momento o en qué forma pueda reaccionar, por lo tanto, me retiré para evitar”. No más preguntas.

De esta forma, puede advertirse prima facie que las preguntas realizadas por la parte promovente del testigo, fueron formuladas, de manera sugerente o sugestiva. Ahora bien ¿Qué se entiende por pregunta sugerente o sugestiva? Es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.

El procesalista Jairo PARRA QUIJANO, al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo autor “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. (Parra, Q. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional. 2002. p.327). Por su parte el autor patrio Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329); señala que “Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles.”. En el mismo sentido, se pronuncia el también tratadista: Hernando DEVIS ECHANDÍA, al indicar que:

El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes. (Devis, E. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325),

Ahora bien del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte accionante – reconvenida, al testigo en referencia, es apreciado por este juzgador que el interrogatorio formulado en el presente juicio se ejecutó haciendo preguntas sugestivas al testigo Néstor Millano, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que éstos debería dar; induciéndolos a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, las respuestas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas y en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte el testigo promovido por la parte accionante, ciudadano Joel Arturo Hernández González, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano Fernando Leal Castro? CONTESTO: “Si, si lo conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que este ciudadano es propietario, ocupante y legitimo poseedor, de la finca “Santa Barbará”, ubicada en el sector Guasimo y Mayitas del municipio Turén del estado Portuguesa? CONTESTO: “Si me consta que sea ocupante porque desde el 2016 yo realizo trabajos con uno de sus vecinos, entonces siempre había visto al señor Fernando Leal ocupando la finca que acaban de mencionar.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que un lote de terreno que forma parte de la finca propiedad de Fernando Leal, fue invadido por el ciudadano Juan Antonio Gualdron? CONTESTO: “Si, el ciudadano Cabrera con quien realizo trabajo, un vecino de la finca en una ocasión, me pide al saber que tengo conocimiento de derecho me pide que ayude al señor Fernando Leal en un asunto me lleva hasta su finca, nos trasladamos hasta el sitio donde estaba ocupando y efectivamente estaba el señor el cual estaba ocupando el sitio e incluso nos amenazo para que nos retiráramos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de qué forma fueron las amenazas que señaló en la respuesta anterior? CONTESTO: “Cuando nosotros nos acercamos al sitio el señor se acerco montado en un caballo, diciéndonos que si no nos retirábamos nos iba a dar unos machetazos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que hicieron ustedes después de recibir las amenazas? CONTESTO: “Nos retiramos del sitio”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Juan Gualdron, más nunca dejó acceder al ciudadano Fernando Leal Castro a esa porción de la finca? CONTESTO: “Si me consta, porque en el sitio donde realizo el trabajo, que es un vecino se alcanza a ver el lote de la finca y se notaba que el ciudadano todavía tenía la ocupación del terreno”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que es conocedor del área del supuesto despojo, de cuantas hectáreas se conforma el fundo “Santa Barbará”, propiedad del demandante? CONTESTO: “Exactamente no se la cantidad de hectáreas que tiene, pero si se que se divide en dos partes, está dividida por una carretera y en la parte trasera que es donde está en posesión el señor Gualdron”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al señor Juan Antonio Gualdron? CONTESTO: “Solamente de vista”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted vio el día que el señor Juan Antonio Gualdron ocupó el predio en cuestión? CONTESTO: “No sé el día exacto, yo estuve por la finca, a mediado de agosto del 2021, en ocasiones anteriores como seis meses antes no lo había visto allí”. No más preguntas.

A criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas a este testigo, son sugestivas por lo que deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio; por tal motivo es rechazado el testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Los testigos, ciudadanos Arelis Josefina Aponte, Haidee Nelo, Rosalinda Crespo y Pedro Granda, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindieron su testimonio y nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

- Inspección Judicial:

La parte demandante – reconvenida, promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “Santa Bárbara”, la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2023 y en la cual se dejó constancia que para el momento de la práctica del referido reconocimiento judicial, se encontraban presentes los trabadores del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO. Así mismo se dejó constancia que en el fundo “Santa Bárbara”, existen un conjunto de bienhechurías o mejoras de agrosoporte agrícola, tales como dos casas, un tanque elevado, una manga, embarcadero, romana y bretter con su cozo, cercas perimetrales y de divisiones de potreros con alambres de púas y estantillos de madera. Se pudo observar que en el fundo “Santa Bárbara”, se desarrollan actividades de orden agropecuario, con el cultivo de pastos introducidos de la especia estrella y bracchiara. Del mismo modo, se observaron diferentes maquinarias e implementos agrícolas. No se pudo observar ningún tipo de daño a los bienes agrarios ni construcciones abandonadas.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el bien objeto del juicio, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado mejoras o bienhechurías para la producción agraria y se desarrollan actividades agropecuarias. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

- Prueba de Informes:

La parte demandante, promovió la prueba de informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Consejo Comunal del caserío Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, la cual fue admitida y proveía oportunamente por este Tribunal, en fecha primero de febrero de 2023, tal como consta a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza principal.

No obstante, habiendo precluido el lapso de evacuación de pruebas a que contrae el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la parte interesada no impulsó la práctica de la misma, razón por la cual no constan las resultas de la referida prueba y nada tiene el Tribunal que valorar al respecto. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ:

- Documentales:

Promovió la parte demandada – reconviniente, en original de documento privado de compra- venta, de fecha 20/10/2.019. Marcado con letra “A”. Inserto al folio sesenta y cuatro (74). Tal documento privado no se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que el mismo fue no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió el demandado – reconviniente, en original de la Constancia de Ocupación, emitida por los voceros principales del Consejo Comunal Chiverri, Municipio Girardot, estado Cojedes, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022. Marcado con letra “B”. Inserto al folio setenta y cinco (75). Tal especial documento de carácter público administrativo, al ser emanado de un órgano del poder popular, debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, es ocupante de un lote de terreno denominado “Agropecuaria Gualdron”, por un periodo superior a tres (03) años. Así valora.

Promovió el demandado – reconviniente, en original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Chiverri, Municipio Girardot, estado Cojedes, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.022. Marcado con letra “C”. Cursa al folio setenta y seis (76). En el mismo sentido, el Tribunal procede a valorar su contenido por ser un documento emanado de un órgano del poder popular venezolano, demostrando el mismo, que el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, se ha desempeñado como productor rural en esa comunidad por un periodo superior a tres (03) años y así se valora.

Promovió el demandado – reconviniente, solicitud de inscripción en el Registro Agrario por el Instituto Nacional de Tierras ORT-Cojedes. Marcada con letra “D1” y “D2”. Cursa al folio setenta y siete (77) al folio setenta y ocho (78). Al respecto el Tribunal observa de la lectura del instrumento en referencia, demuestra la solicitud de adjudicación de tierras por parte del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, ante la administración pública agraria, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución sobre los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió el demandado – reconviniente, en original del Plano e índice de vértices cartográficos, emitido por el Instituto Nacional de Tierras ORT-Cojedes. Marcado con letra “E1” y “E2”. Inserto al folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80). Este documento al consistir en un instrumento emanado de un servidor público en ejercicio de sus funciones, se determina como un documento público administrativo, razón por la cual, se procede a su valoración, demostrándose con el mismo la ubicación o situación, así como, la extensión del predio ocupado por el demandado ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ. Así se valora.

Ha sido promovido por el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, en original de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral, de fecha veintitrés (23) de junio de 2022. Marcado con letra “F”. Inserto al folio ochenta y uno (81). A este documento público administrativo el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, probándose con el mismo, el cumplimiento de las condiciones zoosanitarias, sobre un rebaño bufalino de sesenta y dos cabezas (62), en el predio ocupado por el demandado. Así se valora.

Promovió el demandado – reconviniente, en copia de Registro del Hierro quemador inscrito en el Registro Público del Municipio Girardot Estado Cojedes, bajo el número 10 folio 10, tomo 1, protocolo de hierros y señales del presente año. Marcado con letra “G”. Inserto al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86). A este documento público se le otorga valor probatorio, demostrando el mismo la propiedad del diseño de hierro quemador a favor del ciudadano demandado. Así se valora.

Promovió el demandado-- reconviniente, copia de documento de carnet de padrón de hierro. Marcado con letra “H”, cursa al folio ochenta y seis (86). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

- Testigos:

El ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, promovió como testigos a los ciudadanos Carlos Enrique Hernández, Franklin José García Jiménez, Andy Asdrubal Mujica Pérez y Yoselyn Yohanny Arroyo Rosendo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.235.010, 20.272.802, 17.195.700 y 20.810.476, en su orden.

Así el ciudadano Carlos Enrique Hernández, dijo en la audiencia de pruebas, lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce al señor Juan Antonio Gualdron? CONTESTO: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se dedica diariamente el señor Juan Antonio Gualdron? CONTESTO: “Se dedica a ordeñar sus vaquitas y a hacer queso”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de cuanto lo estimado es el rebaño bufalino que posee el señor Juan Antonio Gualdron en su Fundo en la zona? CONTESTO: “66 búfalos”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las preguntas formuladas por la parte contraria, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta como obtuvo el ciudadano Juan Gualdron el lote de terreno en cuestión? CONTESTO: “El lote de terreno que obtuvo Gualdron lo obtuvo porque lo compró”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ese lote de terreno anteriormente era ocupado por Fernando Leal Castro? CONTESTO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la zona donde está ubicada la finca? CONTESTO: “La zona donde está la finca es Juana María”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a Fernando Leal Castro? CONTESTO: “No”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en base a lo ya respondido por él, referente a que Juan Gualdron se dedica a la cría de sus vacas y a producir quesos, que tiene en realidad Juan Gualdron, búfalos o vacas? CONTESTO: “Búfalos”. No más preguntas.

A este testigo, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, probándose que el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON es productor agropecuario en el sector Juana María. Así se valora.

Por su parte el ciudadano Franklin José García Jimenez, al contestar el interrogatorio formulado, respondió:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano Juan Antonio Gualdron? CONTESTO: “Si lo conozco.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde se encuentra ubicado el predio que posee y ocupa el ciudadano Juan Antionio Gualdron? CONTESTO: “Eso está en la Juana María.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que produce el ciudadano Juan Antonio Gualdron en el predio? CONTESTO: “queso, leche, carne”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de ganado desarrolla en el predio el ciudadano Juan Antonio Gualdron? CONTESTO: “Búfalas de ordeno”. Es todo, no hay más preguntas.

Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta que la parcela que actualmente ocupa Juan Gualdron colinda inmediatamente con la ocupada por Fernando Leal Castro? CONTESTO: “De verdad no sé”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando ocupa la parcela de terreno Juan Gualdron? CONTESTO: “Si se más o menos, el tiempo que yo lo conozco, como tres años y algo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que esa parcela de terreno anteriormente era ocupada por Fernando Leal? CONTESTO: “que yo sepa esa parcela no está ocupada .CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que infraestructura o construcción tiene la parcela de terreno ocupada por Juan Gualdron? CONTESTO: “ahorita tiene un rancho, la vaquera, la corralera”.

A este testigo, este juzgador lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, probándose que el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON es productor agropecuario en el sector Juana María. Así se valora.

Por su parte la ciudadana Joselyn Yohanny Arroyo Rosendo, testigo promovida por el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia de pruebas, dijo:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que produce el ciudadano Juan Antonio Gualdron en la parcela que ocupa en Guasimo Mayitas? CONTESTO: “En lo que yo sé, el hace queso.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que tipo de ganado desarrolla el ciudadano Juan Antonio Gualdron en dicha parcela? CONTESTO: “Búfalas.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe cuánto tiempo tiene el ciudadano Juan Antonio Gualdron aproximadamente ocupando la parcela? CONTESTO: “Tres años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta todo lo que ha declarado? CONTESTO: “viéndolo”. Es todo.

Y a las repreguntas formuladas, indicó:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si vive cerca de la finca ocupada por Juan Gualdron en Guasimo Mayitas? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que ese lote de terreno anteriormente era ocupado por Fernando Leal Castro? CONTESTO: “El nmo le firmo a leal Castro, o sea, el se la compró fue a Dayana”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que el señor Juan Antonio Gualdron no le permite a Fernando Leal, acceder al lote de terreno que actualmente ocupa? CONTESTO: “Porque es de él pues, como va a ceder de que entren ahí, si eso lo compró el, se lo compró a Dayana”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto que Fernando Leal, le ha exigido a Juan Antonio Gualdron que le entregue la finca, porque esa finca nunca fue ocupada por Dayana? CONTESTO: “Pero los documentos se las regalo él a ella y aparece es ella”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en vista de haber afirmado que Fernando le regaló la finca a Dayana, si Dayana ocupó la finca o la seguía ocupando Fernando? CONTESTO: “La seguía ocupando Fernando”. No más preguntas.

Así pues, de la declaración de la testigo Joselyn Yohanny Arroyo Rosendo, el tribunal observa, que esa ciudadana al ser interrogada respondió entre otros hechos que conoce por haber visto que el demandante hace queso y cría búfalas en una parcela en Guásimo y Mayitas, durante tres (03) años. Al ser concordante se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Expresamente el Tribunal advierte que el ciudadano Andy Asdrubal Mujica Pérez, no compareció ni declaró en la oportunidad legalmente establecida, razón por la cual, no existe nada que ser valorado al respecto. Así se establece.

- Inspección Judicial:

La parte demandada – reconvenida, promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “Gualdron”, la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 2023 y en la cual se dejó constancia que el fundo mencionado se encuentra ubicado en el sector Juana María, Asentamiento Campesino Guasimo y Mayitas, parroquia Sucre del municipio Girardot del estado Cojedes, en las coordenadas referenciales UTM, N: 1007237; E;540232. En ese lote de terreno para el momento de la práctica de la inspección judicial en referencia, se observó un rebaño de cincuenta y seis (56) búfalos. También se observó que el predio se encuentra cercado con estantillos de madera y alambres de púas. Se pudo observar la construcción de un corral con estructura de tubos, guafas y bloques, una becerrera, un corral para búfalos. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, ocupa un lote de terreno en la ubicación señalada, dedicándose a la producción agropecuaria y se valora el reconocimiento judicial practicado, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Este Tribunal concluye en el presente caso, una vez analizados los alegatos, defensas y pruebas admitidas por las partes, en relación a la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON, que no se han demostrado los requisitos de procedencia, necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta, por el demandante – reconvenido, toda vez, que no ha sido probado fehacientemente la posesión agraria por parte del ciudadano FERANANDO LEAL CASTRO, sobre el área determinada en la narrativa libelar, ni el acto violento de despojo por parte del demandado – reconviniente. Por otra parte, se observa que si bien el ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON, demostró su posesión agraria sobre el fundo de marras, no se ha demostrando ni siquiera en forma presuntiva la ocurrencia de actos de perturbación por parte del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, y siendo carga de las partes, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON, así como, también, SIN LUGAR LA RECONVENCION que por ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION fuera propuesta. Y así se decide.

IX
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN intentada por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado Cesar Augusto Palacios Torres inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representados por los abogados Ricardo Alberto Campos Prado, Pedro Pablo Durán Castellanos y Maibe Carolina Montilla Monzón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 176.278, 134.162 y 308.672, en su orden.-

SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION que por ACCION POSESORIA DE AMPARO A LA POSESION fuera propuesta por el ciudadano JUAN ANTORNIO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054 en contra del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060.-

TERCERO: Por haber vencimiento reciproco se codena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) día del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2092, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00636-A-22.-