REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Treinta (30) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-

Atiende este Tribunal Accidental, a la solicitud cautelar realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2.012, bajo el Nº 15, Folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2.012, representada por su presidente ciudadano Giscar Clisanto Torres Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.617.799.; en el presente juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN , en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, en su orden; relativa al expediente Nº 00623-A-22 acumulado expediente Nº 00608-A-22, expedientes acumulados por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2.023; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El solicitante de la medida, en su escrito libelar y ampliación de medios probatorios requieren el decreto de una medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, sobre un lote de terreno denominado “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 Has con 4415 m2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcelina González y Nicolás González; Sur: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; Este: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; y Oeste: Vía de penetración Agrícola.

Habiendo sido admitida la demanda, los escritos de aplicación de la solicitud propuesta y abierto el presente cuaderno separado, el Juzgado natural realizó la práctica de una inspección judicial, el día once (11) de mayo de 2022; mediante la cual, el Tribunal dejó constancia que observó con la ayuda del práctico designado, dos (2) tablones de caña de azúcar uno en etapa vegetativa según coordenadas referenciales UTM: N: 9952001; E: 421595; y el otro en plantilla tipo cubana según coordenadas referenciales UTM: N: 994974; E: 421996; dicho lote cuenta con drenaje, vialidad interna de división de tablones. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que para el momento de la presente inspección se encontraban presente realizando labores agrícolas los ciudadanos Giscar Torres Linares, Juan Dorante, Henry Riañe, Jesús Álvarez, José Álvarez y Evelyn Rojas Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 17.617.799, 10.055.319, 18.100.086, 13.353.451, 13.702.917 y 10.726.986, en su orden.

También, la parte solicitante por medio de su apoderado judicial, promovió la práctica de experticia, la cual fue acordada por el Tribunal natural practicada por el ingeniero agrónomo Yastzemki Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.401.266, único experto designado por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que fuera determinado, en síntesis; la ubicación; cultivos y bienhechurías; determinar si el lote de terreno requiere labores agronómicas; determinar estructura de costo; tomas fotográficas y personas u ocupantes de la parcela.

Habiendo sido, presentado el respectivo informe en fecha trece (13) de mayo de 2022; se desprende que la presente expertica se realizó sobre un lote de terreno denominado “Parcela 59”, del Asentamiento Campesino José Antonio Páez del municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 Has con 4415 m2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcelina González y Nicolás González; Sur: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; Este: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; y Oeste: Vía de penetración Agrícola; en la cual se observó dos (2) tablones de caña de azúcar, el primero correspondiente a soca con una edad de seis (6) años y una superficie de ocho hectáreas (8 has), y un segundo tablón correspondiente a la plantilla con edad de siete (7) meses y una superficie de seis con ochenta y tres hectáreas (6,83 has); con un canal de drenaje interno y vías de penetración con estado de conservación entre regular y reparaciones sencillas.

Por otra parte, esta juzgadora en su carácter de jueza accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, una vez abocada al conocimiento del pleito, para el resguardo del principio de inmediación probatoria, presentes en los todos los juicios agrario, este Tribunal ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial sobre el lote up supra, la cual se realizó el día dieciséis (16) de octubre de 2023; mediante la cual, este Tribunal dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se constituyó sobre un lote de terreno denominado “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, en las siguientes coordenadas referenciales UTM: E: 421581; N: 995215, la cual para el momento de la presente inspección se encontró ocupado por el codemandado PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA. También se observó con la ayuda del práctico designado, cultivos de caña de azúcar, de variedad cubana y diplomática, en diferentes puntos referenciales UTM; una parte en buenas condiciones fitosanitarias y se evidenció el buen mantenimiento, otra parte con poca incidencia de maleza, en edades aproximada de 6 meses, 10 meses, y 12 meses y un tablón de plantilla de poca población; dos (02) de yuca de 5 meses aproximadamente en condición regular. Entre las bienhechurías se observó con la ayuda del práctico designado una estructura liviana con paredes de bahareque, piso de tierra, techo de zinc y anexo con base de madera. (Resaltado del Tribunal).

Corresponde a este Tribunal Accidental, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada, realizada por el ciudadano GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.617.799, en su carácter de presidente y representante legal de la Asociación Civil “Hijos de Bolívar 2021, y a los efectos de proveer observa:

Entonces, al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, tiende la misma a evitar la realización de daños graves o de difícil reparación a una de las partes, por lo que ha de atenderse el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales dispone:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En todo caso, las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y por último la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, periculum in mora.

Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3. El peligro de mora.

4. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Ahora bien, el solicitante cautelar, alega la confluencia del fumus bonus iure, sobre los hechos alegados y la prueba documental producida en autos que sostienen demuestran la ocupación de la Asociación del predio determinado en el libelo; el peligro inminente de daño, al señalar que los demandados no permiten realizar prácticas agronómicas que contempla el ciclo vegetativo de la caña de azúcar y el periculum in mora, causado por la tardanza de la tramitación del juicio que permitan a los demandados burlar la efectividad de la sentencia esperada, pues con el perturbación delatada indica que los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, perturban la continuidad de las actividades agrícolas “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa.

Así al valorar los medios probatorios producidos en autos, se advierte de los documentos acompañados con la solicitud, los testigos evacuados por el Juzgado natural en fecha seis (06) de mayo de 2.022 y así como la inspección judicial, practicada el día once (11) de mayo de 2.022, sobre el lote de terreno denominado “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, se observó dos (2) tablones de caña de azúcar y a los ciudadanos Giscar Torres Linares, Juan Dorante, Henry Riañe, Jesús Álvarez, José Álvarez y Evelyn Rojas Mejías realizando labores agrícolas, para el momento de la presente inspección.

No obstante, en la inspección judicial realizada de oficio por este Tribunal Accidental, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, sobre el referido lote de terreno, para el momento de la presente inspección se encontró ocupado por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y cultivos de caña de azúcar, de variedad cubana y diplomática, de diferentes edades vegetativas una parte en buenas condiciones fitosanitarias y se evidenció el buen mantenimiento, otra parte con poca incidencia de maleza.

Resalta el Tribunal, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.

Ahora bien, este tribunal advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria, pues ha quedado evidenciado la variabilidad de las condiciones fácticas en el predio. Pues si bien es cierto, existe la producción agraria y se desprende del material probatorio promovido, que la solicitante es beneficiaria de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ASOCIACIÓN HIJOS DE BOLÍVAR 2.021, emitido por el Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario (INTi), mediante sesión de Directorio ORD1365-22, de fecha 17 de mayo de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 63, Folio 127, 128, Tomo 5296; sin embargo, de la inspección practicada por esta jueza accidental el dieciséis (16) de octubre de 2.023, se desprende que el ASOCIACIÓN HIJOS DE BOLÍVAR 2.021, NO OCUPA el lote de terreno denominado “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, lo que define el requisito de congruencia entre la providencia cautelar y el fondo del derecho debatido. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2.012, bajo el Nº 15, Folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2.012, representada por su presidente ciudadano Giscar Clisanto Torres Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.617.799. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL “HIJOS DE BOLÍVAR 2021”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2.012, bajo el Nº 15, Folio 76, Tomo 29, del Protocolo de Transcripción del año 2.012, representada por su presidente ciudadano Giscar Clisanto Torres Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.617.799; representado por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel Castellanos y Silvia Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden; en contra de los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917,respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados Rafael Bonito y Tania Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.018 y 76.472, en su orden .-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Accidental,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2109, y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-


OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00623-A-22 acumulado 00608-A-22.-