REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Diecisiete (17) de Enero 2.024.
Años: 213° y 164°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Yhinett García, Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 207.836 y 212.924.-

DEMANDADO: LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados Pedro Duran y Ricardo Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.162 y 176.278, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00821-A-23.-







II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Resuelve la presente decisión, la incidencia causada por la oposición de cuestiones previas, por parte de la demandada en la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesta en fecha quince (15) de noviembre del 2.023, por la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412; representada judicialmente por las abogadas Yhinett García, Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 207.836 y 212.924, en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, representado por sus apoderados judiciales Abogados Pedro Duran y Ricardo Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.162 y 176.278, en su orden.

Acompaña la demandante en su escrito de demanda los siguientes documentales:

1. Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, inserto al folio siete (07) al folio diez (10). Marcado con letra “A”.

2. Poder general de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, inserto al folio once (11) al folio trece (13). Marcado con letra “B”.

3. Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, inserto al folio catorce (14). Marcado con letra “C”.

4. Solicitud de liberación de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, inserto al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “D”.

5. Escrito de solicitud de Revocatoria de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a nombre del Ciudadano Luis Rosendo Montes, inserto al folio diecisiete (17) al folio veinte (20). Marcado con letra “D1”.

6. Constancia de Trayectoria del Productor, suscrita por la Sociedad de Cañicultores de Sabana Dulce, inserta al folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23). Marcado con letra “E”.

7. Denuncia presentada por ante el Consejo Comunal Paso de Flores del municipio Papelón del estado Portuguesa en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, inserto al folio veinticuatro (24). Marcado con letra “F”.

8. Denuncia formulada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31 del estado Portuguesa, en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, inserto al folio veinticinco (25). Marcado con letra “G”.

9. Citación emitida por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público a nombre del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ inserto al folio veintiséis (26). Marcado con letra “H”.

10. Cédula de identidad de los ciudadanos NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ y LUIS ROSENDO MONTES, inserta al folio veintisiete (27). Marcado con letra “I”.

11. Acta de Defunción del ciudadano LUIS ROSENDO MONTES, inserto al folio veintiocho (28), marcado con letra J”.

12. Constancia Aval de ocupación de terreno, suscrita por el Consejo Comunal Paso de Flores del municipio Papelón del estado Portuguesa, inserto al folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35). Marcado con letra “K”.

13. Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, riela a folio treinta y seis (36). Marcado con letra “L”.

14. Ordenes de pesaje de caña emitidos por Moliendas Papelón S.A (MOLIPASA), inserto a los folios treinta y siete (37) al folio cincuenta (50). Marcado con letra “M”.

15. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, inserto al folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y uno (61). Marcado con letra “N”.

16. Ordenes de cosecha emitidas por Moliendas Papelón S.A (MOLIPASA), de los ciclos de producción 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, inserto al folio sesenta y dos (62). Marcado con letra “O”.

17. Poder especial conferido a las abogadas Yhinett García e Ivonne Meléndez, inserto al folio setenta (70) al folio setenta y dos (72). Marcado con letra “P”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha quince (15) de noviembre del 2023, se inició el presente procedimiento, por motivo de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, por parte de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ; en contra del ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ. De seguida, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, inserto al folio setenta y tres (73), este Tribunal mediante auto, dio entrada a la presente causa bajo el número 00821-A-23.

Inserto al folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75), en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la presente causa y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón para la práctica de la citación de la parte demandada; se libró boleta de citación, oficio Nº 512-23 y despacho.

Cursa al folio setenta y seis (76) a folio ochenta y cuatro (84), en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, se recibió comisión Nº 512-23 debidamente cumplida. Se observa en el folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86), escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada. Cursa al folio ochenta y siete (87), escrito de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.023, presentado por la parte demandada, mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados Pedro Pablo Duran Castellanos y Ricardo Alberto Campos Prado. De igual manera, en fecha once (11) de enero de 2.024, corre al folio ochenta y ocho (88) al folio (89), escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual consignó los siguientes documentales:

1. Acta suscrita por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa inserta al folio noventa (90). Marcado con numeral “1”.

2. Acta suscrita por la parte demandante ciudadana NORELBYS MONTES, inserta al folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93). Marcado con numeral “2”.

3. Constancia de terreno, ocupación y explotación de tierras, suscrita por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, inserta al folio noventa y cuatro (94). Marcado con numeral “3”.

4. Constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, insertan al folio noventa y cinco (95). Marcado con numeral “4”.

5. Aval de ocupación de terreno emitida por el Consejo Comunal Paso de Flores de la parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, insertan al folio noventa y seis (96). Marcado con numeral “5”.

Sin haber sido solicitada por ninguna de las partes la apertura de la articulación probatoria a que se contraen los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se impone a este Tribunal la resolución de las cuestiones previas opuestas y en tal sentido se observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas, por parte de la parte demandada, al momento contestar la demanda incoada en su contra. Así el ciudadano LUIS MARÍA JURADO DIAZ, opone; entre otras defensas, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y la caducidad de la acción establecida en la Ley. Por lo que la parte demandada, acumulativamente, opone defensas nominadas referentes a la condición de los sujetos procesales y a la acción en sí, razón por la cual, serán resueltas separadamente, por evidentes razones metodológicas de la sentencia.

De forma general las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.

Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo común, es conveniente destacar que la misma atiende a las condiciones que deben cumplirse en la persona que actúa como apoderado o representante del demandante para actuar; en nombre de éste; legítimamente. Es una cuestión que destaca la legitimidad de la actuación en el proceso, la cual utilizada como cuestión dilatoria por la parte demandada obra; como lo sostiene Pedro Alid ZOPPI (en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal); en la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar en el juicio por falta o defecto de poder o representación del demandante. De tal forma, se dispone la defensa nominada en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 346: Omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el marco del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la referida defensa nominada establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del código adjetivo común, se tramita conforme a lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada opone la falta de capacidad de postulación de la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRIGUEZ, para ejercer poderes en juicio a favor del ciudadano Luis Rosendo Montes, hoy fallecido. De esta forma, indica la demandada que la parte accionante interpone la demanda con el carácter de “APODERADA Y CUENTADANTE” (sic) del referido ciudadano fallecido, mediante instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 22/10/2020, número 48, tomo 12; siendo que dicho se extinguió por causa de muerte del poderdante, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 1704 del Código Civil.

En este sentido, el Tribunal advierte de la lectura de las actas procesales que la demandante ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES DE RODRIGUEZ, asistida por las abogadas Yhinett H. García J. e Ivonne O. Melendez R.; intenta la demanda personalmente y en su propio nombre, pretendiendo, en suma, el cese de los actos perturbatorios en contra de la “ocupación legitima de la finca La Montonera”, que alega tener. De tal manera, se aprehende de los hechos y pretensión de la parte demandante, que la misma no acciona en nombre del ciudadano Luis Rosendo Montes, es decir, no es invocada en forma alguna la representación del mismo en juicio, lo cual, conduce a considerar al Tribunal que la defensa nominada opuesta debe ser declarada sin lugar, al no consolidarse los supuestos de hechos constitutivos de la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del código adjetivo común, la parte opositora de la defensa nominada señala, en síntesis, que los hechos señalados en el libelo de la demanda han sido fechados el día veinte (20) de julio de 2022, como día de su ocurrencia, siendo que la para la fecha de interposición de la acción posesoria agraria de marras, transcurrió más de un (01) año, ha operado la caducidad de la acción pretendida a tenor de lo establecido en los artículos 782 y 783 del Código Civil; lo cual no fue contradicho en forma alguna por la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que debe entenderse como admitida a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 351 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, este juzgador indica que la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción. En efecto la cuestión previa relativa a la “caducidad de la acción establecida en la ley”, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento de la parte demandada de un mecanismo que impide la subsistencia del derecho abstracto de la acción.

En el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la caducidad de la acción establecida en la ley, como defensa previa se tramita conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del artículo 346 del Codigo0 de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10,11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º. Del artículo 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez o Jueza decidir el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación el Juez o Jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez o Jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva

Es importante referir lo enseñado por el autor Pedro Alid ZOPPI, al respecto de la cuestión previa en referencia; a saber:

Nos parece desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es un absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido… (Obit. Cit.)

En el contexto de la doctrina anteriormente expuesta la Sala Político Administrativo en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003 y Reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2012, expediente número 11-0092, caso: Pablo Antonio Mancilla que señaló:

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas… (Resaltado del Tribunal).

Criterio que aplica este tribunal, en consideración a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia, en relación a la cuestión previa establecida el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Caducidad de la acción establecida en la ley”, dentro de los procesos agrarios causados por pretensiones posesorias, este Tribunal se ve impelido a hacer las siguientes consideraciones en aras de suscitar una recta administración de justicia. En primer lugar debe señalarse que la caducidad de la acción debe ser entendida como la renuncia al ejercicio del derecho que la propia Ley ampara, suscitado por el transcurso de un tiempo determinado por alguna disposición legal o también por las partes interesadas. La caducidad es un término perentorio establecido expresamente por la Ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/04/2008, exp. 2007-000380, ha señalado que:

…En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis. (…)

Razón por la cual, puede afirmarse que la caducidad de la acción, se cimienta sobre la relación temporal entre el ejercicio del derecho de acción y el término establecido para ello. Su fundamento radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, y poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas, por lo que necesariamente debe estar positivizada, es decir, estar establecida en la Ley. En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo señala el artículo 783 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.

Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido formado por el legislador para el ejercicio de otro tipo de acción y trámite. Debe insistir este juzgador, en la inviabilidad de extender una interpretación normativa que implique la restricción del derecho de acción de los justiciables, pues en atención del principio pro actione, la forma de las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como debe mantener una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad para favorecer el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sala Constitucional sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional). Lo cual conlleva a que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, opuesta por la parte demandada ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, en el juicio que por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, intentara en su contra la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412; representada judicialmente por las abogadas Yhinett García, Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 207.836 y 212.924, en su orden.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la “caducidad de la acción establecida en la ley”, opuesta por la parte demandada ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.683.390, representado por su apoderado judicial abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, en el juicio que por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, intentara en su contra la ciudadana NORELBYS ELOISA MONTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.025.412; representada judicialmente por las abogadas Yhinett García, Ivonne Meléndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 207.836 y 212.924, en su orden.-

TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ciudadano LUIS MARÍA JURADO DÍAZ, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia. -

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2097, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00821-A-23.-