REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Quince (15) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-

Vista la diligencia de treinta (30) de noviembre de 2.023, presentada por el codemandado CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, debidamente asistido por los abogados Joselin Araujo y Jesús Marrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 269.082 y 78.308, en su orden, por medio de la cual ejerce el recurso ordinario de apelación, este Tribunal observa:

Al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa la diligencia mencionada la cual señala lo siguiente: “Apelo en este acto a la medida acordada en fecha trece (13) de noviembre de 2.023...”.

Aprecia este juzgador, que la apelación propuesta es intentada en el presente asunto que por Acción Posesoria por Perturbación, en el cual este Tribunal DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA. Siendo expresamente señalado en el decreto cautelar innominado dictado en trece (13) de noviembre de 2.023, que es tramitada en cuaderno separado y a los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; non facere o pati, este Tribunal determina su ejecución inmediata a la estadía a derecho de la parte demandada. Por otra parte el Tribunal, para garantizar la tutela judicial efectiva, expresamente hace saber a los ciudadanos IRENE GARCÍA MESA y CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, antes identificados, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El cual indica, que una vez ejecutada la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, podrá oponerse a la misma, en un lapso de tres (03) días. Es en esta oportunidad cuanto termina la primera fase del procedimiento incidental cautelar, caracterizada por una etapa de ejecución previa, inaudita altera pars. Es por ello que el decreto cautelar dictado en estos casos es provisional, inapelable, debido a la falta de bilateralidad.

HENRIQUEZ LA ROCHE, indica en su obra Medidas Cautelares, lo siguiente: “Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (…) será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres (03) días siguientes al acto que origina dicho interés.”

Ahora bien, siendo decretada la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESION Y ACTIVIDAD AGRARIA, el medio idóneo para realizar la impugnación de la medida es la oposición al decreto cautelar, conforme al artículo 246 de la Ley especial, y no por medio del ejercicio del recurso ordinario de apelación, lo que conlleva a la inadmisibilidad del mismo. Así se establece.

Por otra parte, se observa que el codemandado recurrente, no fundamenta el recurso ordinario de apelación ejercido. No invoca motivos de hecho y de derecho que la asistan para la proposición de la apelación. En este sentido es conveniente, citar lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. Así pues, es un requisito establecido en la Ley especial, que el apelante exponga los motivos en los que se funda su pretensión de recurrir ante la alzada.

Debe advertir este juzgador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado el principio pro actione señalando que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa y una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, empero, ello no implica relajar el cumplimiento de la forma, lugar y tiempo de los actor procesales establecidos en la ley para el ejercicio de los recursos procesales de manera oportuna y suplir defensas a las partes porque sería generar una desigualdad violatoria del derecho a la defensa y en este caso, la negativa del recurso de apelación, no es producto de una actuación del Tribunal, sino de su ejercicio deficiente por la actividad desplegada por la representación judicial de la parte actora que no puede ser alegada en su propia defensa.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido este criterio en forma recurrente, en sentencia Nº 0088, de fecha 07 de febrero de 2011; reiterada: en sentencia Nº 0193, de fecha 22 de febrero de 2011; reiterada: en Sentencia Nº 0226, de fecha 01 de marzo de 2011; reiterada: en Sentencia Nº 0384 de fecha 05 de abril de 2011, reiterada: en Sentencia Nº 0817, de fecha 12 de julio de 2011.

(…) a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa, que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Juzgado que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala, pudiera implicar un desequilibrio procesal, que factiblemente, puede afectar el debido proceso del ente accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.

Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso, ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece. (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, dado que en la apelación realizada por el codemandado CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, debidamente asistido por los abogados Joselin Araujo y Jesús Marrero, en su orden, no se plasmaron motivos de hecho y de derecho, que sustenten la misma, incumpliéndose los extremos legales establecidos en artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ejercerse en contra del decreto cautelar dictado por este en autos, este tribunal niega la apelación ejercida. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN propuesta por el codemandado CARLOS PASTOR LEAL MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, debidamente asistido por los abogados Joselin Araujo y Jesús Marrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 269.082 y 78.308, en su orden.-

Finalmente a los efectos del ejercicio del Recurso de Hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m.) se publicó, se registró la anterior decisión bajo el Nº 2095, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00799-A-23.-