REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Treinta (30) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-

Atiende este Tribunal Accidental, a la solicitud cautelar realizada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, en su orden, en fecha dieciocho (18) de septiembre 2.023; en el juicio que sigue por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra de los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.617.799, 18.100.086 y 24.020.168, en su orden; relativa al expediente Nº 00623-A-22 acumulado expediente Nº 00608-A-22, expedientes acumulados por este Tribunal en fecha dos (02) de octubre de 2.023; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Los solicitantes de la medida, en su solicitud requieren el decreto de una medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria, sobre un lote de terreno denominado “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una extensión de quince hectáreas con cuatro mil cuatrocientos quince metros cuadrados (15 Has con 4415 m2), alinderada por el Norte: Terrenos ocupados por Marcelina González y Nicolás González; Sur: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; Este: Terreno ocupado por Ricardo Moreno; y Oeste: Vía de penetración Agrícola.

Señala el apoderado judicial de los solicitantes que “…las perturbaciones y acciones violentas han provenido nuevamente de los integrantes de la Asociación Civil hijos de Bolívar 2.021 y terceros personas colaboradoras de dicho grupo, las cuales el día de diciembre de 2.022 conformaron un grupo de más de quince (15) personas armadas de machetes, palos y piedras, los intentaban impedir de manera arbitraria e ilegal se descosecharan los frutos del la zafra 2022-2023 pretendiendo así paralizar la continuidad de la producción de caña de azúcar en la PARCELA 59 por parte del Señor Pedro Torres y David Lacruz…” .

Por otro lado indica, la parte solicitante que “…en fecha 17 y 18 de diciembre de 2.022 se logró cosechar a favor del Señor PEDRO TORRES, en el código de productor CON-117 de la Parcela 59, tal como se evidencia en las ordenes de pesajes…”. Además menciona que “… la producción de caña requiere unos trabajos posteriores el cual se deben realizar como por ejemplo el respectivo repique, resiembra, subsolar el suelo, fertilización del cultivo, limpieza de callejones, fertilización foliar entre otros…”.

En tanto, es solicitado sea dictada medida cautelar innominada a fin que se permita continuar de manera “armónica con la realización de todas las actividades programadas” y se ordene al Central Azucarero Moliendas Papelón, S.A., hoy Destilería Yaracuy, C.A., el pago de los montos adeudados al ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA.

En consecuencia, presentada la solicitud en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.023, se ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó el día dieciséis (16) de octubre de 2.023; mediante la cual, este Tribunal accidental dejó constancia con la ayuda del práctico designado se constituyó sobre un lote de terreno denominado “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, en las siguientes coordenadas referenciales UTM: E: 421581; N: 995215, la cual para el momento de la presente inspección SE ENCONTRÓ OCUPADO por el ciudadano PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA.

También se observó con la ayuda del práctico designado, cultivos de caña de azúcar, de variedad cubana y diplomática, en diferentes puntos referenciales UTM; una parte en buenas condiciones fitosanitarias y se evidenció el buen mantenimiento, otra parte con poca incidencia de maleza, en edades aproximada de 6 meses, 10 meses, y 12 meses y un tablón de plantilla de poca población; dos (02) de yuca de 5 meses aproximadamente en condición regular. Entre las bienhechurías se observó con la ayuda del práctico designado una estructura liviana con paredes de bahareque, piso de tierra, techo de zinc y anexo con base de madera. (Resaltado del Tribunal).

Corresponde a este Tribunal Accidental, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida innominada, realizada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, en su orden, y a los efectos de proveer observa:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, exista o no juicio, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1. La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2. El daño o amenaza de daño, paralización, ruina o desmejora de la producción agraria.

3. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Ahora bien, los solicitantes cautelar, alegan la confluencia del fumus bonus iure, sobre los hechos alegados y las pruebas documentales producidas en autos; el peligro inminente de daño, al señalar que los demandantes no permiten la disposición para la continuidad de la producción agroalimentaria, pudiéndose aprovechar de los trabajos de repique, resiembra, y otros y el periculum in mora, causado por la tardanza de la tramitación del juicio que permitan a los demandantes burlar la efectividad de la sentencia esperada, pues con la perturbación delatada se indica que los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE, integrantes de la Asociación Civil “Hijos de Bolívar 2021”, perturban la continuidad de las actividades agrícolas “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa.

Así al valorar los medios probatorios producidos en autos, se advierte de los documentos acompañados con la solicitud, los testigos evacuados por este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de 2.023 y así como la inspección judicial, practicada por este Tribunal el día dieciséis (16) de octubre de 2.023, “Parcela 59”, ubicada en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez, municipio Guanare del estado Portuguesa, en las siguientes coordenadas referenciales UTM: E: 421581; N: 995215, se observó el desarrollo de actividades de orden agrícola, y cultivo de caña en buenas condiciones fitosanitarias, sin poderse verificar en forma alguna, daño o peligro inminente del mismo.

Resalta el Tribunal, que la producción agraria, en sentido general, es un bien que atañe a todo el mundo, impacta a personas que en principio no conforman un sector poblacional individualizado. Es un bien asumido por la sociedad para la satisfacción de sus necesidades primigenias. Por lo que interesa al colectivo el efectivo desenvolvimiento en todas y cada una de las fases de su cadena; siembra, recolección, transformación, distribución y consumo.

Ahora bien, esta juzgadora accidental advierte, que la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, existe la producción agraria, no se desprende del material probatorio promovido, que los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE, integrantes de la Asociación Civil “Hijos de Bolívar 2021”, o cualquier otro tercero, hayan realizado algún acto que ponga en riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o límite el desarrollo de actividades agrarias y la generación de producción. Por otra parte, esta juzgadora considera pertinente señalar, que el cargo cumplimiento de obligaciones patrimoniales no es objeto de la presente controversia, por lo que resulta un desatino pretender extender un pronunciamiento cautelar judicial, a un tercero que no es parte en el proceso, como se constituye el Central Azucarero Moliendas Papelón, S.A., hoy Destilería Yaracuy, C.A. En consecuencia, debe ser declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, en su orden. Y así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida innominada realizada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN TORRES ALDANA y DAVID ALFREDO LACRUZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.010.303 y 17.259.917, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados Rafael Bonito y Tania Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.018 y 76.472, en su orden, en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, sigue en contra de los ciudadanos GISCAR CLISANTO TORRES LINARES, HENRY ANTONIO RIAÑE MONTILLA y YENNYS CAROLINA BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.617.799, 18.100.086 y 24.020.168, en su orden, representado por sus apoderados judiciales abogados Gegdiel Castellanos y Silvia Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 161.251, en su orden.-

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Accidental,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2110, y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Elimar Bustamante.-


OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00623-A-22 acumulado 00608-A-22.-