JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, treinta (30) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUKTIVITA’T C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de agosto de 2013, anotada bajo el Nº 5, Tomo 120-A-485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 9, Tomo 104-A.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alberto Salas Díaz, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 28.326

DEMANDADO: Sociedad Mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., inscrito su documento constitutivo estatutario por ante el registro de comercio que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y territorio federal amazonas, en fecha 18 de diciembre de 1991 bajo el Nº 262, folios 42 vto. Al 51, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de mayo 1993, bajo el Nº 25, tomo 88 sgdo; inscrita posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre 1999, bajo el Nº 62, tomo 84, en la persona del ciudadano Nunzio Girlando Ygnaccolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.256.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-


EXPEDIENTE: Nº 00298-A-17.-





































II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha dos (02) de noviembre de 2.017, se recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por motivo INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. interpuesta por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUKTIVITA’T C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de agosto de 2013, anotada bajo el Nº 5, Tomo 120-A-485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 9, Tomo 104-A, representado judicialmente por el abogado Alberto Salas Díaz, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 28.326 en contra de la Sociedad Mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., inscrito su documento constitutivo estatutario por ante el registro de comercio que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y territorio federal amazonas, en fecha 18 de diciembre de 1991 bajo el Nº 262, folios 42 vto. Al 51, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de mayo 1993, bajo el Nº 25, tomo 88 sgdo; inscrita posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre 1999, bajo el Nº 62, tomo 84, en la persona del ciudadano Nunzio Girlando Ygnaccolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.256.- Acompaña la demandante en su demanda sus respectivas documéntales del folio uno (01) al folio setenta (70).

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha seis (06) de noviembre de 2.017, cursante al folio setenta y uno (71), este Tribunal recibió auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el número 00298-A-2.017. Por otro lado cursa al folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73), en fecha catorce (14) de noviembre de 2.017, este Tribunal dictó auto mediante el cual aceptó la declinatoria. Por otra parte cursa al folio setenta y cuatro (74), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó a la presente causa.

Cursante al folio setenta y cinco (75), en fecha ocho (08) de enero 2.018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que fijo boleta de notificación. Por otra parte cursa al folio setenta y siete (76), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.018, este Tribunal dictó auto mediante el cual reanudó la causa al estado en que se encuentra. En seguida riela al folio sesenta y siete (77) al folio al folio setenta y nueve (79), en fecha veintinueve (29) de enero de 2.018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó librar orden de emplazamiento a la parte demandada. Finalmente inserto al folio ochenta (80) al folio ochenta y cinco (85), en fecha siete (07) de junio de 2.018, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación de la parte demandada por falta de impulso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano, Sociedad Mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUKTIVITA’T C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de agosto de 2013, anotada bajo el Nº 5, Tomo 120-A-485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 9, Tomo 104-A, representado judicialmente por el abogado Alberto Salas Díaz, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 28.326 en contra de la Sociedad Mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., inscrito su documento constitutivo estatutario por ante el registro de comercio que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y territorio federal amazonas, en fecha 18 de diciembre de 1991 bajo el Nº 262, folios 42 vto. Al 51, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de mayo 1993, bajo el Nº 25, tomo 88 sgdo; inscrita posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre 1999, bajo el Nº 62, tomo 84, en la persona del ciudadano Nunzio Girlando Ygnaccolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.256.-

En fecha veintinueve (29) de enero de 2.018, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, En fecha en fecha siete (07) de junio de 2.018, este tribunal recibió diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de citación de la parte demandada por falta de impulso.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrió seis (06) años, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).

No realizó ningún acto tendiente a impulsar la citación de la demandada, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año (01) señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un (06) años, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante y demandada. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano, Sociedad Mercantil INTERNATIONAL BUSINESS COMPANY PRODUKTIVITA’T C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de agosto de 2013, anotada bajo el Nº 5, Tomo 120-A-485, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre del año 2006, bajo el Nº 9, Tomo 104-A, representado judicialmente por el abogado Alberto Salas Díaz, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 28.326, en contra de la Sociedad Mercantil ARROZ CRISTAL, C.A., inscrito su documento constitutivo estatutario por ante el registro de comercio que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y territorio federal amazonas, en fecha 18 de diciembre de 1991 bajo el Nº 262, folios 42 vto. Al 51, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 26 de mayo 1993, bajo el Nº 25, tomo 88 sgdo; inscrita posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre 1999, bajo el Nº 62, tomo 84, en la persona del ciudadano Nunzio Girlando Ygnaccolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.598.256.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
MEOP/Mariangel
Expediente Nº 00298-17