JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintiséis (26) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: DAVID GARCÍA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.509.404.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Ruthzarky Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.683.-

DEMANDADOS: JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números16.862.436 y 19.282.136, en su orden.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Juan José Arraiz,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-

SENTENCIA: Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 00743-A-23.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÒN interpuesta por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.023, por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.509.404, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683; en contra de los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ y ROIBER JOSÈ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.862.436 y 19.282.136, en su orden, representados por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Juan José Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134; sobre un lote de terreno denominado “Parcela Nº 587-B”, ubicada en el sector carretera M, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad de Turén, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa.
La parte demandante acompañó en su libelo las siguientes documentales:
1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS,inserto al folio doce (12) al folio trece (13). Marcado con letra “B”.

2. Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha veintidós (22) de abril de 2023, riela al folio catorce (14). Marcado con letra “C”.

3. Denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, riela al folio quince (15) al folio dieciséis (16). Marcado con letra “D”.

4. Plano de levantamiento topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denominado “Parcela Nº 587-B, consta al folio diecisiete (17). Marcado con letra “E”.

5. Cédula de identidad del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS, cursante al folio dieciocho (18). Marcado con letra “F”.

6. Permiso Sanitario para la Movilización de Origen Vegetal, a favor del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS. Inserto al folio diecinueve (19) al folio veinte (20). Marcado con el número “1.0”.

7. Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal San Paublo, a favor del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS. Cursante al folio veintiuno (21). Marcado con el número “2.0”.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dos (02) de mayo de 2023, inserto al folio veintidós(22), este Tribunal mediante auto dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00743-A-23.Asimismo, en riela al folio veintitrés (23),en fecha dos (02) de mayo de 2023, diligencia presentada por el ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado Ronny Cibely Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 148.469. Del mismo modo, en fecha tres (03) de mayo de 2023, cursante al folio veinticuatro (24), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa, en consecuencia se libró boleta de citación a la parte demandada. Seguidamente, riela al folio veinticinco (25) al veintisiete (27), de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, se recibió oficio Nº 3ERA.CIA.D-312.CZ31.SIP:203/, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 178-22, librado por este Tribunal en el cuaderno de medida del presente expediente.

Cursa al folio veintiocho (28) al folio cuarenta y tres (43), en fecha veintidós (22) de mayo de 2023; se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. De seguido, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, riela al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), auto mediante el cual, este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, bajó Nº de decisión 1903. Se libró boletas de notificación y citación.

Inserto al folio cuarenta y nueve (49), de fecha primero (01) de junio de 2023; se recibió diligencia presentada por el abogado Ronny Cibelli Mogollón, mediante la cual solicitó copias certificadas y dejó constancia que hizo entrega de los emolumentos para las mismas. Seguidamente, en fecha dos (02) de junio de 2023, cursante al folio cincuenta (50); se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gumercindo Gregorio Salero Torres, asistido por el abogado José Agustín Ibarra, mediante la cual solicitó copias simples del presente expediente.

Riela al folio cincuenta y uno (51), en fecha dos (02) de junio de 2023; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación librada al ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS, debidamente recibida por su apoderado judicial, abogado Ronny Cibelli. Por consiguiente, cursa al folio cincuenta y dos (52), en fecha siete (07) de junio de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó copias simples al ciudadano Gumercindo Salero. Asimismo, en la misma fecha, riela al folio cincuenta y tres (53), este Juzgado, dictó auto mediante el cual acordó copias certificadas al abogado Ronny Cibelli.

En fecha veintidós (22) de junio de 2023, cursa al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de un (01) de copias certificadas al abogado Ronny Cibelli. Asimismo, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, consta al folio cincuenta y cinco (55), diligencia presentada por la ciudadana Yris Ynes Sicua Espinoza, debidamente asistida por el abogado Edgar José Ramos, mediante la cual solicitó copias simples del presente expediente. En consecuencia, riela al folio cincuenta y seis (56), en fecha primero (01) de agosto de 2023, auto mediante el cual, este Juzgado acordó expedir copias simples a la ciudadana Yris Ynes Sicua Espinoza.

Inserto al folio cincuenta y siete (57), de fecha dos (02) de agosto de 2023, diligencia suscrita por la secretaría de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de un (01) juego de copias simples al abogado Edgar José Ramos. Por otra arte, consta al folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), en fecha diez (10) de agosto de 2023; diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual devolvió boleta de citación formalmente recibida por el ciudadano JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA. En la misma fecha, cursante al folio sesenta (60) al folio setenta y tres (73), diligencia del alguacil mediante la cual, devolvió boleta de citación librada al ciudadano ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO sin firmar, acompañada de la compulsa.

Cursa al folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y siete (87), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, este Tribunal recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, debidamente asistidos por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Acarigua, abogado Juan Arraiz Sandoval, acompañado de los siguientes documentales:

1. Documento de Venta, inserto al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89). Marcado con letra “A”.

2. Cancelación de Crédito Agrario, realizado por el ciudadano Urbano Silva, riela al folio noventa (90) al folio y uno (91). Marcado con letra “B”.

3. Acta de Renuncia suscrita por el ciudadano Urbano Silva, cursa al folio noventa y dos (92). Marcado con la letra “C”.

4. Caratula de Expediente de motivo de Revocatoria, solicitante ciudadano Urbano Silva, inserto al folio noventa y tres (93). Marcado con letra “D”.

5. Exposición de Motivo, realizada por el ciudadano Urbano Silva, cursante al folio noventa y cuatro (94). Marcado con letra “E”.

6. Cédula de identidad del ciudadano Urbano Silva, inserta al folio noventa y cinco (95). Marcado con letra “F”.

7. Declaración de Únicos Universales Herederos, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, riela a los folios noventa y seis (96) al folio ciento treinta y tres (133). Marcado con la letra “G”.

8. Cartel de Notificación librado al ciudadano David García Santos, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, cursa al folio ciento treinta y cuatro (134). Marcado con la letra “H”.

9. Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, razón social Sucesión Urbano Silva, cursante al folio ciento treinta y cinco (135). Marcada con la letra “I”.

10. Registro único de Información Fiscal (RIF), a favor del ciudadano Sucesión Urbano Silva, inserto al ciento treinta y seis (136). Marcado con la letra “J”.

11. Oficio Nº 18-2C-DDC-F3-1020-2023, librado por la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, riela al folio ciento treinta y siete (137). Marcado con la letra “K”.

12. Constancia de Ocupación de Terreno, favor de la Sucesión Urbano Silva, de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, cursa al folio ciento treinta y ocho (138). Marcado con la letra “L”.

13. Ejemplar del Diario Campo Abierto, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, edición #5992. Corre al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140). Marcado con la letra “M”.

14. Inspección Técnica sobre un lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, de fecha dos (02) de diciembre del año 2022. Consta al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144). Marcado con la letra “N”.

15. Boletas de Notificación librada al ciudadano David García Santos; cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145). Marcado con la letra “Ñ”.

16. Cédulas de identidad de los ciudadanos Jannes Eduardo Carrillo Mendoza, Leseth Gregria Parra Pernalete, Juan Manuel Pérez Rodríguez, José Francisco Aranguren Solano y Norma Elizabeth Brito. Inserto al folio ciento cuarenta y seis (146). Marcado con la letra “O”.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, riela al folio ciento cuarenta y siete (147), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUÍZ FRANCO, sin firmar acompañada de la compulsa. Consta a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento sesenta y uno (161). De seguida, cursa al folio ciento sesenta y dos (162), de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023; auto mediante el cual, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.

Inserto al folio ciento sesenta y tres (163), en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, diligencia suscrita por el ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada Ruthzarky Escalona Peredo. Asimismo, en fecha dos (10) de octubre de 2023, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164), diligencia de la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, mediante la cual solicitó copias simples del presente expediente. Por consiguiente, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, riela al folio ciento sesenta y cinco (165); este Juzgado dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias simples a la Ruthzarky Escalona Peredo.

Cursa al folio ciento sesenta y seis (166), en fecha nueve (09) de octubre de 2023, este Tribunal levantó acta de Audiencia Preliminar. Seguidamente, en la misma fecha, consta al folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169); se recibió diligencia presentada por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, mediante la cual consignó Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Nº 18250124922RAT0008823, a favor del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS. Inserto a los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171).

Riela al folio cinto setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174), en fecha nueve (09) de octubre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ruthzarky Escalona Peredo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, acompañado de las siguientes documentales:

1. Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal San Paulo, a favor del ciudadano Luis Romero, consta al folio ciento setenta y cinco (175). Marcado con la letra “A”.

2. Guías Única de Movilización de Productos de Origen Vegeta en su Estado Natural, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola, a favor del ciudadano Luis Andrés Romero. Riela al folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento ochenta y cuatro (184). Marcado con la letra “B”.

3. Documento Privado de cesión de derechos, celebrado entre los ciudadanos Luis Andrés Romero Silva y DAVID GARCÍA SANTOS. Inserto al folio ciento ochenta y cinco (185). Marcado con la letra “C”.

4. Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS. Cursante al folio ciento ochenta y seis (186). Marcado con la letra “D”.

5. Consulta de Recepción desde el año 2021 al 2023, emitida por la empresa Agrícola Fabrizio Petrucci, a favor del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS. Consta al folio ciento ochenta y siete (187). Marcado con la letra “E”.

6. Permisos Sanitarios para la Movilización de Vegetales, Productos y Subproductos de Origen Vegetales, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola, a favor del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS. Cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento ochenta y nueve (189). Marcado con la letra “F” y “G”.

7. Plano Topográfico del predio denominado “Parcela Nº 587-B”. otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Riela al folio ciento noventa (190). Marcado con la letra “H”.

8. Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal San Paublo, a favor del ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS. Inserta al folio ciento noventa y uno (191). Marcado con la letra “I”.

9. Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano Luis Romero. Cursante al folio ciento noventa y dos (192). Marcado con la letra “J”.

10. Cédulas de Identidad de los ciudadanos Oscar Antonio Castillo, Bernabé Antonio Weffer Loyo, Edwin José Castillo Rivero, Víctor José Pérez Nelo y José Francisco Meléndez Silva. Consta a los folios ciento noventa y tres (193) al folio noventa y siete (197). Marcadas con la letra “K”.

En fecha trece (13) de octubre de 2023, inserto al folio ciento noventa y ocho (198); este Tribunal dictó auto de Fijación de los Hechos y límites de la Controversia, circula. De seguida, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, consta al folio ciento noventa y nueve (199), diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de copias simples a la abogada Ruthzarky Escalona. Por consiguiente, riela al folio doscientos (200) al folio doscientos diez (210), en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Ruthzarky Escalona, acompañado con documentales insertas a los folio doscientos once (211) al doscientos veintiuno (221).

Cursa al folio doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224), de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público abogado Juan José Arraíz. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, inserto al folio doscientos veinticinco (225), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante. En consecuencia, se libró oficio Nº 455-23, 456-23, 457-23 y 458-23, insertos a los folios doscientos veintiséis (226) al folio doscientos veintisiete (227).

Riela doscientos veintiocho (228), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, se libró oficio Nº 455-23. Asimismo, cursa al folio doscientos veintinueve (229), en fecha treinta (30) de octubre de 2023, diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 455-23, librado a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, inserto al folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232), este Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial.

En fecha seis (06) de noviembre de 2023, riela al folio doscientos treinta y tres (233); auto mediante el cual, este Juzgado ordenó compulsar copias certificadas al cuaderno de medida. En este mismo orden, constante al folio doscientos treinta y cuatro (234) al folio doscientos treinta y ocho (238), en fecha siete (07) de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la ingeniera Janeth Esmeralda Loreto Contreras, mediante la cual consignó diez fotografías concerniente a la inspección realizada sobre el predio denominado “Parcela Nº 587-A”.

Inserto al folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y dos (242), en fecha ocho (08) de noviembre de 2023; diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de los oficios Nº 456-23, 457-23 y 458-23. Acto seguido, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243); se recibió oficio Nº ORT-PO-CG-00-202-2023, procedente de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dando respuesta al oficio Nº 457-23.

Cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y siete (247), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se recibió oficio Nº 3ER.PLTN.3RACIA.D312.CZGNB-31/031-23, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31. De seguida, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) al folio doscientos cuarenta y nueve (249), se recibió resultas del oficio Nº 458-23, procedente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. En consecuencia, cursa al folio doscientos cincuenta (250), en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual, fijó la celebración de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.

Riela al folio doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y tres (253), en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, este Tribunal levantó Acta de Audiencia de Pruebas. Asimismo, consta al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), en fecha diecinueve (19), se dictó dispositivo del fallo oral, razón por la cual, se procede a dictar el fallo en su extenso de acuerdo a lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se observa:

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, al momento de interponer su demanda que sostiene que es productor de alimentos en el estado Portuguesa. Que como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejerce la posesión agraria legitima, en fundo denominado “Parcela N° 587-B”, ubicada en el sector carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola Turen, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, el cual ostenta una extensión de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 Has con 5905m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por la parcela N° 587-A; Sur: Terreno ocupado por la parcela N° 588-A; Este: Carretera M; Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 595 B.

Señala el demandante, que desde el año 2019, ha ejercido la posesión en la referida unidad de producción, de forma pacífica, ininterrumpida, continua, y con ánimo de dueño, desarrollando actividades agrícolas y fomentando un conjunto de bienhechurías, necesarias para el trabajo agrario, relativo al cultivo de maíz blanco y amarillo, frijol, en los ciclos de invierno y verano.

Que la producción agrícola generada, ha sido arrimada al sistema nacional de silos, contribuyendo a la seguridad alimentaria de la República; cumpliendo con la función social de la tierra. Además, señala que es beneficiario de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 20 de julio de 2022, reunión número ORD – 1387-22.
Es delatado por la parte demandante que los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, “…han hecho acto de presencia de manera violenta, así como merodean la parcela de la cual…”, hace posesión y ejerce su actividad agraria. Sostiene que los referidos ciudadanos han obstaculizado la entrada de la finca, “…metiéndose de manera irregular y sin mi consentimiento…”, paralizando en algunas ocasiones las labores del campo.

Es señalado por el demandante que, en el ciclo de siembra de frijol, “…se presentaron y en plena cosecha, no dejaban trabajar…”, amenazándolo con machetes y colocando obstáculos en la vía; paralizando las actividades cotidianas en el campo. Indica el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS que en fecha 22 de abril de 2023, en plena preparación de las tierras fue amedrentado por los demandados y otras personas que desconoce, siendo perturbado en la posesión agraria que ejerce, ante lo cual, solicita se ampare la misma.

Finalmente, pide el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, sean condenados los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO a cesar todo acto que limite, restrinja, o menoscabe la posesión agraria ejercida, absteniéndose de acceder a la unidad de producción detentada por él.


V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, al momento de contestar su demanda, niegan, rechazan y contradicen que hayan realizado actos que limiten, restrinjan, perjudiquen, dañen y eviten la producción agraria en la “Parcela 587-B. Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, se encuentre poseyendo de manera pública, pacifica, ininterrumpida, continua, con ánimo de dueño, desde el año 2019 el fundo antes descrito.

Niegan que el demandante sea poseedor agrario del predio y que desarrolle actividad agrícola, sembrando y cosechando. Niegan, rechazan y contradicen que detente documento alguno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Que hubieren hecho acta de presencia en el fundo de manera violenta y que hubieren obstaculizado la entrada al mismo.

Señala la parte demandante en su contestación, que el demandante “…vulneró los derechos a la Sucesión Urbano Silva identificada con el Rif: J-502123822,…”, pues indica que la sucesión Urbano Silva es la legitima propietaria de las tierras denominada “Parcela N° 587-B. Es indicado en la contestación de la demanda que el demandante, “…fraguo el acta de renuncia voluntaria del ciudadano URBANO SILVA,…”, requisito indispensable para revocar su título INTI, pues sostienen que para el momento de la ocurrencia de la señalada renuncia ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el ciudadano Urbano Silva, se encontraba muerto y no sabía firmar.

En este contexto, señala la parte demandada, que el fundo antes referido posee una tradición legal a favor del ciudadano Urbano Silva, hoy difunto, por lo que el predio le pertenece a sus herederos conformados por los ciudadanos Yris Ynes Silva, Julia Rosa Silva Espinoza, Maritza del Carmen Silva Espinoza, José Gregorio Silva Acurero, Urbano Antonio Silva Acurero, Silvia Beatriz Silva Acurero, Pablo Marcelo Silva Espinoza, José Antonio Silva Espinoza (fallecido), Jesús Felipe Silva Espinoza, Henry Enrique Silva Espinoza (fallecido).

En tanto, sostiene la parte demandada que es el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, quien los perturba e impide que desarrollen su actividad agrícola cada vez que pretenden su labor productiva. En razón de ello, es solicitado por la parte demandada, se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia posesoria se instaura entre dos particulares, sobre un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, en consecuencia, resulta competente este Tribunal especializado en materia agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

La paz social es un concepto que se refiere a la ausencia de conflictos y violencia en una sociedad. Es una tarea fundamental del Estado y una función del Derecho. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar la paz social a través de la creación y aplicación de leyes que promuevan la justicia y la igualdad. ARISTÓTELES argumentó que la paz es el resultado de la justicia, y que la justicia es el fundamento de la sociedad. (Política, Libro V).

La relación entre el Estado y la justicia es fundamental para garantizar la paz social. El Estado tiene la responsabilidad de crear y aplicar leyes que promuevan la justicia y la igualdad en la sociedad. Por ello, la paz social es un objetivo fundamental para el bienestar de la sociedad y el Estado y el Derecho tienen un papel crucial en su promoción y mantenimiento, a fin de evitar la anarquía.

La anarquía es un estado de desorden y caos en el que no hay autoridad ni Ley. El Derecho, por otro lado, es un conjunto de normas y principios que regulan la conducta humana y que son aplicables a todos los miembros de la sociedad. El Derecho establece límites claros y precisos a la conducta humana, lo que ayuda a prevenir la anarquía y el caos en la sociedad. Además, el Derecho establece sanciones para aquellos que violan las normas, lo que disuade a las personas de cometer actos violentos o delictivos.

En suma, el Derecho es un medio fundamental para evitar la anarquía y la violencia en la sociedad. El Estado tiene la responsabilidad de crear y aplicar leyes que promuevan la justicia y la igualdad en la sociedad, y el Derecho debe estar enfocado en promover la equidad y la igualdad. El derecho es una herramienta fundamental para evitar la violencia, tanto la que proviene de los particulares como la que ejerce el Estado. Esta es la tesis central de la Teoría Garantista de Luigi FERRAJOLI, uno de los principales filósofos del derecho contemporáneo.

FERRAJOLI, sostiene que el derecho debe ser concebido como un sistema de garantías de los derechos fundamentales de las personas, y que el Estado debe estar sometido al principio de legalidad, es decir, al respeto de las normas jurídicas que limitan su poder y protegen a los ciudadanos, para la conquista de la civilización frente a la barbarie. (Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del Más Débil. Editorial Trotta. Madrid, 1999. p. 19).

Al hilo de las anteriores consideraciones, el Tribunal realza el valor normativo que tiene la Constitución sobre el sistema de administración de justicia, siendo parte primordial del ordenamiento jurídico. La jerarquía constitucional comienza por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, como lo es el concepto jurídico de la “tutela judicial efectiva”, (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículo. 257 ibidem), el debido proceso (artículo 49 eiusdem), y la vinculación inmediata a la totalidad de los jueces y juezas para su aplicación directa e inmediata sobre las leyes.

Esto determinó un cambio de paradigma en el derecho venezolano que produjo una revisión integral de las instituciones jurídicas. Con base a ello, conviene no olvidar que la carta fundamental, lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida de los hombres y mujeres en sociedad, cuando conforme a ello se busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a la contraposición de los intereses que se planteen entre las personas.

Como refieren los autores, antes señalados la solución civilizada ante la formación de un conflicto, es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en forma célere a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es la sentencia definitivamente firme.

La sentencia es uno de los objetivos de la actividad del Estado, como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento. Por eso, el maestro Eduardo COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Depalma), enseña sobre la tutela constitucional del proceso y la transformación política de la Justicia, como la construcción o diseño más importante de todo el sistema de Justicia.

La doctrina instruye a la sentencia bajo sus elementos formales y la examina bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que como lo afirma el referido autor uruguayo “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional”, para la realización de la justicia.

La tutela nace tras el proceso, conquistándose una resolución fundada sobre la controversia que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que no sea efímera y ofrezca una respuesta judicial personal e individualizada congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate dialectico entre pretensiones y excepciones suscitado en el proceso; decidiéndose todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente.

Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en la jurisdicción, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez o jueza a las pretensiones y excepciones.

Entonces, la finalidad de la jurisdicción no se agota, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Se vulnera pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial altera el objeto del proceso, por eso, es deber procesal del juez o jueza en la construcción del fallo tutelar la Litis. De ello deriva que la sentencia no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que como señala Leo ROSENBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Ediciones Jurídicas Europa. Madrid 1955. p. 331), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso.

Por ello Jaime GUASP, señala que:
… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Instituto de Estudios Jurídicos. Madrid. 1968).

De este modo se logra la humanización de la sentencia teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia, asociándose la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios .

En el caso de marras, la esencia litigiosa envuelve a la posesión agraria, la cual constituye un verdadero instituto del derecho agrario contemporáneo. La posesión agraria, es la fructificación de los bienes productivos por antonomasia; por lo que constituye un elemento legitimador de la tenencia sobre la unidad de producción, protegida por parte del Estado por especiales acciones judiciales, que están dirigidas a la tutela especial del hecho material productivo, independientemente de cualquier derecho real, e incluso en contra de éstos; para la seguridad jurídica y la paz social.

En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción de protección de la posesión agraria, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación agraria, se debe tomar en cuenta, la naturaleza jurídica de la mencionada posesión agraria, como elemento determinante para la procedencia de la acción propuesta, además del acto perturbatorio y la determinación del lote de terreno objeto del juicio.

Corolario, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a fin de examinar la procedencia de la mencionada acción posesoria, en cuanto a sus requisitos de procedencia, a saber: 1-) Que el actor demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que esa posesión agraria haya sido perturbada por el demandado y; 3-) Que se determine la identidad del inmueble sobre el cual se ejerce la posesión.
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
- Documentales:

Promovió el demandante, en copias simples, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, acordado en reunión ORD-1387-22, de fecha 20 de julio de 2022, riela a los folios 12 al vuelto del 13. Al respecto el Tribunal observa que este instrumento, al ser emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, debe reputarse como un documento público administrativo y debe ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; demostrándose, con el mismo la adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (NTi), del fundo denominado “Parcela N° 587-B”, ubicado en el sector carretera M, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola Turen, parroquia Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, el cual ostenta una extensión de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 Has con 5905m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por la parcela N° 587-A; Sur: Terreno ocupado por la parcela N° 588-A; Este: Carretera M; Oeste: Terreno ocupado por la Parcela Nº 595 B, al demandante. Así se valora.
Promovió el demandante, marcado “C”•, que riela al folio 14, en copia simple, acta de denuncia de fecha 22 de abril de 2023, realizada por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Playón. Al respecto, observa este Tribunal, que el documento señalado, transgreden el principio de alteridad probatoria, consistente en la proscripción a la parte de hacerse e invocar su misma prueba, razón por la cual no se valoran en ninguna forma. Así se decide.

Promovió el demandante, en copia simple, oficio número 131-23, de fecha 28 de abril de 2023, remitido por la Guardia Nacional Bolivariana con sede en El Playón, que cursa a los folios 15 y 16. Al respecto, observa este Tribunal, que el documento señalado, consiste en la remisión de la denuncia realizada por el demandante, para su conocimiento y tramitación, no aportando ningún o circunstancia relevante para la resolución de la litis y al transgredir el principio de alteridad probatoria, no se valora en ninguna forma. Así se decide.

Promovió el demandante, en copia simple, de plano de ubicación de la parcela 587-B, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (NTi). A este documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el mismo la ubicación y cabida del fundo referido. Así se valora.

Promovió el demandante, en copia simple, cédula de identidad del ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, el cual no contribuye a demostrar ningún hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió el demandante, en copia simple, permiso de movilización de productos de origen vegetal número V0911220403033573128310001, de fecha 09 de noviembre de 2022, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). A este documento público administrativo, el tribunal le otorga el valor probatorio al que se contraen los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; plena prueba; demostrando la autorización expedida por ese instituto para movilización de 20.000 Kg de maíz amarillo, desde el fundo “Parcela 587-B”, hasta la Empresa Nacional de Sistema de Silos y Almacenaje, S.A. Así se valora.

Promovió el demandante, en copia simple, Constancia de Ocupación de Terreno, emitida por el Consejo Comunal San Pablo, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, que riela al folio 21. Este documento indica al ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, como ocupante de un lote de terreno constante de 48 hectáreas, ubicado en la carretera “M”, bajo los mismo linderos del predio objeto del presente juicio, siendo contradictoria con la constancia expedida por el mismo Consejo Comunal a la sucesión Urbano Silva, en fecha diecisiete (17) de abril de 2023, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Prueba de Informes:

El demandante promovió la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Oficina Regional de Tierras, del estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Comandante del Destacamento Nº 312, Tercera Compañía, Tercer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Playón. Una vez admitida la prueba, este Tribunal obrando oportunamente libró los oficios números 456-23, 457-23 y 458-23, respectivamente.

Llama la atención a este Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha 22 y 24 de noviembre de 2.023, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio.

En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:



Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.

También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.

Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.

Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción del mismo, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de informes, dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante oficio número 457-23, de la nomenclatura de este despacho, se observan sus resultas al folio 243, de la primera pieza. En la misma la referida oficina regional de la administración pública agraria, informa al tribunal que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobó el instrumento de tierras supra señalado al ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, sobre la parcela Nº 587-B; además informa que el acto administrativo agrario en referencia, tiene un estatus de “revisión” por el directorio del instituto, para el momento de remitir el oficio respectivo. Para valorar la prueba en referencia, este juzgador obra de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aprehende la real y efectiva existencia del acto administrativo de adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, del fundo “Parcela 587-B”. Así se valora.

En relación a la prueba de informes, dirigida al Comandante del Destacamento Nº 312, Tercera Compañía, Tercer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Playón; sus resultas fueron recibidas en fecha 22 de noviembre de 2023 y cursan al folio 244. De la lectura de lo recibido y agregado en autos, se advierte a la remisión de los originales de las denuncias formuladas por el demandante ante ese comando, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Sobre la prueba de informes, requerida al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), sus resultas cursan al folio 248 y 249, recibida en fecha 24 de noviembre de 2023. De la lectura de la misma, se advierte sobre la veracidad de las guías de movilización de fecha 14/11/2014, 20/03/2017 y 24/03/2017, a nombre de Luis Andrés Romero; lo cual, no contribuye en nada a resolver ningún hecho o circunstancia controvertida en el caso de marras, razón por la cual resulta impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- Inspección Judicial:

La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, sobre el fundo denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre de 2023.

En la práctica del referido reconocimiento judicial, el Tribunal pudo observar que el fundo “Parcela 587-B”, se encuentra ubicado bajo las coordenadas referenciales UTM: N: 1000096; E: 494521; N:1000082; E:495975; del Asentamiento Campesino Santa Rosalía, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Que para el momento de la práctica de la inspección judicial, el lote de terreno objeto del juicio se encuentra ocupado por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS.

También el Tribunal pudo observar, con la ayuda de la práctica designada, que en el lote de terreno se desarrollan actividades de orden agrícola, observándose un cultivo de maíz amarillo, en estado de cosecha, con mazorcas completamente llenas, en término de su ciclo biológico, con una densidad promedio de de 90.000 mil plantas por hectárea. También se observó que el lote de terreno, se encuentra mecanizado.

Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas, detentado y/o ocupado en forma plenamente productiva por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDADOS:

- Documentales:
Fue promovido por los demandados, en copia simple, documento de venta a plazos, inserto al folio ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89). Marcado con letra “A”. De la lectura de este documento, se observa que es indicado la venta realizada por el ciudadano Ildegar Pérez, en su carácter de “presidente del Directorio del Instituto Agrario Nacional”, al ciudadano Urbano Silva, de la parcela de terreno Nº 587-B. Se observa, además, que el documento producido en autos, no presenta ningún tipo de nota registral o notarial, que dirija al Tribunal a considerar el carácter de auténtico o público de este instrumento, por lo que indefectiblemente al haber sido producido en copia fotostática simple, no puede otorgarse valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Indicó la parte demandada como prueba documental, documentos producidos en copias simples, referentes a “Cancelación de Crédito Agrario”, realizado por el ciudadano Urbano Silva, riela al folio noventa (90) al folio y uno (91). Marcado con letra “B”. Al respecto el Tribunal observa que el documento producido en copias simples, consiste en un manuscrito que resulta en gran parte ilegible, impidiéndose su correcta lectura y comprensión y en consecuencia su efectiva valoración, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promueve la parte demandada, en copia simple, documento privado de “Renuncia”, suscrita por el ciudadano Urbano Silva, cursa al folio noventa y dos (92). Marcado con la letra “C”. A este documento privado consignado en copia fotostática, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. En consecuencia, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promueve la parte demandada, en copia simple, documento privado que indica ser “Caratula de Expediente de motivo de Revocatoria,” solicitante ciudadano Urbano Silva, inserto al folio noventa y tres (93). Marcado con letra “D”. A tal documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo fue producido en copias fotostáticas simples, careciendo de firmas o sello que determine su diferente naturaleza, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promueve la parte demandada, en copia simple documento privado sobre “Exposición de Motivos”, realizada por el ciudadano Urbano Silva, cursante al folio noventa y cuatro (94). Marcado con letra “E”. Al haber sido producido por los promoventes, la referida documental privada en copia fotostática, no se le otorga valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Indico como medio probatorio, la parte demandada , copia de la Cédula de identidad del ciudadano Urbano Silva, inserta al folio noventa y cinco (95). Marcado con letra “F”. Este documento demuestra la identidad del ciudadano en referencia, no contribuyendo a demostrar ningún hecho o circunstancia controvertida que coadyuve a la resolución de la litis, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Promovió la parte demandada, Declaración de Únicos Universales Herederos, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, riela a los folios noventa y seis (96) al folio ciento treinta y tres (133). Marcado con la letra “G”. Sobre este documento público el Tribunal advierte la indicación sobre la vocación de herederos universales del causante Urbano Silva, de los Yris Ynes Silva, Julia Rosa Silva Espinoza, Maritza del Carmen Silva Espinoza, José Gregorio Silva Acurero, Urbano Antonio Silva Acurero, Silvia Beatriz Silva Acurero, Pablo Marcelo Silva Espinoza (fallecido), José Antonio Silva Espinoza (fallecido), José Emilio Espinoza (fallecido), Ángel Ramón Silva (fallecido), Jesús Felipe Silva Espinoza (fallecido), Henry Enrique Silva Espinoza (fallecido), bajo el resguardo de derecho de terceros. Así se valora.

Promovió la parte demandada, en copia simple Cartel de Notificación librado al ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS, por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cursa al folio ciento treinta y cuatro (134). Marcado con la letra “H”. Al respecto, el Tribunal observa que la indicada comunicación, informa al ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, sobre el inicio del procedimiento administrativo de nulidad de acto administrativo, por parte de esa oficina; no contribuyendo a la resolución de la presente controversia posesoria agraria, no se le otorga ningún valor probatorio a este instrumento público administrativo. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, de la “Sucesión Urbano Silva”, cursante al folio ciento treinta y cinco (135). Marcada con la letra “I”. Este documento demuestra la solicitud realizada a la administración pública agraria, para la regularización de la tenencia de la tierra, por parte de los miembros de la referida sucesión, lo que no contribuye a resolver ningún hecho controvertido trabado en el presente litigio, resulta impertinente y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Indica como medio probatorio, la parte demandada, en copia simple Registro único de Información Fiscal (RIF), a favor de la Sucesión Urbano Silva, inserto al ciento treinta y seis (136). Marcado con la letra “J”. Este documento público administrativo, demuestra la inscripción ante la administración tributaria, lo que no contribuye a resolución de la presente controversia agraria, no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.

Es promovido por los ciudadanos demandados, en copia simple, oficio Nº 18-2C-DDC-F3-1020-2023, librado por la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, riela al folio ciento treinta y siete (137). Marcado con la letra “K”. De la lectura del presente documento, el Tribunal observa que consiste en la comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTi), por ese despacho fiscal a requerimiento de información de un procedimiento administrativo, en consecuencia, este documento resulta impertinente en la resolución de los hechos controvertidos en el presente proceso posesorio. Así se decide.

Promovió la parte demandada, en copia simple, Constancia de Ocupación de Terreno, favor de la Sucesión Urbano Silva, de fecha diecisiete (17) de abril de 2023, cursa al folio ciento treinta y ocho (138). Marcado con la letra “L”. Este documento indica a la sucesión Urbano Silva, como ocupante de un lote de terreno constante de 50 hectáreas, ubicado en el poblado de San Pablo, calle principal, bajo los mismo linderos del predio objeto del presente juicio, siendo contradictoria con la constancia expedida por el mismo Consejo Comunal al ciudadano DAVID GARCIA SANTOS; en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, como se indicó precedentemente; no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió la parte demandada, ejemplar del Diario Campo Abierto, Publicaciones de Documentos Legales, de fecha dieciocho (18) de abril de 2023, edición #5992. Corre al folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140). Marcado con la letra “M”. De la detallada lectura del diario en referencia, se observa la publicación del Cartel de Notificación, sobre el inicio del procedimiento de nulidad de acto, por parte de la Oficina Regional de Tierras, del estado Portuguesa, al ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, en ese particular periódico, que corresponde al trámite de un procedimiento de orden administrativo iniciado por un ente agrario, en ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual, no se relaciona con la litis trabada en el caso de marras, por lo que resulta impertinente y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Fue promovido como prueba de naturaleza documental, en copia simple Inspección Técnica sobre un lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, ubicado en el sector carretera M, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, de fecha dos (02) de diciembre del año 2022. Consta al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144). Marcado con la letra “N”. De la lectura de este documento público administrativo, se observa que el técnico de campo adscrito al Instituto Nacional Tierras (INTi), señala que para ese momento el fundo “Parcela 587-B”, se encuentra ocupada por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, observando un cultivo de frijol en germinación con buenas condiciones agro-morfológicas. Además indica que por información suministrada por los herederos del ciudadano Urbano Silva, durante la inspección practicada, el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, compró esa parcela al ciudadano Luis Romero Silva, quien no podía hacer esa venta e indica que la renuncia por ante ese instituto por parte del ciudadano Urbano Silva, se realizó luego de su muerte, por lo que concluye el informe técnico en referencia en iniciar la nulidad del acto administrativo o revocatoria del acto administrativo a favor del ciudadano DAVID GARCIA SANTOS. Así se valora.

Promueve la parte demandada, Boleta de “Notificación” librada al ciudadano DAVID GARCÍA SANTOS, por parte de la Defensoría Pública Primera con Competencia Agraria extensión Acarigua; cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145), marcado con la letra “Ñ”. A esta muy particular actuación de la Defensoría Publica Primera con Competencia Agraria extensión Acarigua, el Tribunal la aprehende como una participación de mediación en un conflicto por parte de ese despacho, por lo que no contribuye a la resolución de la controversia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Testigos:

Promovió la parte demandada, como testigos a los ciudadanos Juan Manuel Pérez Rodríguez, Lisbeth Gregoria Parra Pernalete, Jannes Eduardo Carrillo Mendoza, José Francisco Aranguren Solano y Norma Elizabeth Brito, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.773.866, 18.928.391, 14.092.257, 11.545.263 y 10.142.654, respectivamente.

No obstante, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada compareció, razón por la cual no rindieron su testimonio y nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se establece.

- Inspección Judicial:

Los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, promovieron la prueba de inspección judicial sobre el denominado “Parcela 587-B”, antes determinada. Tal medio probatorio fue evacuado por este mismo Tribunal en fecha dos (02) de noviembre de 2023. En esa oportunidad este Tribunal pudo observar con la ayuda de la práctica designada, tal como ha sido señalado supra, que el fundo “Parcela 587-B”, se encuentra ubicado bajo las coordenadas referenciales UTM: N: 1000096; E: 494521; N:1000082; E:495975; del Asentamiento Campesino Santa Rosalía, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa. Que para el momento de la práctica de la inspección judicial, el lote de terreno objeto del juicio se encuentra ocupado por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS. Que en el lote de terreno se desarrollan actividades de orden agrícola, observándose un cultivo de maíz amarillo, en estado de cosecha, con mazorcas completamente llenas, en término de su ciclo biológico, con una densidad promedio de de 90.000 mil plantas por hectárea y con el fomento de mecanización del suelo como mejora sobre el mismo.

Ante lo cual, y a los efectos de correcta valoración del medio probatorio en referencia, se reproduce por razones metodológicas de la sentencia, la estimación probatoria constante supra, al respecto de la prueba de reconocimiento judicial. Así se establece.

- Diligencia Policial:
Finalmente, es advertido por notoriedad judicial, que en autos al folio veinticinco (25) al veintisiete (27), cursa oficio número 203, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, emanado del Comandante del Destacamento Nº 312, Tercera Compañía, Tercer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en El Playón; agregado en autos en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, y referido por la parte accionante al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, mediante el cual, es informado a este Tribunal, sobre la actuación realizada por efectivos de ese destacamento el día diecisiete (17) de mayo de 2023, en el fundo “Parcela 587-B”, que indica:

Omissis
…en el lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, donde se encontraban los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.862.436, ROIBER JOSE SILVA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro V-19.282.136, quienes se opusieron a dar ingreso a las maquinaria al lote de terreno antes mencionado, donde las misma se observó que se encuentran en proceso agrario para la siembra, los mismo se interponen con el proceso agro-productivo en beneficio de nuestro estado venezolano, el cual se oponen a no dar acceso al terreno para las maquinarias y realizar la respectiva siembra de maíz , donde se dialogó con las personas sobre la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria. Haciendo caso omiso… (Resaltado del Tribunal).

A tal actuación administrativa, remitida antes de la celebración de la audiencia de pruebas, sujeto a control y contradicción por las partes, este Tribunal, lo advierte como una prueba circunstancial o indicio grave contingente de los actos perturbatorios realizados por los ciudadanos JACKSON HALVEYN SANCHEZ SILVA y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, en contra de la posesión agraria ejercida por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, en el fundo “Parcela 587-B”. Así se valora.

Analizado el acervo probatorio, es de necesario hacer referencia que El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho minero, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el derecho común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al derecho civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.

Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.

El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.

La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de un bien productivo, que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.

La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley, a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.

En ninguno de los casos referidos el juicio se concentra en la determinación o valoración de la propiedad como derecho o de cualquier otro derecho real que pudiere pretender una persona, es decir, las acciones posesorias agrarias, si bien conllevan al planteamiento de la tesis de la posesión como elemento legitimador de la propiedad, difieren jurídicamente de las acciones de tutela de la propiedad.

Ahora bien, en sub iudice pretende la parte demandante, el amparo a la posesión agraria legitima, que alega, ha mantenido desde el año 2019, sobre un lote de terreno constante de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5905 m2), ubicado en el sector Carretera “M”, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por parcela Nº 587-A; Sur: Terreno ocupado por parcela Nº 588-A; Este: Carretera “M”; y Oeste: Terreno ocupado por parcela Nº 595-B. En el cual, sostiene, se ha dedicado al desarrollo de actividades agrícolas. Alega igualmente en su libelo de la demanda la parte accionante, que los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ y ROIBER JOSÉ SILVA CAMACARO, perturban su posesión, ingresando en forma irregular al predio y obstaculizando la entrada del predio, paralizando el trabajo de campo. En tanto que la parte demandada, representada por la Defensa Pública Agraria, rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte accionante, negando que la misma mantenga la posesión agraria y que los demandados hayan realizado algún tipo de acto perturbatorio, pues se indica que el lote de terreno pertenece legalmente a la sucesión Urbano Silva, de quienes son familiares e hijos y descendientes los demandados.

Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia social y económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. Por otra parte, la existencia del acto lesivo, deviene en el acecho del daño del acto productivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión, privilegiándose en cualquier momento al poseedor en aplicación al principio in dubio pro possesionis.

En el caso bajo estudio, del análisis de las pruebas acopiadas en autos, concluye que ha quedado demostrada la tenencia por parte del ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 587-B”, donde desarrolla plenas actividades productivas agrarias, constitutivas de la posesión agraria, lo cual, lo convierte en auténtico poseedor agrario del predio “Parcela 587-B”. Por otro lado, se observa del indicio contingente y grave surgido en la causa, la realización de hechos por parte de los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ y ROIBER JOSÈ SILVA CAMACARO, que han atentado, limitado y restringido las actividades productivas del demandante, lo cual impone a este juzgador obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION propuesta, tal como lo establecerá el dispositivo de la presente decisión judicial. Y así se decide.-

Finalmente, el Tribunal considerando los hechos en que fue trabada la controversia, considera necesariamente señalar que la acción, la jurisdicción y el proceso visto como la noción integrante del “Trinomio Sistemático Fundamental”, como lo expresa el maestro Piero CALAMANDREI (Instituciones de Derecho Procesal. Editorial Padova, edición 1983); tiene su origen en el surgimiento del Estado y el desarrollo de la sociedad política organizada, como instrumento para la solución de los conflictos surgidos entre sus integrantes, en contraposición a la solución bilateral de los contendientes a través de sus propios medios.

La justicia primitiva inter-partes, fue sustituida por la justicia impartida por un órgano del Estado, con lo cual, se impone a los ciudadanos y ciudadanas el deber de acudir a ese órgano para la resolución de los conflictos. En este contexto, el hacerse justicia por su propia mano, es decir, reclamar un derecho que tiene o se cree que se tiene; por sí mismo está determinado en el ordenamiento jurídico positivo como una conducta inadecuada, al punto de estar tipificada como delito en el artículo 270 del Código Penal.

En tal virtud, ante las defensas opuestas en autos por los demandados este Tribunal, los instruye al ejercicio de las acciones judiciales idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico, que consideren pertinentes, para el discernimiento de los derechos pretendidos sobre el predio objeto de este juicio y evitar las vías de hecho causantes de la anarquía social en el campo. Así se establece.

VIII
DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano DAVID GARCIA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.509.404, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Ruthzarky Escalona Peredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 283.683; en contra de los ciudadanos JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ y ROIBER JOSÈ SILVA CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.862.436 y 19.282.136, en su orden, representados por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado Juan José Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.134.-

SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE INMEDIATO de cualquier acto perturbatorio en contra de la posesión agraria ejercida por el demandante por parte de los ciudadanos demandados JACKSON HALVEYN SÁNCHEZ y ROIBER JOSÈ SILVA CAMACARO, antes identificados, sobre el lote de terreno denominado “Parcela Nº 587-B” constante de cuarenta y ocho hectáreas con cinco mil novecientos cinco metros cuadrados (48 has con 5.905 m2), ubicado en el sector Carretera “M”, asentamiento campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola Turen, parroquia capital Santa Rosalía, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por parcela Nº 587-A; Sur: Terreno ocupado por parcela Nº 588-A; Este: Carretera “M”; y Oeste: Terreno ocupado por parcela Nº 595-B.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiséis (26) día del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-



La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2106, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00743-A-23.-