REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, quince (15) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-

Atiende este Tribunal la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana IRENE GARCIA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.122.432, debidamente representada por la abogada Joselin Araujo Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.082, y en su carácter de apoderada judicial del codemandado CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, en el juicio que por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentada en su contra por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número E-1.014.321, debidamente representado abogada Ruthzarky Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683; y a los efectos de proveer se observa:

Que la Reconvención propuesta, por la parte demandada fue presentada en fecha ocho (08) de enero de 2.024, inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144), de la pieza principal. Se advierte que entonces que dicho escrito fue presentado fuera de la oportunidad legal establecida en los artículos 205 y 213 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a la reforma de la demanda, los cuales presuponen lo siguiente:

Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 213: El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al haber sido presentada la reconvención por la ciudadana IRENE GARCIA MESA, debidamente representada por la abogada Joselin Araujo Rivero y en su carácter de apoderada judicial del codemandado CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, precluido el lapso legalmente establecido para dar contestación a la demanda, es EXTEMPORÁNEA; por tardía; y en consecuencia debe ser declarada INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada, ciudadana IRENE GARCIA MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.122.432, debidamente representada por la abogada Joselin Araujo Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 269.082, y en su carácter de apoderada judicial del codemandado CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, en el juicio que por motivo de Acción Posesoria por Perturbación, intentara en su contra el ciudadano GREGORIO SALVADOR GARCIA MESA, extranjero, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número E-1.014.321, debidamente representado abogada Ruthzarky Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 2094, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-







MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00799-A-23.-