REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Nueve (09) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: La empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción del estado Lara, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, bajo el número 34, Tomo 130-A, con una modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el número 08, Tomo 176-A; con una última modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha once (11) de enero de 2.021, bajo el número 4, tomo 1-A, y la empresa PROCAFE LARA C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, el día siete (07) de enero de año 2.021, inserta bajo el número 18, Tomo 2-A, modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante este Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de octubre del año 2.015, inserta bajo el número 35, Tomo 166-A; y última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, bajo el número 139, Tomo 1-A, representadas por su presidente ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.952.612.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559.-

SUJETO PASIVO: Ciudadano MARCOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.885.507.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: No acreditan en autos.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA

SENTENCIA: CONVALIDACIÓN.-

EXPEDIENTE: 00641-A-22.-




















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II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.022, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado, por la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción del estado Lara, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, bajo el número 34, Tomo 130-A, con una modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el número 08, Tomo 176-A; con una última modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha once (11) de enero de 2.021, bajo el número 4, tomo 1-A, y la empresa PROCAFE LARA C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, el día siete (07) de enero de año 2.021, inserta bajo el número 18, Tomo 2-A, modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante este Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de octubre del año 2.015, inserta bajo el número 35, Tomo 166-A; y última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, bajo el número 139, Tomo 1-A, representadas por su presidente ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.952.612, representado judicialmente por su apoderado, abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; en contra del ciudadano MARCOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.885.507. Acompañando el solicitante en su libelo, copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, marcado con la letra “A” “B” y “C” y “A1”, “B2” y “C2” Cursante al folio nueve (09) al folio noventa y siete (97).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Cursa al folio noventa y ocho (98), en fecha veinticinco (25) mayo de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa bajo el número 00641-A-22. En seguido cursa al folio noventa y nueve (99), en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente causa y fijó evacuación de testigos y inspección judicial. por otra parte en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.022, inserto al folio cien (100) al folio ciento uno (101) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo de la ciudadana María Madrid.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.022, inserto al folio ciento dos (102) al folio ciento tres (103), este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo de la ciudadana Victoria Hernández. En seguida en la misma fecha, cursa al folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105), este Tribunal recibió poder Apud Acta conferido del ciudadano Antonio José Villegas Rivas en su carácter de presidente de la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A, conferido al abogado Manuel Rojas Yanes. En seguida cursa al folio ciento seis (106) al folio ciento dieciséis (116), en fecha dos (02) de junio de 2.022, este Tribunal, levantó acta de Inspección Judicial.

Cursa al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veinticinco (125), en fecha ocho (08) de junio de 2.022, mediante el cual este Tribunal declaró lo siguiente:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción del estado Lara, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, bajo el número 34, Tomo 130-A, con una modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el número 08, Tomo 176-A; con una última modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha once (11) de enero de 2.021, bajo el número 4, tomo 1-A, y la empresa PROCAFE LARA C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, el día siete (07) de enero de año 2.021, inserta bajo el número 18, Tomo 2-A, modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante este Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de octubre del año 2.015, inserta bajo el número 35, Tomo 166-A; y última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, bajo el número 139, Tomo 1-A, representadas por su presidente ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.952.612, ubicadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano MARCOS TORRES, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas, constitutivas a la afectación de la producción de café destinados al consumidor; desarrollada por las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, domiciliadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Procuraduría General de la República, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N°33 y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria a las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, ubicadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-

Inserto al folio ciento veintiséis (126) en fecha veintiuno (21) de junio de 2.022, este Tribunal recibió diligencia del abogado Manuel Rojas mediante el cual solicito copias certificadas. En seguida riela al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintinueve (129) en fecha veintiuno (21) de junio de 2.022, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibido de los oficios Nº 271-22 y 272-22. En seguida en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, cursa al folio ciento treinta (130) este Tribunal ordenó expedir copias certificadas. Seguido cursa al folio ciento treinta y uno (131) en fecha doce (12) de julio de 2.022, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que hizo entrega de las copias certificadas.

Cursa al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano Marcos Torres. Por otro lado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135), este Tribunal recibió escrito del abogado Jhonny Gabriel Quiñones Martínez en su condición de apoderado de las empresas mercantiles ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A mediante el cual consignó las siguientes documentales:

1. Poder especial, emitido por ante Registro Público Municipio Ospino estado Portuguesa, debidamente protocolizado bajo el número 20, Tomo 2, folios 89 hasta 94 de fecha 23/04/2.023, marcado con letra “A”, cursa la folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y nueve (139).
2. Legajo de imágenes impresas. Marcado con letra “B”. inserto del folio ciento cuarenta (140) al folio al folio ciento cuarenta y cuatro (144).
3. Legajo de comunicaciones a los entes policiales. Marcado con letra “C”. inserto del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento setenta y seis (176).
4. Sobre con CD. Cursa al folio ciento setenta y siete (177).

En fecha doce (12) de diciembre de 2.023, cursa al folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y uno (181), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficios bajo los número 540-23, 541-23, 542-23, 543-23, 544-23 y 545-23.

Sin más actuaciones.-

IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Señala la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción del estado Lara, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, bajo el número 34, Tomo 130-A, con una modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el número 08, Tomo 176-A; con una última modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha once (11) de enero de 2.021, bajo el número 4, tomo 1-A, y la empresa PROCAFE LARA C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, el día siete (07) de enero de año 2.021, inserta bajo el número 18, Tomo 2-A, modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante este Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de octubre del año 2.015, inserta bajo el número 35, Tomo 166-A; y última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, bajo el número 139, Tomo 1-A, representadas por su presidente ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.952.612. En el libelo de medida autosatisfactiva, se indican que las empresas agrarias solicitantes se encuentran ubicadas en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.

Alega la parte solicitante “…Que desde el día 01 de mayo del año 2.022, en la ciudad de Biscucuy, de estado portuguesa están presentando problemas con la compra de materia prima café verde… un grupo de caficultores liderados por un ciudadano de nombre MARCOS TORRES, Se han dado la tarea de sabotear, obstruyendo las operaciones diarias de la adquisición de la materia prima…” Señalan la parte solicitante “… La única intención es desmejorar y perjudicar la actividad agraria que desarrolla la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A al no poder comprar el café verde a la firma mercantil PROCAFE LARA C.A creando preocupación y desabastecimiento del producto molido y que hasta la fecha los galpones se encuentran disminuido…”.

Además indican las solicitantes “…existe una amenaza latente de paralización de la producción, lo que traería como consecuencia la destrucción de las mismas y por ende estaríamos con galpones semivacíos, ya que al paralizarse la producción esta caería desmejorablemente y disminución total…”

V
DE LA MEDIDA DECRETADA.

Este tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2.022, dictó decreto de cautelar, considerando lo siguiente:

Omissis
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección agraria, debe este Juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Articulo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso: …dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).De modo que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva. Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513). Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A., a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad agraria desarrollada.En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agroindustrial, llevadas a cabo por las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, se vean amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agroalimentaria, por las acciones del ciudadano MARCOS TORRES, en razón de poder ser impedidas las actividades agrarias.Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre las unidades de producción; y se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares, ante la preexistencia y posibilidad de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción de café destinado al consumidor razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada. Y así se decide.En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano MARCOS TORRES, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas desarrollada por las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A., ubicadas en el Municipio Araure, del estado Portuguesa, cuyo desarrollo es de interés público y estratégico para la República. Así se establece. Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA : PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción del estado Lara, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, bajo el número 34, Tomo 130-A, con una modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el número 08, Tomo 176-A; con una última modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha once (11) de enero de 2.021, bajo el número 4, tomo 1-A, y la empresa PROCAFE LARA C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, el día siete (07) de enero de año 2.021, inserta bajo el número 18, Tomo 2-A, modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante este Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de octubre del año 2.015, inserta bajo el número 35, Tomo 166-A; y última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, bajo el número 139, Tomo 1-A, representadas por su presidente ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.952.612, ubicadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano MARCOS TORRES, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas, constitutivas a la afectación de la producción de café destinados al consumidor; desarrollada por las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, domiciliadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.-CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-QUINTO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de VenezuelaSEXTO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Procuraduría General de la República, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N°33 y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria a las empresas ALIMENTOS BOTALÓN C.A y PROCAFE LARA C.A, ubicadas en el municipio Araure, del estado Portuguesa.-


VI
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.

En fecha ocho (08) de junio de 2.022, este Tribunal libró boleta de Notificación del ciudadano MARCOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.885.507, en fecha veinte (20) de julio de 2.022, se dio por notificado, y que en revisión exhaustiva del expediente no consta que la parte demandante contra quien obra la medida innominada, realizara ningún tipo de oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, el sujeto pasivo de la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, del decreto cautelar, el sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento. Se deduce de la revisión de las actas procesales la parte demandante no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber; a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.

Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, en el conocido Tratado del autor como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.

A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha ocho (08) de junio de 2.022. Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, en fecha ocho (08) de junio de 2.022, MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar, solicitada por la empresa ALIMENTOS BOTALÓN C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción del estado Lara, en fecha treinta (30) de diciembre de 2.010, bajo el número 34, Tomo 130-A, con una modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, bajo el número 08, Tomo 176-A; con una última modificación en sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo, en fecha once (11) de enero de 2.021, bajo el número 4, tomo 1-A, y la empresa PROCAFE LARA C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil, el día siete (07) de enero de año 2.021, inserta bajo el número 18, Tomo 2-A, modificados sus estatutos conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita ante este Registro Mercantil, el día dieciséis (16) de octubre del año 2.015, inserta bajo el número 35, Tomo 166-A; y última modificación de sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido Registro Mercantil Segundo en fecha veinticinco (25) de enero de 2.021, bajo el número 139, Tomo 1-A, representadas por su presidente ANTONIO JOSE VILLEGAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.952.612, representado judicialmente por su apoderado, abogado Manuel Rojas Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.559; en contra del ciudadano MARCOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.885.507.-

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Líbrense boletas.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2090, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,



Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-




MEOP/OAM
Expediente Nº 00641-A-23.-